Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

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DECRETO 29/1989 de 14 de febrero, por el que se regula la constitución y funcionamiento de Clubes y Agrupaciones Deportivas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura y Turismo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 40
  • Nº orden: 527
  • Nº disposición: 29
  • Fecha de disposición: 14/02/1989
  • Fecha de publicación: 28/02/1989

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte
  • Submateria: ---

Texto legal

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Artículo segundo - La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 25 de Enero de 1989. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, JOSE RAMON RECALDE DlEZ.La Ley 5/1988, Ley de la Cultura Física y del Deporte del País Vasco, en su Título III, Capítulo I define los Clubes y las Agrupaciones Deportivas como elementos básicos en la organización del deporte en el País Vasco. La citada Ley. según se desprende de su exposición de motivos, ha perfilado las líneas maestras a las que debe responder la estructura organizativa de las asociaciones deportivas, contempladas desde la salvaguarda del derecho a la libre asociación que garantiza el vigente Ordenamiento Jurídico. Por ello, el presente Decreto afronta el mandato legal de desarrollo reglamentario de la estructura de estas Asociaciones Deportivas. A tal fin, en síntesis, se pretende: en primer lugar, garantizar el funcionamiento democrático, transparente y eficaz de estas Asociaciones Deportivas; en segundo lugar, combatir el excesivo intervencionismo que existía en este ámbito; y, por último, establecer un marco legal adecuado para que las citadas Asociaciones cumplan los fines para las que han sido creadas: Con el mismo espíritu, se ha procedido a regular, por remisión legal expresa, el régimen electoral de Clubes y Agrupaciones Deportivas. Este régimen se ha concebido desde el respeto a las diferentes alternativas de autoorganización que ofrecen los principios democráticos y para cuya elección están legitimados los miembros de las citadas Asociaciones. Asímismo, el presente Decreto profundiza en la regulación de una nueva figura asociativa introducida por la Ley 5/l.988: la Agrupación Deportiva, delimitando claramente el concepto legal de la misma y garantizando su pacifica incardinación en la estructura organizativa del deporte vasco. En definitiva, quedan aseguradas las condiciones mínimas de funcionamiento democrático que por mandato legal debían garantizarse, a la par que se respeta el ámbito de autonomía necesario para adaptar la actividad de Clubes y Agrupaciones Deportivas a sus respectivas peculiaridades, y se configura una parte del marco juridíco idóneo para hacer posible el acceso de todos los ciudadanos vascos a la práctica del deporte en su más amplia acepción. En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierna, en su sesión de fecha 14 de febrero de 1989. DISPONGO: CAPlTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- Son Clubes deportivos las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar sin ánimo de lucro y cuyo exclusivo objeto sea el fomento y la práctica de una o varias modalidades deportivas, participando habitualmente en competiciones oficiales.Artículo 2.- 1. Los Clubes deportivos se regirán en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, modificación, extinción, organización y funcionamiento, por la Ley 5/1988, por las normas del presente Decreto y demás disposiciones de desarrollo de la Ley, por sus Estatutos y Reglamentos específicos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus Asambleas Generales y demás órganos. 2. Serán igualmente de aplicación a los Clubes los Estatutos, Reglamentos y Disposiciones de la Federación Territorial y de la Federación Vasca de la modalidad a la que estuviesen adscritos con carácter principal. 3. Cuando los Clubes deportivos participen en competiciones, les serán de aplicación los Reglamentos y Disposiciones de competición de las Federaciones a las que se hubiesen adscrito a tal fin. CAPITULO II CONSTITUCION, INSCRIPCION Y ESTATUTOS SECClON I CONSTITUCION E INSCRIPCION DE CLUBES Artículo 3.- La constitución de un Club exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Suscripción, ante Notario, de Acta Fundacional, efectuada, como mínimo, por cinco personas naturales con capacidad de obrar, en la que conste su voluntad de asociarse sin ánimo de lucro con fines exclusivamente deportivos y para la participación habitual en competiciones oficiales. b) Elaboración de Estatutos por los que vaya a regirse el Club, redactados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.Artículo 4.-- 1. El Club constituido conforme a los requisitos establecidos en el articulo anterior goza de personalidad jurídica; no obstante, deberá instar su inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del País Vasco. 2. La inscripción quedará supeditada a la presentación ante la Dirección de Deportes del Acta Fundacional Notarial y de los Estatutos, suscritos por las personas promotoras o por los representantes legales de las mismas.Artículo 5.- 1. Dentro de los sesenta días siguientes al de la presentación, la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco procederá a inscribir el Club en el Registro, salvo que los promotores no reúnan los requisitos de capacidad precisos, que la solicitud de inscripción no cumpla los requisitos previstos en el articulo 4º, o que los Estatutos contengan disposiciones contrarias al ordenamiento jurídico, en cuyo caso denegará la inscripción mediante resolución motivada. Si en dicho plazo no se dicta Resolución, se entenderá aprobada la inscripción por silencio administrativo positivo. 2. Si la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco apreciase en la documentación aportada cualquier vicio o defecto que pueda ser subsanado, deberá ponerlo en conocimiento de los interesados en un plazo inferior a treinta días, quedando interrumpido el plazo para proceder a la inscripción desde la fecha de notificación del requerimiento hasta la subsanación de los defectos. Si, transcurridos seis meses desde que se efectuó el requerimiento, no se hubiere recibido respuesta al mismo, se procederá al archivo del expediente sin más trámites. 3. Las Resoluciones de la Dirección de Deportes en esta materia pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. SECCION II ESTATUTOSArtículo 6.- Los Estatutos de los Clubes regularán como mínimo los extremos siguientes: a) La denominación del Club, y, en su caso, el símbolo que vaya a ser utilizado por el mismo. b) La modalidad deportiva a la que el Club estuviere adscrito con carácter principal, y las secciones deportivas con las que cuente. c) Las Federaciones a las que vaya a adscribirse. d) El domicilio social. e) Los requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de asociado. f) Los derechos y deberes de los asociados. g) Los órganos de representación, gobierno y administración y el sistema de provisión de los mismos. h) El régimen documental. i) El régimen económico. j) El régimen disciplinario. k) El procedimiento de reforma de Estatutos. I) Las causas de extinción del Club.Artículo 7.- 1. Son elementos componentes de la denominación de un Club: la referencia a la modalidad asociativa y el carácter deportivo, la modalidad deportiva, los nombres o calificativos distintivos y el patronímico. En ningún caso podrá dotarse a un Club de una denominación que coincida en todos sus elementos componentes con la de otro ya inscrito. Aún en el supuesto de que no todos los elementos de la denominación sean coincidentes, no se admitirá ninguna que pueda inducir a confusión o error. Tampoco el símbolo del Club podrá ser igual al de cualquier otro ya inscrito en el Registro, ni tan semejante que pueda inducir a confusión o error. 2. La denominación no podrá contener, en todo o en parte, ningún nombre cuya titularidad corresponda a otra Entidad pública o privada, sin previa autorización de la misma. Articulo 8.- En ningún caso podrá establecerse el domicilio social en locales e instalaciones cuya titularidad corresponda a otra Entidad Pública o Privada sin que conste la existencia de autorización previa.Artículo 9.- 1. Todos los asociados de los Clubes son iguales en derechos y deberes. Los Estatutos garantizarán esta igualdad, sin que puedan contener disposición alguna que implique o provoque discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. Los asociados de los Clubes deportivos tendrán reconocidos estatutariamente, como mínimo, los siguientes derechos: a) Participar en la consecución de los fines específicos del Club, según lo establecido en la legislación vigente y en las disposiciones estatutarias, y exigir el cumplimiento de los mismos. b) Separarse libremente del Club. c) Conocer las actividades del Club y examinar su documentación. d) Expresar libremente sus opiniones en el seno del Club. e) Ser elector y elegible para los órganos de representación y gobierno, siempre que sea mayor de edad y tenga plena capacidad de obrar. Los miembros del Club menores de edad contarán en todo caso con derecho a ser oídos en las sesiones que celebren los órganos representativos y podrán ejercer el derecho al voto, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en los Estatutos.Artículo 10.- Los Clubes deportivos llevarán en orden y al día. como mínimo, los Libros siguientes : a) Libro de Registro de asociados b) Libro de Actas. c) Libro de Contabilidad. d) En su caso, Libro Registro de Títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial.Artículo 11.- La reforma de los Estatutos deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes en la Asamblea convocada al efecto.Artículo 12.- En caso de extinción del Club en virtud de alguna de las causas previstas en el art. 48.2 de la Ley 5/1988, el patrimonio neto resultante de la liquidación revertirá a la Federación Vasca, (o Territorial en su defecto), correspondiente a la modalidad deportiva a la que el Club estuviere adscrito con carácter principal, previo informe del Consejo Vasco del Deporte. CAPITULO Ill DE LOS ORGANOS DE GOBlERNO, REPRESENTACION Y ADMlNISTRAClONArtículo 13.- En todos los clubes deportivos existirán los siguientes órganos : a) Un órgano de gobierno, denominado Asamblea General b) Un órgano de administración, que podrá ser unipersonal y coincidente con el órgano de representación, o colegiado, en cuyo caso se denominará Junta Directiva. c) Un órgano de representación cuyo titular será el Presidente del Club, que presidirá igualmente la Junta Directiva, de existir ésta. SECClON I DE LA ASAMSLEA GENERALArtículo 14.- La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno del club y estará integrada por todos los asociados con derecho a voto.Artículo 15.- 1. En aquellos clubes cuyo número de asociados sea superior a cinco mil, la Asamblea General podrá conformarse mediante compromisarios elegidos con arreglo al procedimiento que se determine estatutariamente, respetando los principios democráticos garantizados por la Ley 5/1988 y por el resto del Ordenamiento Jurídico. En ningún caso los compromisarios podrán ostentar la representación de más de cincuenta asociados. 2. Los compromisarios serán elegidos para un período de cuatro años.Artículo 16.- La Asamblea General tendrá encomendadas, como mínimo, las siguientes funciones: a) Elegir Presidente y, en su caso, Junta Directiva, por sufragio personal, libre, directo y secreto. b) Aprobar las cuentas y presupuestos del Club. c) Modificar los Estatutos. d) Tomar dinero a préstamo. el Enajenar y gravar inmuebles. f) Emitir títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial. g) Aprobar la moción de censura al Presidente y, en su caso, a la Junta Directiva.Artículo 17.- La Asamblea General se reunirá, en sesión ordinaria, al menos una vez al ario para la aprobación de la memoria y balance del ejercicio anterior, el proyecto de actividades y el presupuesto del ejercicio siguiente; y en sesión extraordinaria para el tratamiento del resto de los asuntos de su competencia que pudieran suscitarse y, en concreto, siempre que se aborden los puntos reflejados en los apartados c), d), e) f) y g) del artículo 16.Artículo 18.- Corresponderá al Presidente del Club la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria. En caso de que ello no sea posible, o de que el presidente no cumpla con su obligación de convocarla en plazo, la Junta Directiva o cualquier colectivo de asociados que represente al menos un 5% del total de asociados con derecho a voto podrán realizar la convocatoria; todo ello sin perjuicio de lo previsto respecto al régimen electoral. Corresponderá al Presidente del Club o a cualquier colectivo de asociados que represente al menos al 20% del total de asociados con derecho a voto la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria. ArtícuIo 19.- La convocatoria de la Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, junto con cl Orden del Día de los asuntos a tratar y la documentación relativa a los mismos, será comunicada a los asociados conforme a lo previsto al efecto en los Estatutos del Club y, en todo caso , con al menos siete días de antelación, salvo supuestos de urgencia expresamente previstos en los Estatutos.Artículo 20.- 1. La Asamblea General, sea ordinaria o extraordinaria, quedará válidamente constituida cuando concurran, en primera convocatoria, al menos el 50% de sus miembros. En segunda convocatoria, bastará con la concurrencia dei 10% de los miembros, y la tercera y última será válida cualquiera que sea el número de miembros asistentes a la misma. 2. En tercera convocatoria, la reunión no podrá celebrarse antes de transcurridas veinticuatro horas desde la anterior. Las sesiones de la Asamblea General serán presididas por el Presidente del Club. SECClON II DEL ORGANO DE ADMlNlSTRAClONArtículo 21.- 1. La Junta Directiva es el órgano de gestión del Club, salvo que por previsión estatutaria el Presidente haya asumido todas las funciones de administración del Club, de acuerdo con lo dispuesto en cl artículo 13, apartado b), del presente Decreto. 2. La Junta Directiva contará con un número impar de miembros; en ningún caso podrá sobrepasar los veintiún componentes. 3. La Junta Directiva estará formada, al menos, por el Presidente del Club, un Vicepresidente, un Secretario, y, como mínimo, un vocal por cada una de las secciones deportivas con las que cuente el Club.Artículo 22.- Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por todos los asociados con derecho a voto, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No podrá realizarse su elección mediante compromisarios.Artículo 23.- La Junta Directiva tendrá encomendadas las funciones relativas a la gestión administrativa y económica de los asuntos sociales, que deberá desarroIlar conforme a las directrices emanadas de la Asamblea General.Artículo 24.- Corresponderá al Presidente del Club o en su defecto, al Vicepresidente, la convocatoria de las sesiones de la Junta directiva. La convocatoria se acompañará del Orden del Día donde figuren los asuntos a tratar, y de la documentación relativa a los mismos. Será notificada a los miembros de la junta de acuerdo con lo previsto al efecto por los Estatutos del Club y, en todo caso, con al menos dos días de antelación, salvo supuestos de urgencia expresamente previstos en los Estatutos.Artículo 1. La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros, y en segunda convocatoria cuando concurran al menos dos de sus miembros, y, en todo caso, el Presidente del Club o el Vicepresidente. 2. El Presidente del Club o, en su defecto, el Vicepresidente, presidirá las sesiones de la Junta Directiva y dirigirá y coordinará su actuación.Artículo 26.- La Junta Directiva cesará por alguna de las siguientes causas: a) Por dimisión de todos sus miembros, b) Por fallecimiento de todos sus miembros c) Por aprobación de la moción de censura prevista en el articulo 27 del presente Decreto. d) Por las demás causas previstas en los Estatutos. 2. Los miembros de la Junta Directiva cesarán individualmente por causas idénticas a las señaladas en los apartados a),b),y d) del punto anterior. 3. En el supuesto de cese individual de uno o más miembros de la Junta Directiva, serán sustituidos por los que figurasen a continuación en la candidatura correspondiente si la elección se hubiese efectuado por el sistema de listas: 4. Si no hubiese sido éste el sistema utilizado, se estará a lo dispuesto en los Estatutos, y, si éstos no previesen nada, los miembros restantes continuarán en el ejercicio de sus funciones en tanto permanezcan más del 50% del total de componentes. Si los miembros restantes fueran menos del 50% del total de componentes, se seguirá el procedimiento electoral para constituir una nueva Junta Directiva con arreglo a lo previsto en el presente Decreto. 5. No obstante, los Estatutos podrán prever un sistema distinto al establecido en los puntos 3 y 4 del presente artículo para la sustitución de los miembros de la Junta Directiva.Artículo 27.- 1. La Asamblea General podrá exigir la responsabilidad de la Junta Directiva mediante la adopción de una moción de censura que deberá ser respaldada por los dos tercios de los asociados presentes en la sesión convocada al efecto. 2. La aprobación de la moción de censura causará el cese de todos los miembros de la Junta Directiva, incluido el Presidente del Club.Artículo 28.- 1. Cuando la Junta Directiva cese, se constituirá en Comisión Gestora y procederá a convocar en el plazo máximo de un mes una Asamblea General Extraordinaria para el inicio del proceso electoral correspondiente. 2. No siendo ello posible, cualquier colectivo de asociados que represente al menos un 5% del total de asociados con derecho a voto, podrá realizar la convocatoria para iniciar el procedimiento electoral correspondiente. SECCION III DEL PRESIDENTEArtículo 29.- El Presidente a el órgano ejecutivo del Club, ostenta su representación legal, preside sus órga nos de gobierno y administración, y está obligado a ejecutas lo; acuerdos válidamente adoptados por los mismos.Artículo 30.- 1. Asímismo, el Presidente, si así lo establecen los Estatutos, podrá ser también el órgano unipersonal de administración el Club, desempeñando las funciones relativas a la gestión administrativa y económica de los asuntos sociales, conforme a las directrices emanadas de la Asamblea General. 2. En el supuesto previsto en este articulo, el Presidente podrá crear los órganos de asesoramiento y apoyo que estime convenientes para el desempeño de sus funciones de gestión, salvo prohibición lega) o estatutaria.Artículo 31.- El Presidente será elegido cada cuatro arios por los asociados, en una sesión en la que podrán participar todos los asociados con derecho a voto, mediante sufragio libre, personal, directo y secreto. No podrá realizarse su elección mediante compromisarios.Artículo 32.- El Presidente cesará por alguna de las siguientes causas: al Por dimisión. b) Por fallecimiento. c) Por aprobación de la moción de censura prevista en el artículo siguiente. d) Por cese de la Junta Directiva de la que forma parte. e) Por las demás causas previstas en los Estatutos. Artículo 33.- 1. La Asamblea General podrá exigir la responsabilidad del Presidente mediante la adopción de una moción de censura que deberá ser respaldada por una mayoría de dos tercios de los asociados presentes en la sesión convocada al efecto. ' 2. La aprobación de la moción de censura causará el cese del Presidente, pero no del resto de los miembros de la f unta Directiva.Artículo 34.- 1. Si quedase vacante la presidencia del Club, el Vicepresidente procederá a convocar, en el plazo máximo de un mes, una Asamblea General Extraordinaria para la elección del nuevo Presidente. 2. Si no existiese Junta Directiva en el Club o el Vicepresidente no pudiese convocar la Asamblea, su convocatoria corresponderá al Presidente en funciones. 3. No siendo ello posible. cualquier colectivo de asociados que represente al menos un 5% del total de asociados con derecho a voto, podrá realizar la convocatoria para iniciar el procedimiento electoral correspondiente. SECCION IV DISPOSICIONES COMUNESArtículo 35.- Los acuerdos de los órganos colegiados de los Clubes se adoptarán por mayoría simple de presentes, salvo en los supuestos en los que disposiciones legales o estatutarias prevean mayorías cualificadas.Artículo 36.- Los votos contrarios y las abstenciones, si la votación se efectúa en el seno de cualquier órgano colegiado distinto de la Asamblea General, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de los acuerdos de los órganos colegiados del Club, siempre que sean motivadas.Artículo 37.- El Presidente y los miembros de la Junta Directiva serán elegidos para un período de cuatro años. En cualquier caso, continuarán en funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores.Artículo 38.- Queda prohibida la delegación de voto en el seno de la Asamblea General. Articulo 39.- El cargo de Presidente o de miembro de la Junta Directiva será incompatible con cualquier otro de igual naturaleza en otros Clubes o Agrupaciones Deportivas. CAPITULO IV REGlMEN ECONOMICO DE LOS CLUBESArtículo 40.- Los Clubes constituidos al amparo del presente Decreto se someterán al régimen de presupuesto y patrimonio propios.Artículo 41.- 1. Todos sus ingresos, incluidos los beneficios obtenidos en manifestaciones deportivas, se aplicarán íntegramente al desarrollo de su objeto social. 2. Bajo ningún concepto podrán efectuar reparto de beneficios entre sus asociados.Artículo 42.-- 1. Los Clubes podrán gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que sean autorizadas tales operaciones por mayoría de dos tercios de los miembros presentes en Asamblea General Extraordinaria. b) Que dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Entidad o la actividad deportiva que constituye su objeto social. Para la adecuada justificación del presente requisito podrá exigirse el oportuno dictamen económico actuarial, siempre que lo solicite el 5%, al menos, de los asociados o el 20% de los componentes de la Asamblea General en los Clubes de más de cinco mil asociados. 2. El producto obtenido de la enajenación de instalaciones deportivas o de los terrenos en que se encuentren deberá invertirse íntegramente en la construcción o mejora de bienes de la misma naturaleza. 3. La Dirección de Deportes del Gobierno Vasco podrá autorizar el empleo del producto obtenido de la enajenación de instalaciones deportivas o de terrenos en que se encuentren para fines distintos a los previstos en el párrafo 2., cuando aprecie la existencia de causa justificada para ello.Artículo 43.- 1. Los títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial que emitan los Clubes serán nominativos. 2. Los títulos se inscribirán en un libro que llevará al efecto el Club, en el que se anotarán las sucesivas transferencias. 3. En todos los títulos constará el valor nominal, la fecha de emisión y, en su caso, el interés y plazo de amortización. 4. En ningún caso podrán autorizarse emisiones de títulos liberados. 5. La Dirección de Deportes supervisará las condiciones de emisión de títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial antes de su presentación a la aprobación por parte de la Asamblea General. Si, examinadas las condiciones de emisión, se apreciase infracción de la legalidad vigente, la Dirección de Deportes devolverá la propuesta de emisión al Club. Una vez subsanada la infracción, deberá presentarse de nuevo a dicha Dirección para su examen.Artículo 44.- 1. Los títulos de deuda sólo podrán ser suscritos por los asociados del Club y su ,posesión no conferirá derecho alguno especial a los mismos, salvo la percepción de los intereses establecidos, conforme a la legislación vigente. 2. Los titulos de parte alícuota patrimonial sólo podrán ser suscritos por los asociados del Club. 3. Cuando la adquisición de la cualidad de asociado se supedite a la posesión de tales titulos, los Clubes no podrán ser declarados de utilidad pública. En ningún caso los titulos darán derecho a la percepción de dividendos o beneficios. 4. Los títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial serán transferibles en las condiciones que, en cada caso, establezca la Asamblea General. CAPITULO V DEL REGlMEN ELECTORAL DE LOS CLUBES SECCION I DlSPOSICIONES GENERALESArtículo 45.- El proceso electoral de los Clubes Deportivos se regulará por lo dispuesto en el presente Decreto y demás disposiciones de desarrollo de la Ley 5/1.988 y en los Estatutos y Reglamentos específicos.Artículo 46.- Producida una vacante, de conformidad con lo establecido en los articulos 26, 27, 32 y 33, la Asamblea General extraordinaria convocada al efecto procederá a : a) Aprobar el calendario electoral, y, b) Designar, en su caso, Junta Electoral. SECCION II DE LA JUNTA ELECTORALArtículo 47.- Todos los Clubes deberán contar con una Junta Electoral, u órgano que asuma sus funciones; que podrá ser : a) Un órgano unipersonal, denominado Responsable Electoral, al cual se aplicará íntegramente el régimen previsto para la Junta Electoral; o, b) Un órgano colegiado. denominado Junta Electoral, compuesto, como mínimo, por tres miembros, siendo Presidente el de más edad y Secretario el de menor edad. En los Clubes que cuenten con más de quinientos asociados, será obligatoria la constitución de una Junta Electoral colegiada.Artículo 48.- Los miembros de la Junta Electoral serán designados por el procedimiento establecido en los Estatutos. En su defecto, serán designados por sorteo entre los asociados con derecho a voto que no sean ni vayan a ser candidatos. Asímismo, se preverá un suplente por cada miembro designado.Artículo 49.- La Junta Electoral es el órgano encargado de impulsar el proceso electoral y velar por su correcto desarollo, para lo que asume, como mínimo, las siguientes funciones: a) Aprobar el Censo de electores. b) Proclamar y publicar las candidaturas presentadas. c) Designar la Mesa Electoral, en su caso. d) Proclamar los candidatos electos. e) Resolver las impugnaciones, reclamaciones y peticiones que se le presenten.Artículo 50.- A las sesiones de la Junta Electoral podrán asistir, con voz y sin voto, un Interventor nombrado por la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, y otro designado por la Diputación Foral del Territorio donde el Club tenga su domicilio social.Artículo 51.- La duración del ejercicio de las funciones de la Junta Electoral será de cuatro años, período en el que deberá atender cuantas cuestiones se susciten en relación con los procesos electorales en el seno del Club. SECCION III DEL PROCESO ELECTORALArtículo 52.- El plazo de presentación de candidaturas se abrirá un mes después del día siguiente al de la celebración de la Asamblea General extraordinaria que aprobó el calendario electoral. Los Estatutos del Club podrán prever un plazo inferior.Artículo 53.- El período de presentación de candidaturas tendrá como máximo una duración de un mes, y como mínimo de siete días.Artículo 54.- Serán admitidas las candidaturas que sean promovidas por un 5% de los asociados. Cada asociado únicamente podrá avalar una candidatura.Artículo 55.- Las candidaturas serán proclamadas por la Junta Electoral diez días después de la finalización del período de presentación de candidaturas, como máximo. Se dará a las candidaturas la publicidad suficiente para que sean conocidas por todos los asociados. A tal fin, durante al menos siete días, en el Tablón de Anuncios del Club se expondrán las candidaturas proclamadas y los programas electorales.Artículo 56.- 1. El mismo día de proclamación de las candidaturas. la Junta Electoral fijará la fecha de celebración de las votaciones. dentro de un plazo máximo de quince días. 2. Mediante un Edicto, insertado en el Tablón de Anuncios del Club, se indicará, como mínimo,: a) El órgano u órganos a los que se refiere la elección y el número y naturaleza de los puestos a los que afecta. b) La fecha, lugar y hora de celebración de la votación. c) La relación de los candidatos presentados dentro del plazo legal, con indicación del órgano y puesto al que optan y la candidatura a la que pertenecen, en el supuesto de que la elección vaya a realizarse por listas. d) En su caso, listado del Censo electoral. e) Miembros que compongan la Junta Electoral. El Edicto se expondrá, de modo que resulte claramente visible, durante al menos los siete días inmediatamente anteriores al fijado para la celebración de las votaciones.Artículo 57.- Será admitido el voto por correo, siempre que en el sobre conste, al menos, el remite y, en el contenido del mismo, el sentido del voto y la firma autágrafa del votante, y se incluya fotocopia de su D.N.l.Artículo 58.- 1. Antes de iniciarse la votación, se constituirá una Mesa electoral en la que participarán, como mínimo, un Presidente y un Secretario, y estará siempre compuesta por un número impar de miembros. 2. Los miembros de la Mesa electoral serán designados por el procedimiento que los Estatutos determinen, o, en su defecto, por la Junta Electoral. 3. No podrá constituirse la Mesa sin la presencia del Presidente, el Secretario y un vocal, al menos. 4. La Mesa velará por el correcto desarrollo de las votaciones, comprobará la condición de asociado de quien pretenda emitir el voto, y resolverá las dudas que se presenten acerca de la acreditación de dicha condición, sobre la validez de los votos emitidas, o sobre cualquier otro asunto relativo al proceso de votación, y efectuará el recuento de los votos una vez terminada la emisión de los mismos. 5. Las votaciones en el seno de la Mesa se efectuarán por mayoría simple de miembros presentes.Artículo 59.- El Secretario de la Mesa levantará acta del inicio y terminación de la elección y del resultado del recuento de la votación.Artículo 60.-- Tendrán voz, pero no voto, en la Mesa los Interventores de cada candidatura, del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral correspondiente al Territorio en el que el Club tenga fijado su domicilio social.Artículo 61.- En un plazo máximo de diez días a partir del día de celebración de la votación, la Junta Electoral dictará la Resolución de proclamación de los candidatos electos.Artículo 62.- 1. Se proclamará como electo al candidato que obtenga la mayoría simple de los votos emitidos para el puesto de que se trate, salvo que se requiera una mayoría cualificada por previsión legal o estatutaria. 2. Si se trata de órganos colegiados, serán proclamados los candidatos más votados hasta completar el número de puestos vacantes, salvo que se presenten candidaturas por el sistema de listas cerradas, en cuyo caso podrá adoptarse el sistema electoral que se determine en los Estatutos. En defecto de previsión estatutaria al respecto, serán proclamados electos todos los integrantes de la lista más votada, y se nombrará Presidente al que encabece la misma.Artículo 63.- En el supuesto de que existiera una única candidatura, ésta será proclamada sin necesidad de votación alguna. SECCION IV DE LOS RECURSOS ELECTORALESArtículo 64.- 1. La f unta Electoral entenderá de todas las reclamaciones que pudieran suscitarse en el transcurso o como consecuencia de los procesos electorales del Club. 2. las decisiones que adopte la junta Electoral serán impugnables ante la Jurisdicción ordinaria. CAPITULO Vl AGRUPACIONES DEPORTIVASArtículo 65.- 1. Son Agrupaciones Deportivas las asociaciones que se constituyen sin ánimo de lucro, con el objeto exclusivo del fomento y la práctica de la actividad física y del deporte, aunque no participen habitualmente en competiciones oficiales. 2. Si se suscitare duda acerca de la calificación de una Asociación deportiva como Club o Agrupación por su participación habitual en competiciones oficiales, la Dirección de Deportes resolverá, previo informe de la Federación Vasca de la modalidad deportiva de que se trate, y, si lo estimare oportuno, del Consejo Vasco del l Deporte. Articulo 66.- Las Agrupaciones Deportivas se dividen en: a) Agrupaciones Deportivas con personalidad jurídica propia constituidas, al menos, por tres personas naturales con capacidad de obrar, que no participen habitualmente en competiciones deportivas. b) Agrupaciones Deportivas sin personalidad jurídica propia constituidas en el seno de Centros Escolares, Universidades, Asociaciones, Fundaciones, Corporaciones, Sociedades o Entidades, públicas o privadas, participen o no habitualmente en competiciones oficiales.Artículo 67.- 1. Las Agrupaciones Deportivas se regirán, en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, modificación, extinción, organización y funcionamiento, por la Ley 5/1988, por el presente Decreto y demás disposiciones de desarrollo de la citada Ley, por sus normas de funcionamiento propias y por los Acuerdos válidamente adoptados por sus órganos, sin perjuicio de lo previsto en el punto 2. 2. Las Agrupaciones Deportivas constituidas en el seno de la Universidad, de un centro escolar o como secciones o filiales de asociaciones, fundaciones, corporaciones, sociedades o entidades públicas o privadas, someterán su funcionamiento a las normas que les sean de aplicación en virtud de su pertenencia a los entes citados, y adaptarán sus normas internas a las de su ente matriz. 3. Todas las Agrupaciones Deportivas, cuando vayan a participar en competiciones, se regirán por las correspondientes normas de competición de la Federación Territorial o Vasca organizadora.Artículo 68.- La constitución de una Agrupación Deportiva exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Para las Agrupaciones contempladas en el Artículo 66-a): Acta fundacional suscrita por tres o más personas en documento público o privado, en la que se manifieste la voluntad de constituir una Agrupación Deportiva con personalidad jurídica propia. b)Para las Agrupaciones contempladas en el Artículo 66-b): Acuerdo expreso del órgano competente del ente matriz de constituir en su seno una Agrupación Deportiva.Artículo 69.- La inscripción de una Agrupación Deportiva en el Registro de Federaciones y Asociaciones Deportivas quedará supeditada a la presentación por duplicado de la siguiente documentación: 1) Para las Agrupaciones Deportivas constituidas conforme al articulo 66-a), el Acta Fundacional y los Estatutos, que deberán regular, como mínimo, los siguientes extremos a) Denominación y, en su caso, símbolo de la Agrupación ' b) Modalidades Deportivas que pretende desarrollar c) Domicilio social d) Organos de gobierno, administración y representación, y sistema de provisión de los mismos. e) Requisitos de admisión de los asociados y derechos y deberes de los mismos. f) Régimen económico. g) Régimen documental. h) Régimen disciplinario. i) Procedimiento de reforma de Estatutos. j) Causas de extinción de la Agrupación. 2) Para las Agrupaciones deportivas constituidas conforme al articulo 66-b), copia del acuerdo expreso del órgano competente del ente matriz por el que se crea la agrupación y normas internas a las que deba ajustar su funcionamiento. Articulo 70.- En todas las Agrupaciones Deportivas deberán garantizarse a sus miembros, como mínimo, los siguientes derechos : a) Participar en la consecución de los fines de la Agrupación, según lo establecido en la legislación vigente y en las normas de funcionamiento interno b) Separarse libremente de la agrupación c) Expresar libremente sus opiniones en el seno de la Agrupación. d) Ser elector y elegible para los órganos de gobierno de las que estuviese dotada la agrupación y en los que proceda su cobertura por elección. Los miembros de la agrupación menores de edad contarán en todo caso con derecho a ser oídos en las sesiones que celebren los órganos representativos, y podrán ejercer el derecho al voto, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en los normas de funcionamiento de la Agrupación,,Artículo 71.- 1. Será de aplicación a todas las Agrupaciones Deportivas lo previsto en el artículo 7 del presente Decreto respecto a la denominación a adoptar. 2. Para las Agrupaciones constituidas conforme al artículo 66, a), serán igualmente de aplicación lo previsto en los artículos 8, 10, 11 y 12. 3. El régimen previsto en el capítulo IlI será de aplicación a las Agrupaciones contempladas en el artículo 66-a); para las restantes Agrupaciones Deportivas, tal régimen será aplicable únicamente en la medida en que no entre en contradicción con las normas que les sean de aplicación en virtud de su pertenencia a los entes matrices.Artículo 72.- 1. El régimen económico de las Agrupaciones Deportivas se ajustará a lo dispuesto en el presente artículo. 2. Todos los ingresos que pudiera obtener la agrupación, ya sean provinientes de su ente matriz o como resultado de su actividad, incluidos los beneficios y premios obtenidos en manifestaciones deportivas, se aplicarán íntegramente al fomento de la actividad física y de la modalidad o modalidades deportivas que se desarrollen en su seno. 3. Bajo ningún concepto podrán realizar las Agrupa. ciones Deportivas repartos de beneficios entre sus miembros. 4. Para las agrupaciones deportivas contempladas en el art.66-a), resultará de aplicación lo previsto en los artículos 42 a 44, inclusive, del presente Decreto.Artículo 73.- El régimen electoral de las Agrupaciones Deportivas contempladas en el articulo 66, a) se ajustará a lo establecido para los Clubes Deportivos en el Capítulo V del presente Decreto. CAPITULO Vll REGIMEN DISCIPLINARIO Articulo 74.- Los Clubes Deportivos y las Agrupaciones Deportivas ejercitarán su potestad disciplinaria en materia de infracciones de reglas de juego y competición y de conducta deportiva tipificadas conforme a lo establecido en el Decreto 7/1989, de 10 de enero, por el que se regula el Reglamento de Disciplina Deportiva, y demás disposiciones de desarrollo de la Ley 5/1.988, por los Estatutos y Reglamentos específicos y por los Acuerdos válidamente adoptados por sus órganos. DISPOSICION TRANSITORIA Los Clubes Deportivos adaptarán sus Estatutos a lo previsto en el presente Decreto en el plazo de un ario, a contar desde el día siguiente al de su entrada en vigor. Hasta tanto no se realicen las modificaciones pertinentes, quedarán sin efecto las disposiciones estatutarias contrarias a este Decreto, que serán suplidas, en caso de laguna, por lo previsto en él y en las normas reglamentarias que lo desarrollen.DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 306/1985, de 8 de Octubre, por el que se regula la constitución y funcionamiento de Clubes y Asociaciones Deportivas, y la Orden de 21 de Mayo de 1.986, por la que se desarrolla el contenido del art.4° a) del citado Decreto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Cultura y Turismo para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el 'presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 14 de febrero de 1989. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. EL Consejero de Cultura y Turismo, JOSEBA ARREGI ARANBURU.