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Decreto 166/2008, de ayudas forestales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Agricultura, Pesca y Alimentación
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 200
  • Nº orden: 5784
  • Nº disposición: 166
  • Fecha de disposición: 30/09/2008
  • Fecha de publicación: 20/10/2008

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Medio Ambiente; Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

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El Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural «FEADER», establece el marco para la política de desarrollo rural relativa a los años 2007-2013, y confirma el papel del desarrollo rural como segundo pilar de la política agrícola común.

Partiendo del citado marco, que deroga la normativa comunitaria anterior sobre la materia, se desarrollan en los Estados miembros, programas específicos para la implementación de las medidas recogidas en la nueva reglamentación comunitaria. En lo que respecta a la Comunidad Autónoma del País Vasco, se ha elaborado el Programa de Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma Vasca 2007-2013, aprobado por la Comisión Europea con fecha 15 de febrero de 2008, mediante Decisión C (2008)704.

Este programa acomete la puesta en marcha de medidas de desarrollo rural cofinanciadas entre la Unión Europea y la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre las que se encuentran las ayudas en el ámbito forestal. La selvicultura forma parte integrante del desarrollo rural y la ayuda a la utilización sostenible de las tierras debe abarcar la gestión sostenible de los bosques y su papel multifuncional.

Los bosques privados desempeñan una función importante en la actividad económica de las zonas rurales y por ello, la ayuda comunitaria es importante a la hora de aumentar y ampliar su valor económico, incrementar la diversificación de su producción y aumentar las posibilidades de comercialización de sus productos, en sectores como el de la energía renovable, manteniendo al mismo tiempo la gestión sostenible y el cometido multifuncional de los bosques, teniendo por objetivo, proteger el medio ambiente, prevenir los incendios y catástrofes naturales y atenuar el cambio climático.

El presente Decreto establece y regula el régimen de ayudas forestales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre, en el Reglamento (CE) n.º 1974/2006, de 15 de diciembre, y en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible del País Vasco 2007-2013, siendo un decreto marco en el que se establecen los límites y condiciones mínimas de las diversas líneas de ayuda que los Órganos Forales competentes, al desarrollar la presente norma, habrán de tener en cuenta en orden a asegurar una cohesión y coordinación básica en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Como consecuencia de la publicación del presente Decreto, se hace necesario derogar parcialmente el Decreto 243/2004, de 30 de noviembre, sobre ayudas a las explotaciones agrarias, al desarrollo y adaptación de las zonas rurales y a la selvicultura de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en concreto el Capítulo V, que recogía las ayudas vigentes en aplicación del PDRS 2000-2006 (que ya no se encuentra en vigor), en materia forestal.

La presente norma se proyecta como heredera natural del Capítulo V del precitado decreto, sin perjuicio de las modificaciones y nuevas líneas que la presente norma introduce.

Las ayudas recogidas en la presente norma, están cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural «FEADER» y por los fondos aportados por los Órganos Forales de los Territorios Históricos de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa.

Esta distribución está basada en la competencia que las Diputaciones Forales tienen sobre la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.a.9 y 7.b.1 y 4 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Órganos Forales de los Territorios Históricos; competencia que hace que la gestión y resolución de las ayudas corresponda a las Diputaciones Forales, y en la competencia del Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constituido por el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, por el que se constituye el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que es el único órgano autorizado para poder pagar en la CAPV las ayudas financiadas con los fondos FEADER.

Consecuencia de ello, es que el presente Decreto es el marco que recoge las ayudas dentro del ámbito forestal previstas en el PDRS, que debe ser desarrollado por los Órganos Forales de los Territorios Históricos, desarrollo que permitirá su plena aplicación.

Así mismo, la parte de la ayuda financiada con cargo al FEADER debe ser abonada por el Organismo pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco por el procedimiento establecido para el pago de ayudas comunitarias en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, y en los Convenios de Colaboración entre el Organismo pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Diputaciones Forales de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa relativo a la gestión y pago de las ayudas directas y las medidas de desarrollo rural financiadas con cargo a los Fondos Comunitarios FEAGA y FEADER.

Por tanto el procedimiento y sistema de gestión y pago se recoge en el articulado de la presente norma en su parte general.

La presente norma se divide en seis capítulos, que contienen cincuenta y ocho artículos, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Capítulo I regula las condiciones generales y el procedimiento común respecto de las líneas de ayuda establecidas en cada uno de los restantes capítulos.

El Capítulo II recoge la línea de ayudas para el aumento del valor económico de los bosques, que se encuadra dentro de las ayudas contenidas en el Eje 1 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, y en el que se contienen el objeto de la ayuda, los beneficiarios concretos, el ámbito de aplicación, las acciones subvencionables y no subvencionables y los gastos subvencionables y no subvencionables, así como los requisitos y documentación específica y la intensidad máxima de la ayuda.

El Capítulo III las ayudas para la recuperación del potencial forestal y la implantación de medidas preventivas.

El Capítulo IV recoge las ayudas a favor del medio forestal, el Capítulo V las ayudas a las inversiones no productivas, todas ellas encuadras dentro de las ayudas contenidas en el Eje 2 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

El Capítulo VI y con el mismo contenido básico que el II recoge las ayudas a la primera forestación de tierras agrarias, que se encuadran dentro de las ayudas contenidas en el Eje 2 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

Por otra parte, el PDRS 2007-2013 establece otras tres líneas de ayuda, todas ellas del Eje 1, que suponen ayudas en el ámbito forestal, si bien compartidas con las del ámbito agrario.

Las ayudas son las siguientes «Ayudas a la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento», «Ayudas a la utilización de servicios de asesoramiento por parte de agricultores y silvicultores» y «Ayudas a la mejora y desarrollo de las infraestructuras».

Estas ayudas no se van a recoger en el presente Decreto, sino que se incluyen en el Decreto 133/2008, de 8 de julio, sobre ayudas estructurales y ambientales al sector agrario, norma que desarrolla su régimen jurídico.

El Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación ha elaborado el presente Decreto teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales y asociaciones sectoriales han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 30 de septiembre de 2008,

  1. Es objeto del presente Decreto regular el marco del régimen de ayudas forestales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre, en el Reglamento (CE) n.º 1974/2006, de 15 de diciembre, y en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible del País Vasco 2007-2013.

  2. El presente Decreto será desarrollado por los Órganos Forales de los Territorios Históricos, atendiendo a lo dispuesto en el presente Decreto marco, en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre, en el Reglamento (CE) n.º 1974/2006, de 15 de diciembre, y en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible del País Vasco 2007-2013.

A efectos del presente Decreto, se entenderán de la manera que figura a continuación los siguientes conceptos:

  1. La definición de bosques y superficies forestales atenderá a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006, de 15 de diciembre, sin perjuicio de las excepciones debidamente justificadas que puedan establecer los Órganos Forales de los Territorios Históricos en sus normas de desarrollo.

  2. Se considerará tierra agrícola aquella cuyo principal aprovechamiento en los últimos cinco años no haya sido forestal sino agrícola y/o ganadero, incluyendo pastizales, matorrales, prados naturales y artificiales y eriales a pastos.

  3. Se entenderá por agricultor, la persona titular de una explotación agraria inscrita en el registro de Explotaciones Agrarias de la CAPV que dedique parte esencial de su actividad laboral a la realización de actividades agropecuarias y obtenga de ellas una parte significativa de su renta.

  4. Se entenderá por inversión no productiva las inversiones que no den lugar a un aumento significativo del valor o la rentabilidad de la explotación agrícola o forestal.

  5. Se entenderá por especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo las especies cuyo periodo de rotación, que es el intervalo que separa dos cortas sucesivas en una misma parcela, sea inferior a quince años.

Las líneas que serán objeto de ayuda, conforme lo dispone la normativa comunitaria, son las siguientes:

  1. Ayudas para el aumento del valor económico de los bosques, EJE 1.

  2. Ayudas para la recuperación del potencial forestal y la implantación de medidas preventivas, EJE 2.

  3. Ayudas a favor del medio forestal, EJE 2.

  4. Ayudas a las inversiones no productivas, EJE 2.

  5. Ayudas a la primera forestación de tierras agrarias, EJE 2.

Las ayudas que se concedan en el ámbito del presente Decreto, tendrán la consideración de subvenciones no reintegrables.

  1. Las ayudas previstas en el presente Decreto, será cofinanciadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural «FEADER» y a los fondos aportados por los Órganos Forales de los Territorios Históricos de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, de acuerdo a lo establecido en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma Vasca 2007-2013.

  2. El fondo comunitario FEADER financiará, dependiendo del tipo de ayuda, los siguientes porcentajes máximos sobre el total de la ayuda concedida:

    1. Respecto de la ayuda para el aumento del valor económico de los bosques, el 32%.

    2. Respecto de la ayuda a la primera forestación de tierras agrarias, el 50%.

    3. Respecto de la ayuda a favor del medio forestal, el 50%.

    4. Respecto de la ayuda para la recuperación del potencial forestal y la implantación de medidas preventivas, el 50%.

    5. Ayudas a las inversiones no productivas, el 50%.

  3. Las aportaciones económicas del FEADER, respecto de las ayudas previstas en el presente Decreto, se recogen en el Cuadro Financiero Global del Plan de Desarrollo Rural del País Vasco 2007-2013 que se contiene en el anexo del presente Decreto, y no superará lo establecido en él o el que resulte de su actualización, actualización que se llevará a cabo por Orden del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación por la Comisión Europea mediante Decisión, de la modificación del citado Cuadro Financiero Global del Plan de Desarrollo Rural del País Vasco 2007-2013.

  4. Las ayudas financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural «FEADER» serán satisfechas por medio del Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, y de los Convenios de Colaboración entre el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa relativo a la gestión y pago de las ayudas directas y las medidas de desarrollo rural financiadas con cargo a los Fondos Comunitarios FEAGA y FEADER.

  1. Los solicitantes, además de los requisitos y condiciones particulares y específicos que se establezcan en cada modalidad de ayuda que se recoge en el presente Decreto, y los que en su caso, se establezcan por los Órganos Forales de los Territorios Históricos en desarrollo del presente Decreto, deberán reunir los siguientes requisitos generales:

    1. Las inversiones o gastos subvencionables deben realizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    2. El solicitante de la ayuda debe estar al corriente del pago de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

    3. No encontrarse sancionada penal ni administrativamente con la perdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas, ni se halle incursa en prohibición legal alguna que la inhabilite para ello, con inclusión de las que se hayan producido por discriminación de sexo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Sexta de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

  1. Las solicitudes de ayuda estarán dirigidas al órgano competente por razón de la materia del Órgano Foral del Territorio Histórico donde se ubique la superficie forestal o agrícola, o la mayor parte de ella, en la que se lleve a cabo la actuación o inversión auxiliable, y en los impresos que establezcan específicamente para cada tipo de ayuda los Órganos Forales de los Territorios Históricos en sus normas de desarrollo, en coordinación con el Organismo pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Los Órganos Forales de los Territorios Históricos, en sus normas de desarrollo, designarán el lugar de presentación de solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Los Órganos Forales de los Territorios Históricos, en sus normas de desarrollo, establecerán la documentación general y específica que los solicitantes deberán presentar junto con la solicitud.

Los Órganos Forales de los Territorios Históricos procederán a convocar las ayudas previstas en el presente Decreto.

  1. Las tareas de gestión de las ayudas previstas en el presente Decreto corresponderá a los departamentos competentes por razón de la materia, de los Órganos Forales de los Territorios Históricos donde se ubique la superficie forestal o agrícola, o la mayor parte de ella, en la que se lleve a cabo la actuación o inversión auxiliable, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, y en los Convenios de Colaboración entre el Organismo pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa relativo a la gestión y pago de las ayudas directas y las medidas de desarrollo rural financiadas con cargo a los Fondos Comunitarios FEAGA y FEADER.

  2. Las ayudas previstas en el presente Decreto se concederán a toda persona que tenga la condición de beneficiario y además cumpla con lo dispuesto en el presente Decreto y en las correspondientes normas de desarrollo y ejecución que adopten los Órganos Forales de los Territorios Históricos, y que realicen los gastos e inversiones que se consideren subvencionables.

  3. La cuantía inicial de la ayuda a conceder se calculará, teniendo en cuenta el porcentaje máximo establecido para cada línea de ayuda del presente Decreto, aplicando el procedimiento y los criterios objetivos establecidos por los Órganos Forales de los Territorios Históricos en las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto.

De conformidad con el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, y los Convenios de Colaboración entre el Organismo pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Diputaciones Forales de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa relativo a la gestión y pago de las ayudas directas y las medidas de desarrollo rural financiadas con cargo a los Fondos Comunitarios FEAGA y FEADER, la autoridad competente por razón de la materia del Órgano Foral del Territorio Histórico donde se lleve a cabo la actuación o inversión auxiliable o se ubique la superficie forestal o agrícola, resolverá, mediante una única resolución, las solicitudes de las ayudas previstas en el presente Decreto, tanto de la parte financiada por la Diputación Foral correspondiente, como de la parte financiada por el FEADER.

  1. Conforme lo dispone el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre, en su artículo 71 y el Reglamento (CE) n.º 1974/2006, de la Comisión de 15 de diciembre en su artículo 55, no serán gastos subvencionables ligados a inversiones, entre otros, los siguientes:

    1. Costes relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro.

    2. Las inversiones de simple sustitución. Será considerada inversión de simple sustitución la que suponga la sustitución de una maquinaria o equipo existente por otro que no justifique claramente una mejora o innovación tecnológica.

    3. La adquisición de terrenos por un importe superior al 10% del total de los gastos subvencionables de la operación.

    4. Los intereses deudores.

    5. El IVA, excepto el IVA no recuperable cuando sea costeado de forma efectiva y definitiva por beneficiarios distintos de las personas que no son sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4, apartado 5 párrafo primero de la Sexta Directiva 77/388/CE del Consejo de 17 de mayo de 1997.

  2. El presente artículo no será de aplicación a las ayudas reguladas en el Capítulo IV del presente Decreto.

Las personas beneficiarias de las ayudas reguladas en el presente Decreto, además de cumplir con las obligaciones específicas establecidas para cada tipo de ayuda en el presente Decreto y las que resulten de las normas de desarrollo adoptadas por los Órganos Forales de los Territorios Históricos, deberán cumplir, en todo caso, las siguientes obligaciones:

  1. Ejecutar la inversión o gasto objeto de la ayuda en el plazo establecido en la resolución de concesión, y en su caso en la resolución de prorroga, con el límite máximo establecido en el artículo 13 del presente Decreto.

  2. Utilizar la ayuda para el concreto destino para el que ha sido concedida.

  3. Aceptar la subvención concedida. En este sentido, si en el plazo de quince días desde la fecha de recepción de la notificación de la concesión de la subvención la persona beneficiaria de la subvención no renuncia expresamente y por escrito a la misma, se entenderá que ésta queda aceptada.

  4. Mantener las inversiones y gastos objeto de subvención un mínimo de 5 años siguientes a su materialización.

  1. El plazo máximo de ejecución de los proyectos será el 31 de diciembre del segundo año siguiente a la resolución, sin perjuicio de la posible concesión de prórrogas, pudiendo llegar la prorroga hasta el 30 de septiembre del segundo año siguiente al inicialmente previsto.

  2. En los proyectos cuyo plazo de ejecución, incluida la prórroga, sea superior a dos ejercicios presupuestarios, el pago de las ayudas se llevará a cabo a más tardar el 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso económico adquirido para cada ejercicio presupuestario en cada resolución de ayuda.

  3. La no realización de la inversión dentro de los plazos máximos establecidos, incluidas las prórrogas, o la falta de presentación en el mismo plazo de la documentación acreditativa de la realización de la inversión, supondrá respecto de la parte de la ayuda financiada con cargo al FEADER, la liberación del compromiso de pago a cargo del FEADER, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento (CE) 1290/2005, del Consejo de 21 de junio.

  4. Una vez realizados los controles e inspecciones requeridos por la normativa comunitaria, los órganos competentes por razón de la materia de los Órganos Forales de los Territorios Históricos abonarán a los beneficiarios individuales la cuantía total de la ayuda, tanto la parte financiada por el FEADER, como la parte financiada por las Diputaciones Forales con cargo a sus presupuestos.

  1. Una vez efectuado el pago a los beneficiarios individuales, las Diputaciones Forales solicitaran al Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la forma que lo establece el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, y los Convenios de Colaboración entre el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Diputaciones Forales de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa relativo a la gestión y pago de las ayudas directas y las medidas de desarrollo rural financiadas con cargo a los Fondos Comunitarios FEAGA y FEADER, el reembolso de la parte abonada con cargo al FEADER.

  2. El Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco, reembolsará a las Diputaciones Forales o se reservará la posibilidad de no reembolsarle, los fondos correspondientes a la parte de ayuda abonada con cargo al FEADER, en la forma y con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, y en los Convenios de Colaboración entre el Organismo pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Diputaciones Forales de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa relativo a la gestión y pago de las ayudas directas y las medidas de desarrollo rural financiadas con cargo a los Fondos Comunitarios FEAGA y FEADER.

  1. Los importes indebidamente pagados a los beneficiarios, bien sea por incumplir los requisitos establecidos en la presente Decreto o en la normativa foral que lo desarrolle y ejecute; por incumplir las condiciones que, en su caso, se establezcan en la resolución de concesión de la subvención; o por no ejecutar total o parcialmente el proyecto, desvirtuando en su totalidad la finalidad para la que se concedió la ayuda, o por cualquier cuestión técnica en el proceso de pago prevista en la normativa comunitaria de aplicación, serán reclamados por las Diputaciones Forales otorgantes de la ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005, del de 21 de junio, sobre financiación de la política agrícola común, conforme al procedimiento de reintegro que establezcan en sus normas de desarrollo.

  2. Las Diputaciones Forales, cuando tramiten solicitudes de reintegro procedentes de pagos indebidos, las comunicarán al Organismo pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo acordado en los Convenios de Colaboración entre el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Diputaciones Forales de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa relativo a la gestión y pago de las ayudas directas y las medidas de desarrollo rural financiadas con cargo a los Fondos Comunitarios FEAGA y FEADER.

  1. Las ayudas previstas en el presente Decreto serán compatibles entre sí, siempre que sean coherentes y que el importe de las ayudas públicas, aisladamente o en concurrencia con otras, no supere el límite establecido en el cuadro financiero recogido en el anexo I del presente Decreto. La superación de dicho límite por obtención concurrente de otras ayudas dará lugar a la modificación de la resolución de concesión de las ayudas reguladas por el presente Decreto.

  2. Asimismo, deberán ser coherentes con otras políticas y medidas de la Comunidad Autónoma, aplicadas en virtud de otros regímenes de ayuda y se respetarán las limitaciones generales y sectoriales que la normativa comunitaria impone. A tal fin, no se concederá ninguna ayuda en virtud del presente Decreto para:

    1. Programas y medidas que puedan optar a la ayuda prestada en el marco de las Organizaciones Comunes de Mercado, excepto en el caso de que dicha compatibilidad se establezca expresamente.

    2. Las inversiones que estén destinadas a aumentar la producción por encima de restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria establecidas en virtud de una Organización Común de Mercado, regímenes de ayuda directa inclusive.

  1. Es objeto del presente capítulo regular las ayudas a las inversiones realizadas en los bosques de la Comunidad Autónoma del País Vasco para aumentar su valor económico, contribuyendo también a apoyar medidas de prevención de incendios forestales.

  2. La finalidad de las ayudas recogidas en el presente capítulo trata de favorecer la competitividad de las explotaciones forestales vascas, posibilitando el mantenimiento de la actual masa forestal del territorio; de potenciar las inversiones orientadas a incrementar la productividad de los bosques radicados en el ámbito territorial de la CAPV y aquellas que contribuyan a disminuir los costes productivos, de potenciar la sostenibilidad de los bosques de la CAPV, su papel medioambiental, y en especial su contribución a la fijación de carbono para el cumplimiento desde la CAPV de los objetivos previstos en el Protocolo de Kyoto sobre el cambio climático, e incrementar la calidad y el valor añadido de la madera generada en los bosques de la CAPV.

Serán personas beneficiarias de las ayudas reguladas en el presente capítulo las personas propietarias y/o titulares de bosques y superficies forestales, bien sean personas físicas o jurídicas y sus asociaciones, municipios y sus asociaciones.

  1. Los bosques de la Comunidad Autónoma del País Vasco propiedad y/o titularidad recaiga en las personas beneficiarias especificadas en el presente capítulo.

  2. Quedaran excluidos del ámbito de aplicación del presente capítulo los bosques que sean propiedad de las Administración Central, Autonómica, o de la Diputación Foral, o que pertenezca a empresas o sociedades públicas, o bosques propiedad de personas jurídicas cuyo capital pertenezca en un 50% como mínimo a las instituciones antedichas.

Se consideraran subvencionables, a efectos del presente capítulo, entre otros:

  1. Los desbroces, limpiezas de maleza y restos de corta.

  2. Aclareos, primeras claras y cortes de formación.

  3. Recogida de biomasa para valorización energética.

  4. Podas.

  5. Abonados y tratamientos fitosanitarios.

  6. Cierres y protectores para repoblaciones.

  1. Respecto de la ayuda recogida en este capítulo, se consideran gastos subvencionables, entre otros:

    1. La adquisición de maquinaria propia.

    2. Los costes ocasionados por la contratación de empresas externas para la realización de las acciones subvencionables.

    3. Los gastos en que incurre la persona beneficiaria para llevar a cabo acciones subvencionables con sus propios medios.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 presente Decreto no serán subvencionables, respecto de la ayuda recogida en el presente capítulo, entre otros:

    1. Las inversiones relacionadas con la regeneración tras la corta final.

    2. Las inversiones en maquinaria no realizadas por el propietario forestal.

  3. Además de lo recogido en los párrafos precedentes, los Órganos Forales de los Territorios Históricos, en las normas de desarrollo del presente Decreto, podrán concretar otros gastos subvencionables y no subvencionables que vayan asociados a las acciones subvencionables recogidas en el presente capítulo, así como establecer las condiciones en las que dichos gastos se justifican u otros requisitos específicos.

Además del cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 6 del presente Decreto y de los que se establezcan en su caso, por los Órganos Forales de los Territorios Históricos en desarrollo del presente Decreto, deberán reunir los siguientes requisitos específicos:

  1. Las explotaciones que superen 20 ha continuas de bosque o 35 ha discontinuas, deben disponer de un Plan de Gestión Forestal Sostenible, que estará adaptado al tamaño y a la utilización de la superficie forestal, y se basara en la legislación vigente, dará cobertura suficiente a los recursos forestales, maderables o no maderables, y deberá elaborarse de conformidad con las directrices paneuropeas a escala operativa de gestión sostenible de los bosques.

  2. Las explotaciones que no se encuentren incluidas en el apartado anterior, deberán disponer de una memoria que justifique la orientación de las mismas hacia la generación de valor añadido.

Las personas que deseen solicitar la ayuda prevista en el presente capítulo, además de presentar la documentación general establecida en el artículo 7 del presente Decreto y la que puedan establecer los Órganos Forales de los Territorios Históricos en desarrollo del presente Decreto, presentarán la documentación siguiente:

  1. En su caso, el Plan de Gestión Forestal Sostenible previsto en el artículo 22 párrafo a) del presente Decreto.

  2. En su caso, la memoria justificativa prevista en artículo 22 párrafo b) del presente Decreto.

Las acciones subvencionables deberán contemplar las limitaciones o condiciones a las actuaciones subvencionables en relación con el tipo de hábitat y áreas que necesiten preservarse de las actuaciones subvencionables, así como en relación con la gestión de los residuos de podas y desbroces, con el uso de fitosanitarios o con los cierres ligados a corredores ecológicos, siendo los Órganos Forales de los Territorios Históricos los responsables de establecer, en el supuesto que sea necesario y de que tales limitaciones no existan, la normativa específica al respecto.

  1. Los topes máximos de la ayuda directa a conceder en el ámbito del presente capítulo, dependiendo del tipo de acción subvencionable serán los siguientes:

    1. Hasta el 60% del coste elegible si el bosque se halla en zonas Natura 2000 y zonas desfavorecidas de la CAPV.

    2. Hasta el 50% del coste elegible en el resto de las zonas.

  2. En el supuesto que las inversiones previstas en el presente capítulo no se hallen ligadas a Planes de Gestión Forestal, en ningún caso la ayuda podrá ser superior al 40% del coste elegible.

  3. Para un mismo tipo de inversión, las que se hallen ligadas a Planes de Gestión Forestal Sostenible tendrán un diferencial como mínimo de un 10% respecto de las no basadas en dichos Planes, y de un 15% en el supuesto de que hayan suscrito voluntariamente alguno de los compromisos ambientales a favor del medio forestal previsto en la línea de ayuda recogida en el Capítulo IV del presente Decreto.

  4. Los Órganos Forales de los Territorios Históricos, en las normas de desarrollo del presente Decreto, establecerán los criterios objetivos y valoraciones concretas para calcular el porcentaje concreto a conceder a cada persona beneficiaria, dentro de los límites recogidos en el párrafo primero del presente artículo y respetando el porcentaje máximo de aportación del FEADER a la ayuda total establecido en el artículo 5 del presente Decreto, teniendo en cuenta, que serán prioritarias las explotaciones forestales que suscriban alguno de los compromisos contemplados en la ayuda a favor del medio forestal recogida en el Capítulo IV del presente Decreto.

  1. Es objeto del presente capítulo regular las ayudas para la recuperación del potencial forestal dañado por catástrofes naturales o incendio, y para la implantación de medidas preventivas.

  2. La finalidad de las ayudas recogidas en el presente capítulo tratan de potenciar la diversidad biológica y gestión sostenible de los ecosistemas forestales, garantizando su funcionalidad ecológica y contribuir a la prevención de incendios forestales, de apoyar las actuaciones de selvicultura preventiva y fomentar la forestación de los bosques atacados por incendios forestales, plagas o enfermedades esquilmantes u otras catástrofes naturales.

Serán personas beneficiarias de las ayudas reguladas en el presente capítulo las personas propietarias y/o titulares de bosques y superficies forestales, bien sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

  1. Para las ayudas a la selvicultura preventiva, el ámbito de actuación son los bosques y superficies forestales de la CAPV que se declaren, por la autoridad competente, como zonas de alto o medio riesgo de incendio.

  2. Para las ayudas a la recuperación del potencial forestal, el ámbito de actuación son todos los bosques y superficies forestales de la CAPV.

  1. Para las ayudas a la selvicultura preventiva, podrán ser subvencionables:

    1. El establecimiento y mantenimiento de senderos y pistas forestales.

    2. La creación de cortafuegos forestales.

    3. El establecimiento de puntos de abastecimiento de aguas.

    4. El mantenimiento de de zonas despejadas y taladas.

    5. El establecimiento o mejora de instalaciones fijas de vigilancia de incendios forestales y equipos de comunicación.

    6. Las acciones que compatibilicen las actividades forestales y cinegéticas con la mejora del funcionamiento ecológico de los ecosistemas.

    7. La eliminación de las superficies de plantaciones forestales de coníferas afectadas por enfermedades fúngicas y la sustitución posterior con especies forestales resistentes pero de menor productividad.

  2. Para las ayudas a la recuperación del potencial forestal, podrán ser subvencionables:

    1. Las cortas y acciones complementarias derivadas de incendios forestales y otras catástrofes naturales.

    2. Las forestaciones derivadas de incendios forestales y otras catástrofes naturales.

No se consideraran subvencionables, a efectos del presente capítulo:

  1. El mantenimiento de cortafuegos forestales mediante actividades agrícolas en las zonas acogidas a ayudas agroambientales.

  2. Las actuaciones, inversiones o infraestructuras apoyadas por las ayudas al aumento del valor económico de los bosques, ayudas a inversiones no productivas y ayudas a las infraestructuras relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la selvicultura.

  1. Respecto de la ayuda a la recuperación del potencial forestal, se consideran gastos subvencionables, entre otros:

    1. Los costes de eliminación de arbolado.

    2. Los costes de las talas.

    3. Los costes de las podas.

    4. Los costes de las limpiezas.

    5. Los costes de la preparación del terreno.

    6. Los costes de plantones y su implantación.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del presente Decreto, respecto de la ayuda a la implantación de medidas preventivas, se consideran gastos subvencionables, entre otros:

    1. Los costes derivados de la ejecución de las acciones subvencionables previstas en el artículo 29.1.

    2. Los costes de implantación de cortafuegos forestales.

    3. Los costes derivados de las labores posteriores de mantenimiento de la zona.

  3. Además de lo recogido en los párrafos precedentes, los Órganos Forales de los Territorios Históricos, en las normas de desarrollo del presente Decreto, podrán concretar otros gastos subvencionables y no subvencionables que vayan asociados a las acciones subvencionables recogidas en el presente capítulo.

Además del cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 6 del presente Decreto y de los que se establezcan en su caso, por los Órganos Forales de los Territorios Históricos en desarrollo del presente Decreto, las personas solicitantes de las ayudas deberán disponer de un Proyecto Técnico firmado por un Técnico competente.

Las personas que deseen solicitar la ayuda prevista en el presente capítulo, además de presentar la documentación general que se recoge en el artículo 7 del presente Decreto y la que establezcan los Órganos Forales de los Territorios Históricos en desarrollo del presente Decreto, presentarán un Proyecto Técnico de las acciones a acometer firmado por un ingeniero de montes.

  1. El tope máximo de la ayuda directa a conceder en el ámbito del presente capítulo, podrá alcanzar el 100% de los costes subvencionables:

  2. Los Órganos Forales de los Territorios Históricos, en las normas de desarrollo del presente Decreto, establecerán los criterios objetivos y valoraciones concretas para calcular el porcentaje concreto a conceder a cada persona beneficiaria, dentro de los límites recogidos en el párrafo primero del presente artículo y respetando el porcentaje máximo de aportación del FEADER a la ayuda total establecido en el artículo 5 del presente Decreto, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios de prioridad:

    1. Las actuaciones de recuperación del potencial forestal serán prioritarias frente a las de prevención de incendios.

    2. Actuaciones que contemplen la implantación de especies arbóreas de turnos medios-largos.

    3. Actuaciones incluidas en un Plan de Ordenación Forestal Sostenible.

  1. Es objeto del presente capítulo regular las ayudas destinadas a que de forma voluntaria se suscriban compromisos ambientales a favor del medio forestal.

  2. La finalidad de las ayudas recogidas en el presente capítulo trata de potenciar el papel medioambiental de los bosques de la CAPV, contribuir a la conservación y restauración de los hábitats y especies que conforman la Red Natura 2000 en la CAPV, y potenciar la diversidad biológica y gestión sostenible de los ecosistemas forestales, garantizando su funcionalidad ecológica, y contribuir a la prevención de incendios forestales.

Serán personas beneficiarias de las ayudas reguladas en el presente capítulo las personas propietarias y/o titulares de bosques y superficies forestales, bien sean personas físicas o jurídicas y sus asociaciones, municipios y sus asociaciones.

  1. Los bosques de la Comunidad Autónoma del País Vasco propiedad de las personas beneficiarias especificadas en el presente capítulo.

  2. Quedaran excluidos del ámbito de aplicación del presente capítulo los bosques que sean propiedad de las Administración Central, Autonómica, o de la Diputación Foral, o que pertenezca a empresas o sociedades públicas, o bosques propiedad de personas jurídicas cuyo capital pertenezca en un 50% como mínimo a las instituciones antedichas.

  1. Podrán ser subvencionables, a efectos del presente capítulo, las siguientes acciones:

    1. La conservación y regeneración de bosquetes de arbolado autóctono.

    2. Las limitaciones a la forestación con determinadas especies.

    3. La utilización de técnicas poco impactantes en la gestión y aprovechamiento de los montes.

    4. La conservación y recuperación de la vegetación de la ribera.

Los Órganos Forales de los Territorios Históricos establecerán los requisitos, condiciones, permisos y modelos respecto de los compromisos ambientales a favor del medio forestal, teniendo en cuenta, como mínimo lo siguiente:

  1. Los compromisos se suscribirán, conforme a los contratos o instrumentos jurídicos similares que establezcan los Órganos Forales de los Territorios Históricos, por un período de 7 años.

  2. Los compromisos que se suscriban por el propietario forestal deberán estar recogidos en el correspondiente Plan de Gestión Forestal Sostenible.

  3. En aplicación del artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006, de la Comisión de 15 de diciembre, en los documentos que soportan el compromiso se establecerá una cláusula de revisión con respecto a los compromisos contraídos con el fin de hacer posible su adaptación en caso de modificarse los requisitos obligatorios establecidos por la autoridad competente. En el supuesto que la adaptación no sea aceptada por el beneficiario, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromisos efectivo.

  4. Que se cumplan los requisitos obligatorios de condicionalidad en la explotación que comprenda a las tierras agrícolas a forestar conforme se establece en el Plan de Desarrollo Rural Sostenible de la CAPV.

  1. Las ayudas recogidas en este capítulo, cubrirán los costes adicionales y las perdidas de ingresos derivados del compromiso suscrito (lucro cesante).

  2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, los Órganos Forales de los Territorios Históricos, en las normas de desarrollo del presente Decreto, establecerán y concretaran los gastos subvencionables y no subvencionables que vayan asociados a las acciones subvencionables recogidas en el presente capítulo.

Los Órganos Forales de los Territorios Históricos, en las normas de desarrollo del presente Decreto, establecerán los requisitos específicos, la documentación específica, las limitaciones, condiciones y compromisos de las acciones subvencionables establecidas en el presente capítulo, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del presente Decreto y de acuerdo a lo dispuesto sobre las citadas acciones subvencionables en el Plan de Desarrollo Rural Sostenible del País Vasco 2007-2013.

  1. Los topes máximos de la ayuda directa a conceder en el ámbito del presente capítulo, dependiendo del tipo de acción subvencionable serán los siguientes:

    1. Respecto de la ayuda a la conservación y regeneración de bosquetes de arbolado autóctono, el importe anual de la ayuda se compondrá de una prima base de hasta 90 euros/ha de superficie de bosque ligada a los compromisos establecidos para la medida, mas el importe de los costes adicionales subvencionables en euros/ha debidamente justificados, sin que sobrepase en ningún caso el importe de 200 euros/ha de superficie ligada a los compromisos de la medida.

    2. Respecto de la ayuda a las limitaciones a la forestación con determinadas especies, el importe anual de la ayuda podrá alcanzar los 200 euros/ha en todas las sustituciones por crecimiento lento y en todas las de crecimiento medio de calidad 1 y 2. Las sustituciones de pino radiata de calidad 2-3 por especies de crecimiento medio, podrán alcanzar una ayuda anual de 100 euros/ha.

    3. Respecto de la ayuda a la utilización de técnicas poco impactantes en la gestión y aprovechamiento de los montes, el importe anual de la ayuda podrá alcanzar los 200 euros/ha forestal ligada a los compromisos de la medida.

    4. Respecto de la ayuda a la conservación y recuperación de la vegetación de la ribera, el importe anual de la ayuda podrá alcanzar los 110 euros/ha forestal de ribera ligada a los compromisos de la medida.

  2. En el supuesto que los costes adicionales sean apoyados por otras medidas, como la ayuda al valor económico de los bosques, las ayudas a las infraestructuras relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la selvicultura, y las ayudas a las inversiones no productivas, dichos costes adicionales no se tendrán en cuenta para el calculo de la ayuda.

  3. Los importes de la ayuda no podrán sobrepasar los 200 euros/ha ni ser menores que 40 euros/ha.

  4. Los Órganos Forales de los Territorios Históricos, en las normas de desarrollo del presente Decreto, establecerán los criterios objetivos, valoraciones concretas, costes y el lucro cesante adicionales para calcular el importe concreto de las ayuda a conceder a cada persona beneficiaria, dentro de los límites recogidos en el párrafo primero del presente artículo, y respetando el porcentaje máximo de aportación del FEADER a la ayuda total establecido en el artículo 5 del presente Decreto.

  1. Es objeto del presente capítulo regular las ayudas destinadas a las inversiones forestales ligadas a la suscripción voluntaria de los compromisos ambientales a favor del medio forestal reguladas en el Capítulo IV del presente Decreto, o que refuercen el carácter de utilidad pública de bosques y tierras forestales de la zona que se trate.

  2. La finalidad de las ayudas recogidas en el presente capítulo supone apoyar el cumplimiento de los compromisos voluntarios que suscriban los propietarios forestales en la ayuda a las inversiones no productivas, potenciar el carácter de utilidad pública de los bosques y superficies forestales de la CAPV, contribuir a la conservación y restauración de los habitas y especies que conforman la Red Natura 2000 en la CAPV.

  3. Los compromisos que afecten a áreas situadas dentro de zonas forestales de natura 2000, tendrán en cuenta las condiciones y obligaciones que, en su caso, regulan las zonas en cuestión.

Las inversiones previstas en el presente capítulo deberán estar ligadas a la firma de los compromisos previstos en la ayuda del Capítulo IV, y estarán contempladas en los contratos o instrumentos jurídicos similares que establezcan los Órganos Forales de los Territorios Históricos, por un período de 7 años, que estarán recogidos en el correspondiente Plan de Gestión Forestal Sostenible.

Serán personas beneficiarias de las ayudas reguladas en el presente capítulo las personas propietarias y/o titulares de bosques y superficies forestales, bien sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Los bosques y superficies forestales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. Para las ayudas destinadas a las inversiones forestales ligadas a la suscripción voluntaria de los compromisos ambientales a favor del medio forestal establecidos en la ayuda a las inversiones no productivas, podrán ser subvencionables los cierres y tratamientos selvícolas para la restauración, conservación y mantenimiento de bosquetes autóctonos y de características ecológicas singulares.

  2. Para las ayudas destinadas a las inversiones no productivas que refuercen el carácter de utilidad pública de bosques y tierras forestales de la zona que se trate, podrán ser subvencionables:

    1. Los deslindes, amojonamientos de montes públicos de la CAPV.

    2. La elaboración de Planes de Ordenación Forestal Sostenible, siempre que estos contemplen actuaciones en estas inversiones no productivas (Planes de Gestión Forestal Sostenible utilizados en montes públicos).

No se consideraran subvencionables, a efectos del presente capítulo, las inversiones productivas apoyadas por las ayudas al aumento del valor económico de los bosques.

Los Órganos Forales de los Territorios Históricos, en las normas de desarrollo del presente Decreto, establecerán y concretaran para cada supuesto, los gastos que sean subvencionables y no subvencionables que vayan asociados a las acciones subvencionables recogidas en el presente capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto.

  1. El tope máximo de la ayuda directa a conceder en el ámbito del presente capítulo, podrá alcanzar el 100% de los costes subvencionables.

  2. Los Órganos Forales de los Territorios Históricos, en las normas de desarrollo del presente Decreto, establecerán los criterios objetivos y valoraciones concretas para calcular el porcentaje concreto a conceder a cada persona beneficiaria, dentro de los límites recogidos en el párrafo primero del presente artículo y respetando el porcentaje máximo de aportación del FEADER a la ayuda total establecido en el artículo 5 del presente Decreto, teniendo en cuenta que se atenderán prioritariamente montes de utilidad pública ubicados en zonas Natura 2000.

  1. Es objeto del presente capítulo regular las ayudas destinadas a indemnizar los costes ligados a la primera forestación de las tierras agrícolas.

  2. La finalidad de las ayudas recogidas en el presente capítulo trata de potenciar el, valor medioambiental de tierras agrícolas arenosas que podrían abandonarse o dejarse marginales, fomentar y preservar de los sistemas forestales, fomentar la mejora medioambiental de las tierras agrícolas y complementar la renta de las explotaciones agrícolas.

Serán personas beneficiarias de las ayudas reguladas en el presente capítulo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias de parcelas agrícolas.

Las zonas de la CAPV susceptibles de plantaciones forestales con árboles micorrizados de Tuber melanosporum, que abarca todo el Territorio Histórico de Álava, y zonas específicas de los Territorios Históricos de Bizkaia y Gipuzkoa que serán concretadas en las normas de desarrollo del presente Decreto que se adopten por los Órganos Forales de los Territorios Históricos.

Se consideraran subvencionables, a efectos del presente capítulo las actuaciones de forestación que se realicen con especies arbóreas idóneas susceptibles de micorrización con el hongo Tuber melanosporum.

No se consideraran subvencionables, a efectos del presente capítulo, las actuaciones de:

  1. Forestación que pongan en peligro la conservación del suelo y del régimen hidrológico.

  2. Forestación que puedan, de una forma evidente, suponer un impacto negativo sobre un paisaje singular, unos restos arqueológicos, monumentos, etc.

  3. Forestación realizada en tierras agrícolas situadas en un lugar perteneciente a la red Natura 2000 que no sean compatibles con los objetivos de gestión de dicho lugar.

  4. Forestación que, como consecuencia de la evaluación de impactos ambientales previsibles en los casos que sea preceptivo, no sean aprobadas conforme a la normativa de aplicación en la materia.

  5. Las actuaciones que resulten incompatibles con la ayuda prestada en el marco de la OCM de frutas y hortalizas.

  6. La forestación con especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo y las destinadas a árboles de Navidad.

  1. Respecto de la ayuda recogida en este capítulo, se consideran gastos subvencionables, entre otros:

    1. El coste de la planta/árbol en las acciones de implantación de especies forestales.

    2. Los costes de mantenimiento ligados a los cuidados culturales posteriores a la plantación, tales como reposición, poda, riego, abonado, eliminación de vegetación competidora, etc.

  2. Cuando la persona beneficiaria sea una autoridad pública la ayuda solo podrá cubrir los costes de implantación previstos en el apartado anterior del presente artículo.

  3. Además de lo recogido en los párrafos precedentes, los Órganos Forales de los Territorios Históricos, en las normas de desarrollo del presente Decreto, podrán concretar otros gastos subvencionables y no subvencionables que vayan asociados a las acciones subvencionables recogidas en el presente capítulo.

Además del cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 6 del presente Decreto y de los que se establezcan en su caso, por los Órganos Forales de los Territorios Históricos en desarrollo del presente Decreto, las personas solicitantes de las ayudas deberán reunir los siguientes requisitos específicos:

  1. Que las tierras agrícolas ligadas a la solicitud de ayuda se consideren edafológica y medioambientalmente aptas para la forestación de especies arbóreas micorrizadas con el hongo Tuber melanosporum.

  2. Que las parcelas agrícolas ligadas a la solicitud de ayuda estén registradas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la CAPV.

  3. Que se cumplan los requisitos obligatorios de condicionalidad en la explotación que comprenda a las tierras agrícolas a forestar conforme se establece en el Plan de Desarrollo Rural Sostenible de la CAPV.

  4. Que los titulares de las tierras agrícolas no perciban la ayuda por jubilación anticipada.

  5. Que las parcelas agrícolas ligadas a la solicitud de ayuda estén clasificadas como de alto valor agrológico en los instrumentos de ordenación territorial agroforestales de la CAPV.

  1. Los topes máximos de la ayuda directa a conceder en el ámbito del presente capítulo, dependiendo del tipo de acción subvencionable, serán los siguientes:

    1. Respecto de los costes de implantación de especies forestales:

      Hasta el 80% del coste elegible en las zonas de la CAPV catalogadas como de montaña o desfavorecidas y zonas Natura 2000.

      Hasta el 70% del coste elegible en el resto de las zonas con un límite máximo de 825 euros/Ha.

    2. Respecto de los costes de mantenimiento ligados a los cuidados posteriores a la plantación hasta el 100% de dichos costes y con un tope de 150 euros/ha por un máximo de 5 años. En ningún caso podrá haber sobrefinanciación.

  2. Los Órganos Forales de los Territorios Históricos, en las normas de desarrollo del presente Decreto, establecerán los criterios objetivos y valoraciones concretas para calcular el porcentaje concreto a conceder a cada persona beneficiaria, dentro de los límites recogidos en el párrafo primero del presente artículo y respetando el porcentaje máximo de aportación del FEADER a la ayuda total establecido en el artículo 5 del presente Decreto, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios de prioridad:

    1. Ser joven agricultor o mujer agricultora.

    2. Ser agricultor.

    3. Ser persona física.

    4. Haber suscrito compromisos agroambientales en el marco del Contrato Ambiental de Explotación.

Queda derogado el Capítulo V del Decreto 243/2004, de 30 de noviembre, sobre ayudas a las explotaciones agrarias, al desarrollo y adaptación de las zonas rurales y a la selvicultura de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de su competencia, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, y para realizar las adaptaciones y modificaciones técnicas derivadas de las posibles modificaciones de la normativa comunitaria de aplicación, y de las modificaciones que pudiera sufrir el Programa de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2013, así como su Cuadro Financiero.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de septiembre de 2008.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación,

GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.

122 Aumento del valor económico de los bosques 12.963.072 4.418.183 0,32 0 8.814.889 0 12.963.072 5,3%

226 Recuperación del potencial forestal y la implantación de medidas preventivas 5.165.662 2.582.831 0,50 0 2.582.831 2.604.887 7.770.549 3,3%

225 Ayudas a favor del medio forestal 2.504.564 1.252.282 0,50 0 1.252.282 972.084 3.476.648 1,6%

227 Ayudas a inversiones forestales no productivas 469.606 234.803 0,50 0 234.803 182.266 651.872 0,3%

221 Primera forestación de tierras agrícolas 156.536 78.268 0,50 0 78.268 267.611 424.147 0,1%

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