Ley 6/2003 de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias: Disposiciones adicionales, transitoria, derogatorias y finales

Disposiciones adicionales, transitoria, derogatorias y finales

 

Disposiciones adicionales

Primera. Las entidades públicas tienen un plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley para dar cumplimiento a lo establecido en su artículo 38.

Segunda. El régimen sancionador previsto en el Título IV de la presente Ley no será de aplicación a la regulación de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias del Capítulo VII del Título II de la misma, ni a la normativa y disposiciones complementarias que lo desarrollen. [Disposición adicional añadida por la Ley 2/2012, de 9 de febrero]

Disposición transitoria

La presente ley no será de aplicación a los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados en el momento de su entrada en vigor, salvo que resulte más favorable para la persona o entidad expedientada.

Disposiciones derogatorias

Primera. Queda derogada la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor del País Vasco.

Segunda. Quedan derogados:

  • a) El Decreto Legislativo 5/1986, de 9 de septiembre, sobre publicidad engañosa.
  • b) El Decreto 71/1988, de 29 de marzo, por el que se crea la Comisión de Publicidad Engañosa en el País Vasco.
  • c) La Orden de 17 de abril de 1989, del consejero de Industria y Comercio, en desarrollo del Decreto 71/1988, de 29 de marzo, por el que se crea la Comisión de Publicidad Engañosa en el País Vasco.
  • d) El artículo 10.3 de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.

Tercera. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a la presente ley.

Disposiciones finales

Primera. Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Segunda. En el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley, se desarrollará reglamentariamente la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Coordinadora de Consumo de Euskadi.

Tercera. Los desarrollos reglamentarios del capítulo VII del título II se aprobarán a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de política lingüística y consumo.

Cuarta. Se faculta al Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones de la presente ley.

Quinta. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Dada en Vitoria-Gasteiz, a 22 de diciembre de 2003.

El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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Fecha de última modificación: