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ORDEN de 19 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, de cuarta modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por las órdenes de 28 de julio y 7 de agosto de 2020.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Salud
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 162
  • Nº orden: 3330
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 19/08/2020
  • Fecha de publicación: 19/08/2020

Ámbito temático

  • Materia: Seguridad y justicia; Sanidad y consumo
  • Submateria: Interior

Texto legal

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su artículo 5 que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.

Por su parte, el artículo 6.2 de dicho decreto establece que serán las Comunidades Autónomas las que puedan decidir, a los efectos de artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes provincias, islas y unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad».

Desde entonces, el régimen de restricciones vigente en Euskadi fue el establecido en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo (para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad) con las modificaciones introducidas en su texto con posterioridad y con las precisiones, salvedades y excepciones previstas en el Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, por el que se establecen, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y aplicación de la fase 3 del proceso de transición.

Haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 6.2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, arriba citado, el Lehendakari ha dictado el Decreto 14/2020, de 18 de junio, por el que se declara la superación de la fase 3 del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, y, por lo tanto, la entrada de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la «nueva normalidad», con efectos a partir de las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.

A raíz de ello, la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, ha establecido las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (Boletín Oficial del País Vasco núm. 120, de 19 de junio de 2020). Dichas medidas son las contempladas en el anexo de la orden. Dicha Orden se vio modificada por la Orden de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se modifica el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Dicho anexo ha sido posteriormente modificado parcialmente por la Orden de 7 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se modifica el anexo de la Orden de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (publicada en el BOPV núm. 156, de 11 de agosto de 2020).

La Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, citada, dispone en su resuelvo quinto que «Las medidas preventivas previstas en el anexo a esta Orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, las personas titulares de los departamentos del Gobierno vasco podrán adoptar en su respectivo ámbito competencial, las disposiciones que consideren necesarias para ampliar, restringir o modificar el contenido de las medidas adoptadas por la presente Orden.»

Por Acuerdo del Consejo Interterritorial de Salud de 14 de agosto, se ha procedido por parte del Ministerio de Sanidad a aprobar mediante orden de idéntica fecha una serie de actuaciones coordinadas en salud publica, al objeto de responder a la situación de riesgo derivada del aumento de casos COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud. Dichas medidas y recomendaciones están dirigidas al control de la transmisión en los ámbitos que actualmente son el origen de los brotes epidémicos de mayor impacto y riesgo y para controlar la transmisión comunitaria. En todo caso, algunas de ellas inciden en áreas de actuación ya reguladas por las ordenes de la consejera de salud antes indicadas.

Cabe destacar que, de acuerdo con el número 2 del artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, las medidas contenidas en la declaración de actuaciones coordinadas por el Ministerio de Sanidad resultan de obligado cumplimiento, por lo que debe procederse a la adaptación de las medidas por parte de las autonomías. En este sentido, la Orden comunicada del ministro de Sanidad, de 14 de agosto de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, indica que «la evolución de la situación epidemiológica, la diversidad y heterogeneidad de algunas de las medidas adoptadas en los diferentes territorios y la necesidad de alinear los esfuerzos conjuntos de todas las autoridades sanitarias, aconsejan establecer un mínimo común de medidas que deberán ser adoptadas por las comunidades autónomas en el ámbito competencial que les es propio, utilizando la figura de la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública prevista en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud». También expresa más adelante la orden comunicada: «Esta declaración de actuaciones coordinadas viene referida a un ámbito material en el cual la Administración general del Estado tiene atribuidas funciones de coordinación general de la sanidad, de acuerdo con la orden constitucional de distribución de competencias, e incluye a todas las comunidades autónomas y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla a los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud».

Procede, pues, introducir en el Anexo a la Orden de la Consejera de Salud de 18 de junio de 2020, modificado por las órdenes del mismo órgano de 28 de julio de 2020 y de 7 de agosto de 2020, las modificaciones necesarias para adaptar las medidas de prevención previstas en el mismo a lo dispuesto en la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública indicada.

Para ello se considera como más adecuado en cuanto a la técnica jurídico-normativa, no una mera modificación por segmentos del anexo de la Orden de 18 de junio, modificado ya por las órdenes de 28 de julio y 7 de agosto, sino realizar una nueva redacción del indicado anexo recogiendo las modificaciones ya realizadas y las que se pretenden introducir mediante la presente.

Por todo ello, la Consejera de Salud, a la vista de la evolución de la situación y teniendo en cuenta la necesidad de control de la epidemia, en el ejercicio de la autoridad sanitaria y de conformidad con lo regulado en el resuelvo quinto de la Orden de 18 de junio de 2020, citada; de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud; la orden comunicada del Ministro de Sanidad, de 14 de agosto de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19; el artículo 26.1 y 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, en relación con el artículo 4.1 del Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el cual ese establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud y el resto de la normativa señalada,

Es objeto de la presente Orden la tercera modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por las órdenes de 28 de julio y 7 de agosto de 2020, además de dar cumplimiento al Acuerdo del Consejo Interterritorial de Salud adoptado el día 14 de agosto de 2020 y a la Orden comunicada del Ministro de Sanidad de la misma fecha, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

Se da una nueva redacción al Anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, que tendrá el siguiente contenido, modificada por las órdenes de 28 de julio y 7 de agosto de 2020, que se recoge en esta Orden como Anexo.

Como consecuencia de situaciones territoriales específicas, tal como brotes epidemiológicos centrados en un municipio, comarca o territorio, la Consejera de Salud podrá dictar medidas específicas de aplicación en dicho ámbito territorial, que complementen o amplíen las recogidas en el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, cuya nueva redacción se recoge en esta Orden. Dichas medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

La implementación de dichas medidas, en ningún caso supondrá la no aplicación de las medidas recogidas en el Anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, que será de aplicación en aquello no recogido en la Orden de medidas específicas.

La presente Orden surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 19 de agosto de 2020.

La Consejera de Salud,

MIREN NEKANE MURGA EIZAGAECHEVARRIA.

  1. Obligaciones generales.

  1. Obligaciones de cautela y protección.

    Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

    Se recomienda a la ciudadanía la limitación de los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable, así como que los encuentros sociales se limiten a un máximo de 10 personas.

  2. Personas con sintomatología.

    Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio y comunicárselo a su servicio sanitario a la mayor brevedad. Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

  3. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

    1. Será obligatorio el uso de la mascarilla para las personas mayores de seis años, con independencia de la distancia interpersonal, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas, con la excepción de los casos previstos en la presente Orden, así como en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de Medidas Urgentes de Prevención, Contención y Coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 1.3.2. En los Centros de trabajo el uso de la mascarilla no será obligatorio cuando los trabajadores permanezcan sentados en sus puestos de trabajo, entre los que deberá existir la distancia de seguridad de 1,5 metros. En el momento que no lo hagan y compartan espacios comunes, circulen por los pasillos, asistan a reuniones, o cualquier situación análoga en el que pueda darse una cercanía entre trabajadores que no sean convivientes, la mascarilla será obligatoria. Esta obligación no será exigible en aquellos casos en los que, atendiendo a la tipología o condiciones particulares de trabajo, los servicios de salud laboral desaconsejen su uso. 1.3.3. En el caso de personas eximidas del uso de mascarilla en base al Real Decreto-ley 21/2020, citado, por situación de discapacidad, dependencia, enfermedad o dificultad respiratoria, cuando les sea requerido podrán documentar dicha situación, según corresponda, mediante documento acreditativo de grado de discapacidad o dependencia, o bien mediante certificado médico, en cuyo defecto podrá aportarse una declaración responsable de la persona afectada o de su tutor o tutora. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse por la inexactitud de la declaración. 1.3.4. En el caso de reuniones o agrupaciones de personas no convivientes en espacios privados, tanto abiertos como cerrados, será recomendable el uso de mascarilla, aun manteniéndose una distancia de seguridad interpersonal. 1.3.5. En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidos bares y txokos, se excluye dicha obligación del uso de la mascarilla solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas. En caso contrario, se deberá usar la misma. 1.3.6. Es obligatorio el uso de mascarilla en espacios privados de uso común, como pueden ser escaleras, jardines privados de urbanizaciones, solariums, azoteas o lugar de análoga naturaleza. 1.3.7. No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias. Para los desplazamientos y paseos en las playas y piscinas sí será obligatorio el uso de mascarilla. Las agrupaciones de personas, que no deberán ser superiores a diez individuos, deberán respetar siempre la distancia interpersonal. 1.3.8. Es obligatorio el uso adecuado de la mascarilla; es decir, esta deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido. 1.3.9. El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada. 1.3.10. Las personas titulares de los establecimientos, espacios o locales deberán garantizar el cumplimiento de esta obligación en ellos.

  4. Cribados de PCR en grupos específicos.

    En caso de brote epidémico, se realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (por ejemplo: residentes en centros socio-sanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.).

  1. Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

  1. Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

  2. La persona titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas en esta Orden.

  3. Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

  4. No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, tales como cigarrillos electrónicos, «vapers», pipas de agua, cachimbas o asimilados.

  1. Limitaciones de aforo y medidas de prevención específicas por sectores.

  1. Medidas en materia de control de aforo.

    1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a los propios trabajadores, y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento. 3.1.2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y personas usuarias y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

  2. Velatorios y entierros.

    1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo de 30 personas en espacios al aire libre o en espacios cerrados, sean o no convivientes. Dicho número máximo de asistentes se computará de modo simultáneo o no simultáneo, con lo que en ningún caso podrá asistir a dicho velatorio un número mayor de personas que el indicado. Caso de que el número de asistentes sea inferior, no se podrá superar el 60% del aforo permitido. 3.2.2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida, siempre que se haga en espacio abierto, se restringe a un máximo de 30 personas, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida de la persona difunta. En el caso de que se celebre en espacio cerrado, se respetará en todo momento un 60% del aforo máximo permitido, manteniéndose en todo caso la distancia de seguridad interpersonal. 3.3.3. En todos los supuestos será obligatorio el uso de mascarilla durante todo el tiempo.

  3. Lugares de culto.

    1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el 75% de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto. 3.3.2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de la mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

  4. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

    1. En el caso que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en lugares de culto, deberán aplicarse las reglas de aforo y las medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso recogidas específicamente en esta Orden. 3.4.2. En las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se deberá tener en cuenta los límites de aforo establecidos en el punto 3.8.

  5. Establecimientos y locales comerciales, minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, mercadillos y parques comerciales.

    1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, así como los centros o parques comerciales, podrán abrir sin límite de aforo respetándose un 60% de aforo en los espacios comunes y espacios recreativos, si los hubiere. En los centros o parques comerciales a partir de las 00:00 horas se transitará por las áreas comunes exclusivamente para acceder o salir de los locales de hostelería o de ocio que hubiera, no pudiendo permanecer ni consumir en dichas áreas. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales o establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. 3.5.2. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el 60% de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. 3.5.3. Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación. 3.5.4. Se procurará la atención con servicio preferente para mayores de 65 años.

  6. Actividad educativa en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación de enseñanza no reglada y similares, tanto públicos como privados:

    1. La actividad que se realice en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada, tanto públicos como privados no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial y con un máximo de hasta 25 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. 3.6.2. En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

  7. Reinicio de determinada actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades que impartan Formación Profesional para el Empleo.

    Aquellas acciones formativas presenciales (incluida la parte presencial de la modalidad de teleformación) de formación destinada a las empleadas y empleados públicos, así como de la formación profesional para el empleo gestionadas y/o financiadas por la Administración autonómica que se desarrollen en centros y entidades de formación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, organizadas o financiadas por la Administración autonómica, se llevarán a cabo cuando así se acuerde mediante resolución de la Viceconsejería de Función Pública y, en su caso, de la dirección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en la que se establecerán las condiciones de seguridad y salud laboral que deberán cumplir las entidades públicas y privadas que impartan las correspondientes acciones formativas.

    En cualquier caso, la actividad formativa presencial financiada por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, se realizará en los términos dispuestos en el Acuerdo del Consejo de Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, adoptado en su sesión del 30 de abril de 2020, por el que se aprueban las medidas excepcionales para hacer frente al impacto del COVID-19 en materia de formación profesional para el empleo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el BOPV de fecha 8 de mayo de 2020 mediante Resolución del Director General de Lanbide de 30 de abril de 2020, o en los que a futuro se puedan dictar, siguiendo en todo momento las instrucciones establecidas por la autoridad sanitaria competente y lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente Anexo.

    Con este objetivo, las entidades de formación contaran previamente al inicio de la actividad formativa presencial, de un Plan de Contingencia para reducir el riesgo de exposición al COVID-19 en sus respectivos centros. Este Plan habrá de estar coordinado con su correspondiente Servicio de Prevención y recogerá las indicaciones que la autoridad sanitaria vaya implementando.

  8. Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas.

    1. Se elimina el límite de aforo, siempre que se asegure la distancia física de 1,5 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Esta distancia de 1,5 metros deberá estar medida entre las personas más próximas de las diferentes mesas o agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de 10 personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal. El número de personas que pueden permanecer de forma simultánea en el interior de un local será de 60, entendido este número máximo por cada uno de los comedores o espacios independientes existentes en dicho establecimiento. El límite de distancia recogido en este punto no será de aplicación a los miembros de la misma unidad de convivencia. 3.8.2. Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes, debiendo permanecer en todo momento sentados. Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 10 personas. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o grupos de clientes, tanto en mesas como en barra del interior del establecimiento, así como en el exterior de dichos establecimientos y que todos los clientes o asistentes deben permanecer sentados. El límite de distancia recogido en este punto no será de aplicación a los miembros de la misma unidad de convivencia. 3.8.3. De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de espectáculos públicos y actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que pudieran haberse concedido. 3.8.4. Los establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas, incluidas las terrazas, deberán cerrar no más tarde de las 01:00 horas, sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición alguna desde las 00:00 horas. El local deberá permanecer cerrado al público y no podrá ser reabierto antes de las 06:00 horas. Estas medidas son de aplicación todos los días de la semana, incluidos los festivos. 3.8.5. Las limitaciones horarias establecidas en el punto anterior no serán aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones de servicio de distribución al por menor de carburantes y combustibles con servicio continuado. En ellas, los titulares de las estaciones de servicio velarán porque los servicios de aseos y de restauración en las instalaciones estén disponibles exclusivamente para las personas que estén realizando servicios transporte profesional, incluidos los servicios de catering en los establecimientos que dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración o expendedores de comida preparada. Dichos servicios, que no podrán incluir la dispensación de bebidas alcohólicas, no podrán atender otras demandas de servicio en los horarios limitados en el punto anterior, debiéndose desarrollar con un aforo máximo de diez personas.

  9. Zonas comunes de hoteles, campìngs y alojamientos turísticos.

    1. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, campings y alojamientos turísticos se realizará con garantías de mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros. El aforo máximo de cada una de las zonas comunes será del 60%, no pudiendo superar en ningún caso el límite de 60 personas de forma simultánea. 3.9.2. Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 10 personas por local interior o área exterior convenientemente delimitada. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal con la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla. 3.9.3. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 10 personas. Deberá respetarse la distancia interpersonal entre las personas que asistan a la actividad y entre estas y el animador, o en su defecto utilizar medidas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. 3.9.4. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles, campings y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas.

  10. Bibliotecas.

    1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, consulta y préstamo con acceso directo a las obras por parte de las personas usuarias, apertura de salas de estudio, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, sin que en la ocupación de salas puedan superar el 60% de su capacidad autorizada. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en las mismas. 3.10.2. Los materiales devueltos por las personas usuarias, deben permanecer retirados durante al menos una semana. 3.10.3. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas. 3.10.4. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

  11. Archivos.

    1. Los archivos prestarán sus servicios de manera presencial o por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico. Podrán realizarse actividades presenciales en los archivos sin superar el 60% por ciento del aforo de su capacidad autorizada. 3.11.2. Los dispositivos tecnológicos de los archivos, destinados para el uso público de los ciudadanos, podrán ser empleados por usuarios/as e investigadores/as. Estas personas podrán utilizar, con todo, sus equipos y recursos personales con conectividad a la red wi-fi durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin. 3.11.3. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

  12. Museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

    1. Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto visitas como la realización de actividades culturales sin superar el límite del 60% del aforo de su capacidad autorizada en cada una de sus salas y espacios públicos. 3.12.2. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 10 personas, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. 3.12.3. Este límite máximo de aforo se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos. 3.12.4. Los programas educativos para público infantil o con necesidades específicas, se realizarán en las mismas condiciones que se fijen para las del curso escolar en el sistema educativo vasco. 3.12.5. Se permite el uso de pantallas interactivas en aquellas instalaciones museísticas en las que sea imprescindible. Las entidades organizadoras deberán poner a disposición de las personas usuarias materiales de protección e higiene para su uso, o en su defecto, garantizar su limpieza después de cada uso.

  13. Salas de cine, teatros, circos de carpa, auditorios, palacios de congresos y establecimientos y espacios similares que se destinen a espectáculos públicos, actividades culturales y recreativas y celebración de reuniones.

    1. Podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 60% de su capacidad autorizada en cada sala o espacio, con un máximo de 600 personas. Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares. 3.13.2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en el caso de unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas).

  14. Se permite la celebración de espectáculos culturales con público en espacios deportivos cerrados u otro tipo de edificios con un aforo máximo del 60%. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas).

    El público deberá permanecer sentado y se requerirá butaca preasignada. En el caso de equipo artístico, se permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.

    En los eventos multitudinarios se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización del órgano competente de la CAPV.

  15. Actividades y espectáculos culturales al aire libre.

    1. Se permite la celebración de actividades y espectáculos culturales al aire libre con un aforo máximo permitido del 60% de su capacidad autorizada, hasta un máximo de 1.000 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en el caso de unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado. En el caso de equipo artístico, se permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo. En los eventos multitudinarios se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización del órgano competente de la CAPV. 3.15.2. No se permite la celebración de romerías, exhibiciones de música o baile en espacios abiertos y otros eventos populares, como espectáculos itinerantes de desfile o con acompañamiento de público en la vía pública.

  16. Actividad física e instalaciones deportivas.

    1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y en grupos de hasta un máximo de 10 personas de forma simultánea. Esta práctica al aire libre, podrá realizarse sin mascarilla. Igualmente, en caso de deporte de equipo, con posibilidad de contacto físico, el uso de mascarilla será obligatorio salvo en el momento del partido o competición o en los momentos de actividad física intensa, en base a los términos establecidos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 3.16.2. En las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas, el aforo máximo permitido será del 60% de su capacidad autorizada. El tiempo máximo de asistencia a las piscinas por persona y jornada será de 3 horas. Se permite la utilización de los vestuarios y zonas de duchas, respetando las normas de protección y la distancia física interpersonal mínima de 1.5 metros. Podrá realizarse sin mascarilla se excluyen los descansos y desplazamientos- siempre que se garantice la distancia mínima de seguridad superior a los 1,5 metros entre personas no convivientes y atendiendo en todo momento lo establecido en los protocolos propios de cada instalación. Igualmente, en caso de deporte de equipo, el uso de mascarilla será obligatorio salvo en el momento del partido o competición o en los momentos de actividad física intensa, en base a los términos establecidos en el artículo 6.2 del RDL 21/2020. 3.16.3. Se permite la reanudación de la práctica de todas las modalidades deportivas federadas. Siempre que se pueda se priorizarán los entrenamientos individuales o aquellos que permitan mantener la distancia mínima de seguridad.

  17. Competiciones, eventos y espectáculos deportivos y asistencia de público:

    1. Los organizadores deberán solicitar la autorización a las instituciones competentes adjuntando un protocolo de desarrollo de la competición que garantice el seguimiento de todas las medidas de higiene y distanciamiento y cualquier otra norma establecida por parte de las autoridades sanitarias. En los eventos multitudinarios se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización del órgano competente de la CAPV. 3.17.2. Se permite la celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos con asistencia de público en espacios cerrados, con un aforo máximo permitido del 60% de su capacidad autorizada hasta un límite máximo de 600 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en el caso de unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado. 3.17.3. Se permite la celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos con asistencia de público al aire libre, con un aforo máximo permitido del 60% de su capacidad autorizada, hasta un máximo de 1.000 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado. 3.17.4. En la celebración de las competiciones deportivas al aire libre, tales como remo, atletismo, ciclismo en ruta, rallies automovilísticos y similares, se delimitará previamente el espacio o itinerario donde va a transcurrir el evento, con un máximo de 1.000 personas por espacio o trayecto. Se deberá mantener una distancia física interpersonal de 1,5 metros entre el público asistente o participante y el uso de mascarilla será obligatorio.

  18. Piscinas.

    1. Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del 60% de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado. 3.18.2. En la utilización de las piscinas se mantendrán las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios, y el uso de la mascarilla se regulará en base a lo establecido en el punto 1.3.6. El tiempo máximo de asistencia a las piscinas por persona y jornada será de 3 horas. 3.18.3. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares.

  19. Actividad cinegética.

    Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

  20. Pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa.

    Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

  21. Turismo activo y de naturaleza, centros de interpretación y similares.

    1. Podrán realizarse estas actividades en todos los espacios naturales, incluidos los que integran la Red de espacios protegidos, de conformidad con lo que dispongan sus respectivos instrumentos de planificación. 3.21.2. La autoridad competente en materia de espacios naturales protegidos podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los mismos, cuando se considere que puede existir riesgo de formación de aglomeraciones. 3.21.3. Las actividades con guía se realizarán en grupos de hasta 10 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

  22. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

    Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil de acuerdo con lo establecido en la Orden de 10 de junio de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales.

  23. Uso de las playas.

    Las Diputaciones Forales y los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo en las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. Para ello podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras de facilitar el control del aforo de las playas.

  24. Centros recreativos turísticos y acuario.

    1. Los centros recreativos turísticos y acuarios podrán realizar su actividad siempre que se limite el aforo total de los mismos al 60%. 3.24.2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, siendo preciso el uso de mascarillas en todo momento. 3.24.3. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 10 personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y el uso de mascarillas en todo momento.

  25. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

    1. Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas de patinaje (skating) o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en los mismos se respete un aforo máximo estimado de 1 persona por cada 4 metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto. 3.25.2. Corresponderá a los ayuntamientos la organización del espacio, así como la garantía de las condiciones de limpieza e higiene.

  26. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.

    Se declara el cierre de los establecimientos clasificados en los grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.

  27. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.

    1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad taurina de espectáculos tradicionales, generales u otros, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no se supere el 60% del aforo autorizado, y, en todo caso, un máximo de 1.000 personas, siendo su distribución homogénea en el recinto. En ningún caso se podrán celebrar actividades preparatorias ni complementarias con la presencia de personas no relacionadas directamente con la ejecución de las mismas. 3.27.2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal durante la actividad, así como en las entradas y salidas del recinto, siendo obligatoria la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla. 3.27.3. En los espectáculos taurinos que se realicen vía pública, las personas participantes o espectadoras deberán mantener la distancia interpersonal de 1,5 metros. El uso de mascarilla es obligatorio. 3.27.4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones establecidas para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

  28. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

    1. Los casinos, establecimientos de juego colectivo de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juego y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el 60% del aforo. 3.28.2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros en sus instalaciones, en cualquier caso, en el uso de las maquinas o de cualquier otro dispositivo de juego, o modalidad del mismo, en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. 3.28.3. En el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones establecidas para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

  29. Lonjas juveniles y similares.

    Se prohíbe toda actividad en lonjas juveniles y locales de características similares.

  30. Situaciones de insalubridad.

    El consumo colectivo o en grupo, de bebidas en la calle o en espacios públicos, ajeno a los establecimientos de hostelería o similares, será considerado como situación de insalubridad a los efectos de lo previsto en el artículo 6.f) de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

    Se reforzarán los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública. En este sentido, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ayuntamientos aplicarán las sanciones correspondientes.

  1. Medidas específicas respecto a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

  1. Medidas para la detección precoz, el control de focos y la vigilancia epidemiológica.

    En atención que el COVID-19 es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica, y lo previsto en el Decreto 312/1996, por el que se crea el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en sus anexos, modificados por Orden de 21 de enero de 2016, del Consejero de Salud, todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto de titularidad pública como privada, deberán:

    1. Notificar a la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Departamento de Salud por el procedimiento establecido para la declaración de enfermedades de declaración obligatoria, de acuerdo al Decreto 312/1996, por el que se crea el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en sus anexos, modificados por Orden de 21 de enero de 2016, del Consejero de Salud, todos los casos, tanto confirmados como sospechosos de COVID-19. b) Notificar a la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Departamento de Salud, aquellos fallecimientos de los que tengan conocimiento y que pudieran tener como causa la COVID-19.

      La Dirección de Salud Pública y Adicciones, dará traslado de dichas notificaciones a Osakidetza-Servicio vasco de salud a los efectos de su incorporación en la historia clínica de los y las pacientes, por constituir casos de riesgo de carácter transmisible.

  2. Medidas organizativas tendentes a la garantizar la seguridad en centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, independientemente de su titularidad, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador, sus usuarios y cualquier otra persona que, independientemente de la causa, mantenga relación física con los mismos, y en particular, y con carácter de mínimos, las referidas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, organización de visitas, parcelación de lugares, salas y diseño de itinerarios, protocolos de limpieza y de desinfección, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes. 4.2.2. Dicha regulación tendrá en cuenta la situación y la actividad particular de cada centro. 4.2.3. Se garantizarán los medios y capacidades de los sistemas sanitarios para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19.

  3. Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales.

    1. Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de centros de servicios sociales de carácter residencial y centros de día de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones, que aquellas establezcan. En particular, velarán por que su normal actividad se desarrolle en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio. 4.3.2. Se garantizará la coordinación entre las autoridades competentes del sistema sanitario y del sistema social, en los centros residenciales de personas con discapacidad, de personas mayores, de personas menores, personas en exclusión y en los centros de emergencia, acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres. 4.3.3. Los titulares de los centros han de disponer de planes de contingencia por COVID 19 orientados a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda. Los titulares de los centros adoptarán las medidas organizativas, de prevención e higiene en relación con las personas trabajadoras, usuarias y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. La información a que se refiere este apartado estará disponible cuando lo requieran las autoridades competentes. 4.3.4. La prestación del resto de servicios recogidos en el artículo 22 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, referente al catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales, deberá realizarse asegurando que se adoptan las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. 4.3.5. Se realizarán pruebas PCR a todos los nuevos ingresos en los centros sociosanitarios de carácter residencial (residencias de mayores y de personas con discapacidad) con 72 horas de antelación como máximo. También se realizará a los empleados/as que regresen de permisos y vacaciones, y a los nuevos trabajadores/as que se incorporen. Asimismo, se realizarán periódicamente pruebas PCR a los trabajadores de centros sociosanitarios que estén en contacto directo con residentes. 4.3.6. Se limitarán las visitas a una persona por residente, extremando las medidas de prevención, y con una duración máxima de una hora al día. Se garantizará el escalonamiento de las visitas a los residentes a lo largo del día. Estas medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso del final de la vida. 4.3.7. Se limitará al máximo las salidas de los residentes en centros sociosanitarios.

  1. Medidas relativas a la actividad educativa, de formación y de investigación.

  1. El desarrollo de la actividad educativa, de formación y de investigación presencial, con relación a las enseñanzas tanto de régimen general como especial, con inclusión de sus diversas etapas y niveles, y la educación superior, así como a aquellas actividades de aprendizaje que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de toda la vida, se regirá por las condiciones sanitarias vigentes al comienzo del curso escolar 2020-2021.

  2. El Departamento de Educación elaborará y trasladará a la comunidad educativa un Protocolo general de actuación en los centros escolares de cara al comienzo del curso escolar 2020-2021, que recoja las pautas y orientaciones para la organización de la actividad educativa con las necesarias garantías de seguridad y salud.

  3. El Sistema Universitario Vasco y el resto de centros universitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en atención a su autonomía, elaborarán y harán público un protocolo en el que se regule el ejercicio de toda su actividad.

  4. Asimismo, los centros, laboratorios, servicios de apoyo a la investigación y administración, que realizan actividades en el ámbito de investigación, elaborarán y harán público un protocolo específico en el que se regule el ejercicio de toda su actividad.

  5. Toda la actividad educativa, de formación y de investigación presencial se llevará a efecto respetando las normas de prevención, salud e higiene, respetando las normas de protección y la distancia interpersonal, y mediando el empleo de mascarillas.

  6. Medidas en relación con la ocupación y uso de los vehículos en el transporte terrestre y marítimo de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. Ocupación en el transporte de personas viajeras.

    1. Transporte terrestre. En los transportes terrestres (ferrocarril y carretera) que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya sean públicos regulares, discrecionales y privados complementarios de viajeros de ámbito urbano, interurbano, periurbano de competencia autonómica, foral y local, los vehículos podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo permitido tanto en plazas sentadas como de pie. En los transportes públicos, privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos quienes conducen, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo, incluyendo la contigua a la de conducción. En los transportes de viajeros terrestre por carretera que a la fecha de esta Orden tuvieran fijado el acceso a la unidad por las puertas intermedias o traseras, podrán recuperar la entrada por la puerta delantera para permitir el acceso de las personas usuarias, entendiéndose recomendable la instalación de mamparas cuando no fuera posible aislar el puesto de conducción con el público en general. El transporte público de cualquier índole y de ámbito inferior a cada uno de los tres Territorios Históricos de la CAE deberá tener como horario máximo de salida las 01:30 horas. Queda exceptuada de esta prohibición el transporte en taxi o vehículo de transporte con conductor. En todo tipo de transporte público de la CAE cuya duración sea inferior a las 2 horas queda prohibido el consumo de cualquier tipo de comida, quedando exceptuada la bebida. 6.1.2. Transporte por cable. En los transportes por cable, funiculares y ascensores de servicio público (no los de uso público de competencia municipal), en régimen de concesión de competencia autonómica, tanto vagones como cabinas podrán ocuparse en su totalidad hasta completar su aforo máximo permitido. 6.1.3. Transporte marítimo. En los servicios de transporte marítimo de personas que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin conexión con otros puntos o puertos de otras comunidades autónomas, las embarcaciones podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo, tanto en plazas sentadas como de pie.

  2. Venta anticipada de billetes.

    En los transportes terrestres de personas, por cable y marítimos con reserva o asignación de asiento, se fomentará su compra mediante canales de venta anticipada.

    Cuando no fuera posible, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para asegurarse que las personas viajeras mantengan entre sí la distancia de separación establecida y se coloquen de forma ordenada sin entorpecer el tránsito normal de la acera.

    Para ello se colocarán señales y zonas delimitadas para que las personas usuarias transiten ordenadamente por ellas hasta acceder al medio de transporte.

    Las compañías operadoras de transporte terrestre interprovincial con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todo el pasaje y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Así mismo deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.

  3. Personas usuarias y control de aforos.

    Para todos los modos de transporte terrestre, por cable y marítimo se garantizarán en todo caso las plazas que legalmente tuvieran asignadas para personas con movilidad reducida (PMR) o de uso preferente.

    Las personas usuarias favorecerán que no se den aglomeraciones, respetando las distancias en los accesos y salidas de las unidades de transporte, quedando facultado el personal profesional designado por los operadores a controlar los aforos y determinar cuándo una unidad está completa atendiendo a criterios de salud y seguridad.

  4. Uso obligatorio de mascarillas.

    Es absolutamente obligatorio e imprescindible el uso de las mascarillas para mayores de 6 años al utilizar cualquiera de los modos de transporte de viajeros indicados desde el inicio hasta la finalización del viaje, salvo en los supuestos referidos en el punto 1.3.1 de esta orden, lo que se deberá acreditar de acuerdo a lo establecido en el punto 1.3.3. Para menores de 6 años el uso de mascarillas será recomendable siempre que sea posible.

    No será exigible el uso de mascarillas en el transporte privado si las personas ocupantes conviven en el mismo domicilio.

    La persona profesional de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado del público en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberán igualmente portar mascarilla durante el servicio.