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Normativa

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LEY 16/1983, de 27 de Julio, sobre "Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública".

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 117
  • Nº orden: 1526
  • Nº disposición: 16
  • Fecha de disposición: 27/07/1983
  • Fecha de publicación: 06/08/1983

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos
  • 08/1983

    Texto Original: LEY 16/1983, de 27 de Julio, sobre "Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública".

    Presidencia del Gobierno
  • 01/2007

    Modificada por LEY 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi. (DECRETO LEGISLATIVO 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.) (BOPV nº 15, 22/01/2008)

    Presidencia del Gobierno
+ -

Texto legal

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 16/1983, de 27 de Julio, sobre "Régimen jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública". Por consiguiente ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla. En Vitoria-Gasteiz, a veintisiete de Julio de mil novecientos ochenta y tres. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.EXPOSICION DE MOTIVOS El elemento personal constituye un elemento esencial en toda Administración Pública. Esta afirmación, de aplicación general a toda la Administración reviste una especial importancia en el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El acceso al autogobierno del Pueblo Vasco y el nacimiento de la nueva Administración Autónoma, exigen como condición indispensable la selección y formación de un personal al servicio del proceso autonómico, dotado de una alta calificación y eficacia técnica. Juntamente con la Administración Autónoma, los Territorios Históricos y los Municipios de Euskadi presentan idénticas aspiraciones en la capacitación técnica y en la formación de sus funcionarios. A estas exigencias de eficacia, hemos de unir la imperiosa necesidad, sentida unánimemente en todas las Administraciones del País Vasco, de conseguir una profunda euskaldunización de la función pública. Esta conjunción de necesidades e intereses a la que hay que añadir la urgente labor de fomentar la investigación científica de las peculiaridades jurídicas y económicas de nuestro País justifican la creación del Instituto Vasco de Administración Pública. Instituto que consideramos debe ser una pieza clave en la construcción de todas las Administraciones públicas de Euskadi. El Instituto Vasco de Administración Pública fue creado por acuerdo del Consejo General del País Vasco de quince de Enero de mil novecientos setenta y nueve a fin de atender a las necesidades de formación del personal de la Administración Pública en la época preautonómica, procediéndose a la aprobación de sus Estatutos el veintiséis de Febrero de mil novecientos ochenta (B. O. del C. G. V. n ° 37, de 27 de Marzo de 1980). De acuerdo con las restringidas competencias de dicha época el Instituto Vasco de Administración Pública se funda sin el respaldo de una Ley formal que le dote de personalidad jurídica. Carencia que la presente Ley pretende subsanar. En este sentido el Instituto Vasco de Administración Pública, siguiendo las huellas de otros prestigiosos Institutos de Administración Pública, se constituye como Organismo Autónomo, dotado de personalidad jurídica, adscrito al Departamento de la Presidencia y con un ámbito funcional que se extiende a toda la Comunidad Autónoma de Euskadi. Las líneas fundamentales de la Ley del Instituto Vasco de Administración Pública se apoyan en los siguientes aspectos básicos: En primer lugar la Ley considera como uno de los fines del Instituto Vasco de Administración Pública la selección del funcionariado. En este punto la redacción del artículo 4.1 ° del texto legal pretende dejar a salvo, tanto las normas estatales que pueden incidir sobre las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de función pública, como los futuros textos legales de la Ley de Territorios Históricos y de la Ley de Régimen Local del País Vasco. Cualquiera que sea el posible contenido de las mismas el Instituto Vasco de Administración Pública siempre podrá realizar la selección de funcionarios que dichas leyes le atribuyan, así como realizar dicha selección por delegación o convenio con otra Administración Pública. En segundo término, el carácter de Organismo Autónomo debe dotar al Instituto Vasco de Administración Pública de un presupuesto propio que le permita el cumplimiento de sus propias funciones. Sobre estos principios básicos la Ley del Instituto Vasco de Administración Pública regula este Instituto, cuya labor en beneficio de toda la Administración Pública del País Vasco se considera esencial.CAPITULO I Régimen jurídico del Instituto Vasco de Administración PúblicaArtículo 1 Se crea el Instituto Vasco de Administración Pública, el cual forma parte integrante de la Administración Institucional del País Vasco. El Instituto Vasco de Administración Pública se configura como Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departamento de la Presidencia del Gobierno Vasco.Artículo 2 El Instituto Vasco de Administración Pública está dotado de personalidad jurídica y medios necesarios para el cumplimiento de sus fines.Artículo 3 La sede del Instituto Vasco de Administración Pública radicará en el edificio de la antigua Universidad de Oñati pudiendo, no obstante, cuando el cumplimiento de sus fines lo aconseje, desarrollar sus tareas a través de delegaciones en diferentes localidades.Artículo 4 Son fines del Instituto Vasco de Administración Pública: 1. La selección de funcionarios y del personal a contratar por la Administración Autónoma del País Vasco, coordinan do sus actuaciones, en este campo, con los servicios corres pondientes del Departamento de Presidencia. 2. La selección de los funcionarios que otra Administración Pública o el ordenamiento jurídico pudiere encomendarle. 3. La formación y perfeccionamiento de los funcionarios y contratados de la Administración Autónoma del País Vasco, o que cualquier otra Administración Pública o el ordenamiento jurídico pudiere encomendarle. 4. Fomentar la colaboración con los Territorios Históricos, Municipios y demás Entidades de la Administración Local de Euskadi en la formación y perfeccionamiento de su personal. 5. La introducción, difusión y aplicación y normalización del euskera en la Administración Pública, así como la fijación de su lenguaje administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Básica de Normalización del uso del Euskera. 6. La investigación, docencia y difusión de las peculiaridades jurídicas, financieras y estadísticas de las Administraciones Públicas del País Vasco. 7. La investigación, docencia y difusión de la ciencia de la Administración y su implantación en las diversas Administraciones del País Vasco. 8. El establecimiento de intercambios y convenios con otras entidades análogas españolas o extranjeras.Artículo 5 Para el cumplimiento de sus fines el Instituto Vasco de Administración Pública podrá: 1. Organizar las Secciones, Departamentos o Servicios que estime convenientes. 2. Solicitar la colaboración de personas cualificadas qu e puedan impartir horas lectivas, seminarios, conferencias o trabajos específicos y científicos.Artículo 6 El Instituto otorgará Diplomas y certificaciones que, en su caso, podrán constituir méritos en los concursos, oposiciones y demás formas de selección de personal y en el ascenso de la carrera administrativa.Artículo 7 Las Instituciones de la Comunidad Autónoma podrán acudir al Instituto Vasco de Administración Pública en petición de asesoramiento, consulta y preparación de normas sobre estructuración y perfeccionamiento de las Administraciones Públicas del País Vasco.CAPITULO II Organización del Instituto de Administración PúblicaArtículo 8 Los órganos de gobierno del Instituto son los siguientes: a) El Consejo de Patronato. b) El director del Instituto Vasco de Administración Pública.Artículo 9 El Consejo de Patronato estará integrado por los siguientes miembros: Presidente: El Consejero de la Presidencia. Vicepresidente: El Viceconsejero de Administración Local. Vocales: Los Diputados Generales de los Territorios Históricos; un representante de la Administración Autónoma en cada Territorio Histórico; un representante de la Administración Local del País Vasco en cada Territorio Histórico; un representante de la Función Pública del Gobierno Vasco con rango mínimo de Director y el Director del Instituto Vasco de Administración Pública. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, el Secretario General del Instituto Vasco de Administración Pública. El régimen de acuerdos del Consejo de Patronato será el que se dispone para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 10 Serán funciones propias del Consejo de Patronato la aprobación del Plan General de Desarrollo del Instituto, la aprobación de Convenios con el Instituto Nacional de Administración Pública, el Instituto de Estudios de la Administración Local, las Universidades u otras instituciones similares la aprobación de la Memoria anual, el Plan de Estudios, títulos y sistemas de perfeccionamiento y selección de personal, la aprobación del anteproyecto de presupuesto para su remisión al Departamento de la Presidencia del Gobierno Vasco y demás asuntos ,de índole rectora del Instituto.Artículo 11 El Director del Instituto Vasco de Administración Pública será nombrado; y en su caso cesado, por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la Administración Pública. Dicho cargó se regirá por el Estatuto de personal correspondiente a la categoría de Director, de conformidad con lo establecido en la Ley de Gobierno.Artículo 12 Es competencia del Director del Instituto asumir la gestión conjunta y ordenada de todas las funciones, la dirección de los servicios y la jefatura de personal, así como la representación del Instituto, las propuestas del Plan de estudios, títulos y sistemas de perfeccionamiento y selección del personal, la redacción de anteproyecto de presupuesto, la autorización de gastos y ordenación de pagos y de la plantilla del personal del Instituto.CAPITULO III De los medios económicosArtículo 13 Para el cumplimiento de sus fines el Instituto Vasco de Administración Pública contará con un presupuesto anual propio incluido dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.Artículo 14 El estado de ingresos del presupuesto integrará los siguientes recursos: 1. Derechos de matrícula, expedición de titulos, diplomas, certificados y demás derechos o tasas por prestación de servicios. 2. El producto de las publicaciones, anuncios y servicios retribuidos del Instituto. 3. Las subvenciones, auxilios y donativos que a favor del Instituto se efectúen por cualesquiera personas o entidades. 4. Las rentas de sus bienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de Euskadi.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se suprime el Instituto Vasco de Estudios de Administración Pública que como órgano del Departamento de la Presidencia venía actualmente desarrollando sus funciones, quedando integrados sus medios personales y materiales en el Ente Autonómico que se crea por la presente Ley. Segunda.- Se faculta al Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de la Presidencia, para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Estatuto del Instituto Vasco de Estudios de Administración Pública aprobado por acuerdo del Consejo General del País Vasco de 26 de Febrero de 1980, así como el Decreto de 11 de Noviembre de 1980 en cuanto se opongan a lo establecido por la presente Ley.

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La reciente creación de la Sociedad de Gestión de la Central Nuclear de Lemóniz, S.A. y de la Sociedad de Gas de Euskadi, S.A. así como el Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero, recomiendan una adecuada coordinación y control de las actividades del Sector Público vasco en el área de la energía. A este fin obedece la presente Ley por la que se crea el "Ente Vasco de la Energía" como Entidad pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.  

  1. Una dotación inicial de cincuenta millones de pesetas.

  2. Las acciones y derechos pertenecientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco en la Sociedad de Gestión de la Central Nuclear de Lemóniz, S.A.

  3. Las acciones y derechos pertenecientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco en la Sociedad de Gas de Euskadi, S.A.

  4. Las acciones y derechos que pertenezcan a la Comunidad Autónoma del País Vasco en el Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero, S.A. a que se refiere la disposición adicional segunda.  

    Dos. ...  

Al Consejo de Dirección corresponde dirigir las actividades del "Ente Vasco de la Energía" y controlar la gestión del mismo.  

El Presidente del "Ente Vasco de la Energía" ostenta la representación legal del mismo y ejercerá las facultades que reglamentariamente se determinen.  

  1. Cinco consejeros en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Los presidentes de las entidades dependientes del Ente.

  3. Cinco consejeros designados entre personas que tengan reconocida competencia en el campo de la energía o de la industria.  

    La remuneración que corresponda a los miembros del Consejo que sean altos cargos y personal contratado por el Gobierno con dedicación completa, será directamente ingresada por el ente pagador de aquélla en el Tesoro Público de la Comunidad Autónoma.  

    Los presidentes de las entidades citadas en el apartado b) anterior, que sean miembros del Consejo, no percibirán remuneración alguna por el desempeño de este cargo.  

Los consejeros serán nombrados por el Gobierno, a propuesta de la Comisión Económica.  

El nombramiento de los consejeros señalado en el artículo octavo c) requerirá la previa aprobación del Parlamento, a través de la Comisión competente, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación, que deberá estar motivada. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido a tal aprobación, el Consejo quedará válidamente compuesto con los consejeros designados.  

  1. Los productos, rentas o incrementos de su gestión patrimonial.

  2. Las consignaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco destinadas al Ente.

  3. Las subvenciones procedentes de otros Entes públicos y de particulares.

  4. Los ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

  5. El producto de las operaciones financieras que pueda concertar.

  6. Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.  

Dos. Anualmente presentará por escrito a la citada Comisión una Memoria de gestión del Ente dentro del primer trimestre posterior al cierre del ejercicio económico, así como el programa que corresponda al siguiente.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores preceptos, y en tanto no entre en vigor la normativa específica de la Comunidad Autónoma sobre la Hacienda General del País Vasco, y Régimen Presupuestario, el "Ente Vasco de la Energía" y las Sociedades Públicas referidas en el apartado 2. del artículo 6º, tendrán respectivamente, la consideración de Sociedades estatales previstas en el art. 6. 1. b) y 6. 1. a) de la Ley General Presupuestaria, siéndoles de aplicación los preceptos de esta Ley que a tales sociedades se refieran.  

El elemento personal constituye un elemento esencial en toda Administración Pública. Esta afirmación, de aplicación general a toda la Administración reviste una especial importancia en el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi.  

El acceso al autogobierno del Pueblo Vasco y el nacimiento de la nueva Administración Autónoma, exigen como condición indispensable la selección y formación de un personal al servicio del proceso autonómico, dotado de una alta calificación y eficacia técnica.  

Juntamente con la Administración Autónoma, los Territorios Históricos y los Municipios de Euskadi presentan idénticas aspiraciones en la capacitación técnica y en la formación de sus funcionarios. A estas exigencias de eficacia, hemos de unir la imperiosa necesidad, sentida unánimemente en todas las Administraciones del País Vasco, de conseguir una profunda euskaldunización de la función pública. Esta conjunción de necesidades e intereses a la que hay que añadir la urgente labor de fomentar la investigación científica de las peculiaridades jurídicas y económicas de nuestro País, justifican la creación del Instituto Vasco de Estudios de Administración Pública, Instituto que consideramos debe ser una pieza clave en la construcción de todas las Administraciones Públicas de Euskadi.  

El Instituto Vasco de Estudios de Administración Pública fue creado por acuerdo del Consejo General del País Vasco de quince de enero de mil novecientos setenta y nueve a fin de atender a las necesidades de formación del personal de la Administración Pública en la época preautonómica, procediéndose a la aprobación de sus estatutos el veintiseis de febrero de mil novecientos ochenta (B.O. del C.G.V. n.º 37, de 27 de marzo de 1980). De acuerdo con las restringidas competencias de dicha época del Instituto Vasco de Administración Pública se funda sin el respaldo de una ley formal que le dote de personalidad jurídica, carencia que la presente ley pretende subsanar. En este sentido el Instituto Vasco de Administración Pública, siguiendo las huellas de otros prestigiosos Institutos de Administración Pública, se constituye como organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica, adscrito al Departamento de la Presidencia y con un ámbito funcional que se extiende a toda la Comunidad Autónoma de Euskadi. Las líneas fundamentales de la Ley del Instituto Vasco de Administración Pública se apoyan en los siguientes aspectos básicos:  

En primer lugar la Ley considera como uno de los fines del Instituto Vasco de Administración Pública la selección del funcionariado. En este punto la redacción del artículo 4.1.º del texto legal pretende dejar a salvo, tanto las normas estatales que puedan incidir sobre las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de función pública, como los futuros textos legales de la Ley de Territorios Históricos y de la Ley de Régimen Local del País Vasco. Cualquiera que sea el posible contenido de las mismas el Instituto Vasco de Administración Pública siempre podrá realizar la selección de funcionarios que dichas leyes le atribuyan, así como realizar dicha selección por delegación o convenio con otra Administración Pública.  

En segundo término, el carácter de Organismo Autónomo debe dotar al Instituto Vasco de Administración Pública de un presupuesto propio que le permita el cumplimiento de sus propias funciones.  

Sobre estos principios básicos la Ley del Instituto Vasco de Administración Pública regula este Instituto, cuya labor en beneficio de toda la Administración Pública del País Vasco se considera esencial.  

Artículo 1  

Se crea el Instituto Vasco de Administración Pública, el cual forma parte integrante de la Administración Pública Institucional del País Vasco. El Instituto Vasco de Estudios de Administración Pública se configura como Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departamento de la Presidencia del Gobierno Vasco.  

Artículo 2  

El Instituto Vasco de Administración Pública está dotado de personalidad jurídica y medios necesarios para el cumplimiento de sus fines.  

Artículo 3  

La sede del Instituto Vasco de Administración Pública radica en Vitoria-Gasteiz.  

Artículo 4  

Son fines del Instituto Vasco de Administración Pública:  

  1. La selección de funcionarios del personal a contratar por la Administración Autónoma del País Vasco, coordinando sus actuaciones, en este campo, con los servicios correspondientes del Departamento de Presidencia.  

  2. La selección de los funcionarios que otra Administración Pública o el ordenamiento jurídico pudiere encomendarle.  

  3. La formación y perfeccionamiento de los funcionarios y contratados de la Administración Autónoma del País Vasco, o que cualquier otra Administración Pública o el ordenamiento jurídico pudiere encomendarle.  

  4. Fomentar la colaboración con los Territorios Históricos, Municipios y demás Entidades de la Administración Local de Euskadi en la formación y perfeccionamiento de su personal.  

  5. La introducción, difusión y aplicación y normalización del euskera en la Administración Pública, así como la fijación de su lenguaje administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Básica de Normalización del uso del Euskera.  

  6. La investigación, docencia y difusión de las peculiaridades jurídicas, financieras y estadísticas de las Administraciones Públicas del País Vasco.  

  7. La investigación, docencia y difusión de la ciencia de la administración y su implantación en las diversas Administraciones del País Vasco.  

  8. El establecimiento de intercambios y convenios con otras entidades análogas españolas o extranjeras.  

    Artículo 5  

    Para el cumplimiento de sus fines el Instituto Vasco de Administración Pública podrá:  

  1. Organizar las Secciones, Departamentos o Servicios que estime convenientes.  

  2. Solicitar la colaboración de personas cualificadas que puedan impartir horas lectivas, seminarios, conferencias o trabajos específicos y científicos.  

    Artículo 6  

    El Instituto, otorgará Diplomas y certificaciones que, en su caso, podrán constituir méritos en los concursos, oposiciones y demás formas de selección de personal y en el ascenso de la carrera administrativa.  

    Artículo 7  

    Las Instituciones de la Comunidad Autónoma podrán acudir al Instituto Vasco de Administración Pública en petición de asesoramiento, consulta y preparación de normas sobre estructuración y perfeccionamiento de las Administraciones Públicas del País Vasco.  

Artículo 8  

Los órganos de gobierno del Instituto son los siguientes:  

  1. El Consejo de Patronato.

  2. El Director del Instituto Vasco de Administración Pública.  

    Artículo 9  

    El Consejo de Patronato estará integrado por los siguientes miembros:  

    Presidente: El Consejero de la Presidencia

    Vicepresidente: El Viceconsejero de Administración Local.

    Vocales: Los Diputados Generales de los Territorios Históricos; un representante de la Administración Autónoma en cada Territorio Histórico; un representante de la Administración Local del País Vasco en cada Territorio Histórico; un representante de la Función Pública del Gobierno Vasco con rango mínimo de Director y el Director del Instituto Vasco de Administración Pública. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, el Secretario General del Instituto Vasco de Administración Pública.  

    El régimen de acuerdos del Consejo de Patronato será el que se dispone para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.  

    Artículo 10  

    Serán funciones propias del Consejo de Patronato la aprobación del Plan General de Desarrollo del Instituto, la aprobación de Convenios con el Instituto Nacional de Administración Pública, el Instituto de Estudios de la Administración Local, las Universidades u otras instituciones similares, la aprobación de la Memoria anual, el Plan de Estudios, títulos y sistemas de perfeccionamiento y selección de personal, la aprobación del anteproyecto de presupuesto para su remisión al Departamento de la Presidencia del Gobierno Vasco y demás asuntos de índole rectora del Instituto.  

    Artículo 11  

    El Director del Instituto Vasco de Estudios de Administración Pública será nombrado, y en su caso cesado, por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la Administración Pública.  

    Dicho cargo se regirá por el Estatuto de personal correspondiente a la categoría de Director, de conformidad con lo establecido en la Ley de Gobierno.  

    Artículo 12  

    Es competencia del Director del Instituto asumir la gestión conjunta y ordenada de todas las acciones, la dirección de los servicios y la jefatura de personal, así como la representación del Instituto, las propuestas del Plan de estudios, títulos y sistemas de perfeccionamiento y selección de personal, la redacción del anteproyecto de presupuesto, la autorización de gastos y ordenación de pagos y de la plantilla del personal del Instituto.  

Artículo 13  

Para el cumplimiento de sus fines el Instituto Vasco de Administración Pública contará con un presupuesto anual propio incluido dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.  

Artículo 14  

El estado de ingresos del presupuesto integrará los siguientes recursos:  

  1. Derechos de matrícula, expedición de títulos, diplomas, certificados y demás derechos o tasas por prestación de servicios.  

  2. El producto de las publicaciones, anuncios y servicios retribuidos del Instituto.  

  3. Las subvenciones, auxilios y donativos que a favor del Instituto se efectúen por cualesquiera personas o entidades.  

  4. Las rentas de sus bienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de Euskadi.  

    Disposiciones Finales  

    Primera  

    Se suprime el Instituto Vasco de Estudios de la Administración Pública que como órgano del Departamento de la Presidencia venía actualmente desarrollando sus funciones, quedando integrados sus medios personales y materiales en el Ente Autónomo que se crea por la presente Ley.  

    Segunda  

    Se faculta al Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de la Presidencia, para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.  

    Disposición Derogatoria  

    Queda derogado el Estatuto del Instituto Vasco de Estudios de Administración Pública aprobado por acuerdo del Consejo General del País Vasco de 26 de febrero de 1980, así como el Decreto de 11 de noviembre de 1980 en cuanto se opongan a lo establecido por la presente Ley.

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