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Normativa

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DECRETO 176/2003, de 22 de julio, por el que se planifica la oferta de máquinas de juego de tipo B en Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 148
  • Nº orden: 4400
  • Nº disposición: 176
  • Fecha de disposición: 22/07/2003
  • Fecha de publicación: 30/07/2003

Ámbito temático

  • Materia: Seguridad y justicia
  • Submateria: Interior

Texto legal

La Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, otorgó a la Administración la facultad de intervención en orden a la planificación y control del juego, basándose en el equilibrio de la oferta de las diversas actividades de juego y poniendo límites al desarrollo incontrolado de cada subsector.

Por otra parte, la Disposición Final Segunda de dicha Ley faculta al Consejo de Gobierno, en uso de la competencia de planificación que se le atribuye y, atendiendo a las circunstancias económicas y sociales, a revisar con periodicidad trianual los límites cuantitativos relativos, entre otros, al número máximo de autorizaciones de elementos de juego de cada modalidad incluida en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En virtud de estos criterios, tanto la propia Ley 4/1991, como el Consejo de Gobierno, han realizado planificaciones de determinados elementos cuantitativos de juego. Así, se han establecido límites al crecimiento máximo de cada subsector, referidos, entre otros, al número de autorizaciones de casinos y su distribución geográfica, al aforo máximo de las salas de bingo en su conjunto o a la distancia máxima entre salones de juego.

En cuanto a las autorizaciones para la explotación de máquinas de juego de tipo B, y como continuación de la planificación inicial establecida en la Ley 4/1991, el vigente Reglamento de máquinas, aprobado por el Decreto 308/1996, de 24 de diciembre procedió a realizar, entre otras cuestiones, una planificación más pormenorizada, llegando a determinar el número de elementos de juego que pueden instalarse en establecimientos de hostelería, bingos o salones de juego, así como las normas antimonopolio para la detentación de autorizaciones de juego por las empresas titulares.

En el momento actual, se considera que el permanente crecimiento del número autorizaciones de máquinas de juego de tipo B en la suma de los establecimientos hosteleros, bingos y salones de juego ha llegado a un volumen que se estima suficiente para atender adecuadamente la demanda de esta modalidad de juego y que, asimismo, su crecimiento por encima de las cifras actuales conllevaría el riesgo de alcanzar un exceso de oferta de esta modalidad de juego rompiendo, con ello el equilibrio de la oferta de las diversas actividades de juego que establece la Ley 4 /1991.

Por todo ello, a fin de mantener los principios de control y equilibrio de la oferta de las diversas actividades de juego en Euskadi, así como racionalizar la oferta de esta modalidad de juego, se hace necesario establecer un límite sobre el conjunto de establecimientos habilitados para la explotación de este tipo de máquinas.

El presente Decreto, como instrumento igualmente planificador, viene a determinar el número máximo de autorizaciones de máquinas de juego de tipo B en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe favorable el Consejo Vasco de Juego, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de julio de 2003,

Es objeto de presente Decreto la planificación de la oferta de máquinas de juego de tipo B a instalar en establecimientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no se autorizarán permisos de explotación de máquinas de juego de tipo B.

Todos aquellos permisos de explotación de máquinas de tipo B que, de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 8.º de la Orden de 17 de Diciembre de 1997 del Consejero de Interior, se encuentren en situación de baja temporal en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto podrán ser dados de alta por sus titulares en el plazo de siete días desde la entrada en vigor del presente Decreto. No siendo así pasarán de oficio a la situación de baja definitiva.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2004, no se autorizarán nuevas bajas temporales. Las solicitudes para autorización de bajas temporales podrán presentarse con una antelación máxima de tres meses al 31 de diciembre de 2004.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de julio de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Interior,

JAVIER BALZA AGUILERA.