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Artículo 7.- Aprobación del contenido mínimo del documento de seguridad
En el ejercicio de sus potestades de autoorganización, los órganos de gobierno de las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley podrán aprobar, en aplicación de los preceptos relativos a la seguridad de los datos y para aplicar a todos o parte de los ficheros de los que son titulares sus respectivas administraciones, instituciones o corporaciones, el contenido mínimo del documento de seguridad que, en todo caso, deberán elaborar e implantar los responsables de fichero para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal contenidos en los citados ficheros.
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