Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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ORDEN de 28 de febrero de 2011, del Consejero de Interior, por la que se modifica la Orden de 8 de febrero de 2010, mediante la que se determinan los porcentajes de detracción aplicables a las modalidades del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 40
  • Nº orden: 1019
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 28/02/2011
  • Fecha de publicación: 28/02/2011

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Seguridad y justicia
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Interior

Texto legal

Las Normas Forales de los tres territorios históricos, reguladoras del tributo sobre el juego, han sido modificadas en lo que se refiere a la fiscalidad del juego del bingo, reduciéndose el tipo tributario al 18,40%.

Por otra parte, también ha sido modificado el Impuesto sobre el juego del bingo, regulado en la Ley 6/1992, de 16 de octubre, modificado por la Ley 1/1995, de 11 de abril, y recientemente por la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, reduciéndose el impuesto al 3,60%.

Todo ello conlleva que haya que adaptar la distribución de los porcentajes destinados a premios, determinados hasta ahora por la Orden de 8 de febrero de 2010, del Consejero de Interior, desarrollando el actual Decreto 620/2009, de 15 de diciembre, de tercera modificación del Reglamento del juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Los artículos 29.4, 31, 33, 37 y 41 del citado Reglamento del juego del bingo, así como la disposición final primera, apartado d) del Decreto 31/2004, de 10 de febrero, facultan al Consejero de Interior a dictar las disposiciones necesarias referidas a la determinación de los porcentajes de distribución de premios en cada una de las modalidades del juego del bingo.

Por todo lo cual,

La cantidad a distribuir en premios en cada partida del bingo tradicional consistirá en el 66% del valor facial de las tarjetas vendidas en la misma, correspondiendo el 10% a la línea y el 56% al bingo.

  1. La cuantía del premio del bingo acumulado será el 2% del valor facial del soporte, y se descontará en cada partida del porcentaje del premio destinado al bingo, acumulándose hasta la partida en que se obtenga el premio del bingo acumulado.

  2. De la cantidad acumulada destinada al premio del bingo acumulado, se descontará, en el momento de entregarse el premio, un 15%, que constituirá, como bingo reserva, la cantidad inicial del bingo acumulado, a sumar a la obtenida en la partida siguiente. El 85% se entregará al usuario o usuarios ganadores.

  1. La cantidad a distribuir en premios en cada partida consistirá en el 64% del valor facial de las tarjetas vendidas en la misma, correspondiendo el 10% a línea y el 54% al bingo en sus diferentes modalidades.

  2. La cuantía del premio del bingo acumulado interconectado será la que resulte de acumular el 0,20% del total de las tarjetas jugadas en los locales del juego de bingo adheridos a esta modalidad de juego.

La cuantía del premio berezia será la que resulte de acumular el 3% del importe facial total de las tarjetas jugadas en cada local de juego que practique esta modalidad de juego.

Con lo cual al premio del bingo, en la modalidad del bingo acumulado interconectado, le corresponde el 50,80% del importe de los cartones vendidos.

Hasta tanto las Diputaciones Forales expidan cartones de bingo con la información de la distribución de premios, adaptada a lo dispuesto en la presente Orden, las salas de bingo deberán colocar carteles informativos en el acceso y en el interior de las locales de juego con la información actualizada.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de marzo de 2011.

En Vitoria-Gasteiz, a 28 de febrero de 2011.

El Consejero de Interior,

RODOLFO ARES TABOADA.

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