Tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de PROYECTOS
Los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, ya sean públicos o privados, se encuentran sujetos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, ordinaria o simplificada, de acuerdo con la normativa vigente.
El ámbito de aplicación de los procedimientos de evaluación ambiental está regulado en las siguientes leyes:
- Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. El ámbito de aplicación recogido en esta norma tiene carácter de legislación básica de protección del medio ambiente.
A estos efectos, se proporciona el documento denominado "Fuentes de información para determinar si un proyecto está sometido a evaluación de impacto ambiental" con el objeto de facilitar la determinación de si un proyecto está sometido a evaluación de impacto ambiental según los criterios para sometimiento a evaluación ambiental establecidos en el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos I, II, y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
- Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. El ámbito recogido en esta norma tiene carácter de normativa adicional de protección del medio ambiente, en relación con la legislación básica, en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Son proyectos cualquier actuación que consista en la ejecución o la explotación de una obra, una construcción o una instalación, así como su desmantelamiento o demolición; o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales, incluidos el suelo, el subsuelo, las aguas y los seres vivos.
Promotor
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental, con independencia de la Administración que sea la competente para su autorización.
Órgano sustantivo
Aquel órgano de la administración pública que ostenta la competencia para autorizar, aprobar o, en su caso, controlar la actividad a través de la declaración responsable o comunicación previa de los proyectos que deben someterse a evaluación de impacto ambiental. Esta competencia incluye el impulso de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, que corresponda aplicar de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorización, aprobación o, en su caso, control de la actividad y que se hubieren de otorgar o ejercer por distintos órganos de la Administración Pública, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la obra o actividad que motiva el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto de aquellas.
Órgano ambiental
Aquel órgano de la Administración Pública competente para la emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de evaluación de impacto ambiental del proyecto. También es el órgano que determina el alcance de las evaluaciones de impacto ambiental, que resuelve las modificaciones de la declaración de impacto ambiental y las prórrogas de la vigencia de las declaraciones e informes de impacto ambiental.
En el caso de esta Comunidad Autónoma, el órgano competente para las competencias indicadas es el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, excepto en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación o autorización del proyecto resida en los órganos forales de los Territorios Históricos, o en la Administración General del Estado.
Administraciones públicas afectadas
Aquellas administraciones públicas que ostentan competencias sobre materias tales como la salud humana, la biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, paisaje, patrimonio cultural y otros aspectos de la calidad del medio ambiente que puedan ser afectados por la ejecución del proyecto sometido a evaluación ambiental.
Personas interesadas:
Se consideran interesados en el procedimiento de evaluación ambiental:
- Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:
- Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
- Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
- Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto que deba someterse a evaluación de impacto ambiental.
Público
Cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación que no reúnan los requisitos para ser considerados como personas interesadas.
La evaluación de impacto ambiental es un procedimiento administrativo instrumental que se integra en un procedimiento sustantivo (de autorización, aprobación o, en su caso, control) aplicado a un proyecto, siempre y cuando la normativa ambiental así lo exija.
Existen dos tipos de procedimientos de evaluación de impacto ambiental: evaluación de impacto ambiental ordinaria y evaluación de impacto ambiental simplificada.
En ambos procedimientos (ordinaria y simplificada) el órgano ambiental podrá acordar la inadmisión de la solicitud de inicio del procedimiento de impacto ambiental. El órgano ambiental dispondrá de 20 días desde la recepción de la solicitud para formular la resolución de inadmisión, y con carácter previo a la adopción de la resolución dará audiencia al promotor, por un plazo de 10 días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
El pronunciamiento ambiental por el que se concluye la evaluación de impacto ambiental tiene la naturaleza jurídica de un pronunciamiento preceptivo y vinculante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto, y en su caso las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y compensatorias.
Actuaciones
- Solicitud para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental (potestativa) por el promotor ante el órgano sustantivo, acompañada del documento inicial del proyecto. El órgano sustantivo, una vez comprobada la adecuación de la documentación presentada y mostrada su conformidad, la enviará al órgano ambiental.
- Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental por el órgano ambiental, previa consulta a las administraciones públicas afectadas y, en su caso, a las personas interesadas (en el caso de que el promotor vía órgano sustantivo no haya solicitado la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental el órgano ambiental no realizará dicha actuación) que se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica. Como resultado de este trámite el órgano ambiental emitirá el Documento de Alcance.
- Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor del proyecto y presentación ante el órgano sustantivo.
- Trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a personas interesadas, por el órgano sustantivo:
- Trámite de información pública. Consistirá en exponer ante el público, el estudio de impacto ambiental y el proyecto durante un plazo no inferior a 30 días hábiles, previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente y, en su caso, en su sede electrónica. Deberá garantizarse la máxima difusión.
- Trámite de consultas a Administraciones Públicas afectadas y a personas interesadas. Consistirá en consultar a las personas interesadas y a las administraciones públicas que ostentan competencias sobre materias tales como la salud humana, la biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, paisaje, patrimonio cultural y otros aspectos de la calidad del medio ambiente que puedan ser afectados por la ejecución del proyecto. Este trámite tendrá una duración no inferior a 30 días, debiéndose trasladar el estudio de impacto ambiental y toda la información relevante obrante en el expediente. En caso de que el órgano ambiental haya formulado previamente el documento de alcance, la relación de personas interesadas y de administraciones públicas afectadas será, al menos, las identificadas en dicho documento.
- Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas por el órgano sustantivo.
- Solicitud de declaración de impacto ambiental por el órgano sustantivo al órgano ambiental. Para que el órgano sustantivo realice dicha solicitud previamente el promotor presentará ante el órgano sustantivo, la respuesta a las alegaciones recibidas en la información pública y los informes recibidos en el trámite de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y, en su caso, la nueva versión del proyecto técnico y del estudio de impacto ambiental. El órgano sustantivo comprobará la adecuación de la documentación presentada y mostrará su conformidad antes de realizar la solicitud.
- Análisis técnico del expediente y declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental. El órgano ambiental, si cuenta con elementos de juicio suficientes, formulará la declaración de impacto ambiental que se hará pública y finalizará el procedimiento. No obstante, si tras el análisis técnico el órgano ambiental estimara que no cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaración de impacto ambiental, dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria con una resolución de terminación.
- Autorización del proyecto y publicidad por el órgano sustantivo. Finalmente, una vez formulada la declaración de impacto ambiental, el órgano sustantivo incorporará en la autorización del proyecto el contenido de la misma. La autorización se publicará a través del «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.
Plazos
- Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental: El plazo máximo para emitir el Documento de alcance es de 3 meses desde la recepción por el órgano ambiental de la solicitud completa; dentro de este plazo el órgano ambiental procederá a realizar las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. El plazo para resolver se puede suspender en el caso de que el órgano ambiental no tuviera elementos de juicio suficientes para determinar el alcance del estudio de impacto ambiental. El documento de alcance perderá su vigencia si, transcurrido 4 años el estudio de impacto ambiental no se hubiera dado inicio al trámite de información pública por el órgano sustantivo.
- Análisis técnico del expediente y declaración de impacto ambiental: El plazo será de 3 meses contado desde la recepción del expediente completo de impacto ambiental. Este plazo puede verse suspendido en el caso de que sea necesario información adicional. Además, este plazo podrá prolongarse por 2 meses más debido a razones justificadas debidamente motivadas.
Actuaciones
- Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada por el promotor ante el órgano sustantivo, acompañada del documento ambiental del proyecto y del proyecto técnico. El órgano sustantivo, una vez comprobada la adecuación de la documentación presentada y mostrada su conformidad, los enviará al órgano ambiental al objeto de iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada.
- Informe de impacto ambiental por el órgano ambiental, previa consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
La decisión, que se hará pública, tomará en consideración el resultado de las consultas.
Cuando se determine que el proyecto se debe someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano ambiental dará traslado al promotor del alcance del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que proceda a la elaboración del estudio de impacto ambiental.
- Autorización del proyecto y publicidad por el órgano sustantivo.
Finalmente, una vez formulada el informe de impacto ambiental, el órgano sustantivo incorporará en la autorización del proyecto el contenido de la misma. La autorización se publicará a través del «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.
Plazos
El plazo máximo es de 3 meses desde la recepción por el órgano ambiental de la solicitud completa, dentro de este plazo el órgano ambiental procederá a realizar las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y emitirá el Informe de impacto ambiental.
Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones, licencias y demás resoluciones adoptadas sin culminar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, cuando éste sea exigible.
En el caso de aquellos proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el órgano sustantivo someterá dichos proyectos al procedimiento de evaluación pertinente en el momento en el que se ponga de manifiesto tal carencia, aplicándose las especificaciones técnicas propias de una evaluación a posteriori cuando sea necesario, sin perjuicio de las posibles sanciones.
La finalización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental se puede realizar de las siguientes formas, según lo que le corresponda: con una declaración de impacto ambiental, con un informe de impacto ambiental o con una resolución de terminación.
- Declaración de impacto ambiental:
Se formula tras el trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
En algunos casos, se determina, tras el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada, que el proyecto debe someterse al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria porque puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente que no hayan podido analizarse suficientemente en el curso del procedimiento de impacto ambiental simplificada.
La declaración de impacto ambiental se formulará mediante Resolución del órgano ambiental y tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos, así como respecto a la imposibilidad de su ejecución como consecuencia de una declaración desfavorable. La falta de emisión de esta resolución en los plazos legalmente establecidos no podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.
A todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, el contenido de ésta tendrá el mismo valor y eficacia que el resto de contenidos de la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos.
La declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto en el plazo máximo de 4 años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto, salvo que solicite la prórroga de la vigencia.
Así mismo, se podrá modificar la declaración de impacto ambiental, de oficio o a solicitud del promotor, siguiendo el trámite establecido en la legislación correspondiente.
- Informe de impacto ambiental:
Se formula tras el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada mediante Resolución del órgano ambiental y tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos. Este informe podrá determinar que el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente o, en caso contrario, determinar que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente. La falta de emisión de esta resolución en los plazos legalmente establecidos no podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.
El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto en el plazo máximo de 4 años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto, salvo que solicite la prórroga de la vigencia.
Cualquier solicitud reglada del pronunciamiento del órgano ambiental del Gobierno Vasco en la evaluación de impacto ambiental, se realizará a través de INGURUNET.
Corresponde realizar las solicitudes de este apartado a un órgano de la Administración Pública, al órgano sustantivo.
El órgano sustantivo, teniendo en cuenta la legislación vigente, deberá determinar si el proyecto está dentro del ámbito de la evaluación de impacto ambiental y optar por alguno de los siguientes procedimientos:
- Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria
- EIAD: Solicitud de emisión de Documento de Alcance del Estudio de Impacto Ambiental. (consultar tramitación EIAD para el detalle de los documentos requeridos).
- EIAO: Solicitud de Declaración de Impacto Ambiental. (consultar tramitación EIAO para el detalle de los documentos requeridos)
- Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada
- EIAS: Solicitud de emisión de Informe de Impacto Ambiental. (consultar tramitación EIAS para el detalle de los documentos requeridos)
El estudio de impacto ambiental de proyectos de implantación de energía eólica y fotovoltaica, además de a los contenidos previstos en los artículos 5.3.c) y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se ajustará a lo indicado en las guías publicadas:
Con el objeto de recabar la información geográfica asociada a los proyectos de energías renovables de forma normalizada y acorde con el sistema cartográfico del Gobierno Vasco, los datos georreferenciados de los citados proyectos se ajustarán a las siguientes instrucciones (lista de las capas geográficas que se deben presentar con su correspondiente estructura de datos):
Se deberá seguir las instrucciones facilitadas en la GUÍA PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN (PDF, 1 MB)
Se deberá poner especial cuidado en:
- Cumplir con las determinaciones del artículo 16 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Esto es: los autores de los documentos aportados con contenido ambiental deberán estar debidamente identificados (nombre, apellido, titulación y nº identificativo, en el caso de que se aporte el nº de colegiado deberá indicarse el Colegio Oficial al que corresponde) y deberán estar fechados y firmados.
- La documentación que se aporta a través de INGURUNET, deberá incorporarse en los apartados correspondientes. El contenido de cada apartado deberá corresponder con lo requerido en INGURUNET.
- Los planos en formato pdf deberán estar debidamente georreferenciados. Asimismo, se presentarán los planos en formato shape.
Fecha de última modificación: