Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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ORDEN de 4 de mayo de 2010, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se ordena la publicación de las normas técnicas especificas de la producción agraria ecológica de Euskadi para la producción del caracol.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 157
  • Nº orden: 3824
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 04/05/2010
  • Fecha de publicación: 17/08/2010

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas; Organización administrativa; Medio natural y vivienda; Sanidad y consumo
  • Submateria: Industria; Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

El Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, según su artículo 1 proporciona la base para el desarrollo sostenible de métodos ecológicos de producción y establece objetivos y principios comunes para respaldar las normas que establece referentes a todas las etapas de producción, preparación y distribución de los productos ecológicos y sus controles así como para el uso de indicaciones en el etiquetado y la publicidad que hagan referencia a la producción ecológica.

En su artículo 2 indica que «el Reglamento se aplicará a los siguientes productos que, procedentes de la agricultura, se comercialicen o vayan a comercializarse como ecológicos: a) productos agrarios vivos o no transformados, b)&&».

Los caracoles o sus productos animales se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, en concreto dentro del precitado apartado a) del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio. Para éstos puedan comercializarse al amparo de la denominación ecológica los animales, deberán haber sido criados de acuerdo con las normas y principios generales establecidos en el citado Reglamento y sus modificaciones posteriores.

Posteriormente se publica el Reglamento (CE) n.º 889/2008, de 5 de septiembre, que establece las normas específicas de producción y su etiquetado y control aplicables las siguientes especies: bovina, equina, porcina, ovina, caprina, aves de corral y abejas tal como se indica en su artículo 7. Las disposiciones de aplicación de determinadas especies animales, por su evolución, requerirá más tiempo, por lo que deberán presentarse en un procedimiento ulterior (tal como se indica en el considerando 2 de este Reglamento). Por ello quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento, entre otras, las especies ganaderas distintas de las mencionadas. Por lo tanto el caracol quedaría excluido.

El Reglamento (CEE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio, en su artículo 42 dispone que en caso de no establecerse disposiciones de aplicación para la producción de determinadas especies animales, serán de aplicación las disposiciones para el etiquetado y control. Además, serán de aplicación las normas nacionales o en su defecto, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros. Hasta este momento no se ha aprobado ninguna norma técnica para este tipo de producción a nivel estatal.

Esta Comunidad Autónoma tiene necesidad de dar cobertura a los operadores registrados en el régimen de Agricultura Ecológica y cuya actividad principal es la cría de caracoles. Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, se ha elaborado y aprobado, por el órgano competente para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, a la sazón el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, la Norma Técnica Específica para la Producción Ecológica del Caracol de acuerdo con las normas y principios generales establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio y sus modificaciones posteriores.

En las Normas Técnicas se adoptan disposiciones que se adaptan a las características de la especie relativas a conversión, origen de los animales, alimentación, profilaxis y cuidados veterinarios, reglas de cría y mantenimiento de granjas e instalaciones, métodos de gestión zootécnica, transporte e identificación de animales y productos animales.

Así mismo, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo 6.1.c) de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, el 20 de mayo de 2009, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi propone al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, la publicación de la norma que regula la helicicultura, Normativa Técnica Específica de Producción Agraria Ecológica de Euskadi para la producción del caracol.

Además la presente norma técnica, en la medida que constituye un reglamento técnico a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, ha sido debidamente sometida, previamente a su adopción, al procedimiento de notificación previsto en los artículos 8 y 9 de la mencionada norma comunitaria, respetando el plazo de tres meses establecido en la Directiva entre la comunicación del proyecto de reglamento técnico a la Comisión y la adopción del mismo. Este procedimiento tiene por objeto proporcionar transparencia y control en relación con dichas normas y reglamentaciones técnicas, reduciendo así el riesgo de creación de obstáculos injustificados entre los Estados miembros.

En su virtud,

Ordenar la publicación de las Normas Técnicas Específicas de la Producción Agraria Ecológica de Euskadi para la producción del caracol que se acompaña en el anexo a esta orden.

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de mayo de 2010.

La Consejera de Medio Ambiente,

Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

MARÍA DEL PILAR UNZALU PÉREZ DE EULATE.

  1. Principios generales.

  1. Para que los caracoles o sus productos animales puedan comercializarse al amparo de la denominación ecológica, los animales deberán haber sido criados de acuerdo con las normas y principios generales establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 834/2007 y sus modificaciones posteriores, salvo en aquellos aspectos regulados por las presentes Normas Técnicas.

  2. La cría del caracol en el marco de la agricultura ecológica es una producción ligada al suelo. De esta manera se establecen y mantienen las relaciones complementarias suelo-plantas, plantas-animales y animales-suelo.

  3. En la cría de caracoles ecológicos, todos los anímales de la misma unidad de producción tendrán que ser criados cumplimentando la normativa de la Agricultura Ecológica.

  4. Los caracoles se deberán identificar por lotes, indicando para cada lote:

    el número del parque o la subdivisión del parque que alberga el lote.

    la fecha de puesta en el parque.

    las fechas de recogida de los caracoles.

  1. Conversión.

  1. Conversión de tierras asociadas a la cría del caracol.

    Cuando se convierta en ecológica una unidad de producción, toda la superficie de la unidad utilizada para la alimentación animal deberá cumplir las normas de agricultura ecológica. Se aplicarán los períodos de conversión indicados en los artículos 37 y 38, del Reglamento (CEE) n.º 889/2008, los cuales serán de al menos dos años antes de la siembra o, en el caso de las praderas, de al menos dos años antes de su explotación como pienso procedente de la Agricultura Ecológica. Así mismo, el periodo de conversión comenzará como muy pronto en la fecha en la que el productor haya notificado su actividad de conformidad con el artículo 8 y colocado su explotación bajo el régimen de control previsto en el artículo 9.

  2. Conversión del caracol.

    Para que los animales o productos animales puedan venderse con la denominación ecológica, los animales deberán haber sido criados de acuerdo con las normas de Agricultura Ecológica durante un periodo de al menos cuatro (4) meses.

  3. Origen de los animales.

  1. Al seleccionar el tipo de caracol de cría se tendrá en cuenta la capacidad de los animales para adaptarse a las condiciones del entorno y su vitalidad y resistencia a las enfermedades. Se autoriza, solamente, el empleo de las especies y sus sinónimos del género Helix recogidas en el Código Alimentario Español, apartado 3.13.17: Helix gualteriana, Helix alonesis (H. candidissina, H. lactea, H. aspersus) y Helix pomatia. La utilización de cualquier otro tipo de género y/o de especie autóctona deberá ser autorizada por la Autoridad Competente.

  2. Los caracoles deberán proceder de unidades de producción que cumplan las Normas de la Agricultura Ecológica. Este sistema de producción se deberá aplicar a lo largo de toda la vida de los animales.

  3. Se podrán introducir animales que procedan de la cría convencional de granjas extensivas o semiextensivas, cuando no exista cantidad suficiente de animales que cumplan las normas de producción ecológica, en la fase de eclosión. Estos animales pasarán el periodo de conversión definido en el punto 2.2.

  4. No se podrán introducir en una granja de producción ecológica individuos procedentes de granjas intensivas. Tampoco serán aceptados ejemplares que provengan de la recolección silvestre o de importaciones realizadas sin controles normativos.

  1. Alimentación.

  1. La alimentación tiene como fin garantizar la calidad de la producción y no incrementarla hasta el máximo, al tiempo que se cumplen los requisitos nutritivos del ganado en sus distintas etapas de desarrollo. Queda prohibida la alimentación forzada.

  2. El sistema de cría se basará en la utilización de plantas que se han sembrado en tierras que están bajo denominación de Agricultura Ecológica, pudiendo emplearse también piensos elaborados al 100% con materias primas de Agricultura Ecológica.

  3. No obstante lo indicado en el punto 4.2 se autorizará la utilización de una proporción limitada de alimentos convencionales (únicamente los que figuran en la lista del anexo V del R (CEE) n.º 889/2008) si los ganaderos pueden demostrar a satisfacción de la autoridad o del organismo de control que les resulta imposible obtener alimentos de producción exclusivamente ecológica.

    El porcentaje máximo autorizado de alimentos convencionales por período de doce meses será para los caracoles de un 5% hasta el 31 de diciembre de 2011.

    Esta cifra deberá calcularse anualmente como porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos de origen agrícola. El porcentaje máximo autorizado de alimentos convencionales en la ración diaria, será del 25%, calculado en relación con el porcentaje de la materia seca.

  4. Con el fin de satisfacer las necesidades nutritivas de los animales, sólo se podrán utilizar como materias primas de origen mineral, para la alimentación de los caracoles, los productos enumerados en la sección 3 del anexo V y en las sección 1.1 (Aditivos nutricionales; vitaminas y oligoelementos) del anexo VI del R (CEE) n.º 889/2008.

  5. Únicamente los productos enumerados en las secciones 1.2 (Aditivos zootécnicos; enzimas y microorganismos), 1.3 (Aditivos tecnológicos; conservantes, antioxidantes, aglutinantes, antiaglomerantes y aditivos de ensilaje), sección 2 (determinados productos utilizados en la alimentación animal) y sección 3 (sustancias para la producción de ensilaje) del anexo VI del R (CEE) n.º 834/2008, podrán utilizarse en la alimentación de los caracoles con los fines indicados en relación con las categorías mencionadas anteriormente.

  6. Queda prohibida la incorporación de materias primas de origen animal en la alimentación de los caracoles.

  1. Profilaxis y cuidados veterinarios.

  1. La prevención de enfermedades en la producción ecológica de caracoles se basará en los siguientes principios:

    1. la selección de especies de caracoles adecuados a las condiciones del entorno.

    2. los caracoles deberán ser criados de manera que sean respetadas suficientemente sus condiciones de vida natural y mantenidos en un entorno higiénico adecuado, que favorezca una gran resistencia a las enfermedades y que prevenga las infecciones.

  2. La utilización de medicamentos veterinarios en las explotaciones ecológicas deberá ajustarse a los siguientes principios:

    1. Se utilizarán preferentemente productos fitoterapéuticos (por ejemplo, extracto con exclusión de antibióticos esencias de plantas, etc.), productos homeopáticos (como sustancias vegetales, animales o minerales) y oligoelementos, así como tratamientos alternativos que impliquen sustancias que estén presentes en las Normas de la Agricultura Ecológica.

    2. Queda prohibida la utilización de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos.

    3. Queda prohibido el uso de sustancias destinadas a estimular el crecimiento o la producción (incluidos los antibióticos, los coccidiostáticos y otras sustancias artificiales que estimulan el crecimiento).

      1. Reglas de cría y mantenimiento de las granjas e instalaciones.

      1. La ganadería de caracoles en el marco de la agricultura ecológica deberá acercarse lo más posible a sus condiciones naturales de vida. Tendrá que desarrollarse en espacios al aire libre pudiendo estar cubiertos por una estructura con tela de sombreo y con un número de animales limitado. Excepto en los períodos de reproducción, de hibernación y de incubación, la cría de los caracoles exclusivamente en edificio estará prohibida.

      2. Los parques exteriores deberán disponer de una cubierta vegetal de forma permanente, con el fin de ofrecer a los caracoles a la vez que la comida, la sombra y una higrometría adaptada que cree un microclima adecuado al animal y prevenga el índice de nemátodos y bacterias. La higrometría podrá ser mantenida por cualquier sistema de dispersión de agua sobre los parques.

      3. Si la hibernación de los caracoles no se desarrolla en los parques exteriores, tendrá que efectuarse durante el período natural de hibernación, en función del período invernal de la región de la ganadería. El periodo de hibernación no será inferior a cuatro (4) meses.

      4. La reproducción en edificio se autorizará, a condición de que los alevines no sean alimentados antes de pasar a los parques exteriores.

      5. Toda operación de almacenamiento de los caracoles (hibernación, reproducción, incubación o en caso de condiciones climáticas extremas) deberá desarrollarse en un lugar con una densidad máxima de 100 kg de caracoles/m3. Se autoriza la utilización de equipos de control, para mantener la temperatura constante y adaptada a las condiciones naturales de hibernación.

      6. Métodos de reproducción, de almacenamiento y de hibernación de los caracoles.

        Los tratamientos fitosanitarios están prohibidos. Sólo se autorizan las prácticas mecánicas de desyerbado y lucha contra plagas.

        Los materiales utilizados en la cría ecológica del caracol no deben haber sufrido ningún tratamiento químico y no han de proceder de fuentes que hayan sido utilizadas en actividades que no cumplan las Normas de la Agricultura Ecológica.

        Una vez vaciados, la limpieza y la desinfección del local y los recintos de reproducción se hará por raspadura, o por la ayuda de productos relacionados en el anexo VII del R (CEE) n.º 889/2008 modificada.

        Durante la reproducción, la limpieza diaria se hará con agua a presión.

        En caso de condiciones climáticas extremas para el crecimiento de los caracoles, que pongan en peligro la ganadería, éstos podrán transitoriamente volverse a poner en edificio, a condición de que no sean alimentados durante este período.

      7. Parques exteriores.

        Los parques o subdivisiones de parques deberán concebirse para aislar bien los lotes. Para ello, podrán utilizarse redes, paneles o chapas (insertadas en el suelo), bordes provistos de cierres eléctricos (1,5 v) o cualquier producto natural autorizado por la reglamentación general (jabón negro, grasa protegida de las inclemencias que impida su deslizamiento hacia los suelos, &).

        Los parques exteriores tendrán que disponer de una cubierta vegetal densa.

        Es obligatorio un vacío sanitario de cuatro (4) meses mínimo entre dos lotes de caracoles.

        Los refugios para los caracoles y para su posterior recolección estarán constituidos por materiales no tratados, naturales o inertes.

        La protección contra los depredadores de los caracoles (roedores, insectos, &) durante el período de producción será solamente mecánica o de lucha biológica.

        Está prohibido utilizar abonos o enmiendas sobre los parques durante la fase de producción. Solo podrán ser empleados productos contemplados en el anexo I del R (CEE) n.º 889/2008 hasta treinta (30) días antes de la puesta en parque.

        La densidad en los parques exteriores no podrá sobrepasar los 4 kg de caracoles/m².

        La superficie de un parque no podrá exceder de los 300 m² de suelo.

        La superficie total de los parques exteriores de la explotación será como máximo de 3.000 m².

      1. Métodos de gestión zootécnica, transporte e identificación de los animales y productos animales.

      1. Los animales serán recolectados para su comercialización cuando se encuentren totalmente bordeados, realizándose dicha recolección de forma que sean minimizados los factores estresantes de la misma.

      2. Previamente al sacrificio, los caracoles deberán haber sido retirados de los parques exteriores y puestos a secar, en ayunas, durante un periodo mínimo de cinco (5) días.

      3. La preparación y/o elaboración de los caracoles o de sus productos tendrá que cumplimentar las normas generales recogidas en el Capítulo 3 del R (CE) n.º 889/2008.

      4. El transporte de los caracoles se efectuará de acuerdo con la Normativa Europea del Transporte, R (CE) n.º 1/05.

      5. Los caracoles estarán perfectamente identificados a lo largo de toda la cadena de producción, elaboración, transporte y comercialización de forma que quede garantizada su trazabilidad.

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