Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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ORDEN de 14 de Agosto de 1986, del Departamento de Cultura y Turismo, por la que se dictan Normas Complementarias de la Orden de 20 de Mayo de 1985.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Cultura y Turismo
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 163
  • Nº orden: 1921
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 14/08/1986
  • Fecha de publicación: 25/08/1986

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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DISPOSICION FINAL La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 29 de Julio de 1986. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Industria y Comercio, JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.Cumplido el año de experiencia en Ia aplicación de la Orden de 20 de Mayo de 1985, por la que se dictan las normas básicas para la organización de las Federaciones deportivas, resulta preciso complementar en unos casos y aclarar en otros, determinados conceptos incluidos en su cuerpo normativo. Así sucede principalmente, en cuanto a los requisitos y condiciones mínimas precisas para ser miembro de la Asamblea General, introduciendo en su forma de representación, el componente fundamental de la participación de actividades deportivas federadas, fundamento básico en la propia existencia de la Federación. En consecuencia, este Departamento dispone: Artículo Prlmero.- Normas relativas a los Clubs. 1. Para tener la consideración de Club, deberá haberse constituido al amparo del Decreto 306/1985, de 8 de Octubre, e inscrito en el Registro de Federaciones y Clubs Deportivos, previsto en la disposición adicional primera del Decreto 276/ 1984, del 31 de julio. 2. Dichos Clubs, estando adscritos a la Federación correspondiente, estarán representados en una proporción que suponga del 50 al 60 % del número total de miebros de su Asamblea General. 3. De entre los Clubs adscritos a una federación, la representación concreta que les corresponda del número total de miembros de la Asamblea General, se distribuirá de Ia. siguiente forma: a) El 90% como mínimo, entre aquellos que hayan participado en actividades deportivas federadas oficiales a lo largo del año inmediatamente anterior a la elección de la Asamblea. b) El resto de la representación correspondiente a los Clubs en la Asamblea, se formará con aquellos, que no hayan participado en dichas competiciones oficiales y con las Agrupaciones adscritas a la Federación, sin que en ningún caso, este porcentaje les pueda suponer mayor representatividad por miembro en la Asamblea que la correspondiente a los miebros desigados por los Clubs participantes en competiciones oficiales. c) La representación de Clubs y Agrupaciones no podrá encomendarse o delegarse a otro miembro de la Asamblea General.Artículo Segundo.- Normas relativas a los deportitas. 1. Corresponderá un porcetaje entre el 25 y 35 % del número total de miembros de la Asamblea General, a los representantes de los deportistas mayores de 16 años en posesión de licencia federativa con validez para participar en competiciones oficiales. 2. Dada la especificidad de las modalidades de Natación y Gimnasia el requisito mínimo de edad efecto del cálculo de la representatividad en la Asamblea General de los deportistas, será de 14 años.Artículo Tercero.- Normas relativas a los técnicos Jueces. 1. Corresponderá un porcentaje entre el 12 y 18 % del número total de miembros de la Asamblea General, a los representantes de los Técnicos-entrenadores y de los Jueces-arbitros, en posesión de licencia federativa con validez para participar en competiciones oficiales, siendo la representación porporcional al número de licencias de cada estamento, existentes en el momento de convocarse las elecciones. 2. En caso de no existir uno de los estamento, corresponderá al otro la totalidad de la representación. 3. Si no existiera ninguno de ambos estamentos, la representación del los Clubs y deportitas, será del 60 y 40% respectivamente.Artículo Cuarto.- Actividades deportivas. 1. Se entiende por actividad deportiva federada oficial, toda aquella competición que esté incluída en el calendario oficial federativo aprobado en la Asamblea General Ordinaria correspondiente. 2. En aquellas modalidades deportivas en las que la participación sea fundamentalmente individual. se considerará que un CIub ha participado en una actividad deportiva federada oficial, si alguno de sus deportistas ha competido en la misma.DISPOSIClON TRANSITORIA 1. Las Federaciones ya constituidas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la presente Orden, en el plazo de un año. 2. Las Federaciones en proceso electoral o en periodo de constitución, deberán aplicar lo dispuesto en la presente Orden.DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz a 14 de agosto de 1986. El Consejero de Cultura y Turismo, LUlS M. BANDRES UNANUE.