Departamento de Economía, Trabajo y Empleo

Inspección de Trabajo - Carta de Servicio

CARTA DE SERVICIO

Concepto o Definición de la Inspección de Trabajo como Servicio Público de vigilancia y control del cumplimiento de las normas en el orden social.

Conforme la Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Ley 23/2015 de 21 julio, B.O.E del 23), la ITSS es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes , así como la conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.

La normativa reguladora de la Inspección de Trabajo está contenida en la Ley 23/2015 de 21 de julio (B.O.E del 23) Ordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, R.D 138/2000 de 4 de febrero (B.O.E del 16) por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social aprobado mediante Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E del 3 de junio).

En los ámbitos competenciales del Gobierno Vasco, la Inspección de Trabajo fiscaliza el cumplimiento de las siguientes normas jurídicas:

Las normas del orden social cuyo cumplimiento corresponde a la Inspección de Trabajo de Euskadi, comprenden las relativas a las materias de Relaciones laborales, de prevención de riesgos laborales, empleo y cooperativas de Euskadi en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

a. Normativa de relaciones laborales.

1.º Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.

2.º Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores.

3.º Normas en materia de tutela y promoción de la igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el trabajo.

4.º Normas en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

b. Normativa de Prevención de riesgos laborales.

1.º Normas en materia de prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia.

2.º Ejercicio de las funciones de investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c. Normativa de Empleo.

1.º Normas en materia de colocación y empleo.

2.º Control de la aplicación de las subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o a la formación profesional para el empleo, de acuerdo con la normativa establecida al efecto, sin perjuicio del ejercicio del control financiero de las subvenciones por los órganos competentes en la materia.

3.º Normas en materia de formación profesional para el empleo, distintas de las señaladas en el número anterior, excepto cuando la normativa autonómica disponga otras fórmulas de inspección en la materia.

4.º Normas en materia de empresas de trabajo temporal y agencias de colocación.

d. Legislación de cooperativas de Euskadi, conforme a la Ley 11/2019 de 20 de diciembre de Cooperativas de Euskadi.

Principios que rigen el funcionamiento y organización del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

a. Eficacia y calidad en la prestación del servicio a la ciudadanía.

b. Concepción única e integral del Sistema, garantizándose su funcionamiento cohesionado mediante la coordinación, cooperación y participación de las diferentes Administraciones Públicas.

c. Unidad de función y de actuación inspectora en todas las materias del orden social, en los términos establecidos en esta ley, sin perjuicio de los criterios de especialización funcional y de actuación programada.

d. Imparcialidad, objetividad e igualdad de trato y no discriminación en el ejercicio de la función inspectora.

e. Reserva de la función inspectora en el orden social a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, en los términos previstos en esta ley. Artículo 2 de la ley ordenadora. ”Principios ordenadores del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

Según el mismo artículo 2. apartado g): El sistema de inspección se rige por el principio de “Ingreso y convocatoria únicos en los Cuerpos Nacionales de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de Subinspectores Laborales, mediante procesos selectivos unitarios de carácter estatal”.

La Función de Inspección de Trabajo en Euskadi se ejerce por tres cuerpos o escalas:

1. Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

2. Cuerpo de Subinspectores Laborales. Dos escalas:

- Escala de Subinspectores/as de Empleo y Seguridad Social.

- Escala de Subinspectores/as de Seguridad y Salud.

1. Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

Conforme al Artículo 3.1. de la Ley ordenadora: “La Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere esta ley se ejercerá en su totalidad por funcionarios de carrera de nivel técnico superior y habilitación nacional, pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social,...

En conclusión, los funcionarios pertenecientes al cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad social pueden ejercer la función inspectora completa, es decir tienen competencia para realizar todas las actuaciones y en todas las materias (RRLL, seguridad y salud, empleo y seguridad social).

2. Cuerpo de Subinspectores Laborales.

A los funcionarios de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales (que contará con dos escalas, la de empleo y seguridad social y la de seguridad y salud) les corresponde el ejercicio de funciones de inspección, en los términos y con el alcance establecidos en la presente ley, así como las funciones de apoyo, colaboración y gestión que sean precisas para el desarrollo de la labor inspectora por los Inspectores de Trabajo y Seguridad social.

Dichos funcionarios también tendrán habilitación nacional y su situación jurídica y condiciones de servicio les garantizarán, asimismo, objetividad e imparcialidad.

Funciones inspectoras de la Escala Subinspectores de Empleo y Seguridad Social

Según el Artículo 14.2 de la Ley 23/2015: “Los funcionarios pertenecientes a la escala de Emplo y Seguridad Social, les corresponderá actuar en las siguientes materias:

a. La comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en materias de empleo, acceso al empleo, bonificaciones, subvenciones, ayudas y demás incentivos o medidas para el fomento del empleo o la formación profesional para el empleo

b. La comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo de los menores de 16 años.

c. La comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales.

d. La comprobación del cumplimiento de toda la normativa de seguridad social.

e. La comprobación del cumplimiento de los requisitos del trabajo de extranjeros.

f. La colaboración en la investigación y señalamiento de bienes susceptibles de embargos para la efectividad de vía ejecutiva e identificación del deudor.

Funciones inspectoras de la Escala Subinspectores de Seguridad y Salud

Según el Artículo 14.3 de la Ley 23/2015: A los Subinspectores Laborales, pertenecientes a la Escala de Seguridad y Salud Laboral, les corresponderá actuar en las siguientes materias, en los términos que se establezcan reglamentariamente:

a. La comprobación del cumplimiento y control de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales en los aspectos que afecten directamente a las condiciones materiales de trabajo.

b. La vigilancia del cumplimiento de la normativa jurídico-técnica con incidencia en materia de prevención de riesgos laborales.

c. Programas de actuación preventiva de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social derivados del análisis de la siniestralidad laboral.

d. La información y asesoramiento a empresarios y trabajadores, con ocasión del ejercicio de su función inspectora, sobre la forma más efectiva de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

e. Cuantas otras funciones de análoga naturaleza les fuesen encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo a la que estén adscritos para el desarrollo de los cometidos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de sus competencias.

Conforme al Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000 de 4 de febrero, modificado por el Real Decreto 1078/2017 de 29 de diciembre:

El Artículo 8 regula las Facultades de los Subinspectores laborales: Apartado 3: Conforme a lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 23/2015, corresponde a los subinspectores laborales pertenecientes a la Escala de seguridad y salud actuar en las siguientes materias:

a. La comprobación del cumplimiento y control de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales en los aspectos que afecten directamente a las condiciones materiales de trabajo.

b. Vigilancia del cumplimiento de la normativa jurídico-técnica con incidencia en materia de prevención de riesgos laborales…

El Artículo 27 regula las medidas derivadas de la actividad de los Subinspectores laborales, en el apartado 2:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 14.5 de la Ley 23/2015, podrán:

a. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores o sus representantes.

b. Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales o subsane las deficiencias observadas, incluso con justificación ante el funcionario actuante.

c. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o actas de infracción por obstrucción.

d. Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de concurrir riesgo grave o inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

e. Adoptar cuantas medidas se deriven de la legislación en vigor”.

Además los Subinspectores de Seguridad y salud, como funcionarios integrantes en el General Sistema de inspección de trabajo y seguridad social tienen algunas funciones que exceden de la prevención de riesgos laborales y se enmarcan en la materia de Seguridad Social.

Así se regula en el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo que aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social, también modificado por el Real Decreto 1078/2017.

En concreto el Artículo 11 apartado 7 señala:

“Cuando los subinspectores de seguridad y salud laboral, como consecuencia de las comprobaciones efectuadas en ejercicio de sus funciones en materia de prevención de riesgos laborales, tengan conocimiento de incumplimientos de la normativa de seguridad social ( inscripción de empresas, altas, bajas..) lo comunicarán internamente, cumplimentando a tal efecto informe comprensivo de los hechos y circunstancias concurrentes que gozarán de presunción de certeza regulada en el artículo 23 de la ley ordenadora…

Asimismo comunicarán al Inspector de Trabajo y Seguridad Social si a su juicio se dan las circunstancias para que éste proceda a proponer recargos de prestaciones de la seguridad social por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, así como recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con base en el comportamiento de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales”

La Inspección de Trabajo actúa conforme al DEBER DE SIGILO

1. Los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social considerarán confidencial el origen de cualquier queja de que conozcan, en el ámbito de la función inspectora, sobre incumplimiento de las disposiciones legales.

2. También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda.

La Inspección de Trabajo actúa como AUTORIDAD PÚBLICA en el Ejercicio de su cargo

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de Autoridad Pública y gozarán de plena Autonomía técnica y funcional, por lo que la ley les garantizará protección frente a todo tipo de violencia, coacción y amenaza, e independencia frente a cualquier influencia indebida en los términos del artículo 6 del Convenio número 81 y del artículo octavo del Convenio número 129 de la Organización Internacional del Trabajo.

Los Subinspectores laborales de las dos escalas actuarán con el carácter de agente de la Autoridad y se les garantiza legalmente autonomía técnica e independencia en los mismos términos.

FACULTADES LEGALES de la Inspección de Trabajo en el ejercicio de sus competencias:

1. VISITAR CENTROS DE TRABAJO: Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Hacerse acompañar en las visitas de inspección por el empresario o su representante, los trabajadores, sus representantes y por los peritos y técnicos de la empresa o de sus entidades asesoras que estimen necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora, así como por peritos o expertos pertenecientes a la Administración u otros habilitados oficialmente.

2. PRACTICAR CUALQUIER DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para realizar la función prevista en el artículo 12.1 y, en particular, para:

a. Requerir información, sólo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.

b. Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.

c. Examinar en el centro o lugar de trabajo todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social.

d. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante y obtener copias y extractos de los documentos a que se refiere el apartado 3.c).

FORMAS DE INICIO de la actuación inspectora

1. La Inspección de Trabajo tiene actuación de oficio siempre.

2. Como consecuencia de orden superior derivada de planes o programas de inspección.

3. A petición razonada de otros órganos.

4. Por propia iniciativa de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, conforme a criterios de eficacia y oportunidad.

5. En virtud de DENUNCIA.

DENUNCIAS

Según la Ley ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo:

• La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social es pública.

• El origen y contenido de las denuncias es confidencial y sometido al Deber de Sigilo de la Inspección de Trabajo.

1. Los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberán guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieren tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, en los términos del artículo 12 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 10 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo

2. El personal sin funciones inspectoras que preste servicios en órganos y dependencias del sistema de inspección queda sujeto a los mismos deberes de sigilo acerca de lo que conozca por razón de su puesto de trabajo.

3. El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.

4. Los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a ser informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto.

5. En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en la ley 40/2015 de 1 de julio del régimen jurídico del sector público. En el mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.

6. No se tramitarán las denuncias anónimas ni las que tengan defectos o insuficiencias de identificación que no hayan sido subsanadas en el plazo establecido para ello.

7. No se dará curso a aquellas denuncias cuyo objeto coincida con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora, ni las que manifiestamente carezcan de fundamento.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el supuesto de asuntos coincidentes con cuestiones que con carácter previo o incidental esté conociendo un órgano jurisdiccional y que pudieran dar lugar a la exigencia de pago de cuotas de la Seguridad Social, se iniciará actuación inspectora, en todos los supuestos a que se refiere el apartado 3. El inicio de actuaciones, con conocimiento formal del empresario, interrumpirá el plazo de prescripción previsto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Una vez que sea firme la sentencia y sea esta comunicada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se iniciará la tramitación del expediente liquidatario y, en su caso, sancionador, o bien se archivarán las actuaciones.

Interposición telemática de Denuncias

1. La presentación telemática de denuncias debe garantizar que el Contenido de las mismas se adecúa a las previsiones señaladas en el artículo 9.2 del Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social aprobado mediante Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo.

“El escrito de denuncia deberá contener, además de los datos de identificación personal del denunciante y su firma (electrónica), los hechos presuntamente constitutivos de infracción en materias para las que resulte competente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fecha y lugar de su acaecimiento, identificación de los sujetos presuntamente responsables (nombre o razón social, CIF o NIF, dirección, teléfono, etc) y demás circunstancias relevantes”.

2. Se deben cumplimentar los campos indicados como obligatorios en esta web.

3. Se podrán acompañar cuantos documentos adjuntos se estimen necesarios, para una mayor información y prueba de la Inspectora actuante del contenido de la denuncia.

4. En caso de que la denuncia no la interponga directamente la persona trabajadora, se debe acompañar obligatoriamente el documento incluido en esta web de autorización a la Representación Legal de los Trabajadores para actuar ante la Inspección de Trabajo.

Desarrollo de la Actuación Inspectora

- Los denunciantes no son considerados parte interesada en el desarrollo de la actuación inspectora, si bien se les comunicará la finalización así como los resultados de la misma.

- Las actuaciones inspectoras no se dilatarán más de nueve meses desde el inicio de las mismas, considerándose inicio el día de la visita o comparecencia de la empresa en dependencias administrativas ante el funcionario actuante.

- Las actuaciones inspectoras no se dilatarán más de nueve meses desde el inicio de las mismas, considerándose inicio el día de la visita o comparecencia de la empresa en dependencias administrativas ante el funcionario actuante.

Se podrá excepcionar esta norma general en casos de especial complejidad de la labor inspectora.

- Las actuaciones inspectoras no se interrumpirán por un plazo mayor de cinco meses salvo que sea imputable al sujeto inspeccionado.

- Las actuaciones inspectoras se interrumpirán cuando un órgano jurisdiccional esté conociendo los mismos hechos. Se podrán reanudar una vez recaída sentencia respetando siempre el principio no bis in ídem..

RESULTADOS del ejercicio de la Actuación Inspectora

Como consecuencia de la actuación investigadora de la Inspección de trabajo se pueden obtener los siguientes resultados:

Orden de Paralización de Trabajos o de adopción de medidas cautelares para evitar que la continuación en el incumplimiento laboral de la empresa produzca a los trabajadores daños de imposible reparación.

Emisión de requerimientos de subsanación de irregularidades normativas por los empresarios. Los requerimientos son de obligado cumplimiento y siempre consta el plazo que dispone la empresa para el mismo y justificación ante la Inspección.

Extensión de Actas de infracción por incumplimientos empresariales en cualquiera de las materias, relaciones laborales, empleo, seguridad y salud o de seguridad social. Las Actas de infracción determinarán los sujetos responsables de las infracciones comprobadas por el funcionario actuante y la propuesta de sanción. Serán confirmadas o anuladas en todo o en parte por la Autoridad Laboral.

Informes de investigación de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con destino a la Autoridad Laboral.

Propuesta de recargo de prestaciones de la seguridad social como consecuencia de la investigación de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, cuando hayan sido consecuencia de la falta de medidas de seguridad y salud por parte de la empresa.

Informes para los Juzgados y Tribunales, Autoridades Laborales (tales como informes sobre expedientes de regulación de empleo, movilidad geográfica o planes de amianto), Lanbide, Dirección de Cooperativas del Gobierno Vasco o Entidades Gestoras de la Seguridad Social (INSS, ISM, TGSS o SPEE).

Asesoramiento jurídico de las partes siempre con ocasión del ejercicio de actuación inspectora. No le corresponde la función de asesoramiento jurídico al margen, sino a las correspondientes oficinas de información socio laboral dependientes de la Autoridad Laboral.

Extensión de Actas de liquidación de cuotas a la seguridad social.