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Normativa

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DECRETO 178/83, de 11 de Julio, regulador del Registro de Vendedores Domiciliarios creado por la Ley 8/83, de 19 de Mayo, de Ordenación de la Actividad Comercial.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Comercio, Pesca y Turismo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 129
  • Nº orden: 1685
  • Nº disposición: 178
  • Fecha de disposición: 11/07/1983
  • Fecha de publicación: 31/08/1983

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas
  • Submateria: Comercio y turismo

Texto legal

La Ley 8/83, de 19 de Mayo, define y regula la venta a domicilio y crea el Registro de Vendedores Domiciliarios La finalidad de este Registro es tener una relación nominal actualizada de las personas que ejercitan esta actividad y la de los productos y/o servicios que se van a ofrecer en el domicilio de los consumidores finales, compaginando la defensa del consumidor con los legítimos intereses del comerciante legalmente establecido. En su virtud, a propuesta del Consejero titular del Departamento de Comercio, Pesca y Turismo y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 11 de Julio de 1983, DISPONGO: Artículo 1.° El presente Decreto tiene por objeto la regulación del Registro de Vendedores Domiciliarios creado por la Ley 8-/83, de 19 de Mayo, de "Ordenación de la Actividad Comercial".Artículo 2.° El Registro de Vendedores Domiciliarios es un registro administrativo adscrito a la Dirección de Política Comercial del Departamento de Comercio, Pesca y Turismo, en el que habrán de inscribirse obligatoriamente todas aquellas personas físicas que de conformidad con la normativa vigente ejerzan o gestionen la modalidad de venta a domicilio de productos y servicios para el uso o consumo directo.Artículo 3.° La solicitud de inscripción en el Registro de Vendedores Domiciliarios deberá ser presentada por quienes resulten obligados a tenor del artículo anterior, en la Delegación Territorial de Comercio, Pesca y Turismo correspondiente al Territorio Histórico donde se efectúe la venta domiciliaria o, en el supuesto de que el ejercicio de dicha modalidad de venta se practique en el ámbito de varios Territorios Históricos, optativamente, en la Delegación de cualquiera de ellos.Artículo 4.° Las solicitudes de inscripción deberán venir acompañadas de la siguiente documentación: 1) Vendedores, trabajadores por cuenta ajena: - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad. - Certificado de encontrarse dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. - Memoria en la que conste: a) Domicilio y razón social de la empresa/s. b) Relación detallada de productos, servicios o prestaciones objeto de la venta domiciliaria. c) Ambito territorial de actuación o zona asignada al vendedor. 2) En todos los demás supuestos junto a la anterior documentación deberá presentarse certificado acreditativo de estar dado de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes de Licencia Fiscal, así como de hallarse al corriente del pago de la misma. Los extranjeros en todo caso deberán acreditar, además, encontrarse en posesión de los permisos de residencia y de trabajo por cuenta propia en su caso.Artículo 5.° Presentada la solicitud de inscripción junto con la documentación señalada en el artículo anterior, las Delegaciones Territoriales procederán a su examen y cotejo. La apreciación de defectos en la solicitud o documentación será comunicada al interesado para que en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación, sean subsanados.Artículo 6.° Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y documentación en las Delegaciones Territoriales, o al transcurso del plazo de subsanación de defectos establecido en el artículo anterior, en su caso, el expediente será elevado a la Dirección de Política Comercial. Si el expediente contiene defectos en la solicitud o documentación que no hayan sido subsanados en el plazo indicado en el artículo anterior, se procederá al archivo de la solicitud y actuaciones practicadas con devolución al solicitante de la documentación por él aportada.Artículo 7.° Los expedientes serán examinados por los servicios de la Dirección de Política Comercial, quien podrá solicitar, durante el plazo que determine y que no excederá de 15 días, las ampliaciones de datos o informes contenidos en la documentación, que juzgue necesarios. Transcurrido el plazo sin que se haya recibido la ampliación solicitada, se procederá sin más trámite al archivo de las actuaciones y devolución de la documentación al solicitante.Artículo 8.° Apreciada la conformidad de la solicitud con los requisitos legales exigidos se procederá a la inscripción del vendedor a domicilio, expidiendo un documento-carnet que acredite dicha condición y que, en todo caso, será personal e intransferible. Dicho documento deberá ser renovado cada año natural contado a partir de la fecha de expedición.Artículo 9.° Quienes se hallen inscritos en el Registro de Vendedores Domiciliarios, deberán notificar a la Dirección de Política Comercial del Departamento de Comercio, Pesca y Turismo cuantas modificaciones se produzcan en relación con los datos originariamente suministrados.Artículo 10.° Las empresas empleadoras de vendedores a domicilio responderán directamente del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente normativa, en los términos previstos en el artículo siguiente.Artículo 11.° El incumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto y demás que lo desarrollen, supondrá infracción administrativa que podrá ser sancionada conforme a las disposiciones contenidas en el Título V de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial.DISPOSICION TRANSITORIA A la entrada en vigor del presente Decreto quienes ejerciten o gestionen la modalidad de venta domiciliaria, dispondrán de un plazo de cuatro meses para solicitar la inscripción que corresponda en el Registro de Vendedores Domiciliarios. El transcurso de dicho plazo sin haber procedido a solicitar dicha inscripción será considerado como incumplimiento a los efectos de los artículos 10 y 11 del presente Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.-Se faculta al Consejero titular del Departamento de Comercio, Pesca y Turismo para el desarrollo del presente Decreto. Segunda.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a once de Julio de mil novecientos ochenta y tres. El Lehendakari, CARLOS GARAIKOETXEA URRlZA. El Consejero de Comercio, Pesca y Turismo, CARLOS BLASCO DE IMAZ.

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