Normativa

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DECRETO 167/1989, de 18 de Julio, por el que se modifica parcialmente el Decreto 129/1986, de 26 de Mayo, por el que se regulan las pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se establece la compensación económica para los beneficiarios de las mismas en el año 1988.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 147
  • Nº orden: 2115
  • Nº disposición: 167
  • Fecha de disposición: 18/07/1989
  • Fecha de publicación: 01/08/1989

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Asuntos sociales; Trabajo y empleo

Texto legal

Mediante el Decreto 42/1989, de 28 de Febrero, se estableció la edad mínima necesaria para poder ser beneficiario de la pensión pública no contributiva por ancianidad del Fondo de Bienestar Social, así como su cuantía para el presente ejercicio. Con posterioridad el Real Decreto Ley 3/1989, de 31 de Marzo, de Medidas Adicionales de Carácter Social, ha venido a incidir en la materia, con lo que en la actualidad existe una cierta indefinición a la hora del reconocimiento de las prestaciones, la cual pretende ser superada por el presente Decreto. Igualmente, se establece una compensación económica para quienes fueron beneficiarios de las pensiones del Fondo de Bienestar Social en el año 1988. En su virtud, de conformidad con el Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de Julio de 1989, DISPONGO: Artículo Primero.- El apartado 1-c) deI articulo segundo del Decreto 129/1986, de 26 de Mayo, modificado por el Decreto 42/1989, de 28 de Febrero, queda redactado como sigue: «c) Haber cumplido sesenta y seis años de edad para las prestaciones de ancianidad o, en el caso de las ayudas por enfermedad o invalidez, tener más de 16 años y encontrarse absolutamente incapacitado para toda clase de trabajo».Artículo .Segundo.- Quienes hubieran sido beneficiarios de las pensiones públicas no contributivas por ancianidad o de las ayudas por enfermedad o invalidez del Fondo de Bienestar Social durante el año 1988, tendrán derecho a percibir en el año 1989, y de una sola vez, el equivalente, cómputo anual, de un punto porcentual del importe establecido para tales pensiones por el artículo 55 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido de este Decreto, y especialmente el artículo 1.º del Decreto 42/ 1989, de 28 de Febrero.DISPOSICION FINAL 1.- Se faculta al Consejero de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. 2.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, y tendrá efectos retroactivos a partir del I de Enero de 1989. Vitoria-Gasteiz, a 18 de Julio de 1989. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.