Normativa

Imprimir

DECRETO 63/2024, de 21 de mayo, sobre el régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias, y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 108
  • Nº orden: 2697
  • Nº disposición: 63
  • Fecha de disposición: 21/05/2024
  • Fecha de publicación: 04/06/2024

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice

El Decreto 422/2013, de 7 de octubre, sobre regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece el régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias, como requisito previo para el inicio de su actividad.

Esta regulación fue el producto de la Ley 9/2012, de 24 de mayo, de modificación de la Ley de Política Agraria y Alimentaria, que, entre otros preceptos, modificó el apartado 4 del artículo 59 y el artículo 60, de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, que crea el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y establece el sometimiento de su inscripción al régimen de declaración responsable.

De la aplicación del Decreto 422/2013, de 7 de octubre sobre regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se ha detectado la necesidad de determinadas modificaciones y cambios fruto de las nuevas necesidades surgidas de la aplicación del decreto durante diez años.

Respecto a la declaración responsable de inicio de actividad, el precitado decreto dispone que puede presentarse, a elección del administrado, de manera presencial y telemática.

Con posterioridad, entró en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 14 «Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas», dispone que para las personas jurídicas están obligadas relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. El Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos, en su artículo 151.a) dispone que «Estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, los siguientes: a) Las personas empresarias individuales o autónomas para los trámites y actuaciones que realicen en el ejercicio de su actividad profesional.»

El hecho, es que, de la aplicación de la normativa precitada, las industrias agrarias y alimentarias, sean sus titulares personas físicas o jurídicas, como requisito previo para el inicio de su actividad, solo pueden presentar la declaración responsable de inicio de actividad de manera telemática.

Con la aprobación y entrada en vigor del presente Decreto, se pretende la necesaria adaptación a la realidad, evitando problemas y confusiones, puesto que el decreto que mediante la presente norma se modifica, sigue manteniendo en su articulado la posibilidad de tramitación presencial.

Además, el Estado, ha aprobado el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, una norma básica de obligado cumplimiento que regula el conjunto de sistemas informáticos desarrollados por la administración para la correcta gestión y ordenación del sector agrario y forestal. Es obligatoria la interconexión del Registro al sistema de información SIEX, y en consecuencia, también esto tiene que estar reflejado en el decreto.

Indicar, que el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto respecto de la regulación del régimen de declaración responsable y el cumplimiento de los requisitos para ella establecido, lo és, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que se establezcan en la normativa sectorial que les resulte de aplicación, dependiendo de la actividad que desarrollen, y en lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

El presente Decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en Ley 6/2022, de 30 de junio, del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.

Así, sobre los principios de necesidad y eficacia, la norma está justificada por la razón de interés general de armonizar y adecuar la normativa actualmente en vigor, a la sazón la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, que crea el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el desarrollo de su artículo 60 a través del Decreto 422/2013, de 7 de octubre, sobre regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los mandatos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas respecto de la obligatoriedad de relacionarse con la Administración electrónicamente y a lo dispuesto en la tramitación electrónica en el Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos y a los mandatos del Real Decreto 1054/2022, 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

La adecuación al principio de proporcionalidad se cumple dado que contiene la regulación innecesaria para atender la necesidad citada, mediante la elaboración de un nuevo texto que derogue el anterior. La adecuación al principio de seguridad jurídica resulta si se considera que la norma contribuye a reforzar dicho principio, pues es coherente con la normativa existente respecto de la obligación a relacionarse con la Administración electrónicamente, en concreto con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, evitando la inseguridad jurídica que hasta ahora se está produciendo con la redacción actual del Decreto 422/2013, de 7 de octubre, sobre regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sobre el principio de transparencia se cumple por la participación dada a los destinatarios de la norma a través del trámite de consulta previa y de audiencia.

Finalmente, la adecuación al principio de eficacia se deriva del hecho de que este proyecto no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, sino que simplifica el procedimiento actualmente existente.

Las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, y las organizaciones más representativas del sector afectado, han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

La presente norma, se aprueba de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de mayo de 2024,

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. El presente Decreto se aplica a los tipos de industrias agrarias y alimentarias recogidas en el apartado II del anexo, que desarrollen en el País Vasco actividades de producción, fabricación, elaboración, transformación, clasificación y/o envasado, almacenamiento con temperatura controlada (positivo y/o negativa) y otras actividades no recogidas en las categorías anteriores.

  2. Quedan excluidas de la aplicación del presente Decreto, las industrias agrarias y alimentarias que realicen venta de proximidad de sus productos, en su modalidad de venta directa, de acuerdo con la definición del artículo 4 apartado a) del Decreto 51/2024, de 30 de abril, sobre las condiciones higiénico-sanitarias, de trazabilidad, etiquetado y publicidad de los productos alimenticios comercializados mediante venta de proximidad.

A efectos del presente Decreto, se entenderán por:

  1. Industria agraria y alimentaria: el conjunto de instalaciones de bienes de equipo, con sus instalaciones complementarias precisas, para la manipulación de productos agrarios o alimentarios de la que se derivan nuevos productos, capaz de funcionar como una empresa autónoma.

  2. Instalación de industrias: la implantación de bienes de equipo, con las infraestructuras e instalaciones complementarias precisas, que origine un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

  3. Establecimiento: el conjunto de edificios, edificio, zona de este, instalación o espacio abierto de uso industrial o almacén destinado a ser utilizado bajo una titularidad diferenciada y cuyo proyecto de construcción o reforma, así como el inicio de la actividad prevista, sea objeto de control administrativo.

  4. Bienes de equipo: bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio de las industrias manufactureras y de procesos. Participan de manera directa y permanente en la actividad productora, transformando las materias primas en productos elaborados o semielaborados.

  5. Modificaciones en industrias ya instaladas: se consideran modificaciones los supuestos siguientes:

    1. Cambio de titularidad y/o de denominación social y/o de forma jurídica de la persona titular de la industria: modificación de la titularidad de la industria en relación a la figura en la ficha registral, y/o el cambio de la denominación o razón social, y/o cambio en la forma jurídica de la industria.

    2. Cambio de la titularidad de la actividad de la industria consecuencia de la cesión de su aprovechamiento temporal, en virtud de la formalización de un contrato de arrendamiento u otra cesión temporal, debidamente acreditada.

    3. Cambio de emplazamiento de la industria (traslado) con o sin modificación de sus procesos, capacidades, y/o de los bienes de equipo.

    4. Cambio de actividad de la industria como consecuencia de la variación sustancial de los productos tratados u obtenidos;

    5. Cuando la modificación de los bienes de equipo suponga aumento de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes, o la modificación de las instalaciones existentes que impliquen un aumento o ampliación de las superficies construidas y/o la realización de una actividad industrial nueva y diferente a las que figuran en la inscripción registral vigente.

    6. Cualquier aumento, disminución o modificación de las instalaciones y/o actividad que no requieran cambios en las autorizaciones administrativas del establecimiento de la industria.

  6. El cese de las industrias: se consideran ceses los supuestos siguientes:

    1. Cese temporal del proceso de producción de la industria durante un período no superior a tres años.

    2. El cese de actividad o baja que suponga el abandono de la actividad de la industria.

  1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que les pueda ser de aplicación, a efectos del presente Decreto, las industrias agrarias y alimentarias, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto y que se ubiquen en la Comunidad Autónoma del País Vasco, para poder iniciar su actividad deberán cumplir, respecto a su instalación, los siguientes requisitos:

    1. Cuando la persona titular de la industria sea persona jurídica, haberse constituido adecuadamente mediante escritura pública, disponer de los preceptivos estatutos de la sociedad, y en su caso, sus modificaciones, y que todos ellos estén debidamente sellados en el registro correspondiente.

    2. Estar dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en los epígrafes adecuados y necesarios para poder ejercer la actividad objeto de inscripción.

    3. Disponer de un proyecto de actividad redactado y firmado por una persona con la categoría de técnico competente en cada tipo de industria.

    4. Disponer de la Certificación Final de Obra e Instalaciones, con indicación de que la ejecución de las obras ha sido realizada conforme al proyecto, que da pleno cumplimiento a la normativa que es de aplicación. En el caso de que la industria ponga en funcionamiento una parte de las instalaciones, disponer de la Certificación expedida por un técnico competente, exponiendo las razones que fundamenten dicha puesta en funcionamiento final/parcial de las instalaciones.

    5. Disponer del documento justificativo de la entrega o registro en el ayuntamiento de la localidad donde se sitúa el establecimiento de la documentación necesaria para la solicitud de la licencia de actividad en el caso de las actividades clasificadas.

    6. Disponer de la correspondiente autorización ambiental necesaria para su actividad conforme lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

    7. Estar inscrita, cuando la actividad lo requiera, en el Registro de Establecimientos Alimentarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi y cuando la actividad lo requiera, también en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

  2. Las industrias que se acojan a una Denominación de Origen, además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, deberán cumplir la normativa, general y específica correspondiente a la Denominación de Origen.

  3. Las industrias que vayan a realizar actividades de Agricultura Ecológica, Producción Integrada, Producción Artesanal y Distintivos de Calidad, además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, deberán cumplir la normativa, general y específica correspondiente a las actividades de Agricultura Ecológica, Producción Integrada, Producción Artesanal y Distintivos de Calidad.

Las modificaciones, según los supuestos previstos en el artículo 3 apartado e), deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Cuando la modificación suponga un cambio de titularidad o de denominación social o de forma jurídica de la persona titular de la industria: modificación de la titularidad de la industria en relación a la figura en la ficha registral, y/o el cambio de la denominación o razón social, y/o cambio en la forma jurídica de la industria.

    1. Haber procedido al cambio mediante escritura pública debidamente registrada o documento privado, de donación, transmisión patrimonial, sucesión, o cualquier otro supuesto jurídico que posibilite el cambio de titularidad.

    2. Haber procedido al cambio en la correspondiente autorización ambiental necesaria para su actividad: Licencia de Actividad Clasificada, Comunicación Previa o Declaración Responsable o Autorización Ambiental Integrada.

    3. Haber procedido al cambio en el Registro de Establecimientos Alimentarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en su caso, también en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, en el supuesto que esté inscrita.

    4. Haber procedido al cambio en el Impuesto de Actividad Económicas.

  2. Cuando la modificación suponga un cambio de titularidad de la actividad de la industria debido a la cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato de arrendamiento o cesión temporal:

    1. Haber formalizado un contrato de arrendamiento o documento de cesión temporal.

    2. Haber procedido al cambio de titularidad de la industria en la correspondiente autorización ambiental necesaria para su actividad: Licencia de Actividad Clasificada, Comunicación Previa o Declaración Responsable o Autorización Ambiental Integrada.

    3. Haber procedido al cambio de titularidad de la industria en el Registro de Establecimientos Alimentarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en su caso, también en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos en el supuesto que esté inscrita.

    4. Haber procedido al cambio en el Impuesto de Actividad Económicas.

  3. Cuando la modificación suponga un cambio de emplazamiento de la industria (traslado) con o sin modificación de sus procesos, capacidades, y/o de los bienes de equipo: cuando la modificación suponga un cambio de actividad de la industria como consecuencia de la variación sustancial de los productos tratados u obtenidos; cuando la modificación de los bienes de equipo suponga aumento de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes, o la modificación de las instalaciones existentes que impliquen un aumento o ampliación de las superficies construidas y/o la realización de una actividad industrial nueva y diferente a las que figuran en la inscripción registral vigente:

    1. Haber realizado las modificaciones oportunas y necesarias en el Impuesto de Actividades Económicas, en los epígrafes adecuados y necesarios a tal fin.

    2. Disponer de un proyecto de actividad redactado y firmado por una persona con la categoría de técnico competente en cada tipo de industria.

    3. Disponer de la Certificación Final de Obra e Instalaciones, con indicación de que la ejecución de las obras ha sido realizada conforme al proyecto, que da pleno cumplimiento a la normativa que es de aplicación. En el caso de que la industria ponga en funcionamiento una parte de las instalaciones, disponer de la Certificación expedida por un técnico competente, exponiendo las razones que fundamenten dicha puesta en funcionamiento final/parcial de las instalaciones.

    4. Disponer del documento justificativo de la entrega/registro en el ayuntamiento de la localidad donde se sitúa el establecimiento de la documentación necesaria para la solicitud de la licencia de actividad.

    5. Disponer de la correspondiente autorización ambiental necesaria para su actividad, conforme lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

    6. Haber procedido al cambio del emplazamiento de la industria o de la actividad, en el Registro de Establecimientos Alimentarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en su caso, también en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, en el supuesto que esté inscrita.

  4. Cuando la modificación suponga cualquier aumento, disminución o modificación de las instalaciones y/o actividad que no requieran cambios en las autorizaciones administrativas del establecimiento de la industria.

    1. Haber procedido a las sustituciones.

El cese de actividad, según los supuestos previstos en el artículo 3 apartado f), deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. La interrupción o cese temporal del proceso de producción de la industria durante un periodo no superior a tres años:

    1. Estar declarado sin actividad temporalmente en el Impuesto de Actividades Económicas.

    2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, haber comunicado a la Administración autorizante, el cese temporal de las actividades o de las instalaciones, detallando las medidas tomadas o que se prevea tomar y su secuencia temporal.

    3. Haber procedido a dar de baja a la industria en el Registro de Establecimientos Alimentarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en su caso, también en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, en el supuesto que esté inscrita.

  2. El cese de actividad o baja que suponga el abandono de la actividad de la industrial:

    1. Estar dado de baja en el Impuesto de Actividades.

    2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, haber comunicado a la Administración autorizante, el cese definitivo de las actividades o de las instalaciones, detallando las medidas tomadas o que se prevea tomar y su secuencia temporal.

    3. Haber procedido a dar de baja a la industria en el Registro de Establecimientos Alimentarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en su caso, también en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, en el supuesto que esté inscrita.

  1. Las personas titulares de las industrias agrarias y alimentarias al presentar la declaración responsable de inicio de actividad, además de cumplir con los requisitos enumerados en el artículo 4, deberán disponer de la documentación que acredite su cumplimiento desde el inicio de la actividad y durante el período de tiempo inherente al desarrollo o funcionamiento de la industria, y ponerla a disposición de la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias.

  2. Las personas titulares de las industrias agrarias y alimentarias al presentar la declaración responsable de modificación de actividad, además de cumplir con los requisitos enumerados en el artículo 5, deberán disponer de la documentación que acredite su cumplimiento, y ponerla a disposición de la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias.

  3. Las personas titulares de las industrias agrarias y alimentarias al presentar la declaración responsable de cese de actividad, además de cumplir con los requisitos enumerados en el artículo 6, deberán disponer de la documentación que acredite su cumplimiento, y ponerla a disposición de la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentaria.

  4. Conforme lo dispuesto en el artículo 28 párrafo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando la documentación haya sido entregada en esta o en cualquier otra administración y siempre que se declare expresamente que no ha existido modificación alguna en los citados documentos, o cuando ya se encuentre en poder de la dirección competente en materia de calidad alimentaria, o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, los interesados tienen derecho a no aportar los citados documentos. La dirección competente en materia de calidad alimentaria podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.

  5. Las industrias que vayan a realizar la actividad de envasado y embotellado, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 apartado 1, y disponer de la documentación que acredite su cumplimiento, deberán disponer de la documentación justificativa de poseer la maquinaria adecuada a esta actividad de envasado y embotellado.

  6. Las industrias que deseen que les sea reconocido la tenencia de Certificaciones de Calidad, deberán cumplir la normativa que le sea de aplicación y disponer de la certificación que a tal efecto, así lo acredite.

  1. Sin perjuicio de las que pudieran establecerse en la normativa sectorial que les resulte de aplicación, dependiendo de la actividad que desarrollen, y a efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, son obligaciones generales de las industrias agrarias y alimentarias:

    1. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4 para el inicio de la actividad, con los establecidos en el artículo 5 para las modificaciones de la actividad, y con los establecidos en el artículo 6 para el cese temporal o definitivo de la actividad.

    2. Mantener a disposición de la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, la documentación recogida en el artículo 7.

    3. Presentar, a la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, la documentación requerida por ella de entre la documentación prevista en el artículo 7.

  2. El plazo en el que deberá darse cumplimiento a la referida obligación será de 15 días. Este plazo podrá ampliarse, de oficio o a instancia de parte, por un plazo que no exceda de la mitad del establecido, si las circunstancias lo aconsejan y no se perjudican derechos de terceros. Los términos de dicha ampliación se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  1. Toda industria agraria y alimentaria que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto y que se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá presentar, con carácter previo a su puesta en funcionamiento, una declaración responsable de inicio de actividad.

    La declaración responsable de inicio de actividad se presentará respecto de cada establecimiento físico que disponga la industria agraria y alimentaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Cuando en las industrias agrarias y alimentarias ya instaladas se produzca alguna de las modificaciones previstas en el artículo 5 o el cese temporal o definitivo previsto en el artículo 6, estas deberán presentar la declaración responsable correspondiente en el plazo máximo de seis meses desde que se lleven a cabo.

  3. Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por la persona titular o su representante debidamente acreditado de la industria agraria y alimentaria que se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco en el que esta manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6, y en el resto de la normativa vigente que le sea de aplicación, para iniciar, modificar o cesar la correspondiente actividad de industria agraria y alimentaria; que dispone de la documentación que así lo acredita; que pondrá la citada documentación a disposición de la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias y que se compromete a mantener el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8 durante el período de tiempo inherente al desarrollo o funcionamiento de la industria.

  4. La industria agraria y alimentaria podrá ejercer su actividad desde el día la presentación de la declaración responsable. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberla iniciado, la declaración responsable perderá su vigencia.

  5. La presentación de la declaración responsable no exime al titular de la actividad de contar con cuantas autorizaciones, licencias, comunicaciones o inscripciones en los registros sectoriales resulten precisas para poder iniciar el ejercicio de la actividad, entre ellas, las contempladas en la Ley 10/2021 de 9 de diciembre, de Administración ambiental de Euskadi.

  6. La persona titular de la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias podrá requerir en cualquier momento a partir del día siguiente al de la presentación de la declaración responsable, que se aporte la documentación que se recoge en el artículo 7.

  7. La presentación de la declaración responsable facultará para el desarrollo de la actividad correspondiente en todo el territorio del Estado.

    Las personas interesadas que hubieran presentado la declaración responsable en una Administración Pública distinta de la propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán prestar sus servicios y establecerse libremente en el territorio de esta última, en los términos previstos en el presente artículo.

    Lo anterior debe entenderse, sin perjuicio de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28.3 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas interesadas deberán indicar a la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos. Excepcionalmente, si la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias no pudiera recabar los citados documentos, podrá solicitar a las personas interesadas los datos relativos a ellos.

  1. La declaración responsable para el inicio de actividad, para la modificación o cese de la actividad, deberá dirigirse a la persona titular de la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias.

  2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 15.1 del Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos, las personas empresarias individuales o autónomas para los trámites y actuaciones que realicen en el ámbito de su actividad profesional y las personas jurídicas estarán obligadas a presentar la declaración responsable de inicio o modificación o cese de actividad, así como, respecto de todos los procedimientos regulados en el presente Decreto, por medios electrónicos accediendo a la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi: https://www.euskadi.eus/sede-electronica/

  3. Tanto los modelos de declaración responsable de inicio, modificación o cese de actividad y las instrucciones para su cumplimentación, así como la ficha del procedimiento, y el acceso al expediente y los trámites posteriores, se realizarán a través de «Mi carpeta» de la Sede Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, https://www.euskadi.eus/micarpeta

  1. El incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos por la legislación que le sea aplicable para realizar la actividad industrial a las industrias agrarias y alimentarias, dependiendo del tipo de actividad de que se trate, supondrá el inicio del procedimiento de cese de la actividad desde el mismo momento en que la persona responsable tenga conocimiento de ello, hasta que la causa que originó el incumplimiento se subsane.

  2. Cuando la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias en el ejercicio de su actividad de control e inspección, constate un incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos por la legislación que le sea aplicable para realizar la actividad, y compruebe que la actividad no ha cesado, procederá de inmediato a ordenar la paralización de la actividad mediante resolución dictada al efecto, previa audiencia a la persona interesada en un plazo de tres días, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse en aplicación de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. La citada paralización, también podrá efectuarse en los supuestos en que la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias constate alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe a la declaración responsable prevista en el artículo 9, o cuando se constate la no presentación de la misma.

  4. La resolución de paralización de la actividad podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año. La actividad no podrá reanudarse en tanto no se haya subsanado la causa que dio lugar a la paralización o cese, y sea constatado tal hecho por la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias actuante en el procedimiento, en los términos establecidos en la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. En el supuesto de que se haya producido alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter no esencial en cualquier dato, manifestación o documento preceptivo que acompañe a la declaración responsable, la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias comunicará a la persona interesada tal situación, para que en un plazo de 2 meses proceda a subsanar las precitadas inexactitudes, falsedades u omisiones.

  2. En el supuesto de que la persona interesada no proceda en el plazo otorgado a la subsanación requerida, se procederá a la paralización de la actividad mediante resolución de la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias dictada al efecto, previa audiencia a la persona interesada en un plazo de tres días, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse en aplicación de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. La Resolución de paralización de la actividad podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año. La actividad no podrá reanudarse en tanto no se haya subsanado la causa que dio lugar a la paralización o cese, y sea constatado tal hecho por la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias actuante en el procedimiento, en los términos establecidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria.

El Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene los siguientes fines:

  1. Disponer de la información necesaria sobre las actividades de las industrias recogidas en el Anexo.

  2. Ser instrumento de información sobre las actividades industriales anteriormente indicadas como un servicio a las Administraciones Públicas, a las personas ciudadanas y particularmente al sector empresarial, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en el presente Decreto y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás disposiciones que sean de aplicación.

  3. Suministrar a las Instituciones que configuran a nivel operativo la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los datos precisos para la elaboración de las operaciones estadísticas especificadas en los Planes Vascos de Estadísticas y los Programas Estadísticos Anuales, a que hace referencia la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Ley del correspondiente Plan Vasco de Estadística, que es el instrumento ordenador de dicha actividad.

  1. El Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene naturaleza administrativa, está adscrito al departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias y es único para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. La persona encargada del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será la persona titular de la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias y será atendido por personal del citado órgano administrativo, que asumirá la responsabilidad de su gestión mediante procedimientos informáticos.

  3. La dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, será el responsable único de la introducción, modificación y cancelación de los datos del RIAA, que velará porque los datos contenidos en el mismo estén en todo momento actualizados y se correspondan con todas las instalaciones incluidas en su ámbito.

  1. El Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco contendrá los datos de los establecimientos y actividades de las industrias agrarias y alimentarias que se encuentren en el ámbito de aplicación del presente Decreto, establecido en el artículo 2, y cuya razón social o alguna de sus instalaciones se hallen ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Las normas contenidas en el presente Capítulo serán aplicables a las industrias agrarias y alimentarias y a los establecimientos de las industrias agrarias y alimentarias que se encuentren el el ámbito de aplicación del presente Decreto, y el envasado y embotellado de vino y/o bebidas alcohólicas.

  1. La inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no tendrá carácter constitutivo y se realizará de oficio por la persona encargada del Registro, a partir de los datos básicos, complementarios y específicos contenidos en las declaraciones responsables presentadas por las industrias agrarias y alimentarias.

  2. Cada establecimiento que se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispondrá de un número de registro.

  3. De igual manera, y a partir de las declaraciones responsables a las que hace referencia el artículo 9, se realizará de oficio, por la persona encargada del Registro, las anotaciones relativas al cese de actividad y al resto de modificaciones previstas en dicho artículo.

  4. La inscripción se llevará a cabo mediante procedimientos electrónicos, de acuerdo con los principios de celeridad, agilidad administrativa y eficacia.

  1. Los datos básicos que incluirá el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán los siguientes:

    1. Relativos a empresas:

      1. Número de identificación fiscal o Documento Nacional de Identidad.

      2. Número de identificación asignado por la Comunidad Autónoma.

      3. Titular (nombre y apellidos, razón social, y si es persona física: sexo).

      4. Domicilio social (dirección, localidad, municipio, código postal, Territorio Histórico).

      5. Teléfono, fax, correo electrónico, página web y URL.

      6. Actividad económica principal (código CNAE vigente).

    2. Relativos al establecimiento:

      1. Número de identificación asignado por la Comunidad Autónoma.

      2. Denominación o rótulo.

      3. Localización (dirección, localidad, municipio, código postal, Territorio Histórico).

      4. Teléfono, fax, correo electrónico, página web y URL.

      5. Actividad económica principal (código CNAE vigente) y, en su caso, otras actividades desarrolladas.

      6. Tipo de Industria de acuerdo a lo dispuesto en el anexo.

  2. Los datos complementarios que incluirá el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán los siguientes:

    1. En el supuesto que la persona titular de la industria sea persona jurídica, identificación de las personas socias, especificando su sexo, el reparto societario y el capital social actualizado.

    2. Cantidades anuales de las principales materias primas y productos terminados. En el caso de los establecimientos que inician su actividad, declararán dichas cantidades anuales según su plan de ventas/producción del primer año de actividad.

    3. Indicador de dimensión correspondiente al personal empleado.

    4. Distintivos de Calidad diferenciada.

    5. Metros cuadrados de superficies y solares.

    6. Potencia eléctrica contratada.

    7. Marcas propias utilizadas.

    8. Nombres comerciales registrados.

    9. Número de inscripción y nombre de los registros en los que, en su caso, sea obligatorio que el establecimiento esté registrado, tales como el Registro de Establecimientos Alimentarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en su caso, el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o las pertinentes autorizaciones sanitarias o el Registro de Operadores de Alimentación Animal.

    10. Número de inscripción en los registros en los que voluntariamente se halle registrado como, el Registro de Operadores de Producción Integrada de Euskadi, el Registro de Productores Artesanales de la CAPV, Registro de Operadores de Producción Agraria Ecológica de Euskadi, y otros.

    11. Certificaciones de sistemas de calidad diferenciada y otras certificaciones de calidad.

    12. Fecha de presentación de la declaración responsable y órgano competente ante el que se presenta. En el caso de comunicaciones de modificaciones o cese de la actividad, fecha de la presentación de la comunicación y órgano competente ante el que se presenta.

    1. Información relativa a comprobaciones de cumplimiento de requisitos, inspecciones y sanciones.

    2. Relativos a las edificaciones en cuanto a su superficie y sistemas de explotación.

    1. Descripción y características de las instalaciones y maquinaria, así como las unidades, y año de fabricación.

    2. Número de inscripción el sistema de información de explotaciones agrícolas, ganaderas y de la producción agraria (SIEX).

  1. De conformidad con el artículo 60.1 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco incluirá el Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    En este Registro estarán incluidas las industrias que realicen la actividad de embotellado y envasado de vino y bebidas.

  2. Las industrias que realicen la actividad de envasado y embotellado, además de cumplir los requisitos establecidos artículo 4, deberán disponer de la documentación justificativa de poseer la maquinaria adecuada a esta actividad de envasado y embotellado.

  1. Se asignará al establecimiento un número de identificación con la inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, una vez recibida la declaración responsable de inicio de actividad.

  2. Serán asignados tanto números como establecimientos cuente la empresa, conforme a la definición de establecimiento del artículo 3.

  3. Además del número asignado al establecimiento, la dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias asignará, a los establecimientos que realicen la actividad de envasado y/o embotellado de vino y/o bebidas alcohólicas un número de identificación específico para dicha actividad.

  4. En el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la declaración responsable, la persona responsable del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco comunicará a la empresa su inscripción y el número de identificación asignado.

  1. Se dará publicidad a los siguientes datos:

    1. Los datos básicos indicados en el apartado 1 del artículo 17 tienen carácter público. No obstante, a los datos de carácter personal solo tendrán acceso, además de los titulares, los terceros que acrediten un interés legítimo y directo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

    2. El resto de los datos incorporados al Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y otros datos técnicos que figuren en el expediente, tendrán carácter confidencial, y solo podrán difundirse de manera agregada tras su tratamiento informático o estadístico.

  2. El acceso para consulta de los datos de carácter básico, indicados en el apartado 1, párrafo a), subapartados 1 y 2 del artículo 17, es público y podrá realizarse en la en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la siguiente dirección: https://www.euskadi.eus/micarpeta

    De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos los precitados datos de carácter básicos se incorporarán al catálogo de datos abiertos Open Data Euskadi, cuya url es https://opendata.euskadi.eus/inicio/, pudiendo acceder a la información a través de la citada url.

    El acceso para consulta de los datos complementarios indicados en el apartado 2 del artículo 17 se formalizará, previa petición de parte de las personas físicas o jurídicas que demuestren un interés legítimo para el conocimiento de los datos, por escrito y cuando así lo permita la organización del Registro y también por medios electrónicos. En todo caso, las solicitudes deberán ser específicas, delimitándose la información requerida.

  3. Las limitaciones de acceso y publicidad de los datos del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco recogidas en los apartados anteriores no son de aplicación en la información estadística garantizada por el secreto estadístico conforme a la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. El Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Registro Industrial y el Registro de Establecimientos Alimentarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi (REACAV), se mantendrán, entre ellos, interoperables.

  2. El Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco será interoperable con el Sistema de Información de Explotaciones Agrícolas y Ganaderas y de la Producción Agraria (SIEX) en los términos establecidos en el Real Decreto 1054/2022, 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola y en las normas que lo desarrollen.

    Se desarrollarán los interfaces y servicios necesarios para permitir la comunicación entre el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Sistema de Información de Explotaciones Agrícolas y Ganaderas y de la Producción Agraria (SIEX).

  3. Los departamentos competentes en materia de sanidad, de industria y de industrias agrarias y alimentarias, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán a sus respectivos ámbitos, las aplicaciones informáticas y las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas informáticos.

  4. El sistema informático implantado permitirá la detección de variaciones en los datos comunes en los distintos Registros. Una vez detectadas las variaciones, se introducirán en los distintos Registros, por parte de los órganos competentes, las actualizaciones y modificaciones necesarias, que serán debidamente comunicadas.

  5. La interoperabilidad entre el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias, el Registro Industrial y el Registro de establecimientos alimentarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi (REACAV), se hará extensible a los registros gestionados por los órganos competentes en materia de agricultura y ganadería en relación con las actividades conexas a la producción primaria que precisen estar inscritas en el primero.

  1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto será sancionable, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria y con la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. La dirección competente en materia de industrias agrarias y alimentarias podrá realizar cuantas inspecciones, comprobaciones y requerimientos de documentación considere necesarios con el fin de comprobar la veracidad de los datos recogidos y el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

  3. El procedimiento sancionador de aplicación será el establecido en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las inscripciones de empresas y establecimientos que en la actualidad figuran en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, continuarán teniendo plena validez, sin perjuicio de que las autoridades competentes deban realizar de oficio, si fuera necesario, las correcciones oportunas para su adecuación a lo dispuesto en este decreto y, en su caso, proceder a la cancelación de aquellas que no hayan de constar en el mismo, a partir de su entrada en vigor.

Los números de inscripción otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto a los establecimientos que realicen la actividad de envasado y/o embotellado de vino y/o bebidas alcohólicas, se mantendrán vigentes en su tipología y expresión.

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán conforme al presente Decreto. Para ello, las industrias que se encuentren en esta situación deberán presentar la declaración responsable que corresponda, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, previa comunicación, por parte del órgano competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, de esta obligación.

Queda derogado el Decreto 422/2013, de 7 de octubre, sobre regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 21 de mayo de 2024.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

  1. Actividades a desarrollar.

    Producción, fabricación, elaboración o transformación.

    Clasificación y/o envasado.

    Almacenamiento con temperatura controlada (positivo y/o negativa).

    Otras actividades específicas no recogidas en las categorías anteriores.

  2. Tipo de industria.

    1. Industria cárnica. Comprende carnes y derivados, aves y caza.

      En las categorías de:

      1. Mataderos.

      2. Salas de despieces.

      3. Salas de despiece autorizada para retirada de columna vertebral, espinal y cabeza de bovino.

      4. Productos cárnicos frescos y/o congelados.

      5. Preparados de carne y carne picada.

      6. Grasas animales y chicharrones.

      7. Despojos (incluida la sangre).

      8. Salado y secado de carnes y derivados cárnicos.

      9. Productos cárnicos.

      10. Estómagos, vejigas e intestinos.

      11. Colágeno.

      12. Gelatinas.

      1. Extractos e hidrolizados de carnes.

      2. Carne separada mecánicamente.

      1. Productos transformados a base de carne.

      2. Congelación de carnes y productos cárnicos de todo tipo.

    2. Industria del pescado. Comprende pescado, crustáceos, moluscos y derivados.

      1. Centro de depuración de moluscos.

      2. Tratamiento de equinodermos, gasterópodos y cangrejos.

      3. Productos de la pesca frescos y refrigerados (incluidos crustáceos, angulas y otras especies).

      4. Productos de la pesca congelados.

      5. Congelación de productos de la pesca.

      6. Conservas de productos de la pesca.

      7. Semiconservas de productos de la pesca.

      8. Productos de la pesca ahumados.

      9. Productos de la pesca salados y en salazón.

      10. Productos de la pesca seco-salados y desecados.

      11. Cocedero de productos de la pesca.

      12. Descongelación de productos de la pesca.

      1. Ancas de rana.

      2. Productos de la pesca pasterizados o cocidos.

      1. Productos transformados a base de pescado.

      2. Aceites o grasas de pescado.

      3. Grasas de otros animales marinos.

    3. Industria de los Vegetales (Hortalizas, frutas, setas, tubérculos, Legumbres) y derivados.

      1. Hortalizas o frutas o setas frescas.

      2. Aceitunas y encurtidos.

      3. Extractos de productos de origen vegetal.

      4. Conservas de productos de origen vegetal.

      5. Productos de origen vegetal congelados y/o ultracongelados.

      6. Zumos o bebidas de productos de origen vegetal.

      7. Productos de origen vegetal secos/desecados/deshidratados.

      8. Productos de origen vegetal pelados o troceados.

      9. Harinas/ purés/ granulados de productos de origen vegetal.

      10. Semillas.

      11. Flores.

      12. Algas.

      1. Productos de origen vegetal germinados.

      2. Tubérculos.

      1. Productos transformados a base de vegetales.

      2. Patatas fritas y productos de aperitivo vegetales.

    4. Industria de aceites y grasas comestibles.

      1. Aceite de oliva.

      2. Aceites de semillas oleaginosas.

      3. Otros aceites y grasas vegetales.

      4. Refinado de aceites, semillas y grasas vegetales.

      5. Grasas de otros animales.

      6. Materiales grasas compuestas (vegetales o animales).

      7. Condimentos preparados.

    5. Industria de la leche y derivados:

      1. Leche cruda.

      2. Leche deshidratada parcialmente (evaporada y concentrada).

      3. Leche condensada.

      4. Leche en polvo.

      5. Leche fermentada (yogurt, etc.).

      6. Quesos maduros.

      7. Quesos frescos.

      8. Cuajadas.

      9. Nata.

      10. Materias grasas lácteas (mantequilla).

      11. Sueros lácteos.

      12. Sueros lácteos en polvo.

      1. Requesón.

      2. Productos lácteos fraccionados.

      1. Productos transformados a base de leche.

      2. Maduración de quesos.

      3. Ahumado de quesos.

      4. Leche UHT y esterilizada.

      5. Leche pasteurizada.

      6. Congelación de productos lácteos.

    6. Industria de cereales y harinas y derivados.

      1. Harinas.

      2. Sémola y semolina.

      3. Otros productos amiláceos.

      4. Granos mondados, perlados, machacados, grañones y gofio.

      5. Cereales en copos y expandidos, con o sin otros ingredientes.

      6. Salvado/fibras de cereales.

      7. Arroz.

      8. Cereales distintos del arroz.

      9. Pseudocereales.

    7. Industria de productos para la alimentación animal.

      1. Alimentos para animales de granja.

      2. Alimentos para animales de compañía.

      3. Subproductos para alimentación animal.

      4. Otros productos para alimentación animal.

    8. Industria de productos de panadería y pastas alimenticias.

      1. Pan.

      2. Pastas alimenticias.

      3. Productos de pastelería, confitería, bollería y repostería.

      4. Productos semielaborados.

      5. Preparados para rebozar.

      6. Galletas.

      7. Congelación de productos de la panadería.

    9. Industria de otros productos alimenticios.

      1. Azúcar.

      2. Otros azúcares.

      3. Miel.

      4. Jarabes.

      5. Caramelos, golosinas, confites, garrapiñados, artículos de regaliz y goma de mascar.

      6. Turrones y mazapanes.

      7. Productos relacionados con la producción de miel.

      8. Productos a base de miel o azúcar.

      9. Café, con o sin otros ingredientes alimentarios.

      10. Extracto de café.

      11. Sucedáneos de café.

      12. Té, con o sin otros ingredientes alimentarios.

      1. Extractos solubles de otras especies vegetales.

      2. Otras especies vegetales para infusiones.

      1. Cacao y derivados, con o sin otros ingredientes alimentarios.

      2. Chocolate y derivados, con o sin otros ingredientes alimentarios.

      3. Sucedáneo de chocolate.

      4. Infusiones líquidas.

      5. Sal y salmuera.

      6. Vinagres.

      7. Condimentos y especias.

      8. Condimentos preparados.

      9. Sucedáneos de especias.

      10. Comidas preparadas.

      11. Caldos, consomés, sopas y cremas.

      12. Salsas y otros aderezos y aliños.

        Aa) Preparados alimenticios concentrados, instantáneos, etc.

        Bb) Preparados para desayuno.

        Cc) Otros productos de aperitivos.

        dd) Preparados alimenticios intermedios de uso industrial.

        ee) Preparados para lactantes y preparados de continuación.

        Ff) Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles.

        gg) Alimentos para usos médicos especiales.

        hh) Complementos alimenticios.

        1. Nuevos alimentos e ingredientes alimentarios que hayan sido autorizados en el ámbito del Reglamento (UE) 2015/2283.

          jj) Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso.

          kk) Otros productos obtenidos según Reglamento 853/2004.

        1. Insectos.

          mm) Caracoles terrestres.

          nn) Productos transformados a base de caracoles o ancas de rana.

          oo) Huevos de «gallus gallus».

          pp) Ovoproductos.

          qq) Huevos de otras especies.

          rr) Huevo líquido.

          ss) Productos transformados a base de huevo.

          tt) Helados no lácteos.

          uu) Colorantes.

        1. Edulcorantes.

          ww) Enzimas.

        1. Aromas (excepto aromas de humo).

          yy) Mezclas de aditivos, aromas, enzimas o coadyuvantes con o sin otros ingredientes.

          Zz) Aditivos, aromas, enzimas o coadyuvantes tecnológicos.

          Aaa) Aromas de humo.

          Bbb) Aditivos distintos de colorantes y edulcorantes.

          Ccc) Coadyuvantes tecnológicos distintos de enzimas.

          Ddd) Cultivos microbianos.

    10. Industria de bebidas.

      1. Agua mineral al natural.

      2. Agua de manantial.

      3. Agua potable preparada.

      4. Agua de abastecimiento público preparada.

      5. Hielo.

      6. Agua de mar.

      7. Bebidas refrescantes.

      8. Horchata.

      9. Bebidas mezcla de alcohólicas y analcohólicas.

      10. Otras bebidas no alcohólicas.

      11. Vino.

      12. Aperitivos y amargos vínicos.

      1. Sidras y peradas.

      2. Cerveza.

      1. Derivados del vino (sangría, etc.).

      2. Aperitivos y amargos no vínicos.

      3. Otras bebidas alcohólicas.

      4. Alcohol etílico de uso alimentario.

      5. Vino espumoso.

      6. Bebidas espirituosas.

      7. Bebidas desalcoholizadas.

    11. Industria del tabaco.

    12. Industria de la madera (quedan excluidas las empresas cuya principal actividad sea la transformación de madera tropical, o procedente de especies no existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco).

      1. Aprovechamientos forestales: tala y transporte en monte.

      2. Primera transformación de la madera: descortezado, aserrado, secado o triturado.

      3. Transformación de la madera en productos elaborados de uso directo.

      4. Otros productos procedentes de la madera.

    13. Industria de productos silvestres:

      1. Setas silvestre y frutos del bosque.

    14. Industria de biomasa y materia prima orgánica para obtención de energía renovable.

    15. Industria de fertilizantes:

      1. Abonos, fertilizantes, sustratos y/o productos para la nutrición vegetal.

    16. Almacenamiento frigorífico polivalente.

    17. Otras industrias agrarias y/o alimentarias.

Contenidos relacionados.


Competencias y transferencias

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.