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Normativa

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DECRETO 305/1991, de 7 de mayo, por el que se regula la identificación, censado y saneamiento del ganado porcino.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 99
  • Nº orden: 1558
  • Nº disposición: 305
  • Fecha de disposición: 07/05/1991
  • Fecha de publicación: 15/05/1991

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Agricultura y pesca

Texto legal

Advertido error en el Decreto publicado en el B.O.P.V. número 51 del 5 de marzo de 1991, se procede a su corrección. En la página 2194, En el párrafo primero donde dice: Ley 10/1989, de 19 de mayo. debe decir: Ley 10/1983, de 19 de mayo.La ejecución durante los últimos cinco años del programa de actuación contra determinadas enfermedades víricas de gran difusibilidad establecido en el Decreto 252/1985, de 30 de julio, ha supuesto una sensible mejora de la situación sanitaria existente en la cabaña de ganado porcino de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la erradicación de la Peste Porcina Clásica, Peste Porcina Africana y la Fiebre Aftosa. Sin embargo, la aparición de nuevos procesos, tales como la enfermedad de Aujeszky y la necesidad de actuar preventivamente, no obstante su erradicación, contra la Peste Porcina Africana, exige el mantenimiento del programa de actuaciones emprendidas adaptándolas a la nueva situación epizootiológica. En su virtud, consultadas las Diputaciones Forales a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de mayo de 1991. DISPONGO: Artículo 1.- Ambito de aplicación. El presente Decreto será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 2.- Entidades ejecutoras. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7, b,2 de la Ley 27/1985, de 25 de noviembre, los Servicios de Ganadería territoriales dependientes de las Diputaciones Forales serán los encargados de desarrollar las actuaciones previstas en el presente Decreto encaminadas a la prevención de la Peste Porcina Africana y a ta erradicación de la Enfermedad de Aujeszky, en la cabaña porcina de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, procederán a la identificación del censo y gestionarán el Registro de explotaciones de Ganado Porcino.Artículo 3.- Entidades colaboradoras. Con el fin de conseguir una mayor eficacia en el desarrollo y ejecución del programa es imprescindible la colaboración de Ayuntamientos, Juntas Administrativas, Ganaderos, sus Asociaciones, Sindicatos Cámaras Agrarias y en general Organismos, Entidades y Organizaciones Profesionales y Empresas relacionadas con el sector. En las colaboraciones previstas en el párrafo anterior el personal contratado al efecto por las Entidades Colaboradoras será el encargado de ejecutar materialmente la identificación y Campaña, junto con el personal de los Servicios de Ganadería territoriales y de acuerdo con el desarrollo normativo y directrices establecidas por el Organo Foral competente.Artículo 4.- Comite de coordinación. Con el fin de evaluar y aunar esfuerzos existirá un Comité Coordinador a nivel de la Comunidad Autónoma Vasca integrado por un representante de cada Diputación Foral, un representante de las Entidades Colaboradoras de cada Territorio Histórico, y un representante del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.Artículo 5.- Comisiones de seguimiento. En cada Territorio Histórico se constituirá una Comisión de Seguimiento integrada por personal del Servicio de Ganadería correspondiente y personal de los Organismos, Entidades y Organizaciones Profesionales que colaboren en las campañas. Las funciones de dichas Comisiones serán de asesoramiento y sus acuerdos podrán referirse a cualquier extremo relativo a la Campaña de Saneamiento e identificación de animales.Artículo 6.- Registro y calificación de explotaciones. Para facilitar el control sanitario del ganado porcino y su identificación en origen, todos los propietarios, cualquiera que sea el número de animales que posean, quedan obligados a inscribirse en el Registro de Explotaciones de Ganado Porcino. 1. Dicho Registro, gestionado por los Servicios de Ganadería de las Diputaciones Forales, estará estructurado por municipios, y en él constará el titular de la explotación, a la que se asignará el número del Registro General de Explotaciones Agrarias del País Vasco. 2. Para la instalación de nuevas explotaciones y ampliación de las existentes será requisito previo solicitarlo de los Servicios de Ganadería territoriales quienes condicionarán su autorización a que las nuevas instalaciones cuenten con adecuada infraestructura sanitaria. 3. Las explotaciones de ganado que mantengan un programa sanitario permanente, una adecuada infraestructura en sus instalaciones y estén libres de determinadas enfermedades, podrán calificarse, tras la oportuna tramitación, como Granjas de Sanidad Comprobada, para lo cual deberán cumplir los requisitos exigidos para la obtención de esta titulación. Estas calificaciones sanitarias deberán constar en el Registro General de Explotaciones. 4. En cuanto a sus actividades productivas, las ganaderías se calificarán en Granjas de Selección, Granjas de Multiplicación, Granjas de Producción de lechones, Granjas de Producción en ciclo cerrado y Cebaderos. Para las Granjas de Selección y Multiplicación y aquellas que mantengan programas de hibridación, será absolutamente necesario obtener el Título de Granja de Protección Especial o de Sanidad Comprobada. Las explotaciones de producción y cebo que mantengan una infraestructura adecuada en sus instalaciones y un programa sanitario, y que se suministren exclusivamente de explotaciones calificadas sanitariamente o Agrupaciones de Defensa Sanitaria, podran optar a la correspondiente calificación sanitaria.Artículo 7.- Identificación. La totalidad del censo porcino de la Comunidad Autónoma Vasca deberá estar permanentemente identificado con material y códigos oficiales. 1. La obligación de identificación afecta al ganado que permanezca en la Comunidad Autónoma Vasca con carácter permanente o temporal a partir de los 18 kgs de peso vivo, excepto el que esté en tránsito a través de la Comunidad Autónoma Vasca o proceda del exterior con destino directo a sacrificio. 2. La identificación de un animal se conseguirá mediante tatuaje o mediante la implantación en su oreja de crotal. En ambos casos deberá constar el indicativo Vl, SS o Bl, según se trate de animales pertenecientes a establos alaveses, guipuzcoanos o vizcaínos así como un número otorgado por el Servicio de Ganadería correspondiente. 3. Cuando el destino del animal sea para reproducción será marcado con las mismas siglas del territorio y el número individual correspondiente del Registro de Reproductores. 4. La identificación del ganado permanente en la Comunidad Autónoma Vasca se efectuará a la vez que se realiza la Campaña de Saneamiento, o cuando lo estime necesario el Servicio de Ganadería de la Diputación Foral correspondiente. 5. La identificación de los animales nacidos en la explotación se realizará al alcanzar los 18 kgr. de peso vivo y en todo caso antes de cualquier traslado fuera de la misma. 6. La identificación de animales de nueva incorporación a la explotación se realizará previa acreditación de procedencia de Agrupaciones de Defensa Sanitaria, Explotaciones calificadas sanitariamente o zonas libres. 7. Cuando se evidencie la presencia de un animal no identificado, o sin documentación oficial que garantice su perfecto estado sanitario, se identificará en el mismo momento en el que se obtengan las muestras necesarias para la realización de las pruebas diagnóstico. 8. Tanto cuando se produzca una nueva incorporación como la pérdida de crotal, el propietario lo comunicará en el plazo máximo de 10 días a la entidad responsable en cada territorio. MOVIMIENTO PECUARIOArtículo 8.- La entrada a una explotación de nuevos reproductores sólo será permitida previa constatación de que cumplen conjuntamente los siguientes requisitos: - Proceder de zonas libres, Agrupaciones de Defensa Sanitaria y explotaciones calificadas. - Acreditar con identificación individual haber resultado negativos a Peste Porcina Africana y Enfermedad de Aujeszky por aplicación de la técnica E.L.l.S.A. - No haber sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky en su origen. En el caso de que la vacunación se haya realizado, la misma habrá de haberse efectuado con vacunas g I-inactivada, debiendo hacer constar en la documentación oficial de transporte la fecha de vacunación de los animales.Artículo 9.- El movimiento de ganado porcino se realizará hacia explotaciones legalmente establecidas, mataderos autorizados para sacrificio de porcino 0 lugares de concentración de ganado oficialmente autorizados.Artículo 10.- Todos los animales para su traslado irán acompañados de la correspondiente documentación sanitaria. (Anexo I).Artículo 11.- Queda prohibido el aprovechamiento de pastos por el ganado porcino en terrenos comunales o en cualesquiera otros cuyo propietario sea un Ente Público. CAMPAÑAS DE SANEAMIENTOArtículo 12.- Se declara obligatoria en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución en el ganado porcino de Campañas de Saneamiento contra la Peste Porcina Africana y Enfermedad de Aujeszky, tanto en el año 1991 como en años sucesivos, sin perjuicio de que se dicten en el futuro normas de lucha contra otras epizootías.Artículo 13.- Los términos en los que se realizarán estas campañas que no estén regulados en el presente Decreto vendrán determinados por las disposiciones que, en desarrollo del mismo dicten los Organos forales competentes, una vez oídas las Comisiones de Seguimiento.Artículo 14.- Los encargados de realizar las técnicas de saneamiento serán los Veterinarios Oficiales o contratados al efecto por las Entidades Colaboradoras, quienes, de acuerdo con el calendario que anualmente se establezca, visitarán las explotaciones y efectuarán las pruebas oportunas para determinar la existencia o ausencia de enfermedad.Artículo 15.- En los establos en que algún animal resulte positivo a las pruebas de saneamiento, el personal encargado podrá repetir dichas pruebas en animales negativos tantas veces como los Servicios Veterinarios, oídas las Comisiones de Seguimiento, consideren oportuno, en la misma Campaña, con la misma obligatoriedad e idénticas consecuencias que en las primeras pruebas.Artículo 16.- El resultado que arrojen las pruebas efectuadas por el personal encargado prevalecerá sobre otros resultados diferentes que pudieran surgir de pruebas efectuadas por otro personal. Del mismo modo, los únicos resultados reconocidos oficialmente serán los que resulten de los análisis realizados por laboratorios oficiales encargados en cada campaña.Artículo 17.- La negativa por parte de los ganaderos a que se inspeccione su ganado tendrá como consecuencia inmediata la clausura del establo, con prohibición de que cualquier animal salga de él e imposibilidad de extender la documentación sanitaria para acompañar la salida de animales de dicho establo, la prohibición de asistencia a ferias, concursos, pruebas o cualquier otra manifestación, la prohibición de ventas de animales de la granja o de cualquiera de sus productos que no sufra proceso de esterilización y la sanción correspondiente.Artículo 18.- Las actuaciones en Campaña de Saneamiento serán de diagnóstico y sacrificio en Peste Porcina Africana y Enfermedad de Aujeszky. 1. Diagnóstico. a) Se realizará el diagnóstico de Peste Porcina Africana y de la Enfermedad de Aujeszky por control serológico en los animales reproductores mediante el método E.L.l.S.A, al menos una vez al año. b) Asimismo se realizarán diagnósticos de estas enfermedades de acuerdo con la normativa en vigor, cuantas veces existan sospechas de su presencia. 2. Sacrificio. a) Todos los animales que resulten positivos al diagnóstico de Peste Porcina Africana por el método E.L.l.S.A, serán considerados portadores y sacrificados, decomisados y destruidos inmediatamente. b) Todos los animales que resulten positivos al diagnóstico laboratorial de la Enfermedad de Aujeszky, y que previa encuesta epizootiológica se descarte que lo sean por haber sido previamente vacunados, serán considerados asimismo portadores y sacrificados. c) Asimismo, en aquellas granjas en las que sea diagnosticada la existencia clínica de cualquiera de estos procesos, serán sacrificados en su totalidad, los animales existentes, aplicándose al efecto la normativa en materia de control de epizootías.Artículo 19.- La vacunación frente a la Enfermedad de Aujeszky se realizará con carácter excepcional considerando las circunstancias especificas existentes en las explotaciones ganaderas afectadas, y utilizando al efecto la vacuna del tipo g I - inactivada, que será suministrada y aplicada bajo la supervisión de los correspondientes Servicios de Ganadería.Artículo 20.- Cuando se haya realizado con resultado negativo el diagnóstico de todos los animales reproductores de todas las granjas de un municipio o zona, y en los ultimos 12 meses no se haya diagnosticado en ninguno de ellos el proceso de Peste Porcina Africana o de la Enfermedad de Aujeszky quedará declarada como zona libre de dichas enfermedades.Artículo 21.- Además del control efectuado por los Veterinarios de los Mataderos, el personal encargado de la ejecución de Campañas podrá realizar cuantas inspecciones y toma de muestras de animales sacrificados en los mataderos de la Comunidad Autónoma Vasca considere necesario.Artículo 22.- Cuando por los Servicios Veterinarios se detecten deficiencias en las instalaciones de una explotación que afecten a las condiciones de infraestructura sanitaria, la continuidad de la granja en actividad quedará condicionada a la corrección de dichas deficiencias.Artículo 23.- a) El correcto cumplimiento de todas y cada una de las normas de Campaña dará derecho a los ganaderos que hayan tenido que sacrificar reses positivas a una indemnización por sacrificio de cuantía equivalente al valor de tasación asignado por la Comisión de Seguimiento de acuerdo con los precios de mercado. El Sacrificio se justificará documentalmente ante los Servicios de Ganadería Territoriales mediante la presentación de la correspondiente Certificación Oficial Veterinaria, o bien mediante el crotal orejero del animal. b) Las obras necesarias para corregir las deficiencias de infraestructura sanitaria podrán ser auxiliadas con las mismas ayudas económicas establecidas para la mejora de estructuras productivas, requiriéndose previamente el cumplimiento de toda norma de campaña y la aprobación previa del proyecto a auxiliar por los servicios competentes en cada Territorio Histórico.Artículo 24.- El no sacrificio de animales portadores de Peste Porcina Africana o de Enfermedad de Aujeszky, o del total de animales de la granja en la que se haya diagnosticado cualquiera de los procesos objeto de Campaña, dará lugar al sacrificio subsidiario por parte de la Administración y a la pérdida de los beneficios establecidos en los artículos anteriores. Asimismo, se producirá la pérdida de dichos beneficios en caso de incumplimiento de cualquiera de las normas de Campaña, aunque se sacrifiquen los animales.Artículo 25.- En caso de que al realizar la campaña o en cualquier otro momento, aparezca un animal no identificado que resulte positivo, no se indemnizarán ni su sacrificio ni el de ningún animal positivo de la misma granja, por entenderse que este último ha podido ser contagiado por aquél.Artículo 26.- A efectos de conseguir la perfecta identificación, control y saneamiento de todo el ganado porcino, tanto los ganaderos como cualquier autoridad o funcionario público y los veterinarios están obligados a: - Comunicar a los Servicios de Ganadería la presencia de animales sin identificar, adoptando las medidas precisas para su aislamiento en canto no se proceda a su identificación. - Comunicar a los Servicios de Ganadería la presencia de animales enfermos y sospechosos, adoptando las medidas precisas para su aislamiento en tanto no se detecte o descarte definitivamente la enfermedad.DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 252/1.985, de 30 de julio, por el que se regula el Registro de expIotaciones, la identificación y campañas de Saneamiento de ganado porcino.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las transgresiones a lo establecido en este Decreto, en las disposiciones que la desarrollen y en las normas complementarias en vigor, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Epizootías y normativa concordante. Segunda.- Los Organos correspondientes de las Diputaciones Forales están facultados para dictar las normas necesarias de desarrollo y aplicación del presente Decreto. Tercera.- Las Diputaciones Forales remitirán al Departamento de Agricultura y Pesca información sobre los datos inscritos en el Registro de Explotaciones de Ganado Porcino y sobre la marcha de las Campañas de Saneamiento. Cuarta.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 7 de mayo de 1991. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.ANEXO I TABLA

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