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Artículo 2.- Ámbito de aplicación
1.- La presente ley será aplicable a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados, para el ejercicio de potestades de derecho público, por:
- La Administración General de la Comunidad Autónoma, los órganos forales de los territorios históricos y las administraciones locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como los entes públicos de cualquier tipo, dependientes o vinculados a las respectivas administraciones públicas, en tanto que los mismos hayan sido creados para el ejercicio de potestades de derecho público.
- El Parlamento Vasco.
- El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
- El Ararteko.
- El Consejo de Relaciones Laborales.
- El Consejo Económico y Social.
- El Consejo Superior de Cooperativas.
- La Agencia Vasca de Protección de Datos.
- La Comisión Arbitral.
- Las corporaciones de derecho público, representativas de intereses económicos y profesionales, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Cualesquiera otros organismos o instituciones, con o sin personalidad jurídica, creados por ley del Parlamento Vasco, salvo que ésta disponga lo contrario.
2.- No obstante lo dispuesto en el número anterior, esta ley no será de aplicación a los ficheros:
- Sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
- Establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.
- Regulados por la legislación de régimen electoral.
- Procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por los cuerpos de Policía del País Vasco, de conformidad con la legislación sobre la materia.
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