Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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ORDEN de 9 de abril de 2014, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, de convocatoria y adaptación para la campaña 2014 de las ayudas reguladas en el Decreto 13/2009, de 20 de enero, de desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los regímenes de ayudas comunitarias «de pago único» y otros regímenes de ayudas directas a la agricultura y ganadería.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico y Competitividad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 76
  • Nº orden: 1861
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 09/04/2014
  • Fecha de publicación: 23/04/2014

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

La reforma de la Política agraria Común (PAC) y la instauración del régimen «de pago único» fue establecida por el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. Esta política fue revisada en el marco de lo que coloquialmente se denominó «el chequeo médico de la PAC». El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, deroga el Reglamento 1782/2003 y materializa las modificaciones aprobadas en dicho chequeo médico.

Recientemente se ha aprobado una nueva y profunda reforma de la PAC mediante el Reglamento (UE) n ° 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n ° 637/2008 y (CE) n ° 73/2009 del Consejo. No obstante, los aspectos sustantivos de esta reforma no entrarán en vigor hasta el 1 de enero de 2015, por lo que nos encontramos en un año de transición a la nueva reglamentación.

La aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, fue aprobada por acuerdo en Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural el 20 de abril. Mediante este acuerdo se alcanzó un consenso entre el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas en cuanto a los aspectos en que el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, deja cierto margen de discrecionalidad a los Estados Miembros.

El Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, modificado por el Real Decreto 2/2013 de 11 de enero, tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a partir del año 2012, a los regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 29 de enero de 2009. Para adecuar esta norma al periodo de transición que supone el ejercicio 2014, se ha publicado el Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre, que establece disposiciones específicas para la aplicación en el año 2014 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco todas estas ayudas están reguladas por el Decreto 13/2009, de 20 de enero, de desarrollo y aplicación en el ámbito de la CAPV del régimen de ayudas comunitarias «de pago »único« y otros regímenes de ayudas directas a la agricultura y ganadería». La Disposición Final Primera de este Decreto faculta al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar mediante Orden las disposiciones necesarias para la adaptación de ese Decreto a las modificaciones que se produzcan en la normativa comunitaria y en la legislación básica del Estado.

Como se ha hecho en ejercicios anteriores mediante la presente Orden se efectúa la convocatoria de las ayudas para la campaña 2014, incorporando al mismo tiempo las modificaciones reglamentarias de directa aplicación y la normativa estatal básica de obligado cumplimiento producidas desde la publicación del Decreto 13/2009, de 20 de enero, tal y como lo posibilita la citada Disposición Final Primera de dicho Decreto.

En su virtud,

Durante la campaña 2014 las solicitudes para la obtención de las ayudas previstas el Decreto 13/2009 de 20 de enero y en la presente Orden se dirigirán al Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco y se presentarán en la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, en el período comprendido entre el día 17 de febrero y el 15 de mayo de 2014.

Al artículo 2 (definiciones) del Decreto 13/2009 de 20 de enero se le añade el siguiente párrafo:

  1. Coeficiente de admisibilidad de pastos: a las superficies de pastos que presenten características que impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos, pendientes elevadas u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) un coeficiente que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC de modo que en dicho recinto SIGPAC, la superficie admisible máxima a efectos de los regímenes de ayudas directas será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente. En caso de disconformidad con el coeficiente asignado se podrá presentar una alegación motivada al SIGPAC.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 13/2009 de 20 de enero, durante la campaña 2014, los importes de los pagos previstos se adaptarán a lo que a ese respecto disponga para esta campaña la reglamentación comunitaria de directa aplicación y la normativa básica estatal de aplicación obligatoria en la CAPV.

  1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 7 y en el anexo I del Decreto 13/2009, de 20 de enero, durante la campaña 2014 están integrados al 100% en el régimen de pago único las siguientes ayudas:

    Ayuda a los productores de cultivos herbáceos.

    Prima específica a las proteaginosas.

    Ayuda a los frutos de cáscara.

    Ayuda a los productores de semilla.

    Ayuda al Olivar.

    Primas por sacrificio.

    Ayuda a los productores de ganado ovino y caprino.

  2. Como consecuencia de lo anterior, durante la campaña 2014 quedarán sin efecto las ayudas previstas en los siguientes artículos del Decreto 13/2009 de 20 de enero:

    Pagos acoplados a los productores de cultivos herbáceos (artículos 25 a 36, ambos inclusive).

    Ayuda a los cultivos energéticos (artículo 37).

    Ayuda a los frutos de cáscara (artículos 38 y 39).

    Ayuda a los productores de semillas (artículos 40y 41).

    Ayuda al olivar (artículos 42 a 45, ambos inclusive).

    Primas por sacrificio (artículos 65 a 70, ambos inclusive).

    Pagos acoplados a los productores de ganado ovino y caprino (artículos 74 a 78, ambos inclusive).

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 13/2009, de 20 de enero, los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria, incluida la producción de frutas y hortalizas y la de patatas para consumo humano.

  1. En virtud del apartado 1, letra a), inciso ii), del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en el marco del Programa Nacional para el fomento de la calidad de la remolacha azucarera establecido en los artículos 57 a 59 (ambos inclusive) del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se concederá una ayuda específica a los productores de remolacha azucarera que cumplan los requisitos establecidos en dichos artículos, y participen en un sistema de certificación de la calidad de alimentos.

    El Programa cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de la Comisión, de 29 de octubre, que establece las disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n.º 73/2009.

  2. El programa tendrá como ámbito de aplicación las superficies dedicadas a la producción de remolacha azucarera que cumpla los requisitos exigidos en los artículos 57 a 59 (ambos inclusive) del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

  3. Podrán ser beneficiarios de la ayuda a la calidad, los productores de remolacha azucarera que la soliciten en la solicitud única y que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Producir remolacha azucarera de las variedades contempladas en el «Catálogo común de variedades comerciales de especies y plantas agrícolas de la Unión Europea» o en el Catálogo nacional de los Estados miembros.

    2. Los productores de remolacha azucarera deberán entregar en empresas productoras de azúcar autorizadas de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, remolacha azucarera para su transformación en azúcar. La remolacha azucarera entregada tendrá un grado polarimétrico mínimo de 14º y un porcentaje de tierra corona y otros elementos externos entregados junto con la raíz menor del 23 por ciento. La determinación del cumplimiento de estos requisitos de calidad se realizará sobre el conjunto de las entregas realizadas por el productor a la industria azucarera.

    3. Los productores de remolacha azucarera deberán tener suscrito un contrato de suministro con la industria azucarera para su entrega y transformación en azúcar de cuota.

  4. La producción de remolacha azucarera objeto de la ayuda estará sometida a un Sistema de Certificación de la calidad de los alimentos que se podrá realizar por una de las siguientes modalidades, a elección de cada comunidad autónoma en su ámbito territorial:

    1. Organismos de certificación, privados o públicos, que justifiquen estar acreditados para certificar los requisitos exigidos en el Programa en cumplimiento de la norma UNE/EN/45011.

    2. Un órgano de control, con capacidad jurídica suficiente, que certifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Sistema de Certificación. El órgano de control deberá disponer de los recursos e instalaciones adecuadas para llevar a cabo las comprobaciones que se determinen. Los controles deberán realizarse de acuerdo con el programa de control aprobado por la comunidad autónoma.

  5. El importe de la ayuda se establecerá por tonelada de remolacha azucarera de cuota entregada en las industrias azucareras autorizadas que cumpla los requisitos establecidos.

    El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá una vez recibidos los datos correspondientes de las comunidades autónomas, según lo establecido en el punto 2 letra c el artículo 97, del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero una ayuda por tonelada de remolacha azucarera tipo, que será igual para toda la producción que cumpla los requisitos establecidos.

  1. En virtud del apartado 1, letra a) inciso ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en el marco del Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres establecido por el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan leguminosas de consumo humano amparadas por Agricultura Ecológica o los lábeles o distintivos de calidad «Alubia de Gernika», «Alubia de Tolosa» y «Alubia Pinta Alavesa».

  2. El pago por explotación se calculará como el producto del importe de la ayuda base por hectárea por el número de hectáreas determinadas para el cobro de la ayuda más, en su caso, el importe por hectárea del complemento para DOP e IGP por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones y/o, en su caso el importe por hectárea del complemento para el resto de denominaciones de calidad por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones. El importe máximo anual por explotación será de 3.000 euros.

  3. Podrán ser beneficiarios del pago por explotación, tal como se define en el apartado anterior, los agricultores que lo soliciten en la solicitud única por la superficie de la explotación, que cumpla con lo establecido en este artículo y que estén inscritos o en proceso de inscripción en alguna denominación de calidad de las relacionadas en el apartado 1 a fecha de 1 de febrero de 2014.

  4. Los beneficiarios del pago por explotación deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios:

    1. Solicitar dicho pago en la solicitud única, en el modo y manera establecidos.

    2. Cultivar con leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad contempladas en apartado uno de este artículo, la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.

  5. La ayuda base por hectárea será de 100 euros. Las superficies de base total a nivel estatal será de 10.000 hectáreas dividida en 3 subsuperficies:

    1. Subsuperficie de base 1: DOP, IGP: 4.000 hectáreas.

    2. Subsuperficie de base 2: agricultura ecológica: 5.500 hectáreas.

    3. Subsuperficie de base 3: otras denominaciones de calidad diferenciada distintas de las anteriores: 500 hectáreas.

      En caso de que la superficie determinada para la ayuda supere la superficie de base total, se efectuará una reducción lineal en cada uno de los tramos de subsuperficie de base proporcional a su rebasamiento una vez compensados, en su caso, con posibles déficit de superficie determinada en algún tramo de subsuperficie, los rebasamientos de superficie determinada en el otro. Se compensarán prioritariamente los rebasamientos en la subsuperficie de base 1.

      Si fruto de la aplicación del párrafo anterior, el factor de reducción lineal de superficie para superficies bajo DOP e IGP resultase superior al obtenido para las de agricultura ecológica ambos factores se igualarían. De igual manera se procederá si el factor de reducción lineal para las superficies de agricultura ecológica resultase superior al obtenido para las otras denominaciones de calidad diferenciada.

  6. Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de las entidades que acreditan la producción ecológica y los distintivos de calidad, comunicarán a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, antes del 1 de febrero del 2014, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan producido leguminosas de consumo humano durante el año anterior completo al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables.

En virtud del apartado 1, letra a) inciso ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en el marco del Programa para el Fomento de la Calidad del Tabaco establecido por el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores que produzcan tabaco crudo conforme a lo dispuesto en los artículos 46 a 53, ambos inclusive, del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

  1. Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente apartado, podrán beneficiarse de una ayuda nacional por superficie para el año 2014.

  2. Para tener derecho a la ayuda nacional, las superficies deben cumplir los siguientes requisitos:

    1. Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistachero, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

    2. Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara con arreglo al artículo 125 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

    3. Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 hectárea.

  3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente concederá una ayuda por superficie cuya cuantía máxima será de 60,375 euros/ha y año, sujeto a las disponibilidades presupuestarias. Dicha ayuda podrá concederse para una superficie máxima en España de 568.200 hectáreas.

  4. La Diputación Foral de Álava podrá conceder, con cargo a sus fondos, otra ayuda por superficie cuya cuantía máxima será de 60,375 euros/ha y año. Así pues, la ayuda nacional podrá ascender como máximo a 120,75 euros/ha y año.

  5. La ayuda financiada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se transferirá a las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente transferirá a las comunidades autónomas los importes necesarios para afrontar el pago de su ayuda correspondiente, basándose en las superficies para las que se haya solicitado ayuda, en el importe previsto y en los posibles remanentes que existan de transferencias anteriores.

En virtud del apartado 1, letra a) inciso v) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, y en el marco del Programa Nacional para el fomento de actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales en el sector de los frutos de cáscara establecido por el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se concederán unas ayudas especificas a los agricultores que produzcan almendras, avellanas, nueces y algarrobas conforme a lo dispuesto en los artículos 41 a 45, ambos inclusive, del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

  1. En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero y en los artículos 64 a 66 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con el fin de compensar las desventajas específicas que afectan a estas explotaciones. Como consecuencia de ello los artículos 62 a 64 (ambos inclusive) del Decreto 13/2009 de 20 de enero durante la campaña 2014 quedarán sin efecto y sustituidos por estas disposiciones.

  2. Los pagos se concederán a los agricultores, tengan o no derechos de prima por vaca nodriza de los mencionados en el artículo 61.1.a) del Decreto 13/2009 de 20 de enero por las vacas nodrizas que mantengan durante el periodo de retención, que será de al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud. No se admitirá un número de novillas superior al 40 por ciento del número total de animales objeto de subvención.

  3. La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante calculada según se indica en el punto 2 del anexo XI del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, no exceda de 1.5 UGM por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en dicho anexo XI. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.

    A estos efectos se entenderá por superficie forrajera la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie:

  1. Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

  2. Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.

  3. Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en la letra k) del apartado 2 del artículo 97 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, establecerá un importe unitario para cada tramo de modulación de la ayuda especifica por estratos en las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, según lo establecido en este artículo.

  2. El importe por cabeza se modulará proporcionalmente a los efectivos de la explotación, de forma que:

    1. Por las primeras 40 cabezas, se cobrará la ayuda específica completa.

    2. De 41 a 70 cabezas, se percibirán dos tercios de la ayuda específica.

    3. De 71 a 100 cabezas, se percibirá un tercio de la ayuda específica.

  3. En cada rebaño, sólo se recibirá ayuda por las 100 primeras cabezas. En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada profesional de la agricultura, a fecha de finalización del plazo de solicitud. En ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de los socios de la explotación, aunque sea profesional de la agricultura, percibe ya una ayuda de las previstas por esta misma ayuda específica.

  4. En el caso de explotaciones agrarias de «Titularidad Compartida», inscrita conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias, esta modulación se aplicará por cada persona titular de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida.

  5. A efectos de aplicar esta modulación, en el caso de que el titular de las explotaciones sea una persona física, se podrá considerar a los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad del titular, siempre que éstos sean profesionales de la agricultura. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos profesionales de la agricultura percibe ya una ayuda de las previstas por esta misma ayuda específica.

    Decimosegunto. Ayuda para la mejora de la calidad de la carne de vacuno.

  1. En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero y en los artículos 61 a 63 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de carne de vacuno para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno. Como consecuencia de ello los artículos 71 a 73 (ambos inclusive) del Decreto 13/2009 de 20 de enero durante la campaña 2014 quedarán sin efecto y sustituidos por estas disposiciones.

  2. La ayuda específica se concederá a los agricultores de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad de carne reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal:

    De ámbito comunitario:

    1. Indicaciones Geográficas Protegidas.

    2. Denominaciones de Origen Protegidas.

    3. Ganadería Ecológica.

      De ámbito nacional:

    4. Ganadería Integrada.

    5. Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa aplicable. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:

      1. Características del animal: animales pertenecientes a razas autóctonas.

      2. Características de producción: producción en régimen extensivo o cebo y sacrificio de animales que hayan permanecido con la madre un periodo mínimo de cinco meses.

      3. Alimentación: sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la carne.

      4. Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos, principalmente hídricos, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

        En todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación.

        Todos los pliegos se ajustarán a lo previsto en Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por el pliego.

        La entidad gestora del pliego deberá tener en su poder toda la información de identificación y registro de los animales sacrificados al amparo del pliego de etiquetado facultativo, para, en su caso, ponerla a disposición del órgano gestor de la comunidad autónoma a requerimiento de éste, a los efectos de la comunicación indicada en la letra j) del apartado 2 del artículo 97.

        A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra j) del apartado 2 del artículo 97 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Ambiente hará pública, antes del 1 de febrero, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

  3. Solamente se admitirán animales cebados y sacrificados en España, dentro de algún sistema de calidad de carne reconocido oficialmente en España.

  4. Para poder realizar el pago, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica comunicarán a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, a estos efectos, antes del 1 de febrero del 2014 por parte del productor, la información necesaria sobre los animales sacrificados durante el año anterior dentro de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo X del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

  5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra j) del apartado 2 del artículo 97 y en el anexo X del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, establecerá la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones del artículo 62, con un máximo de 200 cabezas por explotación.

  6. En el caso de cebaderos comunitarios el límite máximo de 200 cabezas por explotación para percibir estos pagos, se aplicará a cada ganadero socio del mismo. Se aportará la documentación necesaria que justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario. A este respecto, se verificará que los cebaderos comunitarios cumplen las siguientes condiciones:

    1. Que tengan entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, el límite de 200 cabezas por socio para percibir estos pagos, se reducirá al número de terneros nacidos de las vacas nodrizas de la explotación, si es un número inferior a 200 cabezas.

    2. Que todos los socios que aportan animales a la solicitud posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año civil de que se trate. Los animales de los socios que no cumplen este requisito no se incluirán en la modulación adicional del cebadero comunitario.

  7. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar la ayuda específica a la producción de carne de vacuno de calidad a título individual. No obstante, el total de animales abonados a un productor, correspondiente a la suma de las solicitudes individuales y de la solicitud presentada por el cebadero comunitario en ningún caso superará el límite de 200 animales. En estos casos, el productor deberá indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado la ayuda específica indicando el NIF de dicho cebadero.

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero y en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, durante la campaña 2014 quedarán sin efecto los pagos adicionales en el sector lácteo en los artículos 79 y 80 del Decreto 13/2009 de 20 de enero.

  1. En virtud del apartado 1.a).ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero; y en los artículos 67 y 68 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de ovino y caprino que comercialicen al menos una parte de su producción de leche y/o carne al amparo de una denominación de calidad.

  2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino caprino mediante la correspondiente norma legal.

    De ámbito comunitario:

    1. Indicaciones Geográficas Protegidas.

    2. Denominaciones de Origen Protegidas.

    3. Especialidades Tradicionales Garantizadas.

    4. Ganadería Ecológica.

      De ámbito nacional:

    5. Ganadería Integrada.

    6. Etiquetado facultativo, que deberá ser conforme con las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos por la que se aprueba la guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito o con cualquier esquema de certificación de calidad reconocida por la Dirección de Calidad Alimentaria mediante la correspondiente norma.

      Además para el cobro de la ayuda, solo podrán ser tenidos en cuenta la producción (carne o leche) de las hembras elegibles pertenecientes a una agrupación registrada conforme a lo establecido en el Decreto 13/2004, de 20 de enero, de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

      A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra l) del apartado 2 del artículo 97 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará y hará pública antes del 1 de febrero, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

  3. La ayuda se abonará por animal elegible que será toda oveja o cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme a la normativa vigente, a 1 de enero de 2014, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos.

  4. Los agricultores que quieran optar a estas ayudas deberán comercializar bajo los programas de producción de calidad de que se trate la producción de al menos un 35 por ciento de las hembras elegibles en 2014 y distinguiendo por especie, de la explotación. En el caso de explotaciones con ambas especies, oveja y cabra, se comprobará si se cumple este requisito en cada una de las especies independientemente. En el caso de explotaciones con distintas orientaciones productivas para una misma especie, para considerar cumplido este requisito, se deberá alcanzar dicho porcentaje en alguna de las orientaciones productivas. En todo caso, para una misma especie, la ayuda se percibirá por una de las orientaciones productivas. Para todas las denominaciones de calidad, el cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido, comenzará a realizarse a partir de la fecha de obtención del primer certificado de conformidad emitido por la entidad certificadora, previa autorización de la autoridad competente. No obstante, cuando proceda la renovación de dicho certificado, para el cómputo de las cantidades comercializadas se considerará el año natural.

  5. Para la determinación de estos porcentajes mínimos se aplicarán los coeficientes de conversión de las cantidades de leche o número de corderos y/o cabritos comercializados, durante el año 2014, a número de reproductoras, conforme se establece en el anexo XIII del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

  6. El importe de las ayudas por animal elegible será:

    1. En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

    2. En el caso de denominaciones de calidad de ámbito nacional: el 80 por ciento del importe completo de la ayuda.

      En el caso de que en una explotación se comercialicen simultáneamente producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitarias y nacionales, el cálculo del número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se realizará del modo siguiente:

      Si la producción comercializada bajo el ámbito comunitario es suficiente para alcanzar el porcentaje mínimo que da derecho a la ayuda, con independencia de la producción de calidad alcanzada en el ámbito nacional, todos los animales de la explotación con derecho a pago cobrarán el importe completo de la ayuda.

      Si no se alcanzase dicho mínimo con la producción de calidad de ámbito comunitario, pero entre las producciones de calidad nacionales y comunitarias sí se alcanzase, el número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se calculará proporcionalmente a la producción comercializada en cada uno de los mismos.

      Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica e integrada, comunicarán a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan comercializado su producción durante el año anterior al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo XII del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

  7. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo del apartado 2 del artículo 97 y en el anexo XII Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, establecerá la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones del artículo 68.

  1. En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en los artículos 70 a 72 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de ovino que se agrupen entre sí en entidades asociativas con el fin de que a través del fomento de la mejora de su competitividad o de la ordenación de la oferta o del incremento del valor de su producción, pueda garantizarse su permanencia en la actividad.

  2. La ayuda se abonará por los animales elegibles presentes en las explotaciones, siendo éstos toda oveja, tal y como ha sido definida en el artículo 2 del Decreto 13/2009, de 20 de enero, que se encuentre correctamente identificada y registrada, según la normativa vigente, a 1 de enero del 2014, y cumpla los requisitos establecidos.

  3. Las ayudas se limitarán a titulares de explotaciones de ovino agrupados en entidades asociativas, constituidas antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única en alguna de las entidades asociativas que define el artículo 6.a) y b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con unos censos mínimos de hembras reproductoras elegibles, propiedad de los titulares de explotación agrupados, de 5.000 reproductoras, y que hayan llevado a cabo actuaciones antes del último día de presentación de la solicitud, recogidas en sus estatutos, para la consecución de alguno de los siguientes objetivos:

    1. La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos y/o la comercialización en común de su carne, leche o productos lácteos y/o lana.

    2. Emprender acciones comunes para mejora de la trazabilidad y/o etiquetados de la producción.

    3. Dotación de servicios comunes y de substitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo...).

    4. Llevar a cabo acciones comunes de formación, mejora tecnológica o innovación, en el ámbito de la producción y/o de la comercialización.

      Un titular de explotación de ovino sólo podrá presentar una única solicitud de ayuda vinculada a la entidad asociativa, que deberá indicar en la solicitud.

      Para tener derecho a la ayuda se deberá comprobar que el solicitante, como miembro de la entidad asociativa, ha participado durante el año 2014 en alguna de las actividades relacionadas anteriormente, llevadas a cabo por dicha entidad.

  4. A su vez las entidades asociativas se comprometerán a:

    1. Mantener su actividad y al menos el 90 por ciento del censo indicativo durante los tres años siguientes a la fecha de solicitud de la primera ayuda, es decir, durante el año de solicitud y los dos siguientes.

      A los efectos de los compromisos derivados del mantenimiento del censo indicativo de la entidad asociativa, solo se considerarán los animales elegibles de los solicitantes.

      El censo indicativo correspondiente al conjunto de hembras reproductoras elegibles de la entidad asociativa, se referirá a 1 de enero del 2014.

    2. Aportar compromiso individual de los titulares de explotación agrupados que soliciten la ayuda, de permanecer al menos 3 años en la agrupación y de comunicar su baja con una antelación mínima de 6 meses a su fecha efectiva.

      El hecho de que un socio solicitante se dé de baja injustificadamente, será suficiente para considerarlo como incumplimiento de su compromiso individual de permanencia, independientemente de lo que suceda con el censo indicativo o mínimo de la entidad asociativa. En este caso se podrá exigir la devolución de los importes ya percibidos en años anteriores a dichos solicitantes además de proceder a la denegación de la ayuda específica del año en curso en el caso de que se hubiese presentado solicitud para pertenencia a otra entidad asociativa.

      Si además, como consecuencia de esta baja de un socio solicitante, el censo indicativo de la entidad asociativa disminuyese de un año a otro por debajo del 90 por ciento del censo indicativo inicial, o el censo mínimo descendiese por debajo de 5.000, se consideraría como incumplimiento de la entidad asociativa y afectaría a todos los integrantes. En este supuesto, no se exigiría la devolución de los importes percibidos en años anteriores por los socios que han mantenido individualmente su compromiso.

      En todo caso se tendrán en cuenta los casos de jubilación de un solicitante, las situaciones excepcionales y las causas de fuerza mayor.

  5. El importe por cabeza se modulará proporcionalmente, de forma que:

    1. En las explotaciones cuyos titulares no comercialicen leche o productos lácteos conforme al Real Decreto 61/2011, de 21 de enero, sobre declaraciones a efectuar por los compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra, el importe unitario por hembra elegible en la explotación será el importe completo de la ayuda.

    2. En las explotaciones cuyos titulares comercialicen leche o productos lácteos independientemente de la especie productora conforme al Real Decreto 61/2011, de 21 de enero, el importe unitario por hembra elegible en la explotación será el 70 por ciento del importe completo de la ayuda.

  6. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra m) del apartado 2 del artículo 97 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, establecerá la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones establecidas.

  7. Las entidades asociativas elaborarán un listado en el que figure la relación de socios solicitantes, indiciando su DNI/NIF, censo de hembras elegibles, y código REGA de las explotaciones. Dicho listado será puesto a disposición de la autoridad competente en la que radique su razón social antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única.

  1. En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero; y en los artículos 73 a 75 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de caprino que se encuentren en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anejo 9.1.1. Listado de zonas desfavorecidas de España, del programa de desarrollo rural de las medidas de acompañamiento del período de programación 2000-2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación definidas por el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre.

  2. La ayuda se abonará por animal elegible que será toda cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme a la normativa vigente, a 1 de enero 2014, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos.

    Sólo recibirán esta ayuda los titulares de explotaciones con un censo de cabras elegibles igual o superior a 10.

  3. Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de caprino localizadas en las zonas desfavorecidas conforme se establece en el artículo 73 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

    En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situada en diferentes zonas, para determinar si la explotación del solicitante se ubica en zona desfavorecida, se atenderá al censo de cabras conformes a la definición del artículo 2 del Decreto 13/2009, de 20 de enero, presentes en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en zona desfavorecida si la unidad o unidades de producción ubicadas en alguna de las zonas desfavorecidas conforme se establece en el apartado 1 anterior reúnen más del 50 por ciento del censo total de cabras de la explotación.

    Igualmente en estos casos, solo se considerarán elegibles los animales que además de cumplir lo establecido en el apartado anterior, se encuentren en las unidades de producción ubicadas en zonas desfavorecidas.

  4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra n) del apartado 2 del artículo 97 delReal Decreto 202/2012, de 23 de enero, establecerá la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones establecidas.

  1. En virtud del apartado 1 letra b) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en los artículos 76 a 78 (ambos inclusive) del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se concederá una ayuda específica a las explotaciones de vacuno de leche españolas para facilitar su adaptación a la eliminación progresiva del régimen de cuotas.

  2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas aptitud láctea que pertenezcan a alguna de las razas de vacuno enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) 1121/2009, de 29 de octubre, y que tengan una edad igual o mayor a 24 meses y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud.

    Los animales deberán pertenecer a alguna de las razas de vacuno enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) 1121/2009, de 29 de octubre, y además en la CAPV podrán ser consideradas como elegibles las vacas de la raza Parda Alpina, Simmental y Montbeliarde en base a la solicitud que hagan los ganaderos a estos efectos.

    Por consiguiente, los animales de la raza Parda Alpina, Simmental o Fleckvieh y Montbeliarde que sean considerados como elegibles para el cobro de esta ayuda, serán reconocidas como de aptitud láctea y perderán su consideración como vaca nodriza, por lo que perderán su derecho al cobro de las ayudas existentes para la vaca nodriza para la campaña del año 2014.

    Las Diputaciones Forales determinarán el número de animales elegibles de cada explotación que cumpla los requisitos establecidos en cada tipo de zona desfavorecida y en cada tramo de modulación que se establecen en el apartado siguiente.

  3. Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero, que además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 60 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, estén ubicadas en las zonas desfavorecidas y no desfavorecidas del territorio español.

    En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situadas en diferentes zonas, para determinar el tipo de zona en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles presentes el último día de presentación de la solicitud en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la zona donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles.

    A los efectos de la modulación prevista en el punto 2 del artículo 78 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, el cómputo de los animales que recibirán ayuda se iniciará por los presentes en las unidades de producción de la zona a la que se ha determinado que pertenece la explotación. El cómputo continuará, si fuera el caso, con la siguiente o siguientes zonas, ordenadas en función del mayor número de animales elegibles presentes en las mismas.

  4. Aquellos agricultores cuya explotación esté ubicada en las zonas indicadas en el artículo 76.2.a) del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche, podrán percibir una ayuda complementaria siempre y cuando dicha superficie sea superior a 0,40 hectáreas por hembra elegible conforme se define en el apartado 1 del artículo 77 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

    A los efectos de esta ayuda se entenderá por superficie forrajera, aquella que además de responder a la definición establecida en el apartado 2 del artículo 65, tenga uso de pastos o tierra arable en el SIGPAC y esté ubicada en el término municipal dónde se encuentra la explotación o en municipios adyacentes.

  5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra ñ) del apartado 2 del artículo 97 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, establecerá las cuantías de las ayudas por cabeza, dividiendo los montantes de los fondos correspondientes descritos en el apartado 2 del artículo 76 Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión, y teniendo en cuenta la modulación prevista.

  6. El importe de las ayudas por animal elegible será:

    1. el importe completo de la ayuda para los 40 primeros animales y el 80 por ciento del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.

    2. En el caso de explotaciones ubicadas en las zonas indicadas en el artículo 76.2.a) del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal elegible: el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 por ciento del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.

      Decimoctavo. Ayuda para la mejora de la calidad de la leche y los productos lácteos de vaca.

      1. En virtud de la letra a) ii del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en los artículos 79 a 83 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de alguna de las siguientes líneas:

        1. Una denominación de calidad de las contempladas en el artículo 80 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

        2. El etiquetado facultativo con el logotipo «Letra Q», que deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.

      2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero:

        De ámbito comunitario:

        1. Indicaciones Geográficas Protegidas.

        2. Denominaciones de Origen Protegidas.

        3. Especialidades Tradicionales Garantizadas.

        4. Ganadería ecológica.

          De ámbito nacional:

        5. Ganadería integrada.

        6. Esquemas de certificación de calidad o marcas de garantía que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:

          1. Características de producción: producción en régimen extensivo.

          2. Alimentación: sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.

          3. Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos (agua), reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

          4. Calidad higiénico sanitaria de leche más allá de los requisitos legales obligatorios:

            Los esquemas de certificación de calidad que se basen en este último elemento valorizante, deberán incluir entre sus requisitos una exigencia de calidad higiénica referida a la leche cruda de vaca compatible con los siguientes criterios:

            Colonias de gérmenes a 30° C (por ml): 50000.

            Contenido de células somáticas (por ml): 350000.

            El cumplimiento de este requisito se realizará teniendo en cuenta las medias geométricas móviles obtenidas del análisis de las muestras tomadas de los tanques de almacenamiento de la leche y registradas en la base de datos Letra Q en aplicación del Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, o en cualquier otro registro equivalente autorizado por la autoridad competente.

            A estos efectos, un productor que comercialice su leche y productos lácteos bajo estos sistemas de calidad, además de cumplir con el resto de requisitos establecidos, sólo podrá beneficiarse de esta ayuda, si todos los resultados analíticos correspondientes a las muestras tomadas en su explotación durante el año 2014 cumplen los criterios anteriormente indicados.

      3. Los esquemas de certificación de calidad de ámbito nacional, contemplados en el apartado f) del artículo 80 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, deberán estar reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal de ámbito autonómico, para lo que será necesario que la norma incluya las condiciones y requisitos del sistema de calidad. En la Comunidad autónoma del País Vasco esta norma está constituida por la Orden de 20 de abril de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se reconoce el esquema de certificación de calidad de «Euskal Esnea-Leche del País Vasco».

        La autoridad competente responsable del reconocimiento será la Dirección de Calidad Alimentaria del Gobierno Vasco, teniendo validez dicho reconocimiento en todo el territorio estatal.

      4. El control externo será llevado a cabo por organismos independientes de control que deberán estar acreditados por las entidades de acreditación regladas en el Capítulo II, sección 2.ª, del Reglamento de Infraestructuras para la Calidad y Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 diciembre o en su caso por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Co-operation for Accreditation (EA) conforme a la norma UNE-EN 45011, relativa a las exigencias que han de observar las entidades que realizan la certificación de producto en el ámbito agroalimentario, con una antigüedad mínima de un año.

        Los organismos independientes de control deberán acreditarse conforme a la norma UNE-EN 45011 para el alcance establecido en el correspondiente esquema de certificación.

        No obstante de lo anterior las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde radique la sede social de los organismos independientes de control o aquellas en las que dicho organismo vaya a iniciar su actividad, podrán autorizar provisionalmente a dichos organismos sin la acreditación previa específica con el alcance establecido en el correspondiente esquema de certificación, con las siguientes condiciones:

        1. Deberán estar ya acreditados conforme a la norma UNE-EN 45011 en el ámbito agroalimentario con una antigüedad mínima de un año y haber solicitado la citada acreditación específica para el correspondiente sistema de calidad.

        2. La autorización provisional surtirá efectos durante el plazo máximo de dos años desde la fecha de la notificación de la misma al organismo solicitante, o hasta que sean acreditados, si el plazo es menor. Si el organismo independiente de control no obtuviera la acreditación en dicho plazo, la autorización provisional caducará automáticamente, sin que la misma persona física o jurídica pueda volver a solicitar otra autorización provisional en la misma u otra comunidad autónoma. No obstante, si la no obtención de la acreditación se debiera a causas ajenas al organismo, este plazo podrá prorrogarse seis meses más.

        3. La autorización provisional tendrá efectos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que el organismo independiente de control deberá comunicar previamente a la autoridad competente el inicio de su actividad en su ámbito territorial cuando dicha autoridad sea distinta de la que otorgó la autorización provisional.

      5. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación.

        A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra o) del apartado 2 del artículo 97 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hará publica antes del 1 de febrero una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

      6. La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie bovina de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud, cuya producción haya sido comercializada al amparo de alguna de las líneas establecidas en el artículo 79.1 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

      7. Los agricultores que quieran optar a estas ayudas en cualquiera de las dos líneas establecidas en el artículo 79.1 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, además de cumplir lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 60, deberán comercializar bajo los requerimientos exigibles en cada caso, la producción de al menos un 25 por ciento de las hembras de aptitud láctea de la explotación. El cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido, comenzará a realizarse a partir de la fecha de obtención del primer certificado de conformidad emitido por la entidad certificadora, previa autorización de la autoridad competente. No obstante, cuando proceda la renovación de dicho certificado, para el cómputo de las cantidades comercializadas se considerará el año natural.

        Los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo «Letra Q», comunicarán a La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información establecida en el anexo XIV del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

        En el caso de los esquemas de certificación mencionados en el apartado f) del artículo 80 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, en los que la certificación del cumplimiento de los requisitos de dichos esquemas por parte del organismo independiente de control no se realice a nivel de la explotación, sino en una fase posterior, así como en el caso del etiquetado con el logotipo Letra Q del apartado 1.b) del artículo 79 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, la suma del total de kilogramos de leche comercializados por las explotaciones expresados en el punto B) del anexo XIV deberá coincidir con el volumen total de leche comercializada por el responsable del esquema o por el usuario del logotipo Letra Q bajo el mismo.

        Con el objetivo de realizar dicha comprobación el organismo independiente de control deberá certificar el volumen total de leche que los responsables de dichos esquemas y etiquetado hayan comercializado bajo la marca o logotipo en cuestión. Dicha cantidad se consignará en el apartado c) del anexo XIV del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, de forma que la suma de las cantidades consignadas en el apartado B) de dicho anexo no podrá ser superior en más de un 10% a esta cantidad consignada en el apartado C).

      8. Para determinar el número de hembras elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos del apartado 2, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año 2014 bajo las distintas denominaciones de calidad y logotipo Letra Q, entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de 29 de octubre.

        No obstante la autoridad competente podrá utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor. Cuando la autoridad competente pueda comprobar que la totalidad de la producción de una explotación es destinada a una o varias producciones de calidad, se podrá entender que todas las hembras de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el RIIA, conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud, son elegibles a los efectos de esta ayuda, sin necesidad de realizar cálculos en base a rendimiento lácteo.

      9. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra o) del apartado 2 del artículo 97 y en el anexo XIV del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se establecerá la cuantía de la ayuda por animal elegible, dividiendo el montante global de los fondos entre el número de animales elegibles que cumplan las condiciones para la concesión de la ayuda.

      10. El importe de las ayudas por animal elegible será:

        1. En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

        2. En el caso del resto de denominaciones de calidad y etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q: el 80 por ciento del importe completo de la ayuda.

          En el caso de que una explotación comercialice su producción bajo los dos apartados a) y b) anteriores, el cálculo de los importes de la ayuda se realizará contabilizando los animales elegibles de cada apartado por separado.

El apartado 3 del artículo 72 (condiciones de concesión) del Decreto 13/2009 de 20 de enero queda redactado como sigue:

Los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica comunicarán a la Dirección competente en materia de calidad alimentaria, que a su vez la remitirá a la dirección competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco, antes del 1 de abril del año siguiente al de la presentación de la solicitud, la información necesaria para la gestión de las ayudas relacionadas con la calidad previstas en estos regímenes de ayuda.

El artículo 84 (modificación de solicitudes) del Decreto 13/2009 de 20 de enero queda redactado como sigue:

Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el 31 de mayo, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Además, se podrá modificar el uso o el régimen de ayuda de las parcelas agrícolas ya declaradas en la solicitud única siempre que éste ya se haya solicitado con otras parcelas en la solicitud única. Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.

Al anexo XI (Información mínima que debe contener la solicitud única), apartado V (Información y documentación adicional) del Decreto 13/2009 se le añade el siguiente párrafo:

1 bis. En el supuesto de superficies forrajeras utilizadas en común, la entidad propietaria facilitará, por cada parcela, la documentación acreditativa de la superficie total del pasto colectivo, el número total efectivo de unidades de ganado mayor que emplean dicho pasto durante la campaña de que se trate, así como su distribución por ganaderos individuales y el tiempo de permanencia de dichos animales en los pastos colectivos.

Una vez se hayan determinado las reglas de la modulación y el importe de las cuantías de las ayudas específicas previstas en esta Orden, mediante Resolución del Director de Agricultura y Ganadería se darán a conocer dichas determinaciones.

La presente Orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. No obstante lo anterior, las adaptaciones introducidas por la presente Orden en el régimen de ayudas comunitarias «de pago único» y otros regímenes de ayuda directa, regulados por el Decreto 13/2009, de 20 de enero, serán de aplicación desde el comienzo de la campaña 2014 (1 de febrero de 2014).

En Vitoria-Gasteiz, a 9 de abril de 2014.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

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