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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 80, lunes 4 de mayo de 2015


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
1925

DECRETO 29/2015, de 17 de marzo, sobre el régimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro Industrial.

El 25 de diciembre de 2009 entró en vigor la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio con el objeto de incorporar al ordenamiento jurídico la Directiva 2006/123/CE/ del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante la Directiva de Servicios). Un mes más tarde se publicó la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Según lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva, los Estados miembros sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando el régimen de autorización no sea discriminatorio para el prestador de que se trata, la necesidad de un régimen de autorización esté justificada por una razón imperiosa de interés general, o cuando el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.

El Estado procedió a ampliar a algunos sectores los principios de la Directiva, tal y como se recoge en la exposición de motivos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Así, el artículo 13 de la citada Ley procedió a modificar la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, para sustituir, con carácter general, la obligación previa de inscripción en el Registro por la comunicación previa o declaración responsable del interesado, salvo cuando una normativa específica estableciera y exigiera la autorización previa.

La publicación de la Directiva (Diario Oficial de la Unión Europea de 27 de diciembre de 2006) obligó a que todas las administraciones públicas realizaran los correspondientes procesos de transposición y dado el carácter básico no discutido de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, se procedió a trasladar a la normativa de esta Comunidad Autónoma la modificación del Estado, lo que se materializó mediante la Ley 7/2012, de 23 de abril de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE/ del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior.

En el ámbito de la inscripción registral de las industrias en el País Vasco, la Ley 7/2012, de 23 de abril modificó los artículos 4 y 5 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La modificación de los citados artículos, establece un nuevo escenario para el inicio de la actividad de las industrias.

Con carácter general, para el inicio y funcionamiento de las actividades industriales, así como para sus modificaciones, no será necesario que las industrias soliciten autorización previa al inicio de actividad, ni que estén inscritas en el Registro Industrial con carácter previo a éste (salvo cuando concurran «condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad suficientemente motivadas y así se establezca por Ley»). Por tanto solo será necesario para el inicio de la actividad industrial, salvo excepciones ya explicitadas, que presenten a la Administración, con carácter previo al inicio de ésta, una declaración responsable o comunicación previa en la que manifieste, bajo su responsabilidad: que cumple los requisitos establecidos en las normas que le sean de aplicación para acceder al reconocimiento de su derecho a ejercer la actividad para la que presenta la declaración o comunicación; que dispone de la documentación que lo acredite, que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo en el que siga ejerciendo la actividad para la que presentó la declaración y que facilitará a la autoridad competente para el control de su actividad, toda la información que sea necesaria.

Indicar también, que la modificación del artículo 4 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, cambia la denominación del registro, pasando a denominarse «Registro Industrial», lo que hasta dicha modificación se designaba como «Registro de Establecimientos Industriales».

El Registro Industrial pasa de ser constitutivo a tener carácter no constitutivo, ya que no será necesaria, salvo las excepciones que marquen determinadas leyes específicas, la inscripción en el Registro Industrial para poder ejercer la actividad. Pasa a ser una herramienta de la propia Administración para disponer de la información necesaria sobre las actividades industriales y de servicios en el País Vasco y sobre la seguridad industrial.

Por todo ello, ha sido necesario adaptar el sistema hasta ahora existente, lo que supone un gran cambio en la manera de iniciar la actividad por parte de las industrias, así como una sustancial modificación en la función del Registro.

El Registro Industrial tendrá carácter informativo, se nutrirá de la información contenida en las declaraciones responsables, las comunicaciones previas o, en su caso las autorizaciones, que los empresarios presenten. Además, el Registro se adapta a las nuevas posibilidades que ofrece la tramitación telemática, con el fin de incorporarla como instrumento que haga más ágil y eficaz el cumplimiento de las finalidades y objetivos propios del presente Decreto.

Por otro lado, es necesario tener en cuenta, dado su carácter básico, el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, que tiene carácter informativo y ámbito estatal. En este registro se integra, entre otras cuestiones, la información sobre la actividad industrial de todo el Estado. Para ello, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, darán traslado al citado Registro Integrado Industrial de determinados datos contenidos en el Real Decreto. El cumplimiento de este mandato está recogido en la presente norma.

La presente norma se estructura en cinco Capítulos, el Capítulo I recoge las disposiciones generales, el Capítulo II el régimen general de inicio y funcionamiento de las actividades industriales, el Capítulo III la organización y funcionamiento del Registro Industrial y el Capítulo IV el régimen sancionador. La parte final de la norma consta de una Disposición Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales. La entrada en vigor de la norma se pospone a los 30 días naturales desde su publicación.

El Departamento competente en materia de industrias ha elaborado el presente Decreto teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Para la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las organizaciones más representativas del sector afectado, disponiendo así mismo de todos los informes preceptivos y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de marzo de 2015,

DISPONGO:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen de inicio de las actividades industriales y de la organización y funcionamiento del Registro Industrial.

Artículo 2.– Definiciones.

A efectos del presente Decreto, se entiende de la manera que figura a continuación, las siguientes definiciones:

1.– Actividades industriales: son las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales y el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos utilizados.

2.– Instalación de industrias: la implantación de bienes de equipo, con las infraestructuras e instalaciones complementarias precisas, que origine un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

3.– Bienes de equipo: Bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio de las industrias manufactureras y de procesos. Participan de manera directa y permanente en la actividad productora, transformando las materias primas en productos elaborados o semielaborados.

4.– Modificaciones o variaciones significativas de los datos de industrias ya instaladas. Se consideran los supuestos siguientes:

a) Cambio de titularidad o de denominación social o de forma jurídica del titular de la industria: Modificación de la titularidad de la industria en relación a la figura en la ficha registral, o el cambio de la denominación o razón social, o cambio en la forma jurídica de la industria.

b) Traslado: el cambio de emplazamiento de la industria con o sin modificación de sus procesos, capacidades, o de los bienes de equipo.

c) Cambio de Actividad: la variación sustancial de los productos tratados u obtenidos. Cuando se varíe, fundamentalmente, la clase, especie o naturaleza de los productos fabricados o de los servicios prestados, modificando o no los elementos de producción o los medios materiales disponibles.

d) Ampliación: cualquier modificación de los bienes de equipo que suponga aumento de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes, o la modificación de las instalaciones existentes que implique un aumento de las superficies construidas o la realización de una actividad industrial nueva y diferente a las que figuran en la inscripción registral vigente.

e) Reducción: la modificación que entrañe disminución de la capacidad total o parcial de la industria, tanto en sus bienes de equipo, superficies construidas o actividades industriales que figuren registradas.

5.– Cese de Actividad o Baja: abandono de la actividad de la industria.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE INICIO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES

Artículo 3.– Libertad de establecimiento.

Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales, conforme se dispone en el artículo 4 párrafo 2 de la Ley 8/2004, de 12 de diciembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 4.– Declaración responsable o comunicación.

1.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto, las entidades y empresas industriales que realicen actividades industriales, presentarán, dependiendo de los supuestos, una declaración responsable o una comunicación.

2.– Los supuestos en los que habrá de presentarse comunicación previa, serán los siguientes:

a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, y las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.

b) Las actividades de aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos o procesos técnicos utilizados y, en su caso, las instalaciones que estas precisen, sin perjuicio del régimen de autorización o comunicación al que están sometidas estas empresas en aplicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio de residuos y suelos contaminados.

c) Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad, sin perjuicio del régimen de autorización al que puedan estar sometidas estas empresas.

d) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

3.– Los supuestos en los que habrá de presentarse declaración responsable, y serán los siguientes:

a) La asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionada con la industria.

b) Las actividades de los organismos de control y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial, cuando no exista norma sectorial expresa.

4.– Desde el día de la presentación de la declaración responsable o comunicación, se podrá desarrollar la actividad de que se trate en todo el territorio del Estado y con una duración indefinida.

5.– Solo y en aquellos supuestos en los que los reglamentos técnicos de seguridad correspondientes prevean la exigencia de un establecimiento con determinadas características, se realizará una declaración responsable o comunicación por cada establecimiento físico donde se presten servicios, referida al cumplimiento de los requisitos vinculados al mismo, conforme se dispone en el artículo 4 párrafo 4 de la Ley 8/2004, de 12 de diciembre.

Artículo 5.– Autorización.

1.– Únicamente podrá requerirse a las entidades y empresas industriales autorización administrativa previa al inicio de la actividad industrial, cuando concurran condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad suficientemente motivadas y así se establezca por ley, y cuando resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones derivadas de la normativa comunitaria o de tratados o convenios internacionales, conforme se dispone en el artículo 4 párrafo 10 de la Ley 8/2004, de 12 de diciembre.

2.– Salvo que la legislación sectorial indique lo contrario para ciertos supuestos, y sin perjuicio de posibles incorporaciones derivadas de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los supuestos en los que habrá de solicitar autorización administrativa previa al inicio de la actividad, serán los siguientes:

a) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.

b) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que sea su origen y estado físico.

c) Las instalaciones nucleares y radiactivas.

d) Las industrias de fabricación de armas, explosivos y artículos de pirotecnia y cartuchería y, aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.

e) Las entidades de acreditación y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial cuando sea preceptiva, en norma sectorial, la designación por la Comunidad Autónoma.

Artículo 6.– Declaración responsable y comunicación.

1.– Las declaraciones responsables y comunicaciones previas al inicio de actividad, deberán ajustarse a los modelos que se establezcan por la Dirección competente en materia de administración industrial, que deberán contener los requisitos previstos en los párrafos 3 y 6 del artículo 5 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre.

2.– Los modelos están disponibles en la web www.euskadi.net

Artículo 7.– Presentación de la declaración responsable o comunicación.

1.– Cuando la declaración responsable o comunicación, o la comunicación voluntaria, se presenten en la Comunidad Autónoma de Euskadi, estarán dirigidas al órgano competente de cada Delegación Territorial.

2.– Las empresas que hubieran presentado la declaración responsable o comunicación en otra Comunidad Autónoma, podrán prestar sus servicios y establecerse libremente en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Esta situación será comprobada con los medios de que disponga la administración.

3.– La declaración responsable o comunicación y en su caso la comunicación voluntaria de datos prevista en el artículo 15, se presentará:

a) por medios electrónicos, de conformidad Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica y el Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos,

b) o de forma presencial en las dependencias de las Delegaciones Territoriales de cada uno de los Territorios Históricos del Departamento competente en materia de industria o bien en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y conforme a lo dispuesto en el Decreto 72/2008, de 29 de abril de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

4.– En el supuesto de que la declaración responsable o comunicación, o la comunicación voluntaria de datos prevista en el artículo 15 se presente de forma presencial, éstas se ajustarán a lo indicado en artículo 6. Este modelo deberá cumplimentarse y grabarse informáticamente, imprimirse, y remitirse firmado.

Artículo 8.– Modificaciones y cese de actividad.

1.– Cuando en las industrias ya instaladas, y para las que haya sido necesario presentar una declaración responsable o comunicación, se produzca alguna de las modificaciones previstas en el artículo 2 párrafo 4 del presente Decreto, o se produzca el cese de la actividad, se presentará una declaración responsable o comunicación de las precitadas circunstancias que deberán ajustarse a lo indicado en artículo 6. El plazo máximo para su presentación será de tres meses desde que se lleven a cabo.

Así mismo, y para los supuestos previstos en el artículo 15 del presente Decreto, se podrán comunicar de forma voluntaria, las modificaciones que se produzcan de las previstas en el artículo 2 párrafo 4, así como el cese de actividad.

2.– Su presentación se materializará de la misma forma que el inicio de actividad, y tal y como se dispone en los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del presente Decreto.

3.– Cuando la declaración responsable o comunicación de modificación o cese de actividad se presente de forma presencial, estará dirigida y se presentara conforme se dispone en el artículo 7, párrafo 3 del presente Decreto, y éstas se ajustarán a lo indicado en artículo 6. Este modelo deberá cumplimentarse y grabarse informáticamente, imprimirse, y remitirse firmado.

Artículo 9.– Tramitación electrónica.

1.– La presentación de la declaración responsable o comunicación, de la solicitud de autorización, y de la comunicación voluntaria de datos prevista en el artículo 15, así como el resto de los trámites propios de este procedimiento, podrán realizarse utilizando los medios electrónicos, en la forma establecida y prevista en el presente Decreto. Su utilización será voluntaria.

2.– La tramitación electrónica se regirá por lo dispuesto en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

3.– Se podrán utilizar los medios electrónicos para la realización de todos los trámites del procedimiento hasta la finalización del mismo. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la realización de la presentación de la declaración responsable no obligará a su utilización en los sucesivos trámites del procedimiento, pudiendo modificarse en cualquier momento el canal de comunicación por la entidad interesada. Esta decisión deberá comunicarla a la Dirección competente en materia de administración industrial y señalar un lugar donde practicar las notificaciones, en su caso, de conformidad con lo establecido en Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

4.– Las instrucciones de cómo proceder a la tramitación del presente procedimiento por el canal electrónico, y los modelos estarán disponibles en la sede electrónica www.euskadi.net

5.– El acceso al expediente y los trámites posteriores a la presentación de la declaración responsable, que se realicen por el canal electrónico, se ejecutaran a través de la página www.euskadi.eus/misgestiones

Artículo 10.– Controles e inspecciones.

El órgano competente en materia de administración industrial podrá realizar cuantas inspecciones, comprobaciones y requerimiento de documentación considere necesarios con el fin de comprobar la veracidad de los datos recogidos y el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

Artículo 11.– Efectos de la no presentación de la declaración responsable o comunicación y su subsanación.

1.– En el supuesto de que se haya producido alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter no esencial en cualquier dato, manifestación o documento preceptivo que acompañe a la declaración responsable o a la comunicación, siempre y cuando la presentación de estas sea preceptiva, el órgano administrativo competente en materia de seguridad industrial del Departamento competente en materia de industria, comunicará al interesado tal situación, para que en un plazo de 15 días naturales proceda a subsanar las precitadas inexactitudes, falsedades u omisiones.

2.– Cuando se constate la falta de presentación de la declaración responsable o comunicación podrá incoarse un expediente sancionador o requerir la documentación necesaria con apercibimiento de multa coercitiva, todo ello según la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPITULO III
REGISTRO INDUSTRIAL

Artículo 12.– Carácter y adscripción orgánica.

1.– El Registro Industrial tiene naturaleza administrativa, está adscrito al Departamento competente en materia de industria, es público y es único para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– El responsable del Registro Industrial será la persona titular del órgano administrativo competente en materia de administración industrial. Los órganos encargados de la gestión del Registro Industrial serán las Delegaciones Territoriales de cada uno de los Territorios Históricos del Departamento competente en materia de industria.

Artículo 13.– Fines.

El Registro Industrial tiene los siguientes fines:

1.– Disponer de la información necesaria para la seguridad industrial, así como de la información sobre las actividades industriales y de servicios relacionados con ellas, en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de declaración responsable o comunicación previa, así como de las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, Laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industriales, todo ello, para el ejercicio de las competencias atribuidas a las distintas Administraciones Públicas en materia económica e industrial.

2.– Constituir el instrumento de información sobre las actividades industriales y de servicios antes indicadas, como un servicio a las Administraciones Públicas, los ciudadanos y particularmente al sector empresarial, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en el presente decreto y en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás disposiciones que sean de aplicación.

3.– Suministrar a las Instituciones que configuran a nivel operativo la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los datos precisos para la elaboración de las operaciones estadísticas especificadas en los Planes Vascos de Estadísticas y los Programas Estadísticos Anuales, a que hace referencia la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Ley del correspondiente Plan Vasco de Estadística, que es el instrumento ordenador de dicha actividad.

4.– Ser instrumento de interrelación con el Registro Integrado Industrial, adscrito al Ministerio competente en materia de industria, y suministrar los datos y la información requerida en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial.

Artículo 14.– Ámbito de aplicación.

1.– Ámbito Territorial.

El Registro Industrial contendrá datos:

a) de las entidades, empresas y establecimientos industriales radicados en el Territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) de las empresas y entidades de servicio, previstas en el párrafo 2, apartado 2.2, subapartado a) del presente artículo legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, y comiencen ésta por primera vez en el ámbito territorial de la CAPV.

2.– Ámbito Material.

2.1.– Salvo que se disponga de normativa específica, el Registro Industrial contendrá los datos relativos a las entidades y empresas que realicen alguna de las actividades siguientes:

a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje y el aprovechamiento, recuperación y eliminación de productos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados y, en su caso, las instalaciones que éstas precisen.

b) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.

c) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que fuera su origen y estado físico.

d) Las industrias nucleares y radiactivas.

e) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquellas que se declaren de interés para la defensa.

f) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

g) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.

h) Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.

i) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

2.2.– Así mismo, el Registro Industrial contendrá los datos relativos a las entidades de servicios y empresas con personalidad física o jurídica:

a) Que realicen servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con los establecimientos y actividades indicadas en el párrafo 2, apartado 2.1 del presente artículo.

b) Las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, Laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industriales, para colaborar con las Administraciones Públicas.

3.– El Departamento competente en materia de industria podrá establecer una delimitación, descripción o clasificación más precisa de las actividades y establecimientos indicados en el párrafo b) del apartado 2.2.

4.– Las descripciones literales de la actividad reflejadas en los apartados 2.1 y 2.2 del presente artículo deberán trascribirse en términos de códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) vigente.

Artículo 15.– Actividades no sujetas.

1.– Las entidades y empresas industriales que realicen actividades industriales, para las que no sea obligatorio presentar declaración responsable o comunicación y que no estén sometidas al régimen de autorización administrativa previa al inicio de la actividad, podrán presentar, una vez iniciada su actividad, ante el órgano competente en materia de administración industrial, una declaración voluntaria aportando datos sobre su actividad, para su posterior incorporación al Registro Industrial, conforme se dispone en el artículo 5 párrafo 4 de la Ley 8/2004, de 12 de diciembre.

2.– Los supuestos en los que de forma voluntaria se aporten datos sobre su actividad, para su posterior incorporación al Registro Industrial, están recogidos en el artículo 4 del Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, y serán, entre otros, los siguientes:

a) Los servicios de ingeniería, diseño y consultoría tecnológica.

b) Los laboratorios.

Artículo 16.– Inscripción.

1.– La inscripción en el Registro Industrial se realizará:

a) De oficio por las Delegaciones Territoriales de cada uno de los Territorios Históricos del Departamento competente en materia de industria, a partir de los datos aportados en las declaraciones responsables o comunicaciones realizadas por los interesados, previstas en el artículo 4 del presente decreto, o en las autorizaciones previas al inicio de actividad concedidas por el órgano competente, o en las comunicaciones voluntarias previstas en el artículo 15 del presente Decreto.

b) De los datos suministrados por el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias o, en su caso, por otros Registros de la Administración Autónoma de Euskadi,

c) De los datos que le puedan suministrar otras Administraciones Públicas u Organismos Oficiales.

2.– De igual manera se realizarán las anotaciones relativas a las modificaciones previstas en el artículo 2, párrafo 4 del presente Decreto, así como al cese de actividad.

3.– La inscripción se llevará a cabo mediante procedimientos informáticos, de acuerdo a los principios de celeridad, agilidad administrativa y mínimo coste.

4.– Se realizarán las actuaciones y comprobaciones necesarias para que los datos del Registro Industrial estén permanentemente actualizados.

Artículo 17.– Contenido.

Los datos que incluirá el Registro Industrial serán los siguientes:

1.– Datos básicos.

a) Relativos a entidades o empresas:

– Número de identificación fiscal.

– Número de identificación asignado por la Comunidad Autónoma.

– Titular (Nombre y apellidos, razón social o denominación).

– Domicilio social (dirección, localidad, municipio, código postal, Territorio Histórico, teléfono, fax, correo electrónico, página web y URL).

– Actividad económica principal (código CNAE vigente) y, en su caso, otras actividades desarrolladas.

b) Relativos al establecimiento:

– Número de identificación fiscal.

– Número de identificación asignado por la Comunidad Autónoma.

– Denominación o rótulo.

– Localización. (Dirección, localidad, municipio, código postal, Territorio Histórico, teléfono, fax, correo electrónico, página web y URL).

– Actividad económica principal (código CNAE vigente) y, en su caso, otras actividades desarrolladas.

c) Respecto a las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, Laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial:

– Número de identificación fiscal.

– Titular (Nombre y apellidos, razón social o denominación).

– Domicilio social (dirección, localidad, municipio, código postal, Territorio Histórico, teléfono, fax, correo electrónico, página web y URL).

– Actividad económica principal (código CNAE vigente).

– Ámbito de actuación material y geográfico.

2.– Datos complementarios.

Se harán constar, además, los datos complementarios relativos a:

– En el supuesto que sea preceptiva, fecha de concesión de la autorización administrativa previa al inicio de la actividad y órgano competente que lo concede.

– Fecha de presentación de la declaración responsable o comunicación y órgano competente ante el que se presenta. En el caso de comunicaciones de modificaciones o cese de la actividad, fecha de la presentación de la comunicación y órgano competente ante el que se presenta.

– Información relativa a comprobaciones de cumplimiento de requisitos, inspecciones y sanciones.

– Información relativa a los seguros de responsabilidad civil profesional de los prestadores que estén obligados a ello.

3.– Datos específicos.

Además de los datos referidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, el Departamento competente en materia de industria podrá recabar otros datos específicos y solicitar los datos relativos a:

– Capital social.

– Descripción y características del establecimiento, tales como los relativos a las edificaciones en cuanto a su superficie en solares y construcción; y la potencia eléctrica contratada.

– Plantilla media anual.

– Materias primas y productos terminados.

– Campos reglamentarios.

Artículo 18.– Divisiones y Secciones.

1.– La información contenida en el registro Industrial se estructurará en las divisiones y secciones siguientes:

a) División 1: Establecimientos y actividades industriales.

Las secciones de esta división estarán formadas por las agrupaciones de dos dígitos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) vigente, correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 14, párrafo 2. apartado 2.1.

b) División 2: Empresas o entidades de servicios relativas a la actividad industrial, incluidas en el artículo 14, párrafo 2, apartado 2.2, subapartado a), formado con las siguientes secciones, que podrá subdividirse y organizarse de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente en:

– Empresas consultoras.

– Empresas de ingeniería.

– Proyectistas y diseñadores.

– Instaladores.

– Conservadores y mantenedores.

c) División 3: Entidades o Agentes habilitados, para colaborar con las Administraciones Públicas en el campo de la calidad y seguridad industrial, incluidos en el artículo 14, párrafo 2, apartado 2.2, subapartado b), formado con las siguientes secciones, que podrá subdividirse y organizarse de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente:

– Entidades de acreditación.

– Organismos de normalización.

– Organismos de control.

– Laboratorios de ensayo.

– Laboratorios de calibración.

– Entidades de certificación.

– Entidades de auditoría y de inspección.

– Verificadores medioambientales.

– Verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero.

– Otros agentes colaboradores (entidades evaluadoras en materia de prevención de accidentes graves, entidades reconocidas para la formación de profesionales cualificados).

2.– Cada una de las divisiones establecidas en el apartado anterior, contendrá un índice territorial, al que se incorporaran los siguientes datos:

a) Identificación del titular.

b) Domicilio.

c) Actividad, que corresponderá con la división y sección a la que pertenezca.

Artículo 19.– Asignación de identificativos.

1.– La inscripción en el Registro Industrial supone la asignación de un número de identificación.

2.– Las Delegaciones Territoriales de cada uno de los Territorios Históricos del Departamento competente en materia de industria, encargadas de la gestión del Registro Industrial, comunicarán a la empresa su inscripción y el número de identificación asignado dentro de los quince días hábiles siguientes a ésta.

Artículo 20.– Normas de acceso y difusión.

1.– Publicidad de los datos:

a) Los datos básicos indicados en el apartado 1 del artículo 17 tienen carácter público. No obstante, a los datos de carácter personal solo tendrán acceso, además de los titulares, los terceros que acrediten un interés legítimo y directo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo dicha Ley Orgánica.

b) El resto de los datos incorporados al Registro Industrial y otros datos técnicos que figuren en el expediente, tendrán carácter confidencial, y sólo podrán difundirse de manera agregada tras su tratamiento informático o estadístico.

c) El Departamento competente en materia de industria publicará periódicamente los datos del Registro Industrial que sean de interés general para el sector empresarial y los ciudadanos en general, para dar a conocer los datos de la actividad industrial, su distribución territorial y su evolución.

2.– Acceso a los datos.

El acceso para consulta de los datos de carácter básico, indicados en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 17 es público y podrá realizarse en la web www.euskadi.net

El acceso para consulta de los datos complementarios indicados en el apartado 2 del artículo 17, se formalizará, previa petición de parte de las personas físicas o jurídicas que demuestren un interés legítimo para el conocimiento de los datos, por escrito y cuando así lo permita la organización del Registro y también por medios electrónicos. En todo caso, las solicitudes deberán ser específicas, delimitándose la información requerida.

3.– Secreto Estadístico.

Las limitaciones de acceso y publicidad de los datos del Registro Industrial recogidas en los apartados anteriores, no son de aplicación en la información estadística garantizada por el secreto estadístico conforme a la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 21.– Coordinación entre Órganos de la Administración Pública.

1.– El Registro Industrial y el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco se mantendrán, entre ellos, ínteroperativos y coordinaran su información por medios electrónicos o telemáticos. Se adoptarán las medidas necesarias e incorporaran a sus respectivos ámbitos, las aplicaciones informáticas y las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad y coordinación de los distintos sistemas informáticos de ambos registros.

2.– Así mismo, el Registro Industrial, podrá interrelacionarse y coordinar su información con otros Registros de la Administración Autónoma de Euskadi, adoptando las medidas necesarias y estableciendo las aplicaciones informáticas y las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad y coordinación de los distintos sistemas informáticos de los registros afectados.

3.– Partiendo de los datos del Registro Industrial, y en coordinación con el mismo, otros Órganos de la Administración podrán crear aquellas bases de datos que crean oportunas para llevar a cabo los objetivos que tengan encomendados, evitando con ello la duplicidad de Registros Administrativos. En este supuesto, se adoptarán las medidas técnicas necesarias para que estas bases de datos se encuentren coordinadas a nivel informático con el Registro Industrial.

4.– Los sistemas informáticos implantados permitirán la detección de variaciones en los datos comunes recogidos en los distintos Registros o bases de datos. Una vez detectadas las variaciones, se introducirán en los distintos Registros o bases de datos, por parte de los órganos competentes, las actualizaciones y modificaciones necesarias, que serán debidamente comunicadas.

Artículo 22.– Comunicación de datos al Registro Integrado Industrial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, se dará traslado al ministerio competente en materia de industria, para su inclusión en el Registro Integrado Industrial, de los datos básicos y complementarios previstos en el artículo 5 del precitado Real Decreto. Para su remisión, se establecerán las medidas y tecnologías necesarias que aseguren la interoperabilidad y coordinación entre el Registro Integrado Industrial y el Registro Industrial. Así mismo se dará traslado de las variaciones significativas de los datos y de los ceses de actividad.

CAPITULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 23.– Infracciones y Sanciones.

1.– El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, incluido lo establecido en el artículo 11, será sancionable conforme lo recogido en el Capítulo VI, Infracciones y Sanciones, de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre.

2.– Así mismo, si el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto supusiera incumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación sectorial que le sea aplicable para realizar la actividad industrial, éste será sancionable de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido y que le sea de aplicación según la materia, en la legislación vigente.

3.– En el supuesto de que las deficiencias no se subsanen en el plazo previsto, se procederá conforme lo dispuesto en el Capítulo VI, Infracciones y Sanciones, de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1.– Decreto 5/1996, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y el régimen para su instalación, ampliación y traslado.

2.– Orden de 30 de enero de 202, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se aprueba el procedimiento de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.– Y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

1.– Modificación del Decreto 422/2013, de 7 de octubre, sobre regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Al Decreto 422/2013, de 7 de octubre, sobre regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se adiciona el artículo 8 bis:

«Artículo 8 bis.– Incumplimientos y cese de la actividad.

1.– El incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos por la legislación que le sea aplicable para realizar la actividad industrial a las industrias agrarias y alimentarias, dependiendo del tipo de actividad de que se trate, supondrá el cese automático de la actividad desde el mismo momento en que la persona responsable tenga conocimiento de ello, hasta que la causa que originó el incumplimiento se subsane.

2.– Cuando el órgano administrativo competente del Departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, en el ejercicio de su actividad de control e inspección, constate un incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos por la legislación que le sea aplicable para realizar la actividad, y compruebe que la actividad no ha cesado, procederá de inmediato a la paralización de la actividad mediante Resolución dictada al efecto, previa audiencia a la persona interesada en un plazo de tres días hábiles.

3.– La Resolución de paralización de la actividad podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año. La actividad no podrá reanudarse en tanto no se haya subsanado la causa que dio lugar a la paralización o cese, y sea constatado tal hecho por autoridad competente del Departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias actuante en el procedimiento, en los términos establecidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria».

2.– Modificación del Decreto 422/2013, de 7 de octubre sobre regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Al Decreto 422/2013, de 7 de octubre, sobre regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se adiciona el artículo 8 ter:

«Artículo 8 ter.–

1.– En el supuesto de que se haya producido alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe a la declaración responsable, o cuando se constate la no presentación de la misma, se procederá de inmediato por el órgano administrativo competente del Departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, a la paralización de la actividad mediante Resolución dictada al efecto, previa audiencia a la persona interesada en un plazo de tres días hábiles.

2.– La Resolución de paralización de la actividad podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año. La actividad no podrá reanudarse en tanto no se haya subsanado la causa que dio lugar a la paralización o cese, y sea constatado tal hecho por autoridad competente del Departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias actuante en el procedimiento, en los términos establecidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria.

3.– En el supuesto de que se haya producido alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter no esencial en cualquier dato, manifestación o documento preceptivo que acompañe a la declaración responsable, el órgano administrativo competente del Departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, comunicará al interesado tal situación, para que en un plazo de 15 días naturales proceda a subsanar las precitadas inexactitudes, falsedades u omisiones».

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días naturales de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de marzo de 2015.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.


Análisis documental