Normativa
ImprimirDECRETO 180/1997, de 22 de julio, por el que se aprueba el Currículo de Bachillerato.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 164
- Nº orden: 4387
- Nº disposición: 180
- Fecha de disposición: 22/07/1997
- Fecha de publicación: 29/08/1997
Ámbito temático
- Materia: Educación
- Submateria: ---
Descriptores
Texto legal
– En relación con los domingos y festivos, deberá indicar si opta por permanecer voluntariamente abierta al público desde las 9:00 horas hasta las 22:00 horas durante todos los domingos y festivos del año.
– En relación con el horario de urgencia, deberá indicar si opta por permanecer voluntariamente abierta al público desde las 22:00 horas hasta las 9:00 horas del día siguiente durante todas las noches del año.
– Indicación de si opta por permanecer voluntariamente abierta al público las 24 horas del día durante todo el año.
– Sin perjuicio de que las opciones voluntarias previstas en el apartado anterior se refieran a todos los días del año, se considerará que cumplen este requisito cuando la opción horaria contemple el compromiso de prestar atención farmacéutica durante, al menos, 10 meses al año, siempre que, en caso de disfrutar de vacaciones, se disfruten dentro de los 2 meses excluidos en la opción.
– Con anterioridad al 15 de noviembre de cada año, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos deberán presentar ante la Autoridad Sanitaria la propuesta del horario de atención al público de las oficinas de farmacia para el año siguiente.
– La propuesta horaria deberá referirse a los siguientes ámbitos territoriales:
a cada zona farmacéutica.
en su caso, a los municipios de cada zona farmacéutica.
a las zonas unificadas resultantes que previamente hayan sido autorizadas por la Autoridad Sanitaria.
– Dicha propuesta deberá incluir los siguientes parámetros:
el horario ordinario obligatorio.
el número de oficinas de farmacia, así como su ubicación, que prestarán atención farmacéutica durante el resto del horario ordinario, así como durante el horario de urgencia.
los refuerzos que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 2 y 11 de este Decreto, se consideren necesarios para subsanar aquellas posibles deficiencias en la atención farmacéutica que, sin embargo, no requieran la ampliación del número de oficinas de farmacia que deben atender durante el turno de guardia.
Esta propuesta del Colegio deberá tener en cuenta las opciones formuladas por los titulares de las oficinas de farmacia y las peculiaridades de atención farmacéutica que, en su opinión, tenga cada zona farmacéutica.
– En el supuesto de que el sistema de alternancia previsto en el artículo 25.B.2 sea solicitado por la totalidad de los titulares de oficinas de farmacia de un municipio y siempre que el número de oficinas de farmacia que vayan a prestar atención farmacéutica en la jornada matinal de los sábados no sea inferior a los mínimos establecidos en el artículo 9 de este Decreto, el Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente podrá incorporar esta opción en su propuesta horaria.
– Si las opciones formuladas por los titulares de las oficinas de farmacia presentan diferencias en cuanto al horario ordinario obligatorio, el Colegio Oficial de Farmacéuticos remitirá a la Autoridad Sanitaria la propuesta horaria que considere adecuada para cada zona farmacéutica y para cada municipio, acompañada de informe en el que exponga su parecer.
– Si alguno de los parámetros de la propuesta presentada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos es considerado insuficiente por la Autoridad Sanitaria para garantizar la adecuada atención a la población, ésta realizará, previa consulta al citado Colegio, las adecuaciones oportunas.
– En los supuestos de zonas farmacéuticas que comprendan municipios pertenecientes al ámbito geográfico de más de un Colegio Oficial de Farmacéuticos, la propuesta se tramitará por uno de ello, pero en el expediente deberá constar la conformidad de los Colegios afectados.
– Cuando el Colegio Oficial de Farmacéuticos informe que los mínimos determinados en este Decreto pudiesen resultar insuficientes para alguna zona farmacéutica, la Autoridad Sanitaria podrá, excepcionalmente, exigir para la misma unos mínimos superiores a los requeridos en este Decreto.
– Así mismo, cuando el Colegio Oficial de Farmacéuticos informe que, en determinados meses del año, por el descenso extraordinario del número de habitantes de alguna zona farmacéutica, la atención farmacéutica en el horario ordinario no obligatorio puede prestarse sin menoscabo con un número inferior de oficinas de farmacia abiertas al público, la Autoridad Sanitaria podrá, excepcionalmente, reducir, para esa zona farmacéutica, los mínimos establecidos en este Decreto.
– La Autoridad Sanitaria aprobará el horario de las oficinas de farmacia, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, teniendo en cuenta las necesidades de atención farmacéutica y las peculiaridades de cada Territorio Histórico.
– Excepcionalmente, y con ocasión de fiestas de ámbito local, Navidades o Semana Santa, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos podrán autorizar para ese municipio en cuestión una reducción del número de oficinas de farmacia o del horario de atención al público aprobado por la Autoridad Sanitaria, siempre que la atención farmacéutica quede adecuadamente garantizada.
– Una vez que la Autoridad Sanitaria apruebe el horario procedente, corresponderá a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos el establecimiento de los turnos precisos para prestar la debida atención farmacéutica, tanto en horario ordinario no obligatorio como en horario de urgencia.
– El cumplimiento de los turnos que se determinen por los correspondientes Colegios Oficiales de Farmacéuticos será obligatorio para todas las oficinas de farmacia.
– Si en el horario ordinario no obligatorio la atención farmacéutica de alguna zona farmacéutica quedase cubierta, en cuanto al número de oficinas de farmacia, por las que voluntariamente hayan optado por permanecer abiertas al público, pero como consecuencia de su ubicación no pudiera garantizarse adecuadamente dicha atención, la Autoridad Sanitaria podrá exigir la incorporación de otras oficinas de farmacia en los correspondientes turnos a establecer por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos.
– Una vez determinados los turnos, el Colegio de Farmacéuticos comunicará a la Autoridad Sanitaria cuáles son las oficinas de farmacia que, fuera del horario ordinario obligatorio, prestan atención farmacéutica de forma voluntaria y cuáles son las que lo hacen en cumplimiento de los turnos obligatorios establecidos por dicho Colegio.
– En lugar visible de cada oficina de farmacia figurará información sobre:
el horario de apertura y cierre de la oficina de farmacia, incluido los sábados y, en su caso, los festivos.
la dirección de las oficinas de farmacia a las que les corresponda prestar atención farmacéutica, tanto en horario ordinario no obligatorio como en horario de urgencia, dentro de la misma zona farmacéutica o de la que resulte por la unificación de ellas.
– Dicha información se redactará en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– Las oficinas de farmacia que lo deseen, y lo comuniquen al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente con anterioridad al primero de Octubre del año anterior, podrán cesar temporalmente su actividad por un periodo vacacional no superior a 30 días laborables, bien de forma fraccionada o continuada, siempre y cuando permanezcan abiertas, al menos, el siguiente número de oficinas de farmacia:
en las Zonas Farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1.a) de la Ley 11/1994:
1/3 de las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica, debiendo permanecer abierta, al menos, una oficina de farmacia en cada zona de salud, con excepción de las dotadas con una única oficina de farmacia, en las que no será precisa su apertura.
En las zonas farmacéuticas de las previstas en los apartados b) y c) del artículo 10.1 de la citada Ley 11/1994, deberán permanecer abiertas al menos 1/3 de las oficinas de farmacia de cada municipio, y, en todo caso, al menos una oficina de farmacia.
– El Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente podrá autorizar el cierre temporal por vacaciones de una oficina de farmacia, única en el municipio, siempre que se garantice la correcta atención farmacéutica a través de otra oficina de farmacia de un municipio próximo. En la tramitación del expediente se dará audiencia al ayuntamiento afectado.
– Si con las propuestas realizadas se respetan los mínimos previstos en el apartado 1 de este artículo, el periodo vacacional se autorizará sin más trámite.
– En los casos en que no se cubran las necesidades mínimas, el Colegio Oficial de Farmacéuticos, previa audiencia de los interesados, establecerá los turnos de carácter obligatorio que podrán implicar la prohibición de disfrutar las vacaciones total o parcialmente en el periodo previsto inicialmente por el farmacéutico titular de la oficina de farmacia.
– El Colegio Oficial de Farmacéuticos remitirá a la Autoridad Sanitaria con anterioridad al 15 de noviembre, junto con la propuesta horaria, el calendario de vacaciones autorizado para el año siguiente.
Las oficinas de farmacia, que no hubieran comunicado su pretensión del periodo vacacional con anterioridad al primero de octubre del año anterior, deberán justificar que la atención farmacéutica a prestar mediante los turnos previstos para esa oficina de farmacia, tanto en horario ordinario como en el de urgencia, queda garantizada, a fin de que el Colegio Oficial de Farmacéuticos pueda autorizar el cierre por vacaciones de dicha oficina de farmacia.
Lo cierres temporales de las oficinas de farmacia por motivos profesionales o personales se regirán por lo dispuesto en el Decreto 338/1995, de 27 de Junio, por el que se regulan los procedimientos de creación, traslado, cierre y funcionamiento de las oficinas de farmacia.
Del procedimiento sancionador.
– Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente, con arreglo a lo previsto en el Capítulo XIV de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
– Se calificarán como infracciones leves:
Las simples irregularidades en el cumplimiento del horario de apertura o cierre de la oficina de farmacia, sin trascendencia directa para la salud pública.
La ausencia injustificada de la oficina de farmacia del farmacéutico titular, de los cotitulares, o, en su caso, de los profesionales reglamentariamente exigidos.
Los simples incumplimientos de las previsiones del sistema de localización que supongan demora en la atención farmacéutica, sin trascendencia directa en la salud de las personas atendidas.
– Se calificarán como infracciones graves:
La atención al público en las oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional de farmacéutico alguno.
El incumplimiento reiterado del horario de apertura o cierre de la oficina de farmacia.
Las demoras en la atención farmacéutica en los supuestos de atención mediante sistema de localización.
El incumplimiento de los turnos de atención al público, tanto en horario ordinario no obligatorio como en horario de urgencia, sin trascendencia directa para la salud de las personas.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
– Tendrán la calificación de infracción muy grave:
El incumplimiento del horario de apertura o cierre de la oficina de farmacia que se realice de forma consciente y deliberada, siempre que como consecuencia del mismo se produzca un grave daño para la salud de las personas.
El incumplimiento consciente y deliberado de los turnos de atención al público establecidos por los correspondientes Colegios Oficiales de Farmacéuticos, siempre que como consecuencia del mismo se produzca un daño grave para la salud de las personas.
La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
La ordenación de los horarios de atención al público, el sistema de turnos y el régimen de vacaciones de las oficinas de farmacia efectuadas conforme al Decreto 181/1996, de 16 de julio, mantendrá su vigencia a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta el 1 de enero de 1998, sin perjuicio de que los Colegios Oficiales de Farmacéuticos puedan adecuar, para zonas farmacéuticas no incluidas en la Resolución de 4 de Diciembre de 1996 del Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria sobre Unificación de zonas Farmacéuticas, la jornada matinal de los sábados a lo previsto en los artículos 5.2.b) y 6.2 de este Decreto.
A la entrada en vigor del presente Decreto se entenderán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma y, en particular, el Decreto 181/1996, de 16 de julio, por el que se determina el horario de atención al público de las oficinas de farmacia, excepto su disposición adicional.
Se declara expresamente vigente la Orden de 16 de septiembre de 1996, del Consejero de Sanidad, por el que se establece el procedimiento de unificación de zonas farmacéuticas.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 1997.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Sanidad
IÑAKI AZKUNA URRETA.
El artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, encomienda a las Administraciones Educativas con competencias en materia de educación el establecimiento del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas que, en el caso de las Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial distinta del castellano, no requerirán más del 55 por ciento de los horarios.
Mediante el R. D. 1178/1992, de 2 de octubre, el Gobierno del Estado fijó dichas enseñanzas mínimas de bachillerato, estableciendo las materias comunes y las propias de cada modalidad y determinando sus contenidos básicos. Sin embargo, el mismo R. D. remite a las Administraciones Educativas el establecimiento de las materias optativas.
De otra parte, la Ley de la Escuela Pública Vasca determinó los fines de ésta, encontrándose entre ellos el de elaboración y desarrollo de los proyectos curriculares, y con tal finalidad encomendó al Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco la función de regular los criterios y requisitos mínimos a partir de los cuales los centros públicos deben desarrollar sus respectivos proyectos curriculares.
El Decreto 97/1997, de 29 de abril, por el que se establece en la Comunidad Autónoma del País Vasco la regulación del Bachillerato, las enseñanzas de Formación Profesional y las directrices sobre sus títulos y se dispone su implantación, ha venido a establecer un marco donde el bachillerato permite una mejor formación del alumnado, una adecuación a sus características e intereses y una preparación especializada para proseguir estudios superiores.
De esta manera, se apuesta por una variedad de opciones curriculares que permite atender la diversidad de intereses y necesidades del alumnado e integrar a los alumnos y alumnas dentro de la etapa educativa del bachillerato. Asimismo, la flexibilidad que ofrecen los currículos, así como la posibilidad que se ofrece a los centros docentes para concretarlos, facilitan la adecuación de los mismos a las características de cada centro.
El currículo de cada una de las materias que son objeto del presente Decreto ha quedado estructurado en una introducción, que tiene carácter orientador y que presenta el enfoque didáctico de la misma, y tres partes que corresponden: 1.ª, los objetivos generales, entre los que se encuentran la adquisición de conocimientos y el desarrollo de capacidades relacionados con la materia, 2.ª, los contenidos, ordenados por bloques temáticos y donde se distinguen los conceptuales, los procedimentales y los actitudinales y, por último, la 3.ª, los criterios de evaluación que van a permitir valorar el grado de aprendizaje de los contenidos propuestos por cada materia.
Además, se incorpora la dimensión vasca al nuevo currículo, facilitando el descubrimiento por los alumnos de su identidad cultural como miembros del pueblo vasco mediante el conocimiento de su historia y cultura propias, fomentando el enraizamiento de los alumnos en su entorno geográfico, socioeconómico y cultural de conformidad con lo establecido en el artículo 3.2.h) de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, una vez de que los contenidos mínimos establecidos con carácter obligatorio en el sistema educativo establecido por la LOGSE garantizan el conocimiento de los mismos. También se incluyen objetivos y contenidos relacionados con la dimensión europea a fin de completar la formación de los alumnos y alumnas en el conocimiento y respeto a la diversidad de culturas, con vistas a la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.
El Decreto 97/1997, anteriormente citado, en sus artículos 9 y 10, va a determinar la obligación de establecer los currículos tanto de las materias comunes y de modalidad como de las materias optativas.
En su virtud, conocido el Dictamen del Consejo Escolar de Euskadi, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 22 de julio de 1997,
El presente Decreto tiene por objeto la aprobación de los currículos según los cuales han de impartirse las materias de bachillerato en el ámbito territorial de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– Los currículos de las materias comunes y de modalidad de bachillerato son los que se recogen en los Anexos I y II de este Decreto.
– Los centros y profesores, en el proceso de concreción de estos currículos y de adaptación a las particulares condiciones de su alumnado, se atendrán estrictamente a ellos, respetando, en todo caso, los objetivos y criterios de evaluación y desarrollando todos los bloques de contenidos de una manera equilibrada.
– Los currículos de las materias optativas establecidas por el Decreto 97/1997, de 29 de abril, anteriormente citado, son los que se recogen en el Anexo III del presente Decreto.
– El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá establecer nuevas materias optativas y publicar sus currículos.
– Los centros y profesores, en el proceso de concreción de estos currículos y de adaptación a las particulares condiciones de su alumnado, respetando en todo caso los objetivos expresados en los mismos, podrán adaptar parcialmente sus contenidos y criterios de evaluación, en el sentido de centrar el estudio en determinados aspectos del mismo.
– El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá autorizar, excepcionalmente, la impartición de otras materias optativas, a solicitud de los centros.
En la adecuación de los currículos al alumnado con necesidades educativas especiales, los centros, respetando en todo caso los objetivos de la etapa, se regirán por la normativa vigente en relación con dicho alumnado.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de julio de 1997.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,
INAXIO OLIVERI ALBISU.
En Suplemento aparte se publican
los Anexos que se citan
Enseñanzas mínimas de las materias comunes del Bachillerato
Materias Comunes:
Lengua Castellana y Literatura
La Lengua Vasca y Literatura
1.ª Lengua Extranjera
Filosofía
Educación Física
Historia
Enseñanzas mínimas de las materias del Bachillerato por modalidades
Modalidades:
Modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud
Matemáticas I
Física y Química
Biología y Geología
Dibujo Técnico
Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente
Química
Biología
Física
Matemáticas II
Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales
Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales I
Historia del Mundo Contemporáneo
Latín I y II
Historia del Arte
Economía
Geografía
Griego
Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales II
Economía y Organización de empresas
Historia de la Filosofía
Modalidad de tecnología
Tecnología Industrial I
Matemáticas I
Física y Química
Dibujo Técnico
Tecnología Industrial II
Matemáticas II
Física
Electrotecnia
Mecánica
Modalidad de Artes
Dibujo Artístico I y II
Dibujo Técnico
Volumen
Historia del Arte
Técnicas de Expresión Gráfico-Plásticas
Imagen
Fundamentos del Diseño
Enseñanzas mínimas de las materias optativas del Bachillerato
Materias Optativas:
Comunes a todas las modalidades
2.ª Lengua Extranjera
Informática
Música del siglo XX.
Actividad Física, Ocio y Salud
Literatura Contemporánea
Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales
Derecho
Procesos Administrativos y de Gestión
Psicología y Sociología
Antropología Social
Ciencia, Tecnología y Sociedad
Modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud
Fisiología y Anatomía Humana
Técnicas de Laboratorio
Geología
Tecnología Industrial I
Dibujo y Diseño asistido por Ordenador
Ciencia, Tecnología y Sociedad
Mecánica
Modalidad de Tecnología
Dibujo y Diseño asistido por Ordenador
Electrónica
Sistemas Automáticos
Técnicas de Fabricación Mecánica
Sistemas de Representación
Ciencia, Tecnología y Sociedad
Modalidad de Artes
Estética
Naturaleza y Materiales
Informática para las Artes
Taller Artístico de Pintura
Taller Artístico de Escultura
Taller Artístico de Cerámica
Taller Artístico del Libro
Taller de Fotografía
Taller de Conservación y Restauración
Sistemas de Representación
Contenidos relacionados.
Historia normativa
- Véase: DECRETO 97/1997, de 29 de abril, por el que se establece la regulación del Bachillerato, las enseñanzas de Formación Profesional y las directrices sobre sus títulos, y se dispone su implantación.
- Modificada por: DECRETO 6/2003, de 21 de enero, de modificación del Decreto por el que se aprueba el Currículo de Bachillerato.
- Véase: LEY 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.