Normativa
ImprimirLEY 5/2021, de 7 octubre, de modificación de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Ley
- Órgano emisor: Lehendakaritza
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 209
- Nº orden: 5332
- Nº disposición: 5
- Fecha de disposición: 07/10/2021
- Fecha de publicación: 20/10/2021
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Economía
Texto legal
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de cooperativas de Euskadi.
El 30 de diciembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco (núm. 247) la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, ley que se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 16 de enero de 2020.
El Ministerio de Política Territorial y Función Pública remitió una carta de cooperación a la Viceconsejería de Régimen Jurídico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con fecha de entrada de 9 de marzo de 2020, proponiendo el inicio de los cauces de cooperación previstos en el artículo 33.2 LOTC a fin de evitar la interposición de un recurso de inconstitucionalidad con relación a las discrepancias planteadas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de Hacienda, en concreto frente a los artículos 124.1, 125.3 y 157 de la referida Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.
Se constituyó un grupo de trabajo, cumpliendo lo previsto en el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 11 de mayo de 2020, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas.
El 22 de marzo de 2021, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco la resolución de 26 de febrero de 2021, del Viceconsejero de Régimen Jurídico, por la que se dispone la publicación del acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, instándose en dicho acuerdo la modificación de la ley en los siguientes términos:
En relación con la controversia suscitada en torno a los artículos 124.1 y 125.3 de la ley de referencia, toda vez que el artículo 27.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, eliminó la posibilidad de que las mutuas de seguros, las sociedades cooperativas y las mutualidades de previsión social actuasen a prima variable o bajo otra forma asociativa, la Comunidad Autónoma del País Vasco se compromete a promover la correspondiente adaptación legislativa para ajustarse a la citada Ley 20/2015, de 14 de julio, de modo que las cooperativas de seguros a que se refiere el artículo 124.1 de la Ley del País Vasco 11/2019, de 20 de diciembre, puedan operar únicamente a prima fija.
Por lo que se refiere a la controversia suscitada sobre el 157 de la ley de referencia, ambas partes coinciden en que lo dispuesto en dicho precepto debe interpretarse de conformidad con la legislación básica de aplicación y, en consecuencia, en los términos de la legislación básica sobre contratos del sector público.
De esta forma, se procede a la modificación del artículo 124.1, en el sentido de suprimir la expresión «pudiendo organizarse y funcionar como entidades a prima fija, a prima variable o de trabajo asociado», y ello en base a lo establecido en la regulación básica a la que se remite el propio artículo 124 en su apartado 2.
En el mismo sentido, se ha de dar una nueva redacción al artículo 125, ya que las cooperativas sanitarias se configuran como cooperativas de seguros y, por tanto, dado que estas solo pueden ser de prima fija, no procede incluir otra distinción.
Tampoco cabe considerar como alternativa, tal como lo hace el número 2 del artículo 135 vigente, el supuesto de que dichas cooperativas tengan por objeto la cobertura de los riesgos relativos a la salud de sus personas socias y sus beneficiarias, puesto que es el único posible, según la interpretación antecedente. Además, y para evitar posibles derogaciones sobrevenidas por modificación de la normativa de seguros, procede realizar una remisión genérica a la misma.
Por último, y en el mismo sentido, no procede contemplar el apartado 3, ya que este es relativo a cubrir los riesgos de salud de terceras personas no socias aseguradas con socios profesionales de la salud y personal no sanitario, porque son cooperativas de seguros de trabajo asociado, que se han eliminado del artículo 124.1 como modalidad de organización y funcionamiento de las cooperativas de seguros.
Por otro lado, en el trámite de aprobación parlamentaria de la ley, se integró la Ley de la Sociedad Cooperativa Pequeña, por lo que se debió modificar y actualizar las referencias al articulado que constaban en el texto del proyecto de ley aprobado por el Gobierno Vasco. En el caso concreto, sin embargo, se ha mantenido la que figuraba en el texto gubernativo y, por tanto, la referencia al artículo 153.3 de la disposición adicional novena es errónea, debiendo serla al artículo 164.3.
En el artículo 30 de la versión en euskara se ha detectado un error material que obliga a modificarlo suprimiendo la referencia «lan elkartuko kooperatibek», que no se corresponde con el texto en castellano.
Por otro lado, las reuniones de los órganos colegiados de las cooperativas (asamblea general y consejo rector y, cuando los estatutos los prevean, la comisión de vigilancia, el consejo social y el comité de recursos) han sido realizados tradicionalmente de forma presencial. No obstante, y aunque se considera que este ha de ser el formato general, se han de incluir de forma explícita y clara mecanismos de participación innovadora de las personas socias. De esta forma, se facilita la participación a través de medios telemáticos, sin que ello suponga una merma en sus derechos de participación efectiva, modificando el artículo 36.1, el artículo 48 y el 32, para las asambleas generales, el consejo rector y el resto de órganos estatutarios, respectivamente. Pese a ello, y dada la distinta naturaleza de los órganos, las condiciones para la celebración no presencial de sus reuniones ha de ser diferente.
Por último, se ha de modificar el párrafo 2 de la disposición transitoria segunda, en el sentido de aumentar el plazo dado por la ley para la adaptación de los estatutos a la regulación actual, porque, a pesar de las medidas introducidas tanto por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que ha permitido la celebración de juntas o asambleas de asociados o de socios por vídeo o por conferencia telefónica múltiple hasta el 31 de diciembre de 2020, como por el Real Decreto-Ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria ampliación del plazo de vigencia durante el ejercicio 2021 para que las juntas generales o las asambleas de socios puedan celebrarse por medios electrónicos, la situación inducida por la epidemia provocada por la COVID-19 hace necesaria la ampliación del plazo de dos años previamente establecido.
Y ello por la variedad de clases de cooperativas y su dimensión, las dificultades para disponer de medios electrónicos para celebrar, con seguridad jurídica, las asambleas generales, y sobre todo, por la propia complejidad del acuerdo de adaptación, que en la mayoría de los supuestos no se ceñirá estrictamente a la modificación de las disposiciones estatutarias contrarias a la nueva norma, sino que se pronunciará también sobre las nuevas opciones estatutarias que la misma posibilita. Habiendo entrado en vigor la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, el pasado 30 de enero de 2020, y que, de conformidad con la contabilidad del plazo según el artículo 5 del Código Civil, terminaría el 30 de enero de 2022, parece razonable aumentar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2023, coincidente con el fin de año, que es cuando se cierra el ejercicio ordinario de las sociedades.
Los estatutos podrán regular la creación y funcionamiento de la comisión de vigilancia, el consejo social y el comité de recursos en los términos previstos en esta ley, sin perjuicio de establecer otros, que en ningún caso desempeñarán funciones y competencias atribuidas a los citados órganos sociales. También podrán posibilitar la asistencia de sus miembros a dichos órganos por medios telemáticos en los términos de los párrafos segundo y tercero del número 2 del artículo 48.
La asamblea general, salvo que tenga el carácter de universal, se celebrará de forma presencial en la localidad donde radique el domicilio social. Los estatutos, en los casos en que exista causa que lo justifique, podrán fijar con carácter general otros lugares de reunión, o los criterios a seguir por las personas administradoras para la determinación del lugar de celebración de la misma.
Además, los estatutos podrán prever la celebración de asambleas generales, total o parcialmente, telemáticas o por cualquier otro sistema similar que la tecnología permita.
El órgano de administración establecerá el sistema para hacer efectiva la asistencia no presencial y garantizará:
Que todas las personas que deban ser convocadas tengan posibilidad de acceso.
La verificación de la identidad de la persona socia.
El ejercicio del derecho de voto y, cuando esté previsto, su confidencialidad.
Que la comunicación sea bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, así como la interacción visual, auditiva y verbal.
Que las personas socias que así lo expresen puedan participar en la asamblea de forma presencial.
El secretario o secretaria que lo sea de la asamblea dejará constancia expresa en el acta de la misma, del sistema de acceso a la asamblea de cada persona socia, así como de su identidad y del medio utilizado para la manifestación de su voluntad, junto con el resto de condiciones exigidas para la adopción válida de los acuerdos.
El consejo rector, que será convocado por el presidente o presidenta, quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus componentes. La asistencia a las reuniones del consejo será personal e indelegable.
Los estatutos podrán posibilitar la asistencia personal de los consejeros, en los términos que la regulen, a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal.
El secretario o secretaria dejará constancia expresa en el acta de la identidad de los consejeras y consejeros y del medio utilizado para su asistencia, junto con el resto de condiciones exigidas para la adopción válida de los acuerdos.
Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora en cualquiera de sus ramos.
Son aquellas cooperativas de seguros cuya actividad empresarial consiste en cubrir riesgos relativos a la salud de sus personas socias y sus beneficiarias.
A estas cooperativas les será de aplicación las normas establecidas para las cooperativas de seguros del artículo 124.
No obstante lo previsto en el artículo 164.3 de esta ley, en el supuesto de que se fusionen federaciones de cooperativas formando una nueva entidad federativa, la misma tendrá la consideración de confederación de cooperativas de Euskadi siempre que:
Asocie más del sesenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Euskadi, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de personas socias de dichas cooperativas sea superior o de idéntico porcentaje respecto al total de personas socias de las cooperativas activas e inscritas en el citado registro.
No exista otra entidad confederal conformada en los términos de dicho artículo.
Hasta el 31 de diciembre de 2023, las sociedades cooperativas deberán revisar y adaptar sus estatutos a aquellas normas de carácter imperativo contenidas en la presente ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 8 de octubre de 2021.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
Contenidos relacionados.
Historia normativa (3)
- Véase: RESOLUCIÓN de 26 de febrero de 2021, del Viceconsejero de Régimen Jurídico, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.
- Véase: RESOLUCIÓN de 15 de mayo de 2020, del Viceconsejero de Régimen Jurídico, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.
- Modifica: LEY 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.