Normativa

Imprimir

DECRETO 71/88, de 29 de Marzo, sobre publicidad engañosa (Creación de la Comisión sobre publicidad engañosa del País Vasco).

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria y Comercio
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 72
  • Nº orden: 811
  • Nº disposición: 71
  • Fecha de disposición: 29/03/1988
  • Fecha de publicación: 14/04/1988

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Actividades Económicas
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Información y comunicaciones

Texto legal

La Ley 2/86, de 19 de Febrero, de Bases sobre la Recepción del Ordenamiento de las Comunidades Europeas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, fue desarrollada, en aplicación de la Delegación Legislativa prevista en el artículo 4º de dicha norma legal, para la regulación de la Publicidad Engañosa, mediante el Decreto Legislativo 5/86, de 9 de Septiembre. El citado Decreto Legislativo 5/86, prevé la creación de una Comisión Interdepartamental que actúe como cauce para el ejercicio de las facultades que el Gobierno Vasco tiene atribuidas en la materia. En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero Titular del Departamento de Industria y Comercio, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 29 de Marzo de 1988, DISPONGO: - CAPITULO IArtículo 1.- Se crea la Comisión sobre publicidad engañosa del País Vasco, que tendrá la composición, régimen de sesiones y funcionamiento y, competencias que se señalan en los artículos siguientes.Artículo 2.- 1. La composición de la Comisión sobre Publicidad Engañosa del País Vasco será la siguiente: - El Presidente, designado por el Consejero Titular del Departamento de Industria y Comercio. -Ocho Vocales designados por los Consejeros Titulares de los siguientes Departamentos: Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico; Economía y Planificación; Cultura y Turismo; Sanidad y Consumo; Industria y Comercio; Agricultura y Pesca; Transportes y Obras Públicas y Urbanismo Vivienda y Medio Ambiente. - Un Vocal designado por el Titular de la Secretaría de la Presidencia del Gobierno. - Dos Vocales designados por las Asociaciones de Consumidores más representativas. - Un Secretario, miembro con voz y sin voto, designado por el Consejero Titular del Departamento de Industria y Comercio.Artículo 3.- Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, por la persona que fuere designada por el Organo o Entidad competente para nombrar al miembro titular. El nombramiento del miembro suplente podrá efectuarse a la vez que el miembro titular o con posterioridad a dicho nombramiento. CAPITULO II REGIMEN DE FUNCIONAMIENTOArtículo 4.- La Comisión sobre Publicidad Engañosa del País Vasco se reunirá, previa convocatoria del Presidente de la Comisión, bien por propia iniciativa o a petición de al menos 1/3 de los miembros con voz y voto.Artículo 5.- 1. La Convocatoria se efectuará, con carácter general, con al menos ocho días de anterioridad a la fecha de su celebración, salvo que la urgencia de los temas a tratar aconseje reducir dicho plazo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres días hábiles. 2. En la Convocatoria se hará constar el lugar, fecha y hora de la reunión, así como los asuntos incluidos en el Orden del Día. Articulo 6.- 1. Para la constitución válida de la Comisión se requerirá la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros con voz y voto entre los que deberá contarse necesariamente el Presidente. 2. Si no existiera quorúm, la Comisión se constituirá, en segunda convocatoria media hora después de la señalada para la primera, siempre que concurran al menos la tercera parte de sus miembros con voz y voto entre los que deberá contarse necesariamente el Presidente. 3. Además de los quorúm señalados en los apartados 1 y 2 anteriores, la constitución válida de la Comisión requerirá la asistencia del Secretario.Artículo 7.- 1. Los Acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros con voz y voto asistentes, decidiendo, en caso de empate, el voto de calidad del Presidente. 2. No podrá ser objeto de Acuerdo ningún asunto que no figure en el Orden del Día, salvo que estén presentes la totalidad de los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.Artículo 8.- El Presidente de la Comisión podrá autorizar la asistencia a sus reuniones a cualesquiera otras personas cuya presencia se estime necesaria en función de las características propias de los asuntos a tratar.Artículo 9.- En lo no previsto en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo se aplicará lo dispuesto para los Organos Colegiados en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.Artículo 10.- La Comisión sobre Publicidad Engañosa del País Vasco ostentará las competencias a ella reconocidas en el Decreto Legislativo 5/86, de 9 de Septiembre y cualesquiera otras que pudiera atribuirle la normativa vigente en la materia.Artículo 11.- Los Acuerdos adoptados por la Comisión sobre Publicidad Engañosa del País Vasco pondrán fin a la vía administrativa.DISPOSICION ADICIONAL La Comisión sobre Publicidad Engañosa del País Vasco deberá constituirse en un plazo no superior a tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Departamento de Industria y Comercio a dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de Marzo de 1988. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Industria y Comercio, RICARDO GONZALEZ-ORUS MARCOS.