Normativa
ImprimirDECRETO 108/1989, de 11 de Abril, sobre medidas financieras y régimen de venta y renta en viviendas de Protección Oficial de Promoción privada y en vivienda usada.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Hacienda y Finanzas; Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 89
- Nº orden: 1277
- Nº disposición: 108
- Fecha de disposición: 11/04/1989
- Fecha de publicación: 11/05/1989
Ámbito temático
- Materia: Actividades Económicas; Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
- Submateria: Comercio y turismo; Urbanismo y vivienda; Economía
Texto legal
EXPOSlClON DE MOTIVOS El Decreto 144/ 1988, de 17 de Mayo, del Gobierno Vasco articuló de una manera completa y unificada el conjunto de medidas financieras que en relación a la promoción privada de viviendas de protección oficial se sustanciaban con cargo a los Presupuestos Gene cales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De este modo una vez concluído el Plan Cuatrienal 1984-1987 se perseguía que el conjunto de posible, beneficiarios no resultase disminuído en relación a la situación anterior al tiempo que se instrumentaban los mecanismos de control de precios de viviendas y anejos, vinculados o no, que son va tradicionales en la normativa autonómica a en esta materia. El presente Decreto perfecciona el actual sistema de medidas financieras, garantizándose de esta forma una adecuada oferta de viviendas de protección oficial, no resultando ajeno a este sistema las posibilidades que ofrece la Sentencia 152/1988, de 20 de Junio del Tribunal Constitucional, para que la Comunidad Autó noma del País Vasco, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materioa de vivienda, prueda determinar los municipios de la comunidad que se insertarán en cada Area Geográfica Homogénea, posibilitando un ajuste de precios de las viviendas protegidas más acorde con la estructura de costes, fundamentalmente de suelo, del País Vasco. De modo complementario, y siguiendo la pauta marcada en la normativa estatal, se establece un régimen de financiación cualificada para la adquisición de viviendas usadas que permite diversificar la oferta de viviendas protegidas, que supere así los estrechos límites de la nueva construcción. De la importancia absoluta y relativa del volumen de transaciones en el mercado de vivienda usada, cabe esperar una sustancial mejora en las posibilidades de acceso a la vivienda de los sectores protegibles de la población. Esta ampliación de la protección a la vivienda usada es especialmente coherente con los esfuerzos financieros que el Gobierno Vasco ha realizado en la politice de rehabilitación del parque de viviendas. Finalmente este decreto amplia tanto el nivel de ayudas públicas como los segmentos protegibles de la población destinatarios de aquellas. Se incluye tambien una limitación para el acceso al régimen de financiación establecido en el presente Decreto que ya no será independiente del nivel de renta, como hasta ahora, sino limitado a ingresos familiares ponderados que no superen 6 veces el Salario Mínimo Interprofesional. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de Abril de 1989. DISPONGO: Capítulo I. Disposiciones Generales. Artículo 1.- Ambito 1. Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a las actuaciones de promoción, construcción adquisición, uso y aprovechamiento de viviendas de protección oficial de promoción privada que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Asimismo también serán de aplicación a las actuaciones de adquisición de viviendas, incluso m segundas o posteriores transmisiones, con destino a residencia habitual y permanente del adquirente, en los términos previstos en el presente Decreto, a cuyos efectos recibirá la denominación de adquisición de vivienda usada. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del Decreto y, en consecuencia, se regirán por sus respectivas normativas: -La promoción pública de viviendas de protección oficial. -La rehabilitación protegida del patrimonio urbanizado y· edificado. - La adquisición de suelo residencial y la realización material de proyectos de urbanización.Artículo 2.- Medidas Financieras 1. Sin perjuicio de los beneficios tributarios reconocidos por la normativa vigente a las actuaciones sobre patrimonio inmobiliario y residencial, la financiación de las actuaciones protegibles al amparo del presente Decreto podrá adoptar las siguientes formas: a) Préstamos cualificados: -Préstamos directos de Entidades de Crédito al tipo de interés que se fije en el correspondiente Convenio con dichas Entidades de Crédito. Los referidos préstamos podrán ser objeto de subsidiación del tipo de interés por el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. - Préstamos directos del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, en las condiciones específicas que se estipulen en los Convenios con Entes Públicos. b) Ayudas económicas directas: -Subvenciones personales otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. -Subsidiación parcial por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los intereses de los préstamos cualificados. c) Cualquier otra que pueda establecer el Gobierno Vasco mediante Decreto, teniendo en cuenta la evolución económica y el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente disposición, y en particular para atender de forma diferenciada la necesidad de vivienda de grupos especificos de población y potenciar el mercado de vivienda en arrendamiento. 2. Los recursos financiereos tanto públicos, procedentes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como privados, procedentes de las Entidades de Crédito, se destinarán preferentemente a las actuaciones de promoción y adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial encaminadas a suprimir las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso de los minusválidos a todas las viviendas, anejos, y locales comerciales de la promoción, cumpliendo lo establecido en la normativa aplicable en la materia. A ascos efectos se señalará expresamente esta circunstancia en la correspondiente calificación provisional de la promoción de viviendas de protección oficial. 3. La financiación cualificada se extenderá a los trasteros, garajes y otros anejos vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas de protección oficial del edificio donde se hallan aquéllos ubicados. En caso de que los garajes no se encuentren vinculados, ,a financiación se extenderá corno máximo a un número de garajes igual al de viviendas No recibirán financiación cualificada los adquirientes de los garajes antes citados que no adquieran asimismo una vivienda de protección oficial ubicado en el mismo edificio, en la misma unidad edificatoria o en la misma promoción que aquéllos. 4. Asimismo la financiación protegida se extenderá a los talleres para artesanos y a los anejos de labradores, ganaderos y pescadores, siempre que estén vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas de proteccción oficial de los edificios donde estén aquellos situados. 5. No se extenderá la financiación cualificada a los locales comerciales. 6. Tampoco se extenderá dicha financiación cualificada a aquellas actuaciones de promoción y adquisición que se refieren a viviendas con una superficie superior a 90 metros cuadrados útiles, salvo el supuesto de adquisición de vivienda usada por titulares de familia numerosa en que la superficie de la vivienda podrá alcanzar 120 metros cuadrados útiles. 7. Unicamente se obtendrá financiación cualificada para la adquisición de una sola vivienda, excepcionándose asimismo el supuesto de su adquisición por titulares de familia numerosa. Cuando éstos adquieren dos o más viviendas que reúnan las condiciones que para su ocupación exige la normativa vigente, podrán obtener la financiación correspondiente a las viviendas en que constituyan su residencia familiar. A estos efectos se comprobará que el posible beneficiario no tiene reconocida financiación en virtud ele resolución administrativa para la adquisición o promoción para uso propio de otra vivienda. 8. La financiación cualificada para la adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial sólo se concederá cuando las mismas se destinen a domicilio habitual y permanente del adquirente. Cuando éste sea titular de dominio de otra vivienda deberá demostrar documentalmente, ante el órgano competente que debe aprobar la financiación, la imposibilidad de utilización como domicilio habitual y permanente de la vivienda de la que ya es propietario. 9. Por último, tampoco se extenderán las medidas de financiación articuladas en el presente Decreto a la promoción y adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial, ni a la adquisición de vivienda usada, cuando los adquirentes, promotores para uso propio o arrendatarios de las mismas tengan ingresos familiares ponderados que excedan de 6 veces el salario mínimo interprofesional, en el momento de solicitud de la financiación cualificada. A estos efectos, el órgano competente para otorgar la calificación provisional en promociones para uso propio y para visar los contratos de cesión, consiganara expresamente en los correspondientes documentos, en su caso, que sus titulares no tienen derecho a la financiación cualificada prevista en el presente Decreto. En los convenios entre el Gobierno Vasco y las Entidades de Crédito, se pactará que en los contratos de préstamo cualificado entre la Entidad de Crédito y los promotores, se estipule como condición resolutoria expresa del préstamo que corresponda a una vivienda. que el adquirente de la misma tenga ingresos familiares que excedan del límite de 6 veces el salario mínimo interprofesional con reintegro de las cantidades de que se hubiere dispuesto, con los intereses legales correspondientes. 10. La utilización de la financiación cualificada por promotores o adquirentes contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto, constituirá la infracción muy grave prevista en el artículo 56 del Real Decreto 3148/ 1978, de 10 de Noviembre.Artículo 3.- Promoción Privada de Viviendas de Protección Oficial A efectos de lo establecido en el presente Decreto se considerará promoción privada de viviendas de protección oficial la efectuada, con o sin ánimo de lulucro, por personas físicas o jurídicas de naturaleza privada. Asimismo tendrá la considerando de promoción privada de viviendas de protección oficial la realizada al amparo de lo dispuesto en este Decreto por personas jurídicas de derecho público o de derecho privado pertenecientes al Sector Público, incluso los Entes Públicos Territoriales, distintos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 4.- Adquirentes de viviendas 1. Se consideran adquirentes de una vivienda aquellas personas físicas o jurídicas que accedan a la propiedad de la misma, bien como compradores a través de contratos de compraventa, bien como adjudicatarios a través de comunidades de propietarios, de cooperativas o de cualquier otra asociación con personalidad jurídica. 2. Los ingresos determinantes de las ayudas económicas directas para adquirentes de viviendas de protección oficial, e incluso para el acceso a los préstamos cualificados, vendrán referidos a los ingresos familiares anuales ponderados que se determinarán en función de: - Nivel de ingresos brutos, en número de veces el Salario Mínimo Interprofesional, del período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que correspondan a la unidad familiar, sea inmediatamente anterior al momento de solicitar la financiación cualificada. -Número de miembros de la unidad familiar definida ésta como lo hace la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para unidades familiares de más de un miembro. - Número de miembros de la unidad familiar que generan los ingresos, aportando, al menos, el 20 por 100 de los mismos. - Area geográfica donde se halla ubicada la vivienda. - Edad en unidades familiares constituídas por uno o dos miembros. 3. La ponderación de los ingresos familiares brutos, a que se refieren los números anteriores se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula: IFP = IF x N x A x M. siendo: IFP: Cuantía de los ingresos familiares ponderados, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda. IF: Cuantía de los ingresos Familiares brutos, que serán los obtenidos por la unidad familiar de uno o más miembros, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda. N: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar y, en su caso, de sus edades, en el momento de solicitar la financiación cualificada. A: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar que aportan al menos cl 10 por 100 de los ingresos familiares brutos. M: Coeficiente ponderador igual a la relación porcentual entre el módulo correspondiente al Area Geográfica Homogénea del Estado con menor módulo, y el módulo vigente aplicable a la localidad en la clac se encuentre ubicada la vivienda objeto de la actuación protegible, conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Capítulo 11. Actuaciones de promoción y adquisición en primera transmisión de viviendas de Protección Oficial de Promoción Privada Sección 1ª. Regimen FinancieroArtículo 5.- Financiación a la promoción y adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial de promoción privada 1. La promoción y la adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial podrán tener financiación cualificada en forma de préstamos cualificados y de ayudas económicas directas en los términos establecidos en el presente Decreto, sin perjuicio de los beneficios tributarios reconocidos en la normativa vigente para (as viviendas de protección oficial. 2. Las calificaciones provisionales posibilitarán el acceso a los préstamos cualificados a los promotores de viviendas de protección oficial, en las cuales, además de las legalmente establecidas, deberán hacerse constar los siguientes extremos: a) Consignación de la norma que determina el régimen de financiación de las actuaciones objeto de la calificación. b) Identificación del solicitante (nombre o razón social, identificación fiscal y domicilio). c) Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y existencia o no de garajes y trasteros, especificando si son o no vinculados, así como su respectiva superficie. d) Régimen de cesión o uso de las viviendas. e) Determinación del carácter de la promoción en relación con el ánimo de lucro y, en su caso, con la eliminación de barreras arquitectónicas. f) Módulo ponderado aplicable. g) Expresión de que los préstamos cualificados estarán sometidos, en su posible concesión y condiciones, a las limitaciones establecidas en el presente Decreto. 3. En las calificaciones a promotores para uso propio, se harán constar asimismo las ayudas económicas directas, siempre que previamente hayan aportado el presupuesto que integra el proyecto de ejecución de la totalidad de las obras, y el resto de documentación que el presente Decreto exige a los adquirentes de viviendas de protección oficial. 4. El visado del contrato de compraventa o documento de adjudicación permitirá la determinación de la financiación a la que accederá el adquirente de viviendas de protección oficial en primera tran clac, no obstante, no se hará efectiva hasta la formalización de dicho contrato o documento, en escritura pública.Artículo 6.- Características de los préstamos cualificados 1. Los préstamos para la promoción y adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial de promoción privada tendrán las siguientes características: a) La cuantía máxima por metro cuadrado útil será del 75 por 100 del módulo ponderado aplicable vigente en la fecha de calificación provisional. Dicha cuantía podrá ser del 80 por 100 de dicho módulo, en el caso de promotores en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias: que se trate de promotores sin ánimo de lucro; que promuevan viviendas destinadas a arrendamiento que la promoción incluya la eliminación de las barreras arquitectónicas para minusválidos en el acceso a cada vivienda, anejo, o local comercial. b) El tipo de interés será fijado por Decreto del Gobierno Vasco, a iniciativa de los Departamentos de Hacienda y Finanzas y de Urbanismo Vivienda y Medio Ambiente. c) El plazo de amortización será de quince arios, más un período máximo de carencia de tres años en el caso de promotores. d) Las cuotas comprensivas de amortización e intereses de la Entidad de Crédito serán crecientes en un 3 por 100 anual. e) El préstamo será garantizado con hipoteca o, en su caso, con las garantías que pudieran exigir al prestatario las Entidades de Crédito. 2. En el caso de los préstamos cualificados al adquirente, la cuantía máxima del préstamo recogida en el punto primero de este artículo, podrá verse rebajada por el órgano competente si de dicho contrato de compraventa o documento de adjudicación se deduce una cuantía de préstamo inferior. 3. La superficie útil de los trasteros, garajes y otros anejos será tenida en cuenta a los efectos de determinación de la cuantía máxima del préstamo cualificado,tanto para promoción como adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial. La cuantía máxima del préstamo por metro cuadrado de superficie útil de los trasteros, garajes y otros anejos cuando éstos se encuentren vinculados, en proyecto y registralmente, se determinará multiplicando el 75 por 100 del módulo ponderado aplicable vigente, o en su caso el 80 por 100, por el coeficiente 0,60. Cuando los garajes no se encuentren vinculados, se sustituirá el coeficiente anterior del 0,60 por el coeficiente 0,35 procediendo de la misma forma que en el párrafo anterior. Para la cuantía del préstamo a promotor, en aquellos casos en que exista mayor número de garajes que viviendas, se computará la superficie de tantos garajes como viviendas existan en el edificio, unidad edificatoria o promoción donde aquéllos se encuentren ubicados. 4. Los préstamos a la adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial no podrán exceder en ningún caso del 80 por 100 del valor real de tasación de la vivienda y anejos, a los efectos de la Ley 2/ 198 1, de 25 de Marzo.Artículo 7.- Préstamos al Promotor 1. Los préstamos cualificados podrán concederse a los promotores de viviendas de protección oficial cuando hayan obtenido la calificación provisional. Los promotores podrán disponer de hasta el 55 por 100 del total del préstamo concedido en función del desarrollo de la inversión y del ritmo de ejecución de las obras. Los promotores podrán percibir cantidades superiores a la señalada en el párrafo anterior, en proporción al número de contratos de compraventa o documentos de adjudicación visados administrativamente que presenten sobre el toral de viviendas, hasta alcanzar la cuantía máxima del préstamo concedido. Cuando se trate de personas físicas que promuevan viviendas sin ánimo de lucro para asentar su residencia familiar, el límite máximo a percibir estará en función del ritmo de ejecución de las obras. Las Entidades de Crédito podrán reservarse una retención del 15 por 100 del préstamo hasta tanto se acredite el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa o de adjudicación. Los promotores deberán efectuar la primera disposición del préstamo en un plazo no superior a seis meses desde su formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones más de cinco meses, salvo que medie justa causa, decayendo en caso contrario en sus derechos. 2. Los préstamos al promotor de viviendas de protección oficial de promoción privada, no gozarán de subsidiación alguna en el periodo de carencia aplicándose el tipo de interés anual establecido en el correspondiente Convenio, y tampoco en el de amortización si, concluída la carencia, no se produce subrogación del comprador en la carga hipotecaria.Artículo 8.- Préstamo al adquirente 1. El préstamo al adquirente en primera transmisión podrá concederse por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo al promotor, o directamente. 2. El préstamo al adquirente por la subrogación a que se refiere el número anterior, cuando finalizada la construcción se formalice la adquisición mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, interrumpe el periodo de carencia y el pago de intereses correspondientes a este período. Mediante la escritura, el adquirente accederá a la propiedad de la vivienda con las responsabilidades derivadas de la hipoteca, debiendo comenzar la amortización del crédito hipotecario desde la fecha de aquélla. A tal efecto se notificará la escritura a la Entidad de Crédito mediante primera top la de la misma que satisfará el promotor. Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, se hubiese pactado que el adquirente se subrogara no sólo en dicha responsabilidad hipotecaria sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará subrogado además en ella el adquirente si presta su conformidad la Entidad de Crédito expresa o tácitamente. 3. Los préstamos concedidos directamente cumplirán los siguientes requisitos específicos: a) Que se haya celebrado contrato de compraventa o documento de adjudicación debidamente visado entre el adquirente y el promotor de la vivienda. b) Que, cuando el promotor hubiera recibido préstamo cualificado para la misma vivienda, lo canee le previamente a la concesión del préstamo al adquirente. c) Que no hayan transcurrido seis meses entre la celebración del contrato de compraventa o adjudicación y la solicitud de préstamo cualificada. Para aquellas viviendas que, aún habiéndose celebrado contrato de compraventa o adjudicación, no haya obtenido la calificación definitiva, el plazo anterior se contará a partir de la obtención de ésta. d) Que el solicitante no tenga ingresos familiares ponderados que excedan de 6 veces el salario mínimo interprofesional.Artículo 9.- Subvenciones personales a adquirientes y promotores para uso propio. 1. El Gobierno Vasco concederá a través del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente una subvención personal a fondo perdido para la adquisición en primera transmisión de una vivienda de protección oficial en función del precio de ésta. de los niveles de renta y de la composición familiar del adquirente. 2. Las cuantías de las subvenciones personales a conceder, siempre que el precio de venta de la vivienda no exceda por metro cuadrado útil del módulo ponderado vigente y que los precios de los trasteros, garajes y otros anejos no superen lo establecido en el artículo 13 de este Decreto, se calcularán multiplicando el precio de venta de la vivienda incrementado, en su caso, con los de los trasteros, garajes y otros anejos, por los siguientes porcentajes: A) Adquirentes con ingresos familiares ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional: a) Para unidades familiares de hasta dos miembros: 8 por 100. b) Por unidades familiares de tres a cinco miembros: 9 por 100. c) Para unidades familiares de más de cinco miembros: 10 por 100. B) Adquirentes con ingresos familiares ponderados superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional y que no excedan de 3,5 veces dicho salario. a) Para unidades familiares de hasta dos miembros: 5 por 100. b) Para unidades familiares de tres a cinco miembros: 7 por 100. c) Para unidades familiares de más de cinco miembros: 8 por 100. 3. Cuando el precio de venta de la vivienda por metro cuadrado útil se encuentre comprendido entre el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de la calificación provisional y el resultado de multiplicar éste por I,1 , y los precios del trastero, garaje·y otros anejos se hayan establecido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13, las subvenciones personales a conceder se calcularán multiplicando el precio de venta de la vivienda incrementado, en su caso, con los del trastero, garaje y otros anejos, por los siguientes porcentajes: A) Adquirientes con ingresos familiares ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional: a) Para unidades familiares de hasta dos miembros 6 por 100. b) Por unidades familiares de tres a cinco miembros 7 por 100. c) Para unidades familiares más de cinco miembros: 8 por 100. B) Adquirentes con ingresos familiares ponderados superiores a 2,5 veces el salario mímimo interprofesional y que no excedan de 3,5 veces dicho salario,: a) Para unidades familiares de hasta dos miembros 4 por 100. b) Para unidades familiares do tres a cinco miembros: 6 por 100. c) Para unidades familiares de más de cinco miem,bros: 7 por 100. 4. En todo caso, la cuantía de la subvención no podrá exceder del 60 por 100 de la aportación inicial entendida ésta como la diferencia entre el precio de la vivienda, incluídos en su caso el del tratero garaje y otros anejos que figure en el contrato de compraventa u documento de adjudicación y la cuantía del préstamo máximo reconocido, que será el determinado en el artículo 6 de este Decreto. 5. Las subvenciones personales a fondo perdido estarán destinadas a disminuir la aportación inicial del adquirente al promotor, por lo que en ningún momento les podrá ser exigido dicho importe por los promotores con antelación a la percepción de la subvención. La citada percepción por parte del promotor del importe correspondiente a la subvención se realizará a través de las Entidades de Crédito que tengan establecido Convenio de Colaboración Financiera con el Gobierno Vasco para la financiación de la promoción y adquisición de viviendas de protección oficial, y tras la formalización de la correspondiente escritura de compraventa. Para la percepción de la subvención por parte del promotor antes de la transmisión de la vivienda, en concepto de cantidad a cuenta del precio, será necesaria acreditar documentalmente: a) Contrato de compraventa o documento de adjudicación visado por el Organo Administrativo competente en el que se deje constancia de la aplicación de la subvención a disminuir la aportación inicial. b) Garantía, mediante aval suficiente o contrato de seguro, hasta la entrega de la vivienda y la formalización de la correspondiente escritura de compraventa o adjudicación, de la devolución del importe recibido, incrementado en el tipo de interés medio de la Deuda Pública de los tres años anteriores al momento del reintegro. 6. Los promotores de viviendas de protección oficial para uso propio podrán disfrutar de subvenciones personales en la misma cuantía que los adquirentes a que se refieren los números anteriores de este artículo, previa justificación de los ingresos familiares ponderados y del coste real de las viviendas, y que serán reconocidas en el momento de concesión de la calificación provisional. Para su percepción, deberán justificar, con carácter previo, el coste de la vivienda mediante certificación final de obras del Facultativo-Director de la misma en la que figure necesariamente el coste total. La subvención personal podrá ser satisfecha antici padamente mediante la presentación del presupuesto que integra el proecto de ejecución, siempres que se avale su devolución incrementada en el tipo de interés madio de la Deuda Pública de los tres años anteriores al reintegro, caso de resultar un coste superior a los precios establecidos en este artículo para la percepción de la subvención. 7. No tendrán derecho a la subvención personal, aún reuniendo los requisitos fijados en el presente Decreto, los adquirentes o promotores para uso propio que hubieran sido propietarios de otra vivienda dentro del plazo de dos años inmediatamente anteriores a la solicitud. En al caso de familias numerosas que hayan enajenado su anterior vivienda, podrán trener derecho a la subvención personal por todas las viviendas que adquieran minoradas en una unidad. 8. La subvenció personal directa podrá ser sustituida por la puesta a disposición de suelo en propiedad o en derecho de superficie por un período superior a 50 arios a favor del promotor, o mediante otrasayudas tales como pago de proyecto, suministro de mate rieles, pago de honorarios de dirección de obra nueva, que se destinarán a disminuir el precio de venta de la vivienda y anejos en idénticos porcentajes a los señalados en los número y 3 del presente artículo.Artículo 10.-Subsidiación de préstamos a adquirentes y promotores para uso propio 1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente subsidiará los tipos de interés devengados por los ¡préstamos cualificados en la cuantía necesaria para que el tipo resultante sea el establecido para el prestatario en cada caso. 2. El tipo de interés subsidiado, que se entenderá siempre como efectivo, se establecerá teniendo en cuenta el precio de la vivienda y el nivel de ingresos familiares ponderados, será el siguiente: a) Beneficiarios con ingresos familiares anuales ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional siempre que el precio de la vivienda no supere por metro cuadrado útil el módulo ponderado aplicable, y que correlativamente, en su caso, los precios del trastero, garaje y otros anejos no superen los señalados en este Decreto para el citado precio de la vivienda: 7,5 por 100 de interés efectivo anual y 3,6822 por 100 de interés equivalente semestral. b) Beneficiarios con ingresos familares anuales ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional siempre que el precio de la vivienda no supere por metro cuadrado útil el resultado de multiplicar el módulo aplicable por 1,1 y que correlativamente. en su caso, los precios del trastero, garaje y otros anejos no superen los precios señalados en este Decreto para el citado precio de la vivienda: 9,5 por 100 de interes efectivo anual y 4,6422 por 100 de interés equivalente semestral. 3. Cuando no se verifiquen los requisitos establecidos en el punto anterior la amortización de los préstamos se efectuará al tipo de interés al que fueron concedidos, según lo establecido con el Convenio refherido en el número 1 del presente artículo. 4. La concesión o denegación de la subsidiación de intereses tendrá una vigencia de 5 años pudiendo ser prorrogada, modificada o cancelada mediante resolución administrativa expresa del órgano competente para conceder las ayudas, en otros dos periodos de igual duración, para lo que dentro del quinto año de cada periodo se revisarán las circunstancias subjetivas de los prestatarios. A efectos de prórroga, modificación o cancelación de la subsidiación, se considerará la media de los ingresos familiares anueales ponderados de los dos últimos años anteriores al de revisión, que no debe exceder de 3 veces o de 4 veces, respectivamente para cada nivel, la media de los salarios mínimos interprofesionales correspon dientes a los años citados. La determinación de los ingresos familiares anuales ponderados para la revisión de la subsidiación requeri rá la presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corres pondientes a los dos últimos años dentro del periodo que se somete a revisión. La citada documentación deberá ser presentada por el prestatario durante le tercer trimestre natural inmediatamente posterior al de la última declaración.Artículo 11.- Requisitos para el disfrute de ayudas directas 1. Serán requisitos para el disfrute de ayudas directas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, los siguientes: a) Que el adquirente o promotor para uso propio de una vivienda de protección oficial sea persona física. b) Que la vivienda adquirida o promovida para uso propio, se destine a la residencia habitual y permanente del beneficiario de las ayudas. En los documentos de cesión se hará constar expresamente y con carácter de cláusula obligatoria que el adquirente de la vivienda se compromete a dedicarla a su domicilio habitual y permanente, y a ocuparla en el plazo de tres meses desde la entrega de la misma acreditando su residencia en ella mediante la certificación municipal correspondiente que deberá presentarse, en el citado plazo de eres meses, ante el órgano competente para el visado del contrato de compraventa o documento de adjudicación. El incumplimiento de esta obligación hará que se reintegren al Gobierno Vasco la totalidad de las ayudas recibidas. c) Las personas físicas beneficiarias deberán pertenecer a unidades familiares cuyos ingresos anuales brutos ponderados no excedan de 35 veces el salario mínimo interprofesional. En ningún caso podrán ser perceptores de ayudas económicas directas solicitantes cuyos ingresos familiares anuales brutos ponderados no alcancen la sexta parte del precio de la vivienda que adquieren, sin incluir, en su caso, el precio del trastero garaje y otros anejos. d) El precio de adquisición o coste real por metro cuadrado útil, en el caso de promoción para uso propio de la vivienda, no ha de exceder del resultado de multiplicar por 1,1 el módulo ponderado aplicable vigente, en tanto que el precio de adquisición o coste real por metro cuadrado útil, en su caso, del trastero, garaje y otros anejos no ha de exceder del resultado de multiplicar por 0,53 el citado módulo ponderado aplic ble. e) Que los adquirentes o promotores para uso propio de una vivienda de protección oficial no sean titulares del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial o propietarios de cualquier otra vivienda salvo lo previsto expresamente en el Decreto para familias numerosas que previamente no hayan enajenado su anterior vivienda. 2. La percepción de las ayudas económicas directas quedará condicionada a que quienes figuren como titular o titulares del contrato privado de compraventa o documento de adjudicación y como beneficiario o beneficiarios de las ayudas figuren a su vez como único titular o únicos titulares de la vivienda en el momento de formalización del contrato o documento en escritura pública. La existencia de un contrato de compraventa o cualquier otro ducumento por el que se ha acordado la enajenación de la vivienda poseida podrá ser apreciada por el órgano administrativo competente para el reco nocimiento de las ayudas, que podrá dictar resolución favorable, condicionando la percepción de la subsidia ción de intereses a la presentación de la escritura pública en un plazo no superior a 3 meses, desde la entrega efectuada por el promotor de copia simple de la escritura pública correspondiente a la vivienda de protección oficial que se adquiere. 3. Con excepción de las ejecuciones hipotecarias que se produzcan como consecuencia del impago del prestamo concedido por la Entidad de Crédito correspondiente, las viviendas por las que se hubieran percibido ayudas económicas directas no podrán ser objeto de cesión intervivos por ningún título durante el plazo de cinco años, desde la concesión de las ayudas, sin reintegrar a la Administración de la Comunidad Autónoma la totalidad del importe recibido, incrementado en los intereses legales producidos desde su percepción. Sección 2a. Régimen de venta y renta de viviendas y anejos de Protección Oficial Artículo 12.- Precio de venta de Viviendas 1. El precio de venta o adjudicación por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de protección oficial será en primera transmisión igual o inferior por metro cuadrado de superficie útil a 1,2 veces el módulo ponderado aplicable vigente en la feo ha de calificación provisional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que el adquirente no haya accedido a la financiación cualificada, el precio máximo de venta podrá incrementarse hasta un 10 por 100, para aquellos casos en que al promotor le haya sido concedido préstamo cualificado, habiendo hecho disposición del mismo. 2. Si se efectúa la primera trasmisión una vez, transcurrido un ario a partir de la calificación definitiva podrá actualizarse el precio de venta o adjudicación en la misma proporción en que se revise el módulo ponderado aplicable vigente desde el momento de finalizar el período de un año hasta el momento de celebración del contrato de compraventa o o documento de ajudicación. 3. El precio de venta por metro cuadrado de superficie útil en segundas o posteriores transmisiones para todas las viviendas de protección oficial cualquiera que sea su régimen de protección oficial, mientras se encuentre vigente el mismo será asimismo igual o inferior a 1,2 veces el módulo, sin ponderación aplicable vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa, salvo en el caso en que el precio de la primera transmisión se hubiera determinado de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del número uno de este articulo, en que tambien se podrá incrementar en un 10 por 100 el citado precio máximo. La determinación del módulo aplicable se realizará independientemente del momento de calificación provi sional, conforme a los estalbecido por Orden del Departa. mento de Urbanismo, Vivienda y Medio ambiente dl Gobierno Vasco.Artículo 13.- Precio de Venta de los trasteros y garajes. 1. El precio máximo en primera transmisión de venta o adjudicación del trastero y, en su caso, garaje y otros anejos, cuando sean ejajenados a los adquirentes de viviendas de protección oficial ubicadas en el mismo edificio, en la misma unidad edificatoria o en la misma promoción que aquéllos no será en ningún caso supe rior po rmetro cuadrado útil al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente en la fecha de la calificación provisional por 0,81. 2. No obstante lo dispuesto e el número anterior,si el precio de la vivienda por metro cuadrado de superficie útil es inferior al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente por 1,1 el precio máimo de venta o adjucicación de los trasteros y, en su caso, garajes u otros anejos no será superior por metro cuadrado de superficie útil al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente en la fecha de calificación provisional por 0,53. Finalmente, si el precio de la vivienda por metro cuadrado de superficie útil es inferior al módulo ponderado aplicable vigente, el coeficiente de aplicación será de 0,42 para calcular el precio máximo de venta o adjudicación de trasteros, y en su caso, garajes u otros anejos. Las limitaciones de precio señaladas en el presente número serán de aplicación tan sólo a adquirentes de anejos, vunculados o no, que a su vez lo hayan sido de una vivienda situada en el mismo edificio, en la misma unidad edificatoria o en la misma promoción, que aquellos. 3. El precio máximo de venta señalado en el número uno de este articulo, en los casos que el adquirente no haya accedido a la financiación, podrá incrementarse en un 10 por 100, en los mismos términos que los establecidos para la vivienda. 4. Las limitaciones de precio establecidas en los números anteriores del presente artículo serán igualmente de aplicación cuando el adquirente sea cualquier otro miembro de la unidad familiar. 5. Si se produce la primera transmisión de los trasteros y, en su caso garajes u otros anejos, una vez transcurrido un año desde la calificación definitiva, el precio de venta o adjudicación podrá actualizarse en los mismos términos que se precisan en el artículo anterior. 6. A efectos de segundas o posteriores transmisiones, el precio por metro cuadrado de superficie útil de los trasteros, garajes u otros anejos, cuando éstos se encuen tren vinculados, 5· cualquiera que sea su régimen de protección oficial mientras se encuentre vigente el mismo, será igual o inferior al resultado de multiplicar el módulo aplicable sin ponderación, vigente en ' f·1 momento de la celebración del contrato de compraventa por el coeficiente 0,81. En el caso de que los garajes no se encuentren vinculados a viviendas de protección oficial calificadas provisionalmente conforme a lo establecido en el Decreto 144/ 1988, de 17 de Mayo, del Gobierno Vasco o en el presente Decreto, el precio por metro cuadrado de superficie útil de los garajes exclusivamente en segundas transmisiones será igual o inferior al módulo aplicable, sin ponderación, vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa. Dicha limitación de precio se circunscribirá a aquellos garajes que han sido susceptibles de percepción de financiación cualificada y por lo tanto han tenido limitación de precio en primera transmisión. Podrá incrementarse en un 10 por 100 del precio de venta en segundas o posteriores transmisiones de trasteros, garajes u otros anejos, en los mismos términos que los establecidos para el caso de la vivienda. Asimismo la determinación del módulo aplicable vigente se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 7. Las limitaciones de precio señaladas para los garajes podrán extenderse a otras dependencias, distintas de locales comerciales, en aquellos casos que no teniendo la condición de anejos vinculados se enajenen en las mismas condiciones que aquéllos. Articulo 14.- Renta La renta máxima inicial anual de las viviendas de protección oficial, a que se refiere e) artículo 12 del Real Decreto 3148/ 1978, de 10 de Noviembre, se fija en el 6 por 100 del precio de venta que corresponda a las viviendas, incluídos trasteros, garajes y otros anejos, en el momento de celebración del contrato de arrendamiento, y se aplicará en todos los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En ningún caso lo que aquí se establezca tendrá aplicación a posibles revisiones de renta en relación a prórrogas de contratos de arrendamientos de viviendas de protección oficial, que se encuentren formalizados asimismo con anterioridad a la vigencia de esta norma. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, para aquellas viviendas, calificadas provisionalmente de protección oficial de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 144/1988, de 17 de Mayo, del Gobierno Vasco o en el presente Decreto, la renta máxima inicialanual de los contratos de arrendamiento celebrados durante los 5 primeros años desde la calificación definitiva será del 7,5 por 100 del precio de venta que corresponda a las viviendas, incluídos trasteros, garajes y otros anejos, en el momento de celebración de dicho contrato de arrendamiento. Articulo 15.- Contratos 1. Los contratos de compraventa, documentos de adjudicación y los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial y de sus anejos vinculados habrán de visarse por las Delegaciones Territoriales del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco recayendo la obligación de su presentación para el visado en el transmitente de las viviendas o en el arrendador. Esta obligación se extenderá a los garajes u otros anejos no vinculados que se enajenen a adquirentes de viviendas de protección oficial situadas en el mismo edificio, en la misma unidad edificatoria o en la misma promoción que los garajes. 2. En los contratos de compraventa o documentos de adjudicación oficial, cuando los garajes, ubicados en el mismo edificio, unidad edificatoria o en la misma promoción que las viviendas, se encuentren desvinculados de éstas en proyecto y registralmente, se consignará, obligatoriamente, además de las establecidas en la normativa vigente, una cláusula en la que se recoja expresamente que el adquirente podrá optar a la compra de uno de los garajes antes citados. Esta opción deberá realizarse en todo caso con anterioridad al visado del contrato de compraventa o adjudicación de la vivienda. En el supuesto que en el edificio, unidad edificatoria o promoción existan más viviendas que garajes se deberá ofertar la compra de éstos a cada comprador de una vivienda, oferta que deberá realizarse mientras se encuentren garajes sin adquirir. 3. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, para el visado de los contratos de compraventa y adjudicación de vivienda será requisito necesario la presentación conjunta del correspondiente contrato de compraventa o adjudicación de garaje, o en su caso, la renuncia expresa al mismo. 4. El adquirente de una vivienda de °protección oficial, en el momento del visado del contrato de compraventa o documento de adjudicación, deberá adjuntar para ser beneficiario de la financiación estable cida, además del referido contrato y del modelo oficial de solicitud, la siguiente documentación: a) Los que acrediten la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostenta. b) Compromiso de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente en el plazo establecido en este Decreto. c) Declaración de no ser titular del dominio o derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial o propietario de cualquier otra vivienda y, para la obtención de subvenciones personales, de no haberlo sido en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud. d) Copia de la declaración o declaraciones dei Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a la unidad familiar del período impositivo que, vencido el plazo de presentación, sea inmediatamente anterior al momento de solicitar la subvención. Dicha declaración será exigible a estos efectos aun cuando el solicitante no estuviera obligado a declarar. e) Documentos justificativos de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. 5. EL otorgamiento o denegación de las ayudas económicas directas, junto con la determinación de la cuantía máxima del préstamo, se efectuará en todo caso por resolución administrativa del Delegado Territorial del Territorio Histórico correspondiente. Capítulo III. Actuaciones en vivienda usada Sección la. Régimen FinancieroArtículo 16: Financiación de la Adquisición de Vivienda Usada 1. A los efectos del presente Decreto se entenderá como vivienda usada aquélla que, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, haya sido utilizada ininterrumpidamente por plazo de tres arios, después de la terminación de la construcción o su rehabilitación estructural o funcional por su propietario o titulares de derechos reales de uso o disfrute, y, en todo caso, la adquirida transcurridos diez años desde las citadas construcción o rehabilitación. Para las viviendas de protección oficial la fecha de cómputo será la de concesión de calificación definitiva y para el resto de viviendas la fecha de certificación final de obras de construcción o rehabilitación estructural u funcional, incluídas las de protección oficial en el caso de rehabilitación. 2. Cuando el adquirente de vivienda usada sea titular de familia numerosa, la superficie útil máxima podrá alcanzar hasta 120 metros cuadrados. 3. El acceso a la financiación cualificada exigirá que la vivienda se destine a domicilio habitual y permanente del adquirente. que para acreditarlo deberá presentar certificación municipal en el plato de 3 meses desde la adquisición de la misma ante el órgano competente para el visado del contrato. 4. Para aquellas viviendas que reuniendo los requisitos para esta modalidad de financiación cualificada no reúnan las condiciones de habitabilidad suficientes a juicio de los Servicios Técnicos del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, la citada financiación aparecerá condicionada a la presentación por el adquirente de un proyecto de rehabilitación de la vivienda en un, plazo no superior a un año desde el visado del contrato de compraventa en la Delegación Territorial correspondiente, pudiendo acceder, en forma complementaria, a la financiación protegida conforme a la normativa vigente en materia de rehabilitación protegida dei patrimonio urbanizado y unificado. El importe total de ambos préstamos no podrá superar la cuantía máxima señalada en el artículo 17 del presente Decreto. La no presentación de la certificación final de las obras originará la devolución de todos los beneficios económicos incluídos los intereses legales correspondientes. 5. Las viviendas señaladas en el número anterior de este artículo y ubicadas en espacios urbanos que cuenten con incoación de expediente de declaración de Area de Rehabilitación Integrada, quedarán excluídas del presente Decreto y se acogerán a lo establecido en el Decreto 278/ 1983, de 5 de Diciembre, sobre rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado. 6. La financiación cualificada se extenderá a trasteros, garajes y otros anejos vinculados a la vivienda objeto de protección. 7. A los efectos prevenidos en este Decreto para el acceso a la financiación cualificada, el precio de adquisición de la vivienda y anejos por metro cuadrado de superficie útil no podrá exceder del resultado de multiplicar el módulo sin ponderación, aplicable vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa por 1,2, para la vivienda y por 0,81 para los anejos. 8. Para tener acceso a la financiación cualificada por esta figura, será preceptivo la inclusión de una cláusula obligatoria en los documentos de cesión por los que se transmite la vivienda en la que se estipule que el vendedor, con carácter previo a la transmisión, ha de ofrecer en venta la vivienda a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La oferta de venta, que se realizará en los mismos términos que el documento de cesión y mediante modelo normalizado, se hará coincidir con el visado de dicho documento, interpretándose que si en caso de no recibir contestación expresa de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el plazo de un mes desde la notificación de la citada oferta, podrá perfeccionarse la transmisión en las condiciones inicialmente estipuladas. 9. Las viviendas adquiridas, y rehabilitadas en su caso, de conformidad con lo previsto en el presente artículo se calificarán como de protección oficial durante un período de 10 años desde la efectiva adquisición, aplicándoseles dicho régimen de uso, así como la Ley 7/ 1988, de 5 de Abril, de derecho preferente de adquisición en las transmisiones de viviendas de protección oficial a favor de la Administración de la Comuni dad Autónoma del País Vasco.Artículo 17.- Préstamos al adquirente de vivienda usada 1. Los préstamos para la adquisición de vivienda usada tendrán las siguientes características: a) La cuantía del préstamo cualificado podrá alcanzar el 80 por 100 del precio de venta de la vivienda y anejos, sin exceder del 75 por 100 del módulo, sin ponderación, aplicable vigente en a fecha del contrato de compraventa por los metros cuadrados útiles de la vivienda. Para el cómputo de la superficie de los anejos se multiplicará el 60 por 100 del módulo, sin ponderación, aplicable vigente por el número de metros cuadrados útiles de aquéllos. b) El tipo de interés será fijado por Decreto del Gobierno Vasco a iniciativa de los Departamentos de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente. c) El plazo de amortización será de 15 años, sin período de carencia. i d) Las cuotas comprensivas de amortización e intereses pagaderos a la Entidad de Crédito serán crecientes en un 3 por 100 anual. e) Los préstamos serán garantizados con hipoteca y, en su caso, con las garantías que puedan exigir a los prestatarios las Entidades de Crédito. 2. Los préstamos para la adquisición de vivienda usada no podrán exceder en ningún caso del 80 por 100 del valor real de tasación de la vivienda y anejos, a los efectos de la Ley 2/ 1981, de 25 de Marzo. 3. Para la formalización de los préstamos a que se refiere este artículo deberán verificarse los siguientes requisitos: a) Que se haya formalizado escritura pública de 'compraventa de conformidad con el contrato debidamente visado por el órgano competente. b) Que cuando el vendedor hubiese recibido présta mo cualificado para la misma vivienda, lo cancele previamente a la concesión del préstamo al adquirente. c) Que entre la celebración del contrato de compraventa y la solicitud del préstamo cualificado no hayan transcurrido 6 meses. d) Que los ingresos familiares ponderados del adquirente no excedan de 6 veces el Salario Mínimo Interprofesional vigente en el momento de la solicitud del préstamo. Articulo 18: Ayudas económicas directas para la adquisición de vivienda usada 1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, concederá a los adquirentes de vivienda usada las ayudas económi cas directas en la forma y condiciones establecidas en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto en todo lo que sea compatible con este tipo de operación, para aquellos casos en que: a) El precio de venta de vivienda por metro cuadrado útil no exceda del módulo aplicable vigente en el momento de colaboración del contrato de compraventa, en tanto que el precio por metro cuadrado útil de los arvejos vinculados no exceda del resultado de multiplicar el módulo aplicable vigente por 0,53. b) El nivel de ingresos familiares brutos del solicitante no supere 2,5 veces el salario mínimo interprofesional. 2. La solicitud de las ayudas se efectuará en el momento de tramitación del contrato de compraventa para su oportuno visado, percibiendo éstas a través de las Entidades de Crédito tras presentación de la Escritura Pública correspondiente. Sección 2a. Régimen de venta y rentaArtículo 19.- Precios máximos de venta y renta de vivienda usada y sus anejos 1. El artículo 16.8 establece que las viviendas adquiridas, y rehabilitadas en su caso, de conformidad con lo previsto en el mismo, se calificarán como de protección oficial durante un período de 10 años, aplicándoseles dicho régimen de uso, a todos los efectos. Por lo tanto, les será de aplicación durante el citado período las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13 y 14 sobre limitaciones en los precios máximos de venta y renta. 2. Para segundas y ,posteriores transmisiones de vivienda usada, durante el plazo de 10 años desde el otorgamiento de la financiación cualificada, será precisa la previa cancelación del crédito solicitado por el trasmitente de la vivienda. Podrá, asimismo, solicitarse la descalificación voluntaria de la vivienda en los términos establecidos en la normativa vigente reguladora del régimen de viviendas de protección oficial.Artículo 20: Contratos de Compraventa de Vivienda UsadaI. Los contratos de compraventa de vivienda usada deberán presentarse para su visado en las Delegaciones Territoriales del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, recayendo la obligación de su presentación en el adquirente. 2. El adquirente de una vivienda usada, en el momento de visado del contrato de compraventa, deberá adjuntar modelo oficial de solicitud de financiación cualificada para vivienda usada, a la que se acompañará la misma documentación que la requerida para los adquirentes en primera transmisión de viviendas de protección oficial. El otorgamiento odenegación de la financiación cualificada se efectuará por resolución administrativa del Delegado Territorial correspondiente. No se reconocerá financiación cualificada en aquellos casos en los que se haya formalizado en escritura pública el contrato de compraventa con anterioridad a la solicitud de la citada financiación. Al contrato de compraventa y demás documentación habrá que adjuntar la oferta de .venta preceptuada en el artículo 16 de este Decreto. 3. Asimismo el adquirente de una vivienda usada, deberá presentar, en el plazo de tres meses desde la celebración del contrato de compraventa la correspon diente escritura pública en la Delegación ,Territorial, pudiendo revocarse las ayudas con el reintegro de importes incrementados en.los intereses legales, si en la citada escritura aparecen datos no coincidentes con los del contrato de compraventa. En la citada escritura pública deberá hacerse constar expresamente tanto el carácter de la vivienda de protección oficial como el período de duración del citado régimen. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Los coeficientes de ponderación N y A a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, aplicables a la determinación de los ingresos familiares ponderados serán los siguientes: N - Unidades familiares de 1 ó 2 miembros . . . . . 1,10 - Unidades familiares de 1 ó 2 miembros, cuando todos sus componentes se encuentren en edades no superiores a treinta años o de sesenta y cinco en adelante . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00 - Unidades familiares de 3 ó 4 miembros · . . . 1,00 - Unidades familiares de 5 ó 6 miembros . . . . . 0,90 - Unidades familiares de más de 6 miembros . 0,80 Cuando uno o más miembros de la unidad familiar sean personas con minusvalía, en las condiciones establecidas en el artículo 29.4 de la Ley 44/ 1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el Real Decreto 566/ 1987, de 10 de Abril, el coeficiente N aplicable será el del tramo siguiente al que le hubiera correspondido. A - Unidades familiares cuyos ingresos se deban a un sólo perceptor . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00 - Unidades familiares cuyos ingresos se deban a dos perceptores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,95 - Unidades familiares cuyos ingresos se deban a tres o más perceptores . . . . . . . . . . . . . . 0,90 Segunda: El Gobierno Vasco a través de los Departamentos de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente podrá establecer Convenios con las Entidades de Crédito que operan en la Comunidad Autónoma del País Vasco,con objeto de subsidiar. con cargo a sus consignaciones presupuestarias, los préstamos que dichas Entidades concedan para la financiación de las actuaciones protegibles en la forma establecida en el presente Decreto. Tercera: El Gobierno Vasco no subsidiará préstamos concedidos por otras Entidades de Crédito con las que no haya suscrito Convenio de Colaboración Financiera o que, incluso habiéndolo suscrito, se tramiten al margen de lo acordado en el citado Convenio. Cuarta: En relación a lo establecido en el articulo 148 del Decreto 2114/1968, de 24 de Julio, para poder acceder a la descalificación voluntaria de una vivienda de protección oficial, deberá reintegrarse por eI que Ia solicite el importe actualizado de las bonificaciones fiscales, tasas, subvenciones y otras ayudas directas percibidas. Esta actualización.deberá realizarse según los índices mensuales del Indice de Precios al Consumo referido a la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, indicándose que para los meses en los que no se conozca se aplicará el último publicado. Quinta.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto se declara vigente a todos los efectos el Decreto 163/1986, de 24 de Junio, del Gobierno Vasco, sobre promociones de viviendas de protección oficial de baja densidad, señalándose además para segundas y poste riores transmisiones de estas viviendas, el previo por metro cuadrado útil podrá alcanzar el resultado de multiplicar el módulo, sin ponderación, aplicable vigen te en el momento de celebración del contrato de compraventa, por el coeficiente 1,3. Sexta.- El régimen establecido en la presente nornra será de aplicación al Decreto 53/ 1988, de 23 de Febrero, del Gobierno Vasco, sobre promociones concertadas de viviendas de protección oficial, con la especialidad en relación a la cuantía del préstamo que, con el porcentaje máximo establecido en este Decreto, será determinado en cada convocatoria pública de acuerdo al monto total de beneficios concedidos a la promoción. Séptima: Los Consejeros de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobier no Vasco fijarán anualmente, y de forma conjunta, las siguientes magnitudes: - El volumen máximo de recursos a convenir con las Entidades de Crédito, en orden a la financiación cualificada de las actuaciones protegibIes señaladas en el presente Decreto. - El volumen total de ayudas económicas directas y su distribución por cada modalidad de actuación prote gible, no superando los créditos consignados en la Ley de Prespuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el referido ejercicio o el crédito que resulte de su actualización en el caso de que se efectúen transferencias de Crédito, conforme a lo estipulado en la Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi. DlSPOSIClONES TRANSlTORIAS Primera: 1. El régimen de financiación establecido en el presente Decreto será de aplicación a las actuaciones protegibles cuya solicitud de calificación provisional de viviendas de protección oficial y de visado de los contratos de adquisición de vivienda usada sea formulado con posterioridad a 31 de Diciembre de 1988, teniendo en cuenta, no obstante, las excepciones recogidas en las siguientes Disposiciones Transitorias. 2. Después del 31 de Diciembre de 1988 no podrán formularse eficazmente solicitudes de financiación acogidas a la normativa anterior. 3. El régimen de venta y renta establecido el: el presente Decreto será asimismo aplicable a las viviendas señaladas en el número uno de esta cláusula, con las ampliaciones que en el artículado se recogen para segundas transmisiones, y para el régimen de renta de viviendas de protección oficial. Segunda.- 1. Los préstamos cualificados para la promoción de viviendas de protección oficial cuando, habiéndose otorgado las correspondientes calificaciones de conformidad con la normativa anterior, hubieran sido Formalizados antes de la entrada en vigor del presente Decreto de acuerdo a los Convenios de financiación entre el Gobierno Vasco y las Entidades de Crédito, continuarán rigiéndose por la referida normativa anterior. 2. Cuando los préstamos a que hace referencia el número anterior hubieran sido concedidos por la Entidad, tengan o no autorización del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo establecido en la normativa anterior que les corresponda. 3. El promotor, que a la entrada en vigor del presente Decreto, aun teniendo calificación provisional, no haya obtenido la concesión del préstamo por la Entidad de Crédito deberá acogerse a Ias condiciones de financiación establecidas en esta norma, salvo en lo referente a Ia cuantía del préstamo que habrá que estar a lo establecido en la citada calificación provisional. Tercera: 1. Los préstamos directos a adquirentes que se fundamenten en un contrato de compraventa o adjudicación cuyo visado se haya efectuado antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa anterior que les corresponda. 2. Los préstamos directos a adquirentes que se fundamenten en un contrato de compraventa o adjudicación cuyo visado se haya efectuado con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa determinada en el mismo. 3. La subrogación del adquirente en el préstamo formalizado por el promotor, cualquiera que fuere la fecha de la formalización, implicará que el préstamo se regulará por elrégimen aplicable al préstamo del promotor según la Disposición Transitoria Segunda, salvo en lo relativo al plazo de amortización que se estará a lo que establezca el correspondiente Convenio con las Entidades de Crédito. Cuarta: 1. Las ayudas económicas directas a adquirentes o adjudicatarios de viviendas de protección oficial concedidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto se satisfarán en la cuantía reconocida conforme a la normativa anterior que les sea de aplicación. 2. Las ayudas a que se refiere el número anterior, pendientes de concesión a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y concederán de conformidad con la normativa establecida en el mismo. 3. Las ayudas económicas directas que se soliciten a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo establecido en el mismo. DlSPOSlClON DEROGATORIA A partir de la entrada en vigor del presente Decreto queda derogado el Decreto 144/ 1988, de 17 de Mayo, del Gobierno Vasco, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en aquél, sin perjucio de que puedan seguir aplicándose a las situaciones creadas a su amparo. DlSPOSlClONES FlNALES Primera: Por los Consejeros de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco podrán dictarse, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Segunda: El presente Decreto surtirá efectos desde el día 1 de Enero de 1989. En Vitoria-Gasteiz, a 11 de abril de 1989. El Lehendakari, JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO. EL Consejero de Hacienda y Finanzas, ALFONSO BASAGOITI ZABALA. El Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, JOSE MlGUEL MARTIN HERRERA.