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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 84, lunes 30 de abril de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
1929

LEY 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los tratados constitutivos de la Unión Europea garantizan la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en un espacio sin fronteras interiores, esto es, en el mercado interior.

Dentro del marco de la estrategia de Lisboa se aprobó, el 12 de diciembre de 2006, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante Directiva de Servicios, que entró en vigor el 28 de diciembre de ese mismo año. El mercado interior de servicios supone tanto la libertad de establecimiento de las personas físicas y jurídicas nacionales de un estado miembro en el territorio de otro estado miembro como la libertad de prestación de servicios sin necesidad de establecerse en el estado miembro donde estos se prestan.

La aplicación de esta directiva constituye no solo una obligación en tanto que Derecho comunitario derivado, sino también una oportunidad para reformar en profundidad un sector de gran importancia para la economía comunitaria en sus diversas escalas, resultando un instrumento clave para desbloquear todo el potencial del sector de los servicios en Europa.

El objetivo de la Directiva de Servicios es alcanzar un auténtico mercado único de servicios en la Unión Europea, a través de la implantación de un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica y las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en los estados miembros, la eliminación de las trabas injustificadas o desproporcionadas, la simplificación de los procedimientos y, en definitiva, el fomento de la confianza recíproca entre estados miembros y de la confianza de quienes prestan servicios y de quienes consumen en el mercado interior.

En relación con la libre prestación de servicios, la directiva establece la eliminación de las barreras legales y administrativas que obstaculizan o limitan las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en los estados miembros y no cumplen con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y carácter no discriminatorio. Y respecto a los procedimientos que sí cumplen esos criterios y, conforme a la directiva, resultan justificados por una razón imperiosa de interés general, estos se deberán simplificar en cuanto a sus trámites y requisitos o, en su caso, ser sustituidos por alternativas que resulten menos gravosas para quienes prestan servicios.

Al mismo tiempo, la Directiva de Servicios persigue otros importantes objetivos como son: la simplificación administrativa, imponiendo la realización de los procedimientos y sus trámites por vía electrónica e implantando la creación de «ventanillas únicas» para llevarlos a cabo; el refuerzo de los derechos de las personas consumidoras como usuarias de los servicios y la garantía de calidad de estos, y el mantenimiento de una cooperación administrativa efectiva entre estados miembros, tanto a nivel nacional como regional y local.

El Estado, iniciador del proceso de transposición de la directiva al ordenamiento jurídico español, ha dictado una ley de carácter básico, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, en la cual se contienen los principios generales de la Directiva de Servicios y se fijan los criterios comunes para llevar a cabo el correspondiente proceso de adaptación normativa en las comunidades autónomas. Esta ley adopta un enfoque ambicioso, fomentando una aplicación generalizada de sus principios con objeto de impulsar una mejora global del marco regulatorio del sector servicios, para así obtener ganancias de eficiencia, productividad y empleo en los sectores implicados, además de un incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para la ciudadanía y las empresas.

En efecto, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, viene a consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios y, al mismo tiempo, permite suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular, dicha ley pone énfasis en que los instrumentos de intervención de las administraciones públicas en este sector deben ser analizados pormenorizadamente y ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad para atender esas razones. Por otro lado, exige que se simplifiquen los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas en la prestación de servicios. Adicionalmente, se refuerzan las garantías de quienes consumen y usan los servicios, al obligar a quienes prestan servicios a actuar con transparencia, tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.

La Administración del Estado completa su proceso de transposición con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, mediante la cual modifica distintas leyes estatales afectadas por las disposiciones de la Directiva de Servicios.

Los criterios generales que establecen las normas referidas, expuestos de manera global, se aplican en cada uno de los cuatro objetivos propuestos. En primer lugar, la eliminación de los procesos de autorización previa y, cuando sea necesario, su sustitución por notificaciones posteriores o declaraciones para su seguimiento por las autoridades competentes, en las que la persona o empresa que presta los servicios se responsabiliza del cumplimiento de los requisitos necesarios para el correcto funcionamiento de su actividad. Solo se mantiene la exigencia de requisitos a la libre prestación de servicios cuando estén debidamente justificados por razones de salud pública, de protección del medio ambiente, de orden público o de seguridad pública, sean proporcionados y no sean discriminatorios por razón de nacionalidad o domicilio social.

En segundo lugar, el avance en la simplificación administrativa, eliminando todos los trámites que no sean necesarios y optando por las alternativas que sean menos gravosas para la ciudadanía, por ejemplo, facilitando la tramitación por vía telemática y a distancia. Para ello, se contempla la creación de una ventanilla única que permitirá realizar de manera ágil todos los trámites administrativos –europeos, nacionales, autonómicos y locales– para poder desarrollar la actividad de servicios en cualquier país europeo.

En tercer lugar, se refuerzan los derechos y garantías de quienes consumen ya que se imponen mayores obligaciones de información sobre la empresa o persona prestadora y sus servicios.

Por último, se refuerzan los mecanismos de cooperación entre las autoridades españolas y las del resto de los estados miembros. Las administraciones de todos los países de la Unión Europea deben cooperar entre ellas a efectos de información, control, inspección e investigación sobre quienes prestan servicios establecidos en su territorio, así como con la Comisión Europea.

La presente Ley responde a la necesidad de que la Comunidad Autónoma del País Vasco adopte las medidas necesarias para la adaptación de sus normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE y a la legislación básica dictada por el Estado para su transposición, que también habrá de ser tenida en cuenta cuando afecte a sectores de actividad en los que la Comunidad Autónoma no tiene competencias exclusivas, y tiene su habilitación en los diversos títulos competenciales contemplados en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, que en su día fundamentaron la aprobación de las leyes que ahora se modifican para su adaptación a la Directiva de Servicios.

La ley consta de 126 artículos, agrupados en 15 capítulos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I modifica la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Así, se han excluido del ámbito de aplicación de la ley de juego aquellas actividades que en sentido estricto no aventuran cantidades de dinero u otros objetos económicamente evaluables sobre los resultados de un evento incierto.

En tal sentido, se han excluido del ámbito de la ley las máquinas recreativas de mero pasatiempo, a excepción de aquellas actualmente denominadas máquinas recreativas de redención o tipo AR, es decir aquellas que ofrecen la posibilidad de obtener, además de un tiempo de uso o de juego, tiques, fichas o elementos similares que podrán ser acumulables y canjeables por bienes de un valor preestablecido y conocido por la persona usuaria, cuyo coste dinerario no supere el precio de las partidas mínimas necesarias para su obtención.

La exclusión de las máquinas recreativas de mero pasatiempo y sin premio, a excepción de las hasta ahora llamadas de redención o AR, implica cambios en la configuración del régimen aplicable a los salones recreativos. La puesta en funcionamiento de tales salones recreativos, donde pueden instalarse máquinas recreativas de redención, clasificadas como AR, no requerirá de autorización previa, sino de una declaración responsable. El permiso de explotación de las máquinas AR se sustituye por una declaración responsable.

Por iguales razones se elimina la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita, de modo que se flexibilizan los instrumentos de promoción comercial.

Por otra parte, se suprime la temporalidad de las licencias de los bingos y de otros locales de juego, así como de otras autorizaciones concretas, que han venido funcionando en la práctica como una mera exigencia burocrática de renovar periódicamente la autorización. Las licencias y autorizaciones de juego son de tracto sucesivo, por lo que, sin necesidad de exigir su renovación, pueden ser revocadas en cualquier momento si se descubre que han dejado de cumplirse las condiciones en las que fueron otorgadas.

Finalmente, se introducen modificaciones puntuales en el régimen sancionador en materia de juego atendiendo a las reformas anteriormente expuestas.

En el Capítulo II se modifica el artículo 9 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, estableciéndose la sujeción a licencia de establecimiento para determinados locales con usos específicos, o en función de una capacidad o aforo determinado, considerando, asimismo, la potencia de los equipos de música de los establecimientos, con objeto de tutelar la seguridad de las personas usuarias de los locales y garantizar la evitación de molestias a terceras personas.

No hay duda de que en estos establecimientos existen razones imperiosas de interés general (objetivos de salud pública, protección de las personas consumidoras y protección del entorno urbano), así como de protección del interés legítimo de terceras personas, especialmente de los vecinos y vecinas, que justifican el régimen de control administrativo sobre los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos en que estos se realizan, establecido por la presente Ley, de forma coherente con la Directiva 2006/123/(CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Siguiendo el mismo criterio, se adiciona un nuevo artículo 9 bis a la citada Ley 4/1995, para establecer que en aquellos locales no contemplados en su artículo 9 no se exigirá licencia o autorización previa, sino el procedimiento de comunicación previa de actividad clasificada, de acuerdo con lo que dispone la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Con ello se alcanza el objetivo de la presente Ley que pondera la eliminación de trámites o barreras burocráticas no justificadas y la protección de la seguridad de las personas usuarias de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas.

El Capítulo III modifica la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi. La directiva implanta la libertad de establecimiento de las empresas y personas prestadoras de servicios en los estados miembros y la libertad de prestación de servicios entre los estados miembros. Por ello, establece que solo excepcionalmente podrá supeditarse el acceso o ejercicio de una actividad de servicios a un régimen de autorización cuando concurran determinadas condiciones. Del análisis de la Ley de Museos de Euskadi se deduce la necesidad de suprimir el apartado 7 del artículo 2, puesto que vulnera las libertades arriba indicadas mediante el establecimiento de un régimen de autorización sin que concurran las condiciones requeridas para ello.

El Capítulo IV modifica la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Con las modificaciones introducidas, se sustituye el régimen de autorización previa al ejercicio de actividad por el de comunicación o declaración responsable que recoja: el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, la disposición de la documentación que así lo acredita y el compromiso de mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad. Así mismo, la inscripción en el Registro Industrial deja de ser un requisito constitutivo previo al inicio de la actividad cuya tramitación debía solicitar la persona interesada, para pasar a realizarse de oficio por la propia Administración. Por último, en materia de infracciones y sanciones, se introducen en el régimen sancionador los supuestos de falsedad, inexactitud u omisión de datos preceptivos contenidos en una declaración responsable, así como la falta de presentación de la misma. Además, se contempla la posibilidad de que por resolución administrativa se determine la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, y la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año.

El Capítulo V modifica la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial, dando una nueva redacción al apartado 5 del artículo 13 y suprime el artículo 12 y el apartado 6 del artículo 29 de la misma, en congruencia con los cambios que se realizan, en esta misma norma, en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que afectan a las licencias municipales, estableciéndose un plazo para la emisión del informe por el órgano competente en materia de comercio y suprimiéndose autorizaciones no necesarias.

En el Capítulo VI se operan diversas modificaciones sustanciales en la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, y ello sin perjuicio de la inclusión de algunas modificaciones puntuales que obedecen a otra serie de consideraciones. Específicamente, con las modificaciones introducidas en la ley sectorial:

– Se sustituye el régimen de autorización previa al ejercicio de actividad por la Administración por el de declaración responsable de que se reúnen los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio de la actividad, de que se dispone de la documentación que así lo acredita y del compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad. La presentación de la declaración responsable permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración turística y de las que corresponda a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias. En consecuencia, se suprime de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, el carácter de inscripción constitutiva de la inscripción registral. Se prevén asimismo las consecuencias de la no presentación o inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe o se incorpore a una declaración responsable.

– Se establece el principio de libertad de establecimiento de las empresas turísticas, pero con la obligación de que, con carácter previo al inicio de la actividad, deberán presentar ante la Administración turística una declaración responsable.

– Se introduce en la ley un nuevo artículo con el fin de incluir el régimen de dispensa del cumplimiento de determinados requisitos y condiciones mínimas exigibles a los alojamientos turísticos, si bien se especifica que las solicitudes de dispensa deberán resolverse en el plazo de tres meses, puesto que en caso contrario se entenderán concedidas.

– Se suprime el requisito de residencia exigido para los agroturismos y casas rurales. En la redacción actual de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, los artículos 26 y 27 exigen a la persona titular tener su residencia habitual en el establecimiento o en los aledaños. Requisito de residencia que el artículo 14 de la Directiva de Servicios califica como prohibido y debe ser suprimido.

– En materia de agencias de viajes, se deja al desarrollo reglamentario la clasificación de las mismas, se restringe su ámbito exclusivo de actuación a la organización y venta de los viajes combinados. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 (requisitos a evaluar) y 25 (actividades multidisciplinares), respectivamente, de la Directiva de Servicios, dejan de estar sujetas a la obligación de tener un capital mínimo desembolsado y a la obligación de ejercer exclusivamente una actividad específica.

– Igualmente, se suprime la referencia al intrusismo en agencias de viajes, por no tener estas especificidad alguna respecto a las demás empresas turísticas y serles también de aplicación en estos casos la infracción prevista en el artículo 66.a) de la Ley 6/1994, de 16 de marzo.

– Se modifican diversas disposiciones referidas a las empresas de restauración, reduciendo las modalidades a restaurantes y bares, suprimiéndose la clasificación en categorías de los mismos, así como a la necesidad de presentación de declaración responsable y de inclusión en el registro de empresas turísticas.

– Respecto a las profesiones turísticas se incluye expresamente por la ley la posibilidad de establecer reglamentariamente la necesidad de poseer una cualificación y sin perjuicio del reconocimiento de la cualificación profesional de las personas prestadoras de otros estados miembros. A su vez, los prestadores establecidos en otras comunidades autónomas podrán ejercer libremente su actividad, de forma permanente o eventual, en la Comunidad Autónoma vasca.

– Finalmente, en materia de infracciones y sanciones se introducen en el régimen sancionador correspondiente los supuestos de inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, así como la posibilidad de que por resolución administrativa se determine la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, y la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año.

El Capítulo VII modifica la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, puesto que algunos apartados de su artículo 30 resultaban contrarios a lo establecido en el artículo 14, apartados 1 y 8, de la Directiva de Servicios. Se establece el principio de que la elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi sólo podrá realizarse en las instalaciones que hayan presentado la preceptiva declaración responsable al departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias a efectos de su inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Además, se incorpora a esta ley la posibilidad de eliminar los subproductos de la vinificación mediante la retirada bajo control en la forma que reglamentariamente se establezca, así como la exención de la obligación de eliminar los subproductos para las personas físicas o jurídicas productoras que, en la campaña vitícola de que se trate, no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones, con la consecuente adaptación del régimen de infracciones y sanciones que se derivan como consecuencia de su incumplimiento.

El Capítulo VIII modifica la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que establece el régimen jurídico aplicable a las actividades clasificadas, cuya relación se contempla en el anexo II, régimen que debe modificarse a la luz de las previsiones de la Directiva de Servicios. En este sentido, se ha fijado un régimen de intervención administrativa diferente en función de la incidencia que las actividades tengan en el medio ambiente y en la salud de las personas, de forma tal que aquellas que se considera que tienen una incidencia más escasa quedan sometidas a un régimen de comunicación previa. A estos efectos se modifica el contenido de diversos artículos del Capítulo III del Título III de la citada Ley 3/1998, además de adecuar los artículos relativos al régimen sancionador.

El Capítulo IX modifica la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales. Esta modificación se dirige fundamentalmente a una serie de cuestiones que se consideran contrarias o incompatibles con la Directiva de Servicios y la normativa estatal. En este sentido, hay algunas cuestiones esenciales en la reforma legal, como son la protección de las personas consumidoras y el respeto del Derecho de la competencia, como principios esenciales en todo momento en la aplicación de la ley. De otro lado, se ven afectadas algunas cuestiones relacionadas con el propio funcionamiento del colegio, como son la colegiación obligatoria, la exigencia de visado por el colegio, y la fijación de baremos orientativos por los colegios profesionales, así como otras cuestiones más relacionadas con la inspiración general de la directiva relacionadas con la prestación de servicio al particular como, por ejemplo, la ventanilla única de información.

En el Capítulo X se operan diversas modificaciones sustanciales en la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, con el objeto de asumir e integrar en la redacción de la ley las previsiones de la Directiva de Servicios en cuanto al acceso de la ciudadanía a la Administración y la respuesta proporcionada por esta. Por otro lado, se incorporan también modificaciones a la ley que responden a un replanteamiento de la posición de la Administración ante las fundaciones, asumiendo esta un papel mucho más flexible y favorecedor de las constituciones de nuevas fundaciones así como en cuanto a los cambios que en estas se producen con el paso del tiempo y el funcionamiento de las mismas, como son las modificaciones en su órgano de gobierno, el patronato, y las modificaciones en su norma constitutiva, los estatutos de la fundación. Así, se eliminan requisitos que encorsetan la capacidad de respuesta administrativa en aras de una respuesta ágil a las solicitudes que se presentan ante el Registro de Fundaciones y de la atención al volumen de solicitudes presentadas en tiempos que se enmarquen dentro del concepto de administración eficaz y eficiente.

El Capítulo XI modifica la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, atendiendo a lo establecido en el artículo 15 de la Directiva de Servicios, que reconoce entre los requisitos a evaluar la comprobación de si existe alguna obligación sobre «tener un número mínimo de empleados y empleadas» y para cumplir así con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, que dispone que no deberá supeditarse dicho acceso o ejercicio a requisitos relativos a una composición cuantitativa de la plantilla o a una obligación de contratar con una procedencia o modalidad determinada. Es por ello que se procede a la supresión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Capítulo XII modifica la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales. En primer lugar, se establece la exigencia en la concesión de la correspondiente autorización administrativa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales, de la suscripción de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de sus titulares por daños a las personas destinatarias como consecuencia de las condiciones objetivas de los locales, sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio. En segundo lugar, se determina el sentido positivo del silencio administrativo en el procedimiento de autorización, de tal forma que las solicitudes deberán resolverse en el plazo de tres meses, puesto que en caso contrario se entenderán concedidas. En tercer lugar, se establece el carácter individual para cada establecimiento físico de las autorizaciones administrativas para la provisión y prestación de servicios que requieran disponer de un establecimiento físico que constituya la infraestructura estable a partir de la cual llevar a cabo efectivamente la prestación, con el objeto de garantizar una adecuada protección a las personas destinatarias de los servicios sociales. Por último, se dispone que las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios sociales establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea podrán prestar dichos servicios en régimen de libre prestación sin sujeción al requisito de inscripción registral y autorización administrativa previa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales.

El Capítulo XIII modifica la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar. Así, se ha optado por suprimir el régimen de autorización para el acceso a la actividad profesional de mediación familiar o a su ejercicio. Teniendo en cuenta la existencia de profesionales con titulación adecuada que puedan desarrollar la actividad de mediación familiar en el ámbito de sus competencias profesionales, se contempla de forma expresa la posibilidad de actividades profesionales de mediación familiar no sujetas a la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, y la inscripción en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi pasa a ser voluntaria. En este sentido, se han efectuado las modificaciones pertinentes en el articulado de la ley.

El Capítulo XIV modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Las modificaciones consisten en eliminar el requisito de obtención de licencia de apertura con carácter general, manteniéndola para una serie de supuestos tasados, como la concurrencia de razones de orden, seguridad o salud públicas.

Además, y teniendo en cuenta que por normativa sectorial la licencia de apertura va a ser sustituida en algunos supuestos por el sometimiento al régimen de comunicación, se considera procedente añadir una nueva letra al apartado 1 del artículo 206 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, al objeto de que se contemplen las nuevas formas de intervención de las entidades locales en la actuación de la ciudadanía, en orden a controlar la legalidad de las actuaciones previstas en dicho artículo.

El Capítulo XV modifica la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales. La modificación consiste en que se opta por suprimir el régimen de autorización de los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales. La autorización se sustituye por la presentación de una declaración responsable de la persona titular, en la que manifieste que cumple con los requisitos establecidos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de permanencia del establecimiento, criadero, centro o instalación.

La disposición transitoria primera establece el régimen transitorio aplicable a los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

La disposición transitoria segunda regula el régimen transitorio aplicable a aquellas personas y empresas prestadoras autorizadas o habilitadas para el ejercicio de una actividad de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, sustituyéndose el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de declaración responsable o comunicación previa para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios.

La disposición derogatoria única deja sin vigor cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la ley y, en particular, el Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

La disposición final primera autoriza al Gobierno Vasco para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Por último, la disposición final segunda dispone la entrada en vigor de la presente Ley el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

CAPÍTULO I
MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DEL JUEGO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Artículo primero.– Se modifica el artículo 1, «Objeto», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«1.– La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de todas las actividades relativas al juego y apuestas, en todas sus modalidades y denominaciones, incluyendo las realizadas por medios electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro medio de comunicación a distancia, conforme a lo establecido en el artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

2.– Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley:

a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores o personas ajenas a estos no hagan de ellos objeto de explotación lucrativa.

Asimismo, quedarán excluidos de la presente Ley los juegos o competiciones deportivas, con o sin ánimo de lucro. Tal exclusión no se extenderá a las apuestas sobre tales juegos o competiciones deportivas.

b) Las máquinas recreativas de mero pasatiempo que, a cambio de un precio, conceden un tiempo de uso o de juego cuyo desarrollo está previamente controlado o programado, o, como único aliciente adicional, la devolución del importe de la partida, en metálico o su equivalente en especie o fichas canjeables por bienes de cualquier naturaleza, la posibilidad de prolongación de la propia partida o la obtención de otras partidas adicionales por el mismo importe inicial».

Artículo segundo.– Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 3, «Catálogo de Juegos», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:

«5.– Se entiende por combinación aleatoria la realización de sorteos por cualquier medio y soporte, incluido el telemático y electrónico, que, con fines estrictamente publicitarios o promocionales de un producto o servicio, y teniendo como contraprestación el consumo del bien o servicio objeto de publicidad, ofrecen determinados premios en metálico, especies o servicios, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarifación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.

Los premios de las combinaciones aleatorias deberán, con carácter previo a la fecha de celebración de estas, ser adquiridos e instalados o depositados en lugares en los que pueda constatarse su existencia o constituirse aval por la cuantía de su valor.

La reglamentación sectorial correspondiente determinará el resto de requisitos exigibles a las combinaciones aleatorias para garantizar la transparencia en los procedimientos de asignación o distribución de papeletas o participaciones y de asignación de los premios, así como en cuanto a la publicidad a realizar».

Artículo tercero.– Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 4, «Criterios de planificación del juego», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:

«2.– La planificación comprenderá a todos los locales donde se puedan desarrollar juegos y apuestas de conformidad con esta ley, con independencia de su titularidad pública o privada».

Artículo cuarto.– Se modifica el apartado 3 del artículo 5, «Autorizaciones», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«3.– Las autorizaciones para la explotación de los tipos de juegos previstos en el artículo 3 de esta ley son intransferibles y serán válidas siempre que durante la vigencia de las mismas se cumplan todos los requisitos establecidos por la normativa vigente».

Artículo quinto.– Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 5, «Autorizaciones», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:

«5.– No se exigirá autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias a las que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de esta ley.

En tales casos, la empresa organizadora deberá presentar una declaración responsable ante la dirección competente en materia de juego del inicio de la combinación aleatoria.

La declaración responsable permitirá el desarrollo de la actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la dirección competente en materia de juego.

En el documento presentado el organizador declarará, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la correspondiente reglamentación sectorial, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad».

Artículo sexto.– Se modifica el apartado 3 del artículo 10, «Establecimientos autorizados», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«3.– Podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo AR o recreativas de redención en lugares de recreo».

Artículo séptimo.– Se modifica el apartado 4 del artículo 12, «Bingos», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«4.– Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento».

Artículo octavo.– Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 13 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedan como sigue:

«Artículo 13.– Máquinas y sistemas de juego y permisos de explotación.

1.– A los efectos de esta ley, se consideran máquinas y sistemas de juego los tipos siguientes:

a) Máquinas de juego: aquellos aparatos, manuales o automáticos, que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, permiten a la persona usuaria un tiempo de uso y, eventualmente, la posibilidad de obtener premios en metálico, en especie, servicios o en cualquier otro producto canjeable por estos. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:

– Tipo AR. Máquinas recreativas de redención: son aquellas máquinas que, dependiendo de la habilidad de la persona usuaria, ofrecen la posibilidad de obtener, además de un tiempo de uso o de juego, tiques, fichas o elementos similares que podrán ser acumulables y canjeables por bienes de un valor preestablecido y conocido por la persona usuaria, cuyo coste dinerario no supere el precio de las partidas mínimas necesarias para su obtención.

– Tipo B. Máquinas recreativas con premio: son aquellas máquinas que, a cambio del precio de la jugada, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso y, eventualmente, un premio en metálico.

– Tipo C. Máquinas de azar: son aquellas máquinas que, a cambio de un precio, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico que dependerá siempre del azar.

Aquellas máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecánicas de diferentes juegos regulados en esta ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores podrán clasificarse como tipo diferenciado, y la reglamentación específica determinará su régimen y ámbito de aplicación.

b) Máquinas auxiliares: aquellos aparatos, manuales o automáticos, que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, y que como complemento del juego, permitan a la persona usuaria participar en otras modalidades incluidas en el vigente Catálogo de Juegos.

c) Sistemas de juego: aquellos otros elementos o soportes informáticos o telemáticos que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, permiten a la persona usuaria participar en cualquier modalidad de juego de las incluidas en el Catálogo de Juegos, pudiendo estar interconectados, mediante servidor de área local, a una red local debidamente autorizada, o con conexión a redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier medio de comunicación o conexión a distancia.

2.– Reglamentariamente se fijarán los elementos de control en cada máquina de juego con premio que permitan conocer el número de partidas realizadas y el dinero recaudado o ingresado.

3.– Para la explotación de las máquinas tipo AR o recreativas de redención será necesaria la comunicación previa a la dirección competente en la materia, acompañando una declaración responsable en la que se acredite el cumplimiento de todas las condiciones técnicas exigidas reglamentariamente para su explotación.

4.– Para la explotación de las máquinas tipo B y C será necesaria la obtención de una autorización individualizada denominada «permiso de explotación».

La transferencia del permiso de explotación deberá ser autorizada por el Departamento de Interior.

Reglamentariamente se limitará el número máximo de permisos de explotación de máquinas con premio por titular, quien, ni a título individual ni mediante persona interpuesta, podrá superar el límite establecido».

Artículo noveno.– Se modifica el apartado 3 del artículo 14, «Salones de juego», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«3.– Las autorizaciones para la explotación de salones de juego se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento».

Artículo décimo.– Se da nueva redacción al artículo 15, «Salones recreativos», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«1.– Son salones recreativos aquellos establecimientos destinados a la explotación exclusiva de máquinas de tipo AR o recreativas de redención.

2.– La explotación de salones recreativos deberá ser comunicada a la dirección competente en materia de juego antes del inicio de la actividad, acompañada de una declaración responsable en la que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la normativa vigente».

Artículo decimoprimero.– Se da nueva redacción al artículo 16, «Establecimientos de hostelería», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«1.– En los locales e instalaciones de hostelería, en salas de fiestas, de baile y discotecas se podrá instalar un máximo de tres máquinas de juego, con las siguientes especificaciones:

– Una máquina de tipo B.

– Dos máquinas de tipo AR o recreativas de redención.

– Indistintamente, una máquina auxiliar de apuestas, boletos o de combinaciones aleatorias.

2.– La instalación en dichos establecimientos de cualquier tipo de máquina o equipo destinado a la comercialización, práctica o explotación de juegos solo procederá previa autorización de la dirección competente en materia de juego, siempre que cumpla los requisitos previstos en el apartado anterior y la planificación prevista en el artículo 4 de esta ley.

3.– En dichos establecimientos deberá constar públicamente la prohibición de utilización de las máquinas tipo B y de las máquinas auxiliares de apuestas, boletos o combinaciones aleatorias a las personas menores de edad».

Artículo decimosegundo.– Se modifica el apartado 4 del artículo 21, «Empresas operadoras de máquinas de juego», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«4.– Las autorizaciones de empresa operadora se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento».

Artículo decimotercero.– Se modifica el apartado 1 del artículo 22, «Personal empleado», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«1.– Se determinarán reglamentariamente las personas que deban estar en posesión del documento profesional para el ejercicio de sus funciones en las empresas dedicadas a la explotación de los juegos regulados en la presente Ley. Dicho documento será expedido por el Departamento de Interior, y mantendrá su vigencia siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento».

Artículo decimocuarto.– Se modifican los apartados 9 y 10 del artículo 26, «Infracciones graves», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedan redactados como sigue:

«9.– La explotación de máquinas de tipo AR o recreativas de redención en número que exceda al autorizado.

10.– Organizar, celebrar o desarrollar combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales sin presentar, antes de su inicio, la declaración responsable prevista en el artículo 5.5».

Artículo decimoquinto.– Se adiciona un nuevo apartado 9 bis al artículo 26, «Infracciones graves», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:

«9 bis.– La explotación de salones recreativos, así como de máquinas AR o recreativas de redención, sin la comunicación previa a la dirección competente en materia de juego».

CAPÍTULO II
MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/1995, DE 10 DE NOVIEMBRE, DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

Artículo decimosexto.– Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 9 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 9.– Sujeción a licencia de establecimiento.

1.– Los locales e instalaciones destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas deberán obtener, previamente a su puesta en funcionamiento, la licencia de establecimiento en los siguientes casos:

a) Establecimientos destinados a salas de baile y fiestas, clubes, discotecas, disco-bares, karaokes, pubs o similares.

b) Otros establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:

– disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.

– disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios.

2.– Será precisa, asimismo, la obtención previa de licencia para la modificación de la clase de espectáculo o actividad, la reforma de las instalaciones o su cambio de emplazamiento, de los locales incluidos en el apartado anterior.

3.– Las licencias o autorizaciones contempladas en esta ley serán independientes de aquellas que resulten exigibles conforme a otras normas generales o sectoriales distintas a las específicas de espectáculos públicos y actividades recreativas».

Artículo decimoséptimo.– Se adiciona un nuevo artículo 9 bis a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, con la siguiente redacción:

«Artículo 9 bis.– Sujeción a comunicación previa.

Los locales de espectáculos y actividades recreativas no incluidos en el artículo anterior, con carácter previo a su apertura, estarán sujetos al procedimiento de comunicación previa de actividad clasificada, de acuerdo con lo que dispone la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco».

CAPÍTULO III
MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/2006, DE 1 DE DICIEMBRE, DE MUSEOS DE EUSKADI

Artículo decimoctavo.– Se modifica el título del artículo 2 de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2.– Concepto y funciones de los museos y colecciones».

Artículo decimonoveno.– Se suprime el apartado 7 del artículo 2, «Concepto y funciones de los museos y colecciones», de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi.

Artículo vigésimo.– Se adiciona una nueva letra j) al artículo 10, «Deberes generales de los museos y colecciones de Euskadi», de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, que queda redactada como sigue:

«j) Comunicar al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, con carácter previo, la disolución del museo o colección».

Artículo vigesimoprimero.– Se adiciona una nueva letra h) al apartado 2.3 del artículo 27, «Infracciones leves», de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, que queda redactada del modo siguiente:

«h) Que los museos y colecciones sujetos a esta ley no comuniquen, con carácter previo, al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco la disolución del museo o colección».

CAPÍTULO IV
MODIFICACIÓN DE LA LEY 8/2004, DE 12 DE NOVIEMBRE, DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

Artículo vigesimosegundo.– Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 3, «Régimen de responsabilidad industrial», de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactada como sigue:

«d) Las empresas instaladoras, mantenedoras o reparadoras, de la correcta ejecución o mantenimiento de las instalaciones que se les encomienden, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos para el inicio y desarrollo de su actividad».

Artículo vigesimotercero.– Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 4 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 4.– Régimen general de inicio y funcionamiento de las actividades industriales. Declaración responsable, comunicación y autorización.

1.– A los efectos previstos en la presente Ley, se consideran industriales las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales y el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados, en los términos establecidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

2.– Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales.

3.– No obstante, se requerirá una comunicación o una declaración responsable de la persona interesada, mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, la disposición de la documentación que así lo acredita y el compromiso de mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad en los supuestos siguientes:

a) Cuando así lo establezca una ley por razones de orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o de protección del medio ambiente.

b) Cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.

4.– Se realizará una declaración responsable por cada establecimiento físico desde donde se presten los servicios, referida al cumplimiento de los requisitos vinculados al mismo, en aquellos supuestos en los que los reglamentos técnicos de seguridad correspondientes prevean la exigencia de un establecimiento con determinadas características.

5.– La comunicación o la declaración responsable presentada en la Comunidad Autónoma vasca habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad de que se trate y con una duración indefinida. Las empresas que hubieran entregado su comunicación o declaración responsable en otra comunidad autónoma podrán prestar sus servicios y establecerse libremente en la Comunidad Autónoma vasca.

6.– Si se produce el incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para realizar la actividad, y dicho incumplimiento es conocido por la persona interesada, esta procederá al cese automático de la misma, hasta que la causa que originó dicho cese sea subsanada. En el supuesto de que la persona interesada no cesara en la actividad y la autoridad competente constatara el incumplimiento de los requisitos, esta procederá a la mayor inmediatez a ordenar la paralización de la actividad mediante resolución dictada al efecto por el órgano competente, previa audiencia a la persona interesada en el plazo de tres días, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse.

7.– La citada paralización también podrá efectuarse en los supuestos de que la Administración constate alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe a la declaración responsable o a la comunicación, o cuando constate la no presentación de las mismas.

8.– La resolución administrativa que constate el incumplimiento podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año. La actividad no podrá reanudarse en tanto no se haya subsanado la causa que dio lugar a la paralización o cese, y sea constatado tal hecho por la administración actuante en el procedimiento.

9.– Los datos que se manifiesten por las personas interesadas en la correspondiente declaración responsable o, en su caso, en la comunicación, servirán de base documental, para el Registro Industrial, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

10.– Únicamente podrá requerirse autorización administrativa previa de la administración competente cuando concurran condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad suficientemente motivadas y así se establezca por ley, y cuando resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales».

Artículo vigesimocuarto.– Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 5 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 5.– Registro Industrial.

1.– La inscripción en el Registro Industrial se realizará de oficio por la Administración, a partir de los datos incluidos en la autorización o en la comunicación o la declaración responsable.

2.– La función principal del Registro Industrial es la de ser el instrumento administrativo destinado a disponer de la información necesaria para la seguridad industrial, así como de la información sobre las actividades industriales y de servicios relacionadas con ellas.

3.– En la autorización o en la comunicación o la declaración responsable deberán constar, como mínimo, los datos generales de las empresas, establecimientos industriales, empresas de servicios industriales y de los agentes colaboradores previstos en el artículo 14 de la presente Ley. En todo caso, una vez que se haya realizado la comunicación de los datos a la Administración, no será necesaria respuesta ni conformidad por parte de la misma, ni será necesaria la inscripción efectiva en el Registro Industrial para poder ejercer la actividad.

4.– Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades no sujetas a autorización, declaración responsable o comunicación podrán aportar datos sobre su actividad al órgano competente para su inscripción de oficio en el Registro Industrial, una vez iniciada su actividad.

5.– El órgano competente dará traslado al ministerio competente en materia de industria de los datos necesarios, para su inclusión en el registro de ámbito estatal.

6.– Así mismo, la Administración podrá recabar los datos específicos que resulten necesarios para acreditar la dimensión, tales como capacidad productiva, consumo energético, medios materiales y humanos u otros indicadores descriptivos de la actividad industrial, respetando las normas sobre confidencialidad aplicables a cada caso.

7.– El procedimiento de inscripción se establecerá de acuerdo con los principios de celeridad, agilidad administrativa y mínimo coste para los sectores industriales objeto de inscripción.

8.– El registro es público. En las disposiciones de desarrollo de la presente Ley se establecerán los mecanismos de acceso al registro y de difusión de los datos inscritos, así como las normas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos protegidos por secreto industrial o normas aplicables en cada caso».

Artículo vigesimoquinto.– Se modifica el apartado 1 y, dentro de él, las letras a), b) y f) del artículo 14, «Agentes colaboradores», de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedan redactados como sigue:

«1.– A los efectos previstos en la presente Ley, se consideran agentes colaboradores todas aquellas personas físicas o jurídicas que dispongan de la solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para realizar su cometido y que acrediten el cumplimiento de las disposiciones técnicas que se dicten, así como el cumplimiento de los requisitos legal o reglamentariamente establecidos para el ejercicio de funciones relacionadas con la seguridad industrial, en los términos establecidos en la presente Ley. Podrán tener la consideración de agentes colaboradores los siguientes:

a) Los autorizados como organismos de control o de certificación, como laboratorios de ensayo o de calibración y como entidades evaluadoras en materia de prevención de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

b) Los técnicos y técnicas titulados competentes, las y los profesionales cualificados y las empresas habilitadas en alguna de las especialidades reglamentariamente previstas.

f) Organismos de normalización y entidades de acreditación en sus actuaciones comunes para la calidad y seguridad industrial, así como las entidades reconocidas para la formación de profesionales cualificados».

Artículo vigesimosexto.– Se modifica el apartado 7 del artículo 14, «Agentes colaboradores» de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactado del modo siguiente:

«7.– Los agentes colaboradores vendrán obligados, en los términos en los que reglamentariamente se exija, como requisito previo al inicio de la actividad, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la misma limite dicha responsabilidad».

Artículo vigesimoséptimo.– Se modifica la letra d) del artículo 31, «Infracciones graves», de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactada como sigue:

«d) La ejecución, certificación y control de instalaciones sometidas a seguridad industrial sin haber presentado la comunicación o declaración responsable o, en su caso, sin contar con la autorización correspondiente».

Artículo vigesimoctavo.– Se adicionan dos nuevas letras o) y p) al artículo 31, «Infracciones graves», de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedan redactadas como sigue:

«o) La falsedad u omisión en la comunicación de cualquier dato de carácter esencial para la actividad, en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, al presentar la comunicación o la declaración responsable por las personas interesadas.

p) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos esenciales exigidos legalmente».

Artículo vigesimonoveno.– Se modifica la letra c) del artículo 32, «Infracciones leves», de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactada como sigue:

«c) La no comunicación a las personas titulares o usuarias de las instalaciones de las deficiencias de las que adolezcan las mismas y de las obligaciones legales que les incumben, así como de las responsabilidades en que pueden incurrir de no cumplirlas, cuando haya obligación legal de transmitir dicha información».

Artículo trigésimo.– Se adiciona una nueva letra h) al artículo 32, «Infracciones leves», de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactada como sigue:

«h) La omisión o inexactitud en la comunicación de cualquier dato de carácter no esencial para la actividad, pero preceptivo, en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, al presentar la comunicación o la declaración responsable por las personas interesadas».

Artículo trigésimo primero.– Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Integración entre las exigencias de la comunicación o declaración responsable y la evaluación de impacto ambiental.

Cuando, de acuerdo con esta ley, se exija una comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una actividad y una evaluación de impacto ambiental, conforme al texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, o a la normativa autonómica de desarrollo, la comunicación o declaración responsable no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite».

CAPÍTULO V
MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/1994, DE 27 DE MAYO, DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

Artículo trigésimo segundo.– Se suprime el artículo 12, «Licencia de apertura», de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.

Artículo trigésimo tercero.– Se modifica el apartado 5 del artículo 13, «Implantación de grandes establecimientos comerciales», de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial, que queda redactado como sigue:

«5.– Para toda implantación o ampliación de un gran establecimiento comercial, con carácter previo a la concesión de la licencia municipal, el ayuntamiento correspondiente solicitará al órgano competente en materia de comercio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco la emisión de un informe sobre la adecuación de la actividad proyectada a los criterios establecidos en el Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales, el cual se emitirá en el plazo de dos meses».

Artículo trigésimo cuarto.– Se suprime el apartado 6 del artículo 29, «Venta automática», de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.

CAPÍTULO VI
MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1994, DE 16 DE MARZO, DE ORDENACIÓN DEL TURISMO

Artículo trigésimo quinto.– Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 5, «Competencia», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Ordenar la actividad de los establecimientos de las empresas turísticas fijando, en su caso, el grupo, clase, modalidad y categoría que correspondan».

Artículo trigésimo sexto.– Se modifica el apartado 1 del artículo 6, «Empresas y establecimientos turísticos», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Son empresas turísticas las personas físicas o jurídicas que tienen como objeto de su actividad la prestación de servicios de alojamiento, restauración o de simple mediación entre los viajeros y la oferta turística, o cualesquiera otras directamente relacionadas con el turismo, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales».

Artículo trigésimo séptimo.– Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 8 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 8.– Libertad de establecimiento de las empresas turísticas.

1.– Se reconoce la libertad de establecimiento de las empresas turísticas. No obstante, con carácter previo al inicio de la actividad, las empresas de alojamiento turístico, las agencias de viajes y las empresas turísticas complementarias a que se refiere el artículo 37 de esta ley, deberán presentar ante la Administración turística, una declaración responsable de la persona titular en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos reglamentariamente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad.

Cuando se trate de empresas de alojamiento turístico, se realizará una declaración responsable por cada establecimiento físico desde donde las referidas empresas presten sus servicios, con el objeto de garantizar la protección de las personas consumidoras y destinatarias de los servicios.

2.– La presentación de la declaración responsable permitirá el inicio de la actividad en el grupo, clase, modalidad, categoría o, en su caso, especialización correspondiente, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración turística y de las que correspondan a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

3.– La no presentación de la declaración responsable, la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe o se incorpore a una declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, podrá conllevar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad. A tal efecto, el órgano competente en materia de turismo abrirá un procedimiento para que la persona titular pueda alegar y aportar las evidencias o descargos correspondientes. A la vista de las actuaciones practicadas, podrá ordenar la paralización de la actividad mediante resolución motivada. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

4.– La resolución administrativa que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año.

5.– Igualmente, las empresas turísticas que pretendan llevar a cabo alguna modificación en los requisitos declarados deberán presentar con anterioridad una declaración responsable.

6.– Las empresas turísticas establecidas legalmente en otra comunidad autónoma podrán prestar sus servicios y establecerse libremente en la Comunidad Autónoma vasca, si bien las empresas de alojamiento deberán presentar una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos vinculados al establecimiento físico a partir del cual pretenden llevar a cabo su actividad.

7.– Las empresas turísticas establecidas en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que desempeñen de manera temporal y ocasional servicios susceptibles de libre prestación podrán prestar libremente sus servicios en la Comunidad Autónoma vasca».

Artículo trigésimo octavo.– Se modifica el apartado 6 del artículo 9, «Obligaciones de las empresas turísticas», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«6.– Contratar una póliza de responsabilidad civil cuando exista un riesgo directo y concreto para la salud, la seguridad física del destinatario o de un tercero o para la seguridad financiera del destinatario, que garantice él mismo en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine. La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto».

Artículo trigésimo noveno.– Se da nueva redacción al artículo 10, «Registro de empresas turísticas», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Las empresas de alojamiento turístico, agencias de viajes y empresas turísticas complementarias a que se refiere el artículo 37 de esta ley, así como sus establecimientos turísticos, se inscribirán de oficio en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco.

2.– Este registro dependerá del órgano que tenga atribuida la competencia en materia de turismo y tendrá naturaleza administrativa y carácter público.

3.– La organización y funcionamiento del citado registro se determinará reglamentariamente».

Artículo cuadragésimo.– Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12, «Clases», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Son establecimientos turísticos extrahoteleros los campings y otras modalidades de turismo de acampada, las casas rurales, los agroturismos, los apartamentos turísticos y los albergues turísticos, así como cualesquiera otras modalidades cuando el establecimiento de requisitos que supediten el acceso al ejercicio de una actividad esté justificado por razones de interés general legalmente determinadas».

Artículo cuadragésimo primero.– Se suprime el artículo 23, «Áreas provisionales de acampada para eventos culturales, recreativos o deportivos», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

Artículo cuadragésimo segundo.– Se da nueva redacción al artículo 26, «Requisitos», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«La persona titular del establecimiento de agroturismo debe ser titular o cotitular de la explotación agraria».

Artículo cuadragésimo tercero.– Se da nueva redacción al artículo 27, «Concepto», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Son casas rurales aquellos establecimientos que, estando en el medio rural, ofrecen mediante precio servicio de alojamiento, con o sin manutención, en edificios de arquitectura característica del medio rural en el que se localizan.

2.– Las casas rurales, dependiendo de sus instalaciones y servicios, podrán clasificarse voluntariamente en las categorías que reglamentariamente se determinen».

Artículo cuadragésimo cuarto.– Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 28 bis, «Concepto», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1.– Tendrán la consideración de albergues turísticos los establecimientos que faciliten el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.

3.– Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben reunir los albergues y los distintivos de dichos establecimientos, así como las especialidades que podrán adoptar».

Artículo cuadragésimo quinto.– Se introducen la sección 8.ª y un artículo 28 ter en el Capítulo II del Título II de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, con la siguiente redacción:

«SECCIÓN 8.ª
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS.

Artículo 28 ter.– Régimen de dispensa.

1.– La Administración turística, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento turístico determinado, de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

2.– Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los establecimientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico acreditado, o en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona, especialmente las relativas a medidas preceptivas.

3.– Tales dispensas deberán equilibrase atendiendo a la concurrencia de otros factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, y a la valoración conjunta de sus instalaciones, servicios y mejoras que pueda introducir.

4.– Las citadas dispensas deberán obtenerse con carácter previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable.

5.– Las solicitudes de dispensa deberán resolverse en el plazo de tres meses. En el caso de que no se resuelvan en este plazo, se entenderán concedidas».

Artículo cuadragésimo sexto.– Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 29, «Concepto y requisitos», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1.– Son agencias de viajes las personas físicas o jurídicas dedicadas profesional y comercialmente a la organización, intermediación comercial o comercialización de viajes combinados.

2.– Reglamentariamente se determinarán los tipos en que se clasifican las agencias de viajes, así como los requisitos de cada uno de ellos, atendiendo principalmente a los servicios ofrecidos y, en su caso, a las instalaciones sobre las que se soportan».

Artículo cuadragésimo séptimo.– Se suprime el artículo 30, «Clases», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

Artículo cuadragésimo octavo.– Se modifica el artículo 31, «Fianza», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Las agencias de viajes quedarán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza o garantía suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de los servicios concertados con sus clientes. La fianza podrá ejecutarse en virtud de resolución firme en vía administrativa o judicial, o en virtud de laudo arbitral.

2.– La obligación consignada en el apartado anterior no será exigible a los prestadores de servicios establecidos en otras comunidades autónomas en los supuestos de aperturas de sucursales en la Comunidad Autónoma de Euskadi».

Artículo cuadragésimo noveno.– Se suprime el artículo 33, «Intrusismo», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

Artículo quincuagésimo.– Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 34 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 34.– Concepto.

1.– Las empresas de restauración son entidades que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar, en establecimientos fijos que dispongan de servicio de comedor, comidas y bebidas para consumir en el mismo local.

2.– A las empresas de restauración les serán de aplicación las obligaciones contenidas en el artículo 9 de la presente Ley».

Artículo quincuagésimo primero.– Se modifica el artículo 35, «Clases», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los establecimientos de restauración, en atención a los servicios de restauración ofrecidos, se ordenan en restaurantes y en bares».

Artículo quincuagésimo segundo.– Se suprime el artículo 36, «Categorías», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

Artículo quincuagésimo tercero.– Se da nueva redacción al artículo 40, «Concepto», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que tendrá la siguiente redacción:

«Son profesiones turísticas las relativas a la realización, de manera habitual y retribuida, de actividades de orientación, información, asistencia y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como tales, pudiendo establecer la necesidad de poseer una cualificación y sin perjuicio del reconocimiento de la cualificación profesional de otros estados miembros.

Los prestadores establecidos en otras comunidades autónomas podrán ejercer libremente su actividad, de forma permanente o eventual, en la Comunidad Autónoma vasca».

Artículo quincuagésimo cuarto.– Se modifican las letras a), b), c) y p) del artículo 66, «Infracciones graves», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) La realización de publicidad o la prestación efectiva de servicios turísticos sin haber efectuado previamente la presentación de declaración responsable, o llevar a cabo, sin dicha declaración previa, reformas en establecimientos físicos que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad y afecten los requisitos anteriormente declarados.

b) El incumplimiento o alteración de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad o para su clasificación, así como la utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponden conforme a su clasificación.

c) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial para la actividad, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable.

p) No mantener vigentes las garantías de seguro y fianzas exigibles por la normativa turística».

Artículo quincuagésimo quinto.– Se suprimen la letra c) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 71, «Clases de sanciones», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

Artículo quincuagésimo sexto.– Se modifica el apartado 2 del artículo 74, «Sanciones accesorias», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2.– En los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, cuando el hecho infractor hubiera lesionado gravemente los intereses turísticos de Euskadi, procederá la clausura del establecimiento y la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad por un período temporal, de dos a cinco años, o de manera definitiva».

Artículo quincuagésimo séptimo.– Se suprime la disposición adicional primera de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

Artículo quincuagésimo octavo.– Se crea una nueva disposición adicional primera de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, con la siguiente redacción:

«Primera.– Las referencias que en esta ley se hacen a los usuarios turísticos se entenderán realizadas a las personas usuarias turísticas».

Artículo quincuagésimo noveno.– Se incorpora una disposición adicional séptima a la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactada como sigue:

«Séptima.– Las referencias contenidas en esta ley a la necesidad de obtener, con carácter previo al inicio de la actividad, una autorización o un reconocimiento por la Administración turística, se entenderán realizadas a la necesidad de presentar, con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable».

Artículo sexagésimo.– Se incorpora una disposición adicional octava a la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactada como sigue:

«Octava.– Cuando, de acuerdo con esta ley, se exija una declaración responsable para el ejercicio de una actividad y una evaluación de impacto ambiental, conforme al texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, o a la normativa autonómica de desarrollo, la declaración responsable no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite».

Artículo sexagésimo primero.– Se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, con el siguiente texto:

«Novena.– Las empresas de restauración que cuenten con autorización y clasificación deberán retirar las placas y distintivos correspondientes a su categoría con anterioridad al 31 de diciembre de 2012».

CAPÍTULO VII
MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/2004, DE 7 DE MAYO, DE ORDENACIÓN VITIVINÍCOLA

Artículo sexagésimo segundo.– Se modifica el artículo 14 de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14.– Generalidades.

1.– La elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi solo podrá realizarse en las instalaciones que hayan presentado la preceptiva declaración responsable al departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, a efectos de su inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento.

2.– La presentación de esta declaración no exime de la obligación de inscripción en aquellos otros registros que sean preceptivos.

3.– El departamento competente en esta materia desarrollará, en colaboración con otras entidades públicas o privadas, programas de investigación, desarrollo e innovación en el sector vinícola».

Artículo sexagésimo tercero.– Se modifica el apartado 5 del artículo 15, «Prácticas y tratamientos enológicos», de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, que queda redactado en los siguientes términos:

«5.– Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación estarán obligadas a la eliminación de los subproductos de dicha vinificación. La eliminación podrá realizarse mediante entrega para su destilación a una empresa destiladora autorizada, o realizando una retirada bajo control en la forma que reglamentariamente se establezca.

No obstante, cuando en la campaña vitícola de que se trate las personas indicadas en el párrafo anterior no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones, no estarán obligadas a eliminar los subproductos».

Artículo sexagésimo cuarto.– Se modifica el apartado 2 del artículo 30, «Reconocimiento», de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, que queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Previamente al reconocimiento, se realizará un control del sistema de garantía de calidad y trazabilidad del producto propuesto, consistente en la emisión de un informe preceptivo que avale la conformidad sobre los contenidos de la documentación a adjuntar a la solicitud, contemplada en el artículo anterior, además de garantizar que el sistema de control propuesto es adecuado y suficiente.

El departamento competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco homologará a las entidades que opten a la emisión del precitado informe de entre aquellas que lo soliciten y cumplan todos los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica propia y estar sometida a derecho privado.

b) Tener permanentemente a su disposición recursos suficientes de personal cualificado y de infraestructura administrativa para llevar a cabo sus funciones.

c) Acreditar una experiencia mínima de tres años en la realización de controles de calidad a productos agroalimentarios, sin perjuicio de que la entidad haya variado de forma jurídica durante dicho periodo, y siempre que la experiencia efectiva durante el mismo pueda ser acreditada mediante cualquier forma admitida en derecho.

d) Estar acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (Enac) en el cumplimiento de las normas UNE-EN ISO/IEC 17020:2004 y UNE-EN 45011, o normas que las sustituyan.

e) Garantizar el derecho que asiste a todas aquellas personas físicas y jurídicas que tengan relación con la entidad para ser atendidas en la lengua oficial que elijan.

Quien solicite el reconocimiento de un vino de calidad elegirá, de entre las entidades que hayan obtenido la homologación, aquella que estime conveniente para la emisión del preceptivo informe».

Artículo sexagésimo quinto.– Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 50, «Infracciones leves», de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– El incumplimiento de la obligación de eliminar los subproductos de la vinificación».

Artículo sexagésimo sexto.– Se suprime el apartado 1 del artículo 51, «Infracciones graves», de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola.

Artículo sexagésimo séptimo.– El apartado 1 del artículo 54, «Infracciones leves», de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, queda redactado como sigue:

«1.– La elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi sin haber realizado la correspondiente notificación de actividad al Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando no constase requerimiento del órgano competente».

Artículo sexagésimo octavo.– Se añade un nuevo punto 10 al artículo 55, «Infracciones graves», de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, con el siguiente texto:

«10.– La elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi sin haber realizado la correspondiente notificación de actividad al Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, habiendo eludido el requerimiento previo de regularización».

Artículo sexagésimo noveno.– Queda derogado el apartado 1 del artículo 56, «Infracciones muy graves», de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola.

Artículo septuagésimo.– Se incorpora una nueva disposición adicional tercera a la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, que queda redactada como sigue:

«Tercera.– Las referencias que se efectúan a lo largo del articulado de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, al Departamento de Agricultura y Pesca, se entenderán realizadas al departamento competente en materia de agricultura».

CAPÍTULO VIII
MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/1998, DE 27 DE FEBRERO, GENERAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DEL PAÍS VASCO

Artículo septuagésimo primero.– Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 47, «Evaluación individualizada de impacto ambiental», de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«3.– En los supuestos de actividades incluidas en el apartado A del anexo II de la presente Ley y sometidas a su vez al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, dicha evaluación suplirá, a todos los efectos, al trámite de imposición de medidas correctoras al que se refiere el artículo 59 de esta ley».

Artículo septuagésimo segundo.– Se da nueva redacción al artículo 55, «Ámbito de aplicación», de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Las actividades e instalaciones públicas o privadas susceptibles de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas adoptarán la denominación genérica de clasificadas.

2.– Dichas actividades e instalaciones, en función de la mayor o menor afección que las mismas puedan causar al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, deberán sujetarse al régimen de licencia administrativa o de comunicación previa contemplados en los artículos siguientes, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento, ampliación o reforma.

3.– En el anexo II de la presente Ley se recoge el listado de actividades e instalaciones sujetas al régimen de licencia administrativa o de comunicación previa, habiéndose realizado la clasificación sobre la base de la mayor o menor afección de las actividades e instalaciones teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) La dimensión y capacidad de producción de la instalación.

b) El consumo de agua, energía y otros recursos.

c) La cantidad, peso y tipología de los residuos generados.

d) Las potenciales emisiones a la atmósfera y a las aguas.

e) El riesgo de accidente.

f) El uso de sustancias peligrosas.

4.– En el supuesto de que una actividad o instalación englobe actividades o instalaciones sometidas a cada uno de los regímenes de intervención administrativa, la actividad o instalación en su conjunto deberá sujetarse al régimen de licencia».

Artículo septuagésimo tercero.– Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 56 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 56.– Competencia y denominación.

1.– La competencia para actuar sobre la implantación de una actividad clasificada, así como para su ampliación o reforma, corresponde al ayuntamiento en cuyo territorio fuera a ubicarse.

2.– La licencia municipal se denominará licencia de actividad clasificada y se atendrá en su formalización a lo especificado en los siguientes artículos y en la normativa de desarrollo que se dicte.

3.– La comunicación se denominará comunicación previa de actividad clasificada y se atendrá en su formalización a lo especificado en esta ley y en la normativa de desarrollo que se dicte».

Artículo septuagésimo cuarto.– Se adiciona un nuevo artículo 59 bis a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 59 bis.– Concesión, modificación y revocación de la licencia de actividad clasificada.

1.– Una vez recibido el correspondiente informe de medidas correctoras, el ayuntamiento, en el plazo de seis meses desde la solicitud inicial, concederá, en su caso, la licencia de actividad clasificada.

2.– Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieran subordinadas.

3.– Las licencias podrán ser modificadas de oficio cuando se produzca la entrada en vigor de nueva normativa sectorial o cuando se acredite la insuficiencia de las medidas correctoras implantadas en relación con la afección que se puede causar al medio ambiente, a las personas o sus bienes. Esta modificación no dará derecho a indemnización alguna.

4.– Las licencias deberán ser revocadas cuando se conozcan circunstancias que hubieran justificado su denegación de acuerdo con los procedimientos de revisión de los actos administrativos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

Artículo septuagésimo quinto.– Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 61 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 61.– Relación entre la licencia de actividad clasificada y el resto de licencias urbanísticas.

1.– Los ayuntamientos no podrán conceder licencias de obras para actividades sujetas a licencia de actividad clasificada en tanto no se haya concedido la licencia de actividad.

2.– Una vez implantadas las medidas correctoras impuestas en la licencia de actividad clasificada y habilitadas las instalaciones, el inicio de la actividad se sujetará a un régimen de comunicación previa.

3.– La comunicación vendrá acompañada de certificación expedida por persona técnica competente que acredite que la actividad y/o las instalaciones se adecuan al proyecto constructivo y a la documentación técnica presentada y que se han cumplido las medidas correctoras impuestas.

4.– Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se podrá iniciar desde el día de su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

Artículo septuagésimo sexto.– Se adiciona un nuevo artículo 62 bis a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 62 bis.– Comunicación previa de actividad clasificada.

1.– Quienes promuevan actividades clasificadas sometidas al régimen de comunicación previa podrán realizar ante el ayuntamiento la consulta prevista en el artículo 57.1 de esta ley.

2.– La comunicación por la parte promotora de la actividad se deberá formalizar ante el ayuntamiento respectivo cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las licencias o autorizaciones sectoriales necesarias.

Si la habilitación de la instalación requiriese la realización de obras, estas deberán estar amparadas por la licencia urbanística correspondiente.

3.– La comunicación vendrá acompañada de la siguiente documentación:

– Una memoria en la que se incorpore la descripción de la actividad y de las medidas implantadas para minimizar el posible impacto de la actividad en el medio ambiente, las personas o sus bienes.

– La certificación expedida por persona técnica competente que acredite que la actividad y/o las instalaciones se adecuan al proyecto constructivo y a la documentación técnica presentada y que cumple todos los requisitos ambientales, incluidos, en su caso, los recogidos en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

4.– Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se podrá iniciar desde el día de su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.– El inicio de la actividad se realizará bajo la exclusiva responsabilidad de las personas titulares de la actividad y del personal técnico que haya emitido la certificación, sin perjuicio de que para iniciar las actividades se deba disponer de los títulos administrativos habilitantes o de controles previos que sean preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

6.– En el supuesto de que una actividad de las contempladas en el apartado B del anexo II de esta ley sobrepase en su funcionamiento cualquiera de los umbrales que para ellas se fijan en dicho apartado, tal circunstancia supondrá la aplicación a la misma del régimen de licencia de actividad clasificada».

Artículo septuagésimo séptimo.– Se da nueva redacción al artículo 64, «Inspección y control», de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Serán competencia municipal las funciones a desarrollar para la efectiva inspección y control de las actividades clasificadas, hallándose facultados los alcaldes o alcaldesas respectivos para decretar la suspensión o clausura de las actividades ilícitas, la revocación de las licencias y la imposición de las sanciones legalmente determinadas.

2.– Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el alcalde o alcaldesa requerirá a la persona titular de la misma para que corrija aquellas en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

3.– Cuando exista amenaza inminente de que se produzcan daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o sus bienes, el alcalde o alcaldesa podrá, con carácter preventivo, imponer la adopción de medidas, incluida en su caso la suspensión de la actividad total o parcialmente, en tanto no desaparezcan las circunstancias que generen la amenaza o el peligro.

4.– En el supuesto del apartado anterior, cuando la persona titular de una actividad se niegue a adoptar alguna medida que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario, siendo a cargo de la persona titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio».

Artículo septuagésimo octavo.– Se da nueva redacción al título y al párrafo inicial del artículo 65 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 65.– Actividades sin licencia o comunicación previa.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando el alcalde o alcaldesa tenga conocimiento de que una actividad funciona sin haber obtenido las licencias pertinentes o sin haber realizado la comunicación previa correspondiente, efectuará las siguientes actuaciones:».

Artículo septuagésimo noveno.– Se da una nueva redacción al apartado a) del artículo 109, «Infracciones muy graves», de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sin haberse obtenido licencia, autorización o evaluación de impacto ambiental, sin haber realizado la oportuna comunicación previa, sin ajustarse a las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales o en las declaraciones de impacto ambiental o sin ajustarse a las condiciones notificadas en la comunicación previa».

Artículo octogésimo.– Se da una nueva redacción al apartado c) del artículo 109, «Infracciones muy graves», de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la documentación que se acompañe o incorpore a la comunicación previa de actividades clasificadas, a la evaluación de impacto ambiental y a la emisión de autorizaciones y licencias ambientales de todo tipo».

Artículo octogésimo primero.– Se incorpora una nueva disposición adicional tercera a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactada en los siguientes términos:

«Tercera.– Las referencias que se efectúan a lo largo del articulado de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco a la licencia de actividad se entenderán realizadas a la licencia de actividad clasificada».

Artículo octogésimo segundo.– Se da una nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactada en los siguientes términos:

«Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo que fueran precisas para el cumplimiento de esta ley, y, en concreto, para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 39 en relación con el contenido de los Capítulos II y III del Título III. El Consejo de Gobierno podrá modificar mediante decreto los listados de actividades, proyectos, planes y programas contenidos en los anexos de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco».

Artículo octogésimo tercero.– Se da nueva redacción al título y al contenido del anexo II de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Anexo II. Lista de actividades e instalaciones clasificadas

A) Actividades e instalaciones clasificadas sometidas a licencia de actividad.

1.– Actividades extractivas.

2.– Instalaciones nucleares y radiactivas.

3.– Instalaciones productoras de energía eléctrica con una potencia instalada superior a 100 kW.

4.– Industrias en general.

5.– Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, así como mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares.

6.– Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción supere los 300 m2.

7.– Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial, y 1.000 kg en el resto de suelos.

8.– Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos.

9.– Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros.

10.– Instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.

11.– Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.

12.– Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua potable.

13.– Piscifactorías.

14.– Mataderos.

15.– Los establecimientos destinados a salas de baile y fiestas, clubes, discotecas, disco-bares, karaokes, pubs o similares.

16.– Otros establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:

– disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.

– disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios.

17.– Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial.

18.– Actividades ganaderas domésticas, entendiendo por tales las instalaciones de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo urbano residencial.

19.– Crematorios.

20.– Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.

B) Actividades e instalaciones clasificadas sometidas a comunicación previa de actividad.

1.– Instalaciones productoras de energía eléctrica e instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica con una potencia instalada superior a 50 kW e inferior o igual a 100 kW.

2.– Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea inferior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción no supere los 300 m2, salvo los talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, que en todo caso se entienden incluidos en la letra A) de este anexo.

3.– Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales no incluidas en el punto 7 del anexo A).

4.– Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos que no superen los 50.000 litros de capacidad, exceptuadas aquellas que forman parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga.

5.– Guarderías para vehículos.

6.– Actividades de servicios tales como guarderías infantiles, centros de enseñanza, centros sanitarios y de atención farmacéutica, clínicas veterinarias, comisarías y centros de seguridad, oficinas, peluquerías, salas de masaje y funerarias.

7.– Hoteles y residencias comunitarias, residencias de personas mayores, casas de huéspedes y establecimientos similares.

8.– Establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada previa.

9.– Pequeñas explotaciones ganaderas y corrales domésticos no incluidos en la letra A) de este anexo.

10.– Centros de transformación.

11.– Servicios de tratamiento y comunicación de la información (centros de cálculo, banco de datos, repetidores de radio y televisión, repetidores vía satélite, antenas y estaciones base de telefonía móvil, centros de tratamiento electrónico o informático de la información, estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, emisoras de radio y televisión y central de control de alarmas) y similares.

12.– Instalaciones complementarias:

12.1.– Sala de calderas.

12.2.– Instalaciones de aire acondicionado.

12.3.– Instalaciones de cámaras frigoríficas.

12.4.– Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la reglamentación que resulte de aplicación.

13.– Cementerios y tanatorios sin crematorio.

14.– Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente».

CAPÍTULO IX
MODIFICACIÓN DE LA LEY 18/1997, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE EJERCICIO DE PROFESIONES TITULADAS Y DE COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES

Artículo octogésimo cuarto.– Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 2, «Concepto y clasificación», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«3.– Son profesiones tituladas colegiadas aquellas respecto a las que así se haya dispuesto mediante la pertinente ley».

Artículo octogésimo quinto.– Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 6, «Incompatibilidades», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Los consejos profesionales y, en su caso, los colegios podrán establecer en sus estatutos para sus colegiados y colegiadas otras incompatibilidades propias de la profesión de que se trate, con arreglo a lo que disponga la legislación específica correspondiente».

Artículo octogésimo sexto.– Se añade un apartado 5 al artículo 6, «Incompatibilidades», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, con la siguiente redacción:

«5.– En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, así como las restricciones a las comunicaciones comerciales en las profesiones colegiadas, serán solo los que se establezcan expresamente por ley. Los colegios podrán regular los requisitos a exigir a sus colegiados y colegiadas en materia de comunicaciones comerciales siempre dentro del sometimiento de estas a la ley».

Artículo octogésimo séptimo.– Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 7, «Libertad de contratación», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Cuando por razón de la materia u otras consideraciones, objetivas y justificadas, las normas colegiales requieran que las actuaciones sean en régimen de exclusividad, o se produzca una situación de conflicto de intereses, dichas normas establecerán las condiciones de sustitución de profesionales, sin menoscabo de los derechos y garantías como personas consumidoras y usuarias de quienes contraten con ellos».

Artículo octogésimo octavo.– Se da nueva redacción a la letra g) del apartado 2 del artículo 15, «Infracciones profesionales», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«g) Los actos constitutivos de competencia desleal, de acuerdo con la legislación vigente en materia de Derecho de la competencia y competencia desleal».

Artículo octogésimo noveno.– Se da nueva redacción al artículo 22, «Finalidad», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los colegios profesionales gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Tienen por finalidad la representación institucional exclusiva de la profesión, la defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas y la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados y colegiadas, todo ello en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad».

Artículo nonagésimo.– Se da nueva redacción al artículo 23, «Carácter colegiado de una profesión», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«Solo podrá extenderse la organización colegial a profesiones que no dispongan de ella a la entrada en vigor de la presente Ley, cuando tales profesiones requieran para su ejercicio de titulación universitaria y concurran razones de interés público».

Artículo nonagésimo primero.– Se da nueva redacción a las letras e), i), n) y ñ) del artículo 24, «Funciones propias», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«e) Elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y abogadas. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

i) En relación con las profesiones técnicas, visar los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de las clientes y los clientes, incluidas las administraciones públicas cuando actúen como tales, o cuando así se establezca en la normativa vigente. El objeto del visado es comprobar al menos la identidad y habilitación profesional de la persona autora del trabajo, así como la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate. El visado debe responder a las exigencias de claridad en cuanto a su objeto, extremos sometidos a control y responsabilidad que asume el colegio. El visado no comprenderá en ningún caso los honorarios ni las condiciones contractuales, que deberán ser fijadas dentro del acuerdo entre las partes; tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

En aquellos casos en que el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los colegios deberán someter a publicidad el coste del visado, que podrá tramitarse por vía telemática.

n) Elaborar una memoria anual, que deberá hacerse pública en la página web del colegio profesional.

ñ) Crear un servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias de los servicios del colegio profesional, que deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia».

Artículo nonagésimo segundo.– Se modifica la letra f) del artículo 24, «Funciones propias», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, con arreglo al siguiente texto.

«f) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los colegiados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, y emitir informe en los procesos judiciales en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales».

Artículo nonagésimo tercero.– Se añaden dos nuevas letras, o) y p), al artículo 24, «Funciones propias», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«o) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales, incluido atender las solicitudes de información sobre sus colegiadas y colegiados y sobre las sanciones firmes a ellas y a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en el artículo 27.4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

p) Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente, así como cuantas funciones se consideren necesarias con el fin de obtener una adecuada protección de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados y colegiadas».

Artículo nonagésimo cuarto.– Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 29, «Creación», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Salvo que se trate del supuesto previsto en el apartado 3 de este artículo, la creación de nuevos colegios profesionales precisará de una ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de las profesionales y los profesionales interesados, siempre que para el ejercicio de dicha profesión sea indispensable la colegiación de conformidad con el artículo siguiente».

Artículo nonagésimo quinto.– Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 30, «Colegiación», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente cuando así lo establezca la pertinente ley».

Artículo nonagésimo sexto.– Se modifica el apartado 2 del artículo 38, «Clases de colegiados», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Los colegiados y colegiadas tendrán derecho al ejercicio de su profesión en el ámbito de otro colegio diferente al de su incorporación, siempre y cuando se respeten las normas generales y las específicas establecidas por el colegio de destino, en cumplimiento de la normativa vigente. No podrán participar en calidad de miembros de pleno derecho en los órganos del colegio habilitante».

Artículo nonagésimo séptimo.– Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 39, «Incorporación», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado como sigue:

«Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional o una profesional de otro estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones».

Artículo nonagésimo octavo.– Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 39, «Incorporación», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, con la siguiente redacción:

«4.– Los colegios no podrán exigir a los profesionales y las profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados y colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios o beneficiarias y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial».

Artículo nonagésimo noveno.– Se modifica el apartado 2 del artículo 40, «Ámbito territorial de ejercicio de la profesión», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado como sigue:

«2.– A cada profesional de la Unión Europea establecido con carácter permanente en cualquiera de los estados que la integran que pretenda ejercer la profesión en el ámbito territorial de la presente Ley, se le aplicarán las normas comunitarias que rijan en cada caso. Asimismo, las profesionales y los profesionales podrán ejercer su profesión individualmente o de forma conjunta con profesionales de la misma o distinta actividad profesional. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podrá actuar en forma societaria, debiendo adoptar cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes».

Artículo centésimo.– Se da nueva redacción al artículo 50, «Medios instrumentales», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Cada colegio y consejo profesional dispondrá de los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de su actividad, siendo los medios personales de los consejos facilitados por los colegios, salvo que los estatutos de estos dispusieren otra cosa. Dichos medios deberán ser suficientes para poder atender las quejas o reclamaciones presentadas por las personas colegiadas. Asimismo, los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de las personas colegiadas se presenten. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

2.– Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, las profesionales y los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, el ejercicio de su actividad profesional y su baja en el colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, en las condiciones previstas en el artículo 18.2 de la Ley 17/2009 mencionada.

3.– Cada colegio y consejo profesional dispondrá de su propio presupuesto, de carácter meramente estimativo, comprensivo de todos los ingresos y gastos previstos para cada año natural.

4.– Los colegios profesionales y los consejos estarán obligados a ser auditados, en cada ejercicio presupuestario, en la forma que determinen sus estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, de acuerdo con lo dispuesto por su ley reguladora».

Artículo centésimo primero.– Se incorpora una nueva disposición adicional décima a la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional décima.– Referencia al departamento competente en materia de colegios profesionales.

Las referencias que se efectúan a lo largo del articulado de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, se entenderán realizadas al departamento competente en materia de colegios profesionales».

CAPÍTULO X
MODIFICACIÓN DE LA LEY 12/1994, DE 17 DE JUNIO, DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO

Artículo centésimo segundo.– Se modifica el apartado 1 del artículo 9, «Dotación patrimonial», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– La dotación patrimonial podrá consistir en bienes y derechos de cualquier tipo, que habrán de ser suficientes para el cumplimiento de los fines fundacionales asegurando su viabilidad económica. Se presumirá que la dotación es suficiente cuando el valor económico de los bienes y derechos que la integran alcance los 30.000 euros. Cuando la dotación sea de inferior valor, la persona física o jurídica fundadora aportará en la escritura fundacional el primer programa de actuación junto con un estudio económico realizado por un o una profesional independiente, que avale la viabilidad económica de la fundación».

Artículo centésimo tercero.– Se modifica el apartado 3 del artículo 11, «Capacidad», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«3.– Las personas jurídicas deberán hacerse representar en el órgano de gobierno por una persona física, que no será objeto de inscripción en el registro».

Artículo centésimo cuarto.– Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11, «Capacidad», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«5.– En el caso de que recaiga en una persona jurídica la capacidad para designar y destituir a miembros del órgano de gobierno, se considerará que ostenta la condición de patrono la persona jurídica».

Artículo centésimo quinto. Se da nueva redacción al artículo 12, «Aceptación», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Las personas que componen el órgano fundacional comenzarán su gestión después de haber aceptado expresamente el cargo.

En el caso de que sean miembros del órgano de gobierno personas jurídicas, será suficiente la aceptación por estas, sin perjuicio de la obligación de designar a la persona física que les represente en el ejercicio de las funciones propias del cargo, sin que sea precisa la aceptación expresa de la persona física representante.

La designación por la persona jurídica de una o varias personas físicas representantes implica la aceptación de la persona jurídica de su cargo de miembro del órgano de gobierno, desplegando efectos jurídicos la aceptación desde la fecha del nombramiento.

2.– La aceptación del cargo, que se inscribirá en el Registro de Fundaciones, se podrá instrumentar de alguna de las maneras siguientes:

a) En la propia escritura pública fundacional o en escritura aparte.

b) En documento privado con firma legitimada por notario o notaria.

c) En comparecencia realizada al efecto ante la persona encargada del mencionado registro.

3.– La aceptación del cargo también podrá realizarse ante el patronato, acreditándose mediante certificado expedido por la secretaria o secretario con firma legitimada notarialmente o autenticada ante persona funcionaria del Registro de Fundaciones en comparecencia realizada al efecto».

Artículo centésimo sexto.– Se modifica el apartado 1 del artículo 31, «Modificación», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– El órgano de gobierno podrá acordar la modificación de los estatutos de la fundación, siempre que sea respetado el fin fundacional y no exista prohibición de la persona fundadora.

Con carácter general, se presumirá que la modificación estatutaria que se apruebe por el órgano de gobierno respeta el fin fundacional, no siendo necesaria, previa a su inscripción registral, la aprobación del protectorado a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

No obstante lo anterior, si la modificación estatutaria consiste en el cambio o eliminación de fines establecidos por la persona fundadora, se deberá obtener la aprobación expresa del protectorado, con carácter previo a su inscripción registral».

Artículo centésimo séptimo.– Se modifica el apartado 4 del artículo 31, «Modificación», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«4.– El acuerdo de modificación, que deberá ser razonado, habrá de formalizarse mediante escritura pública, ser comunicado al Protectorado, contar con la aprobación del mismo cuando proceda y ser inscrito en el Registro de Fundaciones».

Artículo centésimo octavo.– Se modifica la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional cuarta, «Fundaciones constituidas por personas jurídicas públicas», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, incorporada al texto de la ley por la disposición final segunda de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, que queda redactada como sigue:

«b) En el expediente administrativo abierto por las personas jurídicas públicas fundadoras, relativo a la constitución o a la participación en una fundación por parte de las mismas, deberá incluirse una memoria en la que, entre otros aspectos, se justifiquen de manera suficiente las razones o motivos por los que se considera que se alcanzará una mejor consecución de los fines de interés general a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas, públicas o privadas, contempladas en la normativa vigente.

El cumplimiento de los requisitos expuestos se acreditará por el órgano competente administrativo con capacidad de certificación de dichas personas jurídicas públicas, mediante la certificación correspondiente que se incorporará en la documentación precisa para la inscripción de la fundación por ellas constituida».

CAPÍTULO XI
MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/1994, DE 17 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Artículo centésimo noveno.– Se suprime el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 31, «De la distribución de productos farmacéuticos», de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO XII
MODIFICACIÓN DE LA LEY 12/2008, DE 5 DE DICIEMBRE, DE SERVICIOS SOCIALES

Artículo centésimo décimo.– Se adicionan dos nuevos apartados, 1 bis y 1 ter, al artículo 59, «Autorización y homologación de servicios y centros», de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, con la siguiente redacción:

«1 bis.– La concesión de la correspondiente autorización administrativa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales requerirá la suscripción de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de sus titulares por daños a las personas destinatarias como consecuencia de las condiciones objetivas de los locales, sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio.

1 ter.– La resolución de la administración competente, por la que se conceda o deniegue la autorización, se dictará y notificará dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. El silencio administrativo en el procedimiento de autorización tendrá carácter positivo».

Artículo centésimo decimoprimero.– Se incorpora una disposición adicional decimocuarta a la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que queda redactada como sigue:

«Decimocuarta.– Carácter individual para cada establecimiento físico de las autorizaciones administrativas para la provisión y prestación de servicios sociales.

En el caso de servicios sociales para cuya provisión y prestación se requiera disponer de un establecimiento físico que constituya la infraestructura estable a partir de la cual llevar a cabo efectivamente la prestación, las autorizaciones a que se refiere el artículo 59 de esta ley tendrán carácter individual para cada establecimiento físico, con el objeto de garantizar una adecuada protección a las personas destinatarias de los servicios sociales.

Cuando la empresa o persona prestadora del servicio ya esté establecida en España y ejerza legalmente la actividad, no podrá exigirse a los fines de otorgamiento de autorización administrativa el cumplimiento de requisitos que no estén ligados específicamente al establecimiento físico a partir del cual pretenda llevarse a cabo la actividad».

Artículo centésimo decimosegundo.– Se incorpora una disposición adicional decimoquinta a la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que queda redactada como sigue:

«Decimoquinta.– Libertad de circulación de servicios.

Las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios sociales establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea podrán prestar dichos servicios en régimen de libre prestación y no estarán sujetas al requisito de inscripción registral y autorización administrativa previa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales».

CAPÍTULO XIII
MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2008, DE 8 DE FEBRERO, DE MEDIACIÓN FAMILIAR

Artículo centésimo decimotercero.– Se modifica el apartado 1 del artículo 2, «Ámbito de aplicación», de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, que queda redactado como sigue:

«1.– La presente Ley es de aplicación a las actuaciones profesionales de mediación familiar que se desarrollen total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco por personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi».

Artículo centésimo decimocuarto.– Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 2, «Ámbito de aplicación», de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, con la siguiente redacción:

«3.– Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las actuaciones profesionales de mediación familiar desarrolladas por personas no inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi».

Artículo centésimo decimoquinto.– Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 4, «Servicios y programas públicos de mediación familiar», de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, con la siguiente redacción:

«4.– Las actuaciones de mediación familiar de los servicios y programas públicos de mediación familiar se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley y por personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi».

Artículo centésimo decimosexto.– Se modifica el apartado 1 del artículo 9, «De las personas mediadoras», de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, que queda redactado como sigue:

«1.– Para ejercer la mediación familiar en los términos previstos en esta ley será precisa la inscripción en el Registro de Personas Mediadoras. Para obtener dicha inscripción, además de acreditar titulación universitaria o título de grado en Derecho, Psicología, Pedagogía, Psicopedagogía, Trabajo Social o Educación Social, o la titulación que en el desarrollo reglamentario de esta ley por el Gobierno Vasco se equipare a ellas por el contenido de su formación, será imprescindible demostrar una preparación específica, suficiente y continua en mediación familiar».

Artículo centésimo decimoséptimo.– Se modifica el apartado 1 del artículo 17, «Registro de personas mediadoras», de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, que queda redactado como sigue:

«1.– Se crea el Registro de Personas Mediadoras, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar».

Artículo centésimo decimoctavo.– Se suprimen las letras e) y p) del artículo 29, «Infracciones muy graves», de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar.

CAPÍTULO XIV
MODIFICACIÓN DE LA LEY 2/2006, DE 30 DE JUNIO, DE SUELO Y URBANISMO

Artículo centésimo decimonoveno.– Se modifica al apartado 3 del artículo 200, «Inspección periódica de construcciones y edificaciones», de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, con arreglo al siguiente texto:

«3.– A efectos administrativos, la eficacia de los informes técnicos requerirá el visado colegial, cuando así se establezca en la normativa vigente, y la presentación de copia de los mismos en el ayuntamiento».

Artículo centésimo vigésimo.– Se adiciona una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 206, «Régimen de control de las actividades y los actos regulados por la ordenación urbanística», de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que queda redactada como sigue:

«d) El sometimiento a comunicación previa o declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

Artículo centésimo vigesimoprimero.– Se da nueva redacción a la letra s) del apartado 1 del artículo 207, «Actos sujetos a licencia urbanística», de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que queda redactada en los siguientes términos:

«s) La apertura de todo tipo de establecimiento, incluidos los industriales, comerciales, profesionales y asociativos, cuando concurran razones de orden, seguridad o salud pública».

Artículo centésimo vigesimosegundo.– Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 208, «Reglas comunes a las licencias urbanísticas», de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, con arreglo al siguiente texto.

«a) Según el proyecto básico de obras, sin perjuicio de la posterior presentación, en su caso, del pertinente proyecto de ejecución, cuando así se establezca en la normativa vigente».

Artículo centésimo vigesimotercero.– Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 210, «Procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística», de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que queda redactado del modo siguiente:

«a) El proyecto que proceda, firmado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional cuando así se establezca en la normativa vigente, cuya memoria deberá especificar las determinaciones urbanísticas de aplicación a las que responda, en el caso de obras que legalmente precisen de proyecto técnico, o, en otro caso, el presupuesto orientativo de las obras a realizar».

Artículo centésimo vigesimocuarto.– Se da nueva redacción al artículo 213, «Integración del régimen urbanístico y el de actividades clasificadas o sujetas a evaluación de impacto ambiental», de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, con la siguiente redacción:

«1.– La relación entre el régimen de actividades clasificadas, la evaluación de impacto ambiental y las licencias urbanísticas previstas en esta ley se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.– Las licencias deberán otorgarse, cuando proceda, con especificación de las siguientes medidas:

a) Cuando tengan por objeto usos o actividades sujetas al régimen de actividades clasificadas sometidas a licencia de actividad, las medidas correctoras y los procedimientos de verificación de su adopción, realización y funcionamiento efectivo que sean procedentes conforme a la normativa reguladora de dichas actividades.

b) Cuando tengan por objeto usos o actividades sujetas a la evaluación de impacto ambiental, las medidas de minoración, corrección y seguimiento del impacto ambiental que se prevean en la declaración correspondiente».

CAPÍTULO XV
MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1993, DE 29 DE OCTUBRE, DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Artículo centésimo vigesimoquinto.– Se modifica la letra a) del artículo 19 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, que queda redactado del modo siguiente:

«a) Presentar ante el órgano foral competente del territorio histórico en cuyo ámbito se ubique el establecimiento o centro una declaración responsable de la persona titular, en la que manifieste que cumple con los requisitos establecidos reglamentariamente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de permanencia del establecimiento, criadero, centro o instalación».

Artículo centésimo vigesimosexto.– Se modifica la letra c) del artículo 20 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, que queda redactado del modo siguiente:

«c) El propietario o propietaria que deje un animal para su guarda en esta clase de establecimientos dejará debidamente autorizada cualquier intervención veterinaria que fuere necesario realizar por razones de urgencia para la vida del animal, cuando no hubiere posibilidad de comunicación con la persona propietaria».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Régimen transitorio.

1.– Los procedimientos de autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona interesada podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

Segunda.– Aplicación de la ley a las personas y empresas prestadoras de servicios autorizadas y habilitadas.

Las disposiciones de la presente Ley por las que se sustituye el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de declaración responsable o comunicación previa para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios, resultarán de aplicación a las personas y empresas prestadoras de servicios autorizadas y habilitadas, debiéndose entender, a estos efectos, que la autorización o habilitación concedida sustituye a la declaración responsable o comunicación previa de forma automática.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga el Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Gobierno Vasco para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 24 de abril de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.


Análisis documental