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Normativa

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LEY 1/2021, de 11 de febrero, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2021.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Lehendakaritza
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 35
  • Nº orden: 883
  • Nº disposición: 1
  • Fecha de disposición: 11/02/2021
  • Fecha de publicación: 17/02/2021

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda; Organización administrativa
  • Submateria: Hacienda; Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/2021, de 11 de febrero, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2021

  1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2021 en los términos establecidos en la presente ley.

  2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, el Presupuesto del Parlamento Vasco.

  3. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 24 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, el presupuesto del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

  4. Se aprueba e incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 13 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, el presupuesto de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

  5. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad a su aprobación y a su correspondiente presupuesto.

  1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 12.442.365.000 euros y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 1.704.236.080 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2021 será el que se detalla en el Anexo I.

  2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 12.442.365.000 euros.

  3. La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la Universidad del País Vasco, de conformidad con lo que disponen los artículos 90 a 93 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se fija en la cantidad de 335.000.581 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

    Aportación ordinaria por importe de 282.060.404 euros para gastos corrientes y de 1.800.000 euros para operaciones de capital.

    Aportación complementaria para la financiación de contratos-programa por importe de 28.856.105 euros.

    Créditos para la financiación del plan plurianual de inversiones por importe de 4.023.072 euros.

    Créditos para la financiación de complementos retributivos individuales por importe de 18.261.000 euros.

  1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2021 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley:

    (Véase el .PDF)

  2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen en el estado de ingresos de cada uno de estos organismos las cantidades que se detallan a continuación, correspondientes a remanentes de tesorería propios:

    (Véase el .PDF)

En los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado se aprueban dotaciones por los importes que se detallan en el cuadro siguiente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a los importes que también se detallan a continuación, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2021 será el que se establece en el Anexo I.

(Véase el .PDF)

  1. En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas se aprueban dotaciones por un importe total de 724.884.907 euros y de 185.722.358 euros, respectivamente, y por un importe total de 314.828.108 euros en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2021 será el que se detalla en el Anexo I.

  2. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

  3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifican en el Anexo II.

En los presupuestos de explotación y de capital de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se aprueban dotaciones por los importes que se detallan en el cuadro siguiente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a los importes que también se detallan a continuación, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2021 será el que se establece en el Anexo I.

(Véase el .PDF)

  1. En los estados de gastos de los presupuestos de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se conceden créditos de pago por los siguientes importes:

    Consorcio Haurreskolak: 63.720.000 euros.

    Consorcio científico-tecnológico vasco Basque Research and Technology Alliance: 1.000.000 euros.

  2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los consorcios mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de la sociedad pública de gestión de los servicios públicos de radio y televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 154.234.905 euros correspondientes al presupuesto de explotación y de 8.450.000 euros correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

  1. Durante el ejercicio económico 2021, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán prestar garantías por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 400.000.000 euros.

  2. Asimismo, durante el ejercicio 2021, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán reafianzar los avales otorgados por las sociedades de garantía recíproca y garantizar los préstamos concedidos por la sociedad Luzaro EFC a las empresas vascas como instrumentos que les faciliten la consecución de fondos propios o financiación, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

    Las operaciones de reafianzamiento podrán también dar cobertura financiera a cualesquiera líneas plurianuales de financiación a personas empresarias individuales y profesionales autónomas, pequeñas y medianas empresas para atender necesidades de circulante, renovación de deuda a corto plazo, adecuación de deuda a corto plazo en deuda a medio y largo plazo y, en su caso, aquellas actuaciones de naturaleza financiera que supongan una aceleración de sus planes de inversión que tengan lugar a lo largo del año 2021 a través de los programas de apoyo al acceso a la financiación de las empresas vascas.

    La dotación máxima del reafianzamiento al que se refiere este número será de 600.000.000 euros.

  3. Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán garantizar la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones u otras instituciones financieras a Luzaro EFC o entidades colaboradoras y cuyo destinatario final sean las empresas vascas, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

  1. El endeudamiento formalizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 1.784.314.641 euros.

  2. El endeudamiento externo formalizado por las entidades que se rijan por el derecho privado, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 125.000.000 euros.

  3. A dichos importes no se imputarán las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, destinadas a necesidades transitorias de tesorería.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, durante el ejercicio 2021 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se detallan en el Anexo III de esta ley.

  2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

    1. Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en función del exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

    2. Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por estos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación establecidos para 2021.

    3. Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados de la forma que disponga el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

  3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la sección «Gastos Diversos Departamentos» y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución de planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, podrán llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.

Durante el ejercicio 2021, el Departamento de Economía y Hacienda podrá adecuar, mediante las modificaciones que fueran precisas, el importe de los créditos de compromiso generados en ejercicios anteriores correspondientes a convenios de colaboración y contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras o de cobertura de riesgos cuyo importe anual esté en función de la evolución de los tipos de interés o de otros indicadores similares.

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se aprueban las plantillas del personal eventual, funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de los organismos autónomos administrativos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el «Anexo de personal» a estos presupuestos.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de los organismos autónomos administrativos se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.

  3. Con carácter general, la modificación de las plantillas presupuestarias mediante la creación de nuevas dotaciones de personal requerirá la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias de manera que no represente superior coste anual bruto.

  4. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal en el supuesto de modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo derivadas de la efectiva realización de traspasos de competencias, la creación de nuevos órganos y servicios, la asunción de la gestión directa de servicios externalizados o subcontratados, la consolidación de puestos o plazas de carácter estructural, la promulgación de normas con rango de ley o la aprobación por el Gobierno de planes, programas y actuaciones significativas de carácter no coyuntural, siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos.

  5. Asimismo, el consejo de administración del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud podrá aprobar nuevos puestos funcionales en las plantillas de personal del ente público como consecuencia de la apertura o reorganización de servicios, siempre que cuenten con la adecuada financiación. Dichas plantillas deberán ajustarse al número máximo de efectivos que determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.

  6. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda para realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para su ajuste a las alteraciones de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

  7. La modificación en las dotaciones de personal de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, consorcios y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuyos presupuestos estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, por encima de las vigentes a 1 de enero de 2021, deberá ser autorizada de conformidad con las reglas a las que se refiere este artículo.

Durante el ejercicio 2021, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por el contenido del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los artículos siguientes.

A los efectos señalados en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, y con vigencia exclusiva para el ejercicio 2021, para cada sección, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 123, 131, 132, 161 y 162, y a nivel de subconcepto, los gastos comprendidos en el subconcepto 16111, correspondientes al capítulo I de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011 de 24 de mayo, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2021, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo.

  2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en el concepto 241 correspondientes al programa 4112 «Financiación y Contratación Sanitaria».

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2021, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes a los capítulos IV y VII, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.

  2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes al programa 7111 «Agricultura y Desarrollo Rural y Litoral».

  3. Asimismo, tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección y programa los créditos de pago correspondientes a los programas 3211 «Empleo», 3231 «Formación» y 3121 «Inclusión Social».

  1. Las variaciones de presupuestos de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando aquellas vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno, serán autorizadas por el Departamento de Economía y Hacienda.

  2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar las modificaciones presupuestarias de las entidades del sector público a las que se refiere el párrafo anterior cuando tengan su origen en la percepción de fondos de otras administraciones o entidades públicas y su destino sea la financiación condicionada de actuaciones en materias cuya competencia de ejecución corresponda a la Comunidad Autónoma. Asimismo, en el supuesto de que dichas actuaciones extendieran sus efectos a ejercicios posteriores, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, podrá incrementar el estado de compromisos futuros aprobando nuevos compromisos o aumentando el importe de los autorizados.

  3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de aquellas modificaciones en los presupuestos del Instituto Vasco de Finanzas derivadas de la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones para su aplicación al establecimiento de líneas de financiación destinadas a la promoción de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de la procedente de otras entidades del sector público de la Comunidad Autónoma para su aplicación a la herramienta financiera prevista en la disposición adicional quinta de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, o a la financiación de medidas de fomento de acciones y proyectos de sostenibilidad energética.

  1. Sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, en el año 2021 las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi no sujeto a régimen laboral no podrán experimentar un crecimiento global superior al 0,9 % con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

  2. Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

  3. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.

  4. Lo dispuesto en el párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de estos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.

  5. De conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que estén vigentes a lo largo del ejercicio presupuestario conforme a las normas reguladoras del régimen de retribuciones básicas de los funcionarios de las administraciones públicas.

  6. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, se percibirán en las cuantías de sueldo y trienios que se determinen de conformidad con lo previsto en el párrafo 5 de este artículo, y de una mensualidad del complemento de destino y del complemento específico o concepto equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este párrafo resulte de aplicación.

  7. Las retribuciones complementarias no podrán experimentar un crecimiento global superior al 0,9 % con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

  8. Una vez se produzca la determinación para el ejercicio 2021 de las retribuciones básicas de los funcionarios de las administraciones públicas, el Consejo de Gobierno determinará la cuantía anual del complemento de destino regulado en el artículo 79.1.a de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, así como del resto de retribuciones complementarias, de conformidad con los criterios previstos en los párrafos anteriores.

  9. Sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, la masa salarial del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi sometido a régimen laboral, con fecha 1 de enero de 2021, no podrá experimentar un incremento superior al 0,9 % con respecto a la establecida en el ejercicio 2020, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    A los efectos de este artículo, se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales incluidas las de carácter diferido y extrasalariales devengadas durante 2020 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

    4. Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador o trabajadora.

      Los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2020.

  10. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2021, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

  11. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.

  12. Los acuerdos, convenios o pactos del personal empleado público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los organismos autónomos, consorcios del sector público y entes públicos de derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones públicas dependientes del sector público, de cuya aplicación se deriven incrementos retributivos superiores al previsto en los párrafos anteriores para el ejercicio 2021 quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

    Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan premios, primas, indemnizaciones y cualquier tipo de prestación económica que se perciba con la jubilación voluntaria, cualquiera que fuera su denominación.

    Dicha suspensión afectará las jubilaciones voluntarias del personal empleado público cuya fecha de efectos se produzca entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

  13. Sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, las retribuciones para el ejercicio 2021 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y personal asimilado no podrán experimentar un incremento superior al 0,9 % en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad.

  14. Sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, las retribuciones del personal eventual no podrán experimentar un incremento superior al 0,9 % en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, respetando en todo caso la cuantía íntegra correspondiente a la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

  15. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón de servicio, se regirán por sus normativas específicas. Estas últimas no podrán experimentar en sus cuantías individuales un incremento superior al 0,9 % respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público.

  1. El Consejo de Gobierno, en los términos expresados en el artículo 19.8, procederá a la determinación de la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría regulado en el artículo 115.1.a del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio.

  2. Asimismo, el conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno, siéndole de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo 19.

  1. Los acuerdos de condiciones de trabajo, convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal funcionario y estatutario, así como al personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los organismos autónomos y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos de Economía y Hacienda y de Gobernanza Pública y Autogobierno. Cuando se refieran al personal dependiente de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas o fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi requerirán, con carácter previo a su firma por parte de los órganos de gobierno y administración competentes de cada entidad, el informe favorable de los citados departamentos.

  2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá a los departamentos de Economía y Hacienda y de Gobernanza Pública y Autogobierno el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 2020 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2021, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto, todo ello con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de incremento de retribuciones para el ejercicio 2021. Los citados departamentos emitirán, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que les compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en el texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre.

  3. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. Sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, las retribuciones para el ejercicio 2021 del personal directivo de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi no podrán experimentar un incremento superior al 0,9 % en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, así como del incremento de la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

  2. La cuantía máxima anual de las retribuciones que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un consejero o consejera del Gobierno Vasco.

  3. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 4.2 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada entidad y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a estos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 156/2016, de 15 de noviembre, sobre obligaciones y derechos del personal cargo público. La implantación de los incentivos será sometida a la aprobación mediante orden de la persona titular del departamento al que esté adscrita la entidad, previo informe de la Oficina de Control Económico.

  4. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada entidad podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

  1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.

  2. Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiere cubierto los periodos de carencia exigidos, no podrán experimentar un incremento superior al 0,9 % en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público.

Con efecto 1 de enero de 2021 se suspenden parcialmente todos los acuerdos, convenios o pactos firmados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para la correcta aplicación de las medidas de carácter retributivo recogidas en la presente ley.

  1. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el Anexo IV de esta ley.

  2. Los módulos económicos especificados en el Anexo IV son topes económicos máximos para todos los conceptos que componen el módulo.

  3. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor o profesora.

    Asimismo, la cotización a la Seguridad Social para todo el colectivo incluido en el sistema de pago delegado se realizará sobre la base de los tipos de cotización que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  4. En el supuesto de que, para el ejercicio económico del año 2021, se modifiquen las retribuciones del personal de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento de Educación, los importes de los módulos económicos fijados en el Anexo IV se entenderán automáticamente modificados en el importe resultante de aplicar, a los componentes de gastos de personal de los conciertos educativos, el porcentaje de modificación retributiva establecido para el personal de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento de Educación. En todo caso, la aplicación de dichos módulos no podrá superar las retribuciones del personal de los centros concertados establecidas por los acuerdos vigentes en el sector.

  5. En ningún caso se asumirán alteraciones de las retribuciones del personal de los centros concertados que superen las cuantías fijadas para los componentes de gastos de personal en los módulos económicos a que se refiere este artículo.

  1. Los mayores ingresos que puedan obtenerse en el ejercicio 2021 como consecuencia del reparto de los fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU, ya sea mediante transferencias o mediante préstamos reintegrables, generarán los correspondientes créditos de pago y, en su caso, de compromiso que procedan en el estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Dichos ingresos, derivados de los convenios que, en su caso, se celebren, o de otros actos jurídicos que se adopten, quedarán afectos a la financiación específica de las actuaciones y proyectos vinculados al plan de recuperación Next Generation EU, y se integrarán en el estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. Los créditos así generados se instrumentarán por el Departamento de Economía y Hacienda desde el momento en que consten los acuerdos iniciales de los órganos estatales o europeos competentes de la distribución territorial de los fondos, en la cuantía que haya de corresponder a la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin que le sea de aplicación lo previsto en el artículo 83 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo. Asimismo, una vez generado e instrumentado presupuestariamente el crédito, éste se entenderá disponible para tramitar las autorizaciones y disposiciones de gasto y los negocios jurídicos de los que éstas traigan causa, si bien la eficacia de las disposiciones de gasto y de los negocios jurídicos subyacentes a estas últimas quedará sometida a la condición suspensiva de la subscripción o la aprobación de los acuerdos definitivos, los convenios, las resoluciones o los instrumentos jurídicos por medio de los cuales se verifiquen en cada caso los compromisos firmes de aportación.

  1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá proceder a la creación de un nuevo programa presupuestario dentro de la sección 99 («Gastos Diversos Departamentos») del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2021. La dotación del nuevo programa será financiada con cargo a las transferencias y aportaciones de la Administración del Estado o de la Unión Europea derivadas de los fondos vinculados al plan de recuperación Next Generation EU.

  2. Las dotaciones presupuestarias del citado programa incluirán, con la clasificación orgánica y económica que determine el Departamento de Economía y Hacienda, los créditos de pago y, en su caso, de compromiso que procedan, destinados a financiar las actuaciones y proyectos vinculados al plan de recuperación Next Generation EU.

  1. Los créditos de pago vinculados al plan de recuperación Next Generation EU podrán ser ampliados a lo largo del ejercicio. Las ampliaciones de crédito serán financiadas de la forma que disponga el Departamento de Economía y Hacienda. Adicionalmente, dicha ampliación podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo al crédito global o a remanentes de tesorería.

  2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar la creación de los correspondientes créditos de compromiso, así como el incremento del estado de compromisos futuros, para financiar las actuaciones y proyectos vinculados al plan de recuperación Next Generation EU.

  1. No serán de aplicación las limitaciones recogidas en capítulo II del título V del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, a las transferencias de crédito que sean necesarias para la adecuada ejecución de las actuaciones y proyectos vinculados al plan de recuperación Next Generation EU.

  2. Asimismo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 98 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, las modificaciones en los presupuestos de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando vayan destinadas a la financiación de actuaciones y proyectos vinculados al plan de recuperación Next Generation EU, serán autorizadas por el Departamento de Economía y Hacienda.

  3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá declarar excedentarios aquellos créditos que, inicialmente incluidos en el presupuesto aprobado para el ejercicio 2021, se correspondan con actuaciones y proyectos financiados posteriormente con fondos vinculados al plan de recuperación Next Generation EU. Estos créditos excedentarios podrán aplicarse a atender las insuficiencias en las dotaciones de otros créditos de pago, en especial los destinados a gastos en materia de salud y educación, así como a la financiación de créditos ampliables.

  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá fijar los criterios aplicables a la ejecución presupuestaria de los gastos vinculados a las actuaciones y proyectos vinculados al plan de recuperación Next Generation EU, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos previstos en dicha iniciativa.

  2. Las autorizaciones de gasto vinculadas a la ejecución de dichas actuaciones y proyectos deberán incorporar una memoria específica, que cuantifique y justifique las estimaciones de gasto para cada actuación o proyecto y en qué medida contribuyen al cumplimiento de los objetivos previstos en la iniciativa Next Generation EU. Asimismo, el Departamento de Economía y Hacienda, con carácter preceptivo, deberá emitir un informe de elegibilidad siempre de acuerdo con lo establecido en la correspondiente normativa reguladora.

  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de los departamentos de Gobernanza Pública y Autogobierno, y de Economía y Hacienda, podrá establecer, con carácter excepcional, las especialidades en la tramitación de las actuaciones y proyectos vinculados al plan de recuperación Next Generation EU. A estos efectos, cuando se trate de proyectos de convenio o de otros instrumentos jurídicos por medio de los cuales se instrumenten las transferencias y aportaciones de la Administración del Estado o de la Unión Europea derivadas de los fondos vinculados al plan de recuperación Next Generation EU, solo requerirán en su tramitación informe del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco y de la Oficina de Control Económico.

  2. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los procedimientos administrativos que deban tramitarse para impulsar las actuaciones y proyectos vinculados al plan de recuperación Next Generation EU se les aplicará la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

  3. En el supuesto de ayudas y subvenciones públicas que se concedan en el marco de las actuaciones y proyectos vinculados al plan de recuperación Next Generation EU, con carácter excepcional, se podrán realizar pagos anticipados de la subvención con carácter previo a la justificación, cuando fuere necesario para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención o ayuda, sin que sea exigible la constitución de garantía.

Los órganos de los departamentos y de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi competentes para la ejecución de las actuaciones y proyectos vinculados al plan de recuperación Next Generation EU deberán aportar, conforme a las instrucciones que dicte la Oficina de Control Económico, la información relativa a la ejecución presupuestaria de estos gastos, así como aquella información que resulte necesaria para posibilitar una adecuada justificación y certificación de las actuaciones y proyectos.

El Gobierno dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco del grado de ejecución y destino específico de los créditos correspondientes a las partidas financiadas con cargo a los fondos vinculados al plan de recuperación Next Generation EU.

Durante el ejercicio 2021, las aportaciones de las diputaciones forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi ascenderán a 9.619.129.924 euros, de conformidad con la metodología aprobada por la Ley 2/2007, de 23 de marzo.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a la cantidad consignada en el artículo anterior los porcentajes siguientes:

Araba/Álava: 16,22 %

Bizkaia: 50,29 %

Gipuzkoa: 33,49 %

Las tasas de la Hacienda General del País Vasco no se incrementarán respecto a la cuantía vigente en el ejercicio 2020.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que sean objeto de actualización específica en esta ley.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 113.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, será precisa la autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquel exceda de 5.000.000 de euros, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, encargos a entidades que tengan atribuida la condición de medio propio personificado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal autorización.

  2. Los gastos realizados con cargo a los presupuestos de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se autorizarán por el consejero o consejera del departamento al que estén adscritos cuando excedan de 1.000.000 de euros o, en el caso del párrafo anterior, por el Consejo de Gobierno.

  1. En materia de contratación, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de los contratos y acuerdos marco de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo presupuesto sea superior a la cuantía contemplada en el párrafo 1 del artículo anterior. En tal supuesto, dicha autorización llevará aparejada la del gasto, incluido el correspondiente a las eventuales modificaciones y prórrogas previstas en los pliegos.

  2. La autorización de los acuerdos marco conllevará la autorización de sus contratos derivados cuyo importe sea superior, asimismo, a la cuantía contemplada en el párrafo 1 del artículo anterior.

  1. El Gobierno, además de la información exigida por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

    1. Grado de realización de los presupuestos de explotación y de capital, así como balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y estado de flujos de efectivo, de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    2. Garantías concedidas en el periodo e información de aquellas a las que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de las personas beneficiarias de las garantías.

  2. La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan, de las siguientes operaciones:

  1. Operaciones de endeudamiento realizadas.

  2. Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. Ingresos de cada una de las diputaciones forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2021 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 54.652.000 euros.

  1. Los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los entes públicos de derecho privado de su Administración institucional podrán conceder ayudas, consistentes en préstamos y anticipos reintegrables, para la financiación de proyectos de promoción económica, fomento de sectores productivos audiovisuales, fomento de acciones y proyectos de sostenibilidad energética, así como de investigación, desarrollo e innovación.

    La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, pudiendo el órgano competente para su concesión asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, siempre que el coste financiero asociado y la estimación del riesgo previsto al que deba hacer frente la Administración estén soportados financieramente en los correspondientes créditos presupuestarios.

  2. La gestión financiera de las ayudas se realizará a través del Instituto Vasco de Finanzas o, en su caso, de las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen en las correspondientes normas reguladoras y del modo que se disponga en dichas normas y en los pertinentes acuerdos de colaboración con dichas entidades, que podrán actuar, asimismo, como entidades colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

  3. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a efectuar, en los estados de gastos e ingresos de los presupuestos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.

  1. Los ingresos y recursos financieros no previstos y obtenidos en virtud de la enajenación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de aquellas participaciones en sociedades mercantiles que se consideren que ya han cumplido la finalidad estratégica que motivó su adquisición podrán ser aplicados a la realización de operaciones financieras, que podrán llevarse a cabo a través del Instituto Vasco de Finanzas.

    A estos efectos, se autoriza al Gobierno a que, durante el ejercicio 2021 y en los términos de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario y patrimonial, pueda realizar las operaciones patrimoniales oportunas y aplicar los fondos obtenidos a la realización de dichas actuaciones.

  2. En todo caso, las actuaciones desarrolladas en ejecución de lo previsto en la presente disposición deberán sujetarse a las directrices que establezca el Departamento de Economía y Hacienda con el objetivo de racionalizar y optimizar los recursos, instrumentos y otras iniciativas de gasto que puedan establecerse al servicio de la política financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. La aprobación de los proyectos de infraestructuras necesarios para la ejecución de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de radio, televisión y, en general, de medios de comunicación social, así como de servicios de protección civil y seguridad pública, financiados con cargo a los créditos para inversiones, llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  2. La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente.

  3. A tales efectos, los proyectos de infraestructuras y sus modificaciones deberán comprender la definición de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para su realización.

  1. A los efectos de lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, se considerará que se realiza por motivos de interés público cualquier modificación de contratos administrativos que se lleve a cabo durante el ejercicio presupuestario 2021 y que tenga como finalidad el logro del objetivo de estabilidad presupuestaria.

  2. Los pliegos de cláusulas administrativas deberán incorporar las previsiones requeridas por la legislación de contratos del sector público respecto de la eventual modificación contractual con motivo de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria que correspondan.

Durante el ejercicio 2021, la cuantía de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, así como del subsidio mensual complementario para unidades de convivencia monoparentales, será la aplicada durante el ejercicio 2020, incrementada en el porcentaje del 1,8 %.

  1. Durante el ejercicio 2021, la cuantía máxima de la prestación complementaria de vivienda dirigida a cubrir los gastos de alquiler de vivienda o del alojamiento habitual, en cualquiera de sus modalidades de arrendamiento, subarriendo, coarriendo, hospedaje o alquiler de habitaciones, será de 250 euros mensuales, sin posibilidad de incremento alguno por ninguna circunstancia.

  2. El régimen previsto para la prestación complementaria de vivienda en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, se mantendrá vigente hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el artículo 9 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, en relación con el establecimiento, con carácter subsidiario, de un sistema de prestaciones económicas, aplicándose transitoriamente dicho régimen y procedimiento de concesión a aquellas personas que pudieran ser beneficiarias de una prestación económica de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

  3. Una vez en vigor las disposiciones reglamentarias a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, se dejarán de reconocer nuevas prestaciones complementarias de vivienda de conformidad con lo previsto en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

  4. No obstante lo anterior, se mantendrá el reconocimiento del derecho a las prestaciones complementarias de vivienda concedidas, de conformidad con lo previsto en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, con anterioridad a la entrada en vigor de las referidas disposiciones reglamentarias hasta su extinción por las causas previstas en el artículo 43 de la citada ley, correspondiendo la gestión y pago de dichas prestaciones a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

  5. En todo caso, durante el ejercicio 2021, la cuantía de dicha prestación económica de vivienda será de 250 euros mensuales.

  6. El departamento competente en materia de vivienda y el organismo autónomo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo articularán un traspaso ordenado entre ambos sistemas de prestaciones al alquiler que garantice los derechos de las personas beneficiarias de prestaciones al alquiler de ambos sistemas, con plenas garantías jurídicas y conciliando los derechos y obligaciones de las prestaciones vinculadas.

  1. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el párrafo primero del artículo 38.1 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régimen general de seguridad social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de edad.

  2. Se mantiene la suspensión de la aplicación durante el ejercicio 2021 de la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 38.1 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, relativo a la posibilidad de solicitar la prórroga en el servicio activo.

    No obstante, si el personal afectado, a la edad de 65 años, de conformidad con las normas reguladoras de cada régimen de previsión social no acreditara los años de servicio o de cotización necesarios para generar el cien por cien de la pensión que corresponda en cada supuesto, podrá solicitar la permanencia en el servicio activo al órgano competente para acordar su jubilación. La persona interesada deberá ser considerada apta para el servicio activo y no podrá permanecer en el mismo más allá del cumplimiento de la edad de 70 años.

    En ningún caso procederá la prórroga en el servicio activo cuando la persona interesada reúna las condiciones para resultar beneficiaria de la pensión máxima de jubilación que se establezca anualmente en la legislación presupuestaria, con independencia de que dicha prórroga pudiera generar derecho a incrementar la misma con porcentajes adicionales.

    La autorización excepcional de prórroga de la permanencia en el servicio activo precisará en todo caso de un informe previo preceptivo y vinculante de la Dirección de Función Pública.

Los créditos que para la formación para el empleo de las personas empleadas en las administraciones públicas vascas figuran en los presupuestos del organismo autónomo IVAP serán gestionados por este a través de las convocatorias correspondientes.

  1. En el supuesto de reorganizaciones administrativas que vengan producidas por cualesquiera planes, programas, actuaciones significativas, así como por disposiciones con rango de ley, el Gobierno podrá regular y disponer cuanto sea necesario en relación con la subrogación en las relaciones contractuales y en cuantos derechos y obligaciones de cualquier género se deriven de la creación, extinción o transformación de cualquier entidad del sector público y, en particular, sobre la adscripción e integración del personal a su servicio en otra entidad del sector público, de conformidad con la legislación laboral o de función pública que le sea aplicable.

  2. A tales efectos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de los departamentos competentes en materia de presupuestos y de función pública, podrá autorizar la modificación de las plantillas presupuestarias y la creación de nuevas dotaciones de personal en las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi siempre que se proceda a la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias en otras entidades del sector público de manera que no represente superior coste anual bruto.

Durante el ejercicio 2021, el Departamento de Educación podrá proceder a la provisión de los puestos de trabajo de los servicios de investigación y de apoyo a la docencia mediante una convocatoria extraordinaria de concurso de traslados. El personal funcionario seleccionado tras la resolución de dicha convocatoria obtendrá la titularidad y destino definitivo de los puestos de trabajo objeto de la misma, sin que le sea de aplicación, a estos efectos, lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ello implicará la pérdida de reserva de plaza y destino definitivo de procedencia. No obstante, podrán reincorporarse voluntariamente a puestos docentes a través de los concursos ordinarios de provisión.

  1. El Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes podrá, mediante orden, regular un régimen específico de vivienda de protección oficial en régimen de alquiler asequible dirigido a personas con necesidad de vivienda y con ingresos que superen los 15.000 euros anuales, en términos de ingresos ponderados de la unidad convivencial, y que no excedan de 39.000 euros anuales en los mismos términos.

  2. La selección de las inquilinas o inquilinos podrá ser realizada directamente por la entidad promotora de este tipo de vivienda de protección oficial en régimen de alquiler asequible o por la gestora del arrendamiento que dicha entidad determine, con pleno sometimiento a los requisitos de necesidad de vivienda y otros exigibles por la normativa sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública vigente en cada momento. Asimismo, la fijación de las rentas de alquiler de las viviendas en alquiler asequible se sujetará a las normas sobre determinación de los precios máximos de viviendas de protección oficial.

  3. Las entidades que promuevan este tipo de viviendas de protección oficial en alquiler asequible podrán acceder a las ayudas públicas al fomento del arrendamiento. A tales efectos, la orden prevista en el párrafo primero de esta disposición fijará las especificaciones que deberán recoger los convenios en los que se plasme la colaboración entre promotores y Administración con el fin de detallar todos los extremos esenciales para garantizar una oferta de vivienda asequible en alquiler a largo plazo, con plena seguridad jurídica para las partes implicadas.

  1. Se modifica el artículo 103 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por autorizaciones de juego, que quedará con la redacción siguiente:

    La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

    1. Por cada ensayo técnico a efectos de homologación de material de juego:

    1. Material de juego de bingos y casinos: 369,98.

    2. Máquinas de juego o programas de máquina de juego: 48,10.

    3. Sistemas informáticos para el juego del bingo: 369,98.

    4. Sistemas de interconexión de máquinas de juego. Por cada máquina: 111,00.

    5. Otras homologaciones de materiales o sistemas de juego: 333,01.

    1. Inscripción en el registro de modelos:

    1. Máquinas tipo B o recreativas con premio: 111,00.

    2. Máquinas tipo P o auxiliares de apuestas: 111,00.

    3. Máquinas tipo C o de azar: 147,98.

    4. Otras máquinas de juego: 74,00.

    5. Sistemas de juego con unidad central: 522,10.

    6. Sistemas de interconexión de máquinas de juego: 522,10.

    1. Inscripción en registros de empresas de juego:

    1. Empresas operadoras, fabricantes, distribuidoras, comercializadoras, de asistencia técnica, importadores y proveedores de interconexión y de salones: 185,01.

    2. Empresas de juego de bingo, explotadoras de boletos, explotadoras de apuestas y otras empresas de juego: 369,98.

    3. Empresas de casinos de juego: 555,00.

    4. Renovación de la inscripción cuando genere resolución: 50 % de la tarifa de inscripción.

    1. Autorizaciones de:

    1. Casinos de juego: 1.849,94.

    2. Salas de bingo: 924,97.

    3. Salones de juego, locales de apuestas y otros locales específicos para desarrollo de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos: 443,98.

    4. Rifas y tómbolas: 125,43.

    5. Permisos de explotación de máquinas tipo C o de azar: 58,53.

    6. Permisos de explotación de otras máquinas de juego: 37,00.

    7. Bingo acumulado interconectado: 74,00.

    8. Transmisiones de autorización de instalación y funcionamiento de locales de juego: 147,98.

    9. Torneos sobre juegos propios de casinos: 170,62.

    10. Otros trámites que impliquen actuación de la dirección: 74,00.

    1. Renovación o modificación de las autorizaciones:

    1. Renovación o modificación de las autorizaciones de casinos de juego: 628,99.

    2. Renovación o modificación de las autorizaciones de salas de bingo: 295,98.

    3. Renovación o modificación de las autorizaciones de locales de apuestas o salones de juego: 147,98.

    1. Otras autorizaciones que implican resolución: 74,00.

    2. Otros trámites relativos a máquinas de juego:

    1. Transmisiones de permisos de explotación de máquinas. Por cada máquina: 12,57.

    2. Cambios de establecimiento o cambios de máquinas. Por cada máquina: 12,57.

    3. Duplicado de permiso de explotación o del boletín de emplazamiento: 37,00.

    1. Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos:

    1. Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 18,51.

    2. Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,70.

      Resto a razón de 0,38 euros por hoja compulsada.

    1. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 48,10.

  2. Se añade un artículo 107 bis al capítulo III del título V de dicho texto refundido, relativo a la tasa de espectáculos, con la redacción siguiente:

    Están exentos del pago de la tasa los ayuntamientos, cuando sean los receptores de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

  3. Se añade una letra d) al artículo 116 del capítulo II del título VI de dicho texto refundido, relativo a la tasa por servicios de industria y seguridad industrial, con la redacción siguiente:

    1. Evaluación de riesgos inherentes a los accidentes en los que intervienen sustancias peligrosas.

  4. Se añade un apartado 4 a la tarifa contenida en el artículo 119 del capítulo II del título VI de dicho texto refundido, relativo a la tasa por servicios de industria y seguridad industrial, con la redacción siguiente:

    1. Evaluación de riesgos.

    1. Evaluación del análisis de riesgos:

      1. Cuota fija: inicio de expediente 2.800,00.

      2. Cuota variable (suma de los importes resultantes de la aplicación de las letras a y b siguientes):

      1. Por cada uno de los supuestos accidentales cuantificados que generen efectos al exterior de los límites del establecimiento: 400,00.

      2. Por cada uno de los supuestos accidentales cuantificados que generen efectos al exterior de los límites del establecimiento para los que además sea precisa la evaluación del análisis cuantitativo de riesgos: 400,00.

        3. Evaluación de la información básica para la elaboración del plan de emergencia exterior: 175,00.

    2. Revisión de informes de seguridad ya evaluados: 50 % de los importes resultantes de aplicar la tarifa prevista en el número 4.1 anterior.

  5. Se añade un capítulo VIII al título VII de dicho texto refundido, relativo a la tasa por prestación y realización de actividades en materia de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal, con la redacción siguiente:

    Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 178 quinquies relativas a medicamentos legalmente reconocidos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de cuidado personal, laboratorios farmacéuticos y entidades de distribución.

    Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

    La tasa se devengará en el momento en el que se preste o realice el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible y el pago de la tasa se exigirá en el momento en que se formule por el sujeto pasivo la solicitud correspondiente. La solicitud no será tramitada en tanto en cuanto no se verifique el pago de la tasa que corresponda.

    No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio, la tasa se devengará cuando se notifique el inicio de dichas actuaciones, debiéndose ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.

    Artículo 178 quinquies. Cuota.

    La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

    1. Industria farmacéutica.

    1. Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado: 440,01.

    2. Por emisión de certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 219,99.

    3. Toma de muestras: 300,00.

    4. Otras inspecciones: 88,02.

    5. Evaluación para autorización de estudios post-autorización de tipo observacional con medicamentos: 440,01.

    1. Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.

    1. Inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), por cada día empleado: 440,01.

    2. Por emisión de certificado de buenas prácticas de laboratorio (BPL): 219,99.

    3. Otras inspecciones: 88,02.

    4. Servicio de inspección del sistema de farmacovigilancia de los titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano y empresas de servicios subcontratadas para llevar a cabo actividades de farmacovigilancia, por cada día empleado: 440,01.

    5. Ensayos clínicos: inspección y verificación de buenas prácticas clínicas, por cada día empleado: 440,01.

    1. Cosméticos.

    1. Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado: 440,01.

    2. Por emisión de certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 219,99.

    3. Inspección reglada o a petición de parte: 75,00.

  6. Se modifica el apartado 6.2.1 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-5 (Embarcaciones de listas sexta y séptima), que quedará con la redacción siguiente:

    2.1. La cuota será la cantidad resultante del producto de la tasa establecida en el apartado 6.1 anterior por el siguiente coeficiente:

    Toma de agua y de energía eléctrica: 0,007.

  7. Se modifica el apartado 2 del artículo 197 bis de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-7 (Aparcamiento), que quedará con la redacción siguiente:

    1. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona beneficiaria o la persona usuaria titular de la autorización de utilización del servicio de aparcamiento y la propietaria del vehículo.

  8. Se modifica el apartado 4 del artículo 197 bis de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-7 (Aparcamiento), que quedará con la redacción siguiente:

    1. Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de estancia en la zona de aparcamiento del puerto.

      En el caso de personas con autorización, constituye la base imponible de esta tasa la disposición de la propia autorización de utilización del servicio de aparcamiento.

  9. Se modifica el apartado 5.1.3 del artículo 197 bis de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-7 (Aparcamiento), que quedará con la redacción siguiente:

    1.3. En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por la autorización de utilización del servicio de aparcamiento serán las siguientes:

    En los puertos de Donostia / San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 66,27 euros/año.

    En los puertos de Hondarribia y Orio: 93,01 euros/año.

    Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,21 euros/día.

  10. Se modifica el apartado 5.1.1 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, que quedará con la redacción siguiente:

    1.1. Con carácter general las cuotas de la tasa son las siguientes:

    1. Superficie no edificada: 12,88 euros/m2/año.

    2. Superficie edificada: 25,71 euros/m2/año.

    3. Superficie edificada en áreas portuarias de uso náutico recreativo: 7,09 euros/m2/mes.

      En los casos a) y b) se establece un coeficiente reductor del 25 % en los puertos que se detallan a continuación:

      Armintza.

      Deba.

      Ea.

      Elantxobe.

      Lekeitio.

      Mundaka.

      Mutriku.

      Orio.

      Plentzia.

      Zumaia.

      En el caso c) se establece un coeficiente reductor del 65 % en los puertos que se detallan a continuación:

      Armintza.

      Deba.

      Ea.

      Elantxobe.

      Mundaka.

      Mutriku.

      Ondarroa.

      Orio.

      Plentzia.

  11. Se modifica el apartado 6 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Las corporaciones locales gozarán de exención en las concesiones y autorizaciones que se les otorguen, siempre que estas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceras personas.

      Las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores gozarán de exención en las concesiones de ocupación de dominio público portuario cuando tengan por objeto la construcción y posterior explotación de edificios para la manipulación de redes, instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación o venta de pescado o plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos. La transmisión de la concesión o la finalización del tiempo previsto de amortización del edificio e instalaciones determinarán la no aplicación de esta exención.

  12. Se añade un apartado 9 al artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, con la redacción siguiente:

    1. En los supuestos en los que la actividad comercial o industrial para cuyo ejercicio ha sido otorgado el título habilitante para la ocupación o utilización del dominio público portuario se vea interrumpida o suspendida por días completos, atendiendo las disposiciones de carácter general y de obligado cumplimiento aprobadas por las administraciones públicas, la determinación de la cuota de la tasa exigible será proporcional al período no interrumpido o suspendido de la actividad.

  13. Se modifica el apartado 6.2.1 de la letra A) (Tarifa por embarcaciones de listas sexta y séptima) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedará con la redacción siguiente:

    2.1. La cuota será la cantidad resultante del producto de la tarifa establecida en el apartado 6.1 anterior por el siguiente coeficiente:

    Toma de agua y de energía eléctrica: 0,007.

  14. Se modifica el apartado 2 de la letra B) (Tarifa por aparcamiento) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Deberán abonar la tarifa con carácter solidario la persona propietaria del vehículo y la persona beneficiaria o usuaria titular de la autorización para utilizar el servicio de aparcamiento.

  15. Se modifica el apartado 4 de la letra B) (Tarifa por aparcamiento) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedará con la redacción siguiente:

    1. El importe de las cuotas de la tarifa se calculará en función del tiempo de estancia en la zona de aparcamiento del puerto.

      En el caso de personas con autorización, el importe de las cuotas de la tarifa se calculará por la disposición de la propia autorización de utilización del servicio de aparcamiento.

  16. Se modifica el apartado 5.1.3 de la letra B) (Tarifa por aparcamiento) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedará con la redacción siguiente:

    1.3. En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por la autorización de utilización del servicio de aparcamiento serán las siguientes:

    En los puertos de Donostia / San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 66,27 euros/año.

    En los puertos de Hondarribia y Orio: 93,01 euros/año.

    Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,21 euros/día.

  17. Se añade una letra D a la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, con la redacción siguiente:

    1. Tarifa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario.

      1. Constituye el objeto de esta tarifa la ocupación y utilización del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo.

      2. Deberán abonar la tarifa:

        1. En el supuesto de que exista concesión o autorización: la persona concesionaria o la titular de la autorización, respectivamente.

        2. En supuestos de ocupación sin título: la persona ocupante.

      3. El devengo de la tarifa se producirá:

        1. En el supuesto recogido en el apartado 2.a de esta letra D, cuando se otorguen los títulos de concesión o autorización, y el 1 de enero de cada año en las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización.

        2. En el supuesto recogido en el apartado 2.b de esta letra D, en el momento en que se produzca la ocupación.

          La liquidación se realizará en el momento del devengo. Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por periodos anuales o superiores, la liquidación de la tarifa se realizará por adelantado, en el mes de enero de cada año.

      4. El importe de las cuotas de la tarifa se calculará en función de la superficie de dominio público portuario ocupada medida en metros cuadrados y la duración de la ocupación.

      5. Las cuotas de la tarifa son las siguientes:

      1. Concesiones.

        1. Con carácter general las cuotas de la tarifa son las siguientes:

        1. Superficie no edificada: 12,88 euros/m2/año.

        2. Superficie edificada: 25,71 euros/m2/año.

        3. Superficie edificada en áreas portuarias de uso náutico recreativo: 7,09 euros/m2/mes.

          En los casos a) y b) se establece un coeficiente reductor del 25 % en los puertos que se detallan a continuación:

          Armintza.

          Deba.

          Ea.

          Elantxobe.

          Lekeitio.

          Mundaka.

          Mutriku.

          Orio.

          Plentzia.

          Zumaia.

          En el caso c) se establece un coeficiente reductor del 65 % en los puertos que se detallan a continuación:

          Armintza.

          Deba.

          Ea.

          Elantxobe.

          Mundaka.

          Mutriku.

          Ondarroa.

          Orio.

          Plentzia.

          2. Cuando las instalaciones objeto de concesión estén situadas bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie no edificada con una reducción del 50 %. En canalizaciones enterradas se cuantificará, como mínimo, un m2 por metro lineal de canalización.

          3. Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, se aplicarán las cuotas establecidas en el apartado 5.1.1 con un incremento del 50 %.

          No obstante, este incremento será del 20 % cuando se trate de superficies edificadas para uso comercial en áreas portuarias náutico deportivas en el puerto de Hondarribia.

          4. Cuando el local objeto de la concesión se encuentre equipado y disponga de utillaje y maquinaria para el desarrollo de la actividad comercial o industrial que se vaya a desarrollar, se aplicará la cuota establecida en el apartado 5.1.1 con un incremento del 125 %.

          5. Cuando en la misma ocupación se den los supuestos establecidos en los apartados 5.1.2 y 5.1.3, se realizará la media aritmética de las cuotas correspondientes a cada apartado.

          6. Cuando el objeto de la concesión sea la ocupación de una zona de agua delimitada, las cuotas a aplicar serán las correspondientes a la superficie no edificada.

          7. Cuando el objeto de la concesión sean edificios para la manipulación de redes e instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado o plantas congeladoras, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie edificada con una reducción del 50 %.

          8. En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tarifa exigible será proporcional al periodo en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión.

      2. Autorizaciones:

        Cuando se trate de una autorización se aplicarán las siguientes cuantías:

        1. Ejercicio de una actividad comercial o industrial:

        1. Relacionada con las actividades portuarias: 0,240926 euros/m2/día.

        2. No relacionada con las actividades portuarias: 0,472920 euros/m2/día.

          2. Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0,240928 euros/m2/día.

          3. Cuando se trate de una autorización para la ocupación o utilización de espacios en las zonas de almacenamiento que se determinen, la cuantía de la tarifa llevará una reducción del 50 % de la cuota general.

      3. Las cuantías de las tarifas correspondientes a las concesiones o autorizaciones se revisarán anualmente según la actualización de las tarifas portuarias aprobada por la correspondiente ley.

        Las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad, cuyo título contemple la cláusula de revisión de precios, se revisarán, cuando dicha cláusula se refiera a esta ley o a otro indicador distinto del índice de precios al consumo, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y cuando la cláusula se refiera al índice de precios al consumo se revisarán en función de las variaciones experimentadas por este índice.

      4. En el supuesto de que se convocaran concursos para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tarifa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el apartado 5.3 anterior.

      5. Cuando la autorización tenga por objeto la realización de eventos deportivos y lúdicos, la determinación de la cuantía de la tarifa será proporcional a las horas de ocupación efectiva durante el día que se celebren, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores de este artículo. A estos efectos, el acta remitida por el personal de la delegación territorial determinará la hora de comienzo y finalización de la ocupación real.

      6. Las corporaciones locales gozarán de exención en las concesiones y autorizaciones que se les otorguen, siempre que estas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceras personas.

        Las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores gozarán de exención en las concesiones de ocupación de dominio público portuario cuando tengan por objeto la construcción y posterior explotación de edificios para la manipulación de redes, instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación o venta de pescado o plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos. La transmisión de la concesión o la finalización del tiempo previsto de amortización del edificio e instalaciones determinarán la no aplicación de esta exención.

      7. Las entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública gozarán de exención en las autorizaciones que se les otorguen para aquellas actividades en las que la ocupación y utilización del dominio público portuario no lleve aparejada una utilidad económica.

      8. En los supuestos de ocupación o utilización del dominio público portuario sin título, la cuota a aplicar será la correspondiente a las autorizaciones incrementada en un 100 %.

      9. En los supuestos en los que la actividad comercial o industrial para cuyo ejercicio ha sido otorgado el título habilitante para la ocupación o utilización del dominio público portuario se vea interrumpida o suspendida por días completos, atendiendo las disposiciones de carácter general y de obligado cumplimiento aprobadas por las Administraciones públicas, la determinación de la cuota de la tasa exigible será proporcional al período no interrumpido o suspendido de la actividad.

  1. Se modifica la redacción del párrafo 5 de la disposición final segunda de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2020, relativa a la modificación de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Se modifica el artículo 47 de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Quedan exentos del pago del canon las captaciones y entradas de aguas continentales para su utilización o consumos siguientes:

      1. La utilización no consuntiva para la obtención de energía o el uso de fuerza motriz.

      2. El volumen de agua detraído que retorna al medio, en un punto próximo al de detracción, como parte del caudal ecológico a respetar, conforme se determine reglamentariamente.

      3. Las captaciones y entradas con un volumen anual inferior a 200 metros cúbicos.

    2. Se bonificará en el 90 % de la base imponible la captación o entrada de agua para el uso agropecuario, siempre y cuando se acredite por el órgano sectorial agrario competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias del País Vasco, cuaderno de explotación, contrato ambiental u otras acreditaciones similares.

      La aplicación de esta bonificación requerirá la disposición de una autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento o aprovechamiento en la cual figure como destino del agua el uso ganadero o el riego.

  2. Se añade un nuevo párrafo 11 a la disposición final segunda de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2020, relativa a la modificación de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Se suprimen los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 48 de dicha ley, relativo a los sujetos del tributo.

  3. Se modifica la redacción de la disposición final sexta de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2020, relativa a la entrada en vigor, que quedará con la redacción siguiente:

    La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2020. No obstante, la modificación prevista en la disposición final segunda entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

  1. Se modifica el párrafo 2 del artículo 31 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Los derechos de naturaleza pública son los que pertenecen a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a sus organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado, como consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas en las que dichas entidades se encuentren como titulares de potestades públicas. Los derechos de naturaleza pública pueden ser:

      1. Ingresos de derecho público.

      2. Otros derechos.

  2. Se modifica la letra l) del artículo 32 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Los importes a percibir por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o entes públicos de derecho privado en virtud de contratos referentes a préstamos y garantías concedidos por dichas entidades a otras personas públicas o privadas con fines de fomento o interés público.

  3. Se modifica la letra m) del artículo 32 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Las cantidades constitutivas de subvenciones otorgadas por la Comunidad Autónoma, cuya devolución proceda en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos o de los entes públicos de derecho privado que integran su Administración institucional, como consecuencia del incumplimiento del destino dado a dichas subvenciones o de las condiciones con las que se concedieron las mismas.

  4. Se añade un párrafo 7 al artículo 40 de dicho texto refundido, con la redacción siguiente:

    1. La persona titular del departamento competente en materia de tesorería podrá no liquidar o, en su caso, anular y dar de baja en contabilidad todas aquellas deudas, derivadas de derechos de naturaleza pública, de las que resulten cuantías inferiores al importe que se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representan.

  5. Se modifica el párrafo 5 del artículo 48 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Las entidades, cualquiera que sea su naturaleza o forma jurídica, financiadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, siempre que su ley de creación o normas estatutarias les atribuyan la potestad administrativa de fomento, ajustarán su actividad subvencional a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad recogidos en el presente título.

      En particular, los entes públicos de derecho privado y las entidades señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 7.4 de esta ley, en la medida en que sean compatibles con su naturaleza jurídica, deberán aplicar lo dispuesto en los párrafos 3, 10, 11 y 12 del artículo 49, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 50, el párrafo 1 del artículo 51 y los párrafos 1 y 2 del artículo 53. La aprobación de las bases reguladoras y la concesión de ayudas corresponderá a los órganos competentes conforme a los estatutos sociales o norma de creación de la entidad, y se garantizará la difusión de las citadas bases a través del Boletín Oficial del País Vasco.

  6. Se añade un párrafo 9 al artículo 51 de dicho texto refundido, con la redacción siguiente:

    1. Cualquiera que sea el procedimiento que se siga para la concesión de las ayudas o subvenciones, el vencimiento del plazo máximo de duración establecido para el mismo sin haberse notificado la resolución legitima a las interesadas o interesados para entender desestimada, por silencio administrativo, la solicitud de concesión de la subvención.

  1. Se modifica el párrafo 1 del artículo 30 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

    1. El estado de créditos de compromiso está constituido por el conjunto de gastos de carácter plurianual que, siendo autorizados en el ejercicio corriente, pueden comprometerse o devengarse en varios ejercicios.

  2. Se modifica el artículo 55 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

    El estado de compromisos futuros recogerá las inversiones, subvenciones y gastos de carácter no periódico que, iniciándose en el ejercicio corriente, se prevean devengar en varios ejercicios. La modificación de las dotaciones a que hacen referencia se realizará de conformidad a lo establecido en el capítulo octavo del título V de esta ley.

Se modifica el artículo 39.2.b de Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:

  1. Quienes sean vocales de la Comisión Vasca de Estadística.

  1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

  2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para, a propuesta de los departamentos de Economía y Hacienda, y de Gobernanza Pública y Autogobierno, proceder a adecuar el régimen y condiciones retributivas del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público durante el ejercicio 2021.

  3. En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, así como en fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponderá a los respectivos órganos de gobierno la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 19 y siguientes de la presente ley y en la normativa dictada en desarrollo de la misma.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. No obstante, la modificación prevista en la disposición final segunda entrará en vigor con efecto 1 de enero de 2021.

Créditos de compromiso del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y organismos autónomos, y compromisos futuros de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al 2021.

(VÉASE EL .PDF)

  1. Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  2. Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.

  3. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que estas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

  4. Los relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

  5. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la deuda pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

  6. Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa así como la financiación derivada de los mismos.

  7. Los créditos destinados al desarrollo del Plan Vasco de Formación Profesional.

  8. Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

  9. Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el presupuesto del Departamento de Salud.

  10. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad con la legislación vigente.

  11. Los créditos destinados al desarrollo de los servicios complementarios de vigilancia y seguridad de personas y bienes amenazados.

  12. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas de violencia de género de conformidad con la legislación vigente.

  13. Los créditos destinados a satisfacer la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda establecidas por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

  14. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo y las ayudas económicas para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral establecidas por la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias.

  15. Los créditos destinados a las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se apliquen las empresas por las medidas de incentivación y creación de empleo y por formación de trabajadora y trabajadores, así como los destinados a financiar el programa Lehen Aukera.

  16. Los créditos destinados a la implantación del primer ciclo de la Educación Infantil.

  17. Los créditos referidos al turno de oficio y asistencia letrada a las personas detenidas de las y los abogados y procuradores, y el de violencia doméstica.

  18. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas a determinados grupos de población con el fin de facilitar su adherencia a tratamientos médicos prescritos.

  19. Los créditos destinados a satisfacer las prestaciones económicas del derecho subjetivo a la vivienda, establecidas por la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

  20. Los créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables y que se relacionan a continuación.

    (VÉASE EL .PDF)

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en lo que se refiere a las aulas concertadas con módulo pleno, en los distintos niveles educativos quedan establecidos de la forma prevista en el presente anexo.

  2. Los módulos parciales serán actualizados siguiendo el criterio de que el porcentaje de financiación por aula que supone cada uno de ellos sobre su módulo pleno de referencia se mantenga tras la implantación de los diferentes módulos plenos que se aprueban con esta ley.

  3. En el supuesto de implantarse algún ciclo formativo LOE que no se encuentre modulado en la presente ley, la Administración educativa le aplicará por analogía el módulo del ciclo incluido en el anexo IV de esta ley que considere proceda asimilarlo a estos efectos.

    (VÉASE EL .PDF)

    Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

    Vitoria-Gasteiz, a 11 de febrero de 2021.

    El Lehendakari,

    IÑIGO URKULLU RENTERIA.

    (Véase el .PDF)

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