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Normativa

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LEY 2/2017, de 11 de abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2017.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Hacienda y Economía
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 74
  • Nº orden: 1927
  • Nº disposición: 2
  • Fecha de disposición: 11/04/2017
  • Fecha de publicación: 19/04/2017

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Hacienda; Departamentos

Texto legal

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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2017, de 11 de abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2017.

  1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2017 en los términos establecidos en la presente ley.

  2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, el Presupuesto del Parlamento Vasco.

  3. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 24 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, el presupuesto del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

  4. Se aprueba e incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 13 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, el presupuesto de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

  5. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad a su aprobación y a su correspondiente presupuesto.

  1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 11.059.662.000 euros y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 1.482.250.451 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2017 será el que se detalla en el anexo I.

  2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 11.059.662.000 euros. En particular, se incluyen 27.000.000 de euros correspondientes a remanentes de tesorería propios.

  3. La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco, de conformidad con lo que disponen los artículos 90 a 93 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se fija en la cantidad de 299.957.896 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

    Aportación ordinaria por importe de 254.816.673 euros para gastos corrientes y de 1.000.000 de euros para operaciones de capital.

    Aportación complementaria para la financiación de contratos-programa por importe de 29.291.223 euros.

    Créditos para la financiación de complementos retributivos individuales por importe de 14.850.000 euros.

  1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2017 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley:

    (Véase el .PDF)

  2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen en el estado de ingresos de cada uno de estos organismos las cantidades que se detallan a continuación, correspondientes a remanentes de tesorería propios:

    (Véase el .PDF)

En los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado se aprueban dotaciones por los importes que se detallan en el cuadro siguiente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a los importes que también se detallan a continuación, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2017 será el que se establece en el Anexo I.

(Véase el .PDF)

  1. En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas se aprueban dotaciones por un importe total de 654.881.913 euros y de 229.913.766 euros, respectivamente, y por un importe total de 180.836.899 euros en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2017 será el que se detalla en el Anexo I.

  2. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

  3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifican en el Anexo II.

En los presupuestos de explotación y de capital de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se aprueban dotaciones por los importes que se detallan en el cuadro siguiente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

(Véase el .PDF)

  1. En el estado de gastos del presupuesto del consorcio Haurreskolak se conceden créditos de pago por importe de 53.550.000 euros.

  2. El estado de ingresos del presupuesto del consorcio mencionado asciende al mismo importe total que los créditos de pago consignados para el mismo.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 134.240.385 euros correspondientes al presupuesto de explotación y de 7.160.000 euros correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

  1. Durante el ejercicio económico 2017, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán prestar garantías por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 400.000.000 de euros.

  2. Asimismo, durante el ejercicio 2017, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán reafianzar los avales otorgados por las sociedades de garantía recíproca y garantizar los préstamos concedidos por la sociedad Luzaro EFC a las empresas vascas como instrumentos que les faciliten la consecución de fondos propios o financiación, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

    Las operaciones de reafianzamiento podrán también dar cobertura financiera a cualesquiera líneas plurianuales de financiación a personas empresarias individuales y profesionales autónomas, pequeñas y medianas empresas para atender necesidades de circulante, renovación de deuda a corto plazo, adecuación de deuda a corto plazo en deuda a medio y largo plazo y, en su caso, aquellas actuaciones de naturaleza financiera que supongan una aceleración de sus planes de inversión que tengan lugar a lo largo del año 2017 a través de los programas de apoyo al acceso a la financiación de las empresas vascas.

    La dotación máxima del reafianzamiento al que se refiere este número será de 600.000.000 de euros.

  3. Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán garantizar la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones u otras instituciones financieras a Luzaro EFC o entidades colaboradoras y cuyo destinatario final sean las empresas vascas, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

  1. El endeudamiento formalizado por la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 583.031.298 euros.

  2. El endeudamiento externo formalizado por las entidades que se rijan por el derecho privado, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 125.000.000 de euros.

  3. A dichos importes no se imputarán las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, destinadas a necesidades transitorias de tesorería.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, durante el ejercicio 2017 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se detallan en el Anexo III de esta ley.

  2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

    1. Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en función del exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

    2. Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por estos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación establecidos para 2017.

    3. Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados de la forma que disponga el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Economía.

  3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la sección «Gastos diversos departamentos» y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución de planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.

Durante el ejercicio 2017, el Departamento de Hacienda y Economía podrá adecuar, mediante las modificaciones que fueran precisas, el importe de los créditos de compromiso generados en ejercicios anteriores correspondientes a convenios de colaboración y contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras o de cobertura de riesgos cuyo importe anual esté en función de la evolución de los tipos de interés o de otros indicadores similares.

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se aprueban las plantillas del personal eventual, funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el «Anexo de personal» a estos presupuestos.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.

  3. Con carácter general, la modificación de las plantillas presupuestarias mediante la creación de nuevas dotaciones de personal requerirá la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias de manera que no represente superior coste anual bruto.

  4. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Economía, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal en el supuesto de modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo derivadas de la efectiva realización de traspasos de competencias, la creación de nuevos órganos y servicios, la asunción de la gestión directa de servicios externalizados o subcontratados, la consolidación de puestos o plazas de carácter estructural, la promulgación de normas con rango de ley o la aprobación por el Gobierno de planes, programas y actuaciones significativas de carácter no coyuntural, siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos.

  5. Asimismo, el consejo de administración del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud podrá aprobar nuevos puestos funcionales en las plantillas de personal del ente público como consecuencia de la apertura o reorganización de servicios, siempre que cuenten con la adecuada financiación. Dichas plantillas deberán ajustarse al número máximo de efectivos que determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.

  6. Se autoriza al Departamento de Hacienda y Economía para realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para su ajuste a las alteraciones de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

  7. La modificación en las dotaciones de personal de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, consorcios y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma cuyos presupuestos estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, por encima de los vigentes a 31 de diciembre de 2016, deberá ser autorizada de conformidad con las reglas a las que se refiere este artículo.

Durante el ejercicio 2017, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por el contenido del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los artículos siguientes.

A los efectos señalados en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, y con vigencia exclusiva para el ejercicio 2017, para cada sección, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 123, 131, 132, 161 y 162, y a nivel de subconcepto, los gastos comprendidos en el subconcepto 16111, correspondientes al Capítulo I de los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011 de 24 de mayo, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2017, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al Capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo.

  2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en el concepto 241 correspondientes al programa 4112 «Financiación y Contratación Sanitaria».

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2017, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes a los capítulos IV y VII, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.

  2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes al programa 7111 «Agricultura y Desarrollo Rural y Litoral».

  3. Asimismo, tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección y programa los créditos de pago correspondientes a los programas 3211 «Empleo», 3231 «Formación» y 3121 «Inclusión Social».

  1. Las variaciones de presupuestos de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, cuando aquellas vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno, serán autorizadas por el Departamento de Hacienda y Economía.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de aquellas modificaciones en los presupuestos del Instituto Vasco de Finanzas derivadas de la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones para su aplicación al establecimiento de líneas de financiación destinadas a la promoción de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. Sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, en el año 2017 las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma no sujeto a régimen laboral se podrán incrementar, de manera provisional y transitoria, un 1% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2016, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

  2. Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

  3. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.

  4. Lo dispuesto en el párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de estos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.

  5. De conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que estén vigentes a lo largo del ejercicio presupuestario conforme a las normas reguladoras del régimen de retribuciones básicas de los funcionarios de las administraciones públicas.

  6. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por el personal funcionario público que hasta la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007, han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

    (Véase el .PDF)

  7. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, se percibirán en las cuantías de sueldo y trienios que se determinen de conformidad con lo previsto en el apartado 5 de este artículo, y de una mensualidad del complemento de destino y del complemento específico o concepto equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este apartado resulte de aplicación.

  8. Las retribuciones complementarias se podrán incrementar, de manera provisional y transitoria, un 1%, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación. Asimismo, se entenderá sin perjuicio de la culminación de procesos de evaluación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, siempre que cuenten con la adecuada financiación y sean autorizados por el Consejo de Gobierno, previo acuerdo en los ámbitos sectoriales oportunos.

  9. El importe global del incremento previsto en los apartados anteriores se abonará, en su caso, en concepto de complemento transitorio en tanto no se produzca la determinación para el ejercicio 2017 de las retribuciones básicas de los funcionarios de las administraciones públicas. Una vez se produzca la adecuación de dichas retribuciones básicas, el Consejo de Gobierno procederá a la determinación de la cuantía anual del complemento de destino regulado en el artículo 79.1.a de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, así como del resto de retribuciones complementarias.

  10. Sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, la masa salarial del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2017 se podrá incrementar, de manera provisional y transitoria, un 1% con respecto a la establecida en el ejercicio 2016, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    Se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales, incluidas las de carácter diferido, y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2016 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

    4. Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador o trabajadora.

  11. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2017, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

  12. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.

  13. Los acuerdos, convenios o pactos de las empleadas y empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los organismos autónomos, consorcios del sector público y entes públicos de derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones públicas dependientes de aquella, de cuya aplicación se derivaran incrementos retributivos superiores al 1% para el ejercicio 2017 quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al presente artículo.

    Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan primas, indemnizaciones y cualquier tipo de prestación económica compensatoria de la jubilación voluntaria, cualquiera que fuera su denominación.

    Dicha suspensión afectará las jubilaciones voluntarias del personal empleado público cuya fecha de efectos se produzca entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

    Del mismo modo, quedarán suspendidos los permisos horarios que por razón de edad den derecho a modificaciones de jornada sin disminución de retribuciones, siempre y cuando no se correspondan con los supuestos recogidos en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público.

  14. Sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, las retribuciones para el ejercicio 2017 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados se podrán incrementar, de manera provisional y transitoria, un 1% en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad.

  15. Sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, las retribuciones del personal eventual se podrán incrementar, de manera provisional y transitoria, un 1% en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, respetando en todo caso la cuantía íntegra correspondiente a la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

  16. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón de servicio, se regirán por sus normativas específicas. Estas últimas no podrán experimentar en sus cuantías individuales un incremento superior al 1% respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016.

  1. Las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi adelantarán a los primeros días del mes de julio el 50% de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2017 a todo el personal a su servicio, incluido el personal de designación política. Dicha medida se realizará sin que ello suponga un incremento de las retribuciones que se establecen para dicho ejercicio y sin perjuicio del adelanto del abono de la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio de 2017 llevado a cabo durante los primeros días del mes de enero del presente ejercicio.

  2. En el caso de que la duración de la relación prevista sea menor a un año, se adelantará la parte proporcional correspondiente.

  3. En el supuesto de que, una vez anticipado el abono de la paga extraordinaria, la relación de servicio finalice por cualquier causa con anterioridad al plazo previsto, se practicará la oportuna liquidación al personal afectado y, en su caso, con devolución de la cuantía percibida en exceso.

  1. El Consejo de Gobierno, en los términos expresados en el apartado 9 del artículo 19, procederá a la determinación de la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría regulado en el artículo 74.1.a de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

  2. Asimismo, el conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno, siéndole de aplicación el contenido y los criterios establecidos en los artículos 19 y 20, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la presente ley.

  1. Los acuerdos de condiciones de trabajo, convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal funcionario y estatutario, así como al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos de Hacienda y Economía y de Gobernanza Pública y Autogobierno. Cuando se refieran al personal dependiente de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas o fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma por parte de los órganos de gobierno y administración competentes de cada entidad, el informe favorable de los citados departamentos.

  2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá a los departamentos de Hacienda y Economía y de Gobernanza Pública y Autogobierno el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 2016 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2017, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto, todo ello con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de incremento de retribuciones para el ejercicio 2017. Los citados departamentos emitirán, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que les compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. Sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, las retribuciones para el ejercicio 2017 del personal directivo de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma se podrán incrementar, de manera provisional y transitoria, un 1% en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, así como del incremento de la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

  2. La cuantía máxima anual de las retribuciones que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un consejero o consejera del Gobierno Vasco.

  3. En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a estos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 156/2016, de 15 de noviembre, sobre obligaciones y derechos del personal cargo público.

  4. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada ente público de derecho privado, sociedad pública, fundación y consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

  1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.

  2. Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiere cubierto los periodos de carencia exigidos, se podrán incrementar un 1% respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2016.

Con efecto 1 de enero de 2017 se suspenden parcialmente todos los acuerdos, convenios y/o pactos firmados por la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para la correcta aplicación de las medidas de carácter retributivo recogidas en la presente Ley.

  1. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el Anexo IV de esta ley.

  2. Los módulos económicos especificados en el Anexo IV son topes económicos máximos para todos los conceptos que componen el módulo.

  3. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor o profesora.

    Asimismo, la cotización a la Seguridad Social para todo el colectivo incluido en el sistema de pago delegado se realizará sobre la base de los tipos de cotización que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  4. En el supuesto de que, para el ejercicio económico del año 2017, se modifiquen las retribuciones del personal de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento de Educación, los importes de los módulos económicos fijados en el Anexo IV se entenderán automáticamente modificados en el importe resultante de aplicar, a los componentes de gastos de personal de los conciertos educativos, el porcentaje de modificación retributiva establecido para el personal de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento de Educación.

  5. En ningún caso se asumirán alteraciones de las retribuciones del personal de los centros concertados que superen las cuantías fijadas para los componentes de gastos de personal en los módulos económicos a que se refiere este artículo.

Durante el ejercicio 2017, las aportaciones de las diputaciones forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderán a 9.103.216.165 euros, de conformidad con la metodología aprobada por la Ley 2/2007, de 23 de marzo.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a la cantidad consignada en el artículo anterior los porcentajes siguientes:

ARABA/ÁLAVA: 16,45%

BIZKAIA: 50,66%

GIPUZKOA: 32,89%

Las tasas de la Hacienda General del País Vasco de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero uno (1,01) de la cuantía que resultaba exigible en el año 2016.

Una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, las tasas con dos decimales se ajustarán por defecto, si el tercer decimal es inferior a cinco, y por exceso, en caso contrario.

En el caso de las tasas con cuatro o seis decimales, se ajustarán por defecto si el quinto o séptimo decimal, respectivamente, es inferior a cinco, y por exceso, en caso contrario.

Se exceptúan de lo previsto en los párrafos anteriores las tasas que sean objeto de actualización específica en esta ley.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 113.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, será precisa la autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 5.000.000 de euros, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, encomiendas de gestión a entidades que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal autorización.

  2. Los gastos realizados con cargo a los presupuestos de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma se autorizarán por el consejero o consejera del departamento al que estén adscritos cuando excedan de 1.000.000 de euros o, en el caso del apartado anterior, por el Consejo de Gobierno.

En materia de contratación, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de los contratos y acuerdos marco de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo presupuesto sea superior a la cuantía contemplada en el apartado 1 del artículo anterior. En tal supuesto, dicha autorización llevará aparejada la del gasto, incluido el correspondiente a las eventuales modificaciones y prórrogas previstas en los pliegos.

La autorización de los acuerdos marco conllevará la autorización de sus contratos derivados cuyo importe sea superior, asimismo, a la cuantía contemplada en el apartado 1 del artículo anterior.

  1. El Gobierno, además de la información exigida por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

    1. Grado de realización de los presupuestos de explotación y de capital, así como balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y estado de flujos de efectivo, de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    2. Garantías concedidas en el periodo e información de aquellas a las que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de las personas beneficiarias de las garantías.

  2. La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan, de las siguientes operaciones:

  1. Operaciones de endeudamiento realizadas.

  2. Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. Ingresos de cada una de las diputaciones forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2017 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 44.260.000 euros.

  1. Los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán conceder ayudas, consistentes en préstamos y anticipos reintegrables, para la financiación de proyectos de promoción económica, fomento de sectores productivos audiovisuales, así como de investigación, desarrollo e innovación.

    La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, pudiendo el órgano competente para su concesión asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, siempre que el coste financiero asociado y la estimación del riesgo previsto al que deba hacer frente la Administración estén soportados financieramente en los correspondientes créditos presupuestarios.

  2. La gestión financiera de las ayudas se realizará a través del Instituto Vasco de Finanzas o, en su caso, de las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen en las correspondientes normas reguladoras y del modo que se disponga en dichas normas y en los pertinentes acuerdos de colaboración con dichas entidades, que podrán actuar, asimismo, como entidades colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

  3. Se autoriza al Departamento de Hacienda y Economía a efectuar, en los estados de gastos e ingresos de los presupuestos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.

  1. Los ingresos y recursos financieros no previstos y obtenidos en virtud de la enajenación por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por sus sociedades públicas de aquellas participaciones en sociedades mercantiles que se consideren que ya han cumplido la finalidad estratégica que motivó su adquisición podrán ser aplicados a la realización de operaciones financieras, que podrán llevarse a cabo a través del Instituto Vasco de Finanzas.

    A estos efectos, se autoriza al Gobierno a que, durante el ejercicio 2017 y en los términos de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario y patrimonial, pueda realizar las operaciones patrimoniales oportunas y aplicar los fondos obtenidos a la realización de dichas actuaciones.

  2. En todo caso, las actuaciones desarrolladas en ejecución de lo previsto en la presente disposición deberán sujetarse a las directrices que establezca el Departamento de Hacienda y Economía con el objetivo de racionalizar y optimizar los recursos, instrumentos y otras iniciativas de gasto que puedan establecerse al servicio de la política financiera del sector público de la Comunidad Autónoma.

  1. La aprobación de los proyectos de infraestructuras necesarios para la ejecución de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de radio, televisión y, en general, de medios de comunicación social, así como de servicios de protección civil y seguridad pública, financiados con cargo a los créditos para inversiones, llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  2. La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente.

  3. A tales efectos, los proyectos de infraestructuras y sus modificaciones deberán comprender la definición de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para su realización.

  1. A los efectos de lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, se considerará que se realiza por motivos de interés público cualquier modificación de contratos administrativos que se lleve a cabo durante el ejercicio presupuestario 2017 y que tenga como finalidad el logro del objetivo de estabilidad presupuestaria.

  2. Los pliegos de cláusulas administrativas o el anuncio de licitación deberán incorporar las previsiones requeridas por la legislación de contratos del sector público respecto de la eventual modificación contractual con motivo de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria que correspondan.

  1. Las ayudas, subvenciones y prestaciones económicas, salvo las establecidas en la presente ley, que, al amparo de la regulación recogida en disposiciones de carácter general, se concedan, reconozcan o paguen por las entidades del sector público en el ejercicio 2017 sin necesidad de efectuar previa convocatoria pública ni precisar, a los efectos de fijar el límite de gasto, de publicidad previa de los recursos presupuestarios vinculados a su financiación, experimentarán una reducción en su cuantía del 7%.

  2. En todo caso, se entenderán incluidas en el párrafo anterior las prestaciones establecidas en el Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre la conciliación de la vida familiar y laboral, y su normativa de desarrollo.

Durante el ejercicio 2017, la cuantía de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, así como del subsidio mensual complementario para unidades de convivencia monoparentales, será la aplicada durante el ejercicio 2016, incrementada en el porcentaje del 1,5%.

  1. Durante el ejercicio 2017, la cuantía máxima de la prestación complementaria de vivienda dirigida a cubrir los gastos de alquiler de vivienda o del alojamiento habitual, en cualquiera de sus modalidades de arrendamiento, subarriendo, coarriendo, hospedaje o alquiler de habitaciones, será de 250 euros mensuales, sin posibilidad de incremento alguno por ninguna circunstancia.

  2. El régimen previsto para la prestación complementaria de vivienda en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, se mantendrá vigente hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el artículo 9 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, en relación con el establecimiento, con carácter subsidiario, de un sistema de prestaciones económicas, aplicándose transitoriamente dicho régimen y procedimiento de concesión a aquellas personas que pudieran ser beneficiarias de una prestación económica de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

  3. Una vez en vigor las disposiciones reglamentarias a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, se dejarán de reconocer nuevas prestaciones complementarias de vivienda de conformidad con lo previsto en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

  4. En todo caso, durante el ejercicio 2017, la cuantía de dicha prestación económica de vivienda será de 250 euros mensuales.

  1. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régimen general de Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de edad.

  2. Se mantiene la suspensión de la aplicación durante el ejercicio 2017 de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de junio, de la Función Pública Vasca, relativo a la posibilidad de solicitar la prórroga en el servicio activo.

    No obstante, si el personal afectado, a la edad de 65 años, de conformidad con las normas reguladoras de cada régimen de previsión social no acreditara los años de servicio o de cotización necesarios para generar el cien por cien de la pensión que corresponda en cada supuesto, podrá solicitar la permanencia en el servicio activo al órgano competente para acordar su jubilación. En ningún caso, dicha permanencia en el servicio activo podrá prorrogarse más allá de los 70 años de edad o del momento en que la persona interesada reúna las condiciones necesarias para resultar beneficiaria de la pensión máxima de jubilación que corresponda cada año, estando condicionada a que la persona interesada fuera considerada apta para el servicio.

    La autorización excepcional de prórroga de la permanencia en el servicio activo precisará en todo caso de un informe previo preceptivo de la Dirección de Función Pública.

Los créditos que para la formación para el empleo de las personas empleadas en las administraciones públicas vascas figuran en los presupuestos del organismo autónomo IVAP serán gestionados por este a través de las convocatorias correspondientes.

Se mantiene la suspensión prevista en el último párrafo del artículo 19.11 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012. Asimismo, se mantiene la regulación de los complementos retributivos en materia de incapacidad temporal conforme a lo previsto al respecto en el Decreto 3/2014, de 28 de enero, para la aprobación de las retribuciones y mejoras voluntarias en situaciones de incapacidad temporal y durante el disfrute de determinados permisos, para el personal empleado público al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En todo caso, el Gobierno podrá dictar una nueva regulación sobre la materia, a propuesta de los departamentos de Hacienda y Economía, y de Gobernanza Pública y Autogobierno.

Duodécima. Recuperación de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

  1. El Gobierno, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2017 y de conformidad con la normativa aplicable, abonará al personal al servicio de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi una retribución de carácter extraordinario por las cantidades aún no recuperadas de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales correspondientes al mes de diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El importe de esta retribución de carácter extraordinario será el equivalente a la parte proporcional correspondiente a 48 días del periodo de devengo de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico o pagas adicionales correspondientes al mes de diciembre de 2012, de conformidad con las reglas de aplicación en cada uno de los colectivos afectados.

  2. A tales efectos, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de los Departamentos de Gobernanza Pública y Autogobierno y de Hacienda y Economía, determinará en qué términos, condiciones y plazos se podrá proceder al abono de dicha retribución al personal que hubiera tenido derecho a su percepción, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, sin que ello suponga un incremento de las retribuciones que se establecen para el ejercicio 2017.

Con efecto 1 de enero de 2017, el importe máximo de la contraprestación económica por la cesión de la vivienda, prevista en el artículo 8.2 del Decreto 466/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el Programa de Vivienda Vacía «Bizigune», queda fijado en la cantidad de 525 euros mensuales.

Se prorroga el plazo máximo establecido por la disposición adicional novena de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, hasta el 31 de agosto de 2020.

  1. Con carácter excepcional, durante el ejercicio 2017, el Consejo de Gobierno, mediante decreto a propuesta del Departamento de Seguridad, podrá proceder a la adecuación de las indemnizaciones por razón del servicio y las retribuciones complementarias del personal de la Ertzaintza para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido del mismo, siempre que cuente con la adecuada financiación y no suponga un incremento de los créditos del programa 2223 («Ertzaintza en Servicio»).

  2. A los efectos señalados en el apartado anterior, la normativa en materia de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza podrá prever que el complemento específico incorpore un componente para la específica consideración de las funciones de jefatura especial inherentes a los puestos de trabajo de carácter directivo reservados a las categorías profesionales incluidas en la Escala Superior y Ejecutiva.

  1. Se modifica el artículo 8 de dicho texto refundido, relativo a la actualización de las tasas, que quedará con la redacción siguiente:

    En la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá modificarse la regulación de las tasas.

  2. Se añade una nueva letra l) en el artículo 44 de dicho texto refundido, relativo a las exenciones de la tasa por servicios administrativos, con la redacción siguiente:

    1. Las inscripciones en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos de Euskadi.

  3. Se modifica el artículo 69 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por expedición de títulos y certificados académicos y profesionales, que quedará con la redacción siguiente:

    La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

    (Véase el .PDF)

    1. Se modifica el artículo 78.1 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias, que quedará con la redacción siguiente:

    1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

      (Véase el .PDF)

    1. Se modifica el artículo 86 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por expedición del carné Carné joven, que quedará con la redacción siguiente:

      La cuantía de la tasa será de 6,00 euros.

  1. Se modifica el artículo 87 de dicho texto refundido, relativo al hecho imponible de la tasa por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

    Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de carnés internacionales de alberguista:

    1. Carné Internacional de Alberguista Juvenil.

    2. Carné Internacional de Alberguista Adulto.

    3. Carné Internacional de Alberguista Familia.

    4. Carné Internacional de Alberguista Grupo.

  2. Se modifica el artículo 90 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

    La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

    1. Carné Internacional de Alberguista Juvenil: 5,00.

    2. Carné Internacional de Alberguista Adulto: 10,00.

    3. Carné Internacional de Alberguista Familia: 18,00.

    4. Carné Internacional de Alberguista Grupo: 16,00.

  3. Se modifica el artículo 95 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación International Student Travel Confederation (ISTC), que quedará con la redacción siguiente:

    La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

    1. Carné Internacional de estudiante (ISTC): 9,00.

    2. Carné Internacional de profesor (ITIC): 9,00.

    3. Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25): 9,00.

  4. Se modifica el artículo 123 de dicho texto refundido, relativo a los elementos cuantitativos de la tasa por servicios de minas, cuya redacción queda como sigue:

    La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

    1. Ordenación minera.

    1. Permiso de exploración.

      1. Hasta 1.000 cuadrículas: 2.253,16.

      2. Por cada cuadrícula adicional, a partir de 1.000 cuadrículas: 2,13.

    2. Permiso de investigación.

      1. Por la primera cuadrícula: 2.288,38.

      2. Por cada cuadrícula adicional: 10,57.

    3. Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración.

      1. Hasta 20 hectáreas: 3.274,13.

      2. Por cada hectárea adicional, a partir de 20 hectáreas: 42,28.

    4. Concesiones de explotación minera.

      1. Derivadas de permisos de investigación.

      1.1. Hasta 50 cuadrículas: 2.253,16.

      1.2. Por cada cuadrícula adicional, a partir de 50 cuadrículas: 42,28.

      2. Concesiones directas de explotación.

      2.1. Hasta 50 cuadrículas: 3.274,13.

      2.2. Por cada cuadrícula adicional, a partir de 50 cuadrículas: 42,28.

    5. Solicitud de transmisión, arrendamiento o gravamen sobre derechos y autorizaciones mineras.

      1. Secciones A y B previstas en la legislación minera: 50% de la tarifa del apartado 1.3 de este artículo.

      2. Secciones C y D previstas en la legislación minera: 50% de la tarifa del apartado 1.4 de este artículo.

    6. Solicitud de caducidad de autorizaciones y concesiones mineras.

      1. Secciones A y B previstas en la legislación minera: 50% de la tarifa del apartado 1.3 de este artículo.

      2. Secciones C y D previstas en la legislación minera. 50% de la tarifa del apartado 1.4 de este artículo.

    7. Modificaciones de concesiones y autorizaciones de explotación minera: 50% de la tasa correspondiente de los apartados 1.3 y 1.4 de este artículo.

    1. Utilización privativa del dominio público por permisos y concesiones mineras (canon de superficie).

    1. Permisos de exploración.

      1. Por cada cuadrícula hasta 1.000: 0,31.

      2. Por cada cuadrícula, entre 1.001 y 2.000: 0,36.

      3. Por cada cuadrícula, a partir de 2.000: 0,46.

    2. Permisos de investigación.

      1. Por cada cuadrícula: 17,23.

    3. Concesiones de explotación.

      1. Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973.

      1.1. Por cada 10 hectáreas o fracción y año, hasta 280 hectáreas: 248,09.

      1.2. Por cada 10 hectáreas o fracción y año, a partir de 280 hectáreas: 62,01.

      2. Otorgados con arreglo a Ley 22/1973.

      2.1. Por cada cuadrícula y año, hasta 10 cuadrículas: 689,13.

      2.2. Por cada cuadrícula y año, a partir de 10 cuadrículas: 172,28.

    4. Autorizaciones de aprovechamiento minero sección A.

      1. Hasta 5 hectáreas y año: 3.445,65.

      2. Por cada hectárea adicional y año, a partir de 5 hectáreas: 17,22.

    5. Autorizaciones de aprovechamiento minero sección B. Por perímetro de protección:

      1. Hasta 20 hectáreas: 3.445,65.

      2. Por cada hectárea adicional y año, a partir de 20 hectáreas hasta 70 hectáreas: 17,22.

      3. Por cada hectárea adicional y año, a partir de 70 hectáreas: 8,61.

    1. Otros servicios relacionados con la minería.

    1. Autorización por consumo anual de explosivos en explotaciones mineras o por aprobación del proyecto tipo en voladuras de obra civil.

      1. Hasta 1.000 kg de explosivo: 28,15.

      2. Por cada 1.000 kg de explosivo adicional o fracción: 2,81.

    2. Aprobación de los planes de labores de recursos mineros: 50% de la tarifa base del artículo 115 anterior, aplicada sobre el presupuesto anual de explotación, con el límite de 345,16 euros.

    3. Informes, demarcaciones, deslindes, inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera: tarifa 5 del artículo 115 anterior.

  5. Se modifica el artículo 163 de dicho texto refundido, relativo al hecho imponible de la tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica, que quedará con la redacción siguiente:

    Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los siguientes servicios:

    1. Tramitación y autorización en materia de creación, funcionamiento, traslado, modificación, transmisión y cierre de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 3 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el artículo 1 del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano, así como de los establecimientos previstos en el artículo 2 del Decreto 156/2001, de 30 de julio, sobre autorización y control de los establecimientos relacionados con la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, la fabricación y distribución de piensos medicamentosos y la elaboración de autovacunas de uso veterinario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    2. Inspección para la expedición del certificado de buenas prácticas de distribución previsto en el artículo 20 del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano.

    3. Inspección para la certificación de cumplimiento de normas de correcta fabricación de autovacunas de uso veterinario de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

  6. Se modifica el artículo 165 de dicho texto refundido, relativo al devengo de la tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica, que quedará con la redacción siguiente:

    La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud.

  7. Se modifica el apartado 4 de la tarifa incluida en el artículo 166 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Entidades de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos.

    1. Solicitud de creación o cierre: 355,58.

    2. Solicitud de traslado u obras: 248,89.

    3. Nombramientos: 56,88.

    4. Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución: 454,50.

  8. Se añade un apartado 8 a la tarifa incluida en el artículo 166 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Centros elaboradores de autovacunas de uso veterinario.

    1. Solicitud de creación o cierre: 355,58.

    2. Solicitud de traslado u obras: 248,89.

    3. Inspección y verificación de normas de correcta fabricación: 454,50.

  9. Se añade un segundo párrafo a la letra e) del artículo 192 de dicho texto refundido, relativa al hecho imponible de la tarifa T-5 (Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

    El hecho imponible de esta tasa incluye, en las dársenas cuyas circunstancias así lo precisen, los servicios de personal de servicio en puerto (marinería o vigilancia y/o administración/recepción).

  10. Se modifican las letras g) y h) del artículo 193 de dicho texto refundido, relativas al sujeto pasivo de la tarifa C-1 (Concesiones) y de la tarifa A-1 (Autorizaciones) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedarán con la redacción siguiente:

    1. En la Tarifa C-1, los titulares de la concesión administrativa. En supuestos de ocupación sin título, la persona ocupante.

    2. En la Tarifa A-1, los titulares de la autorización administrativa. En supuestos de ocupación sin título, la persona ocupante.

  11. Se modifica el artículo 194 de dicho texto refundido, relativo al devengo de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

    La tasa se devengará:

    1. En la Tarifa T-1, cuando el barco haya entrado en puerto con independencia de si ha efectuado atraque o se le ha asignado un puesto de fondeo. La liquidación de la tasa podrá realizarse por meses vencidos.

    2. En la Tarifa T-2, cuando se inicien las operaciones de paso de los pasajeros y las pasajeras por el puerto. La liquidación de la tasa podrá realizarse por meses vencidos.

    3. En la Tarifa T-3, cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por el puerto. La liquidación de la tasa podrá realizarse por meses vencidos.

    4. En la Tarifa T-4, cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca. La liquidación de la tasa podrá realizarse por meses vencidos.

    5. En la Tarifa T-5, cuando la embarcación entre en las aguas del puerto. En el caso de embarcaciones con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante. La liquidación de la tasa podrá realizarse del siguiente modo:

      A las embarcaciones de paso en el puerto, se les realizará la liquidación por adelantado a su llegada en función de los días de estancia que se declaren.

      A las embarcaciones con base en el puerto, se les podrá exigir el abono por periodos adelantados, debiendo domiciliarlo en una entidad bancaria si así fueran requeridos para ello por la Administración portuaria.

    6. En las Tarifas T-6, T-7, T-8 y T-9, desde la puesta a disposición del correspondiente servicio o, en su caso, desde el inicio de la prestación del mismo. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.

    7. En la Tarifa C-1, en el momento del otorgamiento del título de concesión administrativa. La liquidación de la tasa podrá realizarse en el momento del devengo. Cuando las concesiones se otorguen por periodos anuales o superiores, se practicarán liquidaciones con carácter anticipado.

    8. En la Tarifa A-1, en el momento del otorgamiento del título de autorización administrativa. La liquidación de la tasa podrá realizarse en el momento del devengo. Cuando las autorizaciones se otorguen por periodos anuales o superiores, se practicarán liquidaciones con carácter anticipado.

  12. Se modifica la letra f) del artículo 195 de dicho texto refundido, relativa a la base imponible de la tarifa T-6 (Servicios de grúas de pórticos) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

    1. En la Tarifa T-6, el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación, así como el tipo de maniobras a realizar, el tipo de grúa y las dimensiones de la embarcación.

  13. Se modifican las letras j) y k) del artículo 195 de dicho texto refundido, relativas a la base imponible de la Tarifa C-1 (Concesiones) y de la tarifa A-1 (Autorizaciones) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedarán con la redacción siguiente:

    1. En la Tarifa C-1, la superficie en metros cuadrados del dominio público portuario ocupado y la duración de la ocupación.

    2. En la Tarifa A-1, la superficie en metros cuadrados del dominio público portuario ocupado y la duración de la ocupación.

  14. Se modifica el punto 1.6 del apartado 1 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la Tarifa T-1 (Buques) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Los barcos, que no sean de pasaje, destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, etcétera, abonarán el 25% de la tarifa.

  15. Se modifica el punto 2.1 del apartado 2 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la Tarifa T-2 (Pasaje) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Por cada pasajero o pasajera (euros):

      Categoría de pasaje

      (Véase el .PDF)

      En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.

      Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros y pasajeras de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquellos y aquellas que ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y la del bloque III a los pasajeros y pasajeras de cubierta.

  16. Se modifica el punto 3.6 del apartado 3 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tarifa T-3 (Mercancías) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Los productos siderometalúrgicos transportados mediante transporte marítimo de corta distancia contarán con una reducción del 35% en la cuota de la Tarifa T-3.

      Al objeto de la aplicación de esta reducción, se define el transporte marítimo de corta distancia (TMCD) como aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías y/o pasaje que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente en Europa o entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte marítimo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo.

  17. Se modifican los puntos 5.1 y 5.2 del apartado 5 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativos a la cuota de la tarifa T-5 (Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedarán con la redacción siguiente:

    1. Según el modo en que se presten los servicios de gestión de amarres deportivos, se establece, a efectos de aplicación de esta Tarifa T-5, la siguiente catalogación de infraestructuras náutico-recreativas:

      Grupo 1: Infraestructuras náutico-recreativas con personal de servicio en puerto compartido.

      Grupo 2: Infraestructuras náutico-recreativas con personal exclusivo de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas que se prestarán durante el equivalente a entre dos y tres jornadas laborales completas a la semana; excepto en temporada alta en la que éstos se prestarán todos los días.

      Grupo 3: Infraestructuras náutico-recreativas con personal exclusivo de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días, excepto domingos y festivos salvo en temporada alta en la que éstos se prestarán todos los días.

      Grupo 4: Infraestructuras náutico-recreativas con personal exclusivo de servicio en puerto 24 horas 365 días al año.

    2. Según el grupo de infraestructuras náutico-recreativas, la cuantía de la Tarifa T-5 será la siguiente:

      1. Grupo 1:

        (Véase el .PDF)

      2. Grupo 2:

        (Véase el .PDF)

      3. Grupo 3:

        (Véase el .PDF)

      4. Grupo 4:

        (Véase el .PDF)

      5. Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

        (Véase el .PDF)

        1. Se modifica el punto 5.10 del apartado 5 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tarifa T-5 (Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

        1. La cuantía de la tarifa a aplicar a las personas titulares de autorización y propietarias de embarcaciones atracadas en pantalanes, cuando sean únicos propietarios de la embarcación y se encuentren en situación de pensionista debidamente acreditada mediante certificación del organismo oficial correspondiente y justifiquen unos ingresos anuales totales inferiores a 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, mediante la aportación de copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, será el 75% de la tarifa resultante de aplicar las reglas contenidas en los números anteriores de esta tarifa T-5. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.

          Esta exención no será aplicable a los propietarios y las propietarias de más de una embarcación registrada en Lista Séptima, ni a las de embarcaciones con eslora total superior a seis metros ni aquellas otras que, independientemente de su eslora total, estén atracadas en pantalanes.

  1. Se añade un nuevo punto 5.12 al apartado 5 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tarifa T-5 (Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

    1. En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique a la Administración portuaria la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración portuaria podrá autorizar la ocupación temporal de dicha plaza.

      En este caso, la persona titular de la autorización de amarre podrá aplicar una bonificación en la próxima liquidación de la tasa. El importe de la bonificación será equivalente al 60% de la cuantía de la tasa abonada por la ocupación temporal de la plaza de amarre.

  2. Se modifica el apartado 6 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la Tarifa T-6 (Servicios de grúa de pórtico) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

    1. La cuantía de la Tarifa T-6, grúas de pórtico, será la siguiente:

      Pórtico automotor, izado y botadura por cada metro lineal de eslora total:

      Embarcaciones hasta 8 metros: 10,27 euros.

      Embarcaciones de más de 8 metros hasta 12 metros: 13,20 euros.

      Embarcaciones de más de 12 metros: 16,16 euros.

      Grúa pluma, izado y botadura: 40,40 euros.

      Podrán aplicarse las siguientes reducciones del importe de la cuota de la tasa:

      1. La maniobra rápida sin apoyar y menos de 30 minutos, reducción del 50%.

      2. Cuando se realiza solo izado o botadura, reducción del 50%.

      3. La maniobra del pórtico automotor en caso de invernada entre dos y cuatro meses, reducción del 20%.

      4. La maniobra del pórtico automotor en caso de invernada entre cuatro y ocho meses, reducción del 40%.

  3. Se modifica el apartado 9 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tarifa T-9 (Servicios diversos) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

    1. La cuantía de la Tarifa T-9 será la siguiente (euros):

    1. Carros varaderos.

      1. Por izada o bajada.

      Hasta 50 TRB, por cada metro de eslora total: 18,38.

      De 51 a 150 TRB, por cada tonelada: 2,12.

      Más de 150 TRB, por cada tonelada: 1,62.

      2. Estancia por día.

      Hasta 50 TRB, por cada metro de eslora total: 0,54.

      De 51 a 150 TRB, por cada tonelada: 0,30.

      Más de 150 TRB, por cada tonelada: 0,48.

      En el caso de embarcaciones de Listas Sexta y Séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:

      De 0 a 7 días: 0,45.

      De 8 a 10 días: 0,70.

      De 11 a 20 días: 1,07.

      De 21 a 60 días: 2,41.

      De 61 días en adelante: 2,41.

      Para estancias que se realicen en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de abril, ambos días inclusive, se aplicarán las siguientes reducciones desde el día 61:

      Estancia de 61 días a 120 días: 20%.

      Estancia de 121 días a 240 días: 40%.

      3. Rampas de varada, por cada utilización: 12,00 euros.

      4. Juego de cunas.

      Pequeñas: 1,34 euros/día.

      Medianas: 2,47 euros/día.

      Grandes: 3,60 euros/día.

    2. Aparcamiento.

      En los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se ordene y regule el aparcamiento de vehículos, las cuantías a cobrar serán las siguientes:

      Residentes en la zona de influencia portuaria establecida por la dirección competente en materia portuaria: 20,87 euros/año.

      En el puerto de Donostia / San Sebastián: 61,22 euros/año.

      En los puertos en los que existan zonas acotadas:

      • Coches: 0,89 euros/hora.

      • Camiones: 1,15 euros/hora.

      • En los demás casos: 3,47 euros/día o fracción.

        En los puertos deportivos en que existan zonas de aparcamiento para uso preferente de los y las amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por aparcamiento serán las siguientes:

        En los puertos de Donostia / San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 63,68 euros/año.

        En los puertos de Hondarribia y Orio: 89,39 euros/año.

        Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,00 euros/día.

        Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:

        Tarjeta magnética: 38,68 euros.

        Tarjeta no magnética: 6,82 euros.

        Por cada retirada de vehículos mal estacionados en la zona portuaria: 53,78 euros.

    3. Básculas, por cada pesada: 1,62 euros.

    4. Máquinas limpieza.

      1. Limpieza de embarcación con chorreo de arena, por día o fracción: 74,69 euros.

      2. Máquina de limpieza a presión, por cada media hora o fracción: 7,07 euros.

      3. Máquina hidrolimpiadora, 3,03 euros por cada intervalo de 12 minutos.

  4. Se modifica el apartado 10 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tarifa C-1 (Concesiones) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

    1. La cuantía de la tarifa C-1 será la siguiente:

    1. Con carácter general:

      (Véase el .PDF)

      No obstante, en el supuesto de que la Administración convocara concursos para el otorgamiento de concesiones para la ocupación o utilización privativa del dominio público portuario, estas cuantías podrán ser mejoradas en las ofertas que presenten los licitantes, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto el artículo 17 de esta ley, y aprobadas por el Consejo de Gobierno previo informe del departamento competente en materia de hacienda.

    2. Cuando las instalaciones objeto de concesión sean bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, la tarifa a aplicar será el 50% de las fijadas para ocupación de superficie no edificada. En canalizaciones enterradas se cuantificará, como mínimo, un metro cuadrado por metro lineal de canalización.

    3. Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, la tarifa a aplicar será la resultante de incrementar en un 50% la que le sea de aplicación del cuadro anterior.

      No obstante, este incremento será del 20% cuando se trate de superficies edificadas para uso comercial en áreas portuarias náutico deportivas en el puerto de Hondarribia.

    4. Cuando el objeto de la concesión sea la utilización de una zona de agua delimitada la tarifa a aplicar será la correspondiente a la superficie no edificada.

    5. Las cuantías de las concesiones administrativas se revisarán anualmente en función de la actualización de las tasas por servicios portuarios por la ley competente para ello.

      Las concesiones otorgadas con anterioridad, cuyo título concesional contemple la cláusula de revisión de precios, se revisarán, cuando dicha cláusula se refiera a esta ley o a otro indicador distinto del índice de precios al consumo, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y cuando la cláusula se refiera al índice de precios al consumo se revisarán en función de las variaciones experimentadas por este índice.

    6. Cuando el objeto de la concesión sean fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado o plantas congeladoras, la tarifa a aplicar será el 50% de las fijadas para ocupación de superficie edificada.

    7. Cuando el local objeto de la concesión se encuentre equipado y disponga de utillaje y maquinaria para el desarrollo de la actividad comercial o industrial que se vaya a desarrollar, se aplicará la cuota establecida en el apartado 10.1, con un incremento del 80%.

    8. En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tasa será proporcional al periodo en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores de este artículo. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión.

  5. Se modifica el apartado 11 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tarifa A-1 (Autorizaciones) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

    1. La cuantía de la Tarifa A-1 será la siguiente:

    1. Cuando se trate de una autorización para la ocupación de superficie por tiempo inferior o igual a un año, se aplicarán las siguientes tarifas:

      Ejercicio de una actividad comercial o industrial:

      1. Relacionada con las actividades portuarias: 0,224865 euros/m2/día.

      2. No relacionada con las actividades portuarias: 0,442482 euros/m2/día.

        Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0,224865 euros/m2/día.

        Cuando la ocupación de terreno o superficie autorizada se prolongue por tiempo superior al año, por lo que exceda del año se aplicarán las cuantías de la Tarifa C-1 así como el resto de las reglas aplicables a la misma.

        En los supuestos de ocupación o utilización del dominio público portuario sin título la cuota a aplicar será la correspondiente a las autorizaciones incrementada en un 100%.

        No obstante, en el supuesto de que la Administración convocara concursos para el otorgamiento de autorizaciones para la ocupación o utilización privativa del dominio público portuario, estas cuantías podrán ser mejoradas en las ofertas que presenten los licitantes, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto el artículo 17 de esta ley, y aprobadas por el Consejo de Gobierno previo informe del departamento competente en materia de hacienda.

    2. Cuando la autorización tenga por objeto la realización de eventos deportivos y lúdicos, la determinación de la cuantía de la tasa será proporcional a las horas de ocupación efectiva durante el día que se celebren, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores de este artículo. A estos efectos, el acta emitida por el personal del servicio territorial determinará la hora de comienzo y finalización de la ocupación real.

  6. Se modifica el artículo 197 de dicho texto refundido, relativo a las exenciones de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

    1. Las personas titulares de autorización y propietarias de embarcaciones gozarán de exención en la Tarifa T-5, cuando sean únicos propietarios de la embarcación, se encuentren en situación de pensionista debidamente acreditada mediante certificación del organismo oficial correspondiente y justifiquen unos ingresos anuales totales inferiores a 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, mediante la aportación de copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.

      Esta exención no será aplicable a los propietarios y las propietarias de más de una embarcación registrada en Lista Séptima, ni a las de embarcaciones con eslora total superior a seis metros ni aquellas otras que, independientemente de su eslora total, estén atracadas en pantalanes.

    2. Gozarán de exención de la Tarifa C-1 las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores cuando soliciten la ocupación de terrenos de dominio público portuario para destinarlo a la construcción y posterior explotación de fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado, plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos.

      Asimismo, gozarán de exención de las Tarifas C-1 y A-1 las corporaciones locales en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceros.

    3. Las entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública gozarán de exención en las autorizaciones que se les otorguen para aquellas actividades en las que la ocupación y utilización del dominio público portuario no conlleve una utilidad económica.

Se modifica el apartado 3 del artículo 18 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, que queda redactado como sigue:

  1. En todos los supuestos será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno. En el supuesto de la letra e) del apartado 1, sin embargo, dicha autorización solo será necesaria cuando así lo disponga la legislación de patrimonio de Euskadi.

Se modifica el artículo 21 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:

Las sociedades públicas habrán de ser constituidas de conformidad con la legislación mercantil, preferentemente como sociedades anónimas de fundación simultánea a su creación, siéndoles de aplicación el régimen jurídico vigente en cada momento respecto a cada tipo de sociedad.

  1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Economía, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

  2. En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, así como en fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponderá a los respectivos órganos de gobierno la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 19 y siguientes de la presente ley y en la normativa dictada en desarrollo de la misma.

  3. Se autoriza al Gobierno para que, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, refunda en un solo texto la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y las modificaciones introducidas en la misma por otras leyes posteriores. De conformidad con el artículo 52.4 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, dicha autorización incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos, así como la de sistematizar y realizar las adaptaciones terminológicas que fueren necesarias.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Créditos de compromiso del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y organismos autónomos, y compromisos futuros de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma correspondientes al 2017.

(Véase el .PDF)

  1. Los créditos pertenecientes al Capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  2. Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.

  3. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

  4. Los relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

  5. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la deuda pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

  6. Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa así como la financiación derivada de los mismos.

  7. Los créditos destinados al desarrollo del Plan Vasco de Formación Profesional.

  8. Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

  9. Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el presupuesto del Departamento de Salud.

  10. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad con la legislación vigente.

  11. Los créditos destinados al desarrollo de los servicios complementarios de vigilancia y seguridad de personas y bienes amenazados.

  12. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas de violencia de género de conformidad con la legislación vigente.

  13. Los créditos destinados a satisfacer la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda establecidas por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

  14. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo y las ayudas económicas para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral establecidas por la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias.

  15. Los créditos destinados a las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se apliquen las empresas por las medidas de incentivación y creación de empleo.

  16. Los créditos destinados a la implantación del primer ciclo de la Educación Infantil.

  17. Los créditos referidos al turno de oficio y asistencia letrada a las personas detenidas de las y los abogados y procuradores y el de violencia doméstica.

  18. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas a determinados grupos de población con el fin de facilitar su adherencia a tratamientos médicos prescritos.

  19. Los créditos destinados a satisfacer las prestaciones económicas del derecho subjetivo a la vivienda, establecidas por la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

  20. Los créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables y que se relacionan a continuación.

    (Véase el .PDF)

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en lo que se refiere a las aulas concertadas con módulo pleno, en los distintos niveles educativos quedan establecidos de la siguiente forma:

  2. Los módulos parciales serán actualizados siguiendo el criterio de que el porcentaje de financiación por aula que supone cada uno de ellos sobre su módulo pleno de referencia se mantenga tras la implantación de los diferentes módulos plenos que se aprueban con esta ley.

  3. En el supuesto de implantarse algún ciclo formativo LOE que no se encuentre modulado en la presente ley, la Administración educativa le aplicará por analogía el módulo del ciclo incluido en el Anexo IV de esta ley que considere proceda asimilarlo a estos efectos.

    (Véase el .PDF)

    Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

    Vitoria-Gasteiz, a 11 de abril de 2017.

    El Lehendakari,

    IÑIGO URKULLU RENTERIA.

    (Véase el .PDF)

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