Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

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DECRETO 144/1988 de 17 de Mayo, sobre medidas financieras y régimen de venta y renta en viviendas de protección oficial de promoción privada.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Finanzas; Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 116
  • Nº orden: 1299
  • Nº disposición: 144
  • Fecha de disposición: 17/05/1988
  • Fecha de publicación: 16/06/1988

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Economía

Texto legal

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EXPOSICION DE MOTIVOS La actividad de fomento de la Administración Pública en materia de viviendas de protección oficial se ha articulado durante el Plan Cuatrienal de Viviendas 1984-1987 a través de una serie de medidas financieras encaminadas a impulsar tanto la promoción, garantizando la oferta de viviendas protegidas, como la adquisición de las citadas viviendas por particulares. Estas medidas financieras obedecían a un esquema general de concesión de préstamos a tipos de interés convenidos con las Entidades de Crédito inferiores a los del mercado, que se complementaban, caso de reunir los beneficiarios determinadas condiciones, con subvenciones personales a fondo perdido o subsidiaciones parciales de los intereses de los referidos préstamos. Durante este período la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aun aplicando la normativa estatal, ha ido elaborando, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de vivienda reconocida en el artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía, disposiciones que no sólo regulaban determinados instrumentos de financiación, como lo eran las subvenciones personales a adquirentes de viviendas de protección oficial, sino que incluso incidían en la propia normativa sustantiva como sucedía en el caso de la regulación de los precios de garajes y trasteros de viviendas de protección oficial. Una vez concluido el Plan Cuatrienal, y con la experiencia acumulada en materia de política de vivienda, es momento de articular de una manera completa y unificada el conjunto de medidas financieras que en relación a las viviendas de protección oficial de promoción privada se sustancian con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, y a diferencia del sistema de financiación estatal, es objetivo de este Decreto que el total de los posibles destinatarios de las ayudas, principalmente en el caso de los adquirentes individuales, no disminuya en relación a la situación anterior, aun cuando se introduzcan modificaciones en las cuantías y en el sistema de determinación de aquéllas. Por otra parte, la realidad socio-económica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la propia situación de su mercado inmobiliario exigen una actualización de las limitaciones de precios en los que se apoya el régimen de venta y renta de las viviendas do protección oficial, y en especial de aquellos locales que por sus elementos constructivos y características tienen la consideración de garajes. Esta actualización de los límites de precios se efectúa al tiempo que se formulan nuevos mecanismos para su seguimiento y control. De este modo, el conjunto de medidas financie ras. con beneficios tanto para promotores corno para adquirentes, se complementa con una más adecuada regulación a nivel de la Comunidad Autónoma del País Vasco del régimen de venta y renta de las viviendas de protección oficial lo que con seguridad va a posibilitar, unto con el mantenimiento de una oferta adecuada do J viviendas protegidas, un mejor acceso a las mismas a aquellos sectores de población con menores niveles de ingresos, en cumplimiento del mandato constitucional de proporcionar una vivienda digna y adecuada a todos los ciudadanos. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de Mayo de 1988, DISPONGO: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1: Ambito: 1. Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a las actuaciones de promoción, construcción, adquisición, uso y aprovechamiento de viviendas de protección oficial de promoción privada que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del Decreto y en consecuencia se regirán por sus respectivas normativas: - La promoción de viviendas de promoción pública. - La rehabilitación protegida del patrimonio urbanizado y edificado. - La realización material de proyectos de urbanización en suelo residencial.Artículo 2.- Medidas Financieras: 1. La financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda podrá adoptar las siguientes formas: a) Préstamos cualificados. b) Ayudas económicas directas: - Subvenciones personales otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Subsidiación parcial por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los intereses devengados por los préstamos cualificados. c) Cualquier otra que pueda establecer el Gobierno Vasco mediante Decreto, atendidas la evolución económica y el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente disposición, en particular para atender de forma diferenciada la necesidad de vivienda de grupos específicos de población y potenciar el mercado de vivienda usada o de arrendamiento. 2. La financiación protegida de la promoción adquisición de viviendas de protección oficial se destinará con preferencia a aquellas actuaciones en las que se supriman las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso de los minusválidos a dichas viviendas, cumpliendo lo establecido en la normativa aplicable en la materia. 3. La financiación protegida se extenderá a los garajes y los trasteros, excepto para aquellos adquirentes de garajes que simultáneamente no lo sean de una vivienda ubicada en el mismo edificio, en la misma unidad edificatoria o en la misma promoción. 4. No se extenderá la financiación protegida a los locales comerciales. 5. Tampoco se extenderá dicha financiación protegida a aquellas actuaciones de promoción y adquisición que se refieran a viviendas con superficie útil inferior a 40 metros cuadrados o superior a 90 metros cuadrados. 6. Unicamente se obtendrá financiación protegida por la adquisición de una sola vivienda, salvo el supuesto de su adquisición por titulares de familia numerosa. Cuando éstos adquieran dos o más viviendas que reúnan las condiciones que para su ocupación exige la normativa vigente, podrán obtener las ayudas correspondientes a las viviendas en que constituyan su residencia familiar.Artículo 3.- Promoción Privada: A los efectos de lo establecido en el presente Decreto se considerará promoción privada de viviendas de protección oficial la efectuada, con o sin ánimo de lucro, por personas físicas o jurídicas de naturaleza privada. Asimismo tendrá la consideración de promoción privada de viviendas de protección oficial la realizada al amparo de lo dispuesto en este Decreto por personas jurídicas de derecho público o de derecho privado pertenecientes al Sector Público, en tanto no sean Entes Públicos Territoriales.Artículo 4: Adquirentes y adjudicatarios de viviendas de Protección oficial de Promoción Privada: 1. Se considerarán adquirentes de una vivienda de protección oficial de promoción privada aquellas personas físicas o jurídicas que accedan a su propiedad por compraventa, y adjudicatarios aquellas que accedan a la propiedad a través de comunidades de propietarios, de cooperativas o de cualquier otra asociación con personalidad jurídica. 2. Los ingresos determinantes de las ayudas económicas directas para adquirentes y adjudicatarios de viviendas de protección oficial de promoción privada vendrán referidos a los ingresos familiares ponderados que se determinarán en función de: - Nivel de ingresos brutos obtenidos por la unidad familiar de uno o más miembros de la que forme parte el adquirente o adjudicatario, en número de veces el salario mínimo interprofesional, del periodo impositivo, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, inmediatamente anterior al momento en que se solicite la ayuda pública directa. -Número de miembros de la unidad familiar, definida ésta como lo hace la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para unidades familiares de más de un miembro. - Número de miembros de la unidad familiar que generan los ingresos, aportando, al menos, el 20 por 100 de Ios mismos. - Area geográfica donde se haya ubicada la vivienda. - Edad, en unidades familiares constituidas por uno o dos miembros. 3. La ponderación de los ingresos familiares a que se refieren los números anteriores se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula: IFP = IF x N x A x M, siendo: IFP: Cuantía de los ingresos familiares ponderados, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda. IF: Cuantía de los ingresos familiares brutos, que serán los obtenidos por la unidad familiar de uno o más miembros, en número de veces el salario mínimo interprofesionaI del año a que corresponda. N: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar y, en su caso, de sus edades, en el momento de solicitar la financiación protegida. A: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar que aportan al menos el 20 por 100 de los ingresos familiares brutos. M: Coeficiente ponderador en función del área geográfica. Mediante Decreto del Gobierno Vasco a iniciativa de los Departamentos de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente podrá modificarse total o parcialmente el sistema de determinación de los ingresos familiares ponderados. 4. En ningún caso podrán obtener financiación protegida de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, aquellas unidades familiares cuyos ingresos no procedan, al menos, en su 70 por 100 de rentas de trabajo, de actividades empresariales, profesionales y artísticas. de clases pasivas o de pensiones. CAPITULO II REGIMEN FINANCIERO DE LAS ACTUACIONES DE PROMOCION Y ADQUISICION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL DE PROMOCION PRIVADAArtículo 5: Características de los préstamos cualificados: 1. Los préstamos para la promoción y adquisición de viviendas de protección oficial en Promoción Privada tendrán las siguientes características: a) La cuantía por metro cuadrado útil será del 75 por 100 del módulo ponderado vigente aplicable en la fecha de Calificación Provisional. Dicha cuantía podrá ser del 80 por 100 de dicho módulo, cuando se trate de promotores en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias: que se trate de promotores sin ánimo de lucro; que promuevan viviendas destinadas a arrendamiento; que la promoción incluya la eliminación de las barreras arquitectónicas para minusválidos en el acceso a cada vivienda. b) El tipo de interés será fijado por Decreto del Gobierno Vasco a iniciativa de los Departamentos de Hacienda y Finanzas, y Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente. c) El plazo de amortización será de quince años, más un período máximo de tres años de carencia en los préstamos al promotor. d) Las anualidades de amortización de capital e intereses a la Entidad de Crédito serán crecientes en un 3 por 100 anual. e) El préstamo será garantizado con hipoteca o, en su caso, con las garantías que pudieran exigir al prestatario las Entidades de Crédito. Los préstamos gozarán de los beneficios fiscales que sean aplicables de conformidad con la legislación vigente. 2. La superficie útil de los trasteros y garajes será tenida en cuenta a los efectos de determinación de la cuantía máxima del préstamo cualificado. La cuantía de préstamo por metro cuadrado de superficie útil de trastero y garaje, cuando éste se encuentre vinculado, en proyecto y registralmente, a las viviendas del mismo edificio en que estén situados, se calculará multiplicando el 75 por 100 del módulo ponderado aplicable, o el 80 por 100 en los supuestos considerados en el punto anterior, por el coeficiente 0,50. Este coeficiente quedará reducido a 0,35 cuando el garaje no se encuentre vinculado.Artículo 6: Préstamos al Promotor: 1. Los préstamos cualificados podrán concederse a los promotores de viviendas de protección oficial cuando hayan obtenido la Calificación Provisional. Los promotores podrán disponer de hasta el 55 por 100 del total del préstamo concedido en función del desarrollo de la inversión y del ritmo de ejecución de las obras. Los promotores podrán percibir cantidades superiores a la señalada en el párrafo anterior en proporción al número de contratos de compraventa visados administrativamente que presenten sobre el total de viviendas, hasta alcanzar la cuantía máxima del préstamo concedido. Cuando se trate de personas físicas que promuevan viviendas sin ánimo de lucro para asentar su residencia familiar, el límite máximo a percibir estará en función del ritmo de ejecución de las obras. Las Entidades de Crédito podrán reservarse una retención del 15 por 100 del préstamo hasta tanto se acredite el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa o de adjudicación. Los promotores deberán efectuar la primera disposición del préstamo en un plazo no superior a seis meses desde su formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones más de cinco meses, salvo que medie justa causa, decayendo en caso contrario en sus derechos. 2. Los préstamos al promotor de viviendas de protección oficial de Promoción Privada, no gozarán de subsidiación alguna en el período de carencia aplicándose el tipo de interés anual establecido en el correspondiente Convenio, y tampoco en el de amortización si, concluida la carencia, no se produce subrogación del comprador en la carga hipotecaria.Artículo 7: Préstamo al adquirente o adjudicatario: 1. El préstamo al adquirente o adjudicatario podrá concederse por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo al promotor, o directamente. 2. El préstamo al adquirente o adjudicatario por la subrogación a que se refiere el número anterior, cuando finalizada la construcción se formalice la adquisición mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, interrumpe el período de carencia y el pago de interés correspondiente a este período. Mediante la escritura el comprador o adjudicatario adquirirá la vivienda con las responsabilidades derivadas de la hipoteca debiendo comenzar la amortización del crédito hipotecario desde la fecha de aquella. A tal efecto se notificará la escritura a la Entidad de Crédito mediante primera copia de la misma que satisfará cl promotor. Si, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 118 de la Ley Hipotecaria, se hubiere pactado que el adquirente o adjudicatario se subrogará no sólo en dicha responsabilidad hipotecaria sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará subrogado además en ella el adquirente si presta su conformidad la Entidad de Crédito expresa o tácitamente. 3. Los préstamos concedidos directamente cumplirán los siguientes requisitos específicos: a) Que se haya celebrado contrato de compraventa o de adjudicación debidamente visado entre el adquirente y el promotor de la vivienda. b) Que, cuando el promotor hubiera recibido préstamo cualificado para la misma vivienda, lo cancele previamente a la concesión del préstamo al adquirente o adjudicatario. c) Que no hayan transcurrido seis meses entre la celebración del contrato de compraventa o adjudicación y la solicitud del préstamo cualificado. Para aquellas viviendas que, aun habiéndose celebrado contrato de compraventa o adjudicación, no hayan obtenido la Calificación Definitiva el plazo anterior se contará a partir de la obtención de ésta. El plazo de amortización de los préstamos concedidos directamente al adquirente o adjudicatario será de quince años, sin período de carencia.Artículo 8: Subvenciones personales a adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio: 1. El Gobierno Vasco concederá a través del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente una subvención personal a fondo perdido en función de los niveles de renta, de la composición familiar del adquirente y del precio de la vivienda. 2. Las cuantías de las subvenciones personales a conceder, siempre que el precio de venta de la vivienda no exceda por metro cuadrado útil del módulo ponderado aplicable vigente en el momento de la Calificación Provisional, serán las siguientes: A) Adquirentes con ingresos familiares ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional: a) Para unidades familiares de hasta dos miembros: 300.000 pesetas. b) Para unidades familiares de tres o cuatro miembros: 400.000 pesetas. c) Para unidades familiares de cinco o más miembros : 600.000 pesetas. B) Adquirentes con ingresos familiares ponderados superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional e inferiores a 3 veces el salario mínimo interprofesional: a) Para unidades familiares de hasta dos miembros: 200.000 pesetas. b) Para unidades familiares de tres o cuatro miembros: 300.000 pesetas. c) Para unidades familiares de cinco o más miembros: 400.000 pesetas. 3. Cuando el precio de venta de la vivienda por metro cuadrado útil se encuentre comprendido entre el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de la Calificación Provisional y el resultado de multiplicar éste por 1,1 , sólo se concederán subvenciones a adquirentes con ingresos familiares ponderados que no excedan de 3 veces el salario mínimo interprofesional y sus cuantías serán las siguientes: a) Para unidades familiares de hasta dos miembros: 150.000 pesetas. b) Para unidades familiares de tres o cuatro miembros: 200.000 pesetas. c) Para unidades familiares de cinco o más miembros: 300.000 pesetas. 4. En todo caso, la cuantía de la subvención no podrá exceder del 60 por 100 de la aportación inicial, entendida ésta como la diferencia entre el precio de la vivienda que figure en el contrato de compraventa y la cuantía del préstamo máximo reconocido, que será el determinado en el artículo 5 de este Decreto, salvo que en el contrato de compraventa figure una cuantía de préstamo inferior, en cuyo caso será éste el que habrá de tenerse en cuenta. 5. Las subvenciones personales a fondo perdido estarán destinadas a disminuir la aportación inicial de los adquirentes de viviendas de protección oficial. 6. No tendrán derecho a la subvención personal, aun reuniendo los requisitos fijados en el presente Decreto, los adquirentes o adjudicatarios que hubieran sido propietarios de otra vivienda dentro del plazo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, salvo lo previsto expresamente en el presente Decreto para familias numerosas que previamente no hayan enajenado su anterior vivienda. 7. La subvención personal a fondo perdido tendrá la consideración de entrega a cuenta del precio realizada por el comprador al promotor. La percepción por parte del promotor del importe correspondiente a la subvención se realizará a través de las Entidades de Crédito que tengan establecido Convenio de Colaboración Financiera con el Gobierno Vasco para la financiación de la promoción y adquisición de viviendas de protección oficial, y tras la formalización de la correspondiente escritura de compraventa. Para la percepción de la subvención por parte del promotor antes de la transmisión de la vivienda, en concepto de cantidad a cuenta del precio, será necesario acreditar documentalmente: a) Contrato de compraventa o documento de adjudicación, visado por el Organo Administrativo competente en el que se deje constancia de la aplicación de la subvención a disminuir la aportación inicial. b) Garantía mediante aval suficiente o contrato de seguro, hasta la entrega de la vivienda y la formalización de la correspondiente escritura de compraventa o adjudicación, de la devolución del importe recibido, incrementado en el tipo de interés medio de la Deuda Pública de los tres años anteriores al momento del reintegro. 8. Los promotores de viviendas de protección oficial para uso propio y los adjudicatarios de viviendas podrán disfrutar de subvenciones personales en la misma cuantía que los adquirentes a que se refieren Ios números anteriores de este artículo, previa justificación de los ingresos familiares ponderados y del coste real de las viviendas.Artículo 9: Subsidiación de préstamos a adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio: 1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente subsidiará la diferencia existente entre las cuotas de amortización de capital e intereses de los préstamos al tipo de interés del Convenio con las Entidades de Crédito, y Ios que correspondan al adquirente, adjudicatario o. promotor para uso propio al tipo de interés anual subsidiado. 2. El tipo de interés subsidiado, que se establecerá teniendo en cuenta el precio de la vivienda y el nivel de ingresos familiares ponderados, será el siguiente: a) Beneficiarios con ingresos familiares ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional siempre que el precio de la vivienda no supere por metro cuadrado útil el módulo ponderado aplicable: 7,5 por 100 de interés anual. b) Beneficiarios con ingresos familiares ponderados que no excedan de 3 veces el salario mínimo interprofesional siempre que el precio de la vivienda no supere por metro cuadrado útil el resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable por 1,1 9,5 por 100 de interés anual. 3. Cuando no se verifiquen los requisitos establecidos en el punto anterior la amortización de los préstamos se efectuará al tipo de interés al que fueron concedidos, según el correspondiente Convenio que se suscribirá anualmente entre el Gobierno Vasco y las Entidades de Crédito. 4. La concesión de la subsidiación de intereses tendrá una vigencia de 5 años, pudiendo ser ampliada por otros dos períodos de igual duración si el beneficiario acredita dentro del quinto año de cada período la persistencia de las condiciones que le hacen acreedor a dicha ayuda económica directa. Se entenderá que se cumple cal circunstancia cuando la media de los ingresos familiares ponderados de los dos últimos años anteriores al de revisión no excediera de 3,5 veces la media de los salarios mínimos interprofesionales correspondientes a los años citados.Artículo 10: Requisitos para la disfrute de ayudas directas: 1. Serán requisitos para el disfrute de ayudas económicas directas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, los siguientes: a) Que el adquirente, adjudicatario o promotor para uso propio de una vivienda de protección oficial sea persona física. b) Que la vivienda adquirida, adjudicada o promovida para uso propio, se destine a la residencia habitual y permanente del beneficiario de las ayudas. En los contratos de compraventa se hará constar expresamente y con carácter de cláusula obligatoria que el adquirente o adjudicatario de la vivienda se compromete a dedicarla a su domicilio habitual y permanente, y a ocuparla en el plazo de tres meses desde la entrega de la misma, acreditando su residencia en ella mediante la certificación municipal correspondiente que deberá presentarse, en el citado plazo de tres meses, ante el órgano competente para el visado del contrato. El incumplimiento de esta obligación hará que se reintegre al Gobierno Vasco la totalidad de las ayudas recibidas. c) Las personas físicas beneficiarias deberán pertenecer a unidades familiares cuyos ingresos ponderados no excedan de 3 veces el salario mínimo interprofesional. En ningún caso podrán ser perceptores de ayudas económicas directas las personas cuyos ingresos familiares brutos no alcancen la sexta parte del valor de la vivienda que adquieren. d)Que el precio de adquisición, adjudicación o coste real por metro cuadrado útil de la vivienda no exceda del resultado de multiplicar por 1,1 el módulo ponderado aplicable. El precio de adquisición, adjudicación o coste real por metro cuadrado útil de garaje y trastero no excederá del resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable por 0,53. e) Que los adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio de una vivienda de protección oficial no sean titulares del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial o propietarios de cualquier otra vivienda. 2. La percepción de las ayudas económicas directas quedará condicionada a que quienes figuren como titular o titulares del contrato privado de compraventa o documento de adjudicación y como beneficiario o beneficiarios de las ayudas figuren a su vez como único titular o únicos titulares de la vivienda en el momento de formalización del contrato o documento en escritura pública. 3. Con excepción de las ejecuciones hipotecarias que se produzcan como consecuencia del impago del préstamo concedido por la Entidad de Crédito correspondiente, las viviendas por las que se hubieran percibido ayudas económicas directas no podrán ser objeto de cesión inter vivos por ningún título durante el plazo de cinco años, desde la concesión de las ayudas, sin reintegrar a la Administración de la Comunidad Autónoma la totalidad del importe recibido, incrementado en los intereses legales producidos desde su percepción. CAPITULO III REGIMEN DE VENTA Y RENTA DE LAS VIVIENDAS Y ANEJOS DE PROTECCION OFICIAL DE PROMOCION PRIVADA Artículo 11: Precio de venta de Viviendas: 1. El precio de venta o adjudicación por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de protección oficial será para cada área geográfica homogénea, igual o inferior por metro cuadrado de superficie útil a 1,2 veces el módulo ponderado aplicable vigente en la fecha de Calificación Provisional. 2. Transcurrido un año a partir de la Calificación Definitiva, a efectos de primera transmisión, podrá actualizarse el precio de venta o adjudicación en la misma proporción en que se revise el Módulo ponderado aplicable vigente desde el momento de finalizar el período de un año hasta el momento de la celebración del contrato de compraventa. 3. El precio de venta por metro cuadrado de superficie útil en segundas transmisiones para todas las viviendas de protección oficial, cualquiera que sea su régimen de protección oficial y mientras se encuentre vigente el mismo, será asimismo igual o inferior a 1,2 veces el módulo, sin ponderación, vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa.Artículo 12: Precio de venta de los trasteros y garajes: 1. El precio máximo de venta de los trasteros y, en su caso garajes cuando sean enajenados a los compradores de viviendas de protección oficial ubicadas en el mismo edificio, en la misma unidad edificatoria o en la misma promoción no será en ningún caso superior por metro cuadrado de superficie útil al 81 por 100 del módulo ponderado aplicable vigente en la fecha de Calificación Provisional. 2. El precio de venta máximo por metro cuadrado útil de los trasteros y garajes que sean enajenados a los compradores de viviendas de protección oficial ubicadas en el mismo edificio, en la misma unidad edificatoria o en la misma promoción quedará limitado al 53 por 100 cuando el precio máximo de venta de la vivienda sea c) módulo ponderado aplicable multiplicado por eI factor 1,1. 3. El precio de venta máximo por metro cuadrado útil de los trasteros y garajes que sean enajenados a los compradores de viviendas de protección oficial ubicadas en el mismo edificio, en la misma unidad edificatoria o en la misma promoción quedará limitado al 42 por 100 cuando el precio máximo de venta de la vivienda sea el módulo ponderado aplicable. 4. Las limitaciones de precio establecidas en los números anteriores del presente artículo serán igualmente de aplicación cuando el comprador sea cualquier otro miembro de la unidad familiar. Del mismo modo, en ,las operaciones de adjudicación de viviendas de protección oficial promovidas a través de Comunidades de Propietarios, de Cooperativas o de cualquier otra asociación con personalidad jurídica, también habrán de ser tenidas en cuenta las referidas limitaciones para la determinación del correspondiente precio de adjudicación de los trasteros y garajes. 5. El precio de venta por metro cuadrado útil de garaje en edificios, unidades edificatorias o promociones de viviendas de protección oficial tendrá en todo caso como límite máximo el módulo ponderado aplicable vigente en la fecha de la Calificación Provisional. 6. A efectos de segundas transmisiones, el precio por metro cuadrado de superficie útil de los trasteros y garajes, cuando éstos se encuentren vinculados, y cualquiera que sea su régimen de protección oficial y mientras se encuentre vigente el mismo, será igual o inferior al resultado de multiplicar el módulo aplicable, sin ponderación, vigente en el momento de la celebración del contrato de compraventa por el coeficiente 0,81. En el caso de que los garajes no se encuentren vinculados en edificios, unidades edificatorias o promociones de viviendas de protección oficial calificadas provisionalmente conforme a lo establecido en la presente norma, el precio por metro cuadrado de superficie útil de los trasteros y garajes en segundas transmisiones será igual o inferior al módulo aplicable, sin ponderación, vigente en el momento de celebración de( contrato de compraventa.Artículo 13- Renta: La renta máxima inicial anual de las viviendas de protección oficial, a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 3148/ 1978, de 10 de Noviembre, se fija en el 6 por 100 del precio de venta que corresponda a las viviendas en el momento de celebración del contrato de arrendamiento, y se aplicará en todos los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En ningún caso lo que aquí se establezca tendrá aplicación a posibles revisiones de renta en relación a prórrogas de contratos de arrendamientos de viviendas de protección oficial. La misma renta máxima inicial anual será de aplicación para el arrendamiento de las viviendas calificadas como de protección oficial de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.Artículo 14.- Contratos: 1. Los contratos de compraventa y de arrendamiento de viviendas de protección oficial y de los garages ubicados en edificios, unidades edificatorias o promociones de viviendas de protección oficial habrán de visarse por las Delegaciones Territoriales del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente recayendo la obligación de su presentación para el visado en el vendedor o arrendador. 2. En los contratos de compraventa o adjudicación de viviendas de protección oficial, cuando los garajes se encuentren desvinculados de las viviendas de los edificios, de la unidad edificatoria o de la promoción donde están ubicados, se consignará, obligatoriamente, además de las establecidas en la normativa vigente, una cláusula en la que se recoja expresamente que el adquirente de la vivienda podrá optar a la compra de un único garaje de los ubicados en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción en el que adquiera la vivienda. Esta opción deberá realizarse en todo caso con anterioridad al visado del contrato de compraventa o adjudicación de la vivienda. En el supuesto que en el edificio, unidad edificatoria o promoción existan más viviendas que garajes se deberá ofertar la compra de éstos a cada comprador de una vivienda, oferta que deberá realizarse mientras se encuentren garajes sin adquirir. 3. Para el visado de los contratos de compraventa y adjudicación de vivienda será requisito necesario la presentación conjunta del correspondiente contrato de compraventa o adjudicación de garaje, o en su caso, la renuncia expresa al mismo. 4. El adquirente de una vivienda de protección oficial, en el momento del visado del contrato de compraventa, deberá adjuntar para ser beneficiario de las ayudas directas, además del referido contrato y del modelo oficial de solicitud, documentación acreditativa de los ingresos familiares brutos mediante fotocopia compulsada por el órgano competente del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien, Certificado de la Hacienda Foral de no haberse efectuado dicha Declaración en el supuesto de que el solicitante no estuviera obligado a presentarla. En este último caso, se deberá presentar, además, una Certificación del centro o centros en que presta el trabajo origen de los ingresos principales y, en su caso, de la entidad acreditativa de los ingresos percibidos por otros conceptos, como capital o rentas irregulares, y de la cotización a la Seguridad Social, junto con una declaración jurada o promesa en la que se ponga de manifiesto, de forma pormenorizada, el importe de sus ingresos brutos familiares anuales de cualquier índole. Asimismo acompañarán declaración de no ser titular del dominio o derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial o propietario de cualquier otra vivienda y, para la obtención de subvenciones personales, de no haberlo sido en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. 5. El otorgamiento o denegación de las ayudas económicas directas, junto con la determinación de la cuantía máxima del préstamo, se efectuará en todo caso por resolución administrativa del Delegado Territorial del Territorio Histórico correspondiente, independientemente de la preceptiva diligencia que se efectúe en el contrato de compraventa o adjudicación por el órgano administrativo competente en la que se determine el tipo de interés resultante al adquirente o adjudicatario para la amortización del préstamo.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera: Los coeficientes ponderados a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, aplicables a la determinación de los ingresos familiares ponderados, serán los siguientes: N - Unidades familiares de 1 ó 2 miembros . . . . . 1,05 - Unidades familiares de 1 ó 2 miembros, cuando todos sus componentes se encuentren en edades no superiores a treinta arios o de sesenta y cinco años en adelante . . . . . . . . . . . . 1,00 - Unidades familiares de 3 a 5 miembros . . . . . 1,00 - Unidades familiares de 6 o más miembros . . . 0,95 A - Unidades familiares cuyos ingresos se deban a un solo perceptor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00 - Unidades familiares cuyos ingresos se deban a dos perceptores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,95 - Familias cuyos ingresos se deban a tres o más perceptores ..........-................... 0.90 M - Viviendas ubicadas en área geográfica homogénea 1 . 0'81 - Viviendas ubicadas en área geográfica homogénea 2 . . - Viviendas ubicadas en área geográfica homogénea 3 . . 0,90 Segunda: El Gobierno Vasco a través de los Departamentos de Hacienda y Finanzas, y Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente podrá establecer Convenios con las Entidades de Crédito que operan en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con objeto de subsidiar, con cargo a sus consignaciones presupuestarias, los préstamos que dichas Entidades concedan para la financiación de las actuaciones protegibles en la forma establecida en el presente Decreto. Tercera: El Gobierno Vasco no subsidiará préstamos concedidos por otras Entidades de Crédito con las que no haya suscrito Convenio de Colaboración Financiera o que, incluso habiéndolo suscrito, se tramiten al margen de lo acordado en el citado Convenio. Cuarta: En relación a lo establecido en el articulo 148 del Decreto 2114/ 1968, de 24 de Julio, para poder acceder a la descalificación voluntaria de una vivienda de protección oficial, deberá reintegrarse por el que la solicite el importe actualizado de los bonificaciones fiscales, tasas, subvenciones y otras ayudas directas percibidas. Esta actualización deberá realizarse según los índices mensuales del Indice de Precios al Consumo referido a la Comunidad Autónoma del País Vasco, indicándose que para los meses en los que no se conozca se aplicará el último publicado. Quinta.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto se declara vigente a todos los efectos el Decreto 163/1986 del Gobierno Vasco de 24 de Junio, sobre promociones de viviendas de protección oficial de baja densidad. Sexta: El régimen establecido en la presente norma será de aplicación al Decreto 53/ 1988, de 23 de Febrero, sobre promociones concertadas de viviendas de protección oficial, con la especialidad en relación a la cuantía del préstamo que, con el porcentaje máximo establecido en este Decreto, será determinado en cada convocatoria Pública de acuerdo al monto total de beneficios concedidos a la promoción. DISPOSICIONES TRANSlTORIAS Primera.- 1. Las disposiciones del presente Decreto serán aplicables a las solicitudes de Calificación Provisional de viviendas de protección oficial que se formulen a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de las excepciones que en el propio articulado se establecen en el régimen de venta, para segundas transmisiones, y en el régimen de renta de viviendas de protección oficial. 2. Después de su entrada en vigor no podrán formularse eficazmente solicitudes de financiación acogidas al Real decreto 3280/ 1983 de 14 de Diciembre y demás disposiciones de desarrollo que regulaban el Plan Cuatrienal de Viviendas 1984-1987. Segunda: 1. Los préstamos cualificados para la promoción de viviendas de protección oficial cuando, habiéndose otorgado las correspondientes Calificaciones de conformidad con la normativa anterior, hubieran sido formalizados antes de la entrada en vigor del presente Decreto de acuerdo a los Convenios de financiación entre el Gobierno Vasco y las Entidades de Crédito, continuarán rigiéndose por la referida normativa anterior, que regirá asimismo para la subsidiación de interés de los mismos. 2. Cuando los préstamos a que hace referencia el número anterior hubieran sido concedidos con la autorización del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo establecido en la normativa anterior. 3. Cuando dichos préstamos hubieran sido concedidos por la Entidad de Crédito antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y no contaran con la autorización del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente se regirán asimismo por la normativa anterior. 4. En todos los préstamos, que se regulen por la normativa anterior en virtud de lo dispuesto en los número anteriores de esta cláusula y siempre que la solicitud de la Calificación Provisional se haya efectuado a partir del 1 de Enero de 1988, el promotor podrá optar, dentro del plazo de tres meses desde la vigencia del presente Decreto, por la sujeción de los mismos al régimen establecido en esta norma con los siguientes condicionamientos: -Consentimiento de la Entidad de Crédito si ésta ha concedido el préstamo. -Consentimiento del adquirente o adjudicatario cuando exista compromiso de adquisición, contrato de compraventa, promesa de venta u opción de compra, o se hayan recibido cantidades a cuenta. 5. El promotor, que a la entrada en vigor del presente Decreto no haya obtenido la concesión del préstamo por la Entidad de Crédito deberá acogerse a las condiciones de financiación establecidas en esta norma. Tercera: 1. Las ayudas directas a adquirentes adjudicatarios de viviendas de protección oficial concedidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto se satisfarán con cargo a los Presupuestos del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente en la cuantía reconocida. Aquellos beneficiarios que hubieran solicitado ayudas a partir del 1 de Enero de 1988, y hubieran sido concedidas de acuerdo con la normativa anterior, podrán optar por las ayudas reguladas en este Decreto en el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor, siempre que simultáneamente se acojan en cuanto a las condiciones del préstamo a lo establecido en la presente norma. 2. Las ayudas a que se refiere el número anterior, pendientes de concesión, se tramitarán y concederán de conformidad con la normativa establecida en el presente Decreto, siempre y cuando dicha solicitud se realice a partir del 1 de Enero de 1988. En estos casos también se establece en favor de los benefícianos de las ayudas un derecho de opción para acogerse a la normativa anterior, que se ejercitará en los mismos plazos y condiciones que los establecidos en el número uno de esta cláusula. 3. Las ayudas directas que se soliciten a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo establecido en el mismo. Cuarta: 1. Los préstamos directos a adquirientes que se fundamenten en un contrato de compraventa o adjudicación cuyo visado se haya efectuado antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa anterior. En los casos en que la solicitud de visado se haya efectuado a partir del 1 de Enero de 1988 y que, en virtud de lo dispuesto en este apartado, el préstamo se rija por la normativa anterior, el adquirente podrá optar por el régimen financiero de los préstamos regulados en este Decreto en el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor y siempre que simultáneamente haya ejercido la opción para acogerse a las ayudas financieras establecidas en la presente norma. 2. Los préstamos directos a adquirentes que se fundamenten en un contrato de compraventa o adjudicación cuyo visado se haya efectuado con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa determinada en el mismo. De igual modo que en el punto anterior en los casos en que la solicitud de visado se haya efectuado a partir del 1 de Enero de 1988, pero el mismo no se realice antes de la entrada en vigor de este Decreto, el adquirente podrá optar por el régimen financiero regulado en la normativa anterior en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta norma y siempre que simultáneamente haya ejercido la opción para acogerse a las ayudas financieras establecidas asimismo en la normativa anterior. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, la subrogación del adquirente en el préstamo formalizado por el promotor, cualquiera que fuere la fecha de la formalización, implicará que el préstamo se regulará por el régimen aplicable al préstamo del promotor según la Disposición Transitoria Segunda, salvo en lo relativo al plazo de amortización, que se estará a lo que establezca el correspondiente Convenio con las Entidades de Crédito.DISPOSICION DEROGATORIA A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogadas, sin perjuicio de que puedan seguir aplicándose a las situaciones creadas a su amparo, cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el mismo y en especial las siguientes: - Decreto 142/ 1984, de 5 de Junio, por el que se regulan las bases del «Plan de Ayudas» a las personal o núcleos famila. es de menores niveles de ingresos para la adquisición vivienda terminada, y demás disposiciones complementarias. - Decreto 158/ 1985, de 11 de junio. sobre ayudas económicas personales a la adquisición de Viviendas de Protección Oficial de Promoción Privada. - Decreto 174/ 1986, de 24 de Junio del Gobierno Vasco, sobre precios y financiación de garages y trasteros de las Viviendas de Protección Oficial. DISPOSICIONES FINALES Primera: Por los Consejeros de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente podrán dictarse, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Segunda: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de Mayo de 1988. EL Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. EL Consejero de Hacienda y Finanzas, FERNANDO SPAGNOLO DE LA TORRE. El Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, JOSE MIGUEL MARTIN HERRERA.