Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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DECRETO 166/1990, de 19 de junio, sobre medidas financieras en materia de vivienda.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Finanzas; Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 153
  • Nº orden: 2319
  • Nº disposición: 166
  • Fecha de disposición: 19/06/1990
  • Fecha de publicación: 31/07/1990

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Economía

Texto legal

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EXPOSICION DE MOTIVOS Finalizado el Plan Cuatrienal 1984-1987, el Gobierno Vasco a través de los Decretos 144/1988, de 17 de Mayo, y 108/ 1989, de 11 de Abril, ha venido articulando de forma unificada el conjunto de medidas financieras que con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco se han destinado a fomentar tanto la promoción y adquisición de viviendas de protección oficial de promoción privada como la adquisición de vivienda usada. A través del presente Decreto se consolida la actuación de fomento protegiendo financieramente tres figuras a saber, la promoción y adquisición de viviendas de protección oficial de promoción privada, la adquisición de viviendas usadas y, como novedad, la adquisición en primera transmisión de viviendas terminadas no sujetas al régimen de protección oficial. Desde la perspectiva competencial a través de esta norma no sólo se respeta la atribuida a la Administración del Estado respecto de la definición de las actuaciones protegibles, las fórmulas de financiación y el nivel básico de protección, sino que en ejecución de la competencia estatutaria se complementan dichas actuaciones con cargo exclusivo a los presupuestos de la Comunidad. De esta forma y con carácter general se protegen actuaciones con precios máximos de venta no superiores a 1,3 veces el módulo ponderado vigente en cada área geográfica por metro cuadrado útil de vivienda, conservando el régimen especial establecido para las viviendas de protección oficial de promoción privada de baja densidad; se articula una nueva actuación protegida consistente en la adquisición en primera transmisión de viviendas terminadas no sujetas a protección oficial de superficie útil no superior a 90 metros cuadrados, salvo supuestos de familias numerosas, y precios inferiores al general ya señalado; se amplían las cuantías de los préstamos cualificados que tendrán como base no el módulo ponderado sino el precio efectivo de la vivienda en cuestión, introduciendo nuevas figuras financieras personalizadas en función de las características subjetivas de los solicitantes y precios de adquisición, modificando asimismo la ponderación de los ingresos familiares sin discriminar las unidades familiares más reducidas. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda Medio Ambiente, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de Junio de 1990. DISPONGO: CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- 1.- AmbitoI. Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a las actuaciones de promoción, construcción, adquisición en primera transmisión, uso y· aprovechamiento de viviendas de protección oficial de promoción privada que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Asimismo serán de aplicación a las actuaciones de adquisición de vivienda usada y primera transmisión de vivienda terminada no sujeta a régimen de protección oficial, con destino a residencia habitual y permanente del adquirente. 3. Quedan excluídas del ámbito de aplicación del Decreto y, en consecuencia, se regirán por sus respectivas normativas: - La promoción de viviendas sociales de protección oficial. - La rehabilitación protegida del patrimonio urbanizado y edificado. - La adquisición de suelo residencial y la realización material de proyectos de urbanización.Artículo 2.- Medidas Financieras l. La financiación de las actuaciones protegibles al amparo del presente Decreto podrá adoptar las siguientes formas: a) Préstamos cualificados: - Préstamos directos de Entidades de Crédito al tipo de interés que se fije en el correspondiente Convenio con dichas Entidades de Crédito. b) Ayudas económicas directas: - Subvenciones personales otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Subsidiación parcial por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los intereses de los préstamos cualificados. c) Cualquier otra que pueda establecer el Gobierno Vasco mediante Decreto, teniendo en cuenta la evolución económica y el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente disposición, y en particular para atender de forma diferenciada la necesidad de vivienda de grupos específicos de población y potenciar el mercado de vivienda en arrendamiento. 2. Los recursos financieros tanto públicos, procedentes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como privados, procedentes de las Entidades de Crédito, se destinarán preferentemente a las actuaciones de promoción y adquisición de viviendas que incluyan la eliminación de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso de los minusválidos a las viviendas, anejos, y locales comerciales de la promoción, cumpliendo lo establecido en la normativa aplicable en la materia. A estos efectos se señalará expresamente esta circunstancia en la correspondiente calificación provisional de la promoción de viviendas de protección oficial.Artículo 3.- Financiación Cualificada 1. La obtención de financiación cualificada requerirá que el precio de adquisición o coste real de la vivienda por metro cuadrado de superficie útil no exceda del resultado de multiplicar por 1,3 el módulo ponderado aplicable vigente, salvo lo dispuesto para las viviendas de protección oficial de baja densidad. 2. La financiación cualificada se extenderá a los trasteros, garajes, talleres para artesanos, anejos de labradores, ganaderos y pescadores, y otros anejos siempre que estén vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas objeto de protección, sala-o lo dispuesto en el artículo 11.3 y 4 de este Decreto, y su precio de adquisición o coste real por metro cuadrado útil no exceda del resultado de multiplicar por 0'81 el módulo ponderado aplicable vigente. 3. No se extenderá la financiación cualificada a los locales comerciales. 4. Tampoco se extenderá dicha financiación cualificada a aquellas actuaciones de promoción y adquisición que se refieran a viviendas con una superficie superior a 90 metros cuadrados útiles, salvo el supuesto de adquisición de vivienda usada o construída no sujeta a protección oficial por titulares de familia numerosa en que la superficie de la vivienda podrá alcanzar 120 metros cuadrados útiles. 5. Unicamente se obtendrá financiación cualificada para la adquisición de una sola vivienda, excepcionandose asimismo el supuesto de adquisición de vivienda de protección oficial por titulares de familia numerosa. Cuando éstos adquieran dos o más viviendas que reúnan las condiciones que para su ocupación exige la normativa vigente, podrán obtener la financiación correspondiente a las viviendas en que constituyan su residencia familiar. A estos efectos se comprobará que el posible beneficiario no tiene reconocida financiación en virtud de resolución administrativa para la adquisición o promoción para uso propio de otra vivienda. 6. La financiación cualificada para la adquisición de vivienda sólo se concederá cuando se destine a domicilio habitual y permanente del adquirente. Cuando éste sea titular del dominio de otra vivienda deberá acreditar documentalmente, ante el órgano competente que debe aprobar la financiación, la imposibilidad de utilización como domicilio habitual y permanente de la vivienda de la que ya es propietario, y asimismo la utilización de la adquirida con tal finalidad. 7. Por último, tampoco se extenderán las medidas de financiación articuladas en el presente Decreto a los adquirentes o promotores para uso propio cuyos ingresos familiares ponderados excedan de 6 veces el salario mínimo interprofesional. En el convenio entre el Gobierno Vasco· las Entidades de Crédito, se pactará que en los contratos de crédito cualificado entre la Entidad de Crédito y los promotores se estipule como condición resolutoria expresa del préstamo que corresponda a una vivienda, que el adquirente de la misma tenga ingresos familiares ponderados que excedan del límite de 6 veces el salario mínimo interprofesional con reintegro de las cantidades de que se hubiere dispuesto e intereses correspondientes, conforme al tipo de interés de demora vigente. 8. La utilización de la financiación cualificada por promotores o adquirentes contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto constituirá la infracción muy grave prevista en el artículo 56, anteúltimo párrafo, del Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre. 9. La consignación en la correspondiente escritura pública de datos esenciales contradictorios con los aportados en la solicitud de medidas Financieras o contrato privado de compraventa dará lugar a la modificación de la resolución administrativa reconocedora de aquéllas, reconsiderándose en función de los nuevos datos y circunstancias consignados. 10. La financiación cualificada y la subsidiación, en su caso, se concederá en atención a las circunstancias personales y familiares del solicitante por lo que su subrogación en favor de terceros requerirá autorización administrativa previa que conllevará en todo caso los efectos previstos en los artículos 15.4 y 23.4 de este Decreto.Artículo 4.- Ayudas económicas directas 1. Serán requisitos para el disfrute de ayudas directas, los siguientes: a) Que el adquirente o promotor para uso propio de vivienda sea persona física. b) Que la vivienda adquirida o promovida para uso propio, se destine a la residencia habitual y permanente del beneficiario de las ayudas. En los documentos de cesión se hará constar expresamente y con carácter de cláusula obligatoria que el adquirente de la vivienda se compromete a dedicarla a su domicilio habitual y permanente, y a ocuparla en el plazo de tres meses desde su entrega, acreditando su residencia en ella mediante la certificación municipal correspondiente que deberá presentarse, en el citado plazo de tres meses, ante el órgano competente para el visado del contrato de compraventa o documento de adjudicación. El incumplimiento de esta obligación hará que se reintegren al Gobierno Vasco la totalidad de las ayudas recibidas. c) Las personas físicas beneficiarias deberán pertenecer a unidades familiares cuyos ingresos familiares ponderados no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional. En ningún caso podrán ser perceptores de ayudas económicas directas solicitantes cuyos ingresos familiares ponderados no alcancen la quinta parte del precio de la vivienda que adquieran, sin incluir el precio del trastero, garaje y otros anejos. d) El precio de adquisición o coste real de ta vivienda por metro cuadrado útil no ha de exceder del resultado de multiplicar por 1,1 el módulo ponderado aplicable vigente, en tanto que el precio de adquisición o coste real por metro cuadrado útil, en su caso, del trastero, garaje y otros anejos no ha de exceder del resultado de multiplicar por 0,53 el citado módulo ponderado aplicable. e) Que los adquirentes o promotores para uso propio de vivienda no sean titulares del dominio 0 de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial o propietarios de cualquier otra vivienda. La existencia de un contrato de compraventa o cualquier otro documento por el que se haya acordado la enajenación de la vivienda poseída podrá ser apreciada por el órgano administrativo competente para el reconocimiento de las ayudas, que podrá dictar resolución favorable, condicionando la percepción de la subsidiación de intereses a la presentación de la correspondiente escritura pública en plazo no superior a tres meses desde la presentación de la escritura pública relativa a la adquisición de vivienda objeto de las ayudas económicas solicitadas. En caso de adquirentes titulares de familia numerosa podrán obtener ayudas económicas directas correspondientes a la totalidad de viviendas adquiridas que constituyan su residencia habitual, con las limitaciones establecidas en la legislación de viviendas de protección oficial, salvo supuestos de enajenación de su anterior vivienda en cuyo caso la subvención personal se verá minorada en una unidad. f) No tendrán derecho a la subvención personal, aún reuniendo los requisitos fijados en el presente Decreto, los adquirentes o promotores para uso propio que hubieran sido propietarios de otra vivienda dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud. 2. Con excepción de las ejecuciones hipotecarias que se produzcan como consecuencia del impago del préstamo concedido por la Entidad de Crédito correspondiente, las viviendas por las que se hubieran percibido ayudas económicas directas no podrán ser objeto de cesión intervivos por ningún título durante el plazo de cinco años, desde la concesión de las ayudas, sin reintegrar a la Administración de la Comunidad Autónoma la totalidad del importe recibido, incrementado en los intereses producidos desde su percepción, conforme al tipo de interés de demora vigente. 3. La consignación en la correspondiente escritura pública de datos esenciales contradictorios con los aportados en la solicitud o contrato privado de compraventa dará lugar a la revocación de las ayudas económicas directas reconocidas y a la restitución íntegra de las dispuestas a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con el interés de demora correspondiente.Artículo 5.- Promoción Privada de viviendas de Viviendas de Protección Oficial A efectos de lo establecido en el presente Decreto se considerará promoción privada de viviendas de protección oficial la efectuada, con o sin ánimo de lucro, por personas físicas o jurídicas de naturaleza privada. Asimismo tendrá la consideración de promoción privada de viviendas de protección oficial la realizada al amparo de lo dispuesto en este Decreto por personas jurídicas de derecho público .Artículo 6.- Adquisición de vivienda usada 1. Se considerará vivienda usada aquella que, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, haya sido utilizada ininterrumpidamente durante 3 años desde su primera transmisión por su propietario o titulares de derechos de uso o disfrute, y, en todo caso, la adquirida transcurridos 5 arios desde su primera transmisión. 2. La superficie útil máxima podrá alcanzar hasta 120 metros cuadrados cuando el solicitante adquirente de la vivienda sea titular de familia numerosa. 3. A efectos de concesión de las medidas financieras articuladas en este Decreto, el precio de adquisición de la vivienda por metro cuadrado de superficie útil no podrá exceder del resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa por 1,3, y por 0,81 para los anejos vinculados a la vivienda objeto de protección. Asimismo será precisa la inclusión de cláusula en los documentos de transmisión de la vivienda en la que se estipule que el vendedor, con carácter previo a la citada transmisión, ofrece en venta la vivienda a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los mismos términos pactados contractualmente. La oferta de venta, reiterada en modelo oficial, coincidirá con la presentación del contrato de compraventa a efectos de su preceptivo visado y caducará al mes de haberse notificado fehacientemente. No se requerirá la citada oferta de venta en aqueIlas transmisiones en que, por intervenir autoridad judicial o administrativa, exista certeza de la veracidad del precio de venta estipulado. No se reconocerá financiación cualificada en aquellos casos en los que se haya formalizado en escritura pública el contrato de compraventa con anterioridad a la solicitud de la citada financiación. 4. La concesión de medidas financieras respecto a viviendas usadas que a juicio de los servicios técnicos del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente no reunan condiciones de habitabilidad suficientes, quedará condicionada a la presentación por el adquirente de proyecto de rehabilitación en plazo no superior a un año desde el visado del contrato de compraventa. La ejecución del citado proyecto será protegida a través de las medidas financieras establecidas en materia de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado. La no presentación de certificado final de obras en plazo de dos años desde el citado visado originará la devolución de todos los beneficios económicos percibidos con los intereses correspondientes, conforme al tipo de interés de demora vigente. El coste total de las citadas operaciones de adquisición y rehabilitación, se realicen tanto en Areas de Rehabilitación Integrada como fuera de éstas, no podrá superar el limite máximo protegido establecido en la normativa relativa a rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado. 5. La concesión de financiación protegida conllevará la adscripción de las correspondientes viviendas al régimen de protección oficial y su calificación, durante el período de 15 años desde la adquisición, como viviendas de protección oficial, quedando sujetas durante dicho plazo al citado régimen y a la Ley del Parlamento Vasco 7/1988, de 15 de Abril, y normas complementarias. A tal efecto quedará constancia escrituraria y registralmente de la calificación de vivienda de protección oficial. La citada calificación no tendrá lugar en los casos de adquisición de vivienda usada de protección oficial en que reste un plazo superior a 15 años para su descalificación. 6. En plazo de tres meses a contar desde el reconocimiento de financiación protegida el adquirente beneficiario de ésta habrá de presentar la correspondiente escritura pública en la Delegación Territorial del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente.Artículo 7.- Adquisición de vivienda terminada no sujeta a protección oficial 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se considerará vivienda terminada aquélla respecto de la que conste la existencia de licencia municipal de primera ocupación y cédula de habitabilidad. 2. Serán requisitos para la obtención de la financiación protegida establecida en esta norma, los siguientes: a) Contar con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, ampliable hasta 120 metros cuando el solicitante adquirente sea titular de familia numerosa. b) No haber obtenido calificación definitiva de viviendas de protección oficial. c) Tratarse de la primera transmisión de la citada vivienda terminada. d) Contar con precio de adquisición de la vivienda por metro cuadrado de superficie útil igual o inferior al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa por 1,3, y por 0,81 para los anejos vinculados a la vivienda objeto de protección. e) Ofrecer en venta la vivienda a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con carácter previo a la transmisión, en los mismos términos pactados contractualmente. Dicha oferta, estipulada en el clausulado del contrato de compraventa, se reiterará en modelo oficial y coincidirá con la presentación del contrato de compraventa a efectos de su preceptivo visado, caducando al mes de haberse notificado fehacientemente. No se requerirá la citada oferta de venta en aqueIlas transmisiones en que, por intervenir autoridad judicial o administrativa, exista certeza de la veracidad del precio de venta estipulado. f) Solicitar la financiación protegida con carácter previo a la formalización de escritura pública de transmisión. g) Presentar la citada escritura pública en la correspondiente Delegación Territorial del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente en el plazo de tres meses desde el reconocimiento de la financiación cualificada. 3. La concesión de financiación protegida conllevará la adscripción de las correspondientes viviendas al régimen de protección oficial y su calificación, durante el período de 15 años desde la adquisición, como viviendas de protección oficial. quedando sujetas durante dicho plazo al citado régimen y a la Ley del Parlamento Vasco 7/1988, de 1 5 de Abril, y normas complementarias. A tal efecto quedará constancia escrituraria y registralmente de la calificación de vivienda de protección oficial.Artículo 8.- Adquirentes de viviendas 1. Se considerarán adquirentes de una vivienda aquellas personas físicas o jurídicas que accedan a la propiedad de la misma, bien como compradores a través de contratos de compraventa, bien como adjudicatarios a través de comunidades de propietarios, de cooperativas o de cualquier otra asociación con personalidad juridica. 2. Los ingresos determinantes de Ias ayudas económicas directas para adquirentes e incluso para el acceso a los préstamos cualificados, vendrán referidos a los ingresos familiares anuales ponderados que se determinarán en función de: , - Nivel de ingresos brutos, en número de veces el salario míinimo interprofesional, del período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración o aclaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas que correspondan a la unidad familiar, sea inmediatamente anterior al momento de solicitar la financiación cualificada y ayudas económicas directas. - Número de miembros de la unidad familiar definida ésta como lo hace la normativa del Impuesto , sobre la Renta de las Personas Fisicas para unidades` familiares de más de un miembro. - Número de miembros de la unidad familiar I que generen los ingresos, aportando, al menos, el 20 I por 100 de los mismos. - Area geográfica donde se halle ubicada la vivienda. - Edad en unidades familiares constituídas por uno o dos miembros. 3. La ponderación de los ingresos familiares bru tos, a que se refiere el número anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula: IFP = IF x N x A x M, siendo: IFP: Cuantía de los ingresos familiares ponderados, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda. IF: Cuantía de los ingresos familiares brutos, que serán los obtenidos por la unidad familiar de uno 0 más miembros, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda. N: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar y, en su caso, de sus edades, en el momento de solicitar la financiación cualificada. A: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar que aporten al menos el 20 por 100 de los ingresos familiares brutos. M: Coeficiente ponderador igual a la relación porcentual entre el módulo correspondiente al Area Geográfica Homogénea del Estado con menor módulo, y el módulo vigente aplicable a la localidad en la que se encuentre ubicada la vivienda objeto de la actuación protegible, conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 4. A efectos de determinar los ingresos familiares ponderados de aquellas unidades familiares con ingresos procedentes de actividades empresariales, profesionales o artisticas, se entenderá que los ingresos brutos correspondientes a tales actividades están constituídos por los rendimientos íntegros minorados con el importe de las compras realizadas, arrendamientos de instalaciones y remuneración, incluyendo aportación empresarial a la Seguridad Social, del personal asalariado necesario para obtener aquéllos. Artículo 9.- Tramitación 1. El expediente de concesión a adquirentes de financiación cualificada y ayudas económicas directas, en su caso, se iniciará mediante solicitud formulada en modelo oficial ante la Delegación Territorial del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco a la que se adjuntará la siguiente documentación: a) La que acredite la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente. b) Compromiso de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente en el plazo establecido en este Decreto. c) Declaración de no ser titular del dominio o derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial o propietario de cualquier otra vivienda y, para la obtención de subvenciones personales, de no haberlo sido en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud. d) Copia cotejada por la Hacienda Foral correspondiente de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas que correspondan a la unidad familiar del período impositivo que, vencido el plazo de presentación, sea inmediatamente anterior al momento de la solicitud. En el supuesto de integrantes de la unidad familiar que no estuvieran obligados a presentar la declaración del referido impuesto, la justificación de sus ingresos se realizará mediante la presentación de: En el caso de trabajadores por cuenta ajena mediante documento expedido por la Empresa sobre la totalidad de los ingresos brutos percibidos por todos los conceptos. En el caso de trabajadores por cuenta propia mediante declaración de ingresos y certificación de la cotización anual a la Seguridad Social en la que conste la base anual sobre la que están calculadas las cuotas. En el caso de pensionistas o perceptores de la prestación o subsidio de desempleo, mediante acreditación de la pensión, prestación o subsidio anual percibido. En todo caso será precisa la aportación de certificación de la hacienda Foral correspondiente acreditativa de la no obligatoriedad de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. e) Cualquier otro que ajuicio del órgano competente sea preciso para la resolución de la solicitud formulada. 2. Conjuntamente con la solicitud deberán presentarse los correspondientes contratos de compraventa o documentos de adjudicación al objeto de su visado por la respectiva Delegación Territorial. 3. El reconocimiento o denegación de la financiación cualificada y ayudas económicas directas, junto con la determinación de la cuantía máxima del préstamo reconocido, se efectuará en todo caso por resolución administrativa del Delegado Territorial del Territorio Histórico correspondiente. 4. La percepción de la financiación protegida reconocida administrativamente requerirá la formalización previa de escritura pública y se realizará a través de una Entidad de Crédito de las que hayan suscrito convenio financiero especifico con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. CAPITULO II. ACTUACIONES DE PROMOCION Y ADQUISICION EN PRIMERA TRANSMISION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL DE PROMOCION PRIVADA SECCION 1ª. REGIMEN FINANCIEROArtículo 10.- Financiación a la promoción y adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial de promoción privada 1. La promoción y la adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial podrán obtener financiación protegida en forma de préstamos cualificados y ayudas económicas directas en los términos establecidos en el presente Decreto. 2. Las calificaciones provisionales posibilitarán el acceso a los préstamos cualificados a los promotores de viviendas de protección oficial, en las cuales, además de los legalmente establecidos, deberán hacerse constar los siguientes extremos: a) Consignación de la norma que determina el régimen de financiación de las actuaciones objeto de la calificación. b) Identificación del promotor (nombre o razón social, identificación fiscal y domicilio). c) Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y existencia o no de garajes, trasteros y anejos, especificando si son o no vinculados, así como su respectiva superficie. d) Régimen de cesión o uso de las w viviendas. e) Módulo ponderado aplicable, f) Expresión de que los préstamos cualificados estarán sometidos, en su posible concesión y condiciones, a las limitaciones establecidas en el presente Decreto. g) Cuantía del prestamo cualificado 3. En las calificaciones a promotor para uso propio, se harán constar asimismo las ayuda económica directas, siempre que previamente hayan aportado el presupuesto protegible, el proyecto de ejecución de la totalidad de las obras, y el resto de documencación que el presente Decreto exige a los adquirentes de viviendas de protección oficial. 4. El visado del contrato de compraventa o documento de adjudicación permitirá la determinación de la financiación a la que podrá acceder el adquirente de vivienda de protección oficial en primera transmisión que, no obstante, no se hará efectiva hasta la formalización de dicho contrato o documento en escritura pública. 5. En todo caso, en concepto de cantidades anticipadas a cuenta no podrán exigirse a los adquirentes importes superiores a la diferencia existente entre el precio de venta de la vivienda y la cuantía máxima del préstamo a reconocer al adquirente en el momento del visado del contrato de compraventa.Artículo 11.- Características de los préstamos cualificadosI. Los créditos para la promoción de viviendas de protección oficial de promoción privada, siempre que su precio de venta sea igual o inferior por metro cuadrado útil al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente por el coeficiente 1,3, o por e; coeficiente 1,4 en caso de viviendas de protección oficial de baja densidad, tendrán las siguientes características: a) La cuantía máxima será del 80 por 100 del precio de venta de la vivienda, no pudiendo superar en ningún caso el resultado de multiplicar el 80 por 100 del Módulo ponderado aplicable vigente en el momento de la calificación provisional por 1,2, salvo en aquellas promociones de baja densidad en que se multiplicará por 1,3. b) El tipo de interés, determinado en la autorización administrativa conforme al Convenio vigente suscrito con las Entidades de Crédito, será el fijado específicamente para esta figura. Dicho tipo de interés se establecerá por Decreto del Gobierno. Vasco. c) El plazo de amortización será de 15 años, más un período máximo de carencia de 3 años. d) Las cuotas comprensivas de amortización e intereses de la Entidad de Crédito serán crecientes en un 3 por 100 anual y se devengarán semestralmente, con independencia de su pago. e) El crédito será garantizado con hipoteca y, en su caso, con las garantías que pudieran exigir al acreditado las Entidades de Crédito. 2. Los préstamos para la adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial de promoción privada cuyo precio de venta sea igual o inferior por metro cuadrado útil al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente por el coeficiente 1,2, o por el coeficiente 1,3 en caso de viviendas de protección oficial de baja densidad, siempre que los adquirentes acrediten ingresos familiares ponderados no superiores a 5 veces el salario mínimo interprofesional, tendrán las siguientes características: a) La cuantía máxima será del 80 por 100 del precio de venta de la vivienda. b) El tipo de interés, determinado en la autorización administrativa conforme al Convenio vigente suscrito con las Entidades de Crédito, será el fijado específicamente para esta figura. Dicho tipo de interés se establecerá por Decreto del Gobierno Vasco. c) El plazo de amortización será de 15 años, sin periodo de carencia. d) Las cuotas comprensivas de amortización e intereses de la Entidad de Crédito serán crecientes en un 3 por 100 anual y se devengarán semestralmente, con independencia de su pago. e) El préstamo será garantizado con hipoteca y, en su caso, con las garantías que pudieran exigir al prestatario las Entidades de Crédito. 3. Los préstamos para la adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial de promoción privada cuyo precio de venta sea superior al referido en el número anterior e igual o inferior por metro cuadrado útil al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente por el coeficiente 1,3, o por el coeficiente 1,4 en caso de viviendas de protección oficial de baja densidad, tendrán las siguientes características: a) La cuantía máxima será del 80 por 100 de precio de venta de la vivienda. b) El tipo de interés, determinado en la autorización administrativa conforme al Convenio vigente suscrito con las Entidades de Crédito, contemplará dos situaciones atendiendo al nivel de ingresos familiares ponderados del adquirente, siendo inferior en el caso de adquirentes con ingresos familiares ponderados iguales o inferiores a 5 veces el salario mínimo interprofesional. Dicho tipo de interés se establecerá, en cada caso, por Decreto del Gobierno Vasco. c) El plazo máximo de amortización será de veinte años, sin período de carencia. d) Las cuotas comprensivas de amortización e intereses de la Entidad de Crédito serán constantes y se devengarán semestralmente, con independencia de su pago. e) El préstamo será garantizado con hipoteca y, en su caso, con las garantías que pudieran exigir al prestatario las Entidades de Crédito. 4. La superficie útil de los anejos será tenida en cuenta a los efectos de determinación de la cuantía máxima del préstamo cualificado, tanto para promoción como adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial. En el caso de anejos vinculados, en proyecto y registralmente, a viviendas de protección oficial la cuantía máxima de préstamo por metro cuadrado de superficie útil será el 45 por 100 del módulo ponderado aplicable vigente. Cuando los anejos no se encuentren vinculados a las viviendas dicha cuantía máxima por metro cuadrado útil será el 26 por 100 del módulo ponderado. 5. En caso de que los garajes no se encuentren vinculados la financiación al promotor se extenderá como máximo a un número de garajes igual al de viviendas; a tal efecto, se computará la superficie de tantos garajes como viviendas exístan en el edificio, unidad edificatoria o promoción donde aquellos se encuentran ubicados. Asimismo no recibirán financiación cualificada los adquirientes de garajes que no adquieran vivienda de protección oficial ubicada en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que aquéllos. 6. La cuantía de los préstamos para adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial no podrá exceder en ningún caso del 80 por 100 deI valor real de tasación de la vivienda y anejos a los efec tos previstos en de la Ley 2/1981, de 25 de marzo Articulo 12.- Créditos al Promotor 1. Los préstamos cualificados podrán concederse a los promotores de viviendas de protección oficial cuando hayan obtenido la calificación provisional Los promotores podrán disponer de hasta el 55 por 100 del total del préstamo concedido en función del desarrollo de la inversión y del ritmo de ejecución de las obras. Los promotores podrán percibir cantidades superiores a la señalada en el párrafo anterior, en proporción al número de contratos de compraventa o documentos de adjudicación visados administrativamente que presenten sobre el total de viviendas, hasta alcanzar la cuantía máxima del préstamo concedido. Cuando se trate de personas físicas que promuevan viviendas sin ánimo de lucro para asentar su residencia familiar, el limite máximo a percibir estará en función del ritmo de ejecución de las obras. Las Entidades de Crédito podrán reservarse una retención del 1.5 por 100 del préstamo hasta tanto se acredite el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa o de adjudicación. Los promotores deberán efectuar la primera disposición del préstamo en un plazo no superior a seis meses desde su formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones más de cinco meses, salvo que medie justa causa, decayendo en caso contrario en sus derechos. 2. Los prestamos al promotor de víviendas de protección oficial de promoción privada, no gozarán de subsidiación alguna en el período de carencia aplicándose en cada caso el tipo de interés anual establecido en el correspondiente Convenio, y tampoco en el de amortización si, concluída la carencia, no se produce subrogación del comprador en la carga hipotecaria.Artículo 1 3.- Préstamos al adquirente 1. El préstamo al adquirente en primera transmisión podrá concederse por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del crédito al promotor, o directamente. 2. El préstamo al adquirente por la subrogación a que se refiere el número anterior, cuando finalizada la construcción se formalice la adquisición mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, interrumpe el período de carencia y el pago de intereses correspondientes a este período. Mediante la escritura, el adquirente accederá a la propiedad de la vivienda con las responsabilidades derivadas de la hipoteca, debiendo comenzar la amortización del credito hipotecario desde la fecha de aqueIla. A tal efecto se notificará la escritura a la Entidad de Crédito mediante primera copia de la misma que satisfará el promotor. Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, se hubiese pactado que el adquirente se subrogará no sólo en dicha responsabilidad hipotecaria sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará subrogado en ella si presta su conformidad la Entidad de Crédito expresa o tácitamente. 3. La concesión directa de préstamos cualificados requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos: a) Que se haya formalizado el contrato de compraventa o documento de adjudicación debidamente visado entre el adquirente y el promotor de la vivienda en escritura pública. b) Que, cuando el promotor hubiera recibicio crédito cualificado para la misma vivienda, lo cancele previamente a la concesión del préstamo al adquirente. c) Que no hayan transcurrido seis meses entre la celebración del contrato de compraventa o adjudicación y la solicitud de préstamo cualificado. Para aquellas viviendas que, aún habiéndose celebrado contrato de compraventa o adjudicación, no hayan obtenido la calificación definitiva, el plazo anterior se contará a partir de la obtención de ésta.Artículo 14.- Subvenciones personales a adquirentes y· promotores para uso propioI. El Gobierno Vasco concederá a través del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente una subvención personal a fondo perdido para la adquisición en primera transmisión de una vivienda de protección oficial en función de su precio y de los niveles de renta y composición familiar del adquirente. 2. Las cuantías de las subvenciones personales a conceder, siempre que el precio de venta de la vivienda no exceda por metro cuadrado útil del módulo ponderado aplicable vigente y que los precios de los trasteros, garajes y otros anejos no superen por metro cuadrado útil el 53 por 100 de dicho módulo, se calcularán multiplicando el precio de venta de la vivienda incrementado, en su caso, con los de los trasteros, garajes y otros anejos, por los siguientes porcentajes: A) Adquirentes con ingresos familiares ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional: a) Para unidades familiares de hasta dos miembros: 8 por 100. b) Para unidades familiares de tres a cinco miembros: 9 por 100. c) Para unidades familiares de más de cinco miembros: 10 por 100. B) Adquirentes con ingresos familiares ponderados superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional y que no excedan de 3,5 veces dicho salario: a) Para unidades familiares de hasta dos miembros: 5 por 100. b) Para unidades familiares de tres a cinco miembros: 7 por 100. c) Para unidades familiares de más de cinco miembros: 8 por 100. 3. Cuando el precio de venta de la vivienda por metro cuadrado útil se encuentre comprendido entre el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de la calificación provisional y el resultado de multiplicar éste por 1,1 , y los precios del trastero, garaje y otros anejos no superen por metro cuadrado útil el 53 por 100 de dicho módulo, las subvenciones personales a conceder se calcularán multiplicando el precio de venta de la vivienda incrementado, en su caso, con los del trastero, garaje y otros anejos, por los siguientes porcentajes: A) Adquirentes con ingresos familiares ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional: a) Para unidades familiares de hasta dos miembros: 6 por 100. b) Para unidades familiares de tres a cinco miembros: 7 por 100. c) Para unidades familiares de más de cinco miembros: 8 por 100. B) Adquirentes con ingresos familiares ponderados superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional y· que no excedan de 3,5 ve ces dicho salario: a) Para unidades familiares de hasta dos miembros: 4 por 100. b) Para unidades familiares de tres a cinco miembros: 6 por 100. c) Para unidades familiares de más de cinco miembros: 7 por 100. 4. En todo caso, la cuantía de la subvención no podrá exceder del 60 por 100 de la aportación inicial entendida ésta como la diferencia entre el precio de la vivienda, incluidos en su caso el del trastero, garaje y otros anejos que figuren en el contrato de compraventa o documento de adjudicación y la cuantía del préstamo máximo reconocido, que será el determinado en el artículo 11 de este Decreto. 5. Las subvenciones personales a fondo perdido estarán destinadas a disminuir la aportación inicial del adquirente al promotor, por lo que en ningún momento les podrá ser exigido dicho importe por los promotores con antelación a la percepción de la subvención. La citada percepción por parte del promotor del importe correspondiente a la subvención se realizará a través de las Entidades de Crédito que tengan establecido Convenio de Colaboración Financiera con el Gobierno Vasco para la financiación de la promoción y adquisición de viviendas de protección oficial, y tras la formalización de la correspondiente escritura de compraventa. Para la percepción de la subvención por parte del promotor antes de la transmisión de la vivienda, en concepto de cantidad a cuenta del precio, será necesario acreditar documentalmente: a) Contrato de compraventa o documento de adjudicación visado por el órgano administrativo competente en el que se deje constancia de la aplicación de la subvención a disminuir la aportación inicial. h) Garantía, mediante aval suficiente o contrato de seguro, hasta la entrega de la vivienda y la formalización de la correspondiente escritura de compraventa o adjudicación, de la devolución del importe recibido, incrementado con sus intereses, conforme al tipo de interés de demora vigente. 6. Los promotores de viviendas de protección oficial para uso propio podrán disfrutar de subvenciones personales en la misma cuantía que los adquirentes a que se refieren los números anteriores de este artículo, previa justificación de los ingresos familiares ponderados y del coste real de las viviendas, reconociéndose en la cédula de calificación provisional. Para su percepción, deberán justificar, con carácter previo, el coste de la vivienda mediante certificación final de obras del Facultativo-Director de las mismas y documentación acreditativa de la repercusión del valor del suelo sobre la citada vivienda. La subvención personal podrá ser satisfecha anticipadamente mediante la presentación del presupuesto protegible y· el proyecto de ejecución, siempre que se avale su devolución incrementada con sus intereses conforme al tipo de interés de demora vigente, caso de resultar un coste superior a los precios establecidos en este articulo para la percepción de la subvención. 7. La subvención personal directa podrá ser sustituida por la puesta a disposición de suelo en propiedad o en derecho de superficie por un período superior a .5U años a favor del promotor, o mediante obra ayudas tales como hago de proyecto, suministro· de materiales o pago de honorarios de dirección de obra, que se destinarán a disminuir el precio de venta de la vivienda y anejos en idénticos porcentajes a los señalados en los número 2 y 3 del presente articulo. Articulo 15 - Subsidiación de préstamos a adquirentes y promotores para uso propio 1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, subsidiará los tipos de interés devengados por los préstamos cualificados en la cuantía necesaria para que el tipo resultante sea el establecido para el prestatario en cada caso. 2. El tipo de interés subsidiado, quo se entenderá siempre como efectivo y se establecerá teniendo en cuenta el precio de la vivienda y el nivel de ingresos familiares ponderados, será el siguiente: a) Beneficiarios con ingresos familiares ponderados que no excedan de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional siempre que el precio de la vivienda no supere por metro cuadrado útil el módulo ponderado vigente aplicable, y que correlativamente. en su caso, los precios del trastero, garaje y otros anejos no superen los señalados en este Decreto para el citado precio de vivienda: 7,5 por 100 de interés efectivo anual. b) Beneficiarios con ingresos familiares ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional siempre que el precio de la vivienda no supere por metro cuadrado útil el resultado de multiplicar el módulo ponderado vigente aplicable por l,1 y que correlativamente, en su caso, los precios del trastero, garaje y otros anejos no superen los precios señalados en este Decreto para el citado precio de vivienda: 9,5 por 100 de interés efectivo anual. 3. Cuando no se verifiquen los requisitos establecidos en el punto anterior la amortización de los préstamos se efectuará en cada caso al tipo de interés al que fueron concedidos y autorizados administrativamente según lo establecido en el Convenio suscrito con las Entidades de Crédito. 4. La concesión de la subsidiación de intereses tendrá una vigencia de 5 años pudiendo ser prorrogada, modificada al alza o cancelada, mediante resolución administrativa expresa del órgano competente para conceder las ayudas durante otros dos períodos de igual duración, para lo que dentro del quinto año de cada período se revisaran las circunstancias subjetivas de los prestatarios. A efectos de prórroga de la subsidiación, se considerará la media de los ingresos familiares ponderados de los dos últimos años anteriores al de revisión, que no deberá exceder de 3 ó 4 veces, respectivamente para cada nivel, la media de los salarios mínimos interprofesionales correspondientes a los años citados. La superación de lo:, citados límites de ingresos dará lugar a la modificación al alza o a la cancelación, en su caso, de la subsidiación preexistente. La determinación de los ingresos familiares ponderados para la revisión de la subsidiación requerirá la presentación de la pertinente documentación acreditativa correspondiente a los dos últimos años del período que se somete a revisión. La citada documentación deberá ser presentada por el prestatario durante el tercer trimestre natural inmediatamente posterior al de la última declaración. SECCION 2ª. REGIMEN DE VENTA Y RENTA DE VIVIENDAS Y ANEXOS DE PROTECCION OFICIAL Articulo 16.- Precio de venta de Viviendas 1. El precio de venta o adjudicación por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de protección oficial será en primera transmisión igual o inferior por metro cuadrado de superficie útil a 1,3 veces el módulo ponderado aplicable vigente en la fecha de calificación provisional, o a 1,4 veces el citado módulo si se tratase de vivienda de protección oficial de baja densidad. 2. Si se efectúa la primera transmisión transcurrido un año desde la calificación definitiva, podrá actualizarse el precio de venta o adjudicación en la misma proporción en que se revise el módulo ponderado aplicable vigente desde el momento de finalizar el periodo de un año hasta el momento de celebración del contrato de compraventa o documento de adjudicación. 3. El precio de venta por metro cuadrado de superficie útil en segunda o posteriores transmisiones para todas las viviendas de protección oficial, cualquiera que sea su régimen de protección oficial y mientras se encuentre vigente el mismo, será asimismo igual o inferior a 1,3 veces el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa, o a 1,4 veces dicho módulo si se tratase de vivienda de protección oficial de baja densidad.Artículo 17. - Precio de venta de trasteros, garajes y anejos 1. El precio máximo en primera transmisión de venta o adjudicación del trastero y, en su caso, garaje `' otros anejos, cuando sean enajenados a los adquirente s de viviendas de protección oficial ubicadas en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que aquéllos no será en ningún caso superior por metro cuadrado útil al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente en la fecha de la calificación provisional por 0,81. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si el precio de la vivienda por metro cuadrado de superficie útil es igual o inferior al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente por 1,1 el precio máximo de venta o adjudicación de los trasteros y, en su caso, garajes u otros anejos no será superior por metro cuadrado de superficie útil al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente en la fecha de calificación provisional por 0,55. La limitación de precio señalada en el presente número será de aplicación tan sólo a adquirentes de anejos, vinculados o no, que a su vez lo hayan sido de vivienda situada en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que aquéllos. 3. Las limitaciones de precio establecidas en los números anteriores del presente artículo serán igualmente de aplicación cuando el adquirente sea cualquier otro miembro de la unidad familiar. 4. Si se produce la primera transmisión de los trasteros y, en su caso garajes u otros anejos, una vez transcurrido un año desde la calificación definitiva, el precio de venta o adjudicación podrá actualizarse en los mismos términos que se precisan en el artículo anterior. 5. A efectos de segunda o posteriores transmisiones, el precio por metro cuadrado de superficie útil de los trasteros, garajes u otros anejos vinculados, cualquiera que sea su régimen de protección oficial y· mientras se encuentre vigente e I mismo, será igual o inferior al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de la celebración del contrato de compraventa por el coeficiente 0,81. En el caso de que los anejos no se encuentren vinculados a viviendas de protección oficial calificadas provisionalmente conforme a lo establecido en los Decretos 144/1988, de 17 de Mayo ó 108/1989, de 11 de Abril, del Gobierno Vasco, su precio por metro cuadrado de superficie útil exclusivamente en segundas transmisiones será igual o inferior al módulo ponderado aplicable vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa. Dicha limitación de precio se circunscribirá a aquellos anejos que han sido susceptibles de percepción de financiación cualificada y· por lo tanto han tenido limitación de precio en primera transmisión. 6. Las limitaciones de precio señaladas para los garajes podrán extenderse a otras dependencias, distintas de locales comerciales, en aquellos casos en que no teniendo la condición de anejos vinculados se enajenen en las mismas condiciones que aquéllos.Artículo 18.- Renta La renta máxima inicial anual de las viviendas de protección oficial, a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre, será el 6 por 100 del precio de venta que corresponda a las viviendas, incluídos trasteros, garajes y otros anejos, en el momento de celebración del contrato de arrendamiento, y se aplicará en todos los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En ningún caso lo que aquí se establece tendrá aplicación en revisiones de renta respecto a contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial que se encuentren formalizados con anterioridad a la vigencia de esta norma. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, para aquellas viviendas calificadas provisionalmente de protección oficial de conformidad con lo dispuesto en este De creto o en los Decretos 1 44/ 1988, de I 7 de Mayo, o 108/1989, de 11 de Abril, del Gobierno Vasco, la renta máxima inicial anual de los contratos de arrendamiento celebrados durante los 5 primeros años desde la calificación definitiva será del 7,5 por 100 del precio de venta que corresponda a las viviendas, incluidos trasteros, garajes y otros anejos, en el momento de celebración de dicho contrato de arrendamiento. Articulo 19.- Contratos 1. Los contratos de compraventa, documentos de adjudicación y contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial y de sus anejos vinculados habrán de visarse por las Delegaciones Territoriales del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco recayendo la obligación de su presentación para el visado en el transmitente de las viviendas o en el arrendador. Esta obligación se extenderá a los garajes u otros anejos no vinculados que se enajenen o arrienden a adquirentes de viviendas de protección oficial situadas en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que los garajes. 2. En los contratos de compraventa o documentos de adjudicación de viviendas de protección oficial, cuando los garajes u otros anejos, ubicados en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que las viviendas, se encuentren desvinculados de éstas en proyecto y registralmente, se consignará obligatoriamente, además de las establecidas en la normativa vigente, una cláusula en la que se recoja expresamente que el adquirente podrá optar a la compra de uno de los garajes y anejos antes citados. Esta opción deberá realizarse en todo caso con anterioridad al visado del contrato de compraventa o adjudicación de la vivienda. En el supuesto de que en el edificio, unidad edificatoria o promoción existan más viviendas que garajes o anejos se deberá ofertar la compra de éstos a cada comprador de una vivienda, oferta que deberá realizarse mientras se encuentren garajes y anejos sin adquirir. 3. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, para el visado de los contratos de compraventa y adjudicación de vivienda será requisito necesario la presentación conjunta del correspondiente contrato de compraventa o adjudicación de garaje o anejo, o en su caso, la renuncia expresa al mismo. CAPITULO III. ACTUACIONES EN VIVIENDA USADA SECCION la. REGIMEN FINANCIEROArtículo 20.- Financiación a la adquisición de vivienda usada 1. La adquisición de vivienda usada, conforme a lo señalado en el artículo 6 de este Decreto, podrá obtener financiación protegida en forma de préstamos cualificados y ayudas económicas directas consistentes en subvenciones personales y subsidiación parcial de intereses. 2. El visado del contrato de compraventa permitírá la determinación de la financiación a la que accederá eI adquirente de vivienda usada que, no obstante, no se hará efectiva hasta la formalización de dicho contrato en escritura pública. 3. La concesión de préstamos cualificados requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos especificos: a) Cuando el vendedor haya recibido préstamo cualificado para la misma vivienda habrá de cancelarse previamente a la concesión del préstamo al adquirente. b) Que entre la celebración del contrato de compraventa y la solicitud de préstamo cualificado no hayan transcurrido seis meses. Articulo 21- Características de los préstamos cualificados 1. Los préstamos para la adquisición de vivienda usada cuyo precio de venta sea por metro cuadrado útil igual o inferior al módulo ponderado aplicable vigente, siempre que los adquirentes acrediten ingresos familiares ponderados no superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, tendrán las siguientes características: a) La cuantía máxima será del 80 por 100 del precio de venta de la vivienda. b) El tipo de interés, determinado en la autorización administrativa conforme al Convenio vigente suscrito con las Entidades de Crédito será el fijado especificamente para esta figura. Dicho tipo de interés se establecerá por Decreto del Gobierno Vasco. c) El plazo de amortización será de quince años, sin período de carencia. d) Las cuotas compresivas de amortización e intereses de la Entidad de Crédito serán crecientes en un 3 por 100 anual y se devengarán semestralmente, con independencia de su pago. e) El préstamo será garantizado con hipoteca y, en su caso, con las garantías que pudieran exigir al prestatario las Entidades de Crédito. 2. Los préstamos para la adquisición de vivienda usada cuyo precio de venta sea superior al referido en el número anterior e igual o inferior por metro cuadrado útil al resultado de multiplicar el módulo ponderado vigente por el coeficiente 1,3, tendrán las siguientes características: a) La cuantía máxima será del 80 por 100 del precio de y enta de la vivienda. b) El tipo de interés, determinado en la autorización administrativa conforme al Convenio vigente suscrito con las Entidades de Crédito, contemplará dos situaciones atendiendo al nivel de ingresos familiares ponderados del adquirente y al precio de venta de la vivienda y anejos vinculados, siendo inferior en el caso de adquirentes con ingresos familiares ponderados iguales o inferiores a 4,5 veces el salario mínimo interprofesional y adquisición de vivienda a precio igual o inferior por metro cuadrado útil al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente por el coeficiente 1,2, con sus anejos vinculados al precio señalado en el artículo 17,2 de este Decreto. Dicho tipo de interés se establecerá, en cada caso, por Decreto del Gobierno Vasco. c) El plazo máximo de amortización será de veinte años, sin período de carencia. d) Las cuotas comprensivas de amortización e intereses de la Entidad de Crédito serán constantes y se, devengarán semestralmente, con independencia de su pago. e) El préstamo será garantizado con hipoteca a, en su caso, con las garantías que pudieran exigir al prestatario las Entidades de Crédito. 3. La superficie útil de los anexos vinculados registralmente a la vivienda será tenida en consideración a loa efectos de determinación de la cuantía máxima del préstamo cualificado. En estos supuestos, dicha cuantía máxima por metro cuadrado útil, con las limitaciones establecidas en la vigente legislación viviendas de protección oficial, será el 45 por 100 del módulo ponderado aplicable vigente en la fecha de· celebración del contrato de compraventa. 4. En cualquier caso, la cuantía de los prestamos cualificados no podrá exceder del 80 por 100 del valor real de tasación de la vivienda y anejos vinculados, a los efectos previstos en la Ley 2/1981, de 2.5 de Marzo.Artículo 22.- Subvenciones personales a adquirentes. 1- El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, concederá una subvención personal para la adquisición de vivienda usada en función de su precio y de los niveles de renta y composión familiar deI adquiriente. 2. Las cuantías de las subvenciones personales a conceder so determinarán conforme establecen los números 2 y 3 del artículo 14 de este Decreto, considerando que únicamente se computarán los garajes, trasteros y otros anejos vinculados registralmente a la vivienda. En ningún caso La cuantía de Ia subvención podrá exceder del 60 por 100 de la aprobación inicial.Artículo 23.- Subsidiación de préstamos a adquirentes 1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, subsidiará los tipos de interés devengados por los préstamos cualificados en cuantía necesaria para que el tipo resultante sea el establecido para el prestatario en cada caso. 2. El tipo de interés subsidiado, que se entenderá siempre como efectivo y se establecerá teniendo en cuenta el precio de la vivienda y el nivel de ingresos familiares ponderados, será el siguiente: a) Beneficiarios con ingresos familiares ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional siempre que el precio de la vivienda no supere par metro cuadrado útil el módulo ponderado vigente aplicable y, en su caso, el precio de los anejos vinculados a la vivienda no exceda por metro cuadrado útil del resultado de multiplicar dicho módulo por el coeficiente 0,53: 7,5 por 100 de interés efectivo anual. 3. La no concurre ncia de los requisitos antedichos conllevará la amortización de los préstamos, en cada I caso, al tipo de interés al que fueron concedidos y autorizados administrativamente, según lo establecido en el Convenio suscrito con las Entidades de Crédito. 4. La concesión de la subsidiación de intereses tendrá una vigencia de 5 arios pudiendo ser prorrogada, o cancelada, mediante resolución administratíva expresa del órgano competente para conceder las ayudas durante otros dos períodos de igual duración, para lo que dentro del quinto año de cada período se revisarán las circunstancias subjetivas de los prestatarios. A efectos de prórroga de la subsidiación, se considerará la media de los ingresos familiares ponderados de los dos últimos años anteriores al de revisión, que no deberá exceder de 3 veces la media de los salaríos mínimos interprofesionales correspondientes a los años citados. La superación de los citados límites de ingresos dará lugar a la cancelación de la subsidiación preexistente. La determinación de los ingresos familiares ponderados para la revisión de la subsidiación requerirá la presentación de la pertinente documentación acreditativa correspondiente a los dos últimos años del período que se somete a revisión. La citada documentación deberá ser presentada por el prestatario durante el tercer trimestre natural inmediatamente posterior al de la última declaración. SECCION 2ª. REGIMEN DE VENTA Y RENTAArtículo 24 .- Precios máximos de venta y renta de vivienda usada y anejos vinculados 1. Durante el período de quince arios, a contar desde la calificación de las viviendas usadas con concesión de financiación protegida corno de protección oficial, Ies serán de aplicación a dichas viviendas las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 18 de este Decreto. 2. La transmisión de dichas viviendas y anejos durante el citado plazo requerirá con carácter previo la cancelación del préstamo cualificado concedido al transmitente, a salvo lo previsto para las ayudas económicas directas en el artículo 4.2 de este Decreto. CAPITULO IV. ACTUACIONES EN VIVIENDA TERMINADA SECCION 1ª. REGIMEN FINANCIEROArtículo 25.- Financiación a la primera transmisión de vivienda terminada no sujeta a Protección Oficial 1. La primera transmisión de vivienda terminada no sujeta al régimen de protección oficial, conforme a lo señalado en el articulo 7 de este Decreto, podrá obtener financiación protegida en forma de préstamos cualificados y ayudas económicas directas consistentes en subvenciones personales. 2. El visado del contrato de compraventa permitirá la determinación de la financiación a la que accederá el adquirente de vivienda terminada que, no obstante, no se hará efectiva hasta su formalización en escritura pública. 3. La concesión de préstamos cualificados requerirá que entre la celebración del contrato de compraventa y su solicitud no hayan transcurrido seis meses.Artículo 26.- Características de los préstamos cualificados 1. Los préstamos para la adquisición de vivienda terminada tendrán las siguientes características: a) La cuantía máxima será del 80 por 100 del precio de venta de la vivienda. b) El tipo de interés, determinado en la autorización administrativa conforme al Convenio vigente suscrito con las Entidades de Crédito, contemplará dos situaciones atendiendo al nivel de ingresos familiares ponderados del adquirente y al precio de venta de la vivienda y anejos vinculados, siendo inferior en el caso de adquirentes con ingresos familiares ponderados iguales o inferiores a 4,5 veces el salario mínimo interprofesional y adquisición de vivienda a precio igual o inferior por metro cuadrado útil al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente por el coeficiente 1,2, con sus anejos vinculados al precio señalado en el artículo 17,2 de este Decreto. Dicho tipo de interés se establecerá, en cada caso, por Decreto del Gobierno Vasco. c) El plazo máximo de amortización será de veinte años, sin período de carencia. d) Las cuotas comprensivas de amortización e intereses de la Entidad de Crédito serán constantes y se devengarán semestralmente, con independencia de su pago. e) El préstamo será garantizad con hipoteca y, en su caso, con las garantías que pudieran exigir al prestatario las Entidades de Crédito. 2. La superficie útil de (os anejos vinculados registralmente a la vivienda será tenida en consideración a los efectos de determinación de la cuantía máxima del préstamo cualificado. En estos supuestos, dicha cuantía máxima por metro cuadrado útil, con las limitaciones establecidas en la vigente legislación de viviendas de protección oficial, será el 45 por 100 del módulo ponderado aplicable vigente e n la fecha de celebración del contrato de compraventa. 3. En cualquier caso, la cuantía de los préstamos cualificados no podrá exceder del 80 por 100 del valor real de tasación de la vivienda y anejos vinculados, a los efectos previstos en la Ley 2/1981, de 25 de Marzo. .Artículo 27.- Subvenciones personales a adquirentes 1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, concederá una subvención personal para la adquisición de vivienda terminada en función de su precio y de los niveles de renta y composición familiar del adquirente. 2. Las cuantías de las subvenciones personales a conceder se determinarán conforme establecen los números 2 y 3 del artículo 14 de este Decreto, considerando que únicamente se computarán los garajes, trasteros y otros anejos vinculados registralmente a la vivienda. En ningún caso la cuantía de la subvención podrá exceder del 60 por 100 de la aportación inicial. SECCION 2a. REGIMEN DE VENTA Y RENTAArtículo 26.- Precios máximos de venta y renta de vivienda terminada y anejos vinculados 1. Durante el período de quince años, a contar desde la calificación de las viviendas terminadas con concesión de financiación protegida como de protección oficial, les serán de aplicación a dichas viviendas las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y· 18 de este Decreto. 2. La transmisión de dichas viviendas y anejos durante el citado plazo requerirá con carácter previo la cancelación del préstamo cualificado concedido al transmitente, a salvo lo previsto para las ayudas económicas directas en el artículo 4.2 de este Decreto. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Los coeficientes de ponderación N y A a que se refiere el artículo 8.3 del presente Decreto, aplicables a la determinación de los ingresos familiares ponderados serán los siguientes: N - Unidades familiares de 1 ó 2 miembros: 1,00 - Unidades familiares de 1 ó 2 miembros, cuando todos sus componentes se encuentren en edades no superiores a treinta arios o de sesenta y cinco en adelante: 0,95 - Unidades familiares de 3 ó 4 miembros: 0,95 - Unidades familiares de 5 ó 6 miembros: 0,90 - Unidades familiares de más de 6 miembros: 0,80 Cuando uno o más miembros de la unidad familiar sean personas con minusvalía, en las condiciones establecidas en el articulo 29.C).4 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el Real Decreto 566/ 1987, de 10 de Abril, el coeficiente N aplicable será el del tramo siguiente al que le hubiera correspondido. A - Unidades familiares cuyos ingresos se deban a un sólo perceptor: 1,00 - Unidades familiares cuyos ingresos se deban a dos perceptores: 0,95 - Unidades familiares cuyos ingresos se deban a tres o más perceptores: 0,90 Segunda.- El Gobierno Vasco no subsidiará préstamos concedidos por Entidades de Crédito con las que no haya suscrito Convenio de Colaboración Financiera o que, incluso habiéndolo suscrito, se tramiten al margen de lo acordado en el citado Convenio. Tercera.- En relación a lo establecido en el articulo 148 del Decreto 2114/1968, de 24 de Julio, para poder acceder a la descalificación voluntaria de una vivienda de protección oficial, deberá reintegrarse por el que la solicite el importe actualizado de las bonificaciones fiscales, tasas, subvenciones y otras ayudas directas percibidas desde la calificación definitiva de vivienda de protección oficial, incrementado con los intereses correspondientes, conforme al tipo de interés de demora vigente. Cuarta.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto se declara vigente a todos los efectos el Decreto 163/1986, de 24 de Junio, del Gobierno Vasco, sobre promociones de viviendas de protección oficial de baja densidad. Quinta.- El régimen establecido en la presente norma será de aplicación al Decreto 53/1988, de 23 de Febrero, del Gobierno Vasco, sobre promociones concertadas de viviendas de protección oficial, con la especialidad en relación a la cuantía del préstamo que, con el porcentaje máximo establecido en este Decreto, será determinada en cada convocatoria pública de acuerdo al monto total de beneficios concedidos a la promoción. Sexta.- Los Consejeros de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco fijarán anualmente, y de forma conjunta, las siguientes magnitudes: - El volumen máximo de recursos a convenir con las Entidades de Crédito, en orden a la financiación cualificada de las actuaciones protegibles señaladas en el presente Decreto. - El volumen total de ayudas económicas directas y su distribución por cada modalidad de actuación protegible, no superando los créditos consignados en la Ley de Prespuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el referido ejercicio o el crédito que resulte de su actualización en el caso de que se efectúen transferencias de crédito, conforme a lo estipulado en la Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- 1. El régimen de financiación establecido en el presente Decreto será de aplicación a las actuaciones protegibles cuya solicitud de calificación provisional de viviendas de protección oficial o de visado de los contratos de adquisición de vivienda usada y terminada sea formulada con posterioridad a su entrada en vigor, teniendo en cuenta, no obstante, las excepciones recogidas en las siguientes Disposiciones Transitorias. 2. Después de la entrada en vigor de este Decreto no podrán formularse eficazmente solicitudes de financiación acogidas a la normativa anterior. 3. El régimen de venta y renta establecido en el presente Decreto será asimismo aplicable a las viviendas señaladas en el número uno de esta disposición, con las extensiones que en el articulado se recogen para segundas transmisiones, y para el régimen de renta de viviendas de protección oficial. Segunda.- 1. Los créditos cualificados para la promoción de viviendas de protección oficial cuando, habiéndose otorgado las correspondientes calificaciones de conformidad con la normativa anterior, hubieran sido formalizados antes de la entrada en vigor del presente Decreto de acuerdo a los Convenios de financiación entre el Gobierno Vasco y las Entidades de Crédito, continuarán rigiéndose por la referida normativa anterior. 2. Cuando los créditos a que hace referencia el número anterior hubieran sido concedidos por la Entidad, tengan o no autorización del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo establecido en la normativa anterior que les corresponda. 3. El promotor, que a la entrada en vigor del presente Decreto, aun teniendo calificación provisional, no haya obtenido la concesión del crédito por la Enti dad de Crédito deberá acogerse a las condiciones de financiación establecidas en esta norma, salvo en lo referente a la cuantía del préstamo que habrá que estar a lo establecido en la citada calificación provisional. Tercera.- 1. Los préstamos directos a adquirentes que se fundamenten en un contrato de compraventa o adjudicación cuyo visado se haya efectuado antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa anterior que les corresponda. 2. Los préstamos directos a adquirentes que se fundamenten en un contrato de compraventa o adjudicación cuyo visado se haya efectuado con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa determinada en el mismo. 3. La subrogación del adquirente en el préstamo formalizado por el promotor, cualquiera que fuere la fecha de la formalización, implicará que el préstamo se regulará por el régimen aplicable al préstamo del promotor según la Disposición Transitoria Segunda. Cuarta.- 1. Las ayudas económicas directas a adquirentes concedidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto se satisfarán en la cuantía reconocida conforme a la normativa anterior que les sea de aplicación. 2. Las ayudas a que se refiere el número anterior, pendientes de concesión a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y concederán de conformidad con la normativa establecida en el mismo. 3. Las ayudas económicas directas que se soliciten a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo establecido en el mismo.DISPOSICION DEROGATORIA A partir de la entrada en vigor del presente Decreto queda derogado el Decreto 108/1989, de 11 de Abril, del Gobierno Vasco, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en aquél, sin perjuicio de que puedan seguir aplicándose a las situaciones creadas a su amparo.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Por los Consejeros de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco podrán dictarse, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación dei presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de Junio de 1990. El Lehendakari, JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO. El Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, JOSE MIGUEL MARTIN HERRERA. El Consejero de Hacienda y Finanzas, ALFONSO BASAGOITI ZABALA.

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