Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

Imprimir

DECRETO 160/1990, de 5 de junio, sobre deporte escolar.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura y Turismo
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 130
  • Nº orden: 2035
  • Nº disposición: 160
  • Fecha de disposición: 05/06/1990
  • Fecha de publicación: 02/07/1990

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice
DISPOSICION ADICIONAL 1.- Si el Pleno del Consejo, una vez válidamente reunido, no evacuará en el plazo máximo previsto los informes que , con carácter preceptivo, le corresponda emitir, se entenderá, a todos los efectos, cumplido el referido trámite. El Plazo indicado comenzará a computarse a partir del día siguiente al de la recepción del escrito de remisión de la Administración Pública al Consejo. 2.- La Secretaria del Consejo remitirá a los vocales copia de los proyectos y documentación presentada por la Administración correspondiente, en el plazo de cuatro días desde el siguiente a su recepción. DISPOSICION FINAL Las normas del Capítulo Il, Título Primero de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de (Julio de 1958 tendrán carácter supletorio de las previstas en el presente Reglamento». Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 1990. El Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, JUAN RAMON GUEVARA SALETA.La Ley 5/1988 de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte considera de interés preferente y básico los planes y programas del deporte en edad escolar definiendo, como marco general, los principios que han de inspirar su regulación. Dichos principios están orientados a la educación integral del niño y NI desarrollo armónica de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores y a una práctica polideportiva no orientada exclusivamente a la competición. El presente Decreto viene a posibilitar que tales principios se hagan realidad fijando unas normas básicas para la elaboración de los programas de deporte escolar por las diputaciones forales. Se pretende en síntesis, evitar la doble competición, escolar y federada, en edades tempranas, permitiendo hasta los 14 años únicamente competiciones escolares y limitando su ámbito territorial, lo que redundará directamente en una mayor participación de escolares y estudiantes en actos deportivos. Se estructura la práctica deportiva escolar, fundamentalmente, a través de los centros escolares y con la participación activa de las federaciones deportivas en la asistencia técnica de las actividades. Por último se garantiza la posibilidad de participación de todos los sectores implicados en la elaboración de los programas de deporte escolar, dejando por lo demás, un amplio margen de libertad a las diputaciones forales para la elaboración y ejecución de dichos programas. En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, previo informe del Consejo Vasco del Deporte y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de junio de 1990, DISPONGO:Artículo 1.- A efectos de lo previsto en el presente Decreto, se considera deporte escolar toda actividad físico-deportiva realizada por escolares en periodo de tiempo no lectivo desde su incorporación al sistema educativo hasta la finalización del período de escolarización no universitaria.Artículo 2.- La práctica de deporte escolar será polideportivo, de manera que todos los escolares conozcan de forma ciclica diversas modalidades deportivas, conforme a su aptitud y edad.Artículo 3.- El deporte escolar incluye prácticas tanto competitivas como no competitivas, que tendrán en todo caso un carácter formativo.Artículo 4.- El deporte escolar se organiza en las siguientes categorías: a) Prebenjamín: Pertenecen a esta categoría los escolares que vayan a cumplir hasta 8 años de edad en el año que finalice el programa de deporte escolar. b) Benjamín: Pertenecen a esta categoría los escolares que vayan a cumplir 9 ó 10 años en el año que finalice el programa de deporte escolar. c) Alevín: Pertenecen a esta categoría los escolares que vayan a cumplir 11 ó 12 años en el año que finalice el programa de deporte escolar. d) Infantil: Pertenecen a esta categoría los escolares y estudiantes que vayan a cumplir 13 ó 14 años en el año que finalice el programa de deporte escolar. e) Cadete: Pertenecen a esta categoría los escolares y estudiantes que vayan a cumplir 15 ó 16 años en el año que finalice el programa de deporte escolar. f) Juvenil: Pertenecen a esta categoría los escolares y estudiantes que vayan a cumplir 17 ó 18 años en el año que finalice el programa de deporte escolar.Artículo 5. - La obtención de licencia de deporte escolar, expedida por el órgano competente de la diputación foral, será requisito indispensable para participar en las actividades deportivas previstas en los programas de deporte escolar.Artículo 6.- La diputación foral del territorio histórico deberá asegurar a codos los participantes en actividades deportivas previstas en programas de deporte escolar en las siguientes modalidades de seguro, como mínimo: a) Seguro de asistencia sanitaria, cuando el participante no tenga derecho a asistencia en virtud de otro título. b) Seguro de responsabilidad civil. c) Seguro indemnizatorio para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o, en los casos permitidos por la legislación de seguros, de fallecimiento del participante.Artículo 7.- La duración de los programas de deporte escolar será la siguiente: a) Inicio del programa: En el día que se establezca, dentro del mes de comienzo del curso escolar o del mes siguiente. b) Fin del programa: En el día que se establezca dentro del mes de finalización del curso escolar o del anterior. 2.- Cuando el órgano foral competente así lo decida, el programa podrá tener una duración superior a la prevista en el número 1 del presente artículo. En todo caso, se respetará lo previsto en el apartado a) del número 1 del presente artículo respecto de la fecha de inicio del programa de deporte escolar. 3.- El programa no podrá ser de duración superior a un año.Artículo 8.- 1. El Departamento de Cultura y Turismo, previo informe del Consejo Vasco del Deporte, dictará en desarrollo de lo previsto en el presente Decreto las directrices a seguir para la elaboración de los programas de deporte escolar. 2. Los órganos competentes de los territorios históricos elaborarán sus programas de deporte escolar con arreglo a lo establecido en el presente Decreto y a las directrices dictadas por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.Artículo 9. - Tendrán derecho a ser oídos en el proceso de elaboración de programas de deporte escolar, si así lo solicitan: a) Los representantes de los consejos escolares de los centros radicados en el territorio histórico. b) Los representantes de las federaciones deportivas vascas y de las federaciones deportivas territoriales del territorio histórico. c) Los representantes de los clubes y agrupaciones deportivas domiciliados en el territorio histórico. d) Los representantes de las entidades municipales del territorio histórico.Artículo 10.- Los programas de deporte escolar serán publicados en los boletines oficiales de los territorios históricosArtículo 11.- 1. Los centros escolares constituirán el marco básico para la práctica del deporte escolar. 2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, se podrán articular fórmulas de colaboración con ayuntamientos, mancomunidades, asociaciones deportivas u otras entidades, con objeto de facilitar la práctica del deporte escolar. 3. En todo caso, el centro o entidad que se responsabilice de la ejecución del programa asumirá, en sus vertientes formativa, organizativa y administrativa, la tarea de posibilitar la práctica deportiva de todos los escolares, de acuerdo con lo establecido en los programas de deporte escolar.Artículo 12.- 1. Las actividades deportivas escolares serán asistidas en su vertiente técnica por las federaciones deportivas territoriales respectivas de cada territorio histórico y, de no ser posible, por los clubes ó federaciones deportivas vascas designadas por los órganos competentes de las diputaciones forales. 2.- La colaboración deberá instrumentarse por escrito mediante convenios en los que se determinarán, como mínimo: . a) el compromiso de información y coordinación mutua. b) las funciones a desempeñar por las federaciones en el desarrollo de la asistencia técnica. c) las contraprestaciones económicas que en su caso se acuerden.Artículo 13.- 1. No podrán organizarse competiciones deportivas para las categorías prebenjamín, benjamín, alevín e infantil que no estén contempladas en los programas de deporte escolar. 2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los órganos competentes de las diputaciones forales podrán autorizar, en el marco de las directrices establecidas por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, la organización de competiciones deportivas no contempladas en los programas de deporte escolar. 3. Las federaciones deportivas no podrán tramitar ni emitir Iicencias para las categorías establecidas en el párrafo 1.º de este artículo salvo que por razones de precocidad en la práctica de alguna modalidad deportiva, sean autorizadas por los órganos competentes de las diputaciones forales en el marco de las directrices establecidas por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.Artículo 14.- Las competiciones para las categorías prebenjamín, benjamín, alevín e infantil incluídas en programa de deporte escolar no superarán en ningún caso los siguientes ámbitos: a) Prebenjamin: centro escolar. benjamin: comarca. y alevín e infantil: comunidad autónoma.Artículo 15.- Las competiciones deportivas escolares se regirán por las normas disciplinarias que establezca el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.Artículo 16.- Corresponde el ejercicio de la potes tad disciplinaria deportiva. dentro del ámbito de sus respectivas competencias: a) En primera instancia, al comité de disciplina de la entidad deportiva encargada de desarrollar técnicamente la organización de las competiciones. b) En segunda y última instancia al Comité Vasco de Disciplina Deportiva, cuya resolución agotará la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso de acuerdo con las reglas jurisdiccionales aplicables. DISPOSICION TRANSITORIA Para el cumplimiento de lo establecido en el articulo 13 se establece el siguiente período transitorio: a) curso 90/91: podrán organizarse competiciones deportivas para las categorías alevín e infantil que no estén contempladas en programas de deporte escolar. Las federaciones deportivas podrán tramitar y emitir licencias para estas categorías durante este período. b) curso 91/92: podrán organizarse competiciones deportivas para la categoría infantil que no estén contempladas en programas de deporte escolar. Las federaciones deportivas podrán tramitar y emitir licencias para esta categoría durante este periodo. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Cultura y Turismo para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 1990. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Cultura y Turismo, JOSEBA ARREGI ARANBURU.

Contenidos relacionados.


Competencias y transferencias

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.