Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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LEY 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Lehendakaritza
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 247
  • Nº orden: 5769
  • Nº disposición: 20
  • Fecha de disposición: 21/12/2023
  • Fecha de publicación: 29/12/2023

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.

La gestión de subvenciones constituye una parte importante de la actividad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que es preciso considerar desde una doble perspectiva: como modalidad del gasto público y como forma de intervención administrativa dirigida a fomentar determinadas actividades y comportamientos considerados de interés público.

Como modalidad del gasto público, las subvenciones deben ajustarse necesariamente a la legislación presupuestaria. El gasto está sometido al régimen presupuestario y ha de estar previsto en forma de crédito en los presupuestos de cada administración. Como todo gasto público, la gestión de las subvenciones ha de estar sometida a distintos principios, como son la transparencia, la objetividad, la eficacia, la eficiencia, la estabilidad y el control del déficit.

Desde la perspectiva administrativa, las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos en los diferentes campos en que los poderes públicos han de ejercer sus competencias. A través de su concesión, las administraciones públicas fomentan la consecución de actividades de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública. Esta vinculación de la concesión al cumplimiento de un determinado objetivo, a la ejecución de un proyecto, a la realización de una actividad, a la adopción de un comportamiento singular o a la concurrencia de una situación justifica la propia actividad administrativa de fomento, así como su naturaleza condicional so pena de reintegro.

A la luz de lo anterior, la regulación y control de las subvenciones gestionadas y otorgadas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi es esencial para ofrecer un marco jurídico general que ofrezca la debida seguridad jurídica a todos los órganos encargados de la tramitación de las mismas, aclarando las distintas dudas que han ido surgiendo en su gestión a lo largo de estos años.

Hasta ahora, la regulación de las subvenciones en la Comunidad Autónoma de Euskadi estaba recogida principalmente en el título VI del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

Posteriormente, la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, si bien incluye una serie de disposiciones que ya se recogían en la normativa autonómica vasca, establece una regulación completa, básica y general de la actividad de fomento, haciendo que sea conveniente para la Comunidad Autónoma de Euskadi la adaptación de su regulación en los términos que fueran necesarios, todo ello según lo dispuesto en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que recoge que dicha ley se aplicará en la Comunidad Autónoma de Euskadi con respeto a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

La ley cuenta con una parte dispositiva que divide su articulado en un título preliminar y otros cinco títulos más, integrados por cincuenta y un artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el título preliminar se regulan, entre otros aspectos, el ámbito subjetivo de aplicación, el concepto de subvención, el concepto de beneficiario y sus obligaciones como tal, y la competencia para la concesión de las subvenciones públicas.

En cuanto al ámbito subjetivo, se restringe la capacidad subvencional a la Administración general de la Comunidad Autónoma Vasca, a sus organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado, siempre y cuando su ley de creación o normas estatutarias les atribuyan la potestad administrativa de fomento, así como a los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se prevé, asimismo, que las fundaciones integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi constituidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por entidades de su Administración institucional puedan conceder subvenciones siempre que sus estatutos así lo prevean expresamente. En tal caso, la aprobación de las bases, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas serán ejercidas por el departamento de la Administración general al que la fundación se encuentre adscrita.

Asimismo, se recogen los principios generales que deben presidir la gestión de las subvenciones recogiendo los consabidos de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia y eficiencia. La transparencia, eficacia y eficiencia en la gestión fundamentan, entre otras, las obligaciones de publicidad en distintos momentos de los procedimientos.

De la misma manera, se prevé la necesidad de planificar las subvenciones que vayan a establecerse dentro de un determinado ámbito temporal.

Finalmente, se fijan las directrices básicas del registro general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi como instrumento de publicidad, control y transparencia en la gestión de las subvenciones.

El título I regula los distintos tipos de procedimientos que en la actualidad se vienen desarrollando por parte de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Así, se recogen el procedimiento de concurso (como norma general) y los procedimientos de concesión nominativa y concesión directa. A estos se les suma la regulación de otros procedimientos de concurrencia competitiva distintos al concurso y del procedimiento de concesión sucesiva, de tal manera que se complete el ordenamiento jurídico con procedimientos de subvenciones extendidos en nuestra Administración.

También en este primer título se fijan los trámites de la gestión, tratando de propiciar un procedimiento ágil y sencillo.

El título II está dedicado al procedimiento de justificación y gestión presupuestaria de la subvención. Así, se establece cuáles son los gastos subvencionales, el régimen de contratación y el modo de justificación de las subvenciones y los modos de comprobación.

A su vez, se recoge el procedimiento de gestión presupuestaria de las subvenciones, y se regula la autorización del gasto y los pagos. Como modalidad de gasto público, las subvenciones habrán de ajustarse a la legislación presupuestaria.

El título III recoge todo lo referido al procedimiento de reintegro de las subvenciones concedidas, y en él se regulan los supuestos en los que se revoca la resolución, así como las causas de reintegro y los obligados a él, especificando el plazo de prescripción en materia de reintegro.

El título IV recoge el régimen sancionador, en el que se establecen sendos elencos de infracciones y sanciones. En relación con estas últimas, destaca el hecho de que se prevén sanciones pecuniarias y no pecuniarias aplicables acumulativamente. Así, a quien sea responsable de una infracción, al margen de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, se le podrá imponer, según los casos, una multa pecuniaria y otra u otras no pecuniarias, como la prohibición de contratar con la Administración y la de obtener otras subvenciones por parte de esta.

El título V, en la misma línea planteada por la Unión Europea y los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, contempla la regulación de la obligación de reintegro de las ayudas y subvenciones que hubieran recibido aquellas empresas que proceden a su deslocalización injustificada mediante el cese o reducción significativa de su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su simultáneo desarrollo fuera del mismo, con el fin de garantizar su contribución efectiva y sostenible al desarrollo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En su parte final, se contemplan cuatro disposiciones adicionales. La primera relativa a las funciones de las secretarías generales de Lehendakaritza y Vicelehendakaritza; la segunda referida a la autorización al titular del departamento competente en materia de hacienda para modificar las cuantías y porcentajes previstos en la ley; la tercera regula el procedimiento específico para las ayudas y subvenciones en materia de cooperación y solidaridad, y la cuarta prevé la realización de un estudio para el conocimiento sobre el fenómeno de la deslocalización. Asimismo, se prevén dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones cuya gestión y otorgamiento corresponda a las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a que se refiere el artículo siguiente.

  1. La presente ley será de aplicación a las subvenciones gestionadas y otorgadas por:

    1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    2. Los organismos autónomos de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    3. Los entes públicos de derecho privado de la Administración institucional, en la medida que su ley de creación o sus normas estatutarias les atribuyan de manera expresa la potestad administrativa de fomento.

    4. Los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Las fundaciones integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi constituidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por entidades de su Administración institucional únicamente podrán conceder subvenciones cuando así se prevea expresamente en sus estatutos.

    La aprobación de las bases, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas serán ejercidas por el departamento de la Administración general al que la fundación se encuentre adscrita.

  1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición de fondos públicos por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 2 de esta ley, realizada sin contraprestación directa, a favor de personas públicas o privadas, sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo o comportamiento, la realización de una actividad o proyecto concretos o el cumplimiento de determinadas obligaciones materiales y formales, siempre relacionados con el fomento de una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.

  2. En concreto tendrán tal consideración:

    1. Las entregas de fondos públicos que tengan por objeto la financiación de servicios de responsabilidad pública cuando se presten gratuitamente o por precio inferior al coste por particulares ajenos a la Administración.

    2. Las becas y ayudas al estudio, los premios, excepto que se otorguen sin la previa solicitud de la persona beneficiaria, y otras ayudas que se otorguen en consideración a las actividades de la persona beneficiaria previas a la concesión. En todo caso, en la concesión de los premios excluidos habrán de respetarse los principios generales previstos en el artículo 7 de esta ley.

    3. Las subvenciones de los intereses de determinadas líneas de préstamos, cuando la Administración asuma la obligación de satisfacer a la entidad prestamista la parte que corresponda de dichos intereses.

    4. Subvenciones en especie consistentes en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero, sin perjuicio de la sujeción de dicha adquisición a la normativa reguladora de contratos del sector público. Cuando estas subvenciones consistan en la enajenación gratuita o en la cesión temporal de uso de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, será de aplicación lo regulado en la presente ley en todo lo que no esté regulado por la legislación del patrimonio de Euskadi.

  3. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:

    1. Las transferencias a entidades integrantes del sector público de la comunidad Autónoma de Euskadi, así como a instituciones, entidades y consejos que cuenten con sección propia en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para la financiación de gastos corrientes o de capital.

    2. La dotación anual a la Universidad del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

    3. Los conciertos educativos.

    4. Los beneficios fiscales que puedan concederse por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    5. Las subvenciones previstas en la legislación electoral.

    6. Las contraprestaciones que se establezcan en convenios que se celebren con otras administraciones públicas, así como las que se deriven de los convenios y conciertos celebrados entre administraciones públicas que tengan por objeto la realización de los planes y programas conjuntos, así como los convenios en que las administraciones públicas que los suscriban ostenten competencias compartidas de ejecución.

    7. Las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias satisfaga la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o sus organismos autónomos a agrupaciones o asociaciones en que participen como miembro o socio, para financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de la actividad de las mismas.

    8. Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.

    9. Las ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales concedidas según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

  4. Los avales y otras garantías, así como los préstamos, que se concedan por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos se regirán por su normativa específica.

    No obstante lo anterior, cuando se utilicen dichos instrumentos como medida de fomento, se deberá atender a los principios recogidos en el artículo 7 de la presente ley.

  5. Los anticipos reintegrables y préstamos sin interés, o con interés inferior al de mercado, se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión.

  6. No podrán concederse subvenciones para finalidades no concretas, debiendo sujetarse a la ejecución de un proyecto, a la realización de una actividad, a la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o a la concurrencia de una situación.

Sin perjuicio de las disposiciones de carácter básico que resulten de aplicación, el régimen de las subvenciones se regula en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las restantes normas de derecho administrativo. En su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado.

  1. Las subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por la normativa europea aplicable en cada caso y por las normas de desarrollo o transposición de aquellas.

  2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones reguladas en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a los fondos de la Unión Europea.

  1. La actividad subvencional que se desarrolle por las entidades mencionadas en el artículo 2 de la presente ley deberá ser objeto de planificación previa mediante un plan estratégico.

    Dicho plan contendrá los objetivos, efectos que se pretenden, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles, sus fuentes de financiación, y las acciones e indicadores relacionados con los objetivos del plan que permitan su seguimiento y evaluación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

    Los planes estratégicos tendrán carácter programático y su contenido no crea derechos ni obligaciones. Tendrán un periodo de vigencia de cuatro años, salvo que por la naturaleza de las actuaciones a las que atiendan sea necesario un plazo mayor, circunstancia que será debidamente motivada en el propio documento.

    Los planes de subvenciones referidos a los respectivos departamentos y a las entidades del sector público a ellos adscritas serán aprobados por la persona titular de cada departamento, sin perjuicio de que por la especialidad de la materia se elaboren planes de subvenciones de ámbito inferior al departamento o referidos exclusivamente a sus entidades adscritas. Los planes se publicarán en la sede electrónica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de su publicación en otros portales.

  2. No se requerirá planificación en materia subvencional cuando las actuaciones de fomento que se instrumenten formen parte o se incluyan en los planes sectoriales o actuaciones significativas del Gobierno que se aprueben por el Consejo de Gobierno, siempre y cuando se identifiquen los objetivos, las acciones e indicadores que permitan su seguimiento y evaluación y se garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

  3. A la finalización del ejercicio económico correspondiente, las entidades comprendidas en el artículo 2 de la presente ley deberán evaluar los programas subvencionales ejecutados, incluidos en sus planes estratégicos, con el fin de analizar los resultados alcanzados, su utilidad e impacto social y económico, y la procedencia del mantenimiento o supresión de dichos programas. Dicha evaluación será puesta en conocimiento del departamento competente en materia de control económico. El Gobierno remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco el contenido de la citada evaluación. Todo ello sin perjuicio de los procesos de evaluación y de rendición de cuentas de sus resultados previstos en las normas de carácter sectorial.

  1. Las bases reguladoras de cada subvención harán referencia al plan estratégico de subvenciones en el que se integran, y señalarán de qué modo contribuyen al logro de sus objetivos; en otro caso, deberá motivarse por qué es necesario establecer la nueva subvención, incluso aun no habiendo sido prevista en el plan, y la forma en que afecta a su cumplimiento.

  2. La gestión y el otorgamiento de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizarán de acuerdo con los siguientes principios:

    1. Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

    2. Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la administración otorgante.

    3. Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

  3. Para promover el cumplimiento del principio de igualdad de mujeres y hombres, así como el de colectivos minorizados, se tendrán en cuenta la perspectiva interseccional y, especialmente, la de género en el diseño, la planificación, la gestión y el otorgamiento de las subvenciones a fin de promover la eliminación de desigualdades y el fomento de la igualdad de oportunidades.

    No se podrá conceder ningún tipo de ayuda o subvención a ninguna actividad que sea discriminatoria por razón de sexo.

  4. Asimismo, a fin de promover la conservación del patrimonio natural de Euskadi y evitar perjudicar a objetivos medioambientales, se tendrá en cuenta la perspectiva medioambiental y natural en el diseño, la planificación, la gestión y el otorgamiento de las subvenciones.

  5. Con el fin de profundizar en la normalización lingüística y extender el uso del euskera, se tendrán en cuenta criterios lingüísticos en el diseño, la planificación, la gestión y el otorgamiento de las subvenciones.

  1. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta ley.

  2. En aquellos casos en los que, de acuerdo con los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, deban comunicarse los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención o programa subvencional, el órgano concedente deberá comunicarlo a la Comisión Europea al objeto de que se declare su compatibilidad. En estos casos, no se podrá hacer efectiva una subvención en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.

    El pago de la subvención estará en todo caso supeditado a que los órganos competentes de la Unión Europea hayan adoptado una decisión de no formular objeciones a esta o hayan declarado la subvención compatible con el mercado común, en cuyo caso habrá de estarse a los términos en los que dicha declaración se realice, extremo este que deberá constar en el acto administrativo de concesión. Cuando los órganos de la Unión Europea hubieran condicionado la decisión de compatibilidad estableciendo exigencias o requisitos cuyo cumplimiento pudiera verse afectado por la actuación de la persona beneficiaria, las condiciones establecidas deberán trasladarse a la persona beneficiaria, entendiendo que son asumidas por esta si en el plazo de quince días desde su notificación no se hubiera producido la renuncia a la subvención concedida.

  3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención o programa subvencional se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco.

  4. Adicionalmente, con anterioridad a la concesión de una subvención deberá acreditarse lo siguiente:

    1. La competencia del órgano concedente.

    2. La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.

    3. La tramitación del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.

    4. La fiscalización previa del acto de concesión cuando así lo disponga la normativa en materia de control económico.

    5. La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.

  5. En los procedimientos subvencionales se adoptarán las medidas precisas para evitar las situaciones de conflicto de intereses de todas las personas que intervengan en la valoración de solicitudes o resolución de tales procedimientos.

  1. Con carácter general, los consejeros y consejeras y las presidentas o presidentes o directoras o directores de los organismos autónomos son los órganos competentes para aprobar las bases que regularán las subvenciones en sus respectivos ámbitos.

    En el ámbito de los entes públicos de derecho privado y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones corresponderá a los órganos competentes conforme a su norma de creación o su norma estatutaria. A falta de regulación expresa, esta competencia corresponderá al órgano que tenga reconocida la de concesión de las subvenciones.

  2. Las bases que tengan vocación de vigencia indefinida serán elaboradas y aprobadas según lo previsto en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General. Las que carezcan de dicha vigencia indefinida lo serán según lo previsto en la presente ley, en su normativa de desarrollo y en la normativa reguladora del control económico interno y la contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. Con carácter general, se deben incorporar la perspectiva interseccional y, especialmente, la de género en las subvenciones públicas e incluir en las bases reguladoras medidas para promover la igualdad y eliminar desigualdades entre mujeres y hombres, así como hacia los colectivos minorizados, entre los criterios de valoración y entre las obligaciones de las personas físicas o jurídicas beneficiarias, salvo que mediante informe motivado se justifique que la subvención afecta a un ámbito donde no existen dichas desigualdades o que, habiéndolas, la subvención no tiene impacto en su situación. Se dará traslado del informe al correspondiente órgano u organismo competente para recabar su parecer.

    Asimismo, cuando proceda, se debe incorporar la perspectiva medioambiental en las subvenciones públicas e incluir en las bases o normas reguladoras medidas para promover la conservación del patrimonio natural de Euskadi entre los criterios de valoración y entre las obligaciones de las personas físicas o jurídicas beneficiarias, salvo que mediante informe motivado se justifique que la subvención afecta a un ámbito donde no existen impactos medioambientales o que, habiéndolos, la subvención no tiene impacto en su situación. Se dará traslado del informe al correspondiente órgano u organismo competente en materia de medioambiente, para recabar su parecer.

  4. El contenido mínimo de las bases reguladoras será el siguiente:

    1. Definición precisa del objeto de la subvención, y se especificarán, asimismo, las actuaciones subvencionables y los gastos subvencionables, junto con el ámbito temporal de unas y otros.

    2. Requisitos que deberán reunir las personas beneficiarias para la obtención de la subvención y, en su caso, las y los miembros de las entidades contempladas en el artículo 11.4 de esta ley; y forma y, en su caso, plazo en que deben presentarse las solicitudes. Salvo por razones de urgencia debidamente justificada, el plazo de presentación de las solicitudes será como mínimo de un mes desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria de las bases reguladoras.

    3. Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 12.2 de esta ley cuando se prevea la participación de alguna entidad colaboradora en la gestión de las subvenciones objeto de regulación.

    4. Procedimiento de concesión de la subvención y, en el caso de que las bases reguladoras de las subvenciones no integren la convocatoria de las mismas, la determinación del órgano competente para efectuar dicha convocatoria.

    5. Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y ponderación de estos. Cuando por la naturaleza del objeto de la subvención el factor del uso de la lengua no sea irrelevante y, en todo caso, en aquellas áreas de actuación a que se refieren los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, deberá contemplarse dicho factor entre los criterios objetivos de adjudicación. Asimismo, se valorarán con al menos un 5 % del total del baremo de los criterios de valoración las acciones y políticas en materia de igualdad de mujeres y hombres y grupos minorizados de las personas físicas o jurídicas concurrentes y/u otros aspectos relacionados con la integración de la perspectiva de género e interseccional en el proyecto que se presenta a la subvención. Todo ello, salvo que objetivamente se justifique que dicho porcentaje es desproporcionado en relación con el impacto de la subvención en la situación de mujeres y hombres.

    6. Cuantía individualizada de la subvención o criterios objetivos para su determinación y, en su caso, el importe global máximo destinado a las subvenciones.

    7. Órganos competentes para la ordenación, gestión y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.

    8. Posibilidad de concurrencia con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos, públicos o privados, y, en su caso, incompatibilidad con su percepción. En el caso de admitirse la compatibilidad, deberán establecerse necesariamente los límites o criterios para evitar la sobrefinanciación y exigirse el compromiso de no sobrefinanciación.

    9. Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria del cumplimiento del objeto para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

    10. Posibilidad de realizar abonos a cuenta y pagos anticipados, plazo, modo de pago y régimen de garantías que deberán aportar las personas beneficiarias para los supuestos excepcionales de pagos anticipados y, en su caso, para los abonos a cuenta, así como aquellas otras medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas.

    11. Posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de modificación de las subvenciones concedidas por la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, por la obtención concurrente de ayudas o subvenciones otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados y, en su caso, de cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad.

    12. Obligación de reintegro de los fondos percibidos en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la subvención.

    1. Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir la persona beneficiaria o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

    2. Obligación de la persona beneficiaria de facilitar cuanta información le sea requerida por el órgano gestor, la Oficina de Control Económico, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas u otro órgano de control que por razón de la financiación desplieguen funciones de fiscalización del destino de las correspondientes subvenciones.

    3. Procedimiento de reintegro en los casos de incumplimiento, así como, en las subvenciones que tengan la consideración de préstamos, el procedimiento de devolución y los supuestos de exoneración total o parcial de la misma.

    4. Efectos de la falta de resolución en plazo, expresión de los recursos que procedan contra las bases reguladoras, con indicación del órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse, plazo para interponerlos, y demás requisitos exigidos por la normativa de general aplicación.

    5. Obligación de la persona beneficiaria de manifestar su compromiso de no incurrir en deslocalización empresarial en los términos del artículo 49 de la presente ley.

  5. Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones podrán admitir que determinada documentación a presentar en el procedimiento, para la justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en ellas, pueda ser inicialmente sustituida por una declaración responsable de la persona solicitante, a cuyo efecto incorporarán el correspondiente modelo normalizado de declaración. En estos casos, la acreditación de la veracidad de los extremos contenidos en la declaración responsable deberá ser refrendada, mediante la aportación de la documentación sustituida, con anterioridad a la resolución del procedimiento de concesión de la subvención de que se trate, por quienes se propongan como sujetos beneficiarios.

    La persona o entidad solicitante habrá de manifestar que reúne los requisitos exigidos en las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones de que se trate, en el momento de formular la solicitud, mediante declaración responsable en tal sentido, que formará parte del modelo normalizado que se establezca.

  6. Una vez en vigor los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cada ejercicio económico, se procederá a actualizar, revisar o, en su caso, establecer las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones de los programas y a realizar la convocatoria correspondiente de aquellas que fueron en su momento reguladas con vigencia indefinida, sin perjuicio de la tramitación anticipada de los expedientes en los términos de la normativa aplicable.

  1. El Gobierno, los consejeros y consejeras, así como las presidentas y presidentes o las directoras o directores de los organismos autónomos son los órganos competentes para conceder subvenciones en sus respectivos ámbitos. Los órganos competentes podrán desconcentrar la concesión en las bases reguladoras de las subvenciones, o a través de las normas que establecen las estructuras orgánicas, atribuyendo a otros órganos dicha competencia.

  2. La concesión directa de las subvenciones será competencia del Gobierno, a propuesta del consejero o la consejera del departamento interesado.

  3. En el ámbito de los entes públicos de derecho privado y los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la concesión de subvenciones corresponderá a los órganos competentes conforme a su norma de creación o a sus estatutos.

  1. Tendrá la consideración de persona beneficiaria de subvenciones dinerarias la persona física o jurídica que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

  2. Cuando la persona beneficiaria sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados de la persona beneficiaria que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta de la primera tendrán igualmente la consideración de personas beneficiarias.

  3. En el caso de subvenciones en especie, tendrá la consideración de persona beneficiaria la receptora de los bienes, derechos o servicios gratuitos, la que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o la que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

  4. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.

    Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como persona beneficiaria, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto legalmente de los derechos de la Hacienda General del País Vasco.

  1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a las personas beneficiarias cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos entre las personas beneficiarias.

    Igualmente tendrán esta condición las que habiendo sido denominadas personas beneficiarias conforme a la normativa de la Unión Europea tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.

  2. A estos efectos, podrán ser consideradas entidades colaboradoras las corporaciones de derecho público y las fundaciones constituidas por entidades de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen.

    En el supuesto de que las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado, se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios recogidos en el artículo 7 de la presente ley.

  3. Los fondos que la entidad colaboradora reciba para su posterior entrega a las personas beneficiarias en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio ni del presupuesto de la entidad de que se trate, si bien tendrán el debido reflejo en su contabilidad. Tampoco podrán retenerse o minorarse para remunerar o compensar los gastos a que pudiera dar lugar su colaboración. La entidad colaboradora deberá mantener una contabilidad separada de los ingresos y pagos correspondientes a los citados fondos.

  4. Las obligaciones de la persona beneficiaria previstas en el artículo 14 en relación con la entidad concedente se entenderán respecto de la entidad colaboradora.

  5. El régimen de las obligaciones de las entidades colaboradoras será el siguiente:

    1. Entregar, cuando así se haya establecido, a las personas beneficiarias los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las bases reguladoras de la subvención.

    2. Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.

    3. Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por las personas beneficiarias.

    4. Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto de la gestión de dichos fondos, pueda efectuar el órgano o la entidad concedente, y a las que corresponden a la Oficina de Control Económico, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y a otros órganos de control por razón de la financiación.

  6. La colaboración se instrumentará mediante un convenio de colaboración en el que se fijará el ámbito temporal y, en su caso, territorial de la colaboración, los derechos y obligaciones concretas de las entidades colaboradoras conforme a lo previsto en esta ley y aquellas otras obligaciones específicas que pudieran establecerse, y en el que podrán concretarse, asimismo, aquellos aspectos instrumentales y accesorios que resulten necesarios para la plena efectividad de la colaboración y las prescripciones en materia de protección de datos de carácter personal que puedan verse afectadas. Las bases reguladoras indicarán la entidad colaboradora y recogerán, asimismo, los términos de la colaboración o, en su caso, las condiciones de solvencia y eficacia que han de reunir las entidades colaboradoras.

  7. Cuando para la gestión de las subvenciones se precise la colaboración de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de los órganos forales de los territorios históricos y de las corporaciones locales, el régimen de colaboración se establecerá o bien mediante norma específica, o bien mediante convenio. Serán obligaciones de los citados entes u órganos las previstas para las entidades colaboradoras en el párrafo 5 del presente artículo.

  8. Las entidades colaboradoras garantizarán el derecho de las personas solicitantes a usar el euskera y el castellano, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.

  1. No podrán obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones o de entidad colaboradora reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por el objeto de la subvención se exceptúe de forma justificada por sus bases reguladoras:

    1. Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.

    2. Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

    3. Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

    4. Estar incursa la persona física, las administradoras o administradores de las sociedades mercantiles o quienes ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en alguno de los supuestos del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

    5. No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma en que se determine reglamentariamente.

    6. Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

    7. No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.

    8. Haber sido sancionada mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a esta u otras leyes que así lo establezcan. En concreto, no podrán obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones o de entidad colaboradora las personas físicas y jurídicas que hubiesen sido sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo o por incumplimiento de la normativa en materia de igualdad de mujeres y hombres, durante el periodo impuesto en la correspondiente sanción. Tampoco podrán recibir ayudas o subvenciones las empresas que, debiendo tener un plan de igualdad vigente según la normativa del Estado, no lo tengan, ni aquellas empresas de más de 50 personas trabajadoras que no acrediten haber establecido medidas para prevenir y combatir el acoso sexual o acoso por razón de sexo en los términos establecidos por la legislación del Estado en materia de igualdad de mujeres y hombres.

    9. Hallarse la persona física o jurídica, pública o privada, sancionada por infracción grave o muy grave prevista en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, o en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, mediante resolución firme en vía administrativa, hasta no haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes y haber satisfecho la sanción.

    10. No haber cumplido la cuota establecida legalmente de reserva de puestos de trabajo en favor de personas con discapacidad, sin haber acreditado la puesta en marcha de medidas alternativas para su cumplimiento.

  2. No podrán acceder a la condición de persona beneficiarias las agrupaciones previstas en el artículo 11.4 de esta ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.

  3. Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas entidades y empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras entidades y empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.

  4. En ningún caso podrán obtener la condición de persona beneficiaria o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los párrafos 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

    Tampoco podrán obtener la condición de persona beneficiaria o entidad colaboradora de las subvenciones las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.

  5. No podrán obtener la condición de persona beneficiaria o entidad colaboradora aquellas empresas que incumplan los plazos de pago establecidos en la normativa básica sobre subvenciones.

  6. Las prohibiciones contenidas en los apartados b), d), e), f), g) eta j) del párrafo 1 y en los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.

  7. Las prohibiciones contenidas en los apartados a), h) e i) del párrafo 1 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.

  8. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la contratación del sector público.

  9. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursas en las prohibiciones para obtener la condición de persona beneficiaria o entidad colaboradora, señaladas en los párrafos 1 a 4 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria que regule la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable formulada ante una autoridad administrativa o notaría pública.

Son obligaciones de la persona beneficiaria:

  1. Realizar la actividad o encontrarse en la situación que fundamente la concesión de la subvención.

  2. Justificar ante la entidad concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad, que determinen la concesión o disfrute de la subvención. Cuando dicha actividad se refiera a personas, se incluirán datos desagregados por sexo.

  3. El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano o la entidad concedente y a las de control que corresponden a la Oficina de Control Económico en relación con las subvenciones percibidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de a las previstas por la normativa específica del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y a las que puedan realizar otros órganos de control por razón de la financiación.

  4. Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedente de cualesquiera administraciones o entes, tanto públicos como privados.

    Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad o en el momento de la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

  5. Comunicar a la entidad concedente la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que hubiese sido tenida en cuenta para la concesión de la subvención.

    Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad o en el momento de la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

  6. Acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión y en el momento de procederse al abono de la misma, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como de las relativas al reintegro de las subvenciones, de la forma que se determine reglamentariamente por orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de hacienda.

  7. Si así lo requiriese su naturaleza jurídica, disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable a la persona beneficiaria en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

  8. Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

  9. Adoptar las medidas de difusión contenidas en el artículo 27 de esta ley.

  10. Proceder al reintegro de los fondos percibidos o el exceso del obtenido sobre el coste subvencionado de la actividad o actuación desarrollada, en los supuestos contemplados en el artículo 36 de esta ley.

  11. Realizar un uso del lenguaje y de las imágenes respetuoso con la perspectiva interseccional y, especialmente, con la vertiente de sexo y género en toda la documentación y materiales que requiera la actividad o proyecto objeto de subvención.

  12. Garantizar los derechos lingüísticos de la ciudadanía y, en especial, el uso del euskera en las publicaciones, anuncios y publicidad relacionados con la actuación subvencionada.

  1. El registro general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dependiente del departamento competente en materia de control económico, tiene por objeto dar cumplimiento a las obligaciones de publicidad y transparencia de las administraciones públicas vascas, así como a los requerimientos de información establecidos por la normativa europea en materia de ayudas de Estado y ayudas de minimis.

  2. El registro general de subvenciones se configura como una base de datos en soporte informático.

  3. La Oficina de Control Económico es el órgano responsable de la administración, gestión, custodia y mantenimiento del registro general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi y adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y seguridad de la información contenida en él. Asimismo, le corresponde la definición funcional del sistema de información destinado a la publicidad y transparencia de las subvenciones públicas.

  4. Los órganos de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán remitir al registro general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi información sobre las convocatorias de subvenciones que realicen y las resoluciones de concesión recaídas, en los términos que se fijen reglamentariamente.

  5. El contenido mínimo del registro general de subvenciones será el siguiente:

    1. Las bases reguladoras y convocatorias de todos los programas subvencionales, los importes destinados, su objetivo o finalidad, y la tipología de las posibles personas o entidades beneficiarias.

    2. La relación de personas beneficiarias, con indicación del importe de la subvención concedida.

    3. El procedimiento de otorgamiento.

    4. Las resoluciones firmes de reintegro.

    5. Los datos identificativos, así como el periodo durante el cual no podrán tener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora, de las personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones contempladas en la legislación de subvenciones que sean comunicadas al órgano gestor del registro general de subvenciones.

    6. Cuanta otra información sea establecida por la legislación o los desarrollos reglamentarios de esta ley.

  6. Asimismo, el registro general de subvenciones incluirá un apartado específico para las ayudas que sean consideradas, a efectos del derecho de la Unión Europea, como ayuda estatal o ayuda de minimis.

  7. Los órganos de las administraciones forales y locales y de las entidades de sus respectivos sectores públicos tendrán acceso al registro y podrán valerse de él para dar publicidad a sus convocatorias y resoluciones de concesión de subvenciones en las mismas condiciones que las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin necesidad de formalizar instrumento jurídico alguno al efecto.

  8. La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los párrafos precedentes, debe efectuarse a la Oficina de Control Económico no requerirá el consentimiento de la persona afectada.

  9. La información incluida en el registro general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

    1. La colaboración con las administraciones públicas y con los órganos de la Unión Europea para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

    2. La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

    3. La colaboración con las administraciones tributarias y de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.

    4. La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

    5. La colaboración con el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas u órganos de fiscalización externa de las comunidades autónomas en el ejercicio de sus funciones.

    6. La colaboración con los órganos competentes de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el cumplimiento de las funciones que les atribuye la legislació correspondiente.

    7. La colaboración con el Ararteko e instituciones análogas en el ejercicio de sus funciones.

    8. La colaboración con la Autoridad Vasca de la Competencia y otras autoridades análogas para el análisis de las ayudas públicas desde la perspectiva de la competencia.

      En estos casos, la cesión de datos será realizada preferentemente mediante la utilización de medios electrónicos, y se deberá garantizar la identificación de los destinatarios y la adecuada motivación de su acceso.

      Se podrá denegar al interesado el derecho de acceso, rectificación y cancelación cuando este obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia de subvenciones y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones de comprobación o control.

  10. Los datos del registro general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi serán puestos a disposición de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, en los términos que sean acordados por la Comisión Mixta del Concierto Económico, y se posibilitará el intercambio de información entre ambos instrumentos de publicidad. La información inicial de cada programa subvencional estará disponible una vez que la norma reguladora o la convocatoria haya sido aprobada y con antelación suficiente para que las personas interesadas puedan presentar sus solicitudes en plazo.

  1. Las bases reguladoras de las subvenciones podrán exigir un importe de financiación por parte de la persona beneficiaria para realizar la actividad subvencionada. La aportación de fondos propios al proyecto o acción subvencionada habrá de ser acreditada en los términos previstos en el artículo 32 de esta ley.

  2. Las bases reguladoras de la subvención determinarán el régimen de compatibilidad o incompatibilidad para la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

  3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

    Cuando la subvención se establezca como un importe cierto y sin referencia a un porcentaje o fracción del coste total, se entenderá que queda de cuenta del beneficiario la diferencia de financiación necesaria para la total ejecución de la actividad subvencionada, debiendo ser reintegrada en tal caso la financiación pública únicamente por el importe que rebasara el coste total de dicha actividad.

    En el caso de que la concesión se haya concedido como un porcentaje del coste total de la actividad, el eventual exceso de financiación pública se calculará tomando como referencia dicho porcentaje respecto del coste real final.

  4. La obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las bases reguladoras dará lugar a la modificación de la resolución de concesión, en los términos establecidos en las bases reguladoras de la subvención.

  5. Los rendimientos financieros que se generen por los fondos librados a las personas beneficiarias incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario en las bases reguladoras de la subvención.

    Este apartado no será de aplicación en los supuestos en que la persona beneficiaria sea una administración pública.

  1. Reglamentariamente el Gobierno determinará el régimen general de garantías al que deberán sujetarse las personas beneficiarias y entidades colaboradoras de las subvenciones, tanto las que se refieren a posibles pagos anticipados como las dirigidas a evitar posibles incumplimientos del objeto de la subvención de que se trate, así como las excepciones para la prestación de tales garantías.

  2. Las garantías que deban ser prestadas tanto por las personas beneficiarias como por las entidades colaboradoras podrán ser bien relacionales o reales. Las garantías relacionales supondrán la asunción de aquellos compromisos o responsabilidades que se deriven de la relación subvencional, se considerarán implícitas en toda petición o concesión de subvención y serán condicionantes de su otorgamiento.

Las entidades contempladas en el artículo 2 de la presente ley publicarán en su sede electrónica la relación de las subvenciones convocadas durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes destinados a las mismas, su objetivo y finalidad y las condiciones que deberán reunir las posibles personas o entidades beneficiarias. Asimismo, mantendrán actualizada la relación de subvenciones directas que concedan.

  1. El procedimiento general para la concesión de las ayudas o subvenciones será el de concurrencia competitiva mediante concurso. A efectos de esta ley, tendrá la consideración de concurso el procedimiento mediante el cual la concesión de las ayudas o subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas atendiendo a los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras, y adjudicar solo aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios. En este supuesto, la valoración será realizada por un órgano colegiado, que tendrá la composición que se establezca en las correspondientes bases reguladoras de la ayuda o subvención procurándose que dicho órgano tenga una representación equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuadas. Se considera que existe una representación equilibrada cuando en los órganos de más de cuatro miembros cada sexo está representado al menos al 40 %, y en el resto, cuando los dos sexos están representados.

  2. En las bases reguladoras podrán establecerse otros procedimientos de concurrencia competitiva distintos al concurso, en los que, sin circunscribir la adjudicación de las subvenciones únicamente a quienes hubieran obtenido la mayor valoración, se efectué una evaluación comparativa de las solicitudes presentadas sobre la base de los criterios previamente establecidos, o se lleve a cabo una consideración o ponderación conjunta de estas. En estos supuestos, el sistema de determinación de las concretas cuantías a conceder a las personas beneficiarias que se recoja en las bases reguladoras habrá de fundamentarse, respectivamente, en el resultado de la evaluación comparativa o en el de la ponderación conjunta que se efectúe.

    Excepcionalmente, en este tipo de procedimientos y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente podrá proceder al prorrateo, entre las personas beneficiarias, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

  3. Igualmente, de forma excepcional y siempre de manera razonada, podrá contemplarse en las bases reguladoras el otorgamiento mediante un procedimiento de concesión sucesiva en el que la concesión de las subvenciones únicamente exigirá el cumplimiento por las personas solicitantes de los requisitos previamente establecidos en las bases reguladoras, sin efectuar entre ellas evaluación comparativa alguna ni consideración conjunta. En este supuesto, las solicitudes que se formulen serán resueltas ordenadamente en función del momento en el que el respectivo expediente esté completo.

    Cuando por la finalidad o naturaleza de la subvención se utilice este procedimiento de concesión sucesiva, deberá recogerse expresamente en las bases reguladoras el carácter limitado de los fondos públicos destinados al correspondiente programa subvencional, y establecer las consecuencias derivadas del agotamiento de dichos fondos. En todo caso, una vez agotados los fondos, se deberá hacer pública, mediante anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco, dicha circunstancia, a los efectos de la suspensión o denegación de la concesión de nuevas subvenciones.

  4. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores cuando las subvenciones se encuentren previstas nominativamente en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  5. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

    1. Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

    2. Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten mediante justificación razonada y memoria documental las razones de interés público, social, económico o humanitario que las justifiquen, así como la imposibilidad de efectuar una convocatoria pública para su concesión.

  1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se inicia siempre de oficio. Se considerará como fecha de inicio del procedimiento la del día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco, la cual podrá encontrarse integrada en las bases reguladoras del procedimiento para la concesión.

  2. El procedimiento en régimen de concesión sucesiva se considerará iniciado a solicitud de la persona interesada, siendo la fecha de inicio la fecha en que la solicitud ha tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

  3. Cuando no se encuentre integrada en las bases reguladoras, la convocatoria será aprobada por el órgano competente y deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco, teniendo al menos el siguiente contenido:

    1. Indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y del Boletín Oficial del País Vasco en que hayan sido publicadas.

    2. Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles o, en su defecto, cuantía estimada de las subvenciones.

    3. Indicación, en su caso, de los órganos competentes para la gestión y resolución del procedimiento.

    4. Plazo de presentación de solicitudes.

    5. Lugar de presentación de las solicitudes.

    6. Documentos, contenido de los modelos e informaciones que deben acompañarse a la petición.

    7. Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse recurso de alzada.

    8. Medio de notificación o publicación de las concesiones.

    9. Plazo de resolución y notificación.

  4. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en las bases reguladoras, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución dictada al efecto.

  1. La gestión del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde al órgano que se designe en las bases reguladoras. Este órgano no podrá coincidir con el órgano competente para resolver.

  2. El órgano competente para la gestión realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

  3. Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado al que se refiere el artículo 19.1 de esta ley deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.

    El órgano gestor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a las personas interesadas en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones.

    Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por las personas interesadas. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

    Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por las personas interesadas, se formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar la persona solicitante o la relación de solicitantes para quienes se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando, en su caso, su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

    El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano gestor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que las personas beneficiarias cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

  4. La propuesta de resolución definitiva, cuando resulte procedente de acuerdo con las bases reguladoras, se notificará a quienes hayan sido propuestas como personas beneficiarias en la fase de gestión, para que en el plazo previsto en dichas bases comuniquen su aceptación. En caso de no aceptación, se entenderá que la persona propuesta como beneficiaria renuncia a la solicitud.

  5. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor de la persona beneficiaria propuesta frente a la Administración.

  1. Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva el órgano competente resolverá el procedimiento.

  2. La resolución se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases reguladoras de la subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

  3. La resolución, además de contener la persona solicitante o relación de solicitantes a quienes se concede la subvención, hará constar, en su caso, de manera expresa, el objeto, importe, forma y plazos de pago, forma de justificación, disposición a cuyo amparo se hubiere otorgado y demás condiciones y requisitos exigidos por las bases reguladoras de subvención, así como la desestimación del resto de las solicitudes. Las condiciones y requisitos que sean reproducción de contenidos ya establecidos en las bases de la convocatoria podrán ser omitidos en la resolución y sustituidos por el enlace de la convocatoria y sus bases a la sede electrónica.

  4. La resolución del procedimiento se notificará a las personas interesadas.

  5. Cualquiera que sea el procedimiento que se siga para la concesión de las ayudas o subvenciones, el vencimiento del plazo máximo de duración establecido para dicho procedimiento sin haberse notificado la resolución legitima a las interesadas o interesados para entender desestimada, por silencio administrativo, la solicitud de concesión de la subvención.

  1. No podrán concederse subvenciones por importe superior a la cuantía total máxima fijada en la convocatoria.

  2. La convocatoria podrá fijar, además de la cuantía total máxima dentro de los límites disponibles, una cuantía adicional determinada o porcentaje cuya aplicación a la concesión de subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria. No obstante, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos para que pueda fijarse y aplicarse esta cuantía adicional:

    1. La aplicación de la cuantía adicional requerirá que se haya previsto tal posibilidad o fijado su cuantía en la convocatoria.

    2. La resolución que disponga la ampliación de las cuantías máximas deberá publicarse del mismo modo que la convocatoria, sin que tal publicidad implique la apertura de plazo para presentación de nuevas solicitudes ni el inicio de un nuevo cómputo de plazo para resolver.

  1. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por la persona solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar de la persona beneficiaria, si así se ha previsto en las bases reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.

  2. Una vez que la solicitud merezca la conformidad del órgano colegiado, se remitirá por el órgano gestor con todo lo actuado al órgano competente para que dicte la resolución.

  3. En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes.

  4. Cuando se haya instado la reformulación y la persona solicitante de la ayuda no haya respondido en el plazo concedido, se entenderá que se mantiene el importe de la solicitud presentada.

  1. El órgano concedente de la subvención podrá, de oficio o a instancia de la persona interesada, acordar la modificación de la subvención concedida o de sus condiciones, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que tal posibilidad de modificación esté prevista en las bases reguladoras de las subvenciones.

    2. Que, en caso de obedecer a instancia de parte, la comunicación por la persona beneficiaria se realice, en cumplimiento de la obligación recogida en el artículo 14.e, tan pronto como la conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

    3. Que no comporte incremento del importe.

    4. Que la actividad o conducta efectivamente realizada o que se vaya a realizar esté comprendida dentro del objeto de las bases reguladoras.

    5. Que las circunstancias que justifiquen la modificación no hayan dependido de la voluntad de la persona beneficiaria.

    6. Que los nuevos elementos y circunstancias que motiven la modificación, de haber concurrido en la concesión inicial, no hubiesen determinado la denegación de la subvención, y que la alteración no sea de tal magnitud que suponga una variación sustancial del proyecto inicialmente aprobado.

    7. Que no dañe derechos de terceros.

  2. En el supuesto de que, habiendo percibido la persona beneficiaria el importe total o parcial de la subvención concedida, la modificación conllevase minoración de su importe, se seguirá lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.

  1. Los órganos concedentes deberán remitir al registro general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi la información sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión de subvenciones recaídas, en los términos que se fijen reglamentariamente.

  2. Las entidades comprendidas en el artículo 2 de la presente ley publicarán, indistintamente en el Boletín Oficial del País Vasco o en su sede electrónica, según se disponga en las bases reguladoras o en la convocatoria, la relación de las subvenciones concedidas con indicación de su importe, actuación financiada y persona o entidad beneficiaria.

  3. Cuando la publicación de la información de la persona beneficiaria contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad solo se llevará a cabo previa disociación de dichos datos.

Las personas beneficiarias deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos establecidos en la legislación de transparencia.

  1. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de subvenciones nominativas aquellas que vengan expresamente consignadas con una cuantía máxima en el estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con una delimitación precisa, única y excluyente de las personas beneficiarias y la determinación de su objeto.

  2. Las órdenes o resoluciones de concesión de las subvenciones nominativas deberán incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

    1. Objeto y cuantía de la subvención.

    2. Crédito presupuestario.

    3. Órgano encargado de la gestión.

    4. Previsión y autorización, en su caso, de la suscripción de un convenio que instrumente la subvención.

    5. Condiciones y obligaciones de la persona beneficiaria, sin perjuicio de las generales contempladas en el artículo 14 de la presente ley.

    6. Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas o ingresos.

    7. Plazos y forma de pago, así como medidas de garantía cuando procedan.

    8. Régimen de justificación del cumplimiento del objeto para el que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

  1. La resolución de concesión y, en su caso, los convenios a través de los cuales se canalicen estas subvenciones establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

  2. La concesión directa de las subvenciones será competencia del Gobierno, a propuesta del consejero o la consejera del departamento interesado o del departamento al que estén adscritas las entidades a las que se refieren los apartados b) y c) del artículo 2.1 de esta ley. Estas subvenciones de concesión directa tendrán carácter excepcional, y deberán acreditarse mediante justificación razonada y memoria documental las razones de interés público, social, económico o humanitario que las justifiquen, así como la imposibilidad de su convocatoria pública. Estas subvenciones se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco con indicación de su importe, objeto y personas beneficiarias y se comunicarán semestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

  3. Los acuerdos de concesión directa de subvenciones deberán ajustarse a las previsiones contenidas en esta ley, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:

    1. Definición del objeto de la subvención, con indicación del carácter singular de esta y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la imposibilidad de su convocatoria pública.

    2. Cuantía de la subvención.

    3. Personas beneficiarias y modalidades de ayuda.

    4. Crédito presupuestario.

    5. Órgano encargado de la gestión.

    6. Previsión y autorización, en su caso, de la suscripción de un convenio que instrumente la subvención.

    7. Condiciones y obligaciones de las personas beneficiarias, sin perjuicio de las generales contempladas en el artículo 14 de la presente ley.

    8. Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas o ingresos.

    9. Plazos y forma de pago, así como medidas de garantía cuando procedan.

    10. Régimen de justificación del cumplimiento del objeto para el que se concedió la subvención y de la aplicación dada a los fondos percibidos.

  4. Las subvenciones de concesión directa cuyo otorgamiento o cuantía viene impuesto a la Administración por una norma de rango legal se regirán por dicha norma y por las demás de específica aplicación al órgano o entidad concedente.

  1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención.

    En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.

  2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación determinado por las bases reguladoras de la subvención.

    Cuando quien se beneficie de la subvención sea una empresa, los gastos subvencionables en los que haya incurrido en sus operaciones comerciales deberán haber sido abonados en los plazos de pago previstos en la normativa sectorial que le sea de aplicación o, en su defecto, en los establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

  3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas para el contrato menor en la normativa reguladora de la contratación del sector público y siempre que implique la contratación con terceros, la persona beneficiaria deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores o proveedoras, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la concesión de la subvención.

    La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, y, cuando la elección no recaiga en la propuesta económica más ventajosa, se deberá justificar expresamente en una memoria.

    Si, siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, estas no se aportaran o la adjudicación hubiera recaído, sin adecuada justificación, en una que no fuera la más favorable económicamente, el órgano concedente podrá recabar una tasación pericial del bien o servicio, siendo de cuenta de la persona beneficiaria los gastos que se ocasionen. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por la persona beneficiaria o el resultante de la tasación.

  4. En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes reglas:

    1. Las bases reguladoras fijarán el periodo durante el cual la persona beneficiaria deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.

      En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

    2. El incumplimiento de la obligación de destino referida en el párrafo anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, en los términos establecidos en el título III de esta ley, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.

  5. No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el anterior apartado 4 cuando:

    1. Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, fueran sustituidos por otros que sirvan en condiciones análogas al fin para el que se concedió la subvención y este uso se mantenga hasta completar el periodo establecido, siempre que la sustitución haya sido autorizada por la administración concedente.

    2. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino, enajenación o gravamen sea autorizado por la administración concedente mediante resolución motivada. En este supuesto, el adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el periodo restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.

  6. Las bases reguladoras de las subvenciones establecerán, en su caso, las reglas especiales que se consideren oportunas en materia de amortización de los bienes inventariables. No obstante, el carácter subvencionable del gasto de amortización estará sujeto a las siguientes condiciones:

    1. Que las subvenciones no hayan contribuido a la compra de los bienes.

    2. Que la amortización se calcule de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

    3. Que el coste se refiera exclusivamente al periodo subvencionable.

  7. Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras. Con carácter excepcional, los gastos de garantía bancaria podrán ser subvencionados cuando así lo prevean las bases reguladoras de la subvención.

    En ningún caso serán gastos subvencionables:

    1. Los intereses deudores de las cuentas bancarias.

    2. Intereses, recargos y sanciones administrativas y penales.

    3. Los gastos de procedimientos judiciales, excepto en el supuesto de que esos procesos puedan ser parte sustancial de la actividad subvencionada.

  8. Los tributos son gasto subvencionable cuando la persona beneficiaria de la subvención los abona efectivamente y guardan relación con la actividad subvencionable. En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta.

  9. Los costes indirectos habrán de imputarse por la persona beneficiaria a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al periodo en que efectivamente se realiza la actividad. A efectos de imputación de costes indirectos a la actividad subvencionada, las bases reguladoras, previos los estudios económicos que procedan, podrán establecer la fracción del coste total que se considera coste indirecto imputable a la misma, en cuyo caso dicha fracción de coste no requerirá una justificación adicional.

  1. Se aplicará lo dispuesto en este artículo a los supuestos en que la persona beneficiaria concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir la persona beneficiaria para la realización por sí misma de la actividad subvencionada.

  2. La persona beneficiaria únicamente podrá contratar, total o parcialmente, la actividad cuando las bases reguladoras de la subvención así lo prevean. La actividad subvencionada que la persona beneficiaria contrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, la persona beneficiaria podrá contratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 % del importe de la actividad subvencionada, sumando los precios de todos los contratos.

  3. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 % del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la contratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que el contrato se celebre por escrito.

    2. Que la celebración del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de la subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras.

  4. No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir su cuantía y eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior.

  5. Los contratistas quedarán obligados solo ante la persona beneficiaria, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración.

  6. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las personas beneficiarias serán responsables de que en la ejecución de la actividad subvencionada concertada con terceros se respeten los límites que se establezcan en las bases reguladoras de la subvención en cuanto a la naturaleza y cuantía de gastos subvencionables, y los contratistas estarán sujetos al deber de colaboración previsto en el artículo 42 de esta ley para permitir la adecuada verificación del cumplimiento de dichos límites.

  7. En ningún caso podrá concertarse por la persona beneficiaria la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:

    1. Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 13 de esta ley.

    2. Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.

    3. Personas intermediarias o asesoras en las que los pagos se definan como un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o de los servicios prestados.

    4. Personas o entidades vinculadas con la persona beneficiaria, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

      1. ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente mediante resolución razonada.

      2. ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. La acreditación del coste se realizará en la justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de los gastos de la persona beneficiaria.

    5. Personas o entidades solicitantes de subvención en la misma convocatoria y programa que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.

  8. A los efectos de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo anterior, se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Personas físicas unidas por relación conyugal o personas ligadas con análoga relación de afectividad, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo.

    2. Las personas físicas y jurídicas que tengan una relación laboral retribuida mediante pagos periódicos.

    3. Ser miembros asociados de la persona beneficiaria a que se refiere el artículo 11.4 de la presente ley.

    4. Una sociedad y sus personas socias mayoritarias o sus consejeros o consejeras o administradores y administradoras, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.

    5. Las sociedades que, de acuerdo con el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte del mismo grupo.

    6. Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y sus representantes legales, patronos o quienes ejerzan su administración, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.

    7. Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y las personas físicas, jurídicas o agrupaciones sin personalidad que conforme a normas legales, estatutarias o acuerdos contractuales tengan derecho a participar en más de un 50 % en el beneficio de las primeras.

  1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora y procurando la menor carga administrativa.

  2. La cuenta justificativa deberá incluir, bajo responsabilidad de la persona declarante, la declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos. La forma de rendición de la cuenta justificativa y de la acreditación de los gastos vendrá determinada en las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones.

    Asimismo, se habrán de incluir en la declaración los datos relativos a las personas beneficiarias de la subvención, desagregados, en su caso, por sexo.

    Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante informe de auditoría y, en el caso de que los beneficiarios sean entidades públicas, mediante certificación del interventor o cargo análogo.

    Reglamentariamente, se establecerá un sistema que permita el control de la concurrencia de subvenciones, que podrá ser a través de un sistema de validación de justificantes de gasto o su estampillado.

  3. Cuando se establezca la justificación del gasto mediante módulos, estos deberán haber sido justificados, previamente al establecimiento del programa subvencional, mediante informe técnico, y podrán revisarse conforme al mismo procedimiento cuando se acrediten circunstancias sobrevenidas que afecten a las condiciones existentes al momento de su establecimiento.

  4. La justificación de la actividad o la adopción del comportamiento objeto de la subvención deberá producirse en el plazo que se establezca en las bases reguladoras, en las convocatorias o en las resoluciones o convenios.

    Cuando en las bases reguladoras, convocatoria, resolución o convenio se establezca la posibilidad, previa solicitud de la persona beneficiaria que justifique debidamente las razones que impiden efectuar la justificación en el plazo establecido, el órgano concedente podrá acordar, con anterioridad a su finalización y siempre que con ello no se perjudiquen derechos de tercero, una ampliación de dicho plazo.

    Cuando el órgano competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento y le concederá un plazo para su corrección.

  5. Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas. Asimismo, deberá acreditarse, en su caso, los rendimientos financieros generados por los fondos librados.

  6. En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el párrafo 2 de este artículo, deberá aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.

  7. Las y los miembros de las entidades previstas en el artículo 11.4 de esta ley vendrán obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas, del modo en que se determina en los apartados anteriores. Esta documentación formará parte de la justificación que viene obligado a rendir la persona beneficiaria que solicitó la subvención.

  8. Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en la persona perceptora no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.

  1. Con carácter previo a la convocatoria de la subvención, deberá efectuarse la autorización del gasto en los términos previstos en la normativa presupuestaria aplicable.

    Cuando corresponda al Gobierno la aprobación de las bases reguladoras o la concesión de las subvenciones, esta llevará implícita la autorización del gasto correspondiente.

  2. El abono de la subvención se realizará previa justificación de la realización de la actuación, adopción del comportamiento para el que se concedió, o de hallarse en la situación que motivó la concesión, por la persona beneficiaria en los términos establecidos previamente.

    No obstante lo anterior, cuando se justifique por razón de la subvención, podrán realizarse abonos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por importe resultante de aplicar al montante del gasto justificado el porcentaje que respecto del costo previsto de la actuación subvencionada alcance la subvención concedida.

    Excepcionalmente, se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención.

  1. Una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Oficina de Control Económico, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar a la persona beneficiaria o entidad colaboradora, derivadas de otras subvenciones concedidas por la propia Administración, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.

  2. La imposición de esta medida cautelar habrá de acordarse por resolución motivada, que, conteniendo la relación de los pagos objeto de retención, deberá notificarse a la persona interesada, con indicación de los recursos pertinentes. Así mismo, también se le comunicará a la Oficina de Control Económico y al órgano competente para ordenar los pagos, que podrá retener el importe indicado en el apartado anterior.

  3. En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si este puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si la persona perceptora hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

  4. La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:

    1. Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y, en ningún caso, debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación.

    2. Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de reintegro, y no puede superar el periodo máximo que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando la persona interesada proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.

  1. Son causas de nulidad de la resolución de concesión:

    1. Las indicadas como tales en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    2. La carencia o insuficiencia de crédito, su inadecuación o la ausencia de autorización del gasto.

  2. Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, de las reglas contenidas en esta ley.

  3. Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los párrafos anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

  4. La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.

  5. No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.

  1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora que resulten de aplicación desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o hasta la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a esta, en los siguientes casos:

    1. Incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente en los términos establecidos en la presente ley y, en su caso, en las bases reguladoras de la subvención.

    2. Obtener la subvención sin reunir o falseando las condiciones requeridas para ello, así como ocultando aquellas que lo hubieran impedido.

    3. Incumplimiento del objetivo, actividad o proyecto o la no adopción del comportamiento para el que la subvención fue concedida.

    4. Incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención.

    5. La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control que se establecen en los artículos 12.5.d, 14.c y 42 de la presente ley.

    6. Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de publicidad contenidas en el artículo 27 de esta ley.

    7. En los demás supuestos previstos en las bases reguladoras de cada subvención.

    8. La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

    9. La declaración de deslocalización empresarial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la presente ley.

  2. Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 16.3 de esta ley, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

  3. Cuando el cumplimiento por la persona beneficiaria o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por estas una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el artículo 9.4.m de esta ley, y de los que figuren en las bases reguladoras de la subvención.

En el supuesto de que la persona beneficiaria de una subvención fuera deudora de la Hacienda General del País Vasco, el pago de dicha subvención podrá efectuarse mediante compensación con las deudas contraídas con aquella, en la forma establecida en el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco.

  1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

  2. El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria.

  3. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones tendrán siempre carácter administrativo.

  4. Se autoriza al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de hacienda para que pueda disponer la no exigibilidad de aquellos reintegros inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46, las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 36 de esta ley, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.5.b de esta ley. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

  1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano concedente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero de subvenciones emitido por la Oficina de Control Económico. No obstante, se podrá establecer la posibilidad de desconcentrar el inicio y la tramitación del expediente en un órgano distinto del concedente, correspondiendo en todo caso la resolución del expediente a este último.

    El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro comportará la automática suspensión de los libramientos de cantidades pendientes de abonar correspondientes a la subvención afectada.

  2. En la tramitación del procedimiento se garantizará el derecho de la persona interesada a la audiencia.

  3. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses, contados desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, se podrá suspender el transcurso de dicho plazo mediante resolución motivada en los siguientes casos:

    1. Cuando deba requerirse a cualquier persona interesada para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por la persona destinataria o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

    2. Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las administraciones públicas la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción de la información o documentos solicitados, que igualmente deberá serles comunicada. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

    3. Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a las personas interesadas, y la notificación del pronunciamiento a la administración instructora, que también deberá serles comunicada.

    4. Cuando hayan de practicarse pruebas técnicas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

    5. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional.

      El vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento, quedando obligado el órgano competente para la resolución del procedimiento de reintegro a declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones.

  1. El órgano concedente será el competente para exigir de la persona beneficiaria o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en el presente título, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 36 de esta ley.

  2. Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano a quien corresponda la gestión de los fondos ejecutará dichos acuerdos.

  1. Las personas beneficiarias, las entidades colaboradoras y los terceros directamente relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control económico-financiero y de gestión que corresponden a la Oficina de Control Económico, a cuyo fin esta tendrá las siguientes facultades:

    1. El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

    2. El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.

    3. La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.

    4. El libre acceso a información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde se pueda haber efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.

  2. La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 36 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

  1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

  2. Este plazo se computará, en cada caso:

    1. Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

    2. Desde el día siguiente al de la notificación de la concesión, en el supuesto previsto en el artículo 32.8 de la presente ley.

    3. En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el día siguiente a aquel en que venció dicho plazo.

  3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

    1. Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

    2. Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

    3. Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

  1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones públicas las conductas tipificadas en la normativa básica sobre subvenciones.

  2. Las infracciones prescribirán en el plazo de cuatro años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido.

  1. Las infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:

  1. Infracciones muy graves:

    1. Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

    2. La pérdida, tanto en el supuesto de persona beneficiaria como de entidad colaboradora, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener subvenciones de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designadas entidad colaboradora.

    3. Prohibición, durante un plazo de tres a cinco años, de celebrar contratos con las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Infracciones graves:

    1. Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

    2. La pérdida, tanto en el supuesto de persona beneficiaria como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener subvenciones de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designadas entidad colaboradora.

    3. Prohibición, durante un plazo de uno a tres años, de celebrar contratos con las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. Infracciones leves:

    1. Multa de hasta el tanto de la cantidad indebidamente obtenida o el importe de la cantidad no justificada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

    2. La pérdida, tanto en el supuesto de persona beneficiaria como de entidad colaboradora, durante el plazo de un año, del derecho a obtener subvenciones de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designados entidad colaboradora.

    3. Prohibición, durante un plazo de un año, de celebrar contratos con las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

      1. Las sanciones de las infracciones administrativas previstas en este título se graduarán en atención a la existencia de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia en la comisión de infracciones.

      2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 39 de esta ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran exigirse y, en su caso, de la responsabilidad penal.

      3. Las sanciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

      4. Las resoluciones firmes por las que se impongan sanciones serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.

  1. Serán responsables de la obligación de reintegro y de las infracciones previstas en este título las personas beneficiarias o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas en el mismo.

  2. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores o administradoras de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos o ellas dependan.

  3. La responsabilidad de los administradores o administradoras de las personas jurídicas por las sanciones impuestas a estas en aplicación de esta ley se exigirá en los casos y términos establecidos en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.

  4. Asimismo, la responsabilidad de las obligaciones de reintegro y de las sanciones pendientes de las personas jurídicas que se hayan extinguido se exigirá conforme a la normativa de derecho público o privado que resulte aplicable.

  5. En el caso de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a las personas socias, partícipes o cotitulares, que responderán de ellas solidariamente y, en el supuesto de sociedades o entidades en las que la ley limite su responsabilidad patrimonial, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado o se les hubiera debido adjudicar.

  6. Responderán solidariamente de la sanción pecuniaria los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere artículo 11.4 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

  1. Será competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el consejero o la consejera del departamento que haya concedido la subvención o al que esté adscrita la entidad concedente. La resolución de las infracciones muy graves, así como la de aquellas que haya concedido, cualquiera que sea la calificación jurídica de la infracción, es competencia del Gobierno.

  2. La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia a la persona interesada antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en la legislación de carácter general que regule el procedimiento sancionador.

  3. El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control efectuadas por la Oficina de Control Económico y de la actividad del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

  4. Los acuerdos de imposición de sanciones pondrán fin a la vía administrativa.

  5. Los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito contra la hacienda pública, tipificado en el título XIV del libro II del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y acordará la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa si se impuso al mismo sujeto, por los mismos hechos e idéntico fundamento a los considerados en el procedimiento sancionador.

    De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

  6. En lo no previsto por esta ley, será de aplicación lo establecido en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.

  1. El presente título será aplicable a las empresas, con centro de trabajo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, beneficiarias de subvenciones contempladas en la presente ley y que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, será de aplicación a las fundaciones y asociaciones que desarrollen su actividad en el ámbito empresarial.

  2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este título las subvenciones destinadas a la promoción del uso del euskera en las empresas y a la formación de las personas trabajadoras.

  1. A los efectos de la presente ley, se entiende que se produce una deslocalización empresarial cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

    1. Que se produzca el cese o una reducción significativa de la actividad de la empresa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    2. Que, simultáneamente o en el plazo de los tres años inmediatos anteriores o posteriores al momento en que se produzca cualquiera de las situaciones anteriores, se desarrolle, en otro lugar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la misma actividad que desarrollaba la empresa en este territorio, por parte de la misma entidad que hubiera cesado en su actividad o por medio de otra entidad que guarde con aquella alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio o que se encuentre vinculada con aquella en los términos establecidos en la normativa del impuesto sobre sociedades.

  2. Se entiende que se produce el cese en la actividad tanto en los supuestos de disolución de la entidad como en aquellos otros en los que, sin producirse esa circunstancia, se produce el cierre de la totalidad o parte de las instalaciones productivas que la entidad mantiene en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. Se entiende que se produce una reducción significativa de la actividad cuando se produce una reducción en el empleo de la entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi que suponga, al menos, la reducción del personal empleado en dicha entidad a menos de la mitad del que tenía con antelación a la reducción. A estos efectos, se atenderá al promedio de plantilla de la entidad en el plazo de los dos años inmediatos anteriores al momento en que concurran las circunstancias contenidas en el apartado 1 de este artículo, cuyo centro de trabajo radique en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  4. Se entiende que se desarrolla en otro lugar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi la misma actividad que desarrollaba la empresa en el citado territorio tanto en el caso de inicio de actividad en dicho lugar como cuando se produzca en él un incremento del nivel de actividad empresarial que sea proporcional al que haya dejado de ejercerse o se haya reducido significativamente en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  5. En supuestos excepcionales y debidamente justificados, se podrá entender que no existe deslocalización empresarial siempre que, simultáneamente a la concurrencia de dichas circunstancias, la entidad, directamente o por medio de otra entidad que guarde con aquella alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio o que se encuentre vinculada con la misma en los términos establecidos en la normativa del impuesto sobre sociedades, inicie la realización de nuevas actividades empresariales en la Comunidad Autónoma de Euskadi que den como resultado la creación de un número de puestos de trabajo similar a los suprimidos, o que se produzca por circunstancias de fuerza mayor.

  1. La declaración de la deslocalización empresarial se realizará por acuerdo del Gobierno, a propuesta del órgano o de la entidad concedente de la ayuda y podrá iniciarse en el plazo de los cuatro años siguientes a la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo anterior. En el supuesto de que existan varios departamentos o entidades implicados en la declaración de deslocalización empresarial, se desarrollará un único procedimiento declarativo.

  2. El procedimiento se iniciará mediante informe preceptivo del órgano competente del departamento o de la entidad concedente de la ayuda que justifique la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo anterior, que se notificará al interesado. Se concederá un plazo de alegaciones de quince días naturales al interesado para que realice cuantas convenga a su derecho.

  3. Concluido el plazo anterior, se elevará propuesta al Consejo de Gobierno, en su caso, para la declaración de deslocalización empresarial de la entidad correspondiente.

  4. Para concluir el procedimiento, previo análisis del informe y la información recibida, el Gobierno tendrá dos opciones:

    1. Acordar la declaración de deslocalización de la empresa.

    2. Suspender la declaración de deslocalización de la empresa.

      En ambos casos, la resolución será notificada al interesado.

  5. En la resolución final del Gobierno se establecerá la fecha en la que se entienda producida la deslocalización de la empresa, que será la que deba ser tenida en cuenta a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

  1. La declaración de deslocalización empresarial supondrá la obligación para la empresa de proceder al reintegro de las cantidades percibidas en los ocho años anteriores a esta, junto con el interés de demora correspondiente desde el momento de la recepción de cada una de ellas hasta la fecha de dicha declaración. Dicha declaración producirá, asimismo, la imposibilidad, para las empresas cuya deslocalización haya sido declarada y para sus socios, de obtener ayudas otorgadas por las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante un período de ocho años a partir de la fecha de la declaración.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedarán excluidas de la obligación de reintegro las cantidades que no superen un determinado importe en los términos que se determinen reglamentariamente.

Las funciones atribuidas en esta ley a las personas titulares de los departamentos podrán ser ejercidas por las secretarías generales de Lehendakaritza o Vicelehendakaritza en los términos en los que se establezca en los decretos de estructura orgánica.

Se autoriza a la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de hacienda para que pueda modificar, mediante orden, las cuantías y porcentajes que se indican en los artículos de esta ley.

  1. El Gobierno aprobará por vía reglamentaria, a propuesta conjunta de los departamentos competentes en las materias de cooperación y solidaridad y de hacienda, las normas especiales reguladoras de las ayudas y subvenciones de cooperación y solidaridad, a fin de agilizar y simplificar los trámites con el objetivo de aumentar la eficiencia de las actuaciones impulsadas.

  2. Dichas regulaciones se adecuarán a la normativa subvencional aplicable, salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia y otros aspectos del régimen de concesión, abono, gastos subvencionables, plazos de ejecución y justificación, control, reintegros o sanciones, entre otros, en la medida que resulten incompatibles con la naturaleza o los destinatarios de las mismas.

  3. En el caso de los organismos de las Naciones Unidas, la justificación del gasto de las ayudas y subvenciones se realizará de conformidad a lo que legalmente se establezca en los acuerdos que resulten de aplicación y en los tratados internacionales suscritos por el Estado.

  4. No será de aplicación la exigencia de los intereses legales y de demora en los procedimientos de reintegros, devoluciones e importes no ejecutados de las ayudas y subvenciones de cooperación y solidaridad.

El Gobierno, con el fin de mejorar el conocimiento sobre los procesos de deslocalización empresarial, articulará una línea de investigación estable sobre los avances en el conocimiento teórico y práctico relativo a los efectos de la globalización en el tejido empresarial local y regional y sobre los procesos de deslocalización empresarial en Europa y en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Las ayudas y subvenciones públicas cuya convocatoria se hubiera publicado en el Boletín Oficial del País Vasco con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo dispuesto en sus bases reguladoras y, en su caso, en la respectiva convocatoria.

  1. Mientras no se dicte la disposición reglamentaria prevista en el artículo 17, será de aplicación al régimen de garantías, en lo que no se oponga a la presente ley, el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión.

  2. A salvo de su rango reglamentario, los apartados 2 y 3 del artículo 3 del decreto citado en el párrafo anterior, quedan redactados del siguiente modo:

    1. Las garantías reales, cuyo compromiso de constitución se formalizará, en su caso, en el momento de la solicitud de subvención o ayuda, solo serán exigibles en los supuestos de pagos anticipados cuando el importe de estos, aislado o conjuntamente, sea superior a 180.000 euros. No obstante, si las normas reguladoras del programa subvencional o de concesión de ayudas establecieran un importe inferior, este sería tomado en cuenta para determinar la exigibilidad o no de la constitución de garantía.

    2. Las garantías del artículo 2.3 anterior deberán cubrir el nominal del pago o pagos anticipados más los intereses del mismo por plazo no superior a un año, y hasta un quince por ciento del nominal para las costas y gastos de la eventual reclamación judicial o extrajudicial.

Se derogan el título VI y el capítulo III del título VII del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

  1. Las bases reguladoras de ayudas y subvenciones de vigencia indefinida deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente ley en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta, transcurrido el cual, sin haberse materializado dicha adaptación, habrán de entenderse derogadas.

  2. Tras la entrada en vigor de esta ley, no podrá efectuarse convocatoria alguna al amparo de bases preexistentes reguladoras de subvenciones de vigencia indefinida que, precisándolo, no hayan sido objeto de la adaptación contemplada en el párrafo anterior.

Se adiciona una nueva disposición adicional cuarta al texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, con la siguiente redacción:

  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de control económico, podrá establecer que la concesión de determinadas ayudas y subvenciones por los entes públicos de derecho privado y las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en función de su volumen presupuestario, actividad económica o modelo de gestión, se someta a la fiscalización previa de la Oficina de Control Económico.

  2. El alcance, extensión, modo de ejercicio y efectos de dicha fiscalización previa será fijado mediante resolución de la Oficina de Control Económico, de conformidad con los términos que establezca el Consejo de Gobierno.

En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para su desarrollo y ejecución.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2023.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

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