Normativa
ImprimirLEY 20/1983, de 6 de Octubre, por la que se convalida el Decreto-Ley 3/1983, de 12 de Setiembre, por el que se establece el mecanismo de financiación de los gastos extraordinarios derivados de la catástrofe de Agosto de 1983.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Ley
- Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 157
- Nº orden: 2005
- Nº disposición: 20
- Fecha de disposición: 06/10/1983
- Fecha de publicación: 24/10/1983
Ámbito temático
- Materia: Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
- Submateria: Medio Ambiente; Economía
Descriptores
Texto legal
Ramón Varela Gorostiaga, Letrado Mayor y Secretario General del Parlamento Vasco, CERTIFICO: Que en la Sesión del Pleno Ordinario del Parlamento Vasco, válidamente celebrado los días seis y siete de Octubre de mil novecientos ochenta y tres, en el Salón de Sesiones de la Cámara, y en cumplimiento del precepto que se contiene en el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 119 del Reglamento, se adoptó el acuerdo de refrendar la Ley 17/1983, de 8 de Setiembre, por la que se faculta al Gobierno a dictar Decretos-Leyes con motivo de las recientes inundaciones sufridas en Euskadi, según el texto publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, número 134, de 9 de Setiembre de 1983. Y para que así conste y en orden a la publicación de la resolución del Pleno de la Cámara, a todos los efectos legales y reglamentarios, expido la presente certificación, con el visto bueno del Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco, en Vitoria-Gasteiz, a siete de Octubre de mil novecientos ochenta y tres. El Letrado Mayor, RAMON VARELA GOROSTIAGA. V ° Bueno, El Presidente del Parlamento Vasco, JUAN JOSE PUJANA ARZA.Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 20/1983, de 6 de Octubre, por la que se convalida el Decreto 3/1983, de 12 de Setiembre, por el que se establece el mecanismo de financiación de los gastos extraordinarios derivados de la catástrofe de Agosto de 1983. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla. En Vitoria-Gasteiz, a seis de Octubre de mil novecientos ochenta y tres. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA. Ante los cuantiosos daños ocasionados en el País Vasco por las recientes lluvias que han afectado tanto a los bienes de titularidad pública como privada, en toda su diversidad de sectores el Gobierno Vasco ha implementado un amplio y coherente Plan de Ayudas con el objetivo básico de alcanzar lo antes posible la reconstrucción del País. Dicho Plan recibirá el debido respaldo legal a través de la diversidad de disposiciones de todo tipo que hagan operativas las distintas medidas de apoyo en él contenidas. Con el fin de dotar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la necesaria flexibilidad con la que hacer frente a la urgencia de tales medidas, así como para que el costo que se derive de las mismas tenga el adecuado reflejo en los Presupuestos Generales, se hace preciso establecer, de forma inmediata, una serie de normas de índole presupuestaria que den la debida respuesta a dichos fines dentro de las circunstancias de excepcionalidad antes referidas. En su virtud, en uso de la autorización contenida en la Ley 17/1983, de 8 de Setiembre, del Parlamento Vasco y previa deliberación del Pleno del Gobierno, en su reunión del día 12 de Setiembre de 1983,DISPONGO:Artículo 1 1. Dentro del Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983, se crea una nueva Sección presupuestaria, con el número 50 y bajo el nombre "Gastos Extraordinarios derivados de la Catástrofe de Agosto de 1983". 2. Se crea, dentro de la Sección a que se refiere el apartado anterior, un crédito presupuestario con una dotación inicial de 20.000 millones de pesetas, bajo el código: - Servicio 01, "General". - Capítulo 4, "Transferencias corrientes". - Concepto 401, "Transferencias sin especificar", y con la siguiente explicación: "Para atenciones de todo orden derivadas de la Catástrofe de Agosto de 1983". El citado crédito presupuestario tendrá el carácter de ampliable, y será transferible e incorporable en las condiciones que se señalan en el artículo segundo siguiente.Artículo 2 1. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a crear dentro de la Sección presupuestaria 50, los Servicios, Capítulos, Artículos, Conceptos y partidas que considere precisos para reflejar correctamente y permitir el adecuado control del gasto a que se destinan las dotaciones de dicha Sección. 2. Los créditos presupuestarios que se creen en virtud de la autorización contenida en el apartado anterior serán dotados mediante transferencia desde el crédito 50.01.401 a que se refiere el apartado 2 del artículo primero del presente Decreto-Ley y todos ellos tendrán el carácter de ampliables. 3. Las transferencias de crédito que se Ilevan a cabo, tanto para ampliar la dotación inicial del concepto 50.01.401, así como para dotar los nuevos conceptos presupuestarios que se creen serán autorizados por el Gobierno a propuesta de la Comisión Económica, previo informe de la Junta Coordinadora Central, creada por el Decreto 179/ 1983, de 29 de Agosto, y no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en el punto 7 de la letra A) de la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de los Presupuestos Generales para 1983 aprobado por el Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de Abril. 4. Los remanentes que, al finalizar el ejercicio 1983, presenten los créditos presupuestarios incluidos en la Sección 50 podrán incorporarse al Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1984 con el mismo carácter de ampliables.Artículo 3 1. Todos los créditos presupuestarios que se incluyan en la Sección 50 tendrán, además del de ampliable, el carácter de variable y en consecuencia podrán ser también anulados o reducidos en función de las necesidades reales para las que fueron dotados. 2. La anulación o reducción de tales créditos cuando no tenga por finalidad aumentar las dotaciones de otros incluidos en la Sección 50, tendrá como único destino la reposición de los créditos, contenidos en las correspondientes Secciones del Presupuesto, de los que originalmente fueron detraídos. 3. La variación de créditos se someterá al mismo régimen de autorizaciones contenido en el presente Decreto-Ley para las transferencias de crédito.Artículo 4 1. El crédito extraordinario por importe de 20.000 millones de pesetas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del presente Decreto-Ley se financiará: a) Mediante baja del importe total o parcial de los créditos contenidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983, que decida el Gobierno a propuesta de la Comisión Económica, previo informe de la Junta Coordinadora Central anteriormente citada. b) La parte no cubierta con las bajas e incorporaciones a que se refiere el apartado anterior, a través de los siguientes medios: - Aportaciones que efectuarán las Diputaciones Forales, con carácter extraordinario, como contribución a los gastos a que se refiere el presente Decreto-Ley. - Transferencias que puedan recibirse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con idéntico fin. - Transferencias del Estado destinadas a financiar la Sección 98, "Fondo de Compensación Interterritorial", en la cuantía que resulte necesaria en aplicación del presente Decreto-Ley. - Endeudamiento a plazo superior a un año, por cuantía adicional a la autorizada en el apartado 2) f) del artículo 2 del Texto Refundido de los Presupuestos Generales para 1983. - Rendimiento de los recargos sobre impuestos concertados que puedan establecerse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/1983, de 22 de Junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. 2. Se autoriza al Gobierno para concertar, en su caso, y cuantificar los distintos medios de financiación contenidos en el apartado 1 anterior, así como para recurrir a cualquier otro que considere pertinente.Artículo 5 1. Se autoriza al Gobierno a modificar la distribución recogida en el artículo 19 del Texto Refundido de los Presupuestos Generales para 1983, en la medida necesaria para atender a las finalidades objeto del presente Decreto-Ley. 2. La prestación de aval por parte de la Comunidad Autónoma, en los casos a que se refiere el apartado anterior, requerirá la autorización del Gobierno a propuesta de la Comisión Económica previo informe de la Junta Coordinadora Central y su formalización corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.Artículo 6 Se declara sin efecto el límite contenido en el artículo 20 del Texto Refundido de los Presupuestos Generales para 1983. En consecuencia, el Gobierno podrá concertar operaciones de crédito, en su caso, por encima de dicho límite en la medida. en que resulte necesaria por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del presente Decreto-Ley. Artículo 7 1. Se autoriza al Gobierno a modificar, en los términos contenidos en el apartado 3 siguiente, los presupuestos de los Organismos Autónomos y Entes Públicos aprobados mediante las Leyes, 5, 6 y 7/1983, de 23 de Marzo, y posteriores, en su caso. 2. Con iguales limitaciones, el Gobierno podrá modificar los Programas de Actuación, Inversiones y Financiación y los Presupuestos de las Sociedades Públicas constituidas a la fecha del presente Decreto-Ley. 3. Las modificaciones a que se refieren los apartados anteriores tendrán como finalidad la financiación del crédito extraordinario recogido en el apartado 2 del artículo 1 del presente Decreto-Ley o, en su caso, la creación, dentro del Presupuesto del Ente de que se trate, de conceptos presupuestarios extraordinarios destinados, en el ámbito de sus competencias, a hacer frente al desarrollo de actividades con idéntico fin.Artículo 8 Se eleva hasta el importe de 2.500 millones de pesetas, el límite establecido en la Disposición Adicional Quinta del Texto Refundido de los Presupuestos Generales para 1983.Artículo 9 El Gobierno dará cuenta al Parlamento, a través de la Comisión de Seguimiento que, en su caso, se cree, y en los términos que la misma establezca, de la utilización efectuada de las autorizaciones contenidas en el presente Decreto-Ley. En otro caso, el Gobierno dará cuenta trimestralmente, a partir de la publicación de la presente disposición, ante la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos.DISPOSICIONES FINALES. Primera.-Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Comisión Económica, previo informe de la Junta Coordinadora Central, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en el presente Decreto-Ley. Segunda.-El presente Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, Vitoria-Gasteiz, a 18 de Octubre de 1983.
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Historia normativa (3)
- Derogada por: LEY 30/1983, de 20 de Diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984.
- Véase: DECRETO 201/1983, de 12 de Setiembre, por el que se aprueba la Comisión de Investigación y Estudio de la catástrofe de 26 de Agosto de 1983.
- Modifica: DECRETO LEY 3/1983, de 12 de Setiembre, por el que se establece el mecanismo de financiación de los gastos extraordinarios derivados de la catástrofe de Agosto de 1983.