Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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DECRETO 142/1997, de 17 de junio, por el que se desarrolla la Ley 17/1994, de 30 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 123
  • Nº orden: 3420
  • Nº disposición: 142
  • Fecha de disposición: 17/06/1997
  • Fecha de publicación: 30/06/1997

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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En 1992, el Parlamento Vasco aprobó por unanimidad el Plan Estratégico Rural Vasco, cuyo objetivo principal es la defensa y promoción del medio rural, constituyendo uno de los aspectos básicos para la consecución de este objetivo la formación, pilar fundamental para modernizar el sector agrario.

La Formación Agraria y del Medio Rural entra dentro de las áreas de actuación de la Viceconsejería de Agricultura, planificando, dirigiendo y coordinando ésta, correspondiéndole la función de ordenar, gestionar y promover la formación agraria al Director de Desarrollo y Coordinación, funciones estas atribuidas en el artículo sexto del Decreto 225/1996, de 12 de noviembre por el que se modifica la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.

Actualmente, los Centro dependientes del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca que imparten la formación agraria, son la Escuela Agraria de Derio (Bizkaia), la Escuela Agraria de Arkaute (Álava) y la Escuela Agraria de Fraisoro (Gipuzkoa), dependientes del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca a través de la Dirección de Desarrollo y Coordinación, siendo ésta el eje fundamental sobre el que pesa la formación agraria.

La formación agraria debe dar respuesta a los nuevos retos del medio rural derivados de la profunda reforma de la Política Agrícola Común, al cambio de las tecnologías y de las pautas de consumo en el sector agroalimentario, así como a la aplicación de la LOGSE .

A tal fin, el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca considera necesaria una adaptación de la Formación a esas nuevas exigencias y dotarla de una organización mas flexible, que preste, de forma integrada, la formación agraria hacia la promoción empresarial en el Medio Rural Vasco.

De esta forma, se pretende superar las dificultades identificadas por el Gobierno Vasco en materia de formación de Recursos Humanos, plasmadas en el Plan Económico a Medio Plazo del Sector Público Vasco 1994/1997, cuando establece que la actitud inercial y resistencia al cambio dificulta o desvirtúa la introducción de los cambios necesarios, y que la rigidez de la Administración dificulta la introducción de nuevas formas de colaboración entre los centros de formación y el entorno social.

Así mismo la Disposición Adicional Duodécima de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1997 establece la autorización al Consejo de Gobierno para que pueda proceder a la atribución de la gestión de los servicios de formación profesional agraria dependientes del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca a las entidades de la Administración Institucional adscritas a dicho Departamento.

Planteada esta situación y basándonos en el principio de que la Administración debe de actuar conforme al principio de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, este Departamento considera que lo más adecuado para conseguir los objetivos anteriormente expuestos respecto de la Formación Agraria en el País Vasco es la adscripción de la gestión del servicio de formación agraria, reglada y no reglada a la Sociedad Pública Mendikoi, S.A.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del 24 de junio de 1997,

  • Escuela Agraria de Derio.

  • Escuela Agraria de Arkaute.

  • Escuela Agraria de Fraisoro.

    1. ¿ Antes de que se ponga a disposición del la Sociedad Pública Mendikoi, S.A., los locales mencionados en el apartado 1. de este artículo, la Dirección de Desarrollo y Coordinación, sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación, levantará un acta de entrega que contenga el inventario exhaustivo de todos los bienes muebles y elementos existentes en ellos, que deberán ser conservados adecuadamente, o en caso de pérdida o deterioro, renovados por cuenta de la Sociedad Pública.

    2. ¿ La Sociedad Pública Mendikoi, S.A está obligada, mientras dure la adscripción del servicio y la utilización de las instalaciones descritas en el apartado anterior, a mantener éstas en perfectas condiciones y a realizar las obras que para ello sean necesarias, previa presentación de éstas, para su aprobación, a la Dirección de Desarrollo y Coordinación, sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

  1. ¿ Los proyectos de obras, y los de suministro de equipamiento de las instalaciones señaladas en el artículo 2 serán redactados por la mencionada Sociedad Pública gestora, con estricto cumplimiento de la normativa aplicable en la materia, y serán presentadas, para su aprobación, a la Dirección de Desarrollo y Coordinación, sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

  2. ¿ La contratación de equipamiento y de las obras de ejecución en las instalaciones se llevará a cabo por la Sociedad ajustándose a los principios de publicidad y concurrencia, conforme lo establece la Disposición Adicional de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, a la legislación civil y mercantil que le sea de aplicación y al proyecto aprobado por la Dirección de Desarrollo y Coordinación.

  3. ¿ Las obras para la adecuación, modificación o mejora de las instalaciones señaladas en el presente artículo, serán comunicadas, a su finalización, por el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca a la Dirección de Patrimonio y Contratación para la actualización del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    En los supuestos de realización de obras de construcción que supongan nuevas edificaciones, éstas serán comunicadas, a su finalización, por el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca a la Dirección de Patrimonio y Contratación para su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

  1. ¿ En el supuesto de que Mendikoi, S. A. dejara de ser Sociedad Pública, la totalidad del servicio de formación agraria adscrito conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, revertirá automáticamente al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de junio de 1997.

El Vicepresidente,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.

La Ley 17/1994, de 30 de Junio, de Medidas Urgentes en Materia de Vivienda y de Tramitación de los Instrumentos de Planeamiento y Gestión Urbanística establece la obligación de que los instrumentos de planeamiento de los municipios con población superior a 7.000 habitantes, califiquen suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a protección pública.

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la referida Ley ha reflejado la necesidad de desarrollar algunas de sus determinaciones y establecer, al mismo tiempo, criterios objetivos para su aplicación.

Este Decreto recoge en su texto las disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley 17/1994, de forma que se constituya en un instrumento adecuado para la aplicación ordenada de la misma.

Se delimita el concepto de «viviendas sometidas a cualquier régimen de protección pública», denominación que recogida en la legislación del suelo estatal fue trasladada a la Ley 17/1994, haciendo coincidir tal denominación con la utilizada por la legislación autonómica en materia de vivienda.

Este Decreto desarrolla la aplicación de la Ley 17/1994 en suelo urbano y suelo urbanizable o apto para urbanizar, estableciendo que el estándar previsto para el suelo urbano debe aplicarse sobre el incremento residencial previsto por el planeamiento en edificios de nueva planta con respecto al aprovechamiento existente, excluyendo la aplicación del estándar en operaciones de rehabilitación o de reordenación de volúmenes edificatorios ya existentes en el momento de aprobación de la Ley.

También se define el incremento residencial que deben conllevar las operaciones integradas de reforma interior para aplicar el estándar, en función de la población del municipio, posibilitándose que en el proceso de revisión del planeamiento los municipios puedan establecer criterios diferentes.

En cuanto a la aplicación del estándar en el suelo urbanizable y apto para urbanizar, se establece que cada sector contemple el estándar legal previsto. En el supuesto de revisión del planeamiento, se establece que no será precisa la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 5.2 de la Ley cuando en alguno de los sectores no se haga la reserva del estándar correspondiente, siempre y cuando se justifique adecuadamente la distribución de las viviendas de protección pública en el conjunto del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar y se acredite el cumplimiento global del referido estándar.

Asimismo el Decreto regula la aplicación del estándar en los expedientes de modificación del planeamiento; desarrolla la casuística que se deriva de la aplicación del artículo 5.2 de la Ley 17/1994 y, por último, establece los criterios para la aplicación transitoria de la misma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en reunión celebrada el 17 de junio de 1997.

A los efectos de la Ley 17/1994, de Medidas Urgentes en Materia de Vivienda y de Tramitación de los Instrumentos de Planeamiento y Gestión Urbanística, son «viviendas sometidas a cualquier régimen de protección pública» las viviendas de protección oficial reguladas en la legislación sectorial vigente como tales.

  1. ¿ En suelo urbano el estándar del 20% del total aprovechamiento residencial previsto en operaciones integradas de reforma interior que deban ser ejecutadas mediante unidades de ejecución, se aplicará sobre el incremento residencial previsto por el planeamiento en edificios de nueva planta, con respecto al aprovechamiento existente.

  2. ¿ A los efectos de la aplicación de la Ley 17/1994, se consideran operaciones integradas de reforma interior, con o sin planeamiento especial, aquellos ámbitos urbanísticos continuos, con una o varias unidades de ejecución, que conlleven una previsión de incremento residencial de la siguiente entidad:

    • Para municipios con población comprendida entre 7.000 y 20.000 habitantes, cuando el incremento del número de viviendas previsto sea igual o superior a 50 viviendas o, en defecto de su determinación, a 5.000 m.2 de techo edificable residencial.

    • Para municipios con población comprendida entre 20.000 y 50.000 habitantes, cuando el incremento del número de viviendas previsto sea igual o superior a 75 viviendas o, en defecto de su determinación, a 7.500 m.2 de techo edificable residencial.

    • Para municipios con población superior a 50.000 habitantes, cuando el incremento del número de viviendas previsto sea igual o superior a 100 viviendas o, en defecto de su determinación, a 10.000 m.2 de techo edificable residencial.

  3. ¿ El planeamiento municipal, en el proceso de revisión o adaptación del mismo a la Ley 17/1994, podrá establecer, a la vista de la singularidad municipal, otro parámetro o incremento residencial, inferior al señalado en el apartado anterior, justificadamente, en función de las características del municipio y de su problemática en materia de vivienda.

  1. ¿ Cada Sector de suelo urbanizable programado o apto para urbanizar deberá contemplar el estándar del 65% del aprovechamiento urbanístico residencial.

  2. ¿ En la revisión del planeamiento, bien a través del Plan General o bien a través de las Normas Subsidiarias, deberá acreditarse el cumplimiento global del 65% del suelo urbanizable programado para cada uno de los cuatrienios o del suelo apto para urbanizar, y justificarse adecuadamente la distribución de viviendas de protección oficial.

  3. ¿ Será necesaria la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 5.2 de la Ley 17/1994 cuando no sea posible el cumplimiento del estándar en los términos señalados en los apartados anteriores.

El estándar de viviendas de protección oficial se aplicará, en base al aprovechamiento materializable, a unidades de vivienda. Si el planeamiento no determina el parámetro de número de viviendas, la aplicación del estándar se realizará sobre el techo edificable residencial.

En los expedientes de modificación de planeamiento general el deber de acreditar el cumplimiento de los estándares previstos en la Ley 17/1994 se realizará sobre el incremento residencial que esos expedientes de modificación prevean, de conformidad con las siguientes normas:

  1. ¿ En ámbitos obligados a aplicar el estándar, cualquier incremento residencial conllevará el incremento correspondiente de viviendas de protección oficial que asegure el mantenimiento del estándar.

  2. ¿ En ámbitos de suelo urbano en los que con la modificación se produzca un incremento residencial con respecto al aprovechamiento existente de la entidad del artículo 2.2, se aplicará el estándar al conjunto de la capacidad residencial por ejecutar.

  1. ¿ Si el planeamiento general vigente en el municipio está adaptado a la Ley del Suelo de 1976, la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 5.2 de la Ley 17/1994 podrá realizarse:

    1. Presentando un documento en el que se acredite que el planeamiento general vigente da cumplimiento global a la Ley 17/1994 y señalando aquellos ámbitos en que se solicita que los estándares sean reducidos.

    2. Tramitando un expediente de modificación de planeamiento general mediante el que se adapte el citado planeamiento a la Ley 17/1994. Este expediente deberá recoger el cumplimiento global de los estándares mínimos, señalando aquellos ámbitos en que se solicita que los citados estándares sean reducidos.

    3. En forma de una modificación conjunta del ámbito en el que se solicita la reducción del estándar y del ámbito en el que se ubica el estándar eliminado.

      En todos los casos se justificará que en el tiempo, la ejecución de las viviendas protegidas no va a ser posterior a la de las viviendas libres planteadas en el ámbito eximido de cumplimiento.

  2. ¿ No será de aplicación el procedimiento regulado en el artículo 5.2 de la Ley 17/1994 a los instrumentos de planeamiento no adaptados a la Ley del Suelo de 1976.

  1. ¿ En aquellos municipios dotados de Plan General la introducción de los estándares previstos en el artículo 2 de la Ley 17/1994 hace necesario tramitar, con carácter previo a la introducción del estándar en cualquier ámbito a desarrollar por planeamiento pormenorizado, una modificación de planeamiento general adaptando el mismo a la citada Ley, salvo que los criterios con los que hubiera sido redactado y aprobado el Plan General posibilitaran la reconducción del cumplimiento de la Ley 17/1994 a partir de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 5.2 de la misma.

  2. ¿ Si la figura de planeamiento vigente en el municipio es la de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, podrá aplicarse directamente la Ley 17/1994, introduciendo en el planeamiento de desarrollo los estándares mínimos legalmente fijados, y tramitando, en su caso, el procedimiento regulado en el artículo 5.2. de la Ley 17/1994.

  3. ¿ Únicamente los Planes Especiales que contemplen un incremento residencial de la entidad prevista en el artículo 2.2, deberán aplicar el estándar previsto en la Ley 17/1994 para el suelo urbano.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de junio de 1997.

El Vicepresidente,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.

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