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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 199, martes 20 de octubre de 1998


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Disposiciones Generales

Interior
4675

DECRETO 240/1998, de 22 de septiembre, por el que se regula la celebración de espectáculos con artificios pirotécnicos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobada en el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10. 38 del Estatuto de Autonomía de Euskadi, faculta al Gobierno, en su artículo 5, para determinar reglamentariamente el régimen y condiciones de celebración de los espectáculos, así como los requisitos y el procedimiento para su autorización. Así mismo, el artículo 16.2.c) de la misma Ley establece que estarán sometidos a autorización administrativa los espectáculos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos.

Por otro lado, los nuevos tipos de artificios pirotécnicos que han ido apareciendo, su tecnología y el alto riesgo que su uso comporta, obligan a regular de una forma más rigurosa los espectáculos que incluyan su exhibición. La finalidad del presente Decreto es, por tanto, la de establecer las condiciones para un desarrollo razonablemente seguro de los mismos, intentando maximizar la seguridad de las personas y bienes, los cuales constituyen valores fundamentales a proteger. A este respecto, se ha procedido a incrementar las medidas de seguridad, tanto activas como pasivas, sin desnaturalizar la realización del espectáculo, estableciendo y delimitando tres zonas progresivas de seguridad, cuales son la zona de fuegos, la zona de lanzamiento y la zona de seguridad, en consonancia con los riesgos asociados a cada una de ellas.

Igualmente, se ha procedido a definir de la manera más didáctica posible los conceptos y términos técnicos que se usan en la parte dispositiva del Decreto, con la pretensión de facilitar su comprensión y entendimiento, tanto por los organizadores de estos espectáculos, como por las empresas de pirotecnia que participan en ellos.

Se ha determinado, con la mayor precisión posible, el régimen de responsabilidad de los sujetos intervinientes en el espectáculo, así como el aseguramiento mínimo exigible a los mismos, con vistas a resarcir los potenciales daños que pudieran producirse, diferenciando la actividad de la cual responde la empresa pirotécnica, en su calidad de empresa con ánimo de lucro, y de la que responde la entidad organizadora en cuanto promotor del espectáculo. Asimismo, se han determinado las funciones, facultades y atribuciones que poseen cada una de las personas que intervienen en la organización, exhibición, control y fiscalización de los espectáculos pirotécnicos.

Se han contemplado, también, los supuestos y las circunstancias que podrían dar lugar a la suspensión y/o prohibición del espectáculo, determinando los sujetos competentes para tomar tal decisión, de forma que ante un posible riesgo se aseguren las decisiones adecuadas para proteger a los espectadores.

Finalmente, se ha procedido a regular, en consonancia con las disposiciones de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, un catálogo de infracciones distinguiendo entra infracciones leves, graves y muy graves, fijando, igualmente, las sanciones consecuentes con las mismas.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y tras deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 22 de septiembre de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de los espectáculos públicos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2.– Exclusiones.

A los efectos del presente Decreto no se considerarán espectáculos con artificios pirotécnicos aquellos eventos al aire libre que incluyan exclusivamente artificios pirotécnicos de los especificados en el Anexo I del presente Decreto, siempre que el peso neto de explosivo a utilizar en su conjunto no supere los 50 kilogramos.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la normativa municipal podrá exigir condiciones o requisitos específicos para el desarrollo de dichos eventos.

Artículo 3.– Definiciones.

A los solos efectos del presente Decreto, se entiende por: a) Artificio pirotécnico: cualquier objeto, ingenio o artefacto destinado a producir un efecto visible o audible por combustión, deflagración o detonación en un espectáculo público. En todo caso, los artificios pirotécnicos deberán adecuarse legalmente a la catalogación de los mismos que se establezca, de conformidad con la normativa vigente.

b) Área de seguridad: espacio comprendido entre el lugar desde donde se lanzan los artificios pirotécnicos y la línea que delimita la presencia del público espectador, cuya finalidad es la de proporcionar a éste un desarrollo razonablemente seguro del espectáculo (Anexo II, Gráfico n.º 1).

c) Radio de seguridad: distancia existente entre el lugar desde donde se lanzan los artificios pirotécnicos y la línea perimetral del área de seguridad que delimita la presencia del público espectador (Anexo II, Gráfico n.º 1).

d) Zona de lanzamiento: espacio situado dentro del área de seguridad, especialmente acotado y protegido, que incluye en su interior la zona de fuego (Anexo II, Gráfico n.º 1).

e) Zona de fuego: espacio situado dentro de la zona de lanzamiento, exclusivamente destinado al montaje del espectáculo y al lanzamiento de los artificios pirotécnicos (Anexo II, Gráfico n.º 1).

f) Entidad organizadora: persona física o jurídica, pública o privada, que asume ante la Administración y/o el público la celebración del espectáculo.

g) Empresa pirotécnica: persona física o jurídica, que asume ante la Administración autorizante del espectáculo y/o la entidad organizadora las operaciones de montaje del espectáculo y la realización del lanzamiento, así como la adecuación legal de los artificios pirotécnicos a utilizar.

Únicamente podrán participar en espectáculos con artificios pirotécnicos en la Comunidad Autónoma de Euskadi aquellas empresas pirotécnicas debidamente autorizadas por la Administración competente. Se entenderá, en todo caso, que existe dicha autorización cuando la empresa esté en posesión de la licencia o autorización como fábrica de explosivos o como taller de pirotecnia.

h) Operador pirotécnico: persona debidamente acreditada por la empresa pirotécnica encargada de la realización del espectáculo para el desembalaje, iluminación, montaje, manipulación y lanzamiento de los artificios pirotécnicos. En todo caso, y con independencia de dicha acreditación, los operadores pirotécnicos deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa aplicable en cuanto a su habilitación profesional al efecto. No podrá realizarse ningún lanzamiento por personal que no esté acreditado como operador pirotécnico.

i) Auxiliar pirotécnico: persona habilitada para la descarga y traslado de dispositivos de lanzamiento y elementos auxiliares o de sujeción y cualquier otra actividad auxiliar. Todo ello, bajo la supervisión de los operadores pirotécnicos acreditados y bajo la exclusiva responsabilidad de la empresa pirotécnica.

j) Carcasa de cambios, o de tiempos o de repetición: artefacto pirotécnico compuesto de carga propulsora, mecha transmisora y carga iniciadora para ser lanzada con mortero o cañón, que en su interior contiene unidades pirotécnicas, de lanzamiento único y efectos diferidos en el tiempo y en el espacio.

k) Mortero o cañón: tubo desde el que se disparan determinados artificios pirotécnicos.

l) Ángulo de lanzamiento: aquél formado por la vertical y el eje longitudinal del mortero o dispositivo de lanzamiento. (Anexo II, Gráfico n.º 2).

Artículo 4.– Tramitación de la autorización.

1.– La realización de espectáculos públicos con artificios pirotécnicos sólo podrá efectuarse con autorización previa de la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, a cuyo efecto la entidad organizadora del espectáculo deberá presentar, con una antelación mínima de 10 días hábiles respecto a la celebración del mismo, la documentación relacionada en el apartado siguiente, redactada en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Si setenta y dos horas antes de la celebración no se hubiera emitido resolución al respecto, se entenderá concedida la autorización solicitada.

2.– Los documentos exigibles para la tramitación de la autorización para la celebración de espectáculos pirotécnicos serán los siguientes:

a) Solicitud de autorización, según modelo normalizado establecido como Anexo III en el presente Decreto.

b) Si el espectáculo afectase a vías o espacios públicos, documento acreditativo de la conformidad del Ayuntamiento respectivo para el lanzamiento o quema de los mismos. No será necesario este requisito cuando el propio Ayuntamiento sea la entidad organizadora del espectáculo.

c) Certificación emitida por la Administración competente que declare que la empresa pirotécnica se encuentra, bien debidamente autorizada, bien en posesión de licencia o autorización como fábrica de explosivos o como taller de pirotecnia. Asimismo, en el caso de empresas pirotécnicas de estados no miembros de la Unión Europea, la acreditación exigible por la normativa vigente.

d) Plan de seguridad y de emergencia del espectáculo que comprenderá, además de lo previsto en el artículo 10 del presente Decreto, certificación de compañía aseguradora o correduría de seguros de la contratación de la póliza de seguro de accidentes y de responsabilidad civil suscrita por la entidad organizadora del espectáculo, según modelo normalizado establecido como Anexo IV en el presente Decreto, y que, como mínimo, deberá cubrir un capital de 25.000.000 de pesetas, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Decreto.

e) Certificación de la empresa pirotécnica, en la que deberán figurar los siguientes datos:

– peso neto de explosivo del conjunto de artificios pirotécnicos que constituirán el espectáculo.

– tipo de los artificios pirotécnicos a lanzar. Cuando se prevea el lanzamiento de artificios denominados carcasas de cambios, o de tiempos o de repetición, y con independencia de su denominación comercial, deberá indicarse expresamente esta circunstancia, así como su calibre.

– diámetro exterior de cualquier otro artificio a partir de 150 mm de calibre inclusive.

– identificación de los operadores pirotécnicos que intervendrán en el espectáculo, así como a la persona designada como responsable durante el desarrollo del mismo.

f) Certificación de compañía aseguradora o correduría de seguros de la contratación de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por la empresa pirotécnica, según modelo normalizado establecido como Anexo V en el presente Decreto, y que, como mínimo, deberá cubrir un capital de 50.000.000 de pesetas.

3.– La veracidad de los datos exigidos en la letra e) del apartado anterior, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable en cuanto a la habilitación profesional de los operadores pirotécnicos, será responsabilidad exclusiva de la empresa pirotécnica.

Artículo 5.– Adecuación legal, transporte, circulación y custodia del material pirotécnico.

1.– La adecuación legal de los artificios pirotécnicos a utilizar en el espectáculo, así como las condiciones de envasado y embalaje de los mismos, de acuerdo con los requisitos que al respecto establezca la normativa que sea de aplicación sobre materias explosivas, será responsabilidad exclusiva de la empresa pirotécnica encargada de efectuar el lanzamiento.

2.– El transporte del material pirotécnico, así como la circulación de vehículos que transporten material pirotécnico por carreteras y vías públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se efectuará de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente en la materia, así como con las disposiciones que establezca al respecto la Dirección de Tráfico y Parque Móvil del Departamento de Interior del Gobierno Vasco en el ámbito de sus competencias.

3.– Tan pronto como los artificios pirotécnicos se encuentren en el lugar donde se vaya a celebrar el espectáculo, se deberán mantener permanentemente vigilados por personal de la empresa pirotécnica a fin de prevenir los efectos de los agentes meteorológicos o circunstancias análogas.

Asimismo, deberán estar protegidos por la entidad organizadora a fin de prevenir las acciones de personas que puedan afectar a la seguridad del espectáculo. Dicha protección deberá realizarse de acuerdo con la normativa vigente en materia de vigilancia y seguridad.

Artículo 6.– Montaje del espectáculo.

1.– Previamente al montaje del espectáculo, los operadores pirotécnicos deberán inspeccionar los artificios pirotécnicos, desechando, en su caso, los que presentasen defectos que pudieran afectar a la seguridad del espectáculo.

2.– La descarga, desembalaje, iluminación y montaje de todos los dispositivos de lanzamiento, así como, en general, todas aquellas manipulaciones sobre los artefactos pirotécnicos que sean precisas para la preparación y realización del lanzamiento, se efectuarán de acuerdo con las especificaciones de la normativa que sea de aplicación.

En todo caso, todas estas operaciones se ejecutarán por los operadores y auxiliares pirotécnicos acreditados por la empresa pirotécnica y bajo la exclusiva responsabilidad de ésta. A tal fin, la empresa pirotécnica dispondrá el número suficiente de operadores y auxiliares pirotécnicos cualificados para realizar sin riesgo estas operaciones.

3.– Los morteros o cañones que se vayan a utilizar en el lanzamiento de los artificios pirotécnicos deberán incluir una reseña claramente visible indicando su diámetro interior en milímetros.

4.– Los morteros o cañones se colocarán, en todo caso, en la zona de fuego prevista, y de tal forma que los artificios pirotécnicos resulten propulsados bien en dirección vertical, bien en una dirección opuesta a la de situación de los espectadores. Bajo ningún motivo se colocarán los morteros o cañones en ángulo hacia el área de visión de los espectadores. (Anexo II, Gráfico n.º 2).

Artículo 7.– Área de seguridad. 1.– Para cada espectáculo se establecerá un área de seguridad, el cual deberá estar cerrado o acotado por vallas, cuerdas, cintas o sistema similar, o bien, suficientemente vigilado por la entidad organizadora.

2.– El perímetro del área de seguridad vendrá determinado por el radio de seguridad. Dicho radio de seguridad no podrá ser inferior a 85 metros.

3.– En los casos de lanzamiento de artificios pirotécnicos denominados carcasas de cambios, o de tiempos o de repetición, el radio de seguridad no podrá ser inferior a lo establecido en la siguiente escala:

calibres de las carcasas de hasta 125 mm de diámetro exterior:....... 85 m.

calibres de las carcasas de 126 a 150 mm de diámetro exterior:...... 100 m.

calibres de las carcasas de 151 a 175 mm de diámetro exterior:...... 115 m.

calibres de las carcasas de 176 a 200 mm de diámetro exterior: ............... 130 m.

calibres de las carcasas de 201 a 250 mm de diámetro exterior:...... 165 m.

calibres de las carcasas de 251 a 300 mm de diámetro exterior: ............... 200 m.

Al resto de artificios le será de aplicación la siguiente escala:

calibres de hasta 150 mm de diámetro exterior:........ 85 m.

calibres de 151 a 175 mm de diámetro exterior:........ 92 m.

calibres de 176 a 200 mm de diámetro exterior: ...... 104 m.

calibres de 201 a 250 mm de diámetro exterior:....... 132 m.

calibres de 251 a 300 mm de diámetro exterior: ...... 160 m.

Para la determinación del radio de seguridad, únicamente se admitirá un margen de incremento de 5 mm en el diámetro de los calibres.

4.– En caso de lanzamiento vertical, el centro del área de seguridad lo determinará el lugar de la zona de fuego donde se instalen los artificios que requieran un mayor radio de seguridad.

5.– En el caso de un lanzamiento no vertical, el centro del área de seguridad lo determinará la proyección vertical del punto de explosión en el aire de los artificios, que se estimará, en condiciones normales, a 150 metros de distancia desde el punto de lanzamiento medidos sobre la tangente a la trayectoria predeterminada.

A efectos de calcular el centro del área de seguridad resultante, se aplicarán las distancias establecidas en la escala que se incluye como Anexo VI en el presente Decreto, entendiendo tales distancias como desplazamientos, en la misma dirección del lanzamiento, del centro del área de seguridad que resultaría de un lanzamiento vertical (Anexo II, Gráfico n.º 2).

6.– El ángulo de lanzamiento en ningún caso podrá superar los 30 grados respecto a la vertical.

7.– Cuando el área de seguridad se encuentre en una cota más baja que la zona de fuego, la entidad organizadora adecuará, dentro de los mínimos establecidos, el área de seguridad, a fin de conseguir la mejor protección de los espectadores. 8.– En el área de seguridad no podrán existir hospitales, clínicas, residencias de tercera edad, centros policiales, centros de emergencia, ni aquellas otras edificaciones, estructuras o vías de comunicación que por su especial riesgo sean susceptibles de accidentes que afecten a la seguridad de la población. Asimismo, si el espectáculo se desarrollase durante horas de actividad escolar, no podrán existir centros educativos.

Cuando dentro del área de seguridad existieran edificios habitados distintos a los señalados en el párrafo anterior, la entidad organizadora anunciará esta circunstancia y prevendrá a la población afectada con los medios de difusión adecuados y con la antelación suficiente. Cuando la entidad organizadora fuera de naturaleza privada, dicha difusión deberá realizarse a través de la autoridad municipal correspondiente.

9.– La empresa pirotécnica, bajo su exclusiva responsabilidad, deberá poner en conocimiento de la entidad organizadora, con antelación suficiente y por escrito, a efectos de la tramitación de la autorización y de adaptación del área de seguridad, las siguientes circunstancias relativas a los artificios pirotécnicos a lanzar en el espectáculo:

a) Cuando en el caso de lanzamiento no vertical previese que la distancia estimada desde el punto de lanzamiento medida sobre la tangente a la trayectoria, pudiera ser menor de 150 m.

b) Cuando se incluyesen otros artificios pirotécnicos cuyos efectos sobre la protección de los espectadores pudieran ser equivalentes a los tipos y diámetros de los artificios señalados en el apartado 3 del presente artículo. En este caso, deberá establecerse un radio de seguridad, al menos, igual al establecido para las mismas.

c) Cuando previese que, por las características específicas de los artificios, el mínimo establecido para el radio de seguridad pudiera ser insuficiente a efectos de protección.

d) Cuando se prevea lanzar artificios con calibres superiores a 300 mm de diámetro.

En los supuestos c) y d), la empresa pirotécnica determinará el incremento correspondiente del radio de seguridad, en función de las características del artificio, de la orografía del lugar y de la densidad de edificación y de población.

10.– Corresponderá a la entidad organizadora determinar el emplazamiento y delimitación del área de seguridad, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Artículo 8.– Zona de lanzamiento.

1.– Dentro del área de seguridad, deberá habilitarse una zona de lanzamiento en torno a los artificios pirotécnicos de, al menos, cinco metros, contados desde cualquier dispositivo de lanzamiento o artificio pirotécnico. Dicha zona deberá estar especialmente acordonada o vallada para impedir que los espectadores o cualquier otra persona no autorizada penetren en ella.

2.– La zona de lanzamiento deberá estar permanentemente protegida, en tanto contenga algún artificio susceptible de hacer combustión, deflagrar o detonar.

3.– Sólo podrán acceder a la zona de lanzamiento los operadores y auxiliares pirotécnicos y, en su caso, aquellas personas adscritas a la entidad organizadora o a la Administración autorizante del espectáculo con funciones de inspección del mismo.

4.– Mientras el espectáculo se halle en curso, sólo se permitirá estar en la zona de lanzamiento a los operadores pirotécnicos necesarios.

5.– No se permitirá la presencia de persona alguna dentro de la zona de lanzamiento mientras se halle bajo los efectos del alcohol o de drogas que pudieran afectar su juicio, movimientos o estabilidad de forma negativa para la seguridad exigible en esta zona.

6.– El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será responsabilidad de la entidad organizadora.

Artículo 9.– Zona de fuego.

1.– La zona de fuego deberá reunir las siguientes características:

a) En ningún caso estará situada a menos de 85 m de la línea delimitadora del área de seguridad.

b) El suelo deberá tener suficiente consistencia y no ser fácilmente combustible. Asimismo deberá ser llano y horizontal o permitir una base de soporte con estas características para los dispositivos de lanzamiento.

c) Su ubicación impedirá que la trayectoria de los artificios coincida con cualquier objeto elevado, obstrucción u obstáculo que pueda afectar a la seguridad del lanzamiento.

2.– La fijación de los dispositivos de lanzamiento deberá imposibilitar cualquier variación de la vertical o, en su caso, del ángulo de lanzamiento predeterminado.

3.– La empresa pirotécnica deberá disponer el número suficiente de operadores pirotécnicos para llevar a cabo el lanzamiento de los artificios. Dicho personal deberá conocer los riesgos y la seguridad exigible durante el lanzamiento, así como las medidas a tomar en su caso.

4.– Será responsabilidad de la entidad organizadora el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

5.– Será responsabilidad de la empresa pirotécnica el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 10.– Plan de seguridad y de emergencia.

1.– La entidad organizadora del espectáculo presentará el plan de seguridad correspondiente al espectáculo, que comprenderá las medidas tendentes a prevenir la posibilidad de accidentes, e incluirá como mínimo las siguientes:

a) Protección prevista para la zona de lanzamiento hasta la hora de comienzo del espectáculo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5 del presente Decreto. Asimismo, protección prevista para el área de seguridad durante el desarrollo del espectáculo. b) Declaración acerca de la no existencia de las construcciones a que hace referencia el apartado 8 del artículo 7 del presente Decreto.

c) Equipo humano y material necesario a los efectos de protección y cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas.

2.– Igualmente, la entidad organizadora presentará el correspondiente plan de emergencia elaborado por técnicos competentes, conforme a los siguientes contenidos mínimos:

a) Estudio y evaluación de los factores de riesgo y clasificación de las emergencias previsibles.

b) Recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia, que incluirán, al menos:

– una ambulancia dotada del personal y equipamiento adecuado en relación con la distancia al centro sanitario más próximo.

– nivel de protección contra incendios adecuada al espectáculo. A tal fin, el servicio de extinción de incendios que corresponda determinará la dotación y equipamiento necesarios, así como aquellos que deberán estar presentes en el espectáculo.

c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.

d) Directorio de los servicios de atención de emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.

e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público y su ubicación, así como formas de transmisión de la alarma una vez producida.

f) Plano descriptivo de los terrenos donde se prevea la celebración del espectáculo, indicando:

– la situación exacta de la zona de fuego y su área circundante en un radio de 500 metros.

– la delimitación del área de seguridad y los espacios donde de prevea la presencia del público, así como representación del radio de seguridad y su medida en metros.

– la ubicación y los accesos de los medios de socorro y asistencia en caso de accidentes, que serán determinados en función de las características del espectáculo y del lugar previsto para su celebración.

– la situación de los edificios, carreteras y otras líneas de comunicación, así como la de otros elementos relevantes a efectos de seguridad y evacuación.

– la dirección del lanzamiento respecto a la zona destinada a los espectadores en caso de lanzamiento no vertical, indicando, asimismo, el ángulo de lanzamiento previsto.

3.– Corresponderá a la persona designada por la entidad organizadora como responsable del espectáculo velar por el cumplimiento, vigilancia y control de los contenidos del plan de seguridad y del plan de emergencia, así como de las medidas de seguridad establecidas en el presente Decreto y en la autorización del espectáculo, que correspondan a dicha entidad.

Artículo 11.– Organización.

1.– La responsabilidad derivada de la celebración del espectáculo será de la entidad organizadora en todo aquello que el presente Decreto no establezca como responsabilidad exclusiva de la empresa pirotécnica.

2.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, las personas facultadas para velar por la seguridad del espectáculo, según las atribuciones establecidas en el presente Decreto, serán las siguientes:

a) el responsable designado por la empresa pirotécnica.

b) el responsable designado por la entidad organizadora.

c) los agentes adscritos a la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco presentes en el espectáculo.

d) los agentes adscritos a la autoridad municipal competente presentes en el espectáculo.

3.– Inmediatamente antes de iniciarse el espectáculo, personal de la entidad organizadora comprobará visualmente la adecuación del plan de seguridad y de emergencia previstos para el espectáculo, así como la correcta situación de los

espectadores. Dicho personal deberá llevar algún distintivo de identificación visible.

Artículo 12.– Prohibición, suspensión e interrupción de los espectáculos.

1.– La Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco prohibirá la celebración de espectáculos con artificios pirotécnicos cuando:

a) Resulten prohibidos por su naturaleza, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas

b) Se celebren en lugares sin la preceptiva conformidad municipal o no reúnan las condiciones de seguridad exigibles.

c) El espectáculo no pueda ser autorizado por motivos de seguridad.

d) Exista un peligro cierto para personas y bienes. A estos efectos se entenderá que existe peligro cierto cuando:

– el plan de seguridad o el de emergencia no cumplan los mínimos establecidos en este Decreto.

– no se haya acreditado la autorización de la empresa pirotécnica, su identidad o la de los operadores pirotécnicos.

– el radio de seguridad sea inferior al mínimo exigible.

– la empresa pirotécnica no haya determinado el radio de seguridad en los supuestos c) y d) del artículo 7 del presente decreto.

e) Se prevean graves desórdenes con peligro para las personas o los bienes.

2.– Los agentes de inspección adscritos a la Dirección de Juego y Espectáculos que se hallaren presentes en el espectáculo en el ejercicio de sus funciones, actuarán como delegados de la autoridad y procederán, previo aviso a la entidad organizadora, a la suspensión, temporal o definitiva, de los espectáculos por razones de máxima urgencia apreciada por ellos cuando se trate de los supuestos recogidos en las letras a), d) y e) del apartado anterior, así como cuando se alteren los requisitos de la autorización dada. Dichas funciones, caso de no estar presentes los agentes citados, serán ejercidas subsidiariamente por agentes adscritos a la autoridad municipal competente cuando estuvieran presentes en el espectáculo.

Se considerarán incluidos dentro de los supuestos señalados en el párrafo anterior, los hechos siguientes:

a) Cuando no se haya instado ante la Dirección de Juego y Espectáculos la concesión de la autorización preceptiva, o haya sido imposible la tramitación del expediente con garantías suficientes por causas imputables al solicitante.

b) Cuando no esté suficientemente garantizada la protección del área de seguridad.

c) Cuando las condiciones de seguridad y emergencia establecidas en la autorización del espectáculo no se cumplan, de forma que afecten gravemente a la seguridad de las personas.

d) Cuando no esté presente la ambulancia exigida en el apartado 2 del artículo 10.

e) Cuando las vías de evacuación para casos de emergencia no estén suficientemente expeditas.

f) Cuando se produzca acceso del público al área de seguridad o a la zona de lanzamiento.

g) Cuando no estén presentes los operadores pirotécnicos designados por la empresa pirotécnica para efectuar el lanzamiento.

h) Cuando se produzcan o se prevea puedan producirse graves desórdenes con peligro para las personas o los bienes.

i) Cuando, al llegar la hora de inicio del lanzamiento o durante el desarrollo del espectáculo, existan condiciones meteorológicas u otras circunstancias similares tales que creen un riesgo para las personas o los bienes, oída la empresa pirotécnica.

j) Cuando se den otras circunstancias que impliquen peligro cierto para personas o bienes.

En caso de que persistieran las situaciones señaladas, se procederá a suspender definitivamente el espectáculo.

3.– El operador pirotécnico podrá interrumpir temporalmente el desarrollo del espectáculo por razones meteorológicas o técnicas que impliquen riesgo para las personas o los bienes.

Asimismo, en caso de ausencia de agentes de la autoridad, el responsable designado por la empresa pirotécnica o el responsable designado por la entidad organizadora podrán interrumpir temporalmente el espectáculo por razones de riesgo para las personas o los bienes.

Los motivos de la interrupción deberán ser comunicados a los agentes adscritos a la Dirección de Juego y Espectáculos o subsidiariamente a los agentes adscritos a la autoridad municipal competente.

En caso de que persistieran las situaciones señaladas, se mantendrá la interrupción hasta que la autoridad competente decida sobre la suspensión del espectáculo.

Artículo 13.– Actuaciones posteriores al espectáculo.

1.– Corresponderá a la empresa pirotécnica la recogida de todo el material pirotécnico susceptible de arder, deflagrar o detonar existente en la zona de fuego y en la zona de lanzamiento.

2.– Asimismo, y bajo la responsabilidad de la entidad organizadora, corresponderá a la empresa pirotécnica, operadores pirotécnicos o especialistas al efecto, la recogida de los restos del material pirotécnico susceptible de arder, deflagrar o detonar existentes en el área de seguridad.

3.– La recogida del material se realizará de la siguiente manera:

a) En la zona de fuego y en la zona de lanzamiento, inmediatamente después de concluir el espectáculo.

b) En el área de seguridad:

– en los espacios urbanos del área de seguridad y en los que hubiera iluminación suficiente, inmediatamente después de concluir el espectáculo.

– si el espectáculo fuese nocturno y no resultara posible proceder a la recogida completa del material por insuficiencia de iluminación, ésta se realizará con la primera luz natural. – en todo caso, y hasta tanto no se encuentre el área de seguridad completamente limpia de restos que supongan riesgo, se mantendrá la vigilancia suficiente a efectos de evitar daños o lesiones.

Artículo 14.– Infracciones y sanciones. 1.– De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1995, la competencia de control, así como la imposición de sanciones en relación con las actividades reguladas en el presente Decreto, corresponderá al Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

2.– De acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, las infracciones a las prescripciones del presente Decreto podrán ser leves, graves y muy graves.

3.– En desarrollo de los dispuesto en el artículo 32 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán infracciones muy graves:

a) La realización de espectáculos pirotécnicos sin la preceptiva autorización administrativa, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

b) El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el presente Decreto y en las autorizaciones administrativas correspondientes, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

c) El mal estado de los artificios pirotécnicos o su montaje defectuoso, que disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.

d) El incumplimiento de las resoluciones de prohibición y suspensión de los espectáculos pirotécnicos, así como el resto de medidas de seguridad previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley.

e) El lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos no adecuados a la legislación vigente o la celebración de espectáculos pirotécnicos prohibidos por el ordenamiento jurídico.

f) La realización de un espectáculo pirotécnico para el que la empresa pirotécnica hubiera sido inhabilitada, durante el periodo de vigencia de la sanción.

g) La negativa reiterada a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones o impedir u obstaculizar gravemente la inspección.

h) Cualquier otra acción u omisión tipificada como tal en la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

4.– En desarrollo de los dispuesto en el artículo 33 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán infracciones graves:

a) La comisión de las infracciones contenidas en las letras a), b) y c) del apartado anterior cuando se aprecie riesgo para personas o bienes.

b) La realización de publicidad fraudulenta que pueda distorsionar la capacidad electiva del público.

c) La suspención del espectáculo pirotécnico o la modificación sustancial del programa, salvo por causa de fuerza mayor.

d) Negarse a efectuar el lanzamiento programado o alterarlo, o incumplir las normas establecidas para el desarrollo del espectáculo pirotécnico, salvo por causas justificadas o de fuerza mayor.

e) El fraude en los elementos constitutivos del espectáculo pirotécnico.

f) Fumar o permitir fumar en la zona de lanzamiento.

g) No tomar las medidas oportunas teniendo conocimiento de acceso del público al área de seguridad y a la zona de lanzamiento durante la celebración del espectáculo pirotécnico.

h) Cualquier otra acción u omisión tipificada como tal en la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

5.– En desarrollo de los dispuesto en el artículo 34 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán infracciones leves:

a) El retraso del comienzo o terminación de los espectáculos pirotécnicos, salvo en los casos previstos en el presente Decreto.

b) Cualquier otra acción u omisión tipificada como tal en la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

6.– Las infracciones en la materia tipificadas como muy graves, podrán ser sancionadas acumulativa o alternativamente con:

a) Multas de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.

b) Suspensión o prohibición de la actividad o actividades desde 1 año y 1 día a 3 años.

c) Inhabilitación desde 6 meses y 1 día a 1 año y 6 meses para realizar la misma actividad.

7.– Las infracciones en la materia tipificadas como infracciones graves, podrán ser sancionadas acumulativa o alternativamente con:

a) Multa desde 200.001 a 5.000.000 de pesetas.

b) Suspensión o prohibición de la actividad o actividades hasta un año.

c) Inhabilitación de hasta seis meses para realizar la misma actividad.

8.– Las infracciones en la materia tipificadas como infracciones leves, podrán ser sancionadas con multa de hasta 200.000 pesetas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos que fueran a utilizarse para producir efectos especiales en representaciones teatrales u otros espectáculos públicos, con independencia del lugar donde se realicen, exigirá que plan de seguridad del espectáculo contemple las medidas de seguridad complementarias al efecto. Cuando el citado espectáculo público no precise autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, la entidad organizadora del espectáculos deberá adoptar dichas medidas de seguridad.

Segunda.– 1.– Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto, los capitales mínimos asegurados por la póliza de seguros de accidentes y responsabilidad civil de la entidad organizadora se determinarán en función de la población del municipio donde vaya a realizarse el espectáculo, de acuerdo con la siguiente escala:

Municipios de hasta 25.000 habitantes:25.000.000 PTA

Municipios de 25.001 a 50.000 habitantes:35.000.000 PTA

Municipios de 50.001 a 100.000 habitantes:50.000.000 PTA

Municipios de más de 100.000 habitantes:75.000.000 PTA

A efectos de determinar la población de cada municipio, se usará como índice de referencia el censo oficial publicado anualmente por el Euskal Estatistika-Erakundea / Instituto Vasco de Estadística (EUSTAT).

2.– Las cuantías de los capitales asegurados podrán ser actualizadas mediante Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para modificar la relación de artificios pirotécnicos no comprendidos en el ámbito del presente Decreto, a que hace referencia el Anexo I.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, 22 de septiembre de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Interior,

JUAN MARÍA ATUTXA MENDIOLA.

ANEXO I

ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS NO COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DEL PRESENTE DECRETO, SIEMPRE QUE EL PESO NETO DE EXPLOSIVO A UTILIZAR EN EL CONJUNTO DEL ESPECTÁCULO NO SUPERE LOS 50

KILOGRAMOS

Trueno de mecha

Fuente

Volcán

Candela Romana

Lanzador confetis y serpentinas

Gránulos crepitantes

Volador

Carcasa

Trueno de fricción

Correcamas

Bengala de cerilla

Silbador

Mariposa (avión)

Vela milagro (estrellita)

Dibujo pirotécnico

Sorpresa japonesa

Trueno de impacto (bombeta)

Pistón de percusión

Triquitraque

Bengala de palo (de color)

Torbellino

Bengala de tubo (de color)

Trueno doble

Humos

Serpiente

Rueda (horizontal y vertical)

Cerilla detonante

Surtidor (puente manual)

Baterías y combinaciones

Carcasa con mortero

Tabletas intermitentes

Lanzanieve

Cohete borracho

Carretilla

Traca Valenciana

Traca china

Paracaídas

Juguete pirotécnico (tanque)

Rueda suelo

Traca (de colores)

Carcasa trueno aviso

Rueda aérea

Letras y figuras de lucería

Torbellino saltador

Traca valenciana colores

Cuando un artificio no sea concretamente identificable o asimilable a los enumerados en este Anexo, se considerará provisionalmente incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto hasta que se determine su calificación definitiva.

ANEXO II

GRÁFICOS

(Gráfico n.º 1)

R: radio de seguridad

Espectadores Zona de lanzamiento

Área de seguridad Zona de fuego

(Gráfico n.º 2)

O: Centro del área de seguridad con lanzamiento vertical.

O1: Centro del área de seguridad con lanzamiento inclinado o en ángulo.

D: Desplazamiento del centro del área de seguridad (variable en función del ángulo de lanzamiento).

ANEXO III

MODELO NORMALIZADO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULO PÚBLICO CON

ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS

D./D.ª:


Análisis documental