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Normativa

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LEY 21/2023, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2024.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Lehendakaritza
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 247
  • Nº orden: 5770
  • Nº disposición: 21
  • Fecha de disposición: 22/12/2023
  • Fecha de publicación: 29/12/2023

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda; Organización administrativa
  • Submateria: Hacienda; Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 21/2023, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2024.

  1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2024 en los términos establecidos en la presente ley.

  2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, el presupuesto del Parlamento Vasco.

  3. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 24 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, el presupuesto del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

  4. Se aprueba e incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 13 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, el presupuesto de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

  5. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad a su aprobación y a su correspondiente presupuesto.

  1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 15.025.441.000 euros, y en cuanto a los créditos de compromiso, a la cantidad total de 2.755.020.560 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2024 será el que se detalla en el Anexo I.

  2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 15.025.441.000 euros. En particular, se incluyen 597.039.534 euros correspondientes a remanentes de tesorería propios.

  3. La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la Universidad del País Vasco, de conformidad con lo que disponen los artículos 90 a 93 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se fija en la cantidad de 385.527.272 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

    Aportación ordinaria por importe de 299.949.027 euros para gastos corrientes y de 1.800.000 euros para operaciones de capital.

    Aportación complementaria para la financiación de contratos-programa por importe de 38.878.140 euros.

    Créditos para la financiación del plan plurianual de inversiones por importe de 25.000.000 euros.

    Créditos para la financiación de complementos retributivos individuales por importe de 19.900.105 euros.

  1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2024 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley:

    (Véase el .PDF)

  2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen en el estado de ingresos de cada uno de estos organismos las cantidades que se detallan a continuación, correspondientes a remanentes de tesorería propios:

    (Véase el .PDF)

En los presupuestos de los entes públicos de derecho privado se aprueban dotaciones por los importes que se detallan en el cuadro siguiente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a los importes que también se detallan a continuación, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2024 será el que se establece en el Anexo I.

(Véase el .PDF)

  1. En los presupuestos de las sociedades públicas se aprueban dotaciones por un importe total de 1.320.823.750 euros y por un importe total de 470.932.192 euros en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2024 será el que se detalla en el Anexo I.

  2. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

  3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en el presupuesto de cada sociedad se especifican en el Anexo II.

En los presupuestos de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se aprueban dotaciones por los importes que se detallan en el cuadro siguiente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a los importes que también se detallan a continuación, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2024 será el que se establece en el Anexo I.

(Véase el .PDF)

  1. En los estados de gastos de los presupuestos de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se conceden créditos de pago por los siguientes importes:

    Consorcio Haurreskolak: 76.942.000 euros.

    Consorcio científico-tecnológico vasco Basque Research and Technology Alliance: 2.228.000 euros.

  2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los consorcios mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de la sociedad pública de gestión de los servicios públicos de radio y televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 211.890.673 euros, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

  1. Durante el ejercicio económico 2024, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán prestar garantías por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 400.000.000 euros.

  2. Asimismo, durante el ejercicio 2024, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán reafianzar los avales otorgados por las sociedades de garantía recíproca y garantizar los préstamos concedidos por la sociedad Luzaro EFC a las empresas vascas como instrumentos que les faciliten la consecución de fondos propios o financiación, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

    Las operaciones de reafianzamiento podrán también dar cobertura financiera a cualesquiera líneas plurianuales de financiación a personas empresarias individuales y profesionales autónomas, pequeñas y medianas empresas para la atención de necesidades de circulante, la renovación de deuda a corto plazo, la adecuación de deuda a corto plazo en deuda a medio y largo plazo y, en su caso, para aquellas actuaciones de naturaleza financiera que supongan una aceleración de sus planes de inversión que tengan lugar a lo largo del año 2024 a través de los programas de apoyo al acceso a la financiación de las empresas vascas.

    La dotación máxima del reafianzamiento al que se refiere este número será de 600.000.000 euros.

  3. Igualmente, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán garantizar la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones u otras instituciones financieras a Luzaro EFC o a entidades colaboradoras y cuyo destinatario final sean las empresas vascas, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

  1. El endeudamiento formalizado por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 205.107.278 euros.

  2. El endeudamiento externo formalizado por las entidades que se rijan por el derecho privado, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 125.000.000 euros.

  3. A dichos importes no se imputarán las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, destinadas a necesidades transitorias de tesorería.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, durante el ejercicio 2024 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se detallan en el Anexo III de esta ley.

  2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

    1. Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en función del exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

    2. Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por estos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación establecidos para 2024.

    3. Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados de la forma que disponga el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

  3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la sección «Gastos Diversos Departamentos» y, en su caso, de las necesidades de financiación derivadas de la ejecución de planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.

Durante el ejercicio 2024, el Departamento de Economía y Hacienda podrá adecuar, mediante las modificaciones que fueran precisas, el importe de los créditos de compromiso generados en ejercicios anteriores correspondientes a convenios de colaboración y contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras o de cobertura de riesgos cuyo importe anual esté en función de la evolución de los tipos de interés o de otros indicadores similares.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, se aprueban las plantillas del personal eventual, funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, clasificados por el grupo o el subgrupo de clasificación y el cuerpo, escala y especialidad, en su caso, al que pertenezcan, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el «Anexo de personal» a estos presupuestos.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.

  3. Con carácter general, la modificación de las plantillas presupuestarias mediante la creación de nuevas dotaciones de personal requerirá la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias de manera que no represente superior coste anual bruto.

  4. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal en el supuesto de modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo derivadas de la efectiva realización de traspasos de competencias, la ejecución de resoluciones judiciales, la creación de nuevos órganos y servicios, la asunción de la gestión directa de servicios externalizados o subcontratados, la consolidación de puestos o plazas de carácter estructural, la promulgación de normas con rango de ley o la aprobación por el Gobierno de planes, programas y actuaciones significativas de carácter no coyuntural, siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos.

  5. Asimismo, el consejo de administración del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud podrá aprobar nuevos puestos funcionales en las plantillas de personal del ente público como consecuencia de la apertura o reorganización de servicios, siempre que cuenten con la adecuada financiación. Dichas plantillas deberán ajustarse al número máximo de efectivos que determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

  6. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda para realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para su ajuste a las alteraciones de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

  7. La modificación en las dotaciones de personal de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuyos presupuestos estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, por encima de las vigentes a 1 de enero de 2024, deberá ser autorizada de conformidad con las reglas a las que se refiere este artículo.

  1. Durante el ejercicio 2024, el régimen de transferencias de créditos de los presupuestos generales de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por el contenido del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los artículos siguientes.

  2. No obstante lo dispuesto en los artículos 86 a 90 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, y siempre que sea financieramente posible, el Departamento de Economía y Hacienda, a propuesta del departamento solicitante, podrá incorporar al presupuesto de la Comunidad Autónoma los remanentes correspondientes al ejercicio 2023 de los créditos relativos a:

    Subvenciones para rehabilitación de viviendas (líneas 1, 2 y 3)-programa 4312.

    Subvenciones a empresas para la protección del medio ambiente-programa 4421.

    Ayudas a la investigación, desarrollo e innovación (I+D+i)-programa 5411.

    Ayudas Erein-programa 7111.

    Ayudas Leader-programa 7111.

    Ayudas Itsaspen-programa 7111.

    Ayudas sector pesquero y acuícola-programa 7112.

    Ayudas desarrollo zonas pesqueras (EDLP)-programa 7112.

    Ayudas Lehiatu Berria-programa 7113.

  3. A los efectos del requisito temporal previsto en el artículo 90.1 del referido texto refundido, los créditos incorporados de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior deberán realizarse en un período máximo de dos ejercicios adicionales.

A los efectos señalados en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, y con vigencia exclusiva para el ejercicio 2024, para cada sección, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 123, 131, 132, 161 y 162, y a nivel de subconcepto, los gastos comprendidos en el subconcepto 16101, correspondientes al capítulo I de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011 de 24 de mayo, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2024, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo.

  2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en el concepto 250 correspondientes al programa 4112 «Financiación y Contratación Sanitaria».

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2024, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes a los capítulos IV y VII, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.

  2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes al programa 7111 «Agricultura y Desarrollo Rural y Litoral».

  3. Asimismo, tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección y programa los créditos de pago correspondientes a los programas 3211 «Empleo», 3231 «Formación» y 3121 «Inclusión Social».

  1. Las variaciones de presupuestos de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando aquellas vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobados por el Gobierno, serán autorizadas por el Departamento de Economía y Hacienda.

  2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar las modificaciones presupuestarias de las entidades del sector público a las que se refiere el párrafo anterior cuando tengan su origen en la percepción de fondos de otras administraciones o entidades públicas y su destino sea la financiación condicionada de actuaciones en materias cuya competencia de ejecución corresponda a la Comunidad Autónoma. Asimismo, en el supuesto de que dichas actuaciones extendieran sus efectos a ejercicios posteriores, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, podrá incrementar el estado de compromisos futuros, aprobando nuevos compromisos o aumentando el importe de los autorizados.

  3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de aquellas modificaciones en los presupuestos del Instituto Vasco de Finanzas derivadas de la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones para su aplicación al establecimiento de líneas de financiación destinadas a la promoción de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de la procedente de otras entidades del sector público de la Comunidad Autónoma para su aplicación a la herramienta financiera prevista en la disposición adicional quinta de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, o a la financiación de medidas de fomento de acciones y proyectos de sostenibilidad energética.

  1. En el año 2024, las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi no sujeto a régimen laboral no podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

  2. Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

  3. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.

  4. Lo dispuesto en el párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados a dicho programa. Asimismo, se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de estos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.

  5. De conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que estén vigentes a lo largo del ejercicio presupuestario conforme a las normas reguladoras del régimen de retribuciones básicas del personal funcionario de las administraciones públicas.

  6. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, se percibirán en las cuantías de sueldo y trienios que se determinen de conformidad con lo previsto en el párrafo 5 de este artículo, y de una mensualidad del complemento de destino y del complemento específico o concepto equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este párrafo resulte de aplicación.

  7. Las retribuciones complementarias no podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

  8. Una vez se produzca la determinación para el ejercicio 2024 de las retribuciones básicas del personal funcionario de las administraciones públicas, el Consejo de Gobierno determinará la cuantía anual del complemento de destino regulado en el artículo 122.2.a.1 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, así como del resto de retribuciones complementarias, de conformidad con los criterios previstos en los párrafos anteriores.

  9. La masa salarial del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi sometido a régimen laboral, con fecha 1 de enero de 2024, no podrá experimentar, con respecto a la establecida en el ejercicio 2023, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados en él, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    A los efectos de este artículo, se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales incluidas las de carácter diferido y extrasalariales devengadas durante 2023 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

    4. Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador o trabajadora.

      Los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2023.

  10. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2024, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

  11. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.

  12. Los acuerdos, convenios o pactos del personal empleado público del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de cuya aplicación se deriven incrementos retributivos superiores al previsto en los párrafos anteriores para el ejercicio 2024, quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que a él se opongan.

    Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan premios, primas, indemnizaciones y cualquier tipo de prestación económica que se perciba con la jubilación voluntaria, cualquiera que fuera su denominación.

    Dicha suspensión afectará las jubilaciones voluntarias del personal empleado público cuya fecha de efectos se produzca entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.

  13. Las retribuciones para el ejercicio 2024 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados no podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad.

  14. Las retribuciones del personal eventual no podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, respetando en todo caso la cuantía íntegra correspondiente a la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

  15. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón de servicio, se regirán por sus normativas específicas. Estas últimas no podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público.

  1. El Consejo de Gobierno, en los términos expresados en el artículo 19.8, procederá a la determinación de la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría regulado en el artículo 115.1.a) del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio.

  2. Asimismo, el conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno, siéndole de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo 19.

  1. Los acuerdos de condiciones de trabajo, convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal funcionario y estatutario, así como al personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable de los departamentos de Economía y Hacienda y de Gobernanza Pública y Autogobierno. Cuando se refieran al personal dependiente de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas o fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, requerirán, con carácter previo a su firma por parte de los órganos de gobierno y administración competentes de cada entidad, el informe favorable de los citados departamentos.

  2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá a los departamentos de Economía y Hacienda y de Gobernanza Pública y Autogobierno el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 2023 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2024, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto, todo ello con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de incremento de retribuciones para el ejercicio 2024. Los citados departamentos emitirán, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que les compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en el texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre.

  3. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. Las retribuciones del personal directivo de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi no podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, así como del incremento de la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

  2. La cuantía máxima anual de las retribuciones que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un consejero o consejera del Gobierno Vasco.

  3. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 4.2 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada entidad y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a estos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 156/2016, de 15 de noviembre, sobre obligaciones y derechos del personal cargo público. La implantación de los incentivos será sometida a la aprobación mediante orden de la persona titular del departamento al que esté adscrita la entidad, previo informe de la Oficina de Control Económico.

  4. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada entidad podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

  1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.

  2. Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiere cubierto los periodos de carencia exigidos no podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público.

Con efecto a 1 de enero de 2024 se suspenden parcialmente todos los acuerdos, convenios o pactos firmados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para la correcta aplicación de las medidas de carácter retributivo recogidas en la presente ley.

  1. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el Anexo IV de esta ley.

  2. Los módulos económicos especificados en el Anexo IV son topes económicos máximos para todos los conceptos que componen el módulo.

  3. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado, el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor o profesora.

    Asimismo, la cotización a la Seguridad Social para todo el colectivo incluido en el sistema de pago delegado se realizará sobre la base de los tipos de cotización que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  4. En el supuesto de que, para el ejercicio económico del año 2024, se modifiquen las retribuciones del personal de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento de Educación, los importes de los módulos económicos fijados en el Anexo IV se entenderán automáticamente modificados en el importe resultante de aplicar, a los componentes de gastos de personal de los conciertos educativos, el porcentaje de modificación retributiva establecido para el personal de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento de Educación. En todo caso, la aplicación de dichos módulos no podrá superar las retribuciones del personal de los centros concertados establecidas por los acuerdos vigentes en el sector.

  5. En ningún caso se asumirán alteraciones de las retribuciones del personal de los centros concertados que superen las cuantías fijadas para los componentes de gastos de personal en los módulos económicos a que se refiere este artículo.

  1. Los mayores ingresos que puedan obtenerse en el ejercicio 2024 como consecuencia del reparto de los fondos derivados del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ya sea mediante transferencias o mediante préstamos reintegrables, se integrarán en el estado de ingresos del presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Dichos ingresos generarán los correspondientes créditos de pago y, en su caso, de compromiso que procedan en el estado de gastos del presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en los estados de gastos de los organismos autónomos o de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma y quedarán afectos a la financiación específica de las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, de conformidad con lo previsto en los acuerdos, convenios, resoluciones o instrumentos jurídicos a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros.

  3. Los créditos así generados podrán instrumentarse por el Departamento de Economía y Hacienda desde el momento en que consten los acuerdos iniciales de los órganos estatales o europeos competentes de la distribución territorial de los fondos, en la cuantía que haya de corresponder a la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin que le sea de aplicación lo previsto en el artículo 83 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo. Asimismo, una vez generado e instrumentado presupuestariamente el crédito, este se entenderá disponible para tramitar las autorizaciones y disposiciones de gasto y los negocios jurídicos de los que estas traigan causa, si bien la eficacia de las disposiciones de gasto y de los negocios jurídicos subyacentes a estas últimas quedará sometida a la condición suspensiva de la subscripción o la aprobación de los acuerdos definitivos, los convenios, las resoluciones o los instrumentos jurídicos por medio de los cuales se verifiquen en cada caso los compromisos firmes de aportación.

  1. Los créditos generados de conformidad con lo previsto en el artículo anterior serán habilitados por el Departamento de Economía y Hacienda en el programa 1228, «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia», de la sección presupuestaria, del presupuesto del organismo autónomo o del presupuesto del consorcio del sector público correspondiente. La dotación de dicho programa será financiada con cargo a las transferencias y aportaciones de la Administración del Estado o de la Unión Europea derivadas de los fondos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

  2. Las dotaciones presupuestarias del citado programa incluirán, con la clasificación orgánica y económica que determine el Departamento de Economía y Hacienda, los créditos de pago y, en su caso, de compromiso que procedan, destinados a financiar las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

  3. Este programa se podrá dotar adicionalmente con fondos propios siempre que tengan por objeto cofinanciar o complementar las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

  1. Los ingresos que la Comunidad Autónoma del País Vasco pueda obtener de la Administración del Estado como consecuencia del reparto de los fondos derivados del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y que estén legalmente afectados a financiar proyectos o líneas de acción cuya ejecución, de conformidad con la delimitación de competencias entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, corresponda a los órganos forales de los territorios históricos serán transferidos a las diputaciones forales de acuerdo con la distribución territorial que determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda y del departamento competente por razón de la materia, tras acordar, con carácter previo, dicha distribución con las diputaciones forales o, en su caso, en el seno de los órganos interinstitucionales correspondientes.

  2. La transferencia de dichos fondos será comunicada al departamento ministerial que corresponda, en su condición de entidad decisora, y a la autoridad responsable del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia.

  3. Los compromisos institucionales, tanto de ingreso como de gasto, que se deriven de la transferencia de dichos fondos tendrán, en todo caso, carácter presupuestario y quedarán recogidos en la sección 95.

  4. Los ingresos transferidos quedarán afectos a la financiación específica de las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, de conformidad con lo previsto en los acuerdos, convenios, resoluciones o instrumentos jurídicos a través de los cuales se hayan formalizado los compromisos financieros con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  5. Las diputaciones forales, como entidades a las que corresponderá, en el ámbito de sus competencias, la ejecución de los subproyectos correspondientes, asumirán todos los compromisos y obligaciones que la normativa reguladora del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia atribuye a las entidades ejecutoras.

  1. Los créditos de pago vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia podrán ser ampliados a lo largo del ejercicio. Las ampliaciones de crédito serán financiadas de la forma que disponga el Departamento de Economía y Hacienda. Adicionalmente, dicha ampliación podrá llevarse a cabo por el Departamento de Economía y Hacienda con cargo al crédito global o a remanentes de tesorería. Los incrementos del crédito global destinados a financiar dichas ampliaciones no computarán en los límites establecidos por el artículo 20.2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo.

  2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá incrementar el estado de créditos de compromiso, aprobando nuevos créditos o aumentando su importe, así como el estado de compromisos futuros, para financiar las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, sin que sean de aplicación los límites establecidos en los artículos 31.1 y 97.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo.

  1. No serán de aplicación las limitaciones recogidas en capítulo II del título V del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, a las transferencias de crédito que sean necesarias para la adecuada ejecución de las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Estas transferencias de crédito serán autorizadas por el Departamento de Economía y Hacienda.

  2. Asimismo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 98 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, las modificaciones en los presupuestos de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando vayan destinadas a la financiación de actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, serán autorizadas por el Departamento de Economía y Hacienda.

  3. Los remanentes que al finalizar el ejercicio 2023 presenten los créditos presupuestarios incluidos en el programa 1228, «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia», y no se hayan consignado en el presupuesto inicial se incorporarán a los presupuestos generales del ejercicio 2024 para su aplicación a los mismos gastos de conformidad con lo que disponga el Departamento de Economía y Hacienda. A dichos créditos no les será de aplicación el requisito temporal previsto en el artículo 90.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo. Las incorporaciones de crédito serán financiadas con cargo a remanentes de tesorería de la forma que disponga el Departamento de Economía y Hacienda.

  4. Los ingresos derivados de reintegros de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, tanto en el ejercicio 2024 como en presupuestos anteriores, darán lugar a la reposición de dichos créditos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizarse el pago, siempre que así lo permita la correspondiente normativa reguladora y lo autorice el Departamento de Economía y Hacienda.

  5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá declarar excedentarios aquellos créditos que, inicialmente incluidos en el presupuesto aprobado para el ejercicio 2024, se correspondan con actuaciones y proyectos financiados posteriormente con fondos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Estos créditos excedentarios podrán aplicarse por el Departamento de Economía y Hacienda a atender las insuficiencias en las dotaciones de otros créditos de pago, en especial los destinados a proyectos de inversión, así como a la financiación de créditos ampliables.

  6. En el caso de que las actuaciones y proyectos susceptibles de ser financiados con fondos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia ya se hayan iniciado o ejecutado con cargo a créditos no generados por dichos fondos, el Departamento de Economía y Hacienda podrá restituir estos créditos en la sección correspondiente para financiar, en todo caso, actuaciones y proyectos destinados a la recuperación y resiliencia económica y social o proyectos de inversión.

  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda y de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, podrá fijar los criterios aplicables a la gestión de los fondos derivados del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y a la ejecución presupuestaria de los gastos realizados en las actuaciones y proyectos vinculados a dicho plan, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos previstos en dicha iniciativa.

  2. Las autorizaciones de gasto vinculadas a la ejecución de dichas actuaciones y proyectos deberán incorporar una memoria específica que cuantifique y justifique las estimaciones de gasto para cada actuación o proyecto y en qué medida contribuyen al cumplimiento de los objetivos previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de los departamentos de Gobernanza Pública y Autogobierno, y de Economía y Hacienda, podrá establecer las especialidades en la tramitación de las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. A estos efectos, cuando se trate de proyectos de convenio o de otros instrumentos jurídicos por medio de los cuales se instrumenten las transferencias y aportaciones de la Administración del Estado o de la Unión Europea derivadas de los fondos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, solo requerirán en su tramitación informe del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco y de la Oficina de Control Económico.

  2. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los procedimientos administrativos que deban tramitarse para impulsar las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia se les aplicará la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50 del Real Decreto Ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

  3. En el supuesto de ayudas y subvenciones públicas que se concedan en el marco de las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se podrán realizar pagos anticipados de la subvención con carácter previo a la justificación, cuando fuere necesario para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención o ayuda, sin que sea exigible la constitución de garantía.

Los órganos de los departamentos y de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi competentes para la ejecución de las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia deberán aportar, conforme a lo previsto en la normativa reguladora del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y a las instrucciones que dicte la Oficina de Control Económico, la información que resulte necesaria para posibilitar el seguimiento del cumplimiento de los hitos y objetivos, y una adecuada justificación y certificación de la ejecución presupuestaria y contable de dichas actuaciones y proyectos.

El Gobierno dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco del grado de ejecución y destino específico de los créditos correspondientes a las partidas financiadas con cargo a los fondos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la presente ley.

Durante el ejercicio 2024, las aportaciones de las diputaciones forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi ascenderán a 12.686.714.198 euros, de conformidad con la metodología aprobada por la Ley 4/2021, de 7 de octubre.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a la cantidad consignada en el artículo anterior los porcentajes siguientes:

ARABA/ÁLAVA: 15,87 %.

BIZKAIA: 50,49 %.

GIPUZKOA: 33,64 %.

Las tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar esta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero veinticinco (1,025) de la cuantía que resultaba exigible en el año 2023.

Una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, las tasas y tarifas con dos decimales se ajustarán por defecto, si el tercer decimal es inferior a cinco, y por exceso, en caso contrario.

En el caso de las tasas y tarifas con cuatro o seis decimales, se ajustarán por defecto si el quinto o séptimo decimal, respectivamente, es inferior a cinco, y por exceso, en caso contrario.

Se exceptúan de lo previsto en los párrafos anteriores las tasas y tarifas que sean objeto de actualización específica en esta ley.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 113.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, será precisa la autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquel exceda de 5.000.000 de euros, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, encargos a entidades que tengan atribuida la condición de medio propio personificado de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o subvenciones nominativamente asignadas en los presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal autorización.

  2. Los gastos realizados con cargo a los presupuestos de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se autorizarán por el consejero o consejera del departamento al que estén adscritos cuando excedan de 1.000.000 de euros o, en el caso del párrafo anterior, por el Consejo de Gobierno.

  1. En materia de contratación, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de los contratos y acuerdos marco de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo presupuesto sea superior a la cuantía contemplada en el párrafo 1 del artículo anterior. En tal supuesto, dicha autorización llevará aparejada la del gasto, incluido el correspondiente a las eventuales modificaciones y prórrogas previstas en los pliegos.

  2. La autorización de los acuerdos marco conllevará la autorización de sus contratos derivados cuyo importe sea superior, asimismo, a la cuantía contemplada en el párrafo 1 del artículo anterior.

  1. El Gobierno, además de la información exigida por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

    1. Grado de realización de los presupuestos, así como balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, y estado de flujos de efectivo, de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    2. Garantías concedidas en el periodo e información de aquellas a las que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de las personas beneficiarias de las garantías.

  2. La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan, de las siguientes operaciones:

  1. Operaciones de endeudamiento realizadas.

  2. Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. Ingresos de cada una de las diputaciones forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2024 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 23.700.000 euros.

  1. Los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los entes públicos de derecho privado de su Administración institucional podrán conceder ayudas, consistentes en préstamos y anticipos reintegrables, para la financiación de proyectos de promoción económica, fomento de sectores productivos audiovisuales, fomento de acciones y proyectos de sostenibilidad energética, así como de investigación, desarrollo e innovación.

    La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, para lo que el órgano competente para su concesión podrá asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, siempre que el coste financiero asociado y la estimación del riesgo previsto al que deba hacer frente la Administración estén soportados financieramente en los correspondientes créditos presupuestarios.

  2. La gestión financiera de las ayudas se realizará a través del Instituto Vasco de Finanzas o, en su caso, de las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen en las correspondientes normas reguladoras y del modo que se disponga en dichas normas y en los pertinentes acuerdos de colaboración con dichas entidades, que podrán actuar, asimismo, como entidades colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

  3. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a efectuar, en los estados de gastos e ingresos de los presupuestos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.

  1. Los ingresos y recursos financieros no previstos y obtenidos en virtud de la enajenación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de aquellas participaciones en sociedades mercantiles que se consideren que ya han cumplido la finalidad estratégica que motivó su adquisición podrán ser aplicados a la realización de operaciones financieras, que podrán llevarse a cabo a través del Instituto Vasco de Finanzas.

    A estos efectos, se autoriza al Gobierno a que, durante el ejercicio 2024 y en los términos de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario y patrimonial, pueda realizar las operaciones patrimoniales oportunas y aplicar los fondos obtenidos a la realización de dichas actuaciones.

  2. En todo caso, las actuaciones desarrolladas en ejecución de lo previsto en la presente disposición deberán sujetarse a las directrices que establezca el Departamento de Economía y Hacienda con el objetivo de racionalizar y optimizar los recursos, instrumentos y otras iniciativas de gasto que puedan establecerse al servicio de la política financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. La aprobación de los proyectos de infraestructuras necesarios para la ejecución de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de radio, televisión y, en general, de medios de comunicación social, así como de servicios de protección civil y seguridad pública, financiados con cargo a los créditos para inversiones, llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  2. La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente.

  3. A tales efectos, los proyectos de infraestructuras y sus modificaciones deberán comprender la definición de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para su realización.

  1. A los efectos de lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, se considerará que se realiza por motivos de interés público cualquier modificación de contratos administrativos que se lleve a cabo durante el ejercicio presupuestario 2024 y que tenga como finalidad el logro del objetivo de estabilidad presupuestaria.

  2. La modificación de los contratos administrativos por motivos de interés público deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 203 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Los pliegos de cláusulas administrativas deberán incorporar las previsiones requeridas por la legislación de contratos del sector público respecto de la eventual modificación contractual con motivo de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria que correspondan.

Durante el ejercicio 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, el importe mensual de la cuantía base de la renta máxima garantizada será de 560,45 euros.

Durante el ejercicio 2024, la cuantía máxima tanto de la prestación complementaria de vivienda, prevista en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, como de la prestación económica de vivienda, prevista en el artículo 9 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, será de 300 euros mensuales, sin posibilidad de incremento alguno por ninguna circunstancia.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67.3 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, la jubilación ordinaria se declarará de oficio al cumplir la persona funcionaria la edad que se determine legalmente.

  2. No obstante, durante el ejercicio 2024, de conformidad con la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 67.3 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, el personal funcionario podrá solicitar al órgano competente para acordar su jubilación, en el plazo que se establezca reglamentariamente, la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumpla setenta años de edad y siempre que sea considerado apto para el servicio, si no acreditara los años de servicio o de cotización necesarios para generar el cien por cien de la pensión que le corresponda.

  3. En ningún caso procederá la prolongación de la permanencia en el servicio activo cuando la persona interesada reúna las condiciones para resultar beneficiaria de la pensión máxima de jubilación que se establezca anualmente en la legislación presupuestaria, con independencia de que dicha prórroga pudiera generar derecho a incrementar la misma con porcentajes adicionales.

  4. La autorización excepcional de la prolongación de la permanencia en el servicio activo precisará en todo caso de un informe previo preceptivo y vinculante de la Dirección de Función Pública.

  1. Los créditos para la financiación de planes de formación de otras administraciones públicas vascas que figuran en los presupuestos del organismo autónomo IVAP serán distribuidos por dicho organismo mediante convocatorias públicas de concurrencia competitiva regidas por los principios de igualdad y autonomía de las administraciones concurrentes.

  2. Los conceptos subvencionales serán los planes y programas aprobados y ejecutados por otras administraciones públicas vascas, derivados de diagnósticos de necesidades de formación, sin perjuicio de la necesaria consideración de las capacidades de gestión de la formación de las entidades con reducido número de efectivos.

  3. Los criterios de reparto y distribución de los fondos se remitirán a los costes de la actividad formativa cuya financiación se solicite y, en el supuesto de que los créditos no alcanzaran la cantidad total solicitada, se prorratearán las cantidades correspondientes a cada administración en atención al número de efectivos de cada entidad respecto al número de efectivos del total de entidades solicitantes del mismo tipo.

  4. A fin de dotar de la necesaria eficacia y seguridad jurídica, el reparto y distribución de los créditos y la justificación de los mismos en las finalidades legalmente previstas se realizará siguiendo los principios y normas relativos a las subvenciones públicas.

  1. En el supuesto de reorganizaciones administrativas que vengan producidas por cualesquiera planes, programas, actuaciones significativas, así como por disposiciones con rango de ley, el Gobierno podrá regular y disponer cuanto sea necesario en relación con la subrogación en las relaciones contractuales y en cuantos derechos y obligaciones de cualquier género se deriven de la creación, extinción o transformación de cualquier entidad del sector público y, en particular, sobre la adscripción e integración del personal a su servicio en otra entidad del sector público, de conformidad con la legislación laboral o de función pública que le sea aplicable.

  2. A tales efectos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de los departamentos competentes en materia de presupuestos y de función pública, podrá autorizar la modificación de las plantillas presupuestarias y la creación de nuevas dotaciones de personal en las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi siempre que se proceda a la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias en otras entidades del sector público de manera que no represente superior coste anual bruto.

Durante el ejercicio 2024, el Departamento de Educación podrá proceder a la provisión de los puestos de trabajo de los servicios de investigación y de apoyo a la docencia mediante una convocatoria extraordinaria de concurso de traslados. El personal funcionario seleccionado tras la resolución de dicha convocatoria obtendrá la titularidad y destino definitivo de los puestos de trabajo objeto de la misma, sin que le sea de aplicación, a estos efectos, lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de cuerpos docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ello implicará la pérdida de reserva de plaza y destino definitivo de procedencia. No obstante, podrán reincorporarse voluntariamente a puestos docentes a través de los concursos ordinarios de provisión.

  1. Con efecto a 1 de enero de 2024, el importe máximo de la contraprestación económica por la cesión de la vivienda, prevista en el artículo 8.2 del Decreto 466/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el Programa de Vivienda Vacía «Bizigune», queda fijado en la cantidad de 675 euros mensuales.

  2. Dicho importe máximo podrá ser modificado mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de vivienda.

  1. Por razones de eficacia y eficiencia, podrán constituirse unidades de carácter provisional para la gestión y ejecución de actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU, atendiendo a la estimación de los efectivos de personal y tiempo necesarios para el desarrollo de dichas actuaciones o proyectos. La constitución de tales unidades de carácter provisional se efectuará en caso de que no se puedan atender las nuevas necesidades de personal con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos, y de conformidad con el procedimiento que establezca la Dirección de Función Pública.

  2. Asimismo, las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi encargadas de la gestión y ejecución de actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU podrán reforzar sus plantillas con el nombramiento de personal funcionario interino por programa o personal laboral con contratos de duración determinada, de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de empleo público y derecho laboral. Los nombramientos y contratos de este personal se formalizarán por el tiempo imprescindible para la ejecución de las actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU. Igualmente podrá autorizarse la comisión de servicios para el desempeño provisional de funciones del personal funcionario de carrera estrictamente necesario para la correcta ejecución de dichas actuaciones y proyectos.

  3. También podrá autorizarse el refuerzo de plantilla para el resto de las unidades que hayan visto mermado su número de efectivos por haber sido destinados a la gestión y ejecución de las actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU.

  4. Todas estas medidas deberán contar con la financiación adecuada y suficiente y con el informe preceptivo y vinculante de la Dirección de Función Pública y de la Dirección de Presupuestos.

  5. Una vez concluidas las actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU, serán revertidas de forma automática, sin necesidad de trámite alguno, las modificaciones de carácter provisional realizadas en las relaciones de puestos de trabajo, con la amortización automática de los puestos de trabajo creados, y decaerán las atribuciones temporales de funciones, las comisiones de servicio a los puestos de carácter transitorio y los nombramientos de personal interino y los contratos de carácter temporal suscritos para la gestión y ejecución de dichas actuaciones y proyectos.

  6. También se podrán articular, previa la correspondiente financiación presupuestaria, las medidas necesarias para la formación del personal empleado público en aquellas materias de especial relevancia para la gestión y ejecución de las actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU, tales como planificación estratégica, licitación pública, ayudas y subvenciones, gestión financiera y presupuestaria, convenios, colaboración público-privada, o materias relacionadas con la transformación digital de la Administración pública. Dicha formación estará orientada al cumplimiento de objetivos y la resolución de problemas.

  7. La Dirección de Función Pública será dotada de los recursos personales y materiales necesarios para ejercer sus funciones en relación con la creación de las unidades de carácter provisional, la provisión de puestos de trabajo en dichas unidades, la contratación y nombramiento de nuevo personal, y la formación específica vinculada a la gestión y ejecución de actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU.

  1. Se autoriza a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi para que proceda a la integración del centro sanitario Onkologikoa, como recurso de titularidad pública, quedando sujeto al régimen jurídico que se establece en el artículo 21 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, y a la normativa que allí se cita, a la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, así como a la demás normativa de aplicación.

  2. Mediante decreto se especificarán las condiciones de dicha integración y la adscripción al ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud de los bienes, derechos y obligaciones vinculados o derivados del ejercicio de las funciones que pasen a ser desempeñadas por dicho ente público, con aceptación de la sucesión en la titularidad de los medios personales de la Fundación Onkologikoa Fundazioa respecto a los derechos y las obligaciones laborales que se hayan consolidado y adquirido hasta su integración.

  3. En tanto concluye dicha integración, mantendrá su vigencia el convenio de vinculación suscrito, con fecha 27 de diciembre de 2018, entre el Departamento de Salud y la Fundación Onkologikoa Fundazioa, para la prestación de servicios sanitarios.

  1. Con efecto a 1 de enero de 2024, se incorporarán al patrimonio empresarial del Instituto Vasco de Finanzas, mediante un aumento de su fondo social, la totalidad de las participaciones que la SPRI-Agencia Vasca de Desarrollo Empresarial posee en el fondo de capital riesgo Ezten, FCR.

  2. El Instituto Vasco de Finanzas se subrogará en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones en los mismos términos y condiciones que la SPRI-Agencia Vasca de Desarrollo mantenga con Ezten, FCR.

  3. La Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Economía y Hacienda realizará cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento y materialización de lo dispuesto en la presente disposición, siendo de aplicación en lo no previsto en ella lo dispuesto por el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre.

  1. Se suprime la tasa por expedición del carné «gazte txartela/carné joven» contenida en el capítulo V del título IV de dicho texto refundido, de manera que los artículos 83, 84, 85, 86 y 86 bis quedan sin contenido.

  2. Se suprime la tasa por expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación «Internacional Student Travel Confederation» (ISTC) contenida en el capítulo VII del título IV de dicho texto refundido, de manera que los artículos 92, 93, 94 y 95 quedan sin contenido.

  3. Se modifica el artículo 96 de dicho texto refundido, relativo al hecho imponible de la tasa de actividades y servicios relativos al tráfico, que quedará con la redacción siguiente:

    Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actividades o la prestación de servicios por la Dirección de Tráfico, relativos a:

    1. Escuelas particulares de conductores.

    2. Servicios diversos de tráfico.

  4. Se modifica el artículo 99 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa de actividades y servicios relativos al tráfico, que quedará con la redacción siguiente:

    La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

    1. Escuelas particulares de conductores y centros de sensibilización y reeducación vial:

    1. Autorización de apertura de escuelas particulares de conducción y de centros de sensibilización y reeducación vial: 478,07.

    2. Modificación de la autorización de apertura por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conducción, con o sin inspección, o por modificación de los datos de los centros de sensibilización y reeducación vial: 27,89.

    3. Expedición de certificados de aptitud para directores y directoras y profesores y profesoras de escuelas particulares de conducción y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como de sus duplicados: 107,81.

    4. Gastos y derechos de inscripción en cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial: 47,82.

    5. Gastos y derechos de inscripción en cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de director o directora de escuelas particulares de conducción: 47,82.

    1. Servicios diversos:

    1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, desglose de documentos y sellado de cualquier tipo de placas o libros: 3,83.

    2. Inspecciones practicadas en virtud de precepto reglamentario: 71,72.

    3. Autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 136,66.

    4. Modificación de la autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 16,41.

    5. Acompañamiento policial a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales (euros por agente y hora): 33,90.

    6. Autorización de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos: 15,47.

    7. Acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos (euros por agente y hora): 33,90.

    8. Otras autorizaciones especiales competencia de la Dirección de Tráfico: 7,27.

  5. Se añade un nuevo artículo 99 bis a dicho texto refundido, relativo a exenciones de la tasa de actividades y servicios relativos al tráfico, con la redacción siguiente:

    1. Están exentos del pago de la tasa por acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro y eventos deportivos femeninos.

    2. A los efectos del apartado anterior, se entienden por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad.

    3. Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando no dispongan de ánimo lucrativo conforme a su normativa, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos unos ingresos superiores a los gastos organizativos, previa comprobación de la adecuación e idoneidad de los gastos incurridos para la celebración del evento.

  6. Se modifica el artículo 111 septies de dicho texto refundido, relativo al hecho imponible de la tasa por prestación de servicios especiales de la Ertzaintza, que quedará con la redacción siguiente:

    Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por la Ertzaintza que beneficien especialmente a personas o entidades determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad de la Ertzaintza haya sido motivada por dichas personas o entidades, directa o indirectamente, en el supuesto de servicios extraordinarios de vigilancia y protección especial que, ante un riesgo actual y cierto para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el desenvolvimiento correcto de un espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, sea deportivo o de otra índole, durante el evento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus aledaños, así como la escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos.

  7. Se modifica el capítulo II del título VII de dicho texto refundido, relativo a la tasa por inspección y control de animales y sus productos, que quedará con la redacción siguiente:

    Esta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y acuicultura, emisión de certificaciones oficiales y comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

    A tal efecto, se distinguirán las siguientes tasas:

    1. Tasa por los controles oficiales en mataderos.

    2. Tasa por los controles oficiales en salas de despiece.

    3. Tasa por los controles oficiales en salas de procesamiento de caza.

    4. Tasa por los controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

    5. Tasa por la emisión de certificaciones oficiales.

    6. Tasa por comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

    1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por el personal facultativo del departamento competente en materia de salud, mediante la práctica de controles oficiales de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como en los locales o establecimientos de sacrificio o despiece, en las salas de procesamiento de caza, en los controles oficiales de la producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura, en la emisión de certificados oficiales y en la comunicación de puesta en el mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

    2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de controles sanitarios oficiales que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se catalogan de la siguiente forma:

      1. Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

      2. Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

      3. Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

      4. Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como por el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza.

      5. Inspecciones y controles documentales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

      6. Emisión de certificados de exportación, de certificados de libre venta y de atestaciones sanitarias.

      7. Estudio de las comunicaciones de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

    1. Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las operaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.

    2. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o a aquellas para quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Administración general en la forma que reglamentariamente se establezca.

    Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

    1. Las tasas o gravámenes percibidos de conformidad con el artículo 153 se devengarán de las siguientes formas:

      1. Previo pago cuando la realización de los servicios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, en el caso de los apartados f) y g) del párrafo 1 del artículo 153.

      2. Con carácter trimestral en el caso de los apartados a), b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 153.

    2. Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud de la persona interesada se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de este capítulo referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

    1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en él radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se procese la caza, y a través del cual se produzcan e introduzcan en el mercado productos de la pesca o acuicultura, así como cuando se emitan los certificados oficiales y de comunicaciones de puesta en mercado emitidos por los servicios del departamento competente en materia de salud.

    2. Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20 % de la cuota que se fija en el artículo siguiente.

    1. La cuota tributaria se exigirá a la persona contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

      1. Sacrificio de animales.

      2. Operaciones de despiece.

      3. Procesamiento carne caza.

      4. Producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

      5. Emisión de certificados oficiales.

      6. Comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

        No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 155.

    2. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

    3. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem y post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías (euros) siguientes:

      1. Carnes de bovino:

        1. Mayor o con 24 meses de edad: 5,13 euros/animal.

        2. Menor de 24 meses de edad: 2,05 euros/animal.

        3. Carnes de bovino proveniente de sacrificios de urgencia y espectáculos taurinos:

        1. En horario extra laboral: 60,00 euros/animal.

        1. En horario festivo: 80,00 euros/animal.

      2. Solípedos/équidos: 3,08 euros/animal.

      3. Carne de porcino:

        1. De menos o igual a 25 kilogramos de peso en canal: 0,51 euros/animal.

        2. Superior a 25 kilogramos de peso en canal: 1,03 euro/animal.

      4. Carne de ovino y de caprino:

        1. De menos o igual a 12 kilogramos de peso en canal: 0,15 euros/animal.

        2. Superior a 12 kilogramos de peso en canal: 0,26 euros/animal.

      5. Carne de aves:

        1. Aves del género Gallus y pintadas: 0,01 euros/animal.

        2. Patos y ocas: 0,01 euros/animal.

        3. Pavos: 0,03 euros/animal.

        4. Codornices y perdices: 0,002 euros/animal.

      6. Carne de conejo de granja: 0,01 euros/animal.

    4. Para las operaciones de despiece, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y según la especie animal de que se trate. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

    5. La cuota relativa a los controles oficiales sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en:

      1. Bovino, porcino, solípedos/equinos, ovino y caprino: 2,05 euros/tonelada.

      2. Aves de corral y conejos de granja: 1,54 euros/tonelada.

      3. Caza menor de pluma y pelo: 1,54 euros/tonelada.

      4. Ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,08 euros/tonelada.

      5. Jabalí y rumiantes: 2,05 euros/tonelada.

    6. La cuota relativa a los controles oficiales en las salas de procesamiento de caza, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en:

      1. Caza menor de pluma: 0,01 euros/animal.

      2. Caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.

      3. Ratites: 0,51 euros/animal.

      4. Jabalí: 1,54 euros/animal.

      5. Rumiantes de caza: 0,51 euros/animal.

    7. La cuota relativa a la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura:

      1. Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

        1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.

        0,51 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.

      2. Primera venta en la lonja:

        1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.

        0,26 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.

    8. La cuota relativa a la emisión de certificados de exportación, de libre venta y atestación sanitaria es de 41,00 euros por cada certificado emitido.

    9. La cuota relativa a la comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, es de 328,00 euros por cada comunicación realizada por las empresas.

    1. Los titulares de los establecimientos destinados al sacrificio de ganado, salas de despiece, salas de procesamiento de carne de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura podrán aplicar las siguientes deducciones sobre los importes de las cuotas tributarias, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 50 % del importe de las cuotas tributarias:

      1. Operadores con volumen de negocio reducido:

        En el caso de los mataderos, si se trata de un pequeño matadero, con un volumen de sacrificio igual o menor a 2.000 unidades ganaderas/año, la deducción será del 30 %.

        En el resto de industrias, cuando dichos operadores sean empresas de menor dimensión, conforme a las definiciones previstas en el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, la deducción será de:

        Medianas empresas: 10 %.

        Pequeñas empresas: 20 %.

        Microempresas: 30 %.

        Entendiéndose por mediana empresa aquella que ocupa a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 50 millones de euros; por pequeña empresa, aquella que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros, y por microempresa, la que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.

      2. Historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625.

        Cuando el historial de cumplimiento del operador queda comprobado mediante controles oficiales, es decir, aquellos con un buen historial de cumplimiento de la norma.

        Los operadores con un buen historial de cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625 asumirán unos costes globales más bajos que aquellos con un historial de incumplimientos, ya que estarán sujetos a un control oficial menos frecuente.

        Se aplicarán las siguientes deducciones de acuerdo a los resultados de los controles oficiales en los dos últimos años, ya sea mediante inspección, ya mediante auditoría del control oficial:

        1. Según las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas como resultado de la inspección, la deducción será de:

          Muy buenas: 30 %.

          Buenas: 15 %.

        1. Según el resultado de las auditorías, la deducción será de:

          Favorable nivel superior: 30 %.

          Favorable de nivel básico: 15 %.

          En todo caso la deducción máxima por este concepto no excederá del 30 %.

    2. Para la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo será preciso solicitar su previo reconocimiento por los servicios del departamento competente en materia de salud, para lo que se deberá aportar en la solicitud la documentación que pruebe el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en cada caso.

    Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando se produzca la integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y de despiece, se devengará únicamente la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.

    2. Cuando en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece, solo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de despiece.

    El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

    Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni reducción o bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.

    El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

  8. Se modifican las letras a), b), c), d) y e) del apartado 6.1.1 de la letra A) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedarán con la redacción siguiente:

    1. Grupo 1:

      Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,042205 euros/m2 y día.

      Con muerto o tren de fondeo de la Administración:

      Tarifa general: 0,101288 euros/m2 y día.

      Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,138294 euros/m2 y día.

      Atracados a muelles:

      Tarifa general: 0,101288 euros/m2 y día.

      Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,138294 euros/m2 y día.

      Atracados a pantalanes:

      Contratación por año completo o más:

      Tarifa general: 0,126612 euros/m2 y día.

      Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,169483 euros/m2 y día.

      Contratación por periodos inferiores al año:

      Tarifa general: 0,185688 euros/m2 y día.

      Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,202041 euros/m2 y día.

    2. Grupo 2:

      Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,053931 euros/m2 y día.

      Con muerto o tren de fondeo de la Administración: 0,138294 euros/m2 y día.

      Atracados a muelles: 0,138294 euros/m2 y día.

      Atracados a pantalanes:

      Contratación por año completo o más: 0,158619 euros/m2 y día.

      Contratación por periodos inferiores al año:

      Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre): 0,271152 euros/m2 y día.

      Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril): 0,202041 euros/m2 y día.

    3. Grupo 3:

      Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,056771 euros/m2 y día.

      Con muerto o tren de fondeo de la Administración: 0,138294 euros/m2 y día.

      Atracados a muelles: 0,138294 euros/m2 y día.

      Atracados a pantalanes:

      Contratación por año completo o más: 0,169483 euros/m2 y día.

      Contratación por periodos inferiores al año:

      Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre): 0,271152 euros/m2 y día.

      Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril): 0,202041 euros/m2 y día.

    4. Grupo 4:

      Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,073766 euros/m2 y día.

      Con muerto o tren de fondeo de la Administración: 0,177040 euros/m2 y día.

      Atracados a muelles: 0,177040 euros/m2 y día.

      Atracados a pantalanes:

      Contratación por año completo o más: 0,221304 euros/m2 y día.

      Contratación por periodos inferiores al año:

      Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre): 0,347120 euros/m2 y día.

      Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril): 0,258647 euros/m2 y día.

    5. Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

      Embarcaciones con eslora hasta 8 metros:

      De junio a septiembre: 14,03 euros/día.

      De abril a mayo: 14,03 euros/día.

      De octubre a marzo: 14,03 euros/día.

      Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros:

      De junio a septiembre: 23,06 euros/día.

      De abril a mayo: 18,39 euros/día.

      De octubre a marzo: 14,50 euros/día.

      Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros:

      De junio a septiembre: 32,45 euros/día.

      De abril a mayo: 25,89 euros/día.

      De octubre a marzo: 20,40 euros/día.

      Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros:

      De junio a septiembre: 42,32 euros/día.

      De abril a mayo: 33,77 euros/día.

      De octubre a marzo: 26,61 euros/día.

      Embarcaciones con eslora superior a 14 metros:

      De junio a septiembre: 60,74 euros/día.

      De abril a mayo: 48,47 euros/día.

      De octubre a marzo: 38,21 euros/día.

      Atraques en pantalán sin finger:

      De junio a septiembre: 0,7718 euros/m2 y día.

      De abril a mayo: 0,5763 euros/m2 y día.

      De octubre a marzo: 0,3803 euros/m2 y día.

  9. Se modifican los apartados 5.1 y 5.2 de la letra C) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedarán con la redacción siguiente:

    1. Agua: 1,83 euros por cada metro cúbico.

      Energía eléctrica: 0,50 euros por cada kilovatio/hora.

    2. Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,020 euros/m2 y día.

      Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 14,20 euros/día.

  10. Se modifican los apartados 4.2 y 4.3 de la letra E) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedarán con la redacción siguiente:

    1. Utilización de la grúa pluma:

      Izada y botadura de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

      Embarcaciones de eslora inferior a 6 metros: 65,90 euros.

      Embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 69,10 euros.

      Izada y botadura de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

      Embarcaciones de eslora inferior a 6 metros: 121,92 euros.

      Embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 127,84 euros.

      Si la maniobra de izado y botadura no requiere de apoyo en tierra y tiene una duración inferior a 30 minutos, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 50 %.

    2. Estancia en área de carenado:

      Hasta los primeros 15 días: 0,2044 euros/m2/día.

      A partir del día 16 en adelante: 0,3408 euros/m2/día.

      En caso de averías justificadas mediante informe técnico se aplicará una bonificación del 40 % por cada día a partir del día 16.

      En caso de estancias en el área de carenado para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril): 0,2044 euros/m2/día.

      Para el cómputo de la superficie en metros cuadrados se efectuará el producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.

      En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el día de izado y el día siguiente no computarán para el cálculo de la cuota por estancia en el área de carenado.

  11. Se modifica el apartado 4.9 de la letra E) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedarán con la redacción siguiente:

    1. Utilización de juego de cunas:

      Por cada día o fracción de utilización de cunas pequeñas: 1,36 euros.

      Por cada día o fracción de utilización de cunas medianas: 2,51 euros.

      Por cada día o fracción de utilización de cunas grandes: 3,65 euros.

      En caso de utilización de cunas para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril) la cuota se calculará conforme a los siguientes períodos de estancia e importes:

      Hasta 60 días: 2,64 euros/día.

      Entre 61 días y 240 días: 2,11 euros/día.

  12. Se modifican los apartados 4.13 y 4.14 de la letra E) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedarán con la redacción siguiente:

    1. Copia de tarjeta/llave de acceso a las instalaciones portuarias:

      Por cada copia: 23,28 euros.

      Tarjeta de proximidad: 5,0330 euros.

      Fobs de proximidad (llavero): 9,7673 euros.

    2. Utilización de carros de varada:

      Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):

      Hasta 50 TRB: 423,78 euros.

      Más de 50 TRB: 489,30 euros.

      Además, hasta los primeros 15 días a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,87 euros.

      A partir del decimosexto día, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 2,29 euros.

      En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cuota se calculará del siguiente modo:

      Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):

      Hasta 50 TRB: 368,50 euros.

      Más de 50 TRB: 425,48 euros.

      Además, hasta los primeros 15 días a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,76 euros.

      A partir del decimosexto día por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 2,29 euros.

      En caso de embarcaciones de lista sexta y séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:

      De 0 a 7 días: 0,76 euros.

      De 8 a 10 días: 1,14 euros.

      A partir del día 11 en adelante: 2,29 euros.

  13. Se añade un nuevo apartado 4.15 a la letra E) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, con la redacción siguiente:

    1. Utilización KIT anticontaminación:

      Por KIT utilizado: 100 euros.

  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 47 de dicha ley, relativo a exenciones y bonificaciones, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Se bonificará en el 90 % de la base imponible la captación o entrada de agua para el uso agropecuario, siempre y cuando el sujeto pasivo sea titular de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias o disponga de la tarjeta de explotación agraria.

      La aplicación de esta bonificación requerirá la disposición de una autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento o aprovechamiento en la cual figure como destino del agua el uso ganadero o el riego.

  2. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional séptima de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Esta compensación será efectuada por la Agencia Vasca del Agua en el mismo porcentaje al previsto en el artículo 47.2 de la presente ley, para la cual las usuarias y usuarios deberán ser titulares de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias o disponer de la tarjeta de explotación agraria, así como disponer de un contrato en el cual figure como destino del agua el uso ganadero o el riego, o certificado de la entidad suministradora que acredite que el uso del agua es agropecuario.

  3. Se añade un nueva disposición transitoria sexta a dicha ley, con la redacción siguiente:

    Asimismo, los sujetos pasivos contribuyentes quedarán exentos de declarar y liquidar el canon del agua por la captación o entrada de agua para usos agropecuarios a la que sea de aplicación dicha bonificación, producida en los ejercicios 2022, 2023 y 2024.

    1. La compensación prevista en la disposición adicional séptima de la presente ley será del 100 % por el impacto del canon del agua devengado durante los ejercicios 2022, 2023 y 2024 por los usos agropecuarios.

  1. Se modifica el artículo 2.1 de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:

    1. A los efectos de la presente ley, forman parte del tercer sector social de Euskadi las organizaciones de iniciativa social, con sede o delegación y actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya finalidad principal es promover, a través de actividades de intervención social, la inclusión social, la cooperación al desarrollo y el ejercicio efectivo de los derechos de personas, familias, grupos, colectivos o comunidades que afrontan situaciones de vulnerabilidad o exclusión, desigualdad, desprotección, discapacidad o dependencia.

  2. Se modifica la letra b) del artículo 2.3 de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Las entidades que no cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo 3, siempre que estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por organizaciones del tercer sector social, hayan sido constituidas para la consecución de los objetivos sociales de estas, tengan su sede o delegación y desarrollen su actividad principalmente en Euskadi, y mantengan el carácter no lucrativo de su actividad. En el caso de las sociedades mercantiles, se entenderá como carácter no lucrativo la previsión estatutaria de la obligación de reinversión de los beneficios en las actividades que constituyen su objeto social. En especial, se incluirá en este ámbito a los centros especiales de empleo y a las empresas de inserción social y laboral que estén debidamente inscritas en sus registros oficiales correspondientes, siempre que cumplan los requisitos recogidos en el presente párrafo, además de los previstos en su normativa específica.

Se modifica el artículo 21.1 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

  1. El control económico-fiscal consiste en la fiscalización de la actividad económica de la Administración General, organismos autónomos y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que le sean aplicables. El control económico-fiscal de la actividad económica de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá sustituirse por el control económico-financiero y de gestión siempre que así esté determinado en los estatutos o norma de organización y funcionamiento del consorcio.

  1. Se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente ley, un texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con las modificaciones introducidas en el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, por otras leyes posteriores a su entrada en vigor.

  2. De conformidad con el artículo 52.4 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, dicha autorización incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos, así como la de sistematizar y realizar las adaptaciones terminológicas que fueren necesarias.

  1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

  2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para, a propuesta de los departamentos de Economía y Hacienda, y de Gobernanza Pública y Autogobierno, proceder a adecuar el régimen y condiciones retributivas del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público durante el ejercicio 2024.

  3. En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, así como en fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponderá a los respectivos órganos de gobierno la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 19 y siguientes de la presente ley y en la normativa dictada en desarrollo de la misma.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2024. No obstante, la modificación prevista en la disposición final segunda surtirá efectos desde el 1 de enero de 2022.

Créditos de compromiso del estado de gastos del presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y organismos autónomos, y compromisos futuros de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al 2024.

(Véase el .PDF)

  1. Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.

  2. Los créditos destinados a abonar los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración pública.

  3. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que estas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

  4. Los relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

  5. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la deuda pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

  6. Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa, así como la financiación derivada de ellos.

  7. Los créditos destinados a desarrollar el Plan Vasco de Formación Profesional.

  8. Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

  9. Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el presupuesto del Departamento de Salud.

  10. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad con la legislación vigente.

  11. Los créditos destinados a desarrollar los servicios complementarios de vigilancia y seguridad de personas y bienes amenazados.

  12. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas de violencia de género de conformidad con la legislación vigente.

  13. Los créditos destinados a satisfacer la renta de garantía de ingresos establecida por la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y la prestación complementaria de vivienda establecida por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

  14. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo y las ayudas económicas para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral establecidas por la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias.

  15. Los créditos destinados a las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se apliquen las empresas por las medidas de incentivación y creación de empleo y por formación de trabajadores, así como los destinados a financiar el programa Lehen Aukera.

  16. Los créditos destinados a implantar el primer ciclo de la Educación Infantil.

  17. Los créditos referidos al turno de oficio y asistencia letrada a las personas detenidas de las abogadas y abogados y procuradores y el de violencia doméstica.

  18. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas a determinados grupos de población con el fin de facilitar su adherencia a tratamientos médicos prescritos.

  19. Los créditos destinados a satisfacer las prestaciones económicas del derecho subjetivo a la vivienda, establecidas por la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

  20. Los créditos destinados a satisfacer las prestaciones económicas del ingreso mínimo vital.

  21. Los créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables y que se relacionan a continuación.

    (Véase el .PDF)

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en lo que se refiere a las aulas concertadas con módulo pleno, en los distintos niveles educativos quedan establecidos de la forma prevista en el presente anexo.

  2. Los módulos parciales serán actualizados siguiendo el criterio de que el porcentaje de financiación por aula que supone cada uno de ellos sobre su módulo pleno de referencia se mantenga tras la implantación de los diferentes módulos plenos que se aprueban con esta ley.

  3. En el supuesto de implantarse algún ciclo formativo que no se encuentre modulado en la presente ley, la Administración educativa le aplicará por analogía el módulo del ciclo incluido en el Anexo IV de esta ley que considere proceda asimilarlo a estos efectos.

    (Véase el .PDF)

    Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

    Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2023

    El Lehendakari,

    IÑIGO URKULLU RENTERIA.

    RESÚMENES DE ADMINISTRACIÓN GENERAL, ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y CONSORCIOS PÚBLICOS DE LA CAE

    (Véase el .PDF)