Normativa

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DECRETO 79/2010, de 2 de marzo, sobre la aplicación de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 62
  • Nº orden: 1881
  • Nº disposición: 79
  • Fecha de disposición: 02/03/2010
  • Fecha de publicación: 06/04/2010

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Medio Ambiente; Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

La obligación de cumplir unos determinados requisitos medioambientales en las prácticas agrarias y de condicionar el pago de las ayudas directas de la PAC a la observancia de dichos requisitos fue establecida por primera vez por el Reglamento (CE) 1259/1999 del Consejo, y profundizada por el Reglamento 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. Este último Reglamento ha sido modificado y sustituido por el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayudas directas a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003).

El Reglamento (CE) n.º 73/2009 ha sido desarrollado por el Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen las normas de desarrollo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.

Para la aplicación de esta normativa comunitaria se publicó el Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este Decreto fue modificado por el Decreto 82/2006, de 11 de abril como consecuencia de la necesidad de realizar diversas adaptaciones. Sin embargo, este Decreto ha quedado superado por todas las modificaciones operadas en la reglamentación comunitaria.

El Reglamento 73/2009 dispone que todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión a los que se refiere su anexo II (normas básicas en materia de salud pública, zoosanidad y fitosanidad; de medio ambiente; y bienestar de los animales) y las buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco establecido en su anexo III. En caso de no observar esos requisitos y condiciones las ayudas serán disminuidas e incluso suprimidas. La autoridad competente debe proporcionar a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir.

El Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural (modificado por el Reglamento (CE) 74/2009, del Consejo de 19 de enero de 2009) establece que los determinadas ayudas previstas en dicho reglamento deberán cumplir en toda su explotación los mismos requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que los beneficiarios de las ayudas directas. Las disposiciones de aplicación en lo que respecta a los procedimientos de control de la condicionalidad en relación con las medidas de desarrollo rural han sido establecidas por el Reglamento (CE) 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006 (modificado por el Reglamento (CE) 484/2009 de la Comisión, de 9 de junio de 2009).

Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, dispone que los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque de viñedo deberán respetar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales. A su vez, esta nueva OCM ha sido incorporada al Reglamento (CE) n.º 1234/2007 (Reglamento único para las OCM) por medio del Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo de 25 de mayo de 2009, para lo cual ha modificado el Reglamento (CE) n.º 1234/2009 y ha derogado el Reglamento (CE) n.º 479/2008.

Por último, la Administración General del Estado ha publicado el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, que establece los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agraria común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque de viñedo.

Todo lo anterior, determina la necesidad de derogar y sustituir el Decreto 20/2005, de 25 de enero, para adaptarlo a la nueva reglamentación comunitaria, al marco establecido por la Administración General del Estado y a la necesidad de introducir mejoras técnicas y corregir las deficiencias puestas de manifiesto en la aplicación de la condicionalidad en estos últimos años.

La Comisión Ambiental de Euskadi, las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de marzo de 2010,

  1. El presente Decreto tiene por objeto definir, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir las personas receptoras de pagos directos en el marco de la política agrícola común, de determinadas ayudas de desarrollo rural y de ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque de viñedo.

  2. Asimismo en el presente Decreto se relacionan, a título expositivo, las normas generales básicas a las que la reglamentación comunitaria se refiere con la expresión «requisitos legales de gestión» contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009.

  1. El presente Decreto se aplicará a las explotaciones agrarias que reciban cualquiera de los siguientes pagos:

    1. Pagos directos en virtud del anexo I del Reglamento (CE) n.º 73/2009.

    2. Las siguientes ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre:

      1. Medidas destinadas a la utilización sostenible de tierras agrícolas:

        Ayudas destinadas a indemnizaciones por las dificultadas naturales en zonas de montaña.

        Ayudas destinadas a indemnizaciones por las dificultadas en zonas distintas de las de montaña.

        Ayudas «Natura 2000» y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE.

        Ayudas agroambientales.

        Ayudas relativas al bienestar de los animales.

      2. Medidas destinadas a la utilización sostenible de tierras forestales:

        Ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas.

        Ayudas «Natura 2000».

        Ayudas a favor del medio forestal.

    3. Ayudas incluidas en los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) n.º 479/2008:

      Ayudas incluidas en los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión de viñedo.

      Pagos de primas por arranque de viñedo.

  2. Las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas en el presente Decreto deberán ser observadas en la totalidad de la explotación agraria que reciba cualquiera de las ayudas especificadas en el punto 1 del presente artículo; con independencia de que las parcelas o instalaciones de que consta la explotación sean dedicadas a cultivos o a la cría de animales que tengan derecho a ayuda o no y estén ubicadas en todo o en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Los beneficiarios de las ayudas especificadas en el punto 1.c del presente artículo, deberán respetar durante los tres años siguientes al pago de la ayuda los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se detallan en el presente Decreto.

Serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 y en el Reglamento (CE) n.º 1122/2009, así como las siguientes:

  1. Labrar la tierra: remover el terreno de cultivo, mediante implementos mecánicos.

  2. Recinto SIGPAC o recinto: cada una de las superficies continuas dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

  3. Pendiente: la inclinación media del terreno calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones, compuesto por una malla de puntos con una equidistancia entre éstos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1:10.000.

  4. Suelo saturado: es aquel en el que todos sus poros están llenos de agua.

  5. Terrazas de retención: los bancales de piedra seca, los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea; las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.

  6. Carga ganadera efectiva: el ganado, calculado en unidades de ganado mayor (UGM), que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene principalmente a base de recursos naturales propios. Las equivalencias en UGM por cabeza y especie, son las que se establecen en el Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas; o normativa que lo modifique o sustituya.

  7. Vegetación espontánea no deseada: aquellas especies vegetales que, aunque no pongan en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenacen con su proliferación, con romper el equilibrio agro ecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión a los campos de cultivo circundantes.

  8. Elemento estructural: aquellos componentes de la parcela que por sus características cumplen funciones relevantes para mantener su potencial productivo y para conservar la fauna, flora y el paisaje asociado al ejercicio de la actividad agraria. A efectos del presente Decreto, se considerarán elementos estructurales los siguientes:

    1. Márgenes de parcelas: lindes y ribazos. Se incluye en esta definición toda vegetación asociada a lindes y ribazos de la parcela, salvo las consideradas especies de vegetación espontánea no deseada. Se entenderá por ribazo a la porción de tierra con elevación o declive o en forma de talud que separa dos terrenos de cultivo que están a distinto nivel.

    2. Terraza de retención: cada uno de los espacios de terreno llano, dispuestos en forma de escalones en la ladera de un terreno con pendiente.

    3. Islas de vegetación: zonas de vegetación natural, aisladas de otras y que al encontrarse rodeadas de cultivos, se ven dificultados los movimientos, las relaciones y el desarrollo de las especies que viven en ellas.

    4. Roquedos: roca o conjunto de rocas con una superficie mínima proyectada sobre el plano horizontal del 5 m2 que favorezcan la conservación de la fauna silvestre.

    5. Setos o bosques de ribera, que se encuentren en el interior de la parcela.

    6. Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales.

    7. Árboles de barrera en línea y árboles en grupo o asilados.

    8. Pequeñas construcciones como muretes de piedra seca, bordas u otros elementos de arquitectura tradicional.

  9. Refinado de tierras: aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia del uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por gravedad, por superficie e inundación.

  10. Zonas con elevado riesgo de erosión: aquellas clasificadas como zonas con procesos erosivos graves, muy graves o extremos según el Mapa de Erosión de Suelos de Euskadi (erosión hídrica superficial), realizado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

  1. Todas las personas beneficiarias a que se refiere el artículo 2, deberán cumplir las buenas condiciones agrarias y medioambientales descritas en el anexo I del presente Decreto.

  2. Asimismo, deberán observar los requisitos legales de gestión especificados en el anexo II del presente Decreto.

  3. Además de los requisitos a que se refieren los dos apartados anteriores, las personas beneficiarias de las ayudas agroambientales, previstas en el artículo 36, letra a), inciso iv) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, deberán cumplir los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios recogidos en el Programa de Desarrollo Rural del País Vasco (2007-2013) y establecidos en el Decreto 133/2008, de 8 de julio, sobre ayudas estructurales y ambientales al sector agrario, y en la normativa de desarrollo de las Diputaciones Forales.

La persona titular de superficies dedicadas a pastos permanentes, se atendrá a las exigencias previstas en la normativa comunitaria; así como a las que se establezcan, en su caso, en la Comunidad Autónoma del País Vasco; al objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes sufra una reducción significativa con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009, en los que se recogen los márgenes anuales admisibles de reducción respecto a la proporción de referencia.

En caso de rebasamiento a nivel estatal de los citados márgenes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009, la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, en colaboración con los organismos competentes de las Diputaciones Forales, podrá establecer las obligaciones de carácter individual que sean necesarias.

  1. La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, en cuanto que es el Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, será la autoridad responsable de la aplicación del presente Decreto.

  2. Los Departamentos competentes en materia de agricultura de las Diputaciones Forales serán los Órganos de Control Especializados, cada uno dentro de su respectivo ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, por el que se constituye el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco; y de conformidad asimismo con los dispuesto en los Decretos 367/1998; 368/1998 y 369/1998, de 15 de diciembre, de ampliación de funciones, correspondientes a la gestión de las ayudas directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía, que se traspasan de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

  3. La autoridad competente para el cálculo de las reducciones y exclusiones, será el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. Se garantizará el derecho de las personas físicas y de los representante de las personas jurídicas a utilizar el euskera y el castellano, y a ser atendido en la lengua elegida en las relaciones, tanto escritas como orales, con las administraciones públicas derivadas de la aplicación del presente Decreto.

  1. La Dirección de Agricultura y Ganadería, como autoridad competente, establecerá el sistema para garantizar el cumplimiento efectivo de la condicionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009. El Plan de Controles de la CAPV se ajustará al plan estatal de controles elaborado por el FEGA en colaboración con las Comunidades Autónomas y se comunicará a dicha entidad.

  2. Se realizarán controles administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control, aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo, cuando existan los métodos adecuados para ello, tal y como establece el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009.

  3. Se efectuarán, asimismo, controles sobre el terreno en los porcentajes y requisitos establecidos en los artículos 50 a 52 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009.

  4. Los controles sobre el terreno se realizarán en el mismo año civil en que se presenten las solicitudes de ayuda.

  5. Los controles sobre el terreno los realizarán los órganos competentes de las Diputaciones Forales y se efectuarán en al menos el uno por ciento de la totalidad de las personas que presenten solicitudes de pagos directos; el uno por ciento como mínimo, de las personas que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36 letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, y de igual forma, el mismo porcentaje mínimo de las personas solicitantes de ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo, así como las que reciban pagos de la prima por arranque de viñedo en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 y en todos los casos, que tengan que cumplir alguno de estos requisitos o normas.

    Estos porcentajes mínimos de controles deberán alcanzarse a nivel de cada Territorio Histórico.

    Cuando la legislación aplicable a los actos y las normas fije ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán esos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado.

  6. Cada uno de los controles sobre el terreno efectuado deberá ser reflejado en un acta de control que recoja los resultados de la visita de inspección. A partir de estas actas, las Diputaciones Forales elaborarán un informe de la totalidad de los controles realizados, que será remitido a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco en el plazo de un mes desde la finalización de los controles sobre el terreno.

    Asimismo la Diputación Foral correspondiente, en caso de que la persona inspeccionada o su representante no hayan estado presentes en el control, le informará de todo incumplimiento observado, en el plazo de los tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno.

  7. Cuando de los controles sobre el terreno efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento de un determinado acto o norma, en el periodo de control siguiente se incrementará el número de controles sobre el terreno a realizar para dicho acto o norma, según establece el artículo 50.3 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009.

  8. El Organismo Pagador remitirá al FEGA la información prevista en el artículo 84 del Reglamento (CE) 1122/2009:

    Antes del 15 de junio, un informe correspondiente al año civil anterior que recoja los resultados de los controles, los organismos de control y la restante información necesaria para cumplir lo establecido en el apartado 1 del artículo 84 del Reglamento (CE) 1122/2009. Para ello las Diputaciones Forales remitirán a la Dirección de Agricultura y Ganadería, antes del 30 de abril, un informe en el mismo sentido referido al Territorio Histórico de su competencia.

    Antes del 30 de septiembre de cada año, la información relativa a la superficie declarada por los solicitantes como pastos permanentes, así como la superficie agraria total declarada; para cumplir lo establecido en el apartado 2 del artículo 84 del Reglamento (CE) 1122/2009. Para ello las Diputaciones Forales remitirán a la Dirección de Agricultura y Ganadería, antes del 30 de agosto, un informe en el mismo sentido referido al Territorio Histórico de su competencia.

  1. Cuando en cualquier momento de un año natural determinado, se produzca un incumplimiento debido a que no se respetan:

    Los requisitos legales de gestión.

    Las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

    Los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios para los beneficiarios de ayudas agroambientales; y

    Cuando ese incumplimiento, referido a una actividad agraria o superficie agrícola de la explotación, sea la consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible a la persona que en el año en cuestión solicitó ayuda de alguno de los regímenes especificados en el artículo 2 del presente Decreto;

    Las ayudas solicitadas se reducirán o anularán de acuerdo a lo siguiente:

    El importe total de los pagos directos, previa aplicación de los artículos 7 y 11 del Reglamento (CE) 73/2009,

    Las ayudas al desarrollo rural que se deban abonar en el año civil en que se detecte el incumplimiento, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 a 79 del Reglamento (CE) 1122/2009 y en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) 1975/2006,

    Las ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión de viñedo y la prima por arranque definitivo de viñedo.

  2. La evaluación de los incumplimientos se realizará según los criterios y la metodología que se establezcan para la aplicación de las reducciones de las ayudas que correspondan.

  3. La reducción o anulación de los pagos directos, así como de los pagos de desarrollo rural y de los correspondientes a la reestructuración, reconversión o prima por arranque de viñedo, se aplicarán a la persona a la que es atribuible el incumplimiento si la misma ha solicitado alguno de dichos pagos.

  4. En el caso de incumplimientos considerados menores, no se aplicarán reducciones.

    Se considerará incumplimiento menor y por tanto no se aplicarán reducciones, cuando todos los incumplimientos que se hayan detectado en una explotación sean de gravedad leve, no tengan repercusión fuera de la explotación y de los que no se derivan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea inferior a un año.

    Los casos que entrañen riesgos para la salud pública o la sanidad animal, en ningún caso se considerarán incumplimientos menores.

    Una vez informada la persona objeto de control por la Diputación Foral correspondiente de las medidas correctoras que debe adoptar, si no se corrige la situación dentro de un plazo que no podrá ser posterior al 30 de junio del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento, éste no se considerará menor y se aplicará como mínimo una reducción del 1% en el año en que se ha detectado el incumplimiento. En el caso de adoptar las medidas correctoras en el plazo previsto, no se considerará un incumplimiento.

  5. Los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimiento de la condicionalidad que no se abonen al FEAGA en aplicación de del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 corresponderán a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que quedan condicionados los pagos especificados en el artículo 2 del presente Decreto, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, son las siguientes:

  1. Normas exigibles para evitar la erosión.

    1. Laboreo adaptado a las condiciones de la pendiente.

    1. Cultivos herbáceos: en las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse con vertedera la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media exceda del 12%; salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales

    2. Cultivos leñosos: no deberá labrarse con vertedera a favor de la pendiente en los cultivos de viñedo, olivar y frutos secos, en recintos con pendientes superiores al 15%, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como terrazas o bancales, cultivo en fajas, se aplique un laboreo de conservación o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten a la estructura de los taludes existentes

    3. Lo dispuesto en los puntos 1.1 y 1.2 no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea; en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros y cuando por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por el órgano competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas.

      En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.

    1. Cobertura mínima del suelo.

    1. Cultivos herbáceos: en las parcelas agrícolas de secano, que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar con vertedera el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra; excepto para realizar cultivos secundarios.

      No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, climáticas y de tipología de suelos, las Diputaciones Forales podrán establecer en zonas de su Territorio Histórico fechas de inicio de presiembra más adaptadas a sus condiciones locales, así como técnicas adecuadas de laboreo.

    2. Cultivos leñosos: en el caso del olivar en pendiente igual o superior al 12% en el que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección. No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo, dicha cubierta podrá eliminarse mediante métodos químicos o mecánicos; pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el punto 1.2 de la presente Norma.

      No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 15%, salvo que sea objeto de reposición autorizada por la autoridad competente y en aquellas zonas en que así se establezca; y en estos casos, respetar las normas destinadas a su reconversión cultural varietal y a los cambios de cultivo y aprovechamiento.

    3. Lo dispuesto en los dos puntos anteriores no será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.

    4. Tierras de barbecho y de retirada: en las tierras de retirada o barbecho se realizarán opcionalmente alguna de las siguientes prácticas: las tradicionales de cultivo, las de mínimo laboreo o el mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, bien sea espontánea o bien mediante la siembra de especies mejorantes.

      De forma alternativa al mantenimiento de una cubierta vegetal, o para complementar el laboreo tradicional o el mínimo laboreo y con fines de fertilización, se podrá incorporar una cantidad máxima total de 20 toneladas por hectárea de estiércol o 40 m3/ha de purín cada tres años, cuando esté prevista la inmediata siembra o implantación de un cultivo; cumpliendo en todo caso lo dispuesto en el Decreto 390/1998, de 22 de diciembre, por el que se dictan normas para la declaración de Zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de la actividad agraria y se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la CAPV, en cuanto a zonas vulnerables se refiere.

    1. Zonas con elevado riesgo de erosión.

    1. En áreas con elevado riesgo de erosión, se deberán respetar las restricciones que establezca la autoridad competente, para evitar la degradación y la pérdida de suelos.

    2. Terrazas de retención: las terrazas de retención se mantendrán en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, evitando los aterramientos y derrumbamientos y en cualquier caso la aparición de cárcavas.

  2. Normas exigibles para conservar la materia orgánica del suelo.

    1. Gestión de rastrojeras.

    1. Se prohíbe la quema de rastrojos salvo que esta práctica sea aconsejada por razones fitosanitarias. En tales casos la quema podrá ser promovida a instancia pública o ser autorizada por la administración competente previa solicitud del interesado.

    2. Con carácter excepcional se podrá autorizar la quema por razones agronómicas justificadas.

    3. En ambos supuestos deberá cumplirse la legislación específica de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de tramitación de solicitudes, prevención de incendios, fechas y condiciones de la quema, prácticas agrícolas previas y posteriores a la quema; así como la adopción de las correspondientes medidas de prevención y protección, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.

    4. La eliminación de restos de cosecha de cultivos herbáceos y de restos de poda de cultivos leñosos, deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa establecida.

  3. Normas para evitar la compactación y mantaner la estructura de los suelos.

    1. Utilización de la maquinaria adecuada.

    1. En suelos saturados, así como en terrenos encharcados o con nieve, estará prohibido tanto el laboreo como el paso de vehículos por el terreno, salvo en aquellos casos considerados de necesidad por la autoridad competente.

    2. A estos efectos, se considerarán casos de necesidad los relacionados con las operaciones de recolección de cosechas, abonado de cobertera, tratamientos fitosanitarios, manejo y suministro de alimentación al ganado; que coincidan accidentalmente con épocas de lluvias. Podrá considerarse también caso de necesidad, cualquier otro supuesto determinado como tal por la autoridad competente y con autorización expresa de ésta.

  4. Normas para garantizar un nivel mínimo de mantenimiento y prevenir el deterioro de los hábitats.

    1. Pastos permanentes.

    1. Mantenimiento de pastos permanentes: las superficies de pastos permanentes, deberán mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradación e invasión por matorral. Se considerará invasión del matorral cuando éste ocupe una superficie mayor del 50% de la superficie total del recinto.

      Para ello se podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha. Por encima de este nivel mínimo se podrán establecer, con arreglo al tipo de pasto y a las condiciones locales, los niveles mínimos y máximos que se consideren más apropiados en función de los distintos agro-ecosistemas. En caso de pendientes superiores al 20% se podrá establecer una carga ganadera más reducida.

      De forma alternativa, en caso de no alcanzar los niveles de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral.

    2. Protección de pastos permanentes: no se podrán quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación. En el caso de regeneración mediante quema, será necesaria la previa autorización y el control de la autoridad competente. En todo caso, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de quema y su entorno.

    1. Mantenimiento de elementos estructurales.

      No se podrá efectuar una alteración de los elementos estructurales definidos en el artículo 3 h) del presente Decreto, sin la autorización de la autoridad competente. Se exceptúan de esta obligación la construcción de paradas para la corrección de torrenteras, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar a cultivos de regadío.

    2. Olivares y viñedos.

    1. Mantenimiento de olivares y viñedos en buen estado vegetativo: deberán realizarse las podas con la frecuencia tradicional en cada zona para el mantenimiento de los olivares y viñedos en buen estado vegetativo.

    2. Prohibición de arrancar olivos: se permite el arranque de olivos sin sustitución, excepto en recintos de pendiente superior al 15%, tal como se establece en el punto 2.2 párrafo segundo del presente anexo. No obstante, cuando el órgano competente estime que existe un elevado riesgo de abandono de la producción agraria, de despoblamiento u otras razones que así lo aconsejen, podrá establecer otras zonas en las que no podrán arrancarse olivos sin que éstos sean sustituidos.

    1. Prevención de la invasión de tierras agrícolas por vegetación espontánea no deseada.

    1. Será obligatorio el mantenimiento de las parcelas en condiciones apropiadas para su cultivo, mediante el control de la vegetación espontánea no deseada. En caso necesario, el órgano competente podrá determinar para cada zona, el ciclo temporal y la lista de especies vegetales que sea obligatorio controlar.

    2. Tal obligación quedará sin efecto únicamente en aquellas campañas excepcionales en las que, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas, haya resultado imposible proceder en el momento adecuado a su eliminación.

    3. Se considerará invasión cuando la superficie ocupada por la vegetación espontánea no deseada, sea superior al 50% de la superficie del recinto. No obstante, la Diputación Foral correspondiente podrá establecer, en el ámbito de su territorio, que determinadas especies sean eliminadas obligatoriamente nada más detectarse su presencia en el terreno.

    1. Mantenimiento de los hábitats.

    1. No se podrán abandonar o verter materiales residuales procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas. Dichos materiales deberán ser clasificados y concentrados en puntos concretos y no visibles de la explotación, hasta que se proceda a su traslado para su tratamiento autorizado.

    2. No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas.

    3. Para evitar el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y balsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancas y con capacidad adecuada o, en su caso, disponer de la justificación del sistema de retirada de los estiércoles y purines de la explotación; tal como se establece en el Decreto 141/2004 o normativa que lo modifique o sustituya.

    1. Agua y riego.

    1. Para las superficies de regadío, el agricultor deberá acreditar su derecho de uso del agua de riego concedido por el órgano competente en materia hidráulica, o por cualquier otro título que justifique su uso privativo. En el caso de pertenecer a una comunidad de regantes, se deberá acreditar la pertenencia a la misma a través de certificado expedido por la comunidad, en el que se especificarán los recintos SIGPAC con derecho a riego.

    2. Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a disponer de los sistemas de control del agua de riego establecidos por la administración hidráulica competente, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados.

Todas las explotaciones agrarias que reciban cualquiera de los pagos especificados en el artículo 2 del presente Decreto, deberán cumplimentar anualmente un cuaderno de explotación, tal como se dispone en la Orden de 10 de marzo de 2008, del Consejero de de Agricultura, Pesca y Alimentación, que regula el cuaderno de explotación y su uso en las explotaciones agrarias.

A título expositivo, a continuación se relacionan las normas generales básicas que establecen dichos requisitos legales aplicables; así como los principales requisitos u obligaciones que de dichas normas se derivan para la gestión de la actividad agraria.

ÁMBITO DE MEDIO AMBIENTE

Normativa comunitaria.

Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Directiva 80/68, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas.

Directiva 86/278 relativa a la protección del medio ambiente y en particular de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura.

Directiva 91/676 relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.

Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

Normativa estatal.

Ley 42/2007 del Patrimonio natural y la biodiversidad.

Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Régimen del Dominio Público Hidráulico.

Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre sobre utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.

Orden de 26 de octubre de 1993, que desarrolla el Real Decreto 1310/1990, sobre utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.

Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ley 16/1994, de conservación de la naturaleza del País Vasco (Título IV).

Ley 3/1998, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco (Título III).

Ley 1/2006, de Aguas.

Decreto 167/1996, por el que se regula el catálogo vasco de especies amenazadas.

Decretos de declaración de Espacios Naturales Protegidos (parques naturales, biotopos y árboles singulares).

Planes de Ordenación de los recursos naturales (PORN).

Planes rectores de uso y gestión de espacios naturales protegidos (PRUG).

Planes Territoriales Sectoriales (PTS) y planes especiales (PE) con componentes o determinaciones ambientales.

Planes de gestión de especies catalogadas.

Órdenes forales de regulación de aprovechamientos cinegéticos.

Planes de gestión, medidas reglamentarias, administrativas o contractuales para el mantenimiento de un estado de conservación favorable de especies y hábitats en espacios de la red Natura 2000.

Decreto 390/1998, de 22 de diciembre, por el que se dictan normas para la declaración de Zonas Vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria y se aprueba el código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Orden de 15 de octubre de 2008, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el plan de actuación sobre las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria.

Requisitos de gestión y obligaciones.

  1. Preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias, amenazadas y en peligro de extinción.

  2. Respetar el régimen general de protección para todas las aves.

  3. Impedir la introducción de determinadas sustancias peligrosas en las aguas subterráneas.

  4. Cumplir de la normativa relativa a la utilización de lodos en agricultura.

  5. En las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en las zonas declaradas en el País Vasco como Zonas Vulnerables, cumplir las medidas establecidas en los planes de actuación.

  6. Conservar los hábitats y especies de la Red Natura 2000.

  7. Respetar la prohibición de recoger, cortar, arrancar o destruir intencionadamente, en la naturaleza, las especies incluidas en el anexo V.b de la Ley 42/2007, en su área de distribución natural.

    ÁMBITO DE SALUD PÚBLICA, FITOSANIDAD Y ZOOSANIDAD

    Normativa comunitaria.

    Directiva 2008/71/CE relativa a la identificación y al registro de cerdos.

    Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/1997 del Consejo.

    Reglamento (CE) n.° 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE.

    Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

    Directiva 96/22, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß- agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE.

    Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

    Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

    Directiva 85/511, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.

    Directiva 92/119, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina.

    Directiva 2000/75, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina.

    Normativa estatal.

    Real Decreto 479/2004, de 6 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas.

    Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el registro general de identificación individual de animales.

    Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie porcina.

    Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

    Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

    Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.

    Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betaagonistas de uso en la cría de ganado.

    Orden APA/326/2007, de 9 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios.

    Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.

    Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

    Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina.

    Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

    Real Decreto 821/2008, de 16 e3 mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de alimentación animal, en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.

    Normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Orden de 16 de julio de 2003, del Consejero de Agricultura y Pesca, de modificación de la Orden por la que se regula la identificación del censo bovino de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la realización de Campañas de Saneamiento Ganadero.

    Orden de 18 de mayo de 2007, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establece el libro registro de animales de la especie bovina.

    Decreto 329/2001, de 27 de noviembre, de medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto.

    Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Orden de 15 de febrero de 2008, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, de modificación de la Orden por la que se establecen medidas de vigilancia, protección y control en relación con la lengua azul.

    Orden de 20 de febrero de 1998, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se establecen medidas de prevención frente a la Peste Porcina Clásica.

    Orden de 16 de mayo de 1991, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se establecen Medidas de prevención frente al aborto epizoótico en Ganado Porcino.

    Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

    Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

    Requisitos de gestión y obligaciones.

  1. Cumplir la normativa referente a la identificación, registro y movimiento de animales de la especie porcina.

  2. Cumplir la normativa referente a la identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina.

  3. Cumplir la normativa referente a la identificación, marcado auricular, registro y pasaporte de animales de la especie bovina.

  4. Utilizar adecuadamente los productos fitosanitarios.

  5. Respetar la prohibición de utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betaagonistas en la cría de ganado.

  6. Cumplir la normativa referente a la seguridad de los productos de la explotación destinados a la alimentación.

  7. Comprobar que en las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos no existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros.

  8. Cumplir la normativa referente a la higiene de los productos alimentarios, de los piensos y de los productos de origen animal.

  9. Trazabilidad. Identificación de los operadores que han suministrado a una explotación piensos, alimentos, animales para la producción de alimentos, o sustancias destinadas a ser incorporadas a un pienso o a un alimento. Identificación de los operadores a los que se les suministran productos desde la explotación.

  10. Prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

  1. Respetar las prohibiciones en materia de alimentación de los animales.

  2. Cumplir con la normativa relativa a la notificación de encefalopatías espongiformes transmisibles.

  3. Adoptar las medidas relativas a los animales sospechosos.

  4. Adoptar las medidas consiguientes a la confirmación de la presencia de encefalopatías espongiformes transmisibles.

  5. Adoptar las medidas relativas a la puesta en el mercado de animales vivos, esperma, sus óvulos y embriones.

  1. Medidas de lucha contra al fiebre aftosa: cumplimiento de su notificación.

  2. Cumplimiento de la notificación de la enfermedad vesicular orcina y otras enfermedades de declaración obligatoria.

  3. Cumplimiento de la notificación obligatoria de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

    ÁMBITO DE BIENESTAR ANIMAL

    Normativa comunitaria.

    Directiva 2008/119/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros.

    Directiva 2008/120/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.

    Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

    Normativa estatal.

    Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

    Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

    Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

    Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

    Normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

    Requisitos de gestión y obligaciones.

    Cumplimiento de la normativa relativa a las explotaciones de terneros.

    Cumplimiento de las normas mínimas para la protección de terneros.

    Cumplimiento de la normativa relativa a las explotaciones de cerdos.

    Cumplimiento de las normas mínimas para la protección de cerdos.

    Cumplimiento de las normativa relativa a las condiciones de cría y mantenimiento de animales.

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