Normativa
ImprimirRESOLUCIÓN de 12 de enero de 2017, del Viceconsejero de Régimen Jurídico, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Resolución
- Órgano emisor: Gobernanza Pública y Autogobierno
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 34
- Nº orden: 886
- Nº disposición: ---
- Fecha de disposición: 12/01/2017
- Fecha de publicación: 17/02/2017
Ámbito temático
- Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
- Submateria: Trabajo y empleo; Gobierno y Administración Pública; Función pública
Texto legal
Adoptado el Acuerdo previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y de conformidad con lo establecido en su letra c).
En Vitoria-Gasteiz, a 12 de enero de 2107.
El Viceconsejero de Régimen Jurídico,
SABINO TORRE DÍEZ.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma del País Vasco ha adoptado el siguiente Acuerdo:
De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma del País Vasco, de 4 de julio de 2016, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con la los artículos 6.1) y 2), 27.3), 30.2), 31.2), 32.4), 38, 40, 68, 80.5), 80.6), 82, 115, 116, la Disposición adicional primera y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE), ambas partes consideran solventadas las mismas conforme a los siguientes compromisos y consideraciones:
Ambas partes entienden que la referencia al uso «general» contenida en el artículo 6.1 párrafo primero de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, ha de interpretarse con el alcance que la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio en su Fundamento Jurídico 14, ha dado al uso calificado como «normal».
En cuanto al artículo 6, apartado 2, de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, ambas partes entienden que la recta interpretación del citado apartado determina que ha de entenderse y aplicarse en el sentido de que no establece obligación ni carga alguna respecto al hecho de alegar desconocimiento de la lengua, al objeto de poder ejercitar el derecho de opción entre el castellano y el euskera.
Ambas partes consideran que la referencia a que el alcalde o alcaldesa podrá delegar en cualquier personal directivo, jefe o jefa de servicio o funcionario o funcionaria «con competencia suficiente» todas aquellas competencias «que no tengan carácter representativo o que no supongan el ejercicio de atribuciones propias de los cargos públicos representativos» del artículo 27.3) de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, se ha de interpretar con arreglo a la normativa básica de régimen local, es decir, de acuerdo a las limitaciones que establece la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y en especial, a las previstas por el artículo 21.3) de la misma a propósito de los municipios de régimen común, y por el artículo 124.5) a propósito de los municipios de gran población.
Ambas partes entienden que el tenor literal del artículo 30.2) de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, salvaguarda expresamente el cumplimiento de la legislación básica cuando dispone que «Las sesiones de la junta de gobierno local serán públicas, salvo que el pleno, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o el ordenamiento jurídico establezcan lo contrario», y por ello la recta interpretación de dicho precepto determina que deba entenderse y aplicarse sin perjuicio de las previsiones que sobre la materia contiene la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y en especial, de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 70.1), párrafo segundo, para los municipios de régimen común, y 126.5) para los municipios de gran población.
Ambas partes consideran que la interpretación de las previsiones en materia de régimen electoral municipal contenidas en el artículo 31.2 de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, debe partir de la consideración sistemática de lo dispuesto en el artículo 31.1 de la misma, que establece que «El régimen jurídico de las representantes y los representantes municipales vascos es el establecido con carácter general en la legislación básica de régimen local y en la legislación electoral». Ambas partes entienden asimismo que la recta interpretación del citado artículo 31.2 determina que el mismo deba entenderse y aplicarse de acuerdo con las normas integrantes del bloque de constitucionalidad que afectan a las cuestiones de índole electoral y en particular, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 81 de la Constitución, en el artículo 37, apartados 2) y 3.e) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
En relación con las previsiones contenidas en los artículos 38 y 40 de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, respecto del régimen del personal directivo público profesional, ambas partes consideran que deben entenderse sin perjuicio de las previsiones que sobre la materia contiene la normativa básica estatal de aplicación, y en especial, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en particular de acuerdo con los artículos 9.2) y 13 de dicho cuerpo legal, así como la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y en particular de acuerdo con su artículo 92.3) en relación con su Disposición Adicional Segunda. En consecuencia ambas partes realizan las consideraciones y compromisos que seguidamente se relacionan.
Las funciones que el apartado 1 del artículo 38 permite atribuir por ley a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional han de encuadrarse dentro de la potestad normativa del legislador autonómico para regular aspectos adicionales de las funciones reservadas a tales funcionarios, cuya concreción básica es competencia del legislador estatal.
Asimismo, el apartado 2 del artículo 38 ha de interpretarse en el sentido de que en la labor de asignación por parte de la entidad local de las funciones a los directivos públicos profesionales de la entidad local se preservará la normativa básica relativa a que la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales ha de ser ejercida en exclusiva por el personal funcionario.
Finalmente, el artículo 40 ha de interpretarse en el sentido de que la provisión de los puestos de directivos reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional respetará la normativa básica en materia de provisión de puestos reservados a dichos funcionarios.
Ambas partes entienden que el tenor literal del artículo 68 de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, salvaguarda expresamente el cumplimiento de la legislación básica cuando dispone, en relación con la participación ciudadana, que «El ejercicio de tales formas de participación podrá tener carácter vinculante para los órganos representativos y de gobierno de la entidad local, salvo que el pleno, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o el ordenamiento jurídico establezcan lo contrario».
Por ello, ambas partes entienden que el artículo 68 ha de interpretarse y aplicarse de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y, en particular, de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 69.2) y 71, por lo que en tanto dichos preceptos básicos no resultaren modificados, tales formas de participación no podrán tener carácter vinculante, siendo el Pleno quien debe ejercer su facultad al respecto.
Dispone el artículo 80, apartado 5, de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, que «5. Excepcionalmente, en función de la materia objeto del proceso de consulta, podrán intervenir en estas consultas populares las personas extranjeras residentes y las personas menores de edad que tengan al menos 16 años cumplidos en el momento de inicio de la votación. En este caso, el censo de votantes se complementará por el padrón municipal de habitantes, siendo competencia de la secretaría de la entidad local llevar a cabo tal adaptación.»
Ambas partes entienden que el citado apartado del artículo 80 de la Ley, de conformidad con el bloque de la constitucionalidad y la normativa estatal de aplicación, ha de interpretarse en el sentido de que el aludido carácter excepcional del supuesto previsto en el apartado 5 debe entenderse referido a las consultas sectoriales o de ámbito territorial limitado, cuyo destinatario no incluya el conjunto de ciudadanos que tienen reconocido el derecho de sufragio activo en un determinado ámbito territorial, es decir, el cuerpo electoral de dicho ámbito. Por tanto en los supuestos del artículo 80.5 debe entenderse de aplicación el régimen previsto en el artículo 81 de la Ley.
Ambas partes entienden que el tenor literal del artículo 80.6 de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, salvaguarda expresamente el cumplimiento de la legislación básica cuando dispone, en relación con las consultas populares, que «Las consultas serán vinculantes, siempre que no existiera norma legal que impidiera total o parcialmente su realización».
Por ello, ambas partes entienden que el artículo 80.6 ha de interpretarse y aplicarse de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y, en particular, de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 69.2) y 71, por lo que en tanto dichos preceptos básicos no resultaren modificados, tales consultas no podrán tener carácter vinculante, siendo el Pleno quien debe ejercer su facultad al respecto.
Ambas partes consideran que el artículo 82 de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, de conformidad con el bloque de la constitucionalidad y la normativa estatal de aplicación, ha de interpretarse en el sentido de limitar su aplicación, en este caso respecto de las consultas locales, a las consultas municipales a que se refiere el artículo 81, es decir, a las consultas de naturaleza sectorial o de ámbito territorial limitado, excluyendo por tanto la aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 a aquellas consultas cuyo destinatario incluya el conjunto de ciudadanos que tienen reconocido el derecho de sufragio activo en un determinado ámbito territorial, es decir, el cuerpo electoral de dicho ámbito.
Ambas partes consideran que el artículo 115 de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, relativo al régimen de endeudamiento, presupuestario y de contabilidad de los entes locales de Euskadi, debe ser interpretado y aplicado en los límites y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, sin que, por tanto, pueda contemplarse ninguna vulneración de la normativa básica en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y de haciendas locales en relación con los límites de endeudamiento de las Entidades Locales.
Ambas partes consideran que el artículo 116 de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, relativo a los «Planes económico-financieros de las entidades locales», se aplicará e interpretará dentro de los límites y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, de modo que se garantice en cualquier caso el cumplimiento de los objetivos fijados en el marco del Plan de Estabilidad por el Consejo de Ministros, y en particular, en cuanto al contenido mínimo de los planes económico financieros, el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como en la Orden HAP/2105/2012, y la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, en el supuesto de racionalización del Sector Público. Todo ello, sin perjuicio de la competencia de los órganos de tutela financiera para requerir en cada caso el contenido adicional que se determine.
La Disposición Adicional Primera de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, que lleva por rúbrica «Potestad normativa local», establece, en el inciso final de su apartado 1, que «en los municipios de gran población la junta de gobierno local podrá, en su caso, dictar disposiciones de carácter general sobre las materias de su propia competencia».
Ambas partes entienden que la Disposición Adicional Primera, y en particular la posibilidad referenciada en su último inciso transcrito, deberá interpretarse de acuerdo con las disposiciones básicas aplicables, y por tanto procederá su aplicación en el caso de que la normativa básica posibilite la atribución de dicha potestad reglamentaria.
Ambas partes consideran, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, que la continuidad en el ejercicio por las Entidades Locales de las actividades, servicios o prestaciones que, no estando encuadradas dentro del ámbito de las competencias propias, ni siendo objeto de delegación o transferencia, vinieran ejerciendo a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, exigirá que no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda Local, en los términos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. Estos requisitos operan tanto para las competencias distintas de las propias y de las delegadas que estuviesen ejerciendo las entidades locales en el momento de la entrada en vigor de la Ley como para las que se puedan iniciar a partir de ese momento, aspectos por los que corresponde velar a cada entidad local. Ello sin perjuicio del control que corresponda ejercer a las instituciones competentes, tanto a las titulares de la competencia material como a las de la tutela financiera de las entidades locales de sus respectivos territorios, en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 7.4 de la Ley de Bases de Régimen Local.
Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Madrid, a 11 de enero de 2017.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN.
El Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno,
JOSU IÑAKI ERKOREKA GERVASIO.