Normativa
ImprimirRESOLUCIÓN de 16 de marzo de 2023, del Viceconsejero de Régimen Jurídico, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 15 de marzo de 2023, en relación con la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Resolución
- Órgano emisor: Gobernanza Pública y Autogobierno
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 71
- Nº orden: 1808
- Nº disposición: ---
- Fecha de disposición: 16/03/2023
- Fecha de publicación: 14/04/2023
Ámbito temático
- Materia: Cultura y deporte; Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa; Educación
- Submateria: Trabajo y empleo; Gobierno y Administración Pública
Texto legal
Adoptado el Acuerdo previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y de conformidad con lo establecido en su letra c),
En Vitoria-Gasteiz, a 16 de marzo de 2023.
El Viceconsejero de Régimen Jurídico,
SABINO TORRE DÍEZ.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas sobre la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco, ambas partes las consideran solventadas en razón de los compromisos siguientes asumidos respecto de los preceptos de dicha Ley:
En relación con los artículos 1.1, 7, 8.2, 8.7, 8.11, 9.5, 9.8, 9.11, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 11, disposiciones adicionales tercera y séptima y disposición final tercera.
Ambas partes coinciden en considerar que los citados preceptos deben ser interpretados a la luz del artículo 3.4 de la propia Ley 8/2022 en virtud del cual «la cualificación profesional es la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de cualificación o por una experiencia profesional formalmente reconocida. Las cualificaciones necesarias para el acceso a las profesiones reguladas en esta ley deberán acreditarse mediante los títulos académicos a los que se refieran los siguientes artículos o equivalentes a nivel profesional, así como mediante aquellos otros títulos o certificados de carácter oficial que resulten del ordenamiento vigente en cada momento».
En consecuencia, los citados artículos han de ser entendidos en el sentido de que la acreditación de las cualificaciones necesarias para ejercer las profesiones de la actividad física y del deporte, en ellos reguladas, puede obtenerse, tanto mediante títulos oficiales competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.30 CE), como por medio de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes en los términos que resulte de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
En relación con el artículo 12.2.
Ambas partes consideran que de la literalidad del artículo 12.2 de la Ley 8/2022 se desprende expresamente que la exigencia de colegiación obligatoria está supeditada a su exigencia en la legislación básica del Estado sin que la CAPV pueda exigir la colegiación al margen de lo que establezca el Estado ex artículo 149.1.18 CE.
En relación con el artículo 2.2.
Ambas partes coinciden en entender que de la literalidad del precepto se desprende que mediante él mismo no se establece una exención de cualificaciones para el ejercicio de las profesiones reguladas en la misma, sino una exclusión del ámbito de aplicación de la norma de los supuestos en los que los servicios profesionales se prestan de forma ocasional o puntual, es decir, sin el carácter de habitualidad que debe concurrir en el acceso y el ejercicio profesional de las profesiones reguladas en dicha Ley.
En relación con la disposición transitoria primera.
Ambas partes coinciden en interpretar que el desarrollo reglamentario al que se remite la disposición transitoria primera de la Ley 8/2022 para establecer tanto los términos de la habilitación que se reconocerá a las personas que a la entrada en vigor de le Ley desarrollaban de forma continuada las actividades profesionales o a las personas que, sin ejercer la profesión correspondiente, se encontraban en disposición de poder ejercerla, como los términos reglamentarios para participar en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o por vías no formales de formación, se ha de realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 3.4 de la propia Ley 8/2022, no pudiendo, por tanto, superar el marco competencial autonómico; y no afectando a la competencia estatal para las profesiones tituladas; sin que pueda ser discriminatorio ni excluyente de cuantas otras titulaciones, diplomas, certificados o títulos homologados que acrediten los niveles de formación equivalentes a los determinados en cada caso por la legislación vigente.
En razón al Acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.
Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco.
La Ministra de Política Territorial,
ISABEL RODRÍGUEZ GARCÍA.
La Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno,
OLATZ GARAMENDI LANDA.