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Normativa

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ORDEN de 30 de diciembre de 2002, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras en materia de suelo y urbanización.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Vivienda y Asuntos Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 249
  • Nº orden: 7434
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 30/12/2002
  • Fecha de publicación: 31/12/2002

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Urbanismo y vivienda; Economía

Texto legal

El Decreto 306/2000 de 26 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo(o normativa equivalente que lo sustituya) establece en su artículo 16 como actuación protegida en materia de vivienda y suelo la urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo así como la adquisición onerosa de suelo para la formación de patrimonios públicos de suelo dependientes de cualquier Administración Pública, en ambos casos con destino preferente a la promoción de vivienda de protección oficial.

El mismo artículo 16 establece que la regulación reglamentaria de esa actuación se desarrollará mediante Orden del Consejero competente en materia de Vivienda. Dicha previsión se cumplió mediante Orden, de 3 de junio de 2002, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras en materia de suelo y urbanización.

En el momento actual, es necesario el mantenimiento de dicha regulación, en desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 17.1.b) 1 y 19.3 del Decreto 306/2000, de 26 de diciembre(o normativa equivalente que lo sustituya). Sin embargo, se ha entendido conveniente desarrollar una regulación independiente de las ayudas a la formación de patrimonios municipales de suelo, dada su especifidad, motivo por el que es preciso acometer ahora las oportunas modificaciones, optando por el dictado de una nueva Orden referida al resto de las medidas financieras.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 40/2002 de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales y en la Disposición Final del citado Decreto 306/2000, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo,

Es objeto de la presente Orden el desarrollo de los artículos 42.1.e), 43.1.b) y 45.3 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, referente a la urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo, en ambos casos con destino preferente a la promoción de vivienda de protección oficial.

  1. – Al objeto de la presente Orden tendrán la consideración de actuaciones financiables en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial las siguientes:

    1. Adquisición onerosa de suelo urbanizado.

    2. Urbanización de suelo.

    3. Adquisición onerosa e inmediata urbanización de suelo.

  2. – En todo caso la suma total de la operación de adquisición de suelo y costes de la urbanización no podrá superar el máximo total establecido en la legislación vigente en materia de viviendas de protección oficial.

  3. – El suelo objeto de la financiación cualificada regulada quedará afectado a la promoción preferente de viviendas de protección oficial.

  4. – Las actuaciones financiables, salvo lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la presente Orden, deberán producirse dentro del ejercicio en que se formule la solicitud de ayudas.

Podrán ser beneficiarios de las actuaciones financiables enumeradas en el artículo anterior las personas físicas y jurídicas públicas y privadas en su condición de promotores.

La concesión y, en su caso, el pago de las subvenciones y ayudas a los beneficiarios de éstas quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación

El uso predominante del suelo objeto de actuación será el de promoción de viviendas de protección oficial.

No obstante, la protección podrá extenderse a la totalidad de la superficie edificable del ámbito de ejecución del planeamiento de que se trate, con la limitación de que la superficie adicional edificable destinada a otros usos lucrativos, incluidos cualesquiera de carácter residencial, no exceda del 53% de la superficie edificable destinada a viviendas de protección oficial, limitándose el alcance de la subsidiación y/o subvención en la forma establecida en el artículo 6 de esta Orden.

Salvo aquellos supuestos en que sea consecuencia de una modificación del planeamiento vigente, en cuyo caso sería preciso adecuar los Convenios a que se refiere el artículo 6 de esta Orden a la nueva situación física, no podrá incrementarse la superficie total de suelo sobre la que se haya obtenido protección.

No se estimarán solicitudes para las actuaciones en materia de suelo con posterioridad a la solicitud de calificación provisional correspondiente a las viviendas de protección oficial a edificar en dicho suelo.

Al amparo de la presente Orden se podrán conceder dos tipos de ayudas económicas: Subsidiación total o parcial por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco del tipo de interés de los préstamos cualificados y de las operaciones de descuento de certificaciones de obra, y la concesión de subvenciones dinerarias directas.

  1. De la subsidiación de tipos de interés:

    1. – La determinación de la financiación al promotor será objeto de Convenio de colaboración al efecto, a suscribir entre el promotor y el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales. Formalizado dicho Convenio el promotor podrá acceder al Establecimiento de Crédito con objeto de formalizar la financiación.

    2. – Los promotores de actuaciones protegibles en materia de suelo podrán solicitar de los Establecimientos de Crédito, que hayan suscrito Convenio de Colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, préstamos cualificados con las siguientes características:

      1. La cuantía máxima del préstamo cualificado no podrá exceder del coste total presupuestado de las actuaciones protegibles recogido en la correspondiente memoria de viabilidad técnico-financiera del proyecto.

      2. La suma de los períodos de amortización y, en su caso, de carencia que será, como máximo, de tres años, no podrá superar los seis años, en las actuaciones a), b) y c) del artículo 2 de esta Orden.

        El préstamo hipotecario quedará vencido anticipadamente, procediendo a la devolución de la totalidad de las ayudas percibidas junto con los correspondientes intereses legales, si, antes de concluir estos plazos, el prestatario transmitiera a título oneroso el suelo objeto de financiación.

        No obstante, no tendrá lugar el vencimiento anticipado cuando, previa autorización de la transmisión por el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, el adquirente de dicho suelo se subrogue en el préstamo y en la subsidiación, conforme a nuevo convenio de colaboración suscrito al efecto.

        Asimismo quedará vencido anticipadamente el préstamo concedido a una actuación de suelo, cuando se obtuviera un nuevo préstamo para financiar la promoción de viviendas que acometa el prestatario, por sí mismo o mediante concierto con un promotor.

        Esto no obstante, si con objeto de llevar a cabo la promoción de viviendas de protección oficial, el promotor solicita la financiación cualificada específica para este figura, podrá acceder a la misma sin amortizar el préstamo cualificado obtenido para suelo, en cuyo caso la cuantía máxima del préstamo para la promoción se verá minorada en el importe del préstamo cualificado en materia de suelo, que permanecerá vivo hasta la transmisión de las viviendas o conclusión de su plazo de amortización.

      3. Los préstamos tendrán las garantías que los Establecimientos de Crédito prestamistas consideren necesarias.

      4. El tipo de interés determinado en la autorización administrativa conforme al Convenio Financiero vigente suscrito con los Establecimientos de Crédito, será el fijado específicamente para esta figura en los correspondientes Decretos del Gobierno Vasco.

      5. Las disposiciones de cada uno de los préstamos serán efectuadas por el prestatario y libradas por el Establecimiento de Crédito en función del desarrollo de la inversión.

      6. Las cuotas comprensivas de amortización de capital e intereses de los Establecimientos de Crédito serán constantes y se devengaran semestralmente, con independencia de su pago.

    3. – Además de los préstamos señalados en el apartado anterior, los Establecimientos de Crédito y los promotores de actuaciones protegibles de urbanización, podrán convenir operaciones de descuento bancario, en beneficio de los contratistas adjudicatarios de obra, de las certificaciones de obra que se presenten para su descuento por los citados contratistas, en las condiciones pactadas en el Convenio suscrito con los Establecimientos de Crédito.

      A los efectos exclusivos de lo dispuesto en esta Orden, se entiende por operaciones de descuento bancario aquéllas en las que un Establecimiento de Crédito anticipa al contratista el importe de una certificación de obra mediante la cesión de su derecho de cobro.

      La forma de pago de los intereses generados por dicha operación, que serán abonados por el promotor, será fijada en el correspondiente Convenio financiero suscrito con los Establecimientos de Crédito.

      La cuantía máxima de la línea de descuento será la misma que la establecida como cuantía máxima del préstamo hipotecario.

    4. – El tipo de interés subsidiado, que se entenderá siempre como efectivo, será el 2% de interés efectivo anual.

    5. – La subsidiación de la parte del préstamo o de la línea de descuento correspondiente a actuaciones sobre la superficie adicional edificable a que se refiere el artículo 4 de esta Orden se interrumpirá en el momento en que se inicie la construcción de las edificaciones cuyo destino sea diferente al de viviendas de protección oficial y locales de negocio situados en el mismo edificio de éstas ó a equipamientos y dotaciones exigidos por prescripciones urbanísticas.

  2. De las subvenciones dinerarias

    1. – Al amparo de la presente Orden se podrá subvencionar al promotor por una cuantía máxima del 15% del coste previsto de las actuaciones financiables a que se refiere el artículo 2 en función de lo establecido en el artículo 4 de esta Orden.

    2. – Para acceder a este tipo de ayudas será preciso que la promoción de las viviendas protegidas se desarrolle en derecho de superficie.

    3. – Al objeto de precisar las circunstancias concretas de la subvención, se suscribirá un convenio de colaboración con el beneficiario en el que se recojan su cuantía y los compromisos específicos de las partes previstos en esta normativa.

El promotor de la actuación financiable, deberá ser titular del derecho de superficie por al menos cincuenta años, opción de compra de los terrenos o cualquier otro título que le habilite para acceder a la propiedad del suelo.

En caso de adquisición por expropiación, será preciso que haya alcanzado firmeza el acuerdo por el que se fija el sistema de actuación por expropiación para el polígono o unidad de ejecución en que se encuentren incluidos los terrenos, así como que se haya iniciado el correspondiente expediente expropiatorio por la Administración actuante, conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable y en la normativa sobre expropiación forzosa. Será igualmente necesario acreditar el cumplimiento del trámite de formulación y resolución sobre la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos objeto de expropiación.

Igualmente será admisible en actuaciones de urbanización de suelo, la acreditación de concierto adecuado para efectuar la urbanización, formalizado con quien tenga la titularidad del suelo.

  1. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección de Suelo y Urbanismo, pudiendo ser presentadas en el Registro General del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales o remitidas por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

  1. – A la solicitud deberá acompañarse, en cada caso, además de la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos a que se refiere el artículo 7 de esta Orden, la siguiente:

    1. Certificado municipal en que conste el carácter de suelo urbano o urbanizable de los terrenos.

    2. Memoria que recoja las características de la actuación financiable que se pretende realizar, desglosada según los criterios que prevé el artículo 2 de esta Orden.

    3. Memoria justificativa de la viabilidad técnica y urbanística de la actuación, con indicación de los costes de adquisición del suelo y de la urbanización, la programación temporal pormenorizada de la adquisición, urbanización y edificación, precio de venta de las viviendas de protección oficial y de los otros usos previstos del suelo, y el desarrollo financiero de la operación.

    4. Tratándose de actuaciones financiables de ejecución de proyectos de urbanización, certificación municipal en que conste que tal proyecto se encuentra aprobado inicialmente por el Ayuntamiento, y que el suelo tiene definidas las determinaciones establecidas por la normativa vigente en materia de suelo y ordenación urbana, en el supuesto de que se trate de suelo urbano, o que cuenta con Plan Parcial aprobado definitivamente, en los demás supuestos.

    5. Tratándose de actuaciones financiables de adquisición de suelo e inmediata urbanización, el promotor deberá comprometerse expresamente a acreditar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior d), así como a aportar una nueva memoria justificativa de la viabilidad técnica y urbanística de la actuación, en la que se justifique la adecuación a lo señalado en el artículo 2, apartado 2 de esta Orden en el plazo máximo de un año a contar desde la suscripción del oportuno Convenio de colaboración entre el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales y el promotor beneficiario.

    6. .– El promotor de la actuación financiable, solicitante de financiación cualificada, que adquiera la propiedad de los terrenos o el derecho de superficie sobre los mismos o su titular en el supuesto de que la urbanización se vaya a efectuar por terceros promotores de esa actuación protegible, deberán, según los casos, suscribir además los siguientes compromisos:

      • Iniciar la construcción de las viviendas, por si o mediante concierto con promotores de vivienda, al menos en un 70% de la superficie residencial destinada a viviendas de protección oficial, en los plazos siguientes:

      • En caso de adquisición de suelo urbanizado, dos años.

      • En caso de urbanización de suelo, tres años.

      • En caso de adquisición de suelo para su inmediata urbanización, cuatro años.

        Los plazos se contarán a partir de la suscripción del Convenio de colaboración entre el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales y el promotor beneficiario sin perjuicio de que, si el planeamiento vigente o la legislación urbanística aplicable dispusieran plazos inferiores, aquéllos habrán de ajustarse a éstos.

        La iniciación de las viviendas a que se destine el 30% restante de la superficie edificable a que se refiere el primer párrafo de este apartado a), deberá tener lugar, en todo caso, en un plazo no superior en dos años a los correspondientes a los diversos tipos de actuación.

        La terminación de las viviendas deberá tener lugar, en todos los casos, en el plazo fijado al efecto por la normativa vigente en materia de viviendas de protección oficial.

    7. Otorgar los derechos de tanteo y retracto, que deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre las viviendas protegidas que construya en dicho suelo, a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco o del Ente Público a quien aquella ceda sus derechos, o pactar con el promotor de las viviendas su concesión, en la forma que al efecto se determina en el artículo siguiente.

  2. – Si se solicitase una subvención dineraria, habrá de acompañarse además la siguiente documentación.

    1. Compromiso de dación a título gratuito a alguna administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco el derecho superficiante correspondiente a las parcelas donde se ubicarán las promociones de vivienda protegida o, si el trámite en que se encontrase la gestión urbanística de los terrenos lo impidiese, comprometerse a entregarlo con anterioridad al inicio de las mismas, realizando la oportuna anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, reservándose el beneficiario el derecho de superficie con las características señaladas en el artículo 11.1 del Decreto 315/2002 de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

    2. Formalizar garantía real sobre dicha ayuda en la cuantía, supuestos y formas establecidos en el Decreto del Gobierno Vasco 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participen en su gestión.

      La cancelación de la garantía establecida requerirá autorización expresa del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, previa acreditación del cumplimiento de la programación establecida y de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 4, 7 y 9 de la presente norma.

    3. Comprometerse a realizar la adjudicación de las viviendas de acuerdo con el procedimiento reglamentario a que hace referencia el artículo 12 del Decreto 315/2002 de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, esto es, a través del Registro de solicitantes de vivienda que mantiene el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco

  3. – Si la Dirección de Suelo y Urbanismo advirtiera en la solicitud presentada la existencia de algún defecto inexactitud, o la ausencia de algún documento de los que deben acompañar a la misma, lo comunicará al solicitante concediéndole un plazo de 10 días para que proceda a su subsanación o aportación, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. – El titular del suelo o derecho de superficie deberá pactar con el promotor de las viviendas protegidas, los derechos de tanteo y retracto sobre aquéllas, a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco o Ente Público a quien la misma ceda dichos derechos, de la siguiente forma:

    1. Derecho de tanteo, con una vigencia de diez años. Este derecho se podrá ejercitar en el plazo de sesenta días naturales, a contar desde el siguiente a aquel en que se notifique en forma fehaciente por el vendedor al titular del derecho de tanteo al que se refiere el párrafo anterior, la decisión de vender o dar en pago la vivienda, el precio ofrecido, las condiciones esenciales de la transmisión y el nombre, domicilio y circunstancias del que pretende adquirir la vivienda.

    2. Derecho de retracto en igual plazo de diez años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.507 y siguientes del Código Civil, cuando no se hubiera hecho la notificación del tanteo prevista en el apartado anterior, se omitiere en ella cualquiera de los requisitos exigidos o resultare inferior al precio efectivo de la transmisión o menos onerosas las restantes condiciones de ésta.

      En todo caso el retrayente se subrogará en las acciones judiciales o administrativas que puedan corresponder al comprador para el reintegro de las cantidades percibidas en exceso sobre los precios máximos de venta fijados en la legislación vigente.

  2. – Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los derechos de tanteo y retracto legales establecidos en la Ley 7/1988, de 15 de abril, sobre el derecho de adquisición preferente a favor de la Administración de la CAPV, y normativa complementaria.

  1. – Mediante el régimen regulado en la presente Orden se pretende que exista la mayor inmediatez posible entre la petición y la concesión de las ayudas, por lo que la adjudicación de las mismas se efectuará ordenadamente en función del momento en que el expediente esté completo sin utilizar la técnica concursal.

  2. – El volumen total de ayudas a conceder dentro de cada ejercicio presupuestario no excederá la correspondiente consignación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente aplicable. No procederá, por tanto, la concesión de nuevas ayudas una vez agotado dicho importe, haciéndose público el agotamiento del crédito en el Boletín Oficial del País Vasco, mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales.

  3. – Se denegará la concesión de las ayudas en el caso de que se agotase el crédito consignado para la concesión de las mismas en la respectiva convocatoria anual, suspendiéndose la eficacia de la presente Orden en lo relativo a la concesión de nuevas ayudas. En tal supuesto al objeto de dar publicidad a esta circunstancia por el Viceconsejero de Vivienda se emitirá Resolución administrativa en la que se señalará la fecha en que se ha producido el agotamiento del citado crédito, publicándose la misma en el Boletín Oficial del País Vasco.

  4. – No obstante, las solicitudes que reúnan todos los requisitos para ser atendidas conforme a la regulación contenida en la presente normativa y se denieguen únicamente por falta de recursos económicos, podrán ser resueltas en el ejercicio económico siguiente, siempre y cuando el solicitante dirija un escrito a la Delegación Territorial correspondiente manifestando su intención de mantener su solicitud en las mismas condiciones.

  5. – Anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se dará publicidad, en el Boletín Oficial del País Vasco, del importe de los créditos consignados para la financiación de las ayudas destinadas a esta línea subvencional.

  1. – Corresponde a la Dirección de Suelo y Urbanismo la realización de las tareas de gestión de las ayudas previstas en la presente Orden.

  2. – Previo informe de la Dirección de Suelo y Urbanismo, el Viceconsejero de Vivienda dictará en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la presentación de la solicitud, resolución en la que se determinará la adjudicación o denegación de las ayudas solicitadas.

    Contra esta resolución podrá presentarse recurso alzada ante el Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en el plazo de un mes desde la notificación de la misma.

  3. – Las resoluciones de adjudicación de estas ayudas y sus posibles modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco.

  4. – Transcurrido el plazo previsto para dictar la resolución sin que ésta se haya notificado resolución alguna al interesado, podrá entenderse desestimada la solicitud formulada, a los efectos de lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la obligación que la citada Ley impone a la Administración de resolver expresamente.

  1. – El abono de las ayudas que se concedan al amparo de la presente se harán efectivas, del modo siguiente:

    1. Las consistentes en subsidiación de tipos de interés:

      El abono de estas ayudas se efectuará por cuenta del beneficiario directamente al establecimiento de crédito con el que tenga formalizada la operación de préstamo o descuento bancario financiada.

      Liquidaciones semestrales de subsidios de intereses a presentar por las entidades financieras prestamistas, en base al procedimiento establecido en el Convenio Financiero en vigor con entidades financieras operantes en la CAE por actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo.

    2. Las consistentes en subvenciones dinerarias:

      El abono de estas ayudas se efectuará mediante resoluciones del Director de Suelo y Urbanismo directamente al beneficiario:

      • En caso de adquisición de suelo urbanizado, mediante un único libramiento por la totalidad de la ayuda concedida, previa la presentación de certificación registral donde se haga constar tanto la titularidad del suelo por el promotor como el compromiso de cesión del derecho superficiante señalado en el artículo 8.3,a) de esta Orden.

      • En caso de urbanización de suelo o de adquisición de suelo para su inmediata urbanización fraccionadamente, mediante libramientos parciales, previa la presentación de certificación registral donde se haga constar tanto la titularidad del suelo por el promotor como el compromiso de cesión del derecho superficiante señalado en el artículo 8.3,a).y las certificaciones de obra correspondiente.

        El importe de dichos libramientos se efectuará por cuantía tal que suponga, respecto del gasto acreditado mediante la certificación presentada, el mismo porcentaje que la subvención otorgada respecto del presupuesto de ejecución tomado en cuenta para su concesión.

  1. – Las ayudas previstas en la presente Orden serán compatibles con cualesquiera otras que pudieran concederse para la misma finalidad.

  2. – En el caso de concurrencia con otras ayudas, el conjunto de las mismas no podrá superar el coste de las actuaciones subvencionadas. En caso contrario se procedería, previa substanciación de los trámites oportunos, a la minoración de la ayuda concedida en la cantidad que corresponda.

  1. – Las entidades beneficiarias de las ayudas reguladas en la presente Orden deberán cumplir en todo caso las siguientes obligaciones:

    1. Aceptar la ayuda concedida. En este sentido, si en el plazo de un mes tras la fecha de recepción de la comunicación por la que se notifica la concesión de la subvención las entidades beneficiarias no suscribieran el convenio a que se refieren los artículos, se entenderá que renuncia a la subvención concedida.

    2. Utilizar la subvención para el concreto destino para el que ha sido concedida,

    3. Facilitar a la Oficina de Control Económico y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas la información que le sea requerida en el ejercicio de sus funciones respecto de las subvenciones recibidas con cargo a esta convocatoria.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, siempre que se entienda cumplido el objeto de ésta, y en su caso, la obtención concurrente de otras subvenciones y ayudas concedidas por cualquier otra entidad pública o privada, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de las ayudas. A estos efectos, por la Dirección de Suelo y Urbanismo se dictará la oportuna Resolución de Liquidación, en la que se reajustarán los importes de las subvenciones concedidas.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos 4, 6, 7, 8 y 9 determinara, previa la substanciación de los trámites administrativos oportunos, la interrupción de la subsidiación otorgada, así como el reintegro de las cantidades hechas efectivas hasta este momento por el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales en concepto de subsidios y/o subvención, incrementados en los intereses de demora desde su pago.

Los mismos efectos tendrán lugar cuando la programación inicial establecida se modifique sin autorización de la Comunidad Autónoma del País Vasco o cuando los retrasos en el cumplimiento de dicha programación, salvo causa justificada, pongan de manifiesto la imposibilidad de cumplir los plazos de construcción establecidos en el articulo 8.f) de esta Orden.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la Orden, de 3 de junio de 2002, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras en materia de suelo y urbanización y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en aquella, sin perjuicio de que puedan seguir aplicándose a las situaciones creadas a su amparo.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de diciembre de 2002.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVIN.

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