Normativa
ImprimirDECRETO 208/1990, de 30 de julio, por el que se determina la equivalencia entre los Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas Vascas.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 164
- Nº orden: 2475
- Nº disposición: 208
- Fecha de disposición: 30/07/1990
- Fecha de publicación: 16/08/1990
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa
- Submateria: Función pública; Gobierno y Administración Pública
Texto legal
Uno de los objetivos fundamentales de la Ley 6/ 1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, es, como consta en su Exposición de Motivos, constituirse en elemento básico que posibilite, articulando los suficientes instrumentos, un marco unitario de regulación de la función pública vasca, aplicable a la totalidad de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Instrumentos primordiales que articula la Ley para estructurar de forma racionalizada nuestro sistema de función pública son las relaciones de puestos de trabajo, a las que configura como elemento esencial de la carrera administrativa. Carrera Administrativa que se sustenta en tres pilares básicos: el grado, la promoción interna y la movilidad. Así, la Ley, en su afán de dotar al elemento humano que sirve de soporte a las distintas Administraciones conformadoras de la autonomía vasca de un tratamiento igual, reconoce en su artículo 57 el derecho a la movilidad de los funcionarios vascos, en función de lo que determinen las pertinentes relaciones de puestos de trabajo y de conformidad con lo previsto en las Leyes del Estado 30/1984, de 2 de agosto. de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y 7/ 1985, de 1 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. La mencionada Ley de la Función Pública Vasca, en su ya citado articulo 57, establece la obligación del Gobierno de proceder a la determinación de la equivalencia entre aquellos Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas Vascas cuyas funciones y nivel de titulación exigible para el acceso a los mismos fueran análogos; posibilitando de esta forma el ejercicio del mentado derecho y contribuyendo, a su vez, a la racionalización y homogeneización del modelo vasco de función pública. En su virtud, visto el informe que en cumplimiento del art. 8.b) de la Ley 6/ 1989 citada ha emitido el Consejo Vasco de Función Pública, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 30 de julio de 1990, DISPONGO: Artículo 1.- El presente Decreto será de aplicación a los funcionarios de carrera de las Administraciones Públicas comprendidas en el apartado primero del artículo segundo de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. Asimismo, las normas previstas en este Decreto serán de aplicación en el supuesto contemplado en el apartado tercero del artículo 57 de la mencionada Ley. Articulo 2. 1. Los funcionarios a los que hace referencia el artículo precedente podrán participar en aquellas convocatorias que para la provisión de puestos de trabajo efectúen cualesquiera de las Administraciones Públicas consideradas en el artículo anterior, siempre que así esté establecido en la correspondiente relación de puestos de trabajo y se reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto convocado. 2. Será preciso, también, la existencia de analogía entre las funciones correspondientes a los Cuerpos y/ o Escalas de la Administración de origen del funcionario y los de la Administración convocante o de destino y el nivel de titulación exigido y exigible para el acceso a los mismos, a tenor de los criterios recogidos en el presente Decreto.Artículo 3. 1. Los funcionarios que, en virtud de lo previsto en el artículo anterior, pasen a ocupar puestos de trabajo en alguna de las Administraciones Públicas Vascas conservarán su condición de funcionario de la Administración de origen, respecto de la cual permancerán en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Publicas prevista en el artículo 67 de la Ley 6/1989. 2. Mientras mantengan su relación funcional con la administración de destino les será de aplicación la normativa vigente en esta última. y en concreto las normas relativas a promoción profesional régimen retributivo, situaciones administrativas y régimen disciplinario, con excepción de la sanción de separación definitiva del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Administración de procedencia. 3. El reingreso de los funcionarios en la situación referida en el apartado primero de este artículo se producirá mediante su participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo a través de los sistemas de concurso o libre designación. 4. En todo caso, la relación con la Administración de destino quedará extinguida cuando accedan pasen a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración Pública.Artículo 4. Los funcionarios que, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, pasen a ocupar puestos de trabajo en las Administraciones Públicas Vascas conservarán el régimen de previsión social que tuvieran originariamente.Artículo 5. 1. A efectos de participación en aquellas convocatorias que, mediante movilidad se efectúen para proveer puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso o libre designación, si así está previsto en la correspondiente relación de puestos de trabajo se entenderán equivalentes entre sí los siguientes Cuerpos, Escalas y Subescalas de las distintas Administraciones Públicas Vascas: a) El Cuerpo Superior de Administración (A-1) de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Subescala Técnica de la Escala de Administración General de la Administración Foral y Local. b) El Cuerpo Superior Facultativo (A-2) de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Subescala Técnica de la Escala de Administración Especial, Clase Técnicos Superiores, de la Administración Foral y Local. Será necesario, además de estar integrado en el Cuerpo o Clase citados, poseer la titulación académica correspondiente, exigida por las leyes, para poder desempeñar las funciones específicas propias del puesto. c) El Cuerpo de Gestión Administrativo (B-1) de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y aquellas Clases o Categorías de la Administración Foral y Local que, para su clasificación en ellas, se haya exigido el nivel de titulación correspondiente al Grupo B según el articulo 43 de la Ley 6/1989, tengan asignadas funciones similares a las indicadas en el apartado 2.b) de la Disposición Adicional Primera de la mentada Ley y, por tanto, no sean objeto de una profesión específica d) El Cuerpo de Técnicos de Grado Medio (B-2) de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Subescala Técnica de la Escala de Administración Especial, Clase Técnicos Medios, de la Administración Foral y Local, con arreglo a los mismos criterios señalados en la letra b) de este artículo. e) El Cuerpo Administrativo (C-1) de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Subescala Administrativa de la Escala de Administración General de la Administración Foral y Local. f) El Cuerpo de Ayudantes Técnicos (C-2) de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Subescala Técnica de la Escala de Administración Especial, Clase Técnicos Auxiliares, de la Administración Foral y Local, con arreglo a los mismos criterios señalados en la letra b) de este artículo. g) El Cuerpo Auxiliar Administrativo (D-1) de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Subescala Auxiliar de la Escala de Administración General de la Administración Foral y Local. h) El Cuerpo Subalterno (E-1) de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Subescala Subalterna de la Escala de Administración General de la Administración Foral y Local. i) Las distintas Clases de la Subescala de Servicios Especiales de la Escala de Administración Especial, de la Administración Foral y Local, se entenderán equivalentes con los distintos Cuerpos de la Administración General de la Comunidad Autómoma de Euskadi, a tenor de la concordancia entre las .unciones correspondientes al puesto de origen y al de destino, el nivel de titulación exigido para el ingreso y la especialidad de la misma. 2. El criterio fijado en la letra i) del apartado anterior será el que se tenga en cuenta para establecer la equivalencia de todas aquellas clases, categorías o plazas no comprendidas en ninguna Subescala o Escala con los Cuerpos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3. En todo caso será indispensable, a efectos de movilidad, cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto.Artículo 6. 1. En aquellos supuestos en los que no pueda determinarse la equivalencia con arreglo a los criterios previstos en este Decreto, se estará a lo dispuesto en la correspondiente relación de puestos de trabajo, concretamente, a los requisitos exigidos en la misma para el desempeño del puesto que haya sido convocado. 2. Respecto a tales supuestos corresponderá a la Comisión o Tribunal Calificador previsto en cada convocatoria la comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para determinar la existencia de equivalencia.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Las Administraciones Públicas Vascas, sin perjuicio de lo que puedan disponer en su momento los Reglamentos de Provisión de puestos y de Situaciones administrativas de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aplicarán, en todas aquellas convocatorias abiertas a la movilidad, las normas establecidas en el presente Decreto. Segunda- A efectos de coordinación entre la Administración de procedencia y la de destino del funcionario, los órganos competentes de las mismas en materia de personal y función pública efectuarán las anotaciones pertinentes relativas a todas las incidencias en la vida administrativa del funcionario en su correspondiente expediente personal, comunicando o notificándoselo según proceda, entre tales Administraciones. Tercera- 1. Los funcionarios no comprendidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas Vascas, en aquellos supuestos en que así esté previsto en la correspondiente relación de puestos de trabajo, siempre que reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto convocado y pertenezcan al Cuerpo o Escala que, en su caso y conforme a los criterios establecidos en el apartado segundo del articulo 2 de este Decreto, en aquella se hubiera determinado. 2. En aquellos supuestos, en que en las relaciones de puestos de trabajo no se hubiera establecido la pertenencia a un Cuerpo o Escala determinado de la Administración de origen, se seguirá lo dispuesto en el artículo 6 del presente Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia, justicia y Desarrollo Autonómico para la aplicación y desarrollo, de la presente normativa. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 1990. El Lehendakari. JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico JUAN RAMON GUEVARA SALETA.