Normativa
ImprimirDECRETO 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 201
- Nº orden: 5261
- Nº disposición: 211
- Fecha de disposición: 30/09/1997
- Fecha de publicación: 21/10/1997
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos
Texto legal
Los recursos financieros de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos resultan necesarios para la actividad de la Hacienda General del País Vasco, cuyos ingresos y pagos, como los de cualquier sujeto económico, siguen procesos independientes, precisando la existencia de liquidez.
La Tesorería General del País Vasco, integrada por los referidos recursos financieros, ha sido regulada, en sus principios básicos, en el Título I de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a cuyo desarrollo responde el presente Decreto, conforme a la disposición final tercera de dicha Ley.
Tomando como base la normativa reglamentaria hasta ahora vigente, se avanza en el diseño del modelo tesorero público de la Comunidad Autónoma, agrupando en un sólo texto la normativa del mismo rango sobre la materia y los aspectos que, no constituyendo tesorería ni operaciones de la misma, son regulados por el referido Título I de la Ley, como directamente relacionados con la Tesorería General del País Vasco. Se incorporan los aspectos reglamentarios del pago en materia de endeudamiento, evitando la dispersión de normas.
A diferencia del Decreto hasta ahora vigente se separa todo el ámbito recaudatorio, que es objeto de desarrollo mediante reglamento propio, según la previsión recogida en la disposición final segunda de la citada Ley, por prevalecer, sobre la relación orgánica con la tesorería, su carácter de actividad no estrictamente financiera y regulada independientemente en el rango legal. Esa separación no impide la coordinación de los textos, especialmente en materia de ingresos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de septiembre de 1997,
– Son cajas de la Tesorería General del País Vasco todas aquéllas en las que se sitúen materialmente fondos o valores integrantes de la misma.
– Sólo se mantendrán en efectivo los fondos que permitan desarrollar con puntualidad las funciones de ingresar y pagar de acuerdo con lo dispuesto por el Departamento competente en materia de tesorería en la autorización de la caja. Cuando se alcancen fondos superiores a los necesarios, según lo anterior, serán traspasados a una cuenta en el plazo más breve posible.
– El Departamento competente en materia de tesorería podrá autorizar, por motivos de seguridad, los traspasos de fondos de una caja a otra o a una cuenta, aun cuando no se den los supuestos previstos en el párrafo anterior.
– Son cuentas de la Tesorería General del País Vasco las abiertas en las entidades a que se refiere el artículo 5 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para la situación de fondos disponibles a la vista.
– Dichas cuentas no podrán presentar descubiertos, aun cuando contractualmente se haya obtenido dicha posibilidad. Cuando la entidad depositaria cargue en la cuenta, por intereses debidos a los saldos ajustados a las fechas valor de los movimientos o por otra causa, un importe superior al saldo que presente, se repondrán los fondos inmediatamente.
– Al comienzo de la denominación de todas las cajas y cuentas que contengan dinero o valores de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos se incluirán los términos «Tesorería General del País Vasco-Euskal Herriko Diruzaintza Nagusia».
– Los términos anteriores podrán sustituirse por su forma abreviada «TGPV-EHDN».
– A continuación de los referidos términos se señalará la clase de cuenta, conforme a lo establecido en el artículo cinco y el destino o ámbito orgánico a que se refiere.
– Las cajas de la Tesorería General del País Vasco pueden ser:
caja central,
cajas delegadas, y
cajas especiales.
– La caja central es gestionada por el Departamento competente en materia de tesorería. Los valores integrantes de la Tesorería General del País Vasco que no hayan sido objeto de depósito en una entidad legalmente habilitada para ello se custodiarán en dicha caja, salvo que, por motivos de seguridad, se cumpla dicha función en otra caja.
– Las cajas delegadas son gestionadas por los órganos, centrales o periféricos, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.
– Son cajas especiales las autorizadas por el Departamento competente en materia de tesorería para finalidades específicas o para realizar operaciones sometidas a un régimen jurídico particular. Entre otras, tienen tal naturaleza las cajas necesarias para el ejercicio de la autonomía financiera establecida en favor de centros docentes.
– Las cuentas de la Tesorería General del País Vasco pueden ser:
cuentas centrales,
cuentas delegadas para ingresos obtenidos,
cuentas delegadas para pagos con cargo a fondos anticipados,
cuentas delegadas para pagos mediante libramientos provisionales, y
cuentas especiales.
– Son cuentas centrales las gestionadas por el Departamento competente en materia de tesorería que no sean cuentas especiales. En estas cuentas se mantendrán todos los fondos que no deban permanecer en cuentas delegadas o especiales. Entre las diversas cuentas centrales que se mantengan abiertas, los fondos se situarán teniendo en cuenta los pagos que se realizan mediante transferencia a cuentas en la entidad depositaria respectiva y el resultado de los flujos de financiación interinstitucional.
– Las cuentas a que se refieren los incisos b) c) y d), del párrafo 1 anterior, son las gestionadas, para los fines respectivos, por órganos, centrales o periféricos, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.
– Son cuentas especiales las autorizadas por el Departamento competente en materia de tesorería para finalidades específicas o para ingresos o pagos sometidos a un régimen jurídico particular. Entre otras, tienen tal calificación las cuentas necesarias para el ejercicio de la autonomía financiera establecida en favor de centros docentes.
– En las cuentas delegadas para ingresos obtenidos, y en las especiales autorizadas para ingresos no gestionadas por el Departamento competente en materia de tesorería, sólo podrán efectuarse movimientos acreedores, aparte de los deudores destinados al traspaso del producto de su gestión a una cuenta central de la Tesorería General del País Vasco, conforme a las instrucciones del Departamento competente en materia de tesorería, y de los motivados por rectificación de errores de la entidad de crédito en la práctica de los abonos.
– En las cuentas delegadas a que se refieren los incisos c) y d) del párrafo 1 anterior, y en las cuentas especiales autorizadas para pagos no gestionadas por el Departamento competente en materia de tesorería, sólo podrán efectuarse movimientos deudores, aparte de los acreedores originados por intereses devengados por la propia cuenta y por las devoluciones o retrocesiones de transferencias efectuadas a su cargo, así como las reposiciones de fondos desde otra cuenta de la Tesorería General del País Vasco. En el caso de cuentas con cargo a las cuales se paguen, de forma anticipada, indemnizaciones por razón del servicio, también se abonarán en dichas cuentas las devoluciones de dichos anticipos.
– Los intereses devengados por las cuentas no gestionadas por el Departamento competente en materia de tesorería se traspasarán a la cuenta y en el plazo que dicho Departamento indique.
– La apertura de cuentas centrales y la de cajas o cuentas especiales que deban ser gestionadas por el Departamento competente en materia de tesorería será resuelta por éste.
– La apertura o existencia de cajas y cuentas delegadas o especiales que deban ser gestionadas por los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o por sus Organismos Autónomos, será resuelta por el Consejero respectivo o por el Director o Presidente, en el caso de Organismos Autónomos. Dicha resolución se atendrá a los términos de la autorización previa por el Departamento competente en materia de tesorería, a cuyo efecto se le dirigirá propuesta, conteniendo las características objeto de inscripción en el Registro de Cajas y Cuentas.
– El cierre o cancelación de cajas y de cuentas se efectuará por el órgano competente para resolver su apertura o existencia, previa autorización del Departamento competente en materia de tesorería, o siguiendo las instrucciones de éste, quien podrá ordenarlo en cualquier momento.
– El órgano competente para resolver la existencia o apertura de cajas y cuentas designará como gestoras de cada cuenta, al menos, tres personas y una, al menos, para la gestión y custodia de cada caja. Dichas personas deberán ser altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma o del Organismo Autónomo respectivo, o estar vinculadas con éstos por relación funcionarial, laboral o estatutaria. La designación y cese de funciones de estas personas surtirá efecto desde que se inscriba en el Registro a que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de la pérdida automática de las facultades cuando se extinga la relación que permitió su designación.
– El movimiento de cuenta requiere la firma de, al menos, dos de las personas encargadas de su gestión.
– En el Registro de Cajas y Cuentas de la Tesorería General del País Vasco, gestionado por el Departamento competente en materia de tesorería, se inscribirán todas aquellas cuya existencia o apertura haya sido autorizada por el mismo, con indicación de:
denominación,
identificación, mediante el código de cuenta cliente normalizado y los datos a que se refiere el mismo,
clase, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 anteriores,
destino o finalidad,
órgano a cuya disposición se encuentra,
persona, o personas, responsables de su gestión y custodia,
importes máximos a que se encuentra limitada su gestión, y
los términos particulares en que se haya autorizado,
– Las variaciones en las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior serán comunicadas al Departamento gestor del registro, salvo que éste las haya autorizado.
– Sólo pueden gestionarse cuentas y cajas en los términos inscritos en el registro y por personas cuya designación haya sido inscrita.
– La llevanza del registro podrá efectuarse mediante la recopilación de resoluciones y comunicaciones relativas a su contenido.
Los movimientos entre cuentas y las dotaciones de cajas de la Tesorería General del País Vasco se efectuarán mediante transferencia, en el primer caso, mediante cheque extendido conforme a la normativa mercantil, o mediante dinero de curso legal.
– Los mandamientos de pago serán dictados en cumplimiento del Plan Financiero sobre disposición de fondos, de la normativa aplicable en cada caso y del principio de puntualidad en la satisfacción de las obligaciones.
– Los mandamientos de pago se dictarán previo cumplimiento de la normativa en materia de control económico y contable. En el caso de pagos por conceptos presupuestarios sólo podrá dictarse mandamiento previo reconocimiento de la obligación, de acuerdo con la normativa sobre régimen presupuestario de Euskadi.
– La devolución de los depósitos a que se refiere el artículo 26 del presente Decreto será objeto de mandamiento de pago sin dilación alguna, una vez acreditada su procedencia.
– En la Administración de la Comunidad Autónoma corresponde dictar los mandamientos de pago al órgano que determine la normativa orgánica del Departamento competente en materia de tesorería.
– En el caso de los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma, corresponde dictar los mandamientos de pago a los órganos que establezca su normativa orgánica. Cuando el Organismo Autónomo no disponga de servicio propio de tesorería, los mandamientos serán dictados por el órgano a que se refiere el párrafo anterior.
– Los mandamientos de pago en materia de fondos anticipados, de libramientos provisionales y aquellos otros que tengan atribuidos los órganos centrales o periféricos de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos serán dictados bajo la supervisión del órgano a que se refieren los párrafos anteriores.
– En los casos de ausencia, vacante o enfermedad del órgano competente, los mandamientos de pago podrán ser dictados por los titulares de los órganos designados por el Consejero respectivo o por el Director o Presidente del Organismo Autónomo, según el órgano competente para dictarlo según lo indicado en el artículo anterior.
– Se entiende que concurre ausencia, a los únicos efectos de dictar mandamiento de pago, cuando el órgano competente no se encuentre en disposición de suscribirlo en el momento en que las órdenes de transferencia deban ser comunicadas a las entidades de depósito, so pena de posponer su ejecución una jornada.
– La suscripción formal de mandamiento de pago podrá sustituirse por la orden de transferencia a las entidades de depósito, cuando la suscriba, al menos, persona competente para aquel mandamiento. En todo caso se podrá efectuar colectivamente y utilizando medios informáticos.
– Son fondos anticipados aquellas provisiones que, realizadas a las cuentas a que se refiere el inciso c) del párrafo 1 del artículo 5 de este Decreto y que, sin tener la naturaleza de libramientos provisionales, sirven para hacer frente, de forma descentralizada, a gastos de funcionamiento.
– El Departamento competente en materia de tesorería establecerá, dentro de las prescripciones contenidas en este Decreto, los límites materiales y temporales de aplicación de este procedimiento de pago, el grado de descentralización y el volumen y naturaleza de los pagos a efectuar.
– La implantación del sistema de fondos anticipados impide la tramitación del pago por el procedimiento ordinario.
– El Departamento competente en materia de tesorería podrá autorizar, en el ámbito de los fondos anticipados, fondos fijos de caja para pagos de menor cuantía.
Las provisiones que, en concepto de fondos anticipados, se realicen a las cuentas establecidas a este efecto, se fijarán por el Departamento competente en materia de tesorería, sin que puedan exceder del importe equivalente al 25 por 100 del total de los créditos de pago incluidos en el estado de gastos del presupuesto vigente en cada momento en el respectivo ámbito, departamental o periférico, relativos a gastos de funcionamiento. Cuando en un mismo Departamento existan provisiones de ámbitos periférico y central, en las provisiones de este último se descontarán las de ámbito inferior.
– Con cargo a fondos anticipados sólo se podrá hacer frente a pagos cuando la adquisición, contratación o prestación, del bien o servicio que lo genera, no esté centralizada ni se requieran fases diferenciadas de ejecución y tramitación del gasto.
– En el ámbito de los órganos centrales de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, con cargo a fondos anticipados sólo se podrán realizar pagos cuyo importe unitario individualizado sea inferior al que se establezca por el Departamento competente en materia de tesorería, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. A los efectos de este límite no podrá fraccionarse un único gasto en varios pagos. Se entenderá por gasto unitario individualizado el correspondiente a prestaciones homogéneas susceptibles de realizarse conjuntamente.
– Dentro de los límites establecidos en los artículos anteriores, las provisiones de fondos anticipados se realizarán a solicitud del Departamento u Organismo Autónomo respectivo cumplimentando el correspondiente documento contable de carácter no presupuestario en el que habrán de constar las cuentas de ingreso y de pago y el importe, haciendo constar como concepto resumido el de «fondos anticipados».
– El importe de las provisiones y reposiciones de fondos anticipados se abonará mediante transferencia a las cuentas delegadas para este fin.
– Las reposiciones de los fondos anticipados se realizarán, a medida que las necesidades de tesorería lo aconsejen, por el importe de los pagos realizados desde la anterior reposición, mediante el correspondiente documento contable de carácter presupuestario, en el cual habrán de constar las respectivas aplicaciones presupuestarias a las que hayan de imputarse los pagos realizados. En la documentación contable se señalarán los importes y el concepto resumido «reposición de fondos anticipados».
– Mensualmente, deberá conciliarse el saldo del Libro de Bancos con el saldo del extracto bancario correspondiente. De las conciliaciones serán responsables la persona encargada de su realización y el responsable de la gestión de la tesorería en el Departamento, servicio periférico u Organismo Autónomo respectivo, quienes la firmarán. Estas funciones no coincidirán en la misma persona.
– A 31 de diciembre de cada año se efectuará la liquidación de la cuenta.
– A la documentación contable se acompañará, en cada caso, los siguientes documentos:
fotocopia del libro de Bancos en donde figure el saldo existente a la fecha de reposición de los fondos,
certificado o extracto bancario en el que figure el saldo a dicha fecha, y
conciliación bancaria y análisis de la cuenta.
– Los justificantes de gasto individuales, sean facturas, recibos, comprobantes o cualquier otro, serán archivados por el servicio gestor de los fondos anticipados.
– Los órganos encargados de la gestión de fondos anticipados deberán llevar, como mínimo, los siguientes registros y archivos:
archivo de facturas, liquidaciones de gastos de viaje o comprobantes de gastos, en orden correlativo, por número de apunte.
registro de gastos por capítulo, artículo y concepto presupuestario en el que se anotarán todas las facturas o comprobantes de gastos, así como los pagos realizados,
Libro de Bancos de la cuenta respectiva, y
registro de anticipos en materia de indemnizaciones por razón de servicio pendientes de liquidar, si procede.
– La Oficina de Control Económico establecerá las estructuras, formatos y anotaciones mínimas que deberán contener los registros y archivos a que se refiere el párrafo anterior, así como el procedimiento de justificación, tramitación y rendición de cuentas correspondiente a dichos registros.
– En la provisión de fondos el informe de control interventor sobre la documentación se limitará a la corrección del importe.
– En las reposiciones, el informe de control interventor sobre la documentación se limitará a la comprobación de que la suma de los importes de los justificantes a que se refiere el párrafo 6 del artículo 16 coincide con el de los documentos contables referidos en el párrafo 3 del mismo artículo.
– Los fondos anticipados se someterán a control interventor en su modalidad de carácter económico-financiero y de gestión, conforme a lo dispuesto en el Decreto 464/1995, de 31 de octubre, con el alcance y características que determine la Oficina deControl Económico, sin perjuicio de las comprobaciones que, en cualquier momento, pueda decidir dicha Oficina. Se dará cuenta al Consejo de Gobierno de los resultados de dicho control.
– Todos los pagos con cargo a la Tesorería General del País Vasco, siempre que se realicen en el ejercicio de una potestad administrativa, podrán efectuarse mediante transferencia a cuenta en entidad de crédito. Además, cuando concurran las circunstancias que se indican, o cuando lo autorice el Departamento competente en materia de tesorería, podrán utilizarse las siguientes modalidades de pago:
cuando el importe sea inferior al que determine el Departamento competente en materia de tesorería o el pago se efectúe en el ámbito de las indemnizaciones por razón del servicio, en dinero de curso legal en el territorio del Estado o en el extranjero,
cuando el pago se efectúe como parte de un acto protocolario o de representación, así como cuando se realice simultáneamente o con inmediata posterioridad al negocio jurídico que lo ocasiona, mediante cheque, extendido conforme a la normativa mercantil y con cláusula para abonar en cuenta, y
cuando el pago se efectúe en el ámbito de las indemnizaciones por razón del servicio, mediante disposición, entrega o reposición de tarjetas u otros soportes físicos conforme a lo establecido en el artículo 21.
– El Departamento competente en materia de tesorería podrá autorizar el uso de modalidades de pago no previstas en el párrafo anterior.
– Corresponde al órgano competente para dictar el mandamiento de pago determinar la modalidad del mismo, dentro de lo previsto en este capítulo y en la normativa propia sobre la obligación que lo genera. Salvo expresión en contra, la modalidad de pago será la transferencia a cuenta en entidad de crédito.
– A efectos del presente capítulo, se entiende por transferencia cualquier abono en cuenta abierta en entidad de crédito con cargo a cuenta de la Tesorería General del País Vasco en la misma u otra entidad de crédito, cualquiera que sea su denominación.
– Se integrarán en el Registro de Terceros, gestionado por la Oficina de Control Económico, los datos que permitan el pago mediante transferencia a cuenta en entidad de crédito y la relación con los acreedores y deudores de la Hacienda General del País Vasco.
– Previamente al reconocimiento de la primera obligación en su favor, el acreedor deberá facilitar, en el modelo establecido por la Oficina de Control Económico y visado por un Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma u Organismo Autónomo de la misma:
número del documento nacional de identidad, código de identificación fiscal o número personal de identificación de extranjero, acreditado mediante el respectivo documento,
código de cuenta cliente de la cuenta en entidad de crédito que designa para recibir las transferencias de la Tesorería General del País Vasco, visado por dicha entidad, y
su domicilio.
– Los interesados comunicarán, en la forma establecida en el párrafo anterior, las variaciones en los datos recogidos en el Registro de Terceros.
– La Oficina de Control Económico podrá requerir la reiteración de lo establecido en el párrafo 2 anterior cuando no se hayan ordenado pagos en favor del tercero en los dos años anteriores.
– El Departamento competente en materia de tesorería podrá autorizar el uso de tarjetas de crédito o de débito contra cuenta de la Tesorería General del País Vasco, de pago electrónico o cualquier otro soporte físico o tarjeta admitido como medio de pago o sustitutivo del mismo, contratándolo con las entidades, financieras o no, que los emiten. Con cargo a las referidas tarjetas y soportes no se realizará aplazamiento del pago por parte de la Tesorería General del País Vasco más allá de la posposición del cargo efectivo en cuenta, la cual no podrá conllevar el pago de intereses por el tiempo transcurrido.
– La puesta a disposición, para gastos determinados, de tarjeta de crédito o de débito que tenga como cuenta soporteuna de las de la Tesorería General del País Vasco, exige la existencia de fondos suficientes en la cuenta respectiva para cubrir el importe máximo de que pueda disponerse mediante su uso. Dichos fondos se mantendrán afectos hasta el cargo correspondiente o hasta la devolución o cancelación de la tarjeta o de su disponibilidad. En este caso, la justificación de los gastos se exigirá por el importe dispuesto, periódicamente o a la devolución de la tarjeta.
– Las personas que dispongan de las tarjetas a que se refiere el párrafo anterior serán responsables por el uso en importe acumulado superior al máximo de la tarjeta o para gastos distintos a los que motivaron su entrega, así como por la custodia inadecuada de la tarjeta, siendo de aplicación, en su caso, el régimen disciplinario respectivo.
– La autorización y contratación de tarjetas de pago electrónico o de otros soportes físicos para el pago mediante movimiento previo o posterior de fondos de la Tesorería General del País Vasco, se efectuará teniendo en cuenta la posibilidad temporal y material de su total agotamiento o de recuperación del importe sobrante y su carácter no nominativo. En estos casos, deberá justificarse el gasto por todo importe que no se reintegre como sobrante o en equivalente metálico, en los plazos y con los requisitos aplicables al pago en efectivo.
– Los pagos a realizar fuera del ejercicio de una potestad administrativa se efectuarán conforme a la normativa, pública o privada, que los rija y, en su caso, según el contrato aplicable.
– En la asunción y cumplimiento de obligaciones fuera del ejercicio de una potestad administrativa, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos precedentes de la presente sección, en la medida en que sea compatible con lo indicado en el párrafo anterior.
El pago mediante dinero de curso legal o mediante cheque y la entrega o reposición de tarjetas y otros soportes físicos se efectuarán contra recibo en el que conste la identidad del receptor, quien la acreditará y firmará aquél. No procede la exigencia de recibo cuando el pago conste en un acto en el que haya intervenido fedatario público.
– Con cargo a la Tesorería General del País Vasco podrán otorgarse créditos y anticipos a los entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma, los cuales deberán reunir las siguientes características:
el plazo máximo será de un año desde su formalización, y
devengarán un interés no inferior, en cada momento, al más alto producido por los fondos en cuentas de la Tesorería General del País Vasco.
– El interés se devengará desde la fecha de disposición del crédito o anticipo y hasta la devolución del crédito o, en caso de anticipos, hasta la fecha en que debe procederse al pago de aportaciones, según el artículo 34.
– A iniciativa del Ente, Organismo o Sociedad interesado, el Departamento competente en materia de tesorería elevará propuesta al Consejo de Gobierno, quien aprobará, en su caso, la concesión del crédito o anticipo.
– El Departamento competente en materia de tesorería determinará las condiciones particulares de cada caso y formalizará la operación, dentro de lo establecido en el presente capítulo y en el acuerdo de concesión.
Los depósitos de dinero efectivo que se realicen como garantía en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma y los demás que deben efectuarse en un servicio de la misma, deberán realizarse, directamente en cajas o cuentas de la Tesorería General del País Vasco o a través de entidades públicas o privadas, según su propia normativa y los convenios que se suscriban al efecto, los cuales podrán establecer el procedimiento de ingreso en aquéllas.
Todas las garantías cuya gestión, ejecución y devolución corresponde al Departamento competente en tesorería se inscribirán, identificándolas y señalando su situación, en el Registro de Garantías Recibidas, gestionado por dicho Departamento.
– Las garantías en forma de aval que se constituyan en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos deberán ajustarse al modelo que se recoge en el anexo I del presente Decreto, salvo que la normativa que los regule establezca otro modelo determinado, y con las adaptaciones necesarias a la misma.
– El registro de garantías que no se ajusten a los modelos establecidos como obligatorios en el ordenamiento vigente, se hará con la indicación de tal circunstancia, que se hará constar en el resguardo. En este caso, los efectos de dicho registro, y su subsanabilidad, serán los previstos en la normativa aplicable a la garantía exigida.
– Los resguardos de depósitos y de garantías que se efectúen directamente en el Departamento competente en materia de tesorería se ajustarán a los modelos establecidos en los anexos II y III, respectivamente, del presente Decreto. Dichos modelos podrán ser modificados por el referido Departamento, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.
– El Departamento competente en materia de tesorería podrá, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, establecer la obligatoriedad del ingreso en entidades de crédito con las que se suscriba convenio al efecto, y los modelos normalizados de resguardo de depósito o de garantía para su validación, manual o informática, por dichas entidades.
Cuando una entidad garante no haya hecho frente a una garantía en favor de la Administración, dentro del plazo concedido en el requerimiento emitido al efecto, no serán aceptadas nuevas garantías de dicha entidad en tanto no se haya extinguido la obligación respecto a la que se incumplió el plazo de requerimiento.
Las aportaciones de fondos al Parlamento Vasco se efectuarán a medida que éste lo requiera.
Las aportaciones de fondos correspondientes a subvenciones a los entes de naturaleza pública, con sección independiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se efectuarán por trimestres anticipados, por importe equivalente a una cuarta parte de la dotación anual.
La subvención global en favor de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea se hará efectiva de la forma siguiente:
la parte correspondiente a gastos corrientes, en diez pagos, por importe equivalente a una décima parte de la dotaciónanual.
la parte correspondiente a subvención de capital en dos pagos, en los meses de enero y julio, por importe equivalente a la mitad de la dotación anual.
– Las dotaciones que, para gastos corrientes, figuran en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma en favor de Organismos Autónomos, de Entes Públicos de Derecho Privado y de Sociedades Públicas, se harán efectivas por trimestres naturales anticipados, por importe equivalente a un cuarto de la dotación anual.
– Cuando la dotación en favor de un organismo, ente o sociedad a que se refiere el apartado anterior, sea, en importe anual, superior al 10 por 100 del presupuesto de gastos de la Administración de la Comunidad Autónoma se hará efectiva mensualmente, por importe equivalente a un doceavo de la dotación anual. En este caso, el Departamento competente en materia de tesorería podrá determinar que el pago se efectúe en más de una ocasión por mes, según los importes necesarios para sufragar los gastos de cada naturaleza.
– Las dotaciones que, para operaciones de capital, figuran en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma en favor de Organismos Autónomos, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas, se harán efectivas en función de la ejecución de los programas de inversiones y teniendo en cuenta la situación de tesorería del receptor de los fondos.
En las transferencias y subvenciones a que se refieren los tres artículos anteriores se aplicarán las siguientes normas:
el primer pago de cada ejercicio se efectuará una vez iniciado éste,
durante el período de prórroga presupuestaria, en su caso, se calcularán según los importes objeto de prórroga y una vez aprobada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se recalcularán dichos importes, incluyendo en la primera aportación que proceda la parte imputable a las aportaciones efectuadas con anterioridad, y
las modificaciones presupuestarias de las dotaciones serán prorrateadas, según su signo aritmético, en los pagos a efectuar con posterioridad a su aprobación.
Los trámites necesarios para el pago de intereses y de amortizaciones derivado de la Deuda Pública de Euskadi se efectuarán de oficio, iniciándolos con la antelación necesaria para la puntual satisfacción de los tenedores.
El pago de intereses y de amortizaciones correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta cuyo registro contable es llevado por el Servicio de Anotaciones en Cuenta y de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Bilbao, se efectuará a través del referido Servicio, de las entidades adheridas al mismo y de aquellas otras colaboradoras en la canalización de pagos en relación con él.
El pago de intereses y de amortizaciones correspondientes a valores distintos a aquéllos a los que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse a través de las entidades autorizadas para ello según la normativa sobre mercado de valores.
Lo dispuesto en los capítulos I y II del presente Decreto no será de aplicación a las cajas, cuentas y pagos relativos a gastos reservados, que se rigen por lo previsto en la Ley 5/1997, de 30 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados y por las disposiciones que la desarrollen.
El Departamento competente en materia de tesorería podrá autorizar la extensión determinada del régimen de fondos anticipados regulado en la sección 2.ª del capítulo II del presente Decreto a gastos distintos a los de funcionamiento, atendiendo a la ubicación del órgano, la especial naturaleza de su actividad, la descentralización del gasto, la frecuencia de inversiones de menor cuantía y otras circunstancias análogas. En este caso, el límite establecido en el artículo 14 se referirá a los créditos de pago correspondientes a los gastos a los que se haya extendido el régimen de fondos anticipados.
Las referencias que en la normativa vigente se hacen a los fondos ordinarios anticipados se entenderán hechas a los fondos anticipados regulados en la sección 2.ª del capítulo II del presente Decreto.
En lo no previsto en el presente Decreto, en cuanto a garantías recibidas y depósitos, será de aplicación el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las cajas y cuentas de la Tesorería General del País Vasco deberán adecuarse al contenido del mismo o cancelarse o cerrarse.
El importe a que se refiere el párrafo 2 del artículo 15 será de doscientas cincuenta mil pesetas hasta que se dicte la Orden prevista en dicho artículo.
El modelo de aval a que se refiere el artículo 28 será obligatorio, en los términos indicados, a los tres meses de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los modelos de resguardo de depósito y de garantía recibida vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto podrán ser utilizados hasta el agotamiento de existencias.
Quedan derogadas las disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan al presente Decreto y expresamente:
el Decreto 99/1982, de 19 de abril, sobre organización de la Tesorería General, excepto su capítulo III, artículos 17 a 24,
el Decreto 174/1983, de 1 de agosto, por el que se regula la emisión de papel de fianzas por el Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco,
el Decreto 393/1991, de 25 de junio, por el que se establece la transformación en anotaciones en cuenta de los títulos-valores representativos del endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Euskadi,
la Orden de 12 de julio de 1991, del Consejero de Hacienda y Finanzas, por la que se modifican los mecanismos de ejecución de las emisiones de Deuda Pública de Euskadi en lo referente a los pagos de intereses y amortizaciones, y
el Decreto 17/1993, de 2 de febrero, por el que se establece y regula el Régimen de los Fondos anticipados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.
Corresponde al Departamento competente en materia de tesorería el desarrollo del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de septiembre de 1997.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Hacienda y Administración Pública,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
Modelo de aval en favor de la Administración.
La entidad (1) con NIF , domicilio, a efectos de notificaciones y requerimientos, en (2) y en su nombre (3) con poderes suficientes para obligarle en este acto,
a (4) con NIF en virtud de lo dispuesto en (5) para responder de las obligaciones ante (6) hasta un importe de (7) pesetas
Este aval se otorga solidariamente respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión. Se hará frente al mismo al primer requerimiento que efectúe el órgano correspondiente del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de tesorería, dentro del plazo establecido en la normativa de recaudación aplicable a la Hacienda General del País Vasco para el pago en período voluntario y con las consecuencias establecidas en la misma para caso de impago en dicho plazo.
Lugar, fecha, y firma.
1 Razón social de la entidad financiera avalista.
2 Indíquese el domicilio completo:tipo y nombre de la vía pública, número, piso, puerta, código postal, localidad, y terriro histórico o provincia.
3 Nombre y apellidos de los representantes con poder bastante para el presente acto.
4 Nombre y apellidos o razón social del avalado.
5 Normativa que impone la constitución de la garantía.
6 Organismo administrativo y Departamento u Organismo Autónomo.
7 En letras y en cifras.
Gordailuaren egiaztagiriaren eredua.
Modelo de resguardo de depósito.
ERREGISTRO ZK.:
N.º DE REGISTRO
He recibido de -rengandik, pezeta jaso ditut, gordailu gisa / pesetas como depósito en concepto de: dela eta.
Vitoria-Gasteiz, 19..............................
Vitoria-Gasteiz, ....... de ........ de 19.....
Zuzendaritza:
Por la Dirección de
Jasotako bermearen egiaztagiriaren eredua.
Modelo de resguardo de garantía recibida.
ERREGISTRO ZK.:
N.º DE REGISTRO
He recibido de -rengandik, por importe de pesetas pezetako zenbatekoa jaso dut, en concepto de garantía tarako bermea dela eta.
Vitoria-Gasteiz, 19..............................
Vitoria-Gasteiz, ....... de ........ de 19.....
Zuzendaritza:
Por la Dirección de
(8) Abalaren zenbakia, kauzio poliza, kontuan egindako ohartarazpenaren ibilgeketa egiaztagiria....etabar, eratutako bermearen arabera / Señalar aval n.º, poliza de caución, certificado de inmovilización de anotación en cuenta, etc. según el tipo de garantía constituida.
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Historia normativa (9)
- Véase: DECRETO 94/2008, de 20 de mayo, por el que se establecen los criterios para la determinación de la aportación ordinaria a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.
- Desarrollada por: ORDEN de 30 de marzo de 2000, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se desarrolla el Decreto 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco, en lo que respecta al régimen de los fondos anticipados en la Ad
- Véase: ORDEN de 21 de octubre de 2009, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se fijan determinadas características de la emisión de deuda pública de euskadi acordada por el Decreto 572/2009, de 20 de octubre.
- Desarrolla: LEY 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Deroga: DECRETO 17/1993, de 2 de febrero, por el que se establece y regula el Régimen de los Fondos Ordinarios anticipados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autonomos.
- Deroga: ORDEN de 12 de julio de 1991, del Consejero de Hacienda y Finanzas, por la que se modifican los mecanismos de ejecución de las emisiones de Deuda Pública de Euskadi en lo referente a los pagos de intereses y amortizaciones.
- Deroga: DECRETO 399/1991, de 25 de junio, por el que se crea el Consejo Asesor de Drogodependencias.
- Deroga: DECRETO 174/1983 de 1 de Agosto, por el que se regula la emisión de Papel de fianzas por el Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco.
- Deroga parcialmente: DECRETO 99/1982, de 19 de Abril, sobre Organización de la Tesorería General del País Vasco.