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Normativa

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DECRETO 46/1992, de 10 de marzo, sobre aplicación de las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Transportes y Obras Públicas
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 81
  • Nº orden: 1114
  • Nº disposición: 46
  • Fecha de disposición: 10/03/1992
  • Fecha de publicación: 30/04/1992

Ámbito temático

  • Materia: Transportes y obras públicas; Economía y Hacienda
  • Submateria: Economía

Texto legal

La Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en sus artículos 118 a 123 establece las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En la citada Ley se norman los elementos esenciales de las tasas, siendo necesario regular las normas generales precisas para su aplicación práctica, recogiendo las circunstancias y especificidades propias de la actividad portuaria. Asimismo, en aplicación del artículo 5 de la misma, que expresa que los elementos cuantitativos de las tasas podrán ser modificados por Decreto acordado por el Consejo de Gobierno, resulta necesaria la actualización de los aprobados en 1990 por Decreto 241/1990, de 18 de septiembre. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Finanzas y de Transportes y Obras Públicas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 1992, DISPONGO:Artículo 1.- Las tasas por servicios generales y específicos establecidas en la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se aplicarán de acuerdo con las reglas generales fijadas en el Anexo I del presente Decreto.Artículo 2.- En el Anexo I de este Decreto figuran las cuantías básicas de las Tasas para el año 1992. Dichas cuantías no incluyen la correspondiente repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sea aplicable.Artículo 3.- Por el órgano competente del Departamento de Transportes y Obras Públicas se dictarán las disposiciones y aclaraciones complementarias que puedan ser necesarias para la gestión de las tasas portuarias, sin perjuicio de las que, en los demás aspectos tributarios, correspondan al Departamento de Hacienda y Finanzas.DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 241/1990, de 18 de septiembre.DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de marzo de 1992. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Hacienda y Finanzas, JOSE LUIS LARREA JIMENEZ DE VICUÑA. El Consejero de Transportes y Obras Pública, JOSU BERGARA ETXEBARRIA.ANEXO I REGLAS DE APLICACION Y DEFINICIONES 1: AGUAS DEL PUERTO. Es el área marítima o fluvial en la que pueden Ilevarse a cabo operaciones de fondeo, varada, transbordo u otras comerciales o portuarias. 2.- CLASES DE NAVEGACION. A los efectos de aplicación de estas tasas se entenderá por: a) Navegación interior, de bahía o local: la que permite el tráfico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas entre dos puntos de las aguas de un mismo puerto o bahía, sin salir de ellas. b) Navegación de cabotaje: 1: Para la Tarifa G-1 la realizada por barcos de bandera nacional entre puertos nacionales. 2.- Para la Tarifa G-3 se estará a lo establecido en las reglas de aplicación de dicha tarifa. c) Navegación exterior. Cualquier navegación no comprendida en los apartados a) y b). 3.-TONELAJE DE REGISTRO BRUTO (TRB). Es el que figura en el Certificado Internacional extendido de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969. En su defecto, el Certificado de Arqueo vigente emitido por el Estado español en el caso de buques nacionales; en el caso de buques extranjeros, el que figure en el «Lloyd's Register of Shipping» y, a falta de todo ello, el arqueo que practique la autoridad competente. El trámite de la aceptación del doble arqueo ha de ser, en todo caso, a iniciativa del representante del armador, el cual debe solicitar para su barco, al acogerse al tonelaje pequeño, las comprobaciones pertinentes. Si la inspección de la autoridad portuaria Ileva a resultados distintos de los expresados en la notificación del representante del armador o del consignatario, se reclamará su presencia. A iniciativa del consignatario o del representante del armador podrá efectuarse por la autoridad competente un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo que presente que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refiere el apartado anterior por modificaciones introducidas en el barco. En cualquier caso la Administración portuaria presentará una liquidación para el pago de las tasas basada en los tonelajes que figuren en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que en su caso procedan. 4.- CRUCEROS TURISTICOS. Pan que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando un crucero turístico deberá reunir las siguientes condiciones: que entre o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de crucero, es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción, supere el 50% del total de ellos. En la declaración a presentar se indicará el itinerario del crucero y el número y condición de los pasajeros. En el caso de que el origen del crucero sea en país extranjero se admitirá una interrupción de 15 días naturales sin que se pierda la condición de crucero turístico. 5.- SALAS DE VENTA PUBLICA DE PESCADO Y LONJAS DE MANIPULACION DE PESCADO. Se considera como sala de venta pública de pescado el centra de contratación y comercialización, en primera venta, de pescado. Se considera lonja de manipulación de pescado la instalación industrial en tierra dedicada a la manipulación, clasificación y exposición de pescado a efectos de su posterior venta y comercialización. 6.- ESLORA MAXIMA O TOTAL. Es la que figura en el «Lloyd's Register of Shipping», en el certificado de arqueo, y, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la dirección del puerto practique directamente de acuerdo con las normas internacionalmente establecidas. 7.- EXENCIONES Y BONIFICAClONFS. No se concederán exenciones ni bonificaciones en el pago de estas tasas, excepto las contempladas en este Decreto como reglas de aplicación de las mismas. No obstante, quedan exentos del pago de estas tasas: a) El Estado, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los demás entes públicos territoriales o institucionales. b) Los propietarios de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista del Instituto Social de la Marina debidamente acreditada mediante certificación. Esta exención no será aplicable a los propietarios de más de una embarcación registrada en lista séptima, ni a las de embarcaciones con eslora superior a seis metros ni a aquellas otras, que independientemente de su eslora, estén atracadas en pantalanes. 8.- PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIFICOS FUERA DE HORA NORMAL. La prestación de servicios específicos en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización a juicio de la autoridad portuaria, y serán abonados con los recargos que en cada caso correspondan. 9.- MOROSOS. La Administración Portuaria no prestará servicios especificos a quienes estén sometidos a la vía de apremio, por ser deudores en concepto de estas tasas. 10.- ADICIONALES. a) Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios portuarios. b) Todo peticionario de servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto, y queda obligado a solicitarlos con la debida antelación, facilitando a la Administración Portuaria aquellos datos que, en relación a dicho servicio, le sean requeridos. La petición o aceptación de la prestación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en las presentes tasas para la prestación del mismo. c) La Administración Portuaria no será responsable de los daños, perjuicios y desperfectos debidos a paralizaciones de los servicios ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras. En aquellos casos de prestación de servicios con equipos de la Administración Portuaria, el usuario de los mismos deberá tener suscrita la correspondiente póliza de seguros que cubra los posibles riesgos. En cualquier caso, se supone que los usuarios son conocedores de las condiciones de prestación de los servicios y de las características técnicas de los equipos y elementos que utilizan y por ello serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la Administración Portuaria o a terceros, como consecuencia de su intervención en la utilización del servicio correspondiente. TASAS POR SERVICIOS GENERALES TARIFA G-1: ENTRADA Y ESTANCIA DE BARCOS. 1: La presente Tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo, y serán de aplicación, en la cuantía y condiciones que se indican más adelante, a todos los barcos que entren en las aguas del puerto. 2.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta Tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios, solidariamente, de los barcos que utilicen los servicios indicados en la regla anterior. 3.- Las bases para la liquidación de esta Tarifa serán el volumen del barco, medido por su T.R.B. o arqueo bruto, el tiempo de estancia del mismo en el puerto y la clase de navegación. 4.- La cuantía de la tarifa será la siguiente: El barco pagará por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción y por cada período de estancia o fondeo, las cantidades que aparecen en la siguiente tabla: TONELAJE PERIODO ESTANCIA HORAS CLASE DE NAVEGACION CABOTAJE PESETAS EXTERIOR PESETAS HORAS PESETAS PESETAS TRB( 3.000 6

6 35 137 4.- A los barcos que efectúen más de doce atraques en los muelle: del puerto en entradas distintas durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas: - En los atraques 13.° a 24.°: 85% de la tarifa de la tabla de la regla tercera. - En los atraques 25.° a 40.°: 70% de la tarifa de la tabla de la regla tercera. - En los atraques 41.° y siguientes: 50% de la tarifa de la tabla de la regla tercera. 5.- En las líneas de navegación con calificcción de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante la Administración Portuaria, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser: - En los atraques 13.° a 24.°: 90% de la tarifa de la tabla de la regla tercera. - En los atraques 25.° a 50.°: 80% de la tarifa de la tabla de la regla tercera. - A partir del atraque 51: 70% de la tarifa de la tabla de la regla tercera. La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada. Para que los buques que se incorporen a una línea puedan optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Administración Portuaria. En ningún caso estas tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo. A efectos del cómputo de atraque se acumularán en cada puerto todos los atraques de los barcos de una misma línea. Las tarifas reducidas de escala a que se hace mención en la presente regla y en la anterior, serán excluyentes entre sí y con cualquier otra reducción de la presente Tarifa. Los diferentes atraques realizados por un buque sin salir del puerto contarán a los efectos de esta regla y de la anterior como un solo atraque: 6.- Esta Tarifa se devengará cuando el barco haya atracado al muelle. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento que se efectúe la liquidación. 7: El atraque se contará desde la hora para la que se haya autorizado hasta el momento de largar la última amarra del muelle. 8.- Si un barco realizase distintos atraques dentro del mismo período de veinticuatro horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única, aplicándose la tarifa correspondiente al muelle de mayor calado de los que estuvo atracado. Si el consignatario o armador del buque solicitare atraque en muelle de profundidad superior a la exigida por el barco deberá abonar la tarifa correspondiente a la profundidad real del muelle solicitado. 9: Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados, pagarán una tarifa mitad de la que figura en la regla tercera, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado en el muelle o a la de los otros barcos abarloados a éste. Si aquélla fuese superior, pagará además el exceso de eslora con arreglo a la citada tarifa de la regla tercera. 10.- Los barcos atracados de punta a los muelles abonarán una tarifa igual al 50% de la establecida en la regla tercera. Los barcos que amarren a boyas del servicio abonarán el 50% de la tarifa que abonarían atracados en muelles de cuatro metros de calado. 11: Si algún barco prolongare su estancia en puerto por encima del tiempo normal previsto, sin causa que lo justifique, a juicio del jefe del Servicio de Puertos correspondiente, se le fijará un plazo para abandonar el atraque, transcurrido él cual queda obligado a desatracar: en caso de no hacerlo así, abonará la tarifa que se fija en 'a regla siguiente. 12: El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras, abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades: - Por cada una de las dos primeras horas o fracción: importe de la tarifa de 24 horas de la regla tercera. - Por cada una de las horas restantes: cinco veces el importe de la tarifa de 24 horas de la regla tercera. 13: Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización, pagará una tarifa igual a la fijada en la regla anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar. 14: Los barcos dedicados al tráfico local o de bahía y los de servicio interior del puerto, que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, pagarán mensualmente siete veces el importe diario que por aplicación de la tarifa de la regla tercera les corresponda. 15: No están sujetos al pago de esta Tarifa los barco a que abonen la Tarifa G-4 y que cumplan las condiciones que en las reglas de aplicación de la citada Tarifa se especifican. TARIFA G-3: EMBARQUE, DESEMBARQUE Y TRANSBORDO DE MERCANCIAS, EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PASAJEROS. 1 - La presente Tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía. 2.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta Tarifa loa armadores o los consignatarios, solidariamente, de los barcos que utilicen el servicio, y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tarifa loa propietarios de la mercancía o, sus representantes autorizados, solidariamente. 3.- Las bases para la liquidación de esta Tarifa serán: para las mercancías, su clase y peso, y para los paaajeros, su número y modalidad de pasaje, y en ambos casos la clase de comercio o tráfico y el tipo de operación. 4: Esta Tarifa será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, en los puertos que sean competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya sean gestionados directamente por los Organismos portuarios o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos. La Tarifa se aplicará a: - Los pasajeros que embarquen o desembarquen. - Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas. - Las mercancías que entren y salgan por tierra en las zonas portuarias sin ser embarcadas. 5: La Tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías y pasajeros por el puerto. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento que se efectue la liquidación. 6.- La cuantía de la Tarifa será, por cada pasajero, la establecida en el cuadro siguiente: CLASE DE TRAFICO CATEGORIA DE PASAJEROS BLOQUE III PESETAS BLOQUE II PESETAS BLOQUE I PESETAS Bahía o local 3 6 6 Cabotaje 44 133 444 Exterior 296 740 1.183 En el tráfico de bahía o local se abonará la Tarifa sólo al embarque. Se aplicará la Tarifa del bloque I a los pasajeros de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquéllos que ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y el bloque III a los pasajeros de cubierta. En aquellos casos en que existan modalidades especiales de pasaje, como puede ser la ocupación mediante suplementos pagados en tierra o a bordo, de cámaras, camarotes, etc., la categoría del pasaje se establecerá atendiendo a dichos suplementos. A efectos de la aplicación de esta Tarifa se considera tráfico de cabotaje el realizado entre puertos españoles de origen y destino o con puertos extranjeros situados a menos de cincuenta millas del puerto español de origen o destino. 7: A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicarán las Tarifas que figuran en la regla sexta con una reducción del 30%. 8 - El abono de esta Tarifa dará derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto de equipaje pagarán la tarifa correspondiente como mercancía. 9.- En el caso de inexactitud y ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará una tarifa doble de los tipos señalados en la regla sexta por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada. 10.- Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las que figuran en la tabla adjunta: GRUPO DE MERCANCIAS CLASES DE NAVEGACION COMERCIO NACIONAL COMERCIO EXTERIOR GRUPO DE LOCAL O BAHIA.EMBARQUE Y DESEMBARQUE CABOTAJE EMBARQUE Y DESEMBARQUE PTA. EMBARQUE PESETAS DESEMBARQUE PESETAS Primero 14 26 66 105 Segundo 19 38 94 151 Tercero 28 56 140 ' 223 Cuarto 41 82 205 328 Quinto 57 112 281 449 Sexto 76 150 376 601 Séptimo 93 187 467 748 Octavo 225 449 1.123 1.798 La inclusión de los productos pretrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la tarifa G-3 se efectuará de la forma siguiente: PRODUCTO GRUPO TARIFARIO Petróleo crudo 1.º Gas-oil y fuel-oil 2.º Asfalto, alquitrán y breas de petróleo 3.º Gasolinas, naftas y petróleo refinado 4.º Vaselina y lubricantes 5.º Excepcionalmente al gas-oil y fuel-oil, en régimen de cabotaje se le aplicará la tarifa de 42 PTA. La cuantía de la tarifa a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones, será el 50% de la prevista para los diferentes productos en la «Navegación de cabotaje, embarque y desembarque». Para Las partidas con un peso total inferior a una T.M. la cuantía será, por cada 200 Kgs., o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada. A los efectos de esta regla, se entenderá como partida, a las mercancías incluidas en cada Iínea de un mismo conocimiento de embarque. La clasificación de las mercancías no incluidas en el repertorio, o los casos de duda razonable, se resolverán por la Administración Portuaria recurriendo al arancel de aduanas. 11.- Las cuantías en pesetas de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsitro serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las siguientes: 1) Operaciones de tránsito Vía Marítima: GRUPO DE MERCANCIAS ORIGEN INICIAL NACIONAL ORIGEN INICIAL EXTRANJERO DES.FIN.NAC.PESETAS DES.FIN.EXT.PESETAS DES.FIN.NAC.PESETAS DES.FIN.EXT.PESETAS Primero 26 52 52 105 Segundo 38 76 76 151 Tercero 56 111 111 223 Cuarto 82 164 164 328 Quinto 112 225 225 449 Sexto 150 300 300 601 Séptimo 187 374 374 748 Octavo . 449 899 899 1.798 2) Operaciones de tránsito vía terrestre GRUPO DE MERCANCIAS ORIGEN INICIAL NACIONAL ORIGEN INICIAL EXTRANJERO DES.FIN.NAC. PESETAS DES.FIN.EXT. PESETAS DES.FIN.NAC. PESETAS DES.FIN.EXT. PESETAS Primero 26 66 66 Segundo 38 94 94 Tercero 56 140 140 Cuarto 82 205 205 Quinto 112 281 281 Sexto 150 376 376 Séptimo 187 467 467 Octavo 449 1.l23 1.l23 Se entiende por tránsito marítimo la operación que se realiza con las mercancías que descargadas de un barco en muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto sin salir del puerto, salvo por necesidades estrictas de transporte terrestre, de almacenaje especializado o conservación, y siempre que hayan sido declaradas en régimen de tránsito desde el origen. Tránsito terrestre es la entrada o salida por vía terrestre del puerto. 12.- Las cuantías en pesetas de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de transbordo serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancias vigente, las siguientes: GRUPO DE MERCANCIAS ORIGEN INICIAL NACIONAL ORIGEN INICIAL EXTRANJERO DES.FIN.NAC. PESETAS DES.FIN.EXT. PESETAS DES.FIN.NAC. PESETAS DES.FIN.EXT. PESETAS Primero 26 52 52 105 Segundo 38 76 76 151 Tercero . 56 111 111 223 Cuarto 82 164 164 328 Quinto 112 225 225 449 Sexto , 150 300 300 601 Séptimo 187 374 374 748 Octavo 449 899 899 1.798 Se entiende por transbordo la operación en la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea en el puerto de ambos barcos durante las operaciones. En la tarifa prevista en las reglas undécimas y duodécima para las operaciones de tránsito o transbordo corresponderá el 50% a la descarga y el otro 50% a la carga. 13.- En las operaciones de embarque se considerará comercio interior, a efectos de esta Tarifa, cuando el destino final de la mercancía sea un puerto nacional. De igual modo, en las operaciones de desembarque se considerará comercio interior cuando las mercancías se hayan embarcado inicialmente en puerto nacional. En ambos casos, si el destino final u origen inicial, respectivamente, fuese país extranjero, se aplicará comercio exterior. 14.- Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas; salvo que aquellas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda. 15.- La Administración Portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de Ias mercancías, siendo por cuenta del sujeto pasivo obligado los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación. 16 - El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde muelle o tierra que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a la cuantía fijada en la regla décima. 17 - Las mercancías desembaracadas en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o muelle, abonarán la misma tarifa señalada para el transbordo. 18.- Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala, abonarán por la operación completa la tarifa fijada en la regla décima para el transbordo de cabotaje. 19: En el tráfico en régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la Administración Porturaria, en función del volumen de tráfico aportado por cada usuario, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la regla décima. En el caso particular de tráfico de contenedores se puede establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo del repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en la regla décima en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a diez toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobado y justificado en función del tipo de mercancía transportada ante la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos del Gobierno Vasco. En . todo caso estos regímenes especiales deberán ser aprobados por el Departamento de Transportes y Obras Públicas y, en todo caso, para todos los puertos, no podrán significar una reducción superior al 50% de la tarifa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tarifa contenida en la regla décima. 20 - En los tráficos TIR, TIC, TlF, o similares, las mercancías que entren y salgan de los recintos portuarios sin utilizar la vía marítima estarán sujetas al abono de la tarifa G-3 con arreglo al siguiente criterio: a) Los cargamentos en régimen de grupaje se considerarán incluidos en su totalidad en el grupo sexto del repertorio de mercancías, excepto las partidas de peso superior a 2.000 Kgs., que se liquidarán por el grupo tarifario que específicamente les corresponda. b) Los cargamentos puros se Iiquidarán por el grupo que les corresponda en función de la naturaleza de la mercancía. c) Aquellos cargamentos que sólo entren en el recinto portuario a efectos de reconocimiento, abonarán la tarifa correspondiente al grupo sexto en desembarco de navegación exterior aplicada a la cantidad de dos toneladas por vehículo. d) En el caso de que la carga o descarga sea parcial se aplicará el criterio expuesto en c) al resto del cargamento que no se descargue y sea sólo reconocido. A las mercancías cargadas o descargadas se les aplicarán los criterios establecidos en a) y b), salvo que la descarga de las mercancías sea ordenada por la Aduana para su inspección y sean inmediatamente cargadas. e) Por el Servicio de Puertos correspondiente se establecerán las normas pertinentes para que por los concesionarios del recinto de régimen TIR se realice la gestión de cobro de esta tarifa con arreglo a los criterios anteriores y su posterior ingreso en dicho Servicio. 21.- Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra, no están sujetos al abono de esta tarifa, siempre que el combustible haya pagado la tarifa de entrada en puerto correspondiente. En el suministro en fondeo con barcazas las mercancías y combustibles embarcados en éstas para avituallamiento abonarán la tarifa correspondiente a tráfico de bahía, si el buque avituallado está situado en aguas del puerto y abona la Tarifa G-1 correspondiente. En caso de que dicho buque se sitúe fuera de las aguas del puerto las mercancías y combustible de avituallamiento abonarán la Tarifa G-3 correspondiente a comercio exterior. 22 - Para la liquidación de esta Tarifa deberá presentarse por el sujeto pasivo obligado al pago antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino, todo ello en la forma que determine la autoridad portuaria. 23.- Las tarifas a aplicar a las mercancías serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto. En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o inexactitud en el mismo, falseando la clase de mercancías, procedencia o destino de las mismas (que pueden afectar a la aplicación de la tarifa) o disminución del peso en más de un 10% se aplicará tarifa doble, aparte de las sanciones que en su caso pudieran corresponder. 24.- No será de aplicación esta Tarifa G-3 a la pesca fresca que satisfaga la Tarifa G-4. 25.- Las mercancías cargadas o descargadas por muelles, pantalanes o boyas que se construyan por particulares en régimen de concesión administrativa abonarán por esta tarifa la cuantía que se fije en la propia Orden de otorgamiento. En ningún caso dichas cuantías podrán reducirse respecto a las establecidas en estas reglas en proporción superior al 10% Para las concesiones ya otorgadas, se aplicará la tarifa con arreglo a lo establecido en las correspondientes órdenes de concesión manteniendo las tarifas que en dichas órdenes se establecen. 26: A la mercancía que se transporte en buques en régimen de crucero turístico se le aplicará la tarifa correspondiente en la cuantía determinada en la regla décima sin reducción. A estos efectos, no tendrá carácter de mercancía el equipaje de camarote. 27: La tarifa aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje será el 20% de la prevista en la regla décima para el grupo primero. TARIFA G-4: SERVICIOS A LA FLOTA DE PESCA MARITIMA. 1.- Esta Tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima, de las aguas del puerto y dársenas, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo, zonas de fondeo, obras de atraque, elementos fijos de amarre y defensa, accesos terrestres y vías de circulación, zonas de manipulación, estaciones marítimas y servicios generales de policía. 2.- Son sujetos obligados al pago, el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente. El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la Tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión. Las controversias que puedan producirse entre el sujeto pasivo que repercute la Tarifa G-4 y quien debe soportarla, tanto si se refiere a la procedencia como a la cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a los efectos de las correspondientes reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi. 3.- Las tareas de descarga se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes y en las específicas de estas reglas. 4.- Para la liquidación de esta tarifa el armador del buque deberá presentar antes de comenzar la carga, descarga o transbordo del pescado un manifiesto en el que se especificará la cantidad de pescado por especies que se va a cargar, descargar o transbordar (según el modelo fijado en el anexo II, o documento equivalente, previamente aprobado por la Administración). Los productos de la pesca fresca que pretendan entrar al puerto por medios terrestres para su venta o utilización de las obras e instalaciones portuarias, habrán de ser, así mismo, previamente declaradas en la forma establecida en el párrafo anterior. 5.- El personal portuario podrá, en cualquier momento, comprobar la veracidad de la declaración, sin derecho a indemnización alguna. La negativa a la aportación de datos o la aportación de datos inexactos será sancionada en la forma y cuantía establecidas en las disposiciones vigentes. 6.- La utilización en las labores de descarga, del utillaje del puerto, requerirá previa autorización del personal portuario. La asignación del utillaje se realizará teniendo en cuenta el orden de entrada en puerto, y a su vez determinará el orden de descarga. No se permitirá el depósito de pescado en los mueIles o superficies descubiertas, limitándose su estancia en los mismos al tiempo mínimo imprescindible para su acceso a lonjas, almacenes o básculas. 7.- Las tareas de descarga se llevarán a cabo en un plazo de tiempo razonable, atendiendo a la cantidad de pescado, pudiendo el personal portuario señalar dicho plazo a fin de obtener unos adecuados rendimientos en las operaciones portuarias. Finalizadas las tareas de descarga y siendo necesario el atraque ocupado para sucesivas descargas, el buque abandonará el atraque y pasará a ocupar otro fuera de la zona de descargas o un fondeo habilitado al efecto, todo ello siguiendo las instrucciones del personal portuario. 8.- Los buques que permanezcan amarrados por inactividad o realizando operaciones de avituallamiento o reparación, no ocuparán zonas destinadas a descargas. En caso de que sea necesario liberar las zonas ocupadas pasarán a ocupar el fondeo que se les indique. A estos efectos, el personal portuario, podrá determinar el tiempo máximo en que deberán realizarse las operaciones de avituallamiento o reparación. 9.- La base imponible para la liquidación de esta Tarifa será: a) El valor de la pesca obtenido por la primera venta en subasta en las salas de venta pública. b) El valor de la pesca no subastada se determinará por la autoridad portuaria, teniendo en cuenta el valor medio obtenido por las mismas especies en las ventas realizadas en las salas de venta pública en el día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anterior. Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación para la pesca fresca no vendida y directamente sometida por el armador a procesos de congelación, salazón, ahumado, etc. c) En el caso en que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Dirección del puerto lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado de pescado. Las descargas que no supongan cantidades superiores a 5 Kg/día por barco y se destinen al consumo propio no se tendrán en cuenta, sin perjuicio del abono de otras tarifas legalmente procedentes. No obstante lo anterior, deberán presentar el manifiesto de pesca cargada, descargada o transbordada a que se refiere el punto cuarto. 10.- A los efectos del punto anterior, tendrán la consideración de salas de venta pública, las actuales salas de venta de las Cofradías así calificadas, las salas de venta de la Administración, sean éstas gestionadas directamente o mediante concesión y aquellas otras que cumplan los requisitos necesarios que sean establecidos por la Administración. Estas salas habrán de cumplir en todo caso los requisitos de transparencia y publicidad de las operaciones y libertad de acceso a los productores para vender su pesca. 11.- Los titulares de salas de venta pública, colaborarán en la recaudación de la Tarifa G-4 devengada por la pesca comercializada en sus instalaciones en la forma establecida e ingresarán las cantidades recaudadas en las cuentas de ingresos de los Servicios Territoriales de Puertos. Así mismo, declararán mensualmente en dichos Servicios las liquidaciones realizadas a efectos de su control y revisión. Dicha declaración habrá de contener los siguientes datos: - Nombre del armador. - Nombre y matrícula del barco. - Cantidad vendida o, en su caso, retirada por especies. -Precio alcanzado en la venta. - Nombre del comprador. - Tarifa devengada. Los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por su gestión, denominada Premio de Cobranza. El Premio de Cobranza será el 2% del total recaudado en concepto de Tarifa G4. 12.- La Autoridad Portuaria, al objeto de controlar la correcta exacción de la Tarifa G-4, podrá inspeccionar las ventas que se lleven a cabo y podrá exigir a sus titulares la presentación de libros y otros documentos contables relacionados con las operaciones de venta. 13.- Esta tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zonas terrestres bajo la jurisdicción de la Administración Portuaria. Las cantidades adeudadas serán exigibles desde el momento en que se efectúe la liquidación. 14 - La Tarifa queda establecida en el 2% de la base fijada en la condición novena. 15 - El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial abonará el 50% de la tarifa. 16.- La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75% de la tarifa. 17 - Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración Portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta, o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa, siempre que acrediten el pago de la Tarifa G-4 o equivalente en otro puerto. En caso contrario pagarán la tarifa completa. 18.- Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25% de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares. 19.- Los buques pesqueros que abonen esta tarifa no están sujetos al abono de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo al período de inactividad forzosa por reparaciones, temporales, vedas, costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, atendiendo a las disponibilidades de atraque y a las exigencias de la explotación portuaria. En todo caso, cuando el periodo de inactividad sea superior a seis meses, devengarán a partir de dicho plazo las Tarifas G-1 y G-2 al 100%. Si la inactividad supera los doce meses se aplicará a partir del decimotercer mes un incremento mensual acumulativo del 2%. 20.- Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a estas tarifas, en la forma determinada en la condición anterior, no estarán sujetas al abono de la Tarifa G-3, por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que enbarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto. La Administración Portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo por cuenta del sujeto pasivo obligado los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación. 21.- Constituyen infracciones simples: a) La ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación. b) La inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas. c) La ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores. Las citadas infracciones serán sancionadas con multa de mil pesetas a ciento cincuenta mil pesetas. El importe de la multa no será repercutible sobre el comprador. Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales a la Administración Portuaria, en la misma cuantía que la fijada en la regla decimocuarta. TARIFA G-5: SERVICIOS A EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO. 1.- Esta Tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas y de las zonas de fondeo, de los servicios generales de policía, y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes. 2.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta Tarifa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y subsidiariamente el capitán o patrón de la misma. 3.- A efectos del pago de esta Tarifa se denomina: a) Embarcaciones con base en el puerto, las que así se hayan inscrito en el Registro abierto al efecto del Servicio Territorial de Puertos correspondiente. b) Embarcaciones de paso, todas las no incluidas en el párrafo anterior. 4.- La base para la liquidación de la Tarifa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días de estancia en fondeo o atraque. Para las embarcaciones con base en el puerto se establecen mínimos de estancia de un trimestre natural. 5.- Es condición indispensable para la aplicación de esta Tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los viajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas, en cuyo caso serían de aplicación las Tarifas G-1, G-2 y G-3. 6.- Esta Tarifa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación. 7.- La cuantía de esta Tarifa será la siguiente: MODALlDAD PTA.M' Y DIA Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración 5 Con muerto o tren de fondeo de la Administración 9 Atracados a muelle 12 Atracados a pantalán 17 En instalaciones de concesionarios, las que se determinen en la Resolución de otorgamiento. 8.- El pago de la tarifa se hará: a) Para embarcaciones de paso en puerto, previa liquidación se abonará a la llegada la Tarifa G-5 en función de los días de estancia que se declaren. Si dicho plazo tuviera que ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado. b) Para embarcaciones con base en el puerto, podrá exigirse por trimestres naturales adelantados debiendo domiciliar el abono en una Entidad Bancaria si así fueran requeridos para ello por la Administración Portuaria. 9.- Tanto el servicio de fondeo como el de atraque deben ser solicitados en la Administración Portuaria; si así no se hiciere se devengará tarifa doble hasta que se asigne el puesto reglamentariamente. Todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes. El abono de esta Tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto si así fuere ordenado, por estimarlo necesario, la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado. 10.- Podrán establecerse conciertos con clubes o centros náuticos, entes locales u otro tipo de entidades relacionadas con las actividades náuticas deportivas para la liquidación de esta Tarifa G-5. En cualquier caso serán de aplicación las tarifas establecidas en la regla séptima y el abono de las mismas a la Administración Portuaria se realizará mensualmente, presentando un parte con los datos precisos correspondientes a la liquidación efectuada. En los conciertos citados se podrá establecer un premio de cobranza que será del 15% del total recaudado en concepto de Tarifa G-5. 11.- En las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se aplicará una reducción del 25% debiendo concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias: a) Que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros. Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP. c) Que el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados. Esta reducción no será aplicable a embarcaciones atracadas a pantalanes. 12.- En las embarcaciones que ocupan plazas en seco del Organismo, los días en que se devengará tarifa serán el 25% de los del período al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de las Tarifas E-2 y E-4 que correspondan por la ocupación de superficie o local. 13.- El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque. La ausencia de la embarcación de su puesto de atraque sin abonar previamente la tarifa del día o días de ausencia determinará la pérdida del mismo. 14.- La cuantía de la tarifa a aplicar en aquellas embarcaciones de recreo que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria, y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto, será del 40% de la establecida en el punto séptimo, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en la presentes reglas. TARIFA E·1: SERVICIOS DE GRUAS DE PORTICO. 1.-La presente Tarifa comprende la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas. 2.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta Tarifa los usuarios de los correspondientes servicios. La base para la liquidación de esta Tarifa será el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa y su capacidad o potencia de elevación. 3.- La base para la liquidación de esta Tarifa será el tiempo de dispinibilidad de la correspondiente grúa y su capacidad o potencia de elevación 4.- Esta Tarifa se devengará desde el momento de puesta a disposición de la correspondiente grúa. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la Iiquidación.5.- Los servicios de grúas se prestarán, previa petición, por escrito de los usuarios, haciendo constar: a) Operación a realizar y hora de comienzo de la misma. Punto de muelle en que han de utilizarse. c) Tiempo para el que se solicitan. El personal portuario decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca el interés general, la disposición del material disponible. 6.- La Administración Portuaria no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta Tarifa. 7.- Los usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las grúas y demás elementos de manipulación por malas maniobras de sus operarios, por haberlas cargado con mayores pesos que los correspondientes a la capacidad de los mismos o por desatender órdenes o advertencias que reciban del personal de la Administración Portuaria encargado del servicio, el cual podrá recusar a los operarios que no obedezcan sus órdenes. 8.- Será de cuenta y riesgo de los usuarios el embarque y desembarque y demás maniobras que requieran la manipulación de las mercancías, debiendo destinarse a estas últimas operaciones el material adecuado, así como personal hábil, pudiendo ser recusado por la Administración Portuaria el que no reúna las condiciones para ello. El usuario de la grúa será responsable de todas las lesiones, daños o averías que se ocasionen al personal o bienes de la Administración Portuaria, o a terceros, como consecuencia de operaciones dirigidas por él. 9.- El importe de la Tarifa por cada período igual o inferior a media hora será el que aparece en la tabla siguiente: MCAPACIDAD DE ELEVACION DE LAS GRUAS VALOR DE 1/2 HORA/PTA Grúa TM 5 . 2.000 Grúa 5 12 5.100 10.- Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Administración Portuaria. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25% y del 50% en todas las de los días festivos, turándose en este caso un mínimo de dos horas. 11.- El tiempo de utilización de la grúa, a efectos de facturación, será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. Se descontarán del tiempo de utilización exclusivamente las paralizaciones superiores a quince minutos, debidas a averías de la maquinaria o falta de fluido eléctrico. 12.- Por la Administración Portuaria se podrán establecer conciertos para la utilización de grúas con aquellos usuarios cuya utilización media mensual del tipo de grúa considerado sea como mínimo de 20 horas/grúa. En este supuesto la tarifa será el 75% de Ia que corresponda a dicho tipo de grúa, aplicada sobre las horas realmente utilizadas, con un mínimo de 20 horas/grua y mes. Cuando por las causas que fuesen, la Administración Portuaria no dispusiera de maquinistas de grúas y puentes para atender las solicitudes de alquiler de grúas, podrá autorizarse su utilización corriendo a cargo del usuario el manipulador, y siendo, en este caso, la tarifa el 75% de la que corresponda. El manipulador a cargo del usuario deberá haber demostrado previamente ante la Administración Portuaria su aptitud para tal cometido. TARIFA E-2: SERVICIOS DE UTILIZACION DE ALMACENES, LOCALES Y EDlFICIOS. 1.- La presente Tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión. 2.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta Tarifa los usuarios de los correspondientes servicios. 3.- Las bases para la liquidación de esta Tarifa serán el tipo y cantidad de superficie ocupada y el tiempo que dure la ocupación. 4.- Esta Tarifa se devengará desde la puesta a disposición del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación. 5.- Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas: 1.° Zona de tránsito. 2.° Zona de almacenamiento. 6: La cuantía de esta Tarifa por metro cuadrado y día será la que se establece en el cuadro siguiente: a) Zona de tránsito. DIAS PESETAS/M' Y DIA SUPERFICIE DESCUBIERTA SUPERFICIE CUBIERTA 1 al 3 - 9 4 al 10 5 13 11 al 17 9 25 18 al 30 25 76 30 en adelante 67 202 b) Zona de almacenamiento. Descubierta .........................5 PTA./m.2/día. Cubierta ..............................13 PTA./m.2/día. 7.- No se podrán depositar mercancías sin autorización de la Administración Portuaria, dada ésta de acuerdo con las disposiciones vigentes y teniendo en cuenta el interés general. 8.- La utilización de las superficies, con arreglo a esta Tarifa, implica la obligación para el usuario de que cuando sean retiradas las mercancías o elementos, la superficie liberada quede en las mismas condiciones de conservación y limpieza que tenía al ocuparse. De no haberlo hecho, la Administración Portuaria podrá efectuarlo por sus propios medios pasando al usuario el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine el Jefe del Servicio Territorial de Puertos correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad del conjunto. 9.- Los usuarios serán responsables de los daños, deméritos y averías que se puedan producir a las instalaciones portuarias o a terceros. 10.- La Administración Portuaria no responderá de robos, sinientros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías. 11.- La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías y elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos perpendiculares al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos. 12.- El pago de las tarifas, en la cuantía establecida, no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía, elementos, instalaciones, mobiliario, etc. que se encuentren ocupando cuando, ajuicio del Jefe del Servicio Territorial correspondiente, constituya un entorpecimiento para la normal explotación del puerto. Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa, durante el plazo de demora, será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondiera, sin perjuicio de que la Administración Portuaria pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de los bienes removidos de los gastos de transporte y almacenaje. 13.- Las mercancías y elementos que permanecieran un año sobre las explanadas y depósitos o aquéllos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus dueños, procediéndose con ellos con arreglo a lo establecido en las disposiciones vigentes. 14.- La Administración Portuaria podrá exigir fianza bastante para garantizar el pago de esta Tarifa. 15: Para las mercancías desembarcadas el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiese, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito. Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, sean o no embarcadas. 16.- Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas. 17.- En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida según se establece en el punto decimoprimero. La Administración Portuaria atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y a la racionalidad de la explotación decidirá contabilizar la superficie por partidas, o bien por el cargamento completo. Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto se haya levantado el 25% de la superficie ocupada; el 75% cuando el levante alcance el 25% sin llegar al 50%; el 50% cuando rebase el 50% sin llegar al 75% y el 25% cuando exceda del 75%, y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la Administración Portuaria lo considera necesario podrá establecerse otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía. En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas se aplicarán criterios de escalonamiento crecientes similares a los anteriormente señalados para las mercancías desembarcadas. En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre a efectos de esta Tarifa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones. 18.- La Administración Portuaria exigirá de aquéllos que resulten ser los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, los derechos de la presente tarifa devengados por la ocupación de superficie por mercancías o elementos que por cualquier causa se encuentren incursos en procedimientos legales o administrativos. A este fin no se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente. La aplicación por parte de la Administración Portuaria del punto decimotercero de esta Tarifa, podrá realizarse desde el mismo momento en que recaiga sentencia o resolución en firme. 19.- Por la Administración Portuaria se podrán establecer con carácter general franquicias máximas y cuantías mínimas de la tarifa en los distintos períodos de ocupación de superficie. TARIFA E-3: SUMINISTROS DE PRODUCTOS Y ENERGIA. 1.- La presente Tarifa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos. 2.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta Tarifa los usuarios de los correspondientes servicios. 3.- La base para la liquidación de esta Tarifa será el número de unidades suministradas. 4.- El importe de la Tarifa será igual al producto resultante de multiplicar el número de unidades suministradas por el precio de coste de la unidad incrementada en un 50% 5.- Esta Tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación. 6.- Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar las características y detalles del servicio a prestar. 7.- Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto y disponibilidad del personal. 8.- Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro, a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones de dichos usuarios. 9.- La Administración Portuaria se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que ajuicio de la misma se estimen necesarias. 10.- La Administración Portuaria no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa. 11.- Estas tarifas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicio del puerto. Los que no cumplan esta condición se regularán, en su caso, por la Tarifa E-4. 12.- Esta Tarifa es exclusivamente aplicable en días laborables dentro de la jornada ordinaria de trabajo establecida para estas actividades por la Administración Portuaria. 13.- Si por cualquier circunstancia ajena a la Administración Portuaria, estando el personal en su puesto no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50% del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro. TARIFA E-4: SERVICIOS DIVERSOS. 1: La presente Tarifa comprende la utilización de básculas, carros varaderos y aparcamientos. Asimismo, comprende la prestación de cualquier otro servicio que se realice previa aceptación del presupuesto por los peticionarios. 2.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta Tarifa los usuarios de los correspondientes servicios. 3.- La base para la liquidación de esta Tarifa será: a) Básculas: el número de veces que se utilice la báscula para su uso. b) Carros varaderos: el número de subidas y bajadas y el número de días de estancia del barco en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación. c) Aparcamientos: el tiempo de estancia en las zonas dedicadas al efecto según los puertos. d) En todos los demás servicios el número de unidades del servicio prestado en cada caso. 4.- Estas tarifas se devengarán desde la puesta a disposición del servicio o en su defecto desde el inicio de su prestación. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación. 5.- La Administración Portuaria no será responsable de ningún daño producido por averías, roturas o falsas maniobras que hayan podido realizarse durante la prestación del servicio. 6.- La Administración Portuaria se reserva el derecho de prestar el servicio ante cualquier peligro que a su juicio pudieran ofrecer las características de la prestación. Los usuarios serán responsables en cualquier caso de los daños que ocasionen al material. 7.- Esta Tarifa, salvo para aparcamientos, es exclusivamente aplicable a la jornada normal en días laborables. Fuera de ella y en días festivos el importe de la tarifa será la que resulte de multiplicar por 1,5 las cuantías señaladas en la regla octava siguiente. 8.- La cuantía de esta Tarifa será de acuerdo con lo que sigue: Carros varaderos: - Por izada o bajada: Hasta 50 TRB.- El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 87 pesetas. De 51 a 150 TRB.- El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 44 pesetas. Más de 150 TRB.- El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 67 pesetas. - Estancia por día: Hasta 50 TRB.- El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 44 pesetas. De 51 a 150 TRB.- El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 22 pesetas. Más de 150 TRB.- El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 44 pesetas. Rampas de varada: Por día de utilización o fracción: 87 pesetas. Aparcamiento: Puerto de Donostia: Se regirá por las mismas disposiciones que para las zonas de su competencia haya establecido el Ayuntamiento de Donostia en el Sistema Ordenación Tráfico yAparcamiento (OTA). Resto de los Puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco: En aquellos puertos en que se ordene y se regule el aparcamiento la cuantía a cobrar por cada hora de utilización o fracción será de 70 pts. para camiones y 60 pts. para coches. Báscula: 163 pesetas por cada pesada.

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