Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad

Preguntas frecuentes sobre Evaluación Ambiental Estratégica de planes y programas

Las circunstancias excepcionales apuntadas en los subapartados a) y b) del punto 9, de la Disposición Final Primera del DECRETO 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, se aplicarán a los planes concretados en los puntos 1 al 8.

Por ello, el objetivo de la documentación requerida en el art. 5.2. será el de poder justificar que dichas circunstancias condicionan hasta tal punto el plan o programa que es previsible que suponga la perdida efectos significativos sobre el medio ambiente. 

Un plan o programa de desarrollo de otro plan jerárquicamente superior estará sometido a evaluación ambiental estratégica siempre y cuando pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente y en consecuencia pertenezca a alguno de las tipologías de planes y programas recogidos en la disposición final primera. Es por ello que los promotores no deben desdeñar la oportunidad que brinda el art. 7.4 de promover condicionantes ambientales que garanticen la ausencia de efectos significativos sobre el medio ambiente en estos planes de desarrollo y, por consiguiente, hagan innecesario su evaluación ambiental posterior.

Esta oportunidad busca dar respuesta a uno de los objetivos centrales del procedimiento ambiental estratégico, como es el de contribuir a la integración de los aspectos medioambientales en la preparación y adopción de planes y programas, con el fin de promover un desarrollo sostenible. 

En los supuestos en los que en alguno(s) de los plan(es) y programa(s) de desarrollo de un plan de ordenación estructural, sometido a evaluación ambiental estratégica conforme al Decreto 211/2012, se den las circunstancias o características que suponen la necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica, por deducirse efectos significativos sobre el medio ambiente, deberá aprovecharse la tramitación del plan de ordenación estructural para: 

  • Asegurar la preceptiva consulta de los planes de desarrollo, sometidos a EAE, para la determinación de la amplitud y nivel de detalle del/de los informe(s) de sostenibilidad correspondiente(s).
  • Establecer la amplitud y nivel de detalle del/de los informe(s) de sostenibilidad correspondiente(s).

Esta situación requerirá necesariamente que la documentación que dispone el órgano ambiental, durante la tramitación ambiental del plan de ordenación estructural, aclare las circunstancias o características de ese/esos plan(es) de desarrollo, con objeto de que ese órgano pueda determinar con garantías suficientes la amplitud y nivel de detalle del/de los informe(s) de sostenibilidad correspondiente(s).

En consecuencia, se sugiere que esta información figure, al menos, entre la documentación (memoria del plan e informe de sostenibilidad) del plan de ordenación estructural que se ponga a disposición del público interesado y administraciones públicas afectadas, durante la fase de información pública, asegurándose así la preceptiva consulta de los planes de desarrollo, legalmente sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica.

Por otro lado, durante la elaboración del contenido de la memoria ambiental del plan de ordenación estructural, el órgano ambiental buscará establecer condicionantes ambientales, para esos planes de desarrollo, que garanticen la inexistencia de circunstancias o características que el decreto establece como determinantes para inferir efectos significativos sobre el medio ambiente y, en consecuencia, hagan innecesaria la evaluación ambiental estratégica posterior de estos planes.

En su defecto, el órgano ambiental identificará los aspectos sobre los que deberá centrarse el informe de sostenibilidad de estos planes de desarrollo, estableciendo la amplitud de la información con la que éstos deberán ser evaluados.

En última instancia, y salvo que el grado de detalle de la información no permite establecerlos, será el promotor quien opte por integrar o no dichos condicionantes ambientales, con el grado de vinculación propuesto, para garantizar la falta de efectos ambientales significativos de este/estos plan(es) de desarrollo, haciendo innecesario, en consecuencia, su posterior sometimiento a EAE.

Para el resto de planes de desarrollo, cuya amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad sí se haya estipulado en la memoria ambiental del plan de ordenación estructural, jerárquicamente superior, no será necesario que se inicie el procedimiento de evaluación ambiental estratégica mediante la remisión del correspondiente documento de inicio al órgano ambiental. En estos casos, bastará con que, finalizada la fase de información pública y consultas a administraciones públicas afectadas y público interesado, por un periodo no inferior a 45 días, de la versión preliminar e informe de sostenibilidad de dichos planes, y antes de su aprobación definitiva, se remita al órgano ambiental la documentación requerida, con objeto de que éste elabore la memoria ambiental. 

La tramitación establecida en este procedimiento no prevé diferencias para estos casos. Como criterio general, se ha buscado, la mínima interferencia en los procedimientos sustantivos, dejando que sea el propio promotor quien, con arreglo a la singularidad de la tramitación de su plan o programa, encaje ambos procedimientos de manera particular. Al mismo tiempo, se ha asegurado cumplir con los objetivos de la evaluación ambiental estratégica establecidos en la normativa de la que deriva, mediante el establecimiento de unos contenidos documentales mínimos e hitos en los que disponer de ellos: 

  1. Información pública y consulta a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, de al menos 45 días, del documento preliminar del plan o programa. El contenido del plan o programa deberá ser suficientemente preciso y estar actualizado; en él se identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos significativos en el medio ambiente de su aplicación y del de las distintas alternativas viables contempladas durante su elaboración, con la amplitud y el nivel de detalle que haya determinado el documento de referencia previamente. Con ello se busca fomentar la transparencia y la participación pública, a través del acceso en plazos adecuados a una información exhaustiva y fidedigna del proceso planificador.
  2. Aprobación definitiva del plan o programa, que contará con un documento que refleje cómo se ha integrado la preceptiva memoria ambiental.

La posible falta de referencias ambientales durante la elaboración del plan o programa hasta la elaboración del documento de referencia se ha solventado con la identificación del contenido del informe de sostenibilidad, así como del documento de referencia. Este hecho, permite asegurar el conocimiento previo del promotor de los elementos mínimos que debe tener en cuenta a la hora de elaborar su plan o programa, recayendo en el órgano ambiental, en su caso, matizar este contenido, a través del documento de referencia. De esta manera se posibilita una integración temprana de la variable ambiental en la elaboración de los planes y programas.

Así mismo, desde el punto de vista particular del procedimiento urbanístico, este conocimiento previo del contenido mínimo del informe de sostenibilidad permite asegurar la incorporación de este informe en el avance, con un contenido reglamentario acorde al grado de definición del propio avance, y su posterior desarrollo, en concordancia con la evolución del propio plan, durante las distintas fases de su tramitación.

Fecha de última modificación:  03/03/2014