Normativa

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DECRETO 247/2016, de 27 de diciembre, por el que se constituyen centros integrados de formación profesional por transformación de otros de titularidad del Departamento de Educación.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 12
  • Nº orden: 275
  • Nº disposición: 247
  • Fecha de disposición: 27/12/2016
  • Fecha de publicación: 18/01/2017

Ámbito temático

  • Materia: Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 16, atribuye la competencia propia de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Desarrollando dicho precepto, el Real Decreto 3195/1980, de 30 de diciembre, por el que se completa el traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanza, atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia en materia de creación, transformación, ampliación, fusión clasificación y supresión de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que incorpora la creación de los centros integrados de formación profesional, prevé en su artículo 11 que el Gobierno establecerá los requisitos básicos que deberán cumplir estos centros y que su creación, autorización, homologación y gestión corresponderá a las Administraciones en sus respectivos ámbitos competenciales, definiéndolos como centros que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de julio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, regula los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional. El objetivo de los Centros Integrados y los fines que pretenden alcanzar se resume en la propia introducción de dicho Real Decreto cuando se afirma que su creación responde a la necesidad de asegurar una nueva oferta integrada, que capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y sirva de recurso formativo permanente a la población adulta para mejorar sus condiciones de empleabilidad.

La Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida contempla, en su Capítulo II, el sistema integrado vasco de formación profesional. La red de centros de formación profesional es señalada en ese capítulo como uno de los instrumentos de dicho sistema. En la Sección Tercera del mencionado Capítulo II se describe la oferta integrada de formación profesional, soportada por una amplia red de centros que impartan formación profesional inicial y formación para el empleo. En esta red, entre otros, se incluyen los centros integrados de formación profesional. Estos centros integrados incluirán en sus acciones formativas las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y las de formación permanente dirigida a la población trabajadora ocupada. Además de las ofertas formativas propias de las familias o áreas profesionales que tengan autorizadas, los centros integrados incorporarán los servicios de información y orientación profesional, así como, en su caso, de evaluación de las competencias adquiridas a través de otros aprendizajes no formales y de la experiencia laboral, en el marco del sistema nacional de cualificaciones y formación profesional.

El Decreto 46/2014, de 1 de abril, de regulación de los Centros Integrados de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece en su artículo 8 2 que los Centros integrados de formación profesional públicos dependientes de los Departamentos competentes en materia de educación o de empleo serán creados, transformados y suprimidos mediante Decreto de Gobierno, a iniciativa de cualquiera de los dos departamentos.

El Decreto 193/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, señala que corresponde a la Viceconsejería de Formación Profesional proponer, en lo que corresponde a la formación profesional, la autorización, modificación y extinción de autorizaciones de unidades y centros docentes privados, así como proponer la creación, transformación y supresión de unidades y centros públicos.

Por ello, en su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, informado el Consejo Vasco de Formación Profesional y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2016.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 8 del Decreto 46/2014, de 1 de abril, los institutos que imparten enseñanzas de formación profesional dependientes del departamento competente en materia de educación señalados en el anexo del presente Decreto se transforman en centros integrados de formación profesional, con efectos de 1 de julio de 2017. Los nuevos centros creados por transformación de los anteriores adquirirán la denominación genérica de Centro Integrado de Formación Profesional.

Los citados centros se incorporan a la red de centros integrados de formación profesional de titularidad pública.

  1. Los centros integrados de formación profesional transformados incluirán en sus acciones formativas las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de las personas trabajadoras y las de aprendizaje a lo largo de la vida dirigidas a la población trabajadora ocupada que den respuesta a las demandas del entorno productivo y sean debidamente autorizadas por el departamento u organismo competente.

  2. De acuerdo con lo señalado en el apartado 3 del artículo 2 del Decreto 46/2014, de 1 de abril, además de las ofertas formativas propias de las familias o áreas profesionales que tengan autorizadas, los centros integrados de formación profesional transformados incorporarán, asimismo, servicios de información y orientación profesional, así como, en su caso y de acuerdo con lo que se determine en la normativa específica, procesos de evaluación de las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral y de otros aprendizajes no formales o informales. Así mismo, estos centros desarrollarán diferentes actividades en el ámbito de la innovación y el emprendimiento.

  1. El Departamento de Educación establecerá las plantillas del profesorado de los centros transformados en el artículo 1 del presente Decreto, promoviendo las actuaciones administrativas necesarias para la adecuada distribución de los recursos humanos, de conformidad con las normas establecidas para la provisión de puestos de trabajo.

  2. A los efectos señalados en el párrafo anterior, el Departamento de Educación publicará mediante el Decreto correspondiente la Relación de Puestos de Trabajo de los centros transformados recogidos en el artículo 1 del presente Decreto. En el mismo se especificará cuáles son los puestos de trabajo de los centros que se transforman y que se integran en los centros transformados.

  3. A los mismos efectos, se realizará un proceso de readscripción en los centros transformados del personal con destino definitivo en los centros que se transforman, readscripción que se llevará a cabo en base a lo establecido en las normas siguientes:

    1. La Disposición Adicional Primera del Decreto 46/2014, de 1 de abril, de regulación de los Centros Integrados de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    2. El Decreto 86/2002, de 16 de abril, por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional de Grado Superior y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus propios centros.

  4. De acuerdo con lo señalado en la disposición adicional primera del Decreto 46/2014, de 1 de abril, el personal afectado de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Educación Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional podrá optar por integrarse en el centro transformado, sin perjuicio de los derechos adquiridos en su centro de procedencia, o por pasar a la situación de suprimido, con los derechos y obligaciones que la misma conlleva."

  5. El personal de la Administración General adscrito a los puestos de trabajo de cada centro que se transforma se adscribirá en los puestos de trabajo del nuevo centro transformado, según los procedimientos establecidos al efecto para el personal funcionario de las administraciones públicas.

Según lo establecido en el artículo 20 del Decreto 22/2009, de 3 de febrero, sobre el procedimiento de selección del Director o Directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en la redacción dada mediante la disposición final primera del Decreto 46/2014, de 1 de abril, los directores y directoras de los centros que se transforman cesarán en sus cargos en la fecha anterior a la transformación en centro integrado de formación profesional. Los nuevos Directores o Directoras serán nombrados por el Viceconsejero de Formación Profesional, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Decreto 46/2014, de 1 de abril.

Una vez constituido el claustro del profesorado, deberán llevarse a cabo, a iniciativa de la dirección del centro, todas aquellas actuaciones dirigidas a la efectiva constitución del Consejo Social, la cual habrá de tener lugar en el plazo máximo de un año desde la entrada en funcionamiento del Centro Integrado. La persona titular de la Viceconsejería de Formación Profesional dictará las instrucciones pertinentes para la celebración de los procesos electorales en los centros. El Consejo Social se renovará cada dos años, siendo de aplicación los procedimientos previstos con carácter general para los centros que integran la Escuela Pública Vasca.

El presente Decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de diciembre de 2016.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Educación,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.