Departamento de Seguridad

Normativa

Imprimir

DECRETO 173/2023, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo y Empleo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 232
  • Nº orden: 5426
  • Nº disposición: 173
  • Fecha de disposición: 21/11/2023
  • Fecha de publicación: 05/12/2023

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
  • Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice

La Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, alumbra un sistema de prestaciones de rentas mínimas y ayudas dirigido a erradicar la pobreza y la exclusión social en Euskadi, que conecta de forma ordenada y cohesionada con todos los sistemas de protección social que tienen incidencia directa en la inclusión plena de las personas en la sociedad.

Se trata de una contribución definitiva que refuerza el modelo vasco de protección social y procura una mayor y mejor protección de todas las situaciones de vulnerabilidad.

Todas las personas mayores de edad en situación o en riesgo de exclusión, podrán beneficiarse del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, que garantiza el desarrollo de una vida digna desde parámetros de suficiencia económica y facilita la plena inclusión a través del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

La Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, introduce cambios muy significativos en la estructura de la renta de garantía de ingresos, prestación que vertebra aquel sistema y que requiere una revisión integral de la norma reglamentaria vigente hasta el momento.

El Reglamento de la renta de garantía de ingresos que se aprueba a través de este decreto se dirige a adecuar la prestación a los nuevos parámetros que nacen de la ley. Completa la definición legal de la renta de garantía de ingresos, en una regulación que pivota sobre cinco ejes fundamentales: (1) desarrollo de los requisitos de acceso a la prestación y de constitución de unidades de convivencia, singularmente, de aquellos vinculados con nuevas situaciones de vulnerabilidad que la ley apunta; (2) fijación de las obligaciones que se imponen a las personas titulares y beneficiarias de la prestación, que la ley delimita en sus contornos esenciales; (3) determinación de los componentes del cálculo de la situación de necesidad económica, presupuesto necesario para el reconocimiento de la prestación; (4) definición de los procedimientos administrativos, cauce formal necesario para el ejercicio de las potestades públicas vinculadas a la citada prestación; y (5) relación entre las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

La regulación se dirige a garantizar los derechos de las personas interesadas, predeterminando el medio a través del que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo desarrolla la actividad en materia de renta de garantía de ingresos, adopta sus decisiones, garantiza la participación de las personas afectadas en defensa de sus derechos e intereses, a la par que preserva el interés público, la eficacia y la racionalidad de la actuación administrativa.

La exhaustividad de la regulación está al servicio de la seguridad jurídica y de la igualdad, evitando márgenes de interpretación que propicien soluciones dispares a situaciones sustancialmente iguales. De ahí que se haya puesto singular empeño en desarrollar todos los ámbitos relacionados con la renta de garantía de ingresos que la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión exige para garantizar su plena ejecución.

El decreto consta de un artículo único, tres disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales.

El artículo único aprueba el texto del Reglamento de la renta de garantía de ingresos.

La Disposición adicional primera atribuye a la Dirección general de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la aprobación y modificación de los modelos normalizados, instrumento al servicio de la simplificación, normalización y racionalización que, por su propia naturaleza, debe ser permeable a los cambios y a las mejoras. La segunda, permite que las referencias realizadas al Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos, se entiendan efectuadas al Reglamento de la renta de garantía de ingresos aprobado en este decreto. La tercera, prevé la realización de un estudio sobre unidades de convivencia de personas pensionistas, en orden a determinar la procedencia de flexibilizar los periodos de actualización de la cuantía. La conformación de este tipo de unidades de convivencia ha sufrido una importante modificación en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y, por ello, resulta preciso un análisis detallado de la incidencia del reglamento y de sus procedimientos a partir del estudio sobre la variabilidad de la composición y de los ingresos de estas unidades -que cuenta, por lo demás, con la habilitación que ofrece la Disposición final tercera de la repetida ley-, en aras de garantizar la razonabilidad, racionalidad y simplificación de la regulación.

Las disposiciones transitorias contemplan el régimen aplicable hasta que tenga lugar la creación de la sede electrónica de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo; el que resulta de aplicación a los procedimientos en tramitación; el que corresponde a las personas que tuvieran reconocida la condición de pensionista a la entrada en vigor del Reglamento de la renta de garantía de ingresos; la determinación de los efectos reconocidos a los itinerarios personalizados de empleo, compromisos de actividad, acciones de mejora de la empleabilidad elaborados, suscritos e implementados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, en orden a la acreditación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la renta de garantía de ingresos y de las obligaciones de las personas titulares y beneficiarias de la prestación, así como el establecimiento del régimen transitorio para el reconocimiento, modificación, suspensión y extinción de la prestación complementaria de vivienda que haya de tramitar Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

La Disposición derogatoria deroga el Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos.

Por último, la Disposición final primera modifica los Estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, aprobados por Decreto 82/2012, de 22 de mayo, en lo que resulta preciso para adaptarlos al Reglamento de la renta de garantía de ingresos. La Disposición final segunda habilita a la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos para la modificación de aquellas prescripciones que exigen especial flexibilidad por su carácter técnico o para adaptarse a las circunstancias del momento. La Disposición final tercera regula la entrada en vigor del decreto.

El Reglamento de la renta de garantía de ingresos se estructura en cinco títulos, 146 artículos y dos anexos.

El Título I, dedicado a las disposiciones generales, incluye la regulación que se proyecta sobre la totalidad de la norma.

El Título II tiene por objeto los requisitos de las personas titulares y beneficiarias de la prestación, así como la determinación de sus obligaciones. Consta de cuatro capítulos.

El Capítulo I, referido a los requisitos de las personas titulares y beneficiarias de la prestación, completa los artículos 16.1.d); 17.1 y 2; 19; 21.2.a); 24.2 y 25.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, desde los parámetros propios del reglamento ejecutivo, identificando con pormenor los requisitos para ser titular y persona beneficiaria de la renta de garantía de ingresos, exclusivamente, en aquellos aspectos que requieren la intervención del reglamento en orden a complementar y precisar la ley. El Capítulo II regula las unidades de convivencia excepcionales en desarrollo de los artículos 26 y 27 de la repetida ley. Culmina, así, la definición de todas las situaciones de vulnerabilidad que protege el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión. El Capítulo III, referido a las obligaciones de las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos, desarrolla los artículos 29.1, 30.4 y 31.1.a) de la ley, y el Capítulo IV tiene por objeto la definición de los parámetros a que han de ajustarse las comunicaciones que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo remita a aquellas, y se dicta en desarrollo del artículo 72.2 de la ley.

El Título III regula la determinación de la cuantía, la definición de la situación de necesidad económica y el régimen económico de la prestación.

La determinación de la cuantía, a la que se dedica el Capítulo I, guarda relación directa con los artículos 35 y 36 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, e incluye novedosamente la regulación que completa, desarrolla o pormenoriza aquellos preceptos. Tal es el caso de la fijación de las fechas a las que han de entenderse referidas la renta máxima garantizada, la unidad de convivencia y el conjunto de rentas e ingresos considerados en los procedimientos de reconocimiento de la prestación, de actualización de la cuantía y de declaración de situación de necesidad sobrevenida. Igualmente, comparten tal carácter las precisiones en relación con la aplicación de los complementos individuales y los vinculados a las características de la unidad de convivencia. Por su parte, los que guardan relación con la aplicación del índice corrector se dictan en ejercicio de la potestad reglamentaria sin más sujeción a los parámetros de la ley que los que derivan de su Disposición final tercera.

El Capítulo II, dedicado a la situación de necesidad económica y a la determinación de los rendimientos, responde a habilitaciones específicas contenidas en los artículos 38 y 39 de la ley, y a la necesidad de su desarrollo en aspectos con un elevado contenido técnico.

Destacan las reglas de determinación de rendimientos, que se han nutrido de la experiencia de más de una década de aplicación del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos. Incorporan novedades relevantes, como el cálculo de los rendimientos del trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena. Los primeros, para reflejar con fidelidad la situación económica de la unidad de convivencia en cada momento, sin perjuicio de las necesarias regularizaciones anuales a la luz de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Los segundos, como manifestación de los beneficios de la colaboración interadministrativa, en tanto fijan el cálculo de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena a partir de las bases de cotización al régimen de la Seguridad Social, sin necesidad de exigir a las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos la remisión de los recibos de nómina, y sin detrimento alguno de la exactitud y corrección de la información que sirve a la determinación de la cuantía de la prestación.

Igualmente novedosas son algunas previsiones referidas al cálculo de rendimientos patrimoniales, de los ingresos atípicos o del patrimonio inmobiliario, por poner algunos ejemplos destacados, que integran fórmulas al servicio de un cómputo que refleje del modo más fiel la situación económica de la unidad de convivencia, sin que la gestión de la prestación sufra sobrecarga o ralentización.

Especial mención precisa el cómputo de ingresos por no hacer valer derechos. Se trata de un mecanismo que, como anuncia la exposición de motivos de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, evita el menoscabo de las arcas públicas derivado de la pasividad en el ejercicio de los derechos, aun cuando tal circunstancia no impida el acceso a la renta de garantía de ingresos.

Cierra este título el Capítulo III, que tiene por objeto el régimen económico de la prestación, del que destaca el artículo dedicado al reintegro de cantidades indebidamente percibidos. Desarrolla las previsiones del artículo 64 de la ley, ajustando la regla de la compensación a la singularidad de la renta de garantía de ingresos, a la especial situación de vulnerabilidad de las personas titulares y beneficiarias de la prestación, protegiendo, a la vez, el interés público y procurando una adecuada y eficaz gestión recaudatoria que garantice el pago de las deudas.

El Título IV, que consta de ocho capítulos, tiene por objeto la regulación de los procedimientos. Se trata de una de las más importantes contribuciones del reglamento.

El Capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, renueva el compromiso con los derechos de las personas que consagra el artículo 69 de la ley, concreta el deber de atención y asistencia de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, y de otras obligaciones al servicio de una tramitación ágil de los procedimientos, en cuyo seno se garantizará el derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos, sin perjuicio de su derecho a elegir en todo momento el medio para relacionarse con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Una regulación que se completa, en adecuada sintonía con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del sector público vasco, con el deber de insertar en la respectiva carta de servicios de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo los compromisos de nivel de servicio dirigidos a hacer efectivo el derecho a entender y a ser entendido de las personas con discapacidad para la adecuada atención y asistencia en la cumplimentación de los trámites de los distintos procedimientos; los dirigidos a prestar la debida atención a las personas de edad avanzada y aquellas que presenten especiales dificultades en la cumplimentación de trámites, así como los relacionados con la aplicación de metodologías en la redacción de los modelos normalizados de solicitud que faciliten su comprensión.

El Capítulo II tiene por objeto el procedimiento de reconocimiento de la renta de garantía de ingresos en el que, además de regularse sus trámites, contiene una ordenación pormenorizada de los modelos normalizados de solicitud y de las declaraciones responsables que, tal y como deriva de los artículos 79 y 80 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, cobran en este procedimiento una singular importancia, procurando la agilización en el acceso a la prestación y, en definitiva, una protección inmediata de las situaciones de vulnerabilidad.

Los capítulos III y IV tienen por objeto la regulación de los procedimientos de actualización de la cuantía y de declaración de situación de necesidad sobrevenida, que cuentan con habilitación legal específica en los artículos 35.1.b) y 82 de la ley. Se trata de dos procedimientos novedosos, de tramitación ágil, que salvaguardan las garantías de las personas interesadas.

El procedimiento de actualización de la cuantía de la renta de garantía de ingresos, regulado en el Capítulo III, es un procedimiento periódico de revisión de cuantías en función de las circunstancias económicas y de composición de la unidad de convivencia. El procedimiento ordena, en verdad, los mecanismos de revisión hasta ahora desprovistos de sistematización y periodicidad, sometidos al albur del cumplimiento de las obligaciones de información de las personas titulares y beneficiarias, al mero interés de las personas interesadas de instar la revisión de la prestación, y a la promoción de oficio de procedimientos de control del cumplimiento de los requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación.

El reglamento regula en todos sus trámites este procedimiento de oficio, de promoción periódica como se dice, que atiende a la protección del interés público y salvaguarda la posición, protección y participación de las personas interesadas. Despliega un singular esfuerzo de definición precisa de las relaciones de este procedimiento con el resto de los que regula el Título IV, así como de sus consecuencias. Se trata, sin duda, de una regulación exhaustiva, como corresponde a la norma reglamentaria, al servicio de la seguridad jurídica.

El Capítulo IV regula el procedimiento de declaración de situación de necesidad sobrevenida. Se trata de un procedimiento inédito hasta el momento, que nace de la previsión contenida en el artículo 35.1.b) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, en cuya virtud «Reglamentariamente podrán establecerse otros periodos de determinación de la cuantía que atiendan a situaciones de necesidad sobrevenida».

Se trata de un procedimiento dirigido a identificar situaciones de necesidad económica acuciantes que pudieran quedar desprotegidas de no preverse un mecanismo de corrección del sistema periódico de actualización de las cuantías. Es un procedimiento subsidiario, entendido el término en su acepción de acción de subsidio o ayuda, pues lo que permite, en definitiva, es solventar una situación de desprotección cuando los instrumentos de general aplicación no lo garantizan.

En cualquier caso, la definición del supuesto de situación de necesidad sobrevenida se efectúa, como deriva de la ley, con un criterio necesariamente restrictivo, que responda estrictamente a situaciones de pobreza sobrevenida, sin desvirtuar el procedimiento de actualización de la cuantía que ha de ser, ineludiblemente, la regla y cuya utilidad debe salvaguardar el reglamento.

El procedimiento se inicia a instancia de las personas interesadas, razón por la que el transcurso del plazo para resolver sin haber dictado resolución conllevará la estimación de la misma. Igualmente, en aras de materializar una protección temprana y eficaz de las situaciones de pobreza, que concilie con la salvaguarda de las garantías que deben rodear el ejercicio de potestades públicas, el Capítulo IV, como su predecesor, contiene una regulación pormenorizada de las relaciones de este procedimiento con los demás regulados en el Título IV y de sus consecuencias, eliminando incertidumbres en la tramitación y en sus efectos.

Hay que resaltar que la estimación de la situación de necesidad sobrevenida conllevará la fijación de una nueva cuantía de la prestación, que se aplicará durante el trimestre siguiente. En su determinación han de ponderarse intereses diversos: el de la persona solicitante, el interés público dirigido a garantizar la protección de las personas que se hallan en el umbral de la pobreza, pero también el interés público dirigido a evitar cualquier quebranto de la hacienda.

Es preciso tener en cuenta que la necesidad sobrevenida sucede, sin excepción, a un periodo en el que la situación económica de la unidad de convivencia ha estado alejada del riesgo de pobreza por efecto de la contribución conjunta de los recursos y rendimientos propios de sus miembros y de la acción protectora de la renta de garantía de ingresos que se proyecta sobre situaciones pasadas, ya consumadas.

Una circunstancia que justifica, más si cabe, la necesaria ponderación de aquellos intereses concurrentes.

Los capítulos V, VI y VII tienen por objeto, respectivamente, los procedimientos de control, sancionador y de reintegro de cantidades indebidamente percibidas. Los dos primeros presentan como principal novedad la posibilidad de declarar en el mismo procedimiento el deber de reintegrar cantidades indebidamente percibidas, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 64.6 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, convirtiéndose el último de los citados en un procedimiento subsidiario.

Asimismo, la definición del procedimiento sancionador se adapta a las prescripciones de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.

El Capítulo VIII regula procedimientos incidentales, como el de cambio de titular de la renta de garantía de ingresos por fallecimiento o internamiento y por otras circunstancias, o el pago de la prestación a persona distinta de la titular.

El Título V ordena las relaciones entre las dos prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión la renta de garantía de ingresos y el ingreso mínimo vital-. Incorpora las reglas relacionales básicas, algunas de las cuales traen causa directa de previsiones específicas de la Ley 14/2022 y, otras, la precisan o completan, como corresponde al reglamento ejecutivo.

Así ocurre, en los procedimientos de reconocimiento de ambas prestaciones (artículo 142), en la incorporación de un requerimiento necesario de la tutela administrativa efectiva, en virtud de la cual, un órgano de una misma entidad no puede desconocer los hechos y circunstancias que entiende acreditadas en el seno de un procedimiento, cuando los mismos sean relevantes para la resolución de otro (artículo 143); en los procedimientos de control (artículo 144); en la determinación del cómputo de los ingresos en concepto de ingreso mínimo vital a los efectos de determinar la situación de necesidad económica, requisito imprescindible para el reconocimiento de la renta de garantía de ingresos (artículo 145); y, finalmente, en el establecimiento de un mecanismo singular de reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta de garantía de ingresos con motivo del reconocimiento del ingreso mínimo vital (artículo 146).

Este último precepto remite a la Disposición adicional novena de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y articula una solución específica de recaudación de las cantidades adeudadas en concepto de renta de garantía de ingresos cuando no se otorgue la autorización que demanda aquella disposición. Tal previsión encuentra acomodo en el artículo 64 de la Ley 14/2022, a la par que atiende, desde parámetros de proporcionalidad, al sustancial perjuicio que se irroga a la Hacienda General del País Vasco y a las cargas administrativas añadidas derivadas de la ausencia de aquella autorización.

Finalmente, los anexos I y II regulan, respectivamente, la acreditación de los requisitos para ser persona titular y beneficiaria de la renta de garantía de ingresos y de otras circunstancias, así como la acreditación de la situación de necesidad económica.

En su virtud, previos los trámites oportunos, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2023,

Se aprueba el Reglamento de la renta de garantía de ingresos, que se inserta como anexo a este decreto.

Corresponde a la persona titular de la Dirección general de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la aprobación de los modelos normalizados necesarios para la aplicación de Reglamento de la renta de garantía de ingresos.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento de la renta de garantía de ingresos que se aprueba por este decreto.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo remitirá al Gobierno Vasco un estudio sobre las unidades de convivencia integradas por personas pensionistas, de sus integrantes, de la variabilidad de su composición, de las rentas e ingresos disponibles, y de la cuantía de la renta de garantía de ingresos reconocida en los procedimientos de actualización de la cuantía, en orden a determinar la procedencia de establecer periodos específicos de actualización de la cuantía y de declaración de la situación de necesidad sobrevenida para todas o para algunas de estas unidades de convivencia.

  1. En tanto Lanbide-Servicio Vasco de Empleo no disponga de sede electrónica, se publicarán y pondrán a disposición del público en la dirección electrónica https://www.lanbide.euskadi.eus/inicio-lanbide/ la información y documentación siguientes:

    1. La información que ha de publicarse en la sede electrónica de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la renta de garantía de ingresos.

    2. Los sistemas de identificación y firma electrónica admitidos.

    3. Los modelos normalizados.

  2. Durante el periodo a que se refiere el apartado anterior, las personas interesadas podrán acceder a la dirección electrónica https://www.lanbide.euskadi.eus/inicio-lanbide/ que enlazará con la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para realizar por medios electrónicos los trámites previstos en el Reglamento de la renta de garantía de ingresos.

  3. Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de la información que haya de publicarse en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos, y de la posibilidad de que las personas interesadas realicen los trámites a que se refiere el apartado anterior accediendo directamente a la misma.

Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del Reglamento de la renta de garantía de ingresos se sujetarán a las reglas siguientes:

  1. Las solicitudes de renta de garantía de ingresos se resolverán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la renta de ingresos y en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

    A tal fin, si fuera preciso, se requerirá la documentación complementaria para su tramitación.

  2. El cálculo de la cuantía de la renta de garantía de ingresos en los supuestos a que se refieren los artículos 4, 6 y 7 del Reglamento de la renta de garantía de ingresos atenderá a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, con independencia del momento en que se haya formalizado la solicitud, y sin que proceda el reconocimiento de atrasos.

  3. Los procedimientos de suspensión, extinción y sancionador se resolverán conforme a las normas procedimentales previstas en el Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos, si bien les será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de la renta de garantía de ingresos y en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, en lo que resulten más favorables en relación con los supuestos de suspensión y extinción de la prestación y sus efectos, así como en relación con la tipificación de infracciones y sanciones.

    En todo caso, se aplicarán las normas establecidas en el Reglamento de la renta de garantía de ingresos y en la citada Ley 14/2022 en relación con el devengo, pago y reanudación de la prestación en caso de suspensión y con la ejecución de los actos administrativos desfavorables.

  4. Los procedimientos de reintegro de cantidades indebidamente percibidas se resolverán conforme a las normas previstas en el Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos, si bien les será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de la renta de ingresos y en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, en relación con las reglas de pago de la deuda declarada.

    La adecuación a lo establecido en el artículo 54 del citado Reglamento se realizará previa audiencia de la persona interesada por plazo de quince días.

Quienes a la entrada en vigor del Reglamento de la renta de garantía de ingresos tuvieran reconocida la condición de pensionistas a efectos de lo dispuesto en el Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos, mantendrán tal reconocimiento en lo relativo a la determinación de la cuantía de la prestación y, singularmente, en relación con los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia.

Los itinerarios personalizados para el empleo, los compromisos de actividad y las acciones para la mejora de la empleabilidad, elaborados, suscritos e implementados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la renta de garantía de ingresos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de empleo que resultara de aplicación en el momento de su adopción, desplegarán efectos en orden a la acreditación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación y de las obligaciones de las personas titulares y beneficiarias de aquella, siempre que las personas interesadas cumplan los requerimientos establecidos en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en el citado Reglamento.

  1. El reconocimiento, modificación, suspensión y extinción de la prestación complementaria de vivienda que haya de tramitar Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de conformidad con la Disposición transitoria segunda de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, se ajustarán a lo dispuesto en la sección 2.ª del Capítulo I del Título II de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, y a lo establecido en los apartados siguientes.

  2. El reconocimiento de la prestación complementaria de vivienda se realizará de acuerdo a las siguientes reglas:

    1. El procedimiento se inicia a instancia de la persona interesada, mediante la presentación del modelo normalizado que estará a disposición del público en la dirección electrónica https://www.lanbide.euskadi.eus/inicio-lanbide/ en los términos previstos en la Disposición transitoria primera. Se acompañará de la documentación siguiente:

      1. º Documentos acreditativos de los gastos de vivienda o alojamiento habitual, en virtud de contrato de arrendamiento, de contrato de subarriendo, coarriendo, hospedaje o alquiler de habitaciones.

      2. º Declaración responsable sobre la inexistencia de vínculos familiares con la persona arrendadora de la vivienda o alojamiento o con cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia, en los términos previstos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título II de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, así como declaración responsable de no disponer de vivienda en propiedad o en usufructo y de no disponer en alquiler o en propiedad de algún tipo de vivienda de protección pública en el momento de la solicitud.

      3. º Documentos acreditativos de la solicitud o de la concesión o denegación de cualquier prestación económica destinada a la misma finalidad que la prestación complementaria de vivienda, procedente de cualquier administración pública, debiendo expresar el órgano concedente de la misma, así como el importe solicitado o concedido por tal concepto.

      4. º Documentos acreditativos de estar inscrita o haber solicitado su inscripción como solicitante de vivienda de alquiler en el Servicio de Etxebide-Servicio Vasco de Vivienda, en los supuestos en los que tal inscripción sea exigible.

        La persona interesada tendrá derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra administración de acuerdo con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con el artículo 61 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

    2. La instrucción y terminación del procedimiento se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de dos meses, transcurrido el cual se entenderá estimada la solicitud.

      La resolución de concesión de la prestación complementaria de vivienda establecerá la cuantía de la prestación que corresponda a la persona titular, así como la relación de derechos y obligaciones derivados de dicha titularidad y el plazo para su cumplimiento, que será de quince días. En todo caso, la resolución denegatoria será motivada.

    3. A partir de la entrada en vigor del Decreto 147/2023, de 10 de octubre, del derecho subjetivo de acceso a la ocupación legal de una vivienda, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo no reconocerá nuevas solicitudes de prestación complementaria de vivienda, sin perjuicio de la resolución de las que en dicha fecha se hallen en tramitación.

  3. El pago de la prestación complementaria de vivienda se realizará por mensualidades vencidas, de forma simultánea al pago de la renta de garantía de ingresos.

    Podrá realizarse el pago a persona distinta de la titular en el supuesto previstos en el artículo 51.3 del Reglamento de la renta de garantía de ingresos, así como cuando concurran las circunstancias y con el procedimiento previstos en los artículos 138 a 141 del mismo reglamento.

  4. La modificación de la cuantía de la prestación complementaria de vivienda se ajustará a las reglas siguientes:

    1. Procederá la modificación cuando varíe el importe de los gastos a cuya cobertura se destina dicha prestación, sin que pueda superar la cuantía máxima establecida anualmente en la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ni del gasto acreditado del alquiler de la vivienda o del alojamiento habitual.

    2. Se modificarán automáticamente las cuantías correspondientes a la prestación complementaria de vivienda cuando se deriven de cambios que sean de aplicación general a las personas titulares de dicha prestación.

    3. Los efectos de la modificación se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación.

  5. El derecho a la prestación se suspenderá en el momento en que se produzca la suspensión de la totalidad de la renta de garantía de ingresos y en los demás supuestos previstos en el artículo 41.2.a) y c) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. Conllevará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que sea acordada, en tanto se mantengan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, con los efectos previstos en el citado artículo 41. La suspensión ininterrumpida de la prestación que supere los dieciocho meses dará lugar a la extinción de la misma.

    En los casos de incumplimiento por la persona titular de la obligación de aplicación de la prestación a la finalidad para la que fue otorgada, podrá determinarse que el pago se realice a persona distinta de la titular, a cuyo efecto será de aplicación lo establecido en los artículos 138.1.e), 140 y 141 del Reglamento de la renta de garantía de ingresos.

  6. El derecho a la prestación se extinguirá por las causas previstas en el artículo 43 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

    La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que concurran las causas de extinción, si bien la resolución será ejecutiva cuando sea firme en vía administrativa.

  7. Los procedimientos de modificación de la cuantía, suspensión y extinción podrán iniciarse, de oficio o a instancia de parte. Su instrucción y terminación se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El plazo máximo de notificación de la resolución será de dos meses.

  8. Podrá acordarse la suspensión cautelar del pago de la prestación complementaria de vivienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley 18/2008.

  9. Será de aplicación el procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente percibidas regulado en el Capítulo VII del Título IV del Reglamento de la renta de garantía de ingresos cuando, como consecuencia de los procedimientos a que se refiere el apartado 7, se compruebe la percepción indebida de la prestación complementaria de vivienda.

    Las referencias contenidas en dicho capítulo a la renta de garantía de ingresos deberán entenderse realizadas a la prestación complementaria de vivienda.

  10. El tratamiento de los datos personales en el marco de actuación a que se refiere esta disposición no requerirá el consentimiento de las personas y se realizará sobre la base del cumplimiento de una obligación legal, así como en el marco del interés público y del ejercicio de potestades públicas, de conformidad con los artículos 6.1.c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Queda derogado el Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos.

Se modifica el Decreto 82/2012, de 22 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 7.b) del anexo del Decreto 82/2012, de 22 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que queda redactado como sigue:

  1. Aprobar los planes generales y los programas de actividades del organismo. Asimismo, le corresponde la aprobación conjunta con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo del plan anual de asistencia, inspección y control a que se refiere el artículo 96 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

Dos. Se da nueva redacción al artículo 10.2.o) del anexo del Decreto 82/2012, de 22 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. El Director o la Directora General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tiene la consideración de alto cargo, con rango de Viceconsejero o Viceconsejera, y ostenta las siguientes funciones:

    1. Resolver los recursos que se interpongan contra resoluciones y actos administrativos dictados por los órganos que dependen de la Dirección General, salvo que, en virtud de disposición legal o reglamentaria, las resoluciones y actos administrativos que estos dicten pongan fin a la vía administrativa.

Tres. Se modifica el artículo 11.2.c) del anexo del Decreto 82/2012, de 22 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios comunes que presten apoyo o asistencia al conjunto de órganos del organismo autónomo se estructuran en unidades directamente dependientes de la Dirección General. En particular, se organizan de esta manera los servicios siguientes:

    1. Una Unidad de Control Interno, responsable de identificar y gestionar los posibles riesgos existentes para la consecución de los objetivos del organismo autónomo. A tal efecto le corresponde:

      1. º Diseñar y ejecutar un plan integral de auditoría e inspección que garantice el correcto uso de los fondos públicos gestionados por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

      2. º Diseñar y proponer anualmente a la Dirección General, para su elevación al Consejo de Administración, el plan de asistencia, inspección y control dirigido a prevenir, investigar y controlar los incumplimientos, así como a promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones para el reconocimiento y percepción de la renta de garantía de ingresos.

      3. º Ejecutar el plan a que se refiere el ordinal anterior que, en lo referido a las funciones de incoación e instrucción de los procedimientos de control de la renta de garantía de ingresos regulados en el artículo 83 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, se ejercerán bajo la dependencia funcional de la Dirección de Prestaciones e Inclusión.

      4. º Las demás funciones a que se refiere el artículo 93 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como el artículo 119.2 del anexo al Decreto 173/2023, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos.

Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 15 bis del anexo del Decreto 82/2012, de 22 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que queda redactada en los siguientes términos:

Corresponde a la Dirección de Prestaciones e Inclusión el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. La incoación, en su caso, así como la instrucción y resolución de los expedientes relativos al reconocimiento de la renta de garantía de ingresos, actualización de la cuantía, declaración de situación de necesidad sobrevenida, procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta de garantía de ingresos y de las cuestiones incidentales relacionadas con la citada prestación.

Cinco. Se modifica la letra c) del artículo 15 bis del anexo del Decreto 82/2012, de 22 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que queda redactada en los siguientes términos:

Corresponde a la Dirección de Prestaciones e Inclusión el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes de control de la renta de garantía de ingresos, sin perjuicio de las funciones de incoación e instrucción de los citados procedimientos, que el artículo 93 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión atribuye a la inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, y que se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2.c)3.º.

Se faculta a la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos para modificar los siguientes artículos y anexos del Reglamento de la renta de garantía de ingresos:

  1. Artículo 2.1.c), en orden a incorporar y eliminar servicios sociales de alojamiento y residenciales.

  2. Artículo 34.1.a) y b), para establecer los límites máximos a aplicar en concepto de índice corrector.

  3. Artículo 40.5, en relación con el valor de los derechos de propiedad y usufructo sobre los títulos y valores a partir del cual se aplica el interés legal del dinero como método de cálculo de las rentas obtenidas de aquellos bienes.

  4. Artículo 42.4.e f), en relación con los fines determinantes de la exención del cómputo de los ingresos atípicos.

  5. Artículo 44.1.g), en relación a la determinación de ayudas económicas, subsidios o prestaciones no computables.

  6. Artículo 45.3, en lo referido al importe a partir del cual se considera de valor excepcional un bien inmueble.

  7. Artículo 50.2, en lo referido al importe a partir del cual se consideran de valor excepcional el ajuar familiar y otros bienes.

  8. Artículo 77.2, en lo referido al periodo considerado para el cómputo del conjunto de rentas e ingresos disponibles de la unidad de convivencia en el procedimiento de actualización de la cuantía.

  9. Artículo 89.1.d), en lo referido al importe que el mismo establece.

  10. Anexos I y II. Cualquier modificación deberá acompañarse de la refundición del contenido del anexo respectivo.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2024.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 21 de noviembre de 2023.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo,

IDOIA MENDIA CUEVA.

El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, en relación con la renta de garantía de ingresos.

  1. Tendrán la consideración de domicilio, además de las viviendas y alojamientos dotacionales definidos conforme a la legislación de vivienda, los marcos físicos donde residan los miembros de las unidades de convivencia, que se relacionan a continuación:

    1. Establecimientos de alojamiento previstos en el artículo 38 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de turismo, o de la norma que la sustituya, que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la citada ley, en su normativa de desarrollo y que se destinen al uso independiente y exclusivo de las unidades de convivencia.

    2. Zonas de una vivienda que, en virtud de cualquier título, se destinen a uso independiente y exclusivo de unidades de convivencia, siempre que se garantice el cumplimiento de las ratios de ocupación previstas en el artículo 5.5 del Decreto 80/2022, de 28 de junio, de regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad y normas de diseño de las viviendas y alojamientos dotacionales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, o de la norma que lo sustituya, y cuente con un espacio de aseo de uso exclusivo.

    3. Los servicios sociales de alojamiento y residenciales del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales de titularidad pública o privada que hayan sido objeto de concierto, convenio o contrato de gestión de servicios, que se citan a continuación:

      1. º Pisos de acogida.

      2. º Viviendas tutelada para personas en riesgo de exclusión.

      3. º Apartamentos tutelados y viviendas comunitarias para personas mayores, siempre que se trate de alojamientos temporales.

      4. º Centros residenciales para personas mayores, cuando sirvan de vivienda de carácter temporal.

      5. º Viviendas con apoyos para personas con discapacidad y viviendas con apoyos para personas con enfermedad mental.

      6. º Centros residenciales para personas con discapacidad y para personas con enfermedad mental, cuando sirvan de vivienda de carácter temporal.

      7. º Pisos de emancipación.

      8. º Viviendas con apoyos para la inclusión social y centros residenciales para la inclusión social.

      9. º Centros residenciales para mujeres víctimas de maltrato doméstico y otros servicios residenciales para mujeres, ya sean servicios de acogida inmediata o centros de acogida.

      10. º Servicios de acogida nocturna, centros de noche para atender necesidades derivadas de limitaciones en la autonomía y centros de acogida nocturna para atender necesidades de inclusión social.

      11. º Cualquier otro servicio de alojamiento de carácter temporal incluido en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

    4. Otros servicios sociales de alojamiento y residenciales de carácter temporal, inscritos en el registro de servicios sociales que resulte competente de acuerdo con la legislación de servicios sociales, que se presten por entidades públicas o privadas, siempre que estas últimas estén debidamente autorizadas.

    5. Cualquier otro servicio de alojamiento y estancia temporal que sirva de vivienda, de titularidad pública o privada, reconocido oficialmente y que cumpla los requisitos previstos en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

  2. No tendrá la consideración de domicilio el uso sin título válido en derecho de un establecimiento de alojamiento, de una vivienda o de un alojamiento dotacional, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de las instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del padrón municipal en relación con las personas sin domicilio.

    Sin perjuicio de cualquier título válido en derecho, a los efectos de este artículo se considerará suficiente la autorización para el empadronamiento de una persona emitida por otra residente en el mismo domicilio, siempre que esta última disponga de título acreditativo de su posesión efectiva.

El tratamiento de los datos personales en el marco de actuación de este reglamento no requerirá el consentimiento de las personas, salvo que se establezca de forma expresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y se realizará sobre la base del cumplimiento de una obligación legal, así como en el marco del interés público y del ejercicio de potestades públicas, de conformidad con los artículos 6.1.c) y e) y 9.2.b) y h) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Cuando el tratamiento tenga como base el consentimiento de la persona titular de los datos personales, se cumplirá lo dispuesto en los artículos 4 y 7 del citado Reglamento (UE) 2016/679.

  1. Podrán ser titulares del derecho a la renta de garantía de ingresos las personas de entre 18 y 23 años que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Los previstos en el artículo 16.1.a), b), c), e), f) y g) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

    2. Estar inscritas como demandantes de servicios de empleo en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo durante el año inmediato anterior al de la solicitud.

    3. Si la persona está desempleada, haber suscrito un plan personalizado de empleo en los plazos previstos en la legislación de empleo y realizado las actividades para la mejora de la empleabilidad, las acciones de formación, cumplido la carga lectiva, haberse sometido a las evaluaciones de competencia y habilidades que el plan prevea, y haber aceptado ofertas de empleo adecuadas en los términos previstos en el apartado 2.

    4. Lo dispuesto en la letra anterior no será de aplicación cuando las personas hayan permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social durante un mínimo de 240 días en los dos últimos años.

      Tampoco cuando las personas se hallen de alta en cualquiera de aquellos regímenes a la fecha de la solicitud. En tal caso, durante el año inmediato anterior y en los periodos en que hubieran causado baja en dichos regímenes, deberán haber cumplido lo establecido en las letras b) y c).

  2. A los efectos de este artículo, se entenderán adecuadas las ofertas de empleo que determine el plan personalizado de empleo, que no podrá establecer condiciones y limitaciones a la disponibilidad de la persona solicitante de empleo. En todo caso, deberán coincidir con las preferencias manifestadas por aquella o con la profesión desarrollada en el último año, con la formación propuesta por el servicio de orientación para el empleo de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, o tener correlación con sus aptitudes físicas y formativas.

  3. No podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos:

    1. Quienes se hallen incursos en las circunstancias a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

    2. Quienes, al tiempo de la solicitud de la prestación o en el año anterior a la misma, estén o hayan estado cursando las enseñanzas a que se refiere el artículo 31.1.a) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y el artículo 28 de este reglamento, salvo que el plan personalizado de empleo contemple o haya contemplado la procedencia de dicha formación como medida para la mejora de la empleabilidad.

    3. Quienes, dentro del año anterior a la solicitud de la prestación, hayan incumplido las obligaciones a que se refiere el apartado 1.c), salvo causa justificada.

      Se entenderá justificado el incumplimiento en los casos previstos en los artículos 45.3 y 48.2, 3 y 4 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y cuando la distancia entre el domicilio y el lugar de trabajo o de formación ofertados sea igual o superior a 70 km.

    4. Quienes en el plan personalizado de empleo hayan acordado ofertas de empleo a jornada parcial y, en todo caso, cuando hayan establecido condiciones y limitaciones a su disponibilidad.

  4. Cuando, por causa imputable a la persona interesada, se excedan los plazos de suscripción del plan personalizado de empleo establecidos en la legislación de empleo, no se podrá acceder a la prestación hasta transcurridos nueve meses desde la firma del plan.

  5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las personas de entre 18 y 23 años que se hallen en algunas de las circunstancias a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  1. Las personas que sean apátridas y aquellas a quienes se haya admitido a trámite la solicitud de su reconocimiento, en tanto no se resuelva, podrán acceder a la renta de garantía de ingresos siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  2. Las personas que hayan estado sujetas en algún periodo inmediato anterior a la mayoría de edad al sistema de protección de menores o de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad o que hayan participado en programas de preparación para la vida independiente, previstos en la legislación de protección del menor, podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos cuando cumplan los requisitos siguientes:

    1. Los previstos en el artículo 17.2.a), b) y d) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

    2. Ser usuarias de los servicios de la Cartera de Servicios Sociales dirigidos a su inclusión social que, en cada caso, disponga el diagnóstico social y, si lo hubiera, el plan de atención personalizada, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, o de la norma que lo sustituya.

  3. No será exigible el requisito a que se refiere la letra b) del apartado anterior cuando la valoración inicial realizada por los servicios sociales determine que no es precisa la intervención del Sistema Vasco de Servicios Sociales, que la necesidad puede cubrirse mediante una intervención puntual que no requiere de seguimiento, siempre que se deje constancia de su realización, y cuando así lo determine el seguimiento del plan de atención personalizada.

    Tampoco será exigible cuando el diagnóstico social determine su derivación a otro sistema de atención debidamente identificado, por resultar más idóneo. En tal caso, las personas deberán acreditar ser usuarias de este último sistema en los términos que establezca su normativa reguladora.

  4. En caso de que se reconozca el derecho a la prestación, las personas a que se refiere este artículo deberán permanecer como usuarias de los servicios indicados en el apartado 2.b) durante el tiempo establecido en el diagnóstico social y, si los hubiera, en el plan de atención personalizada y en el programa integrado y personal de inclusión.

  1. Se entenderá por situación de extrema necesidad aquella en la que se halla una persona cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Ser damnificada por una situación catastrófica declarada conforme a la legislación de gestión de emergencias y de protección civil.

    2. Estar en situación de urgencia social y de atención prioritaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales o de la norma que lo sustituya.

    3. Tener un diagnóstico de exclusión social grave en los términos previstos en el Decreto 385/2013, de 16 de julio, por el que se aprueba el Instrumento de Valoración de la Exclusión Social, o de la norma que lo sustituya.

    4. Aquellas que en cada momento determine el Gobierno Vasco en atención a los daños personales o materiales derivados de cualquier hecho, aun cuando no sea de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, y a las condiciones personales o sociales determinantes del padecimiento de una situación de singular vulnerabilidad.

  2. Las personas mayores de edad o menores emancipadas que se hallen en una situación de extrema necesidad podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos siempre que cumplan los requisitos siguientes:

    1. Los previstos en el artículo 19.2.a), b) y c) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

    2. En los casos a que se refiere el apartado 1.b), ser usuarias de los recursos y servicios de la Cartera de Servicios Sociales que resulten de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, o de la norma que lo sustituya.

    3. En los casos previstos en el apartado 1.c), deberán contar con un plan de atención personalizada y, en su caso, con la programación individual que lo desarrolle, y ser usuarias de los servicios y prestaciones que aquellos prevean y los que determinen el seguimiento y evaluaciones periódicas.

    4. En los casos a que se refiere el apartado 1.d), los que determine el Gobierno Vasco.

  1. A efectos de lo establecido en el artículo 19.1.a) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, se entenderán análogos a la orfandad absoluta los siguientes supuestos:

    1. Aquellos en que la persona progenitora viva haya sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, de lesiones, contra la libertad, la integridad moral o la libertad sexual y la persona ofendida por el delito fuera el progenitor o progenitora fallecido.

    2. Aquellos en que la persona progenitora viva haya sido privada totalmente de la patria potestad por sentencia firme y no se hubiera acordado su recuperación.

    3. Aquellos en que, a la fecha de solicitud de la renta de garantía de ingresos por el hijo o hija, la persona progenitora viva se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión o tenga reconocido un grado III de dependencia, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los casos en que la persona progenitora supérstite preste alimentos al hijo o a la hija y resida en el mismo domicilio, así como y cuando el hijo o la hija residan con personas con las que mantengan un vínculo de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Cuando en una misma persona concurran dos o más circunstancias de las previstas en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en los artículos 5, 6 y 7 de este reglamento, el examen de los requisitos para ser titular de la renta de garantía de ingresos seguirá el orden de los preceptos citados, de forma que el cumplimiento de los previstos en el primero impedirá el análisis de los contemplados en los artículos sucesivos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, se entenderá que existe causa que justifica la residencia en domicilio distinto al de la persona con la que mantenga una relación conyugal o análoga a la conyugal cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que la distancia entre el domicilio y el lugar de trabajo o estudio del cónyuge, de la cónyuge o de la pareja sea igual o superior a 70 km.

  2. Que el tiempo diario de desplazamiento en transporte público desde el domicilio al lugar de trabajo o estudio supere el 25 % del promedio diario de la jornada ordinaria de trabajo.

  3. Que el coste mensual del desplazamiento en transporte público desde el domicilio al lugar de trabajo o estudio sea superior al vinculado al uso y disfrute de la totalidad o de parte de una vivienda o de un establecimiento de alojamiento.

  4. Que el cónyuge, la cónyuge o la pareja no resida en España por imposibilidad de reagrupación familiar u otra circunstancia análoga.

  5. Que el cónyuge, la cónyuge o la pareja esté sometida a tratamiento médico, rehabilitación, sea usuaria de un servicio social residencial de carácter temporal de la Cartera de Servicios Sociales o de un servicio social de alojamiento y residencial prestado por una entidad privada debidamente inscrita y autorizada por un tiempo que no supere los doce meses.

  6. Que el cónyuge, la cónyuge o la pareja se halle en alguno de los supuestos previstos en el artículo 16.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

El deber de residencia de las personas beneficiarias de la renta de garantía de ingresos en el mismo domicilio de la titular quedará exonerado por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras razones análogas, en los mismos supuestos y con las mismas condiciones que las establecidas en las letras a), b), c) y e) del artículo anterior.

  1. La acreditación de los requisitos para ser persona titular y beneficiaria de la renta de garantía de ingresos, del domicilio de la unidad de convivencia y demás circunstancias a que se refiere este capítulo, se realizará en la forma prevista en el Anexo I, sin perjuicio de la posibilidad de requerir cualesquiera otros documentos durante la instrucción de los procedimientos previstos en este reglamento que resulten necesarios e imprescindibles en orden a acreditar la veracidad de los hechos alegados.

  2. Podrán presentarse documentos en papel y electrónicos, que habrán de ajustarse a los formatos y estándares admitidos en cada momento de acuerdo con el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y con la política y modelo de gestión documental del Gobierno Vasco.

    Se publicará en la sede electrónica de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y en la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi información relativa a los requerimientos a que se refiere este apartado.

  3. Los documentos presentados podrán ser copias auténticas, autenticadas o debidamente compulsadas y, cuando hayan sido emitidos por organismos extranjeros, los documentos deberán cumplir los requisitos de legalización para ser válidos en España. En relación con la aportación de documentos electrónicos, la digitalización de documentos aportados en papel y la expedición de copias electrónicas auténticas, se estará a lo dispuesto en el Decreto 91/2023, de 20 de junio, de Atención Integral y Multicanal a la Ciudadanía y Acceso a los Servicios Públicos por Medios Electrónicos y en el, Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, o de las normas que los sustituyan.

    No se exigirá la aportación de originales salvo en el caso previsto en el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de la disposición que se dicte en su sustitución.

  4. Asimismo, la acreditación podrá realizarse a través de los sistemas de transmisión de datos, de plataformas de intermediación, servicios de interoperabilidad y de cualesquiera sistemas de intercambio de información entre administraciones públicas habilitados al efecto, en los términos previstos en la legislación del sector público vasco y en el citado Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

    Lanbide-Servicio Vasco de Empleo recabará los datos y documentos a través de estos sistemas salvo oposición expresa de la persona interesada o que la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. No cabrá oposición cuando su aportación se exija en el marco de los procedimientos de control y sancionador.

  5. Igualmente, cabrá la acreditación de requisitos a través del suministro de información de las personas físicas o jurídicas privadas y de las entidades sin personalidad jurídica, a que se refiere el artículo 89 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  6. La sede electrónica de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi ofrecerán información actualizada de aquellos requisitos que permiten su acreditación por los referidos sistemas.

  7. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de presentar declaración responsable en los términos previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en los artículos y anexos de este reglamento en los que así se prevea expresamente.

  1. De conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, cuando en un mismo domicilio residan personas sin los vínculos a que se refiere el artículo 25.1, podrán constituirse unidades de convivencia unipersonales o una unidad de convivencia que agrupe a todas o algunas de las personas residentes, exigiéndose en tal caso el consentimiento de todas aquellas que la integran, del que deberá quedar expresa constancia en la solicitud.

  2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la constitución de una unidad de convivencia exigirá que sus integrantes cumplan, según los casos, los requisitos de acceso a la renta de garantía de ingresos previstos en los artículos 16 a 19 de la Ley 14/2022, y en los artículos 4 a 7 de este reglamento.

  1. Constituyen unidades de convivencia quienes, con independencia de los vínculos que pudieran existir con las personas que residan en el mismo domicilio, se hallen en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 26.1 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y en las referidas en los artículos 14 a 16 de este reglamento.

  2. De conformidad con el artículo 26.3 de la citada ley, las unidades de convivencia excepcionales se integrarán por las personas a que se refiere el apartado anterior y, siempre que las acompañen, por sus hijos, hijas o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, así como por las personas económicamente a su cargo con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia, siempre que no tengan la condición de pensionistas.

    La referencia a los hijos e hijas incluye, además de a personas menores de edad, a quienes hayan alcanzado la mayoría de edad, que sean económicamente dependientes de sus progenitores y progenitoras.

  3. Se entenderá que una persona es económicamente dependiente cuando no disponga de rendimientos computables por importe superior a la cuantía de la renta máxima garantizada correspondiente a una persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos.

  4. De conformidad con el artículo 26.3 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, las unidades de convivencia formadas por pensionistas y las constituidas por haber tenido o adoptado al primer hijo o hija, haber acogido con carácter permanente a una persona menor de edad o haber acogido a una persona mayor de edad con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia, por haber abandonado el domicilio habitual en virtud de desahucio por impago de rentas, de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por haber quedado inhabitable o por problemas de accesibilidad de la vivienda, se integrarán, además de por las personas a que se refiere el apartado 2, por sus cónyuges y por las personas unidas a aquellas por vínculo análogo al conyugal.

  1. Podrán constituir unidades de convivencia quienes, con independencia de los vínculos que pudieran existir con las personas que residan en el mismo domicilio, se hallen en alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Aquellas determinantes de una situación de extrema necesidad, en los términos establecidos en el artículo 6.

    2. Haber sufrido, con posterioridad al reconocimiento de la renta de garantía de ingresos, accidente o enfermedad grave que conlleven la pérdida de la autonomía personal.

  2. A los efectos de este artículo, se entenderá por pérdida de autonomía personal, el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impida o limite la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria.

    Se consideran actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.

  3. La duración de las unidades de convivencia excepcionales a que se refiere este artículo se sujetará a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

    No obstante, su duración estará vinculada a la del hecho causante, sin que en ningún caso pueda exceder los tres años, a salvo del reconocimiento de la condición de pensionista.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.1.f) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, podrán constituir unidades de convivencia quienes, con independencia de los vínculos que pudieran existir con las personas que residan en el mismo domicilio, hayan abandonado el domicilio habitual por problemas de accesibilidad de la vivienda derivados del incumplimiento de la normativa sobre las condiciones de accesibilidad universal y no discriminación de las personas en situación de discapacidad para el acceso y utilización de edificios, del incumplimiento de las condiciones de acceso y accesibilidad establecidas en el Decreto 80/2022, de 28 de junio, de regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad y normas de diseño de las viviendas y alojamientos dotacionales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como en las ordenanzas municipales, y se hallen en alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Ser mayor de 65 años.

    2. Personas con discapacidad que presenten movilidad reducida o tengan una discapacidad sensorial.

  2. Igualmente, podrán constituir unidades de convivencia excepcionales quienes hayan abandonado el domicilio habitual por problemas de habitabilidad derivados del incumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el Decreto 80/2022, de 28 de junio, de regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad y normas de diseño de las viviendas y alojamientos dotacionales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en la norma que lo sustituya, y en las ordenanzas municipales.

  1. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de ingresos y para la Inclusión, tendrá la consideración de pensionista la persona beneficiaria de una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente, viudedad, de seguro obligatorio de vejez e invalidez, de una pensión no contributiva de invalidez o jubilación, de una pensión de orfandad en aquellos casos en que la persona beneficiaria sea mayor de edad incapacitada en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, así como la persona mayor de edad causante de una prestación familiar por hijo o hija a cargo, y quien tenga reconocida alguna de las prestaciones económicas del Fondo de Bienestar Social, el subsidio de garantía de ingresos mínimos o el subsidio por ayuda de tercera persona, y no haya pasado a percibir una pensión no contributiva.

  2. En todo caso, tendrán tal consideración las personas beneficiarias de pensiones públicas en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que cubran las mismas o análogas contingencias a las citadas en el apartado anterior, así como las personas beneficiarias de prestaciones de jubilación e incapacidad permanente reconocidas por mutualidades de previsión social alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

  1. La acreditación de los hechos causantes que permitan la constitución de unidades de convivencia excepcionales se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 y en el Anexo I.

  2. Se considerará fecha del hecho causante la del documento acreditativo de su existencia. Si fueran varios, se estará al más antiguo.

    No obstante, en caso de haber tenido o adoptado un hijo o una hija, la fecha del hecho causante será la del nacimiento y la de constitución de la adopción, respectivamente.

  3. La constitución de unidades de convivencia excepcionales no podrá fundarse en hechos con una antigüedad superior a tres años.

  1. Las personas titulares y las beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en los artículos siguientes de este reglamento durante todo el periodo de percepción de la prestación.

  2. Las personas con discapacidad podrán dar cumplimiento a las obligaciones a que se refieren los artículos siguientes acompañadas de aquellas que les presten apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, de las guardadoras de hecho, de las que ejerzan la curatela o de quienes tengan la designación de defensor judicial, o a través de las mismas, siempre que sea compatible con la naturaleza de la obligación.

  1. Las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán colaborar con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ejercicio de sus competencias en relación con la renta de garantía de ingresos y vendrán obligadas a cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Proporcionar información precisa y veraz en las declaraciones responsables, entendiendo por tal aquella que refleje con exactitud la realidad a la que se refiere y que resulte contrastable.

    2. Acreditar el cumplimiento de los requisitos para el acceso y mantenimiento de la prestación, para la declaración de la situación de necesidad sobrevenida, para realizar la actualización de la cuantía y demás procedimientos regulados en este reglamento.

    3. Presentar la documentación relevante para la gestión y control de la renta de garantía de ingresos que les sea requerida.

      Sin perjuicio de la posibilidad de presentar declaraciones responsables en los casos previstos en este reglamento, las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán disponer de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y ponerla a disposición de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo cuando se formule requerimiento en tal sentido.

    4. Garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones en los términos previstos en el apartado siguiente.

  2. Las personas titulares y las beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán comunicar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la dirección postal para la realización de notificaciones en papel, siempre que no hubieran optado por su realización por medios electrónicos, así como el número de teléfono fijo o móvil, dirección de correo electrónico y, en su caso, la identificación de otro dispositivo electrónico autorizado.

  3. Si los dispositivos telefónicos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior dejan de estar operativos o se pierde la posibilidad de acceso a los mismos, las personas titulares y beneficiarias de la prestación deberán ponerlo en conocimiento de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, una vez acaezca aquella circunstancia.

  1. Las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán facilitar la información necesaria para la aplicación de la herramienta de triaje.

  2. Asimismo, vendrán obligadas a facilitar la información y a participar en las entrevistas, encuestas y en cuantos instrumentos debidamente estructurados se establezcan para la elaboración del diagnóstico laboral o social.

  3. Cuando concurra cualquier circunstancia que impida el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las personas titulares y beneficiarias de la prestación deberán ponerlo en conocimiento de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a fin de que, previa valoración circunstanciada, se adopten las medidas que permitan la aplicación de la herramienta de triaje, la valoración y diagnósticos social y laboral.

    Cuando la imposibilidad de su realización sea imputable a aquellas personas, el profesional o la profesional de referencia dejará constancia de tal circunstancia en el expediente a los efectos previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  1. Las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán colaborar con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en la elaboración del Programa Integrado y Personal de Inclusión y facilitar la información estrictamente necesaria que les sea solicitada en orden a definir las propuestas de intervención y las actuaciones de los servicios de empleo y, en su caso, de servicios sociales, de vivienda, educación o salud.

    Asimismo, deberán participar en las entrevistas, encuestas y en cuantos instrumentos debidamente estructurados se articulen por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y por el resto de servicios mencionados.

  2. Las personas titulares y beneficiarias de la prestación deberán negociar con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o, en su caso, con los servicios sociales, de salud, educación o vivienda las propuestas de intervención, actuaciones y tareas para su inclusión en el Programa Integrado y Personal de Inclusión.

  3. Se entenderá cumplido el deber de negociación cuando acepten alguna de las intervenciones, actuaciones o tareas ofertadas por los servicios concernidos, así como cuando aquellas personas realicen propuestas que no resulten manifiestamente improcedentes.

    La negociación estará sujeta al principio de buena fe y exigirá de las partes un esfuerzo leal de aproximación y acuerdo.

  4. Además, deberán suscribir el Programa Integrado y Personal de Inclusión una vez esté elaborado y puesto a su disposición, y, en todo caso, en el plazo de quince días naturales desde que sean requeridas para ello, salvo circunstancia debidamente acreditada que impida su cumplimiento, cuya concurrencia deberá ponerse en conocimiento de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

    Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  5. En su caso, el profesional o la profesional de referencia dejará constancia circunstanciada en el expediente del incumplimiento de lo establecido en este artículo a los efectos previstos en los artículos 45 a 49 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  1. Las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos vendrán obligadas a cumplir los compromisos y obligaciones establecidas en el Programa Integrado y Personal de Inclusión y a comunicar los cambios sobrevenidos que pudieran incidir en su cumplimiento.

  2. Asimismo, deberán colaborar en su seguimiento y evaluación. A tal efecto, deberán facilitar la información necesaria y participar en cuantas entrevistas, encuestas y demás instrumentos debidamente estructurados les sean requeridos.

  3. Cuando del seguimiento y evaluación del Programa Integrado y Personal de Inclusión resulte la necesidad de su revisión o modificación o cuando así lo acuerden las partes, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.

  1. Las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán estar disponibles para el empleo o para servicios previos al empleo, figurar inscritas en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo como demandantes de empleo, de servicios de empleo o de servicios previos al empleo, participar en las estrategias de mejora de la empleabilidad que aquel ponga en marcha y cumplir las obligaciones previstas en la legislación de empleo.

  2. Las personas mencionadas en el apartado anterior estarán sujetas a las prohibiciones establecidas en el artículo 29.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

    A tal efecto, además de en los casos previstos en los artículos 45.3 y 48.2 de la citada ley, se entenderá justificado el rechazo, abandono o absentismo de un curso de formación para el empleo, de la participación en un proceso de selección para el empleo o el rechazo de una oferta de empleo cuando el centro formativo, aquel donde se desarrolle el proceso de selección o el centro de trabajo correspondiente al empleo ofertado, se hallen a una distancia igual o superior a 70 km del domicilio de la persona titular o beneficiaria de la prestación.

Las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos estarán obligadas a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en dicho concepto, en los términos del artículo 64 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y de los artículos 54 y 146 de este reglamento.

  1. Las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán comunicar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo las circunstancias que afecten al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en este reglamento, y aquellas que puedan dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación, sean relevantes para la actualización de su cuantía o para la declaración de situación de necesidad sobrevenida.

  2. A tal efecto, en el plazo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzcan, las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán comunicar los siguientes hechos:

    1. En relación con el domicilio de residencia, cualquier cambio de domicilio de la persona titular de la renta de garantía de ingresos, de su cónyuge, pareja de hecho o de la persona con quien mantenga un vínculo análogo al conyugal, así como de las personas beneficiarias, con identificación del domicilio actual y de las razones, en su caso, de residir en domicilio distinto al de la titular.

    2. En relación con la composición de la unidad de convivencia, cualquier cambio en la misma y, en particular, los siguientes:

      1. º Incorporación a la unidad de convivencia de una persona que tenga un vínculo de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad con la persona titular, y de quien esté unida con esta por vínculo matrimonial o análogo al conyugal.

      2. º Cuando se trate de unidades de convivencia a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, que agrupen a personas residentes en un mismo domicilio sin vínculos de parentesco, matrimonial o análogo al conyugal, la incorporación de una persona a tales unidades.

      3. º Adopción, acogimiento familiar permanente o preadoptivo.

      4. º Ingreso de la persona titular o de alguna de las beneficiarias en un centro penitenciario o en un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario, financiado en su integridad con fondos públicos.

      5. º Fallecimiento de algún miembro de la unidad de convivencia.

      6. º Abandono de la unidad de convivencia con salida de la persona titular o de alguna de las beneficiarias del domicilio.

      7. º Los hechos que pueden dar lugar a la constitución de unidades de convivencia excepcionales.

      8. º Cualquier otro, distinto de los anteriores, que afecte a la composición de la unidad de convivencia.

    3. En relación con la residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, las salidas de las personas titulares y beneficiarias del territorio de la comunidad autónoma que, continuadas o no, tengan una duración superior a treinta días naturales. No obstante lo establecido en el apartado 2, su comunicación se ajustará a las reglas siguientes:

      1. º Si las salidas están planificadas, la obligación de comunicación podrá verificarse con carácter previo a que aquellas tengan lugar, con expresión de las fechas concernidas y, en todo caso, deberá realizarse en el momento en que se supere el periodo de treinta días naturales a que se refiere el párrafo anterior.

      2. º Si las salidas no están planificadas, la obligación se llevará a efecto en el momento en que se superen los treinta días naturales fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    4. En relación con los rendimientos, cualquier variación de los tenidos en cuenta en el reconocimiento de la renta de garantía de ingresos, en la actualización de la cuantía o en la declaración de situación de necesidad sobrevenida. En particular, deberá comunicarse cualquier cambio en el tipo o en la cuantía de los ingresos mensuales, sean o no periódicos, así como los incrementos o disminuciones patrimoniales.

    5. La incorporación de una unidad de convivencia residente en el mismo domicilio.

    6. Cualquier otro hecho o situación, distintos de los anteriores, que pudiera implicar la pérdida temporal o definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación.

  3. El plazo a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del que deriva de los artículos 37.1 y 38.3, que serán de aplicación preferente.

  4. Los hechos a que se refiere este artículo se acreditarán en la forma prevista en el artículo 11 y en los anexos I y II.

  1. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de garantía de Ingresos y para la Inclusión, las personas titulares y las beneficiarias de la renta de garantía de ingresos podrán ser citadas a comparecencia en las oficinas del Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a fin de comprobar la residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Euskadi, el cumplimiento de los requisitos u obligaciones establecidos en la citada ley, así como para hacer efectiva la obligación de colaborar a que se refieren el artículo 29 de la misma ley y el presente capítulo.

  2. En la citación para comparecencia se hará constar la oficina de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en que aquella habrá de llevarse a efecto, la fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

    Si la persona obligada no comparece en la fecha y hora indicadas en la cita, se dejará constancia de tal circunstancia en el expediente.

  3. Cuando la comparecencia tenga por objeto comprobar la residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Euskadi, y la persona no comparece en el lugar, fecha y hora indicados, podrá reiterarse la cita para nueva comparecencia con los efectos previstos en el artículo 30.3 de la citada Ley 14/2022 y en el párrafo siguiente.

    Si la persona obligada no comparece en el lugar, fecha y hora de la citación, y no existe causa justificada debidamente acreditada del incumplimiento de aquel deber, se entenderá que no está residiendo en la Comunidad Autónoma de Euskadi en la fecha indicada o en el periodo de que se trate, cuando se sucedan varias citaciones para comparecencia no atendidas.

  4. En los actos de comparecencia podrán practicarse aquellas notificaciones que resulten necesarias para asegurar la eficacia de las actuaciones administrativas.

  5. Asimismo, se entregará justificante acreditativo de la comparecencia cuando lo solicite la persona compareciente.

  1. Salvo cuando resulte incompatible con su objeto, la comparecencia podrá realizarse por medios electrónicos a instancia de la persona interesada y de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en cuyo caso requerirá el consentimiento de aquella, que podrá revocarlo en cualquier momento.

    La revocación del consentimiento no impedirá la celebración de la comparecencia, que se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior sin necesidad de nueva citación, salvo que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo disponga otra cosa. A tal fin, las citaciones para comparecencia por medios electrónicos indicarán la oficina de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en que, en tal caso, aquella habría de llevarse a efecto.

  2. La comparecencia se realizará mediante sistemas electrónicos, ya sea por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, que permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre la persona obligada y el personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

  3. Cuando la comparecencia electrónica tenga lugar en el marco de un procedimiento de los previstos en este reglamento, el soporte documental de la comparecencia quedará unido al expediente respectivo.

    Si así lo solicita la persona compareciente, se facilitará copia del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y en el Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos, o en las normas que los sustituyan.

  4. La sede electrónica de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi publicarán los medios técnicos necesarios para celebrar la comparecencia por medios electrónicos.

  5. En el caso de que no sea posible verificar la comparecencia por medios electrónicos por circunstancias planificadas y justificadas por el mantenimiento técnico u operativo de la aplicación o aplicaciones de que se trate, o por circunstancias accidentales que afecten al funcionamiento de aquellas, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo informará de dicha circunstancia y realizará, en su caso, una nueva citación para comparecencia con indicación de los efectos de la interrupción del servicio, que no podrán incidir negativamente en los derechos de las personas titulares y beneficiarias de la prestación.

  6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las comparecencias que tengan por objeto comprobar la residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. Quedan eximidas de las obligaciones previstas en el artículo 29.1.b), c) y d) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en los artículos 20 a 23 de este reglamento, las personas titulares y beneficiarias de la prestación que estén cursando estudios reglados que no permitan su compatibilidad con el empleo.

  2. La exención a que se refiere el apartado anterior exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

    1. Estar cursando alguna de las enseñanzas que se citan a continuación, ya sea en su modalidad presencial o a distancia:

      1. º Educación primaria y secundaria obligatoria, exclusión hecha de la educación básica para personas adultas.

      2. º Bachillerato.

      3. º Formación profesional.

      4. º Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y superior.

      5. º Enseñanzas artísticas superiores.

      6. º Enseñanzas deportivas.

      7. º Enseñanzas universitarias dirigidas a la obtención de títulos oficiales de grado y de máster universitario, salvo los estudios de doctorado.

    2. Haber formalizado matrícula a tiempo completo de, al menos, 60 créditos o, en su caso, de los módulos correspondientes a la carga lectiva o a la totalidad de las materias de un curso completo en alguna de las enseñanzas a que se refiere el apartado anterior.

      En los casos de convalidación y de exención total o parcial de asignaturas, módulos o de reconocimiento y convalidación de créditos, deberá acreditarse la imposibilidad de completar la matriculación, sin que puedan superar el 15 % de las asignaturas, módulos o créditos establecidos en los respectivos currículos o planes de estudio para cada curso académico.

    3. No haber superado el tiempo de permanencia máxima en cada enseñanza.

  3. No será de aplicación la exención a las personas titulares y beneficiaras de la renta de garantía de ingresos que, habiéndose beneficiado de la exención de obligaciones por razón de estudios, hayan permanecido cursando las respectivas enseñanzas durante el tiempo máximo que permita cada una de ellas y no hubieran obtenido el correspondiente título.

    Si se trata de enseñanzas universitarias, se estará a lo dispuesto en la normativa de permanencia de la universidad respectiva.

  4. Cuando se produzca un cambio de enseñanza sin haber completado la anterior y obtenido el título, aun cuando no se hubiera agotado el tiempo máximo de permanencia en la misma, la aplicación de la exención a que se refiere este artículo exigirá haber superado las asignaturas o módulos que permitan la promoción de curso o, al menos, el 80 % de las asignaturas, módulos o créditos en que la persona se hallara matriculada en el curso inmediato anterior a aquel en que el cambio tenga lugar.

    A efectos de lo dispuesto en este apartado, se admitirán como máximo dos cambios de enseñanza.

  5. La acreditación de los requisitos establecidos en este artículo se realizará en la forma prevista en el artículo 11 y en el Anexo I.

  6. El profesional o la profesional de referencia dejará constancia en el expediente de las circunstancias a que se refiere este artículo.

  1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo pondrá a disposición de las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos modelos normalizados para la comunicación de los datos e información a que se refieren los artículos 19 y 25, que estarán disponibles en las oficinas de empleo, en su sede electrónica y en la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Los modelos normalizados cumplirán lo dispuesto en el artículo 57.2.

  2. Las obligaciones previstas en este capítulo podrán llevarse a efecto por medios electrónicos, siempre que los mismos resulten compatibles con la naturaleza de la obligación y lo solicite la persona interesada. Podrá revocarse en cualquier momento el consentimiento para la verificación por medios electrónicos de las obligaciones a que se refiere el apartado 1.

  3. La sede electrónica de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi publicarán los medios necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones por medios electrónicos.

  1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo realizará las solicitudes de información y demás comunicaciones para la aplicación de la herramienta de triaje, valoración y diagnóstico laboral, para la elaboración, negociación y suscripción del Programa Integrado y Personal de Inclusión, así como las comunicaciones relacionadas con la disponibilidad para el empleo o para servicios previos al empleo y las citas a comparecencia, por correo electrónico, por canal telefónico fijo, móvil o por internet, de acuerdo con los datos que faciliten las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos, así como por los canales autorizados en cada momento.

    En los casos de personas con discapacidad, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá realizar las comunicaciones, además de a las personas interesadas, a aquellas que les presten apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a las guardadoras de hecho, a las que ejerzan la curatela o a quienes tengan la designación de defensor judicial, cuando así lo soliciten.

  2. Las comunicaciones garantizarán la constancia de la transmisión y recepción de la comunicación, de su fecha y contenido íntegro.

    A tal efecto, se admitirán los sistemas de comunicación electrónica certificada, los sms y correos electrónicos, ambos certificados, así como cualesquiera otros sistemas de comunicación que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos citados, se aprueben por el órgano de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo que determinen sus estatutos.

  3. Cuando las comunicaciones se realicen por canal telefónico, se grabará la conversación de acuerdo con la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y se informará de tal circunstancia a la persona al inicio de la grabación, dejando constancia de la fecha y hora en que la misma tenga lugar.

    La utilización de los demás canales de comunicación, en tanto conlleve tratamiento de datos personales, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3, si bien no requerirá el consentimiento de la persona interesada.

  4. En caso de que los dispositivos telefónicos o electrónicos dejen de estar operativos o se haya perdido la posibilidad de acceso a los mismos, las comunicaciones se verificarán por otro medio o sistema de comunicación admitido, siempre y cuando las personas titulares y beneficiaras de la prestación hayan puesto en conocimiento de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tal circunstancia.

  1. De conformidad con el artículo 35.1 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, la renta de garantía de ingresos que corresponde mensualmente a una unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la renta máxima garantizada y el conjunto de las rentas e ingresos disponibles de todas las personas integrantes de la unidad de convivencia, computado según se establece en el capítulo siguiente, una vez aplicados los estímulos al empleo.

  2. En el reconocimiento de la prestación se tendrán en cuenta el conjunto de las rentas e ingresos disponibles durante el mes de la solicitud, así como la renta máxima garantizada y la unidad de convivencia a dicha fecha.

  3. En el procedimiento de actualización de la cuantía, la unidad de convivencia, el conjunto de las rentas e ingresos disponibles y la renta máxima garantizada serán los establecidos en el artículo 77.

    La diferencia entre el conjunto de las rentas e ingresos disponibles y la renta máxima garantizada se dividirá por tres, siendo el cociente la cuantía mensual de la renta de garantía de ingresos durante el trimestre de que se trate.

  4. En el procedimiento de declaración de situación de necesidad sobrevenida, se tendrán en cuenta la unidad de convivencia, el conjunto de las rentas e ingresos disponibles y la renta máxima garantizada establecidos en el artículo 92. El cálculo de la cuantía se ajustará a lo dispuesto en los artículos 99 y 102.

  5. La variación de los ingresos computables a que se refieren los apartados 2 a 4 surtirá efecto a partir de la fecha en que corresponda hacer la actualización subsiguiente de la renta de garantía de ingresos y, en caso de instarse, cuando se promueva el procedimiento de declaración de situación de necesidad sobrevenida.

  6. Asimismo, el cambio en las circunstancias personales de quienes integran la unidad de convivencia o de su composición, que comporte aumento o disminución de la renta de garantía de ingresos, tendrá efectos a partir de las fechas señaladas en el apartado anterior.

  7. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la suspensión o extinción de la renta de garantía de ingresos.

La modificación de las cuantías de la renta de garantía de ingresos que deriven de cambios de aplicación general para las personas titulares de dicha prestación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión o en otras normas, se aplicarán automáticamente una vez entre en vigor la disposición de la que aquella trae causa.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, la renta máxima garantizada que corresponde a una unidad de convivencia viene determinada por la suma de las cuantías correspondientes a la cuantía base, a los complementos individuales por cada miembro de la unidad de convivencia y a los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia.

  2. El importe mensual de la cuantía base será el que resulte del artículo 33.2 de la citada Ley 14/2022. La cuantificación de los complementos individuales y de los vinculados a las características de la unidad de convivencia se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 y 2 de la misma ley.

  3. De acuerdo con el artículo 34.2, párrafo tercero de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia podrán aplicarse conjuntamente, a salvo del complemento de pensionista, que será incompatible con el de discapacidad en aquellos casos en que solo la persona pensionista tenga declarada la discapacidad. Su aplicación se ajustará a lo dispuesto en los apartados siguientes.

  4. Solo podrán aplicarse dos complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia cuando aquellos sean de diferente valor, por corresponder uno, a unidades de convivencia integradas por pensionistas, y otro, a unidades de convivencia monoparentales, y a las integradas por víctimas de trata de seres humanos, de violencia de género, de explotación sexual o de violencia doméstica, o por una o varias personas con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia, que no perciban pensión por este motivo.

  5. En ningún caso podrán aplicarse acumulativamente complementos del mismo valor, aun cuando traigan causa de la concurrencia en una unidad de convivencia de varias de las circunstancias citadas en el apartado anterior, con independencia de que lo sean en uno o en varios miembros.

  6. En los supuestos de guarda y custodia compartida, los complementos individuales y de características de la unidad de convivencia asociados a los hijos e hijas comunes computarán un 50 % de su valor en cada una de las unidades de convivencia en las que se integren, con independencia de que ambos progenitores sean titulares o beneficiarios de la renta de garantía de ingresos.

  7. Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 34.3 de la citada Ley 14/2022 en relación con alguno de los hijos e hijas o descendientes menores de edad, pero respecto a otros hijos e hijas se ostente la guarda y custodia compartida con la otra persona progenitora, se aplicará el complemento vinculado a las características de la unidad de convivencia, además de lo dispuesto en el apartado anterior en relación con los complementos asociados a los hijos e hijas respecto de los que se comparta la guarda y custodia.

  1. Cuando en un mismo domicilio resida más de una unidad de convivencia, sean beneficiarias o no de la renta de garantía de ingresos, la cuantía de la prestación que corresponda mensualmente a cada unidad de convivencia se calculará aplicando un índice corrector a la baja del 15 % a la cantidad que resulte de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en el presente capítulo, sin que la cuantía a detraer pueda superar los límites que se citan a continuación:

    1. Unidad de convivencia unipersonal: 98,25 euros.

    2. Resto de unidades de convivencia: se sumarán 30 euros al límite establecido en la letra anterior por cada integrante de la unidad de convivencia con exclusión de la persona titular.

      Anualmente se revisarán las cantidades a que se refieren las letras a) y b) de este apartado.

  2. Se aplicará el índice corrector, en todo caso, cuando se repartan los gastos entre las unidades de convivencia residentes en la misma vivienda.

  3. No obstante, en los supuestos a que se refiere el artículo 2.1.b), no se aplicará el índice corrector cuando en el título jurídico se haya pactado un precio fijo por el uso independiente y exclusivo de determinadas zonas de la vivienda por una unidad de convivencia y se haya excluido expresamente la repercusión del coste de los suministros que le pudiera corresponder.

  4. No se aplicará el índice corrector cuando el domicilio se fije en un establecimiento de alojamiento o en un servicio social de alojamiento y residencial a que se refiere el artículo 2.1.a), c) y d).

Situación de necesidad económica

  1. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, se considerará que concurre una situación de necesidad económica cuando el conjunto de recursos de los que dispone una unidad de convivencia para hacer frente a los gastos asociados a las necesidades básicas y al proceso de inclusión no supere alguno de los límites siguientes:

    1. Disponer de rendimientos mensuales superiores a la cuantía de la renta máxima garantizada que pudiera corresponder en función de la composición de la unidad de convivencia, exclusión hecha de la aplicación del índice corrector a que se refiere el artículo 34 de este reglamento.

    2. Disponer de bienes inmuebles, muebles y, en general, cualquier otro bien por valor equivalente o mayor a cinco veces la cuantía de la renta máxima garantizada que correspondería a la unidad de convivencia durante un año.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que no concurre una situación de necesidad económica en los siguientes casos:

    1. Cuando alguno de los miembros de la unidad de convivencia acceda a bienes y servicios, así como al mantenimiento de los mismos, determinantes de la existencia de recursos diferentes de los declarados para el acceso a la renta de garantía de ingresos y en los procedimientos de actualización de la cuantía y de declaración de situación de necesidad sobrevenida.

      Asimismo, cuando los recursos declarados estén por debajo del nivel de gastos y de otros signos externos.

    2. Cuando se constate que el patrimonio monetario de la unidad de convivencia ha aumentado en una proporción que implique la existencia de recursos diferentes de los declarados y de los obtenidos mediante la renta de garantía de ingresos.

  3. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberá estar motivada en la imposibilidad razonable de acceder a determinados bienes y servicios o de justificar el incremento de patrimonio, atendiendo a la declaración de las personas integrantes de la unidad sobre su situación económica o a la información obtenida de sistemas de intercambio de información o de transmisiones de datos.

    Siempre que sea posible su exacta cuantificación, el cómputo de los recursos disponibles para acceder a los bienes y servicios o los determinantes del incremento patrimonial, deberá superar los límites establecidos en el apartado 1.

    No obstante, la imposibilidad de cuantificar los recursos a que se refiere el párrafo anterior, no impedirá la aplicación de lo establecido en el apartado 2.

  1. Para la determinación de la situación de necesidad económica, se computará el conjunto de recursos, tanto los rendimientos como el patrimonio de las personas integrantes de la unidad de convivencia.

  2. Cuando uno de sus miembros resida en domicilio distinto al del resto de integrantes, se aplicarán las reglas siguientes:

    1. En los casos de residencia de la persona titular en domicilio distinto al de su cónyuge o pareja con quien mantenga un vínculo análogo al conyugal por las razones previstas en el artículo 21.2.a) y c) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en el artículo 9 a), b), c) y e) de este reglamento, se computarán la totalidad de sus recursos.

      Asimismo, en el cálculo de la renta máxima garantizada de la unidad de convivencia se computará el complemento individual que corresponda a dicha persona, así como, en su caso, los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia.

    2. En los casos de residencia de la persona titular en domicilio distinto al de su cónyuge o pareja con quien mantenga un vínculo análogo al conyugal por las razones previstas en el artículo 21.2.b) de la Ley 14/2022 y en el artículo 9.d) de este Reglamento, no se computarán sus recursos, ni se tendrá en cuenta el complemento individual que corresponda, ni, en su caso los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia.

    3. Si la persona titular o su cónyuge o persona con quien mantenga una relación análoga a la conyugal es usuaria de una plaza de carácter permanente de un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario, se computará el 50 % del conjunto de recursos de ambos, además de los del resto de miembros de la unidad de convivencia, excluyéndose el cómputo del complemento individual que corresponda a la persona usuaria del servicio residencial y los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia, cuando los mismos traigan causa de circunstancias concurrentes en la persona usuaria del citado servicio.

    4. Si una persona beneficiaria de la renta de garantía de ingresos reside en domicilio distinto al de la unidad de convivencia por las razones previstas en el artículo 24.2 de la citada Ley 14/2022 y en el artículo 10 de este reglamento, se aplicarán las reglas de la letra a).

  3. Salvo que concurran las circunstancias previstas en el apartado 2.d) se considerará que la persona beneficiaria que resida en domicilio distinto al de la unidad de convivencia por tiempo superior a un mes deja de formar parte de dicha unidad.

    En tal caso, no se computarán sus recursos, ni el complemento individual que le corresponda, ni, en su caso, los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia.

Determinación de rendimientos

  1. Los rendimientos de trabajo por cuenta propia procedentes de actividades económicas o profesionales realizadas a título lucrativo, por persona física de forma habitual, personal y directa, fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona, se computarán conforme a lo declarado por las personas titulares y beneficiarias.

    Las declaraciones serán trimestrales y su presentación coincidirá con el inicio del procedimiento de actualización de cuantías.

  2. Cuando no se cumpla la obligación a que se refiere el apartado anterior, se presumirán ingresos mensuales en concepto de rendimientos de trabajo por cuenta propia por un importe equivalente al 75 % del salario mínimo interprofesional durante los tres primeros años y, en los sucesivos, el que resulte del promedio de los tres ejercicios precedentes o de dos de ellos si no se hallara consolidada la información del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año inmediato anterior. De no constar tal información, se presumirán ingresos mensuales por un importe equivalente al salario mínimo interprofesional.

    Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de los procedimientos de control y sancionador.

  3. Anualmente se regularizarán los rendimientos computables por este concepto tomando como referencia la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con el procedimiento establecido por la normativa fiscal que sea de aplicación.

  4. Si las actividades por cuenta propia produjeran pérdidas, las mismas no se tomarán en consideración para establecer el importe de la prestación, ni para determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la renta de garantía de ingresos.

  1. A efectos de este reglamento, tendrán la consideración de rendimientos de trabajo por cuenta ajena los ingresos derivados de una relación laboral y aquellos obtenidos en concepto de incapacidad temporal cuando la persona trabajadora, titular o beneficiaria de la prestación, continúe de alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.

  2. Los rendimientos de trabajo por cuenta ajena procedentes de sueldos y salarios se determinarán deduciendo de la base de cotización el importe de las cuantías mensuales pagadas en concepto de cotizaciones sociales a cargo de la persona trabajadora, entendiendo por tales las cotizaciones sociales satisfechas a la Seguridad Social, las cantidades mensuales abonadas por derechos pasivos y mutualidades de carácter obligatorio y las cotizaciones mensuales obligatorias a colegios de huérfanos o instituciones similares.

  3. Las personas titulares y beneficiarias, en caso de oposición a la obtención de los datos a que se refiere el apartado anterior por los sistemas de interoperabilidad que estuvieran habilitados, aportarán con periodicidad trimestral, coincidiendo con el inicio del procedimiento de actualización de cuantías, la documentación correspondiente a sus nóminas.

  4. Asimismo, podrán requerirse las nóminas a las personas pertenecientes a aquellos regímenes especiales de la Seguridad Social en los cuales la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 no refleje fielmente los rendimientos del trabajo obtenidos.

  1. Los rendimientos mensuales procedentes de las pensiones a que se refieren el artículo 27 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión y el artículo 16 de este reglamento, de prestaciones públicas o subsidios por desempleo, o de cualquier otra prestación social asimilable, se computarán por el importe anual prorrateado en doce meses.

  2. El computo de la pensión o prestación se realizará en la unidad de convivencia en que se integre la persona beneficiaria. No obstante, en las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo, la prestación se computará en la unidad de convivencia de la persona causante, cuando esta sea mayor de edad.

  3. Se computarán por su importe mensual los ingresos periódicos procedentes de planes, fondos de pensiones, rentas vitalicias y otros ingresos análogos.

  1. Los rendimientos patrimoniales incluirán el total de los rendimientos procedentes de la explotación del patrimonio de las personas integrantes de la unidad de convivencia, sea cual sea la forma que aquella adopte y, en todo caso, los rendimientos obtenidos por arrendamientos, subarriendos, traspaso o cesión de bienes rústicos y urbanos, así como todo tipo de ingresos financieros.

  2. A los efectos de este reglamento, se considerará obtenido rendimiento del patrimonio inmobiliario por, al menos, el importe resultante de aplicar el 4 % al valor de los derechos de propiedad y de usufructo sobre bienes inmuebles, calculado conforme dispone el artículo 46, una vez excluidos del cómputo los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 45.2, salvo que de los mismos se obtenga un rendimiento, que se computará de acuerdo con el párrafo primero del apartado siguiente. El resultado se prorrateará por doce meses.

  3. Solo se considerarán aquellos rendimientos de importe inferior al que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior cuando así derive de los títulos jurídicos respectivos o de los datos obrantes en las haciendas forales o en la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Si de los mismos resulta un rendimiento superior, se computará este valor.

    En caso de ausencia total de rendimientos se aplicará la regla prevista en el apartado 2.

  4. El cálculo de los ingresos mensuales por rendimientos de bienes muebles se realizará teniendo en cuenta los obtenidos en el ejercicio económico anterior al de la solicitud de la prestación, al de la actualización de la cuantía o al de la solicitud de declaración de la situación de necesidad sobrevenida, siempre que los bienes de los que procedan permanezcan en el patrimonio de la unidad convivencia. El resultado se prorrateará por doce meses.

  5. A los efectos de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará obtenido rendimiento por el importe resultante de aplicar el interés legal del dinero a los derechos de propiedad y usufructo sobre los títulos y valores que se citan seguidamente, cuyo valor, en su conjunto, sea superior a 3.000 euros a 31 de diciembre del ejercicio económico anterior:

    1. Saldo medio de los depósitos de cuentas corrientes o de ahorro.

    2. Imposiciones a plazo.

    3. Fondos de inversión.

    4. Títulos valores.

    5. Planes de previsión social, de pensiones y fondos de pensiones que no se hayan realizado, siempre que en el ejercicio precedente o en los anteriores hubieran concurrido las contingencias de jubilación, incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez, dependencia severa o gran dependencia de la persona partícipe, y situación de desempleo con los requisitos exigidos para la liquidez de los derechos económicos consolidados por la legislación de planes de previsión social, de planes de pensiones y fondos de pensiones.

  6. No obstante, cuando los títulos y valores a que se refiere las letras c), d) y e) del apartado anterior se hayan transmitido a título gratuito o a título lucrativo, se aplicará el rendimiento que resulte de lo dispuesto en el apartado 4 y, en su caso, si cumplen lo dispuesto en el artículo 42, se computarán como ingresos atípicos.

  7. Asimismo, la valoración de la realización periódica de los planes de previsión social, de pensiones y fondos de pensiones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 39.3. Si la percepción es de pago único o mixta, se considerará ingreso atípico, computándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.

  8. Cuando los elementos patrimoniales produzcan pérdidas, estas no se tendrán en cuenta para establecer el importe de la prestación, ni para determinar el cumplimiento de requisitos para acceder a la misma.

  1. Se computarán los rendimientos que obtengan las personas integrantes de la unidad de convivencia por cualquier otro título distinto de los previstos en los artículos anteriores, y, en todo caso, los siguientes:

    1. Aquellos que se perciban con carácter periódico, medie o no una contraprestación.

    2. Las ayudas periódicas de personas, físicas o jurídicas, ajenas a la unidad de convivencia, salvo que se destinen a los fines previstos en el artículo 44.1.a).

  2. Si la periodicidad es superior al mes, se prorratearán por los meses que procedan.

  1. Tendrán la consideración de ingresos atípicos los ingresos monetarios o los bienes de fácil realización, de carácter no periódico, medie o no una contraprestación, obtenidos por las personas integrantes de la unidad de convivencia durante la vigencia de la prestación y, en todo caso, los siguientes:

    1. Premios.

    2. Indemnizaciones o atrasos de cualquier naturaleza, de los que se detraerán los importes computados en aplicación del artículo 43.1.

    3. Atrasos percibidos en concepto de derechos de alimentos, de pensiones compensatorias, de anticipos del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos y de otros conceptos análogos, de los que se detraerán los importes computados en aplicación del artículo 43.3 y 4.

    4. El caudal monetario o bienes de fácil realización recibidos por herencias, legado o donación. Los bienes inmuebles recibidos por dichos títulos no se computarán como ingreso atípico, independientemente de su valoración patrimonial.

    5. Rendimientos obtenidos por la venta de patrimonio.

    6. Ayudas, donaciones y préstamos de carácter no regular, recibidos de personas, físicas o jurídicas, ajenas a la unidad de convivencia.

    7. Cualesquiera otros ingresos no contemplados en los apartados anteriores, de carácter no regular.

  2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de bienes de fácil realización, entre otros, los títulos, valores, imposiciones a plazo fijo, depósitos a plazo, fondos de inversión, acciones y participaciones, planes de previsión social y planes de pensiones, aunque no se rescaten.

  3. Los ingresos atípicos se computarán en los meses siguientes a aquel en que se pudo disponer de los mismos, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Importes de hasta 750,00 euros: se prorrateará la cantidad percibida durante los tres meses siguientes.

    2. Importes desde 750,01 euros hasta 3.000,00 euros: se prorrateará la cantidad durante los doce meses siguientes.

    3. Importes desde 3.000,01 euros hasta 6.000,00 euros: se prorrateará la cantidad durante los veinticuatro meses siguientes.

    4. Importes desde 6.000,01 euros hasta 12.000,00 euros: se prorrateará la cantidad durante los cuarenta y ocho meses siguientes.

    5. Importes superiores a 12.000,00 euros: se prorrateará la cantidad durante los sesenta meses siguientes.

  4. No se computarán aquellos ingresos que, en el plazo de un año desde la fecha en la que se pudo disponer de los mismos, se destinen a los siguientes fines:

    1. Adquisición o reforma de la vivienda habitual, conservación y rehabilitación del edificio, así como derramas aprobadas por la junta de propietarios.

    2. Pago de la deuda hipotecaria vinculada a la vivienda habitual o dirigido a hacer frente a embargos o cargas afectas a la misma.

    3. Adquisición del primer vehículo, y de aquellos adaptados para personas con movilidad reducida.

    4. Inicio de una actividad laboral de algún miembro de la unidad de convivencia, o la amortización de los créditos o préstamos destinados a la actividad laboral u originados por la misma.

    5. Adquisición de productos de apoyo y dispositivos de accesibilidad para la autonomía personal de las personas con discapacidad.

    6. Aquellos que se determinen en desarrollo de este reglamento.

  1. Se computarán por su importe las cantidades que se hubieran obtenido de haber solicitado las pensiones y prestaciones públicas, siempre que su cuantía sea una cantidad fija y determinada, su cuantía máxima esté determinada o haya constancia fehaciente de la cantidad que correspondería o hubiera correspondido reconocer por tal concepto. Las cantidades se prorratearán por el número de meses que proceda.

    A los efectos de este artículo, no tendrán la consideración de pensiones y prestaciones públicas los anticipos del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos y otros de análoga finalidad, sin perjuicio de su cómputo una vez se reconozcan.

  2. En otro caso, si no pudiera determinarse el importe, se estará a lo dispuesto en el artículo 42.1.b) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

    La suspensión de la renta de garantía de ingresos, que se acordará en los procedimientos de actualización de la cuantía o de control, tendrá una duración de tres meses.

  3. Transcurridos seis meses desde la solicitud de la renta de garantía de ingresos, se computarán mensualmente las cantidades que se hubieran obtenido de haberse hecho valer cualquier derecho de contenido económico distintos de los establecidos en los apartados precedentes, por el importe que conste en el titulo jurídico del que traen causa. Si aquel establece otra periodicidad, se prorrateará por los meses que procedan.

  4. Cuando, transcurrido el periodo a que se refiere el apartado anterior, no se hubiera instado el reconocimiento del derecho de alimentos o de pensiones compensatorias, se computará mensualmente como ingreso el importe del complemento individual que corresponda a la persona beneficiaria de aquel derecho o pensión.

  5. En caso de que un miembro de la unidad de convivencia done, renuncie, desvíe u oculte todo o parte de su patrimonio y, como consecuencia de dicha actuación, concurra la situación de necesidad económica, se computará como ingreso atípico y como rendimiento patrimonial la cuantía donada, desviada, la que se haya renunciado u ocultado, sin que sea de aplicación el apartado 4 del artículo anterior.

  6. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior cuando los actos en él referidos hayan tenido lugar en los tres meses anteriores a la solicitud de la renta de garantía de ingresos.

  7. Lo establecido en los apartados 5 y 6 se entenderá sin perjuicio de lo que resulte de los procedimientos de control y sancionador.

  1. No se computarán los ingresos siguientes:

    1. Ayudas de carácter finalista, entendiéndose por tales aquellas que, de acuerdo con su normativa reguladora y con la convocatoria que resulte de aplicación, hayan de destinarse al cumplimiento del objetivo en ellas previsto, a la adopción de un determinado comportamiento o a la realización de una concreta actividad. En todo caso, tendrán tal consideración las dirigidas a sufragar total o parcialmente los gastos siguientes:

      1. º Estudios cualquiera que sea su nivel y grado, incluidos los referidos a gastos accesorios como material, transporte, alojamiento y otros, a salvo del componente que se dirija a cubrir gastos de manutención, que se computará en los términos previstos en el apartado 2.

      2. º Tratamientos médicos prescritos, gastos farmacéuticos, transporte y alojamiento por asistencia sanitaria.

      3. º Transporte.

      4. º Adquisición de vivienda, salvo que la misma sea de excepcional valor en los términos previstos en el artículo 45.3, así como las dirigidas a su rehabilitación, a la de edificios, a la mejora de la accesibilidad, conectividad y eficiencia energética.

      5. º Ayudas de emergencia social.

    2. Ayudas dirigidas a sufragar, total o parcialmente, gastos vinculados a la actividad profesional, empresarial y formativa de la persona, así como los programas de fomento del empleo y de apoyo al emprendimiento.

    3. Beneficios fiscales y bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social.

    4. Ayudas económicas, subsidios, prestaciones sociales o asistenciales para personas con discapacidad y dependencia reconocida, dirigidas a promover su autonomía personal, desarrollo, recuperación, rehabilitación, mantenimiento de sus capacidades, atención especializada; ayudas para cuidados; las dirigidas a apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria, a mejorar la movilidad y comunicación, al transporte, a facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar, así como la ayudas complementarias de transporte y residencia para rehabilitación.

      No se entenderán incluidas en este apartado las prestaciones por hijo o hija a cargo con discapacidad.

    5. Ingresos por capitalización del desempleo.

    6. Prestación económica de vivienda y prestación complementaria de vivienda.

    7. Cualesquiera otros que se determinen en desarrollo de este reglamento.

  2. Cuando las ayudas económicas, los subsidios y prestaciones a que se refiere el apartado anterior incluyan el componente de manutención, se computarán íntegramente las cantidades reconocidas por tal concepto.

    Si el acto de reconocimiento de las ayudas, subsidios o prestaciones, las normas reguladoras o la convocatoria respectiva no especificaran la cantidad concreta y determinada atribuida para su satisfacción, se computará la cuantía equivalente al complemento individual que resulte de aplicación.

  3. Las cantidades destinadas a satisfacer los deberes inherentes a la patria potestad, el deber de alimentos entre parientes o los derivados del artículo 97 del Código Civil, minorarán el total de rentas e ingresos disponibles de la unidad de convivencia, una vez acreditado su cumplimiento en los términos establecidos en la sentencia o en el respectivo convenio regulador.

  4. La persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de renta de garantía de ingresos podrá acordar la exención temporal del cómputo de determinados ingresos y rentas no previstos en este artículo en atención a la concurrencia de singulares circunstancias económicas y sociales que ocasionen un incremento sustancial del gasto destinado a la cobertura de las necesidades básicas.

    A los efectos de este reglamento, se entenderá por necesidades básicas las referidas a la alimentación, vestido, calzado, vivienda y a los suministros de agua, energía eléctrica y los servicios de información y telecomunicación.

  1. A los efectos de este reglamento, se considerará patrimonio inmobiliario el conjunto de bienes inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo.

  2. No se computará el valor de los inmuebles que se relacionan a continuación:

    1. La vivienda habitual, salvo que tenga valor excepcional, así como un garaje y un trastero, si los hubiese, pudiendo estar localizados en el mismo inmueble de la vivienda o en otro cercano a la misma. Cuando se trate de una vivienda de carácter rústico, tampoco se computará la parcela anexa del mismo carácter que no esté desagregada.

      Asimismo, y durante tres años, se incluirá en este apartado la vivienda que se haya abandonado por problemas de accesibilidad que cumplan los requisitos previstos en el artículo 15.1, salvo que se obtengan rendimientos derivados de su arrendamiento, subarriendo, traspaso o cesión, que se computarán conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1. En cualquier caso, la mera cesión del uso de la vivienda sin contraprestación económica, no impedirá la valoración del rendimiento patrimonial en los términos previstos en el artículo 40.2.

    2. Los inmuebles o partes de los mismos, siempre que no tengan valor excepcional, que constituyan el lugar en el que, o desde el que, se realizan las actividades por cuenta propia y, en todo caso, lonjas, comercios, oficinas, o explotaciones agropecuarias.

    3. Los inmuebles o partes de inmuebles en los que se realizaron las actividades por cuenta propia durante el año siguiente al de finalización del negocio o de la actividad.

    4. Los inmuebles que incumplan las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el Decreto 80/2022, de 28 de junio, de regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad y normas de diseño de las viviendas y alojamientos dotacionales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en la norma que lo sustituya, y en las ordenanzas municipales, en tanto el incumplimiento persista.

    5. Los inmuebles de difícil realización, entendiéndose por tales los que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

      1. º Inmuebles sobre los que únicamente se ostente la nuda propiedad y corresponda el derecho de usufructo a una tercera persona ajena a la unidad de convivencia.

        Cuando el usufructo esté sujeto a condición resolutoria, cumplida la condición, se computará el valor del inmueble atendiendo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

      2. º Inmuebles que no puedan venderse por la negativa de una de las personas copropietarias o por cualquier otra circunstancia.

      3. º Inmuebles sobre los que no se tenga la efectiva disponibilidad por estar sujetos a embargo, a un procedimiento de ejecución hipotecaria o concurso de acreedores.

        Se entenderá que no hay efectiva disponibilidad, una vez que la convocatoria y el anuncio de la subasta se publique en el Boletín Oficial del Estado.

  3. Se considerará que un inmueble tiene valor excepcional cuando su valor catastral sea superior a 400.000 euros. En tal caso, se computará la cantidad que exceda de dicho importe.

  1. Los bienes inmuebles se valorarán atendiendo a su valor catastral, independientemente de que existan cargas hipotecarias.

  2. La propiedad de un bien inmueble sobre el que no penda ningún derecho de usufructo o derecho real de uso o habitación, se computará por el importe total de su valor catastral o por la parte proporcional de la cuota de participación, en caso de que sean varias las personas propietarias.

  3. La propiedad de un bien inmueble sobre el que se haya constituido o mantenido un derecho de usufructo con posterioridad a la solicitud de la renta de garantía de ingresos, se computará por el importe total de su valor catastral o por la parte proporcional de la cuota de participación, en caso de que sean varias las personas propietarias.

    Lo dispuesto en este apartado no será aplicación cuando el usufructo proceda de una herencia, legado o donación.

  4. El derecho de usufructo sobre un bien inmueble del que no se ostenta la propiedad, salvo que sea la vivienda habitual, se computará aplicando un 5 % de su valor catastral por cada período de un año, sin que el cómputo pueda exceder del 70 % de aquel valor. Si el usufructo es vitalicio, computará el 70 % del valor catastral del bien cuando la persona usufructuaria sea menor de veinte años, minorando aquel porcentaje en la proporción de un 1 % por cada año que supere la citada edad, sin que el cómputo final pueda ser inferior al 10 % del valor catastral.

  1. Se considerará patrimonio mobiliario el conjunto de bienes muebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo.

  2. Incluirá, al menos, los títulos, valores, derechos de crédito o dinero en efectivo, los títulos de renta variable o fija, los vehículos a motor y el ajuar familiar en caso de que alcance un valor excepcional. Su valoración se ajustará a lo dispuesto en los artículos siguientes.

  1. Los títulos, valores, derechos de crédito, así como el dinero en efectivo existente en depósitos bancarios de titularidad de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, se computarán por su valor de ejecución.

  2. Los títulos de renta variable se valorarán por su cotización en bolsa o, en caso de no estar cotizando en bolsa, por su valor contable.

  3. Los títulos de renta fija se valorarán por su valor nominal.

  4. Los derechos de usufructo se valorarán conforme a las siguientes reglas:

    1. El valor del usufructo temporal se computará de manera proporcional al valor total del bien sobre el que se haya constituido, en razón del 5 % por cada período de un año, sin exceder del 70 %. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 % del valor del bien cuando la persona usufructuaria cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumente la edad en la proporción de un 1 % menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 % del valor total.

    2. El valor de los derechos reales de uso y de habitación será el que resulte de aplicar las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios al 75 % del valor del bien.

  1. La valoración de los vehículos se realizará atendiendo a lo establecido en la normativa por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

  2. No obstante lo anterior, estarán exento de valoración un vehículo por cada unidad de convivencia y los vehículos adaptados para personas con movilidad reducida, siempre, en este último caso, que en el cálculo de la renta máxima garantizada se aplique el complemento vinculado a las características de la unidad de convivencia por razón de discapacidad o calificación de dependencia.

  1. El valor del ajuar familiar y del resto de bienes no contemplados en los artículos precedentes quedarán exceptuados de la determinación del patrimonio, salvo que tengan un valor excepcional.

  2. Se considerarán de valor excepcional el ajuar y los bienes cuyo valor de mercado supere 150.000 euros.

  1. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, el derecho a la renta de garantía de ingresos nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

  2. El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria a una cuenta de la persona titular de la prestación o por otras modalidades de pago debidamente autorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    El pago que en cada caso corresponda se efectuará por mensualidades naturales vencidas.

  3. Cuando no sea posible realizar el pago a en una cuenta de la persona titular de la prestación por denegar la entidad de crédito el acceso a una cuenta de pago básica y, en tanto subsista tal circunstancia, se seguirán las reglas siguientes:

    1. El pago se realizará en una cuenta de titularidad de alguna de las personas integrantes de la unidad de convivencia que hayan alcanzado la mayoría de edad, de acuerdo con el orden de prelación previsto en el artículo 140.4.

    2. Si no fuera posible cumplir lo dispuesto en la letra anterior, el pago podrá realizarse a la entidad del tercer sector social de Euskadi que elija la persona titular de entre las reconocidas como colaboradoras en procesos de inclusión laboral y social que provean servicios de inclusión y desarrollen funciones de acompañamiento social, diagnóstico, programación, seguimiento y evaluación.

      La entidad deberá acreditar la puesta a disposición de la persona titular del importe de la prestación, cuando sea requerida para ello.

    3. Se dejará constancia en el expediente de la aceptación del pago de la prestación por la persona integrante de la unidad de convivencia o por la entidad del tercer sector social de Euskadi, así como de la acreditación de la titularidad de la cuenta bancaria en la que se verificará el pago.

  4. La persona titular de la renta de garantía de ingresos podrá solicitar en cualquier momento el cambio de la cuenta bancaria designada para realizar los pagos de la prestación, de acuerdo al modelo normalizado, y deberá acompañar la acreditación de la titularidad de la cuenta designada en la forma que se indique en el propio modelo.

  5. Lo establecido en este artículo, a salvo de lo dispuesto en el apartado 3, se entenderá sin perjuicio del pago de la renta de garantía de ingresos a persona distinta de la titular a que se refieren los artículos 138 a 141.

  1. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, el derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado y por una sola vez en concepto de renta de garantía de ingresos caducará al año, a contar desde el día siguiente al de la notificación de su reconocimiento.

    Se considerarán cantidades a tanto alzado los atrasos o cualquier cantidad reconocida en concepto de renta de garantía de ingresos que no sea de devengo periódico.

  2. El derecho al percibo de cada mensualidad de la renta de garantía de ingresos reconocida caducará al año de su respectivo vencimiento.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, la suma en cómputo anual de los ingresos de la unidad de convivencia, de las prestaciones y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión concedidas a una misma unidad de convivencia, no podrá exceder del 200 % de la renta máxima garantizada aplicable a la renta de garantía de ingresos que correspondería, con carácter anual, a una unidad de convivencia de las mismas características que la de la persona titular.

    Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la acción protectora y de la determinación de la cuantía correspondientes al ingreso mínimo vital, que se regirán por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

  2. Verificada la concurrencia de la circunstancia a que se refiere el apartado anterior en el procedimiento que corresponda, se entenderá perdido temporalmente el requisito de hallarse en situación de necesidad económica hasta la finalización del año natural, con los efectos previstos en los artículos 42 y 46 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y sin perjuicio, en su caso, del deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.

  1. El deber de reintegrar la renta de garantía de ingresos indebidamente percibida se ajustará a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión. A salvo del pago voluntario, de una vez, de la totalidad de la deuda, el deber de reintegrar se llevará a efecto por compensación, descontando la cuantía adeudada del importe del pago de las prestaciones reconocidas, en los términos previstos en los apartados siguientes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 146.

    Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación al reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de ingreso mínimo vital, que se regirá por su normativa reguladora.

  2. Cuando el deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta de garantía de ingresos haya de llevarse a efecto por compensación, la determinación de los descuentos del importe del pago de la prestación se ajustará a las reglas siguientes:

    1. Si la deuda es inferior al 150 % de la renta máxima garantizada que corresponde a la unidad de convivencia, se aplicará, como máximo, un descuento mensual equivalente al 20 % de la renta máxima garantizada.

    2. Si la deuda es igual o superior al 150 % de la renta máxima garantizada e inferior al 200 % de la misma, se aplicará, como máximo, un descuento mensual equivalente al 25 % de la renta máxima garantizada.

    3. Si la deuda es igual o superior al 200 % de la renta máxima garantizada e inferior al 300 % de la misma, se aplicará, como máximo, un descuento mensual equivalente al 30 % de la renta máxima garantizada.

    4. Si la deuda es igual o superior al 300 % de la renta máxima garantizada, se aplicará, como máximo, un descuento mensual equivalente al 35 % de la renta máxima garantizada.

  3. Si el importe de la prestación reconocida no permite efectuar los descuentos con los límites previstos en el apartado anterior, aquellos se ajustarán a la cuantía mensual reconocida.

  4. Se incrementará el importe de los descuentos previstos en el apartado 2 cuando no permitan cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el descuento a practicar, en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho plazo.

    El plazo podrá ampliarse por el tiempo necesario para garantizar la percepción de la cuantía base cuando, de la aplicación de los apartados 2 y 3, resulte un importe a percibir en concepto de renta de garantía de ingresos inferior a aquella cuantía. No procederá la ampliación en los casos en que la persona interesada disponga de rendimientos que, en su conjunto y computados conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, excedan de la cuantía base.

  5. En caso de que existan varias deudas firmes en vía administrativa que no se hubieran satisfecho, se acumularán y se practicarán los descuentos aplicando lo dispuesto en el apartado 2 sobre el total de la cantidad adeudada, sin perjuicio de las reglas de imputación de los pagos previstas en el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto 1/2021, de 12 de enero, o en la norma que lo sustituya.

    El acto que determine el porcentaje a descontar identificará cada una de las deudas, así como el importe de la renta de garantía de ingresos reconocida, previa audiencia de la persona interesada por plazo de quince días.

  6. Cuando no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea inferior a la cuantía del reintegro, la firmeza en vía administrativa de la resolución declarando el deber de reintegrar una cuantía indebidamente percibida o del acto reclamando la deuda no satisfecha dará inicio al procedimiento de recaudación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, pudiendo, conforme a este, aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, previa solicitud de la persona obligada.

  7. En lo no dispuesto en este artículo, y en lo que no se oponga a la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, se aplicará el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco en relación con la extinción de las obligaciones y con la recaudación de las mismas.

En la tramitación de los procedimientos a que se refiere este título, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo garantizará los derechos reconocidos en el artículo 69 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  1. Todas las oficinas de empleo de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo facilitarán atención y asistencia presencial a las personas para la cumplimentación de los trámites relacionados con los procedimientos previstos en este título, con independencia del medio elegido para relacionarse con la citada entidad.

  2. Asimismo, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo facilitará asistencia en línea, garantizando la plena accesibilidad a las aplicaciones y a la realización de trámites por medios electrónicos de las personas con discapacidad, de las personas de edad avanzada y de aquellas otras que presenten dificultades en la utilización de los medios electrónicos.

  3. No derivará responsabilidad para Lanbide-Servicio Vasco de Empleo ni para el personal que preste la atención y asistencia a que se refiere este artículo por la denegación de una solicitud o por la resolución o finalización de un procedimiento con un resultado indeseado o contrario a las pretensiones de la persona interesada en el mismo, salvo que concurran los requisitos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, de las autoridades o de personal a su servicio, responsabilidad disciplinaria o penal.

  4. La carta de servicios de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo identificará los compromisos de nivel de servicio en orden a hacer efectivo el derecho a entender y a ser entendido de las personas con discapacidad en la atención y asistencia para la cumplimentación de los trámites relacionados con los procedimientos previstos en este título.

    Asimismo, concretará los compromisos de nivel de servicio en relación con las personas de edad avanzada y con aquellas otras que presenten especiales dificultades a este respecto.

  1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo mantendrá actualizados los modelos normalizados que permitan a las personas interesadas realizar los trámites relacionados con los procedimientos a que se refiere este título.

  2. Los modelos normalizados estarán redactados en lenguaje claro, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y cumplirán los requerimientos de accesibilidad previstos en la normativa sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público. Asimismo, incluirán la información precisa a las personas interesadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, o de la norma que lo sustituya.

  3. Estarán disponibles al público en las oficinas de empleo, en la sede electrónica de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y en la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  4. La carta de servicios de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo concretará los compromisos de nivel de servicio en relación con la aplicación de metodologías en la redacción de los modelos normalizados de solicitud que faciliten su comprensión.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo garantizará el derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos a que se refiere este título, sin perjuicio de su derecho a elegir en todo momento el medio para relacionarse con la citada entidad.

  2. A tal efecto, además de la asistencia a que se refiere el artículo 56 de este reglamento y la que deriva de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo mantendrá actualizada la información acerca de los puntos de conectividad gratuitos, seguros y de alta calidad que permitan la realización de trámites relacionados con los procedimientos a que se refiere este título.

    La información estará disponible en las oficinas de empleo, en la sede electrónica de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y en la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. En todo caso, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo sustanciará por medios electrónicos los procedimientos regulados en el presente título.

  1. Cuando los datos y la información se obtengan a través de los sistemas de transmisión de datos, de plataformas de intermediación, servicios de interoperabilidad y de cualesquiera sistemas de intercambio de información, se dejará constancia en el expediente de la fecha y hora en que se produjo la transmisión, así como del procedimiento, trámite o actuación al que se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y en el artículo 63.2 del Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos, o en las normas que los sustituyan.

  2. La inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y los órganos de fiscalización y control, así como los órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos de control, podrán verificar la exactitud de aquellos datos e información obtenidos mediante los sistemas a que se refiere el apartado anterior.

  3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al suministro de información de las personas físicas o jurídicas privadas y de las entidades sin personalidad jurídica, a que se refiere el artículo 11.5.

  1. Para la realización por medios electrónicos de los trámites relacionados con los procedimientos a que se refiere este título, las personas interesadas deberán identificarse y firmar, cuando resulte preciso, mediante los sistemas de identificación y firma electrónica que admita en cada momento la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Asimismo, se podrán admitir sistemas adicionales de identificación y firma electrónica que cumplan lo establecido en el artículo 71.2 y 3 del Decreto 91/2023, de 20 de junio, de Atención Integral y Multicanal a la Ciudadanía y Acceso a los Servicios Públicos por Medios Electrónicos y en los artículos 26 a 29 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, o de las normas que los sustituyan.

    Se podrán consultar en la sede electrónica de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo los sistemas de identificación y firma electrónica admitidos.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la identificación y autenticación de las actuaciones de las personas interesadas por personal funcionario, en los términos previstos en el artículo 66 del citado Decreto 91/2023, así como de la habilitación a entidades del tercer sector social de Euskadi para la realización de determinadas actuaciones electrónicas en representación de las personas interesadas, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y, en su caso, de las habilitaciones de carácter general que acuerde la persona titular del órgano administrativo competente en atención a la ciudadanía.

    Las habilitaciones a que refiere este apartado estarán sujetas a lo establecido en el artículo 79 del Decreto 91/2023, de 20 de junio, o de la norma que lo sustituya.

  4. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo garantizará la disponibilidad gratuita por las personas titulares y beneficiarías de la renta de garantía de ingresos de sistemas de identificación y firma electrónica que permitan la tramitación por medios electrónicos de los procedimientos previstos en este título.

  1. La notificación de los actos administrativos se realizará de acuerdo con lo que disponga la legislación de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

  2. La notificación y su práctica por medios electrónicos se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo V del Título VIII del Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos y en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, o en las normas que los sustituyan.

  3. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo utilizará medios telefónicos, correo electrónico u otros canales autorizados para poner en conocimiento de las personas interesadas la puesta a disposición de la notificación y procurar el acceso a la misma.

    La omisión de la comunicación a que se refiere este apartado, que tendrá un carácter meramente informativo, no afectará a la validez de la notificación.

Inicio

  1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada mediante la presentación del modelo normalizado, e irá acompañado de la documentación acreditativa de los extremos que se citan a continuación:

    1. Identidad de la persona solicitante y demás integrantes de la unidad de convivencia, así como, en su caso, los vínculos de parentesco, la relación conyugal o análoga existentes entre los mismos.

    2. Requisitos para ser titular de la renta de garantía de ingresos detallados en los artículos 16 a 19 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en los artículos 4 a 7 de este reglamento.

    3. Domicilio de la unidad de convivencia y, en su caso, circunstancias que justifican la residencia de las personas titular y beneficiarias en domicilio distinto.

    4. Características de la unidad de convivencia, en el caso de que sean monoparentales, así como cuando estén integradas por personas víctimas de trata de seres humanos, de violencia de género, de explotación sexual o de violencia doméstica, por pensionistas o por personas con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia.

    5. Situación de necesidad económica.

    6. En su caso, circunstancias determinantes de la constitución de unidades de convivencia excepcionales.

    7. Cuando la persona solicitante actúe por medio de representante, la identidad y representación en que actúa.

    8. Si la solicitud se presenta por persona que presta medidas de apoyo a personas con discapacidad, identidad y acreditación de tal circunstancia.

  2. La acreditación de los requisitos y circunstancias citados en el apartado anterior se hará mediante la presentación de la documentación referida en los anexos I y II, en la forma prevista en el artículo 11 de este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de la norma que la sustituya.

  3. La solicitud podrá acompañarse de una declaración responsable en los términos y con los efectos previstos en el artículo 64.

  4. La solicitud se presentará, preferentemente, en el registro electrónico de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en relación con la presentación de documentos que las personas interesadas dirijan a los órganos de las administraciones públicas.

  5. La presentación de la solicitud comportará la asunción de los compromisos que establezca el modelo normalizado de solicitud.

El modelo normalizado de solicitud contendrá las referencias siguientes:

  1. Documentación que ha de aportarse por la persona solicitante por no hallarse en poder de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o por no poder obtenerse mediante los sistemas de intercambio de información con otras administraciones públicas, así como la posibilidad de sustituirla por declaraciones responsables.

  2. Datos bancarios para la realización del pago de las prestaciones, siendo preciso que la persona solicitante sea titular de la cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.3.

  3. Información del plazo de resolución de la solicitud y de los efectos del silencio administrativo.

  4. Información de la obligación de la persona solicitante de comunicar cualquier cambio en los datos de la solicitud desde su presentación y de acompañar la documentación acreditativa de dichos cambios cuando sea requerida para ello.

  5. Declaración de la persona solicitante de la veracidad de los datos contenidos en la solicitud y en la documentación que la acompaña, así como de los efectos de la falsedad, inexactitud u ocultación de datos.

  6. Identificación del teléfono fijo, dispositivos móviles, correo electrónico, que permitan a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la realización de las comunicaciones a que se refiere el artículo 72.2 de la citada Ley 14/2022 y los artículos 30 y 61.3 de este reglamento.

  7. Elección del medio e idioma oficial elegido por la persona solicitante para relacionarse con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y la dirección postal para el caso de que elija este canal de notificación.

  8. Prestación del consentimiento para recabar documentos o información de otras administraciones públicas, cuando sea exigible, y ejercicio del derecho de oposición por la persona interesada.

  9. Firma de la persona solicitante o de su representante.

  10. Información que haya de facilitarse a las personas interesadas en cumplimiento de la legislación de protección de datos.

  11. Instrucciones para la cumplimentación y documentación a entregar junto con la solicitud.

  12. Información acerca de los plazos de conservación de la documentación aportada.

  1. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, las personas solicitantes de la renta de garantía de ingresos podrán presentar con la solicitud una declaración responsable, que se adecuará al modelo normalizado.

  2. La declaración responsable se referirá únicamente a aquellos requisitos que no puedan ser comprobados por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a través de los sistemas de transmisión de datos, de plataformas de intermediación, servicios de interoperabilidad y de cualesquiera sistemas de intercambio de información entre administraciones públicas o que hayan de acreditarse por documentos que no obren en poder de la citada entidad.

  3. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo reconocerá la prestación con efectos desde el primer día del mes siguiente al de la solicitud que se acompañe de la declaración responsable, sin perjuicio de las facultades de control e inspección que tiene atribuidas.

  4. No obstante, no procederá el reconocimiento de la renta de garantía de ingresos, y habrá de seguirse la tramitación a que se refiere la sección siguiente, cuando la comprobación de la documentación que obre en poder de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o de la que hubiera aportado la persona solicitante o la que pudiera llevarse a cabo mediante los sistemas a que se refiere el apartado 2 pusiera de manifiesto el incumplimiento de alguno de los requisitos de acceso a la prestación.

    En tales casos, se notificará a la persona interesada esta circunstancia, se pondrán en su conocimiento los hechos o datos que impiden el reconocimiento de la prestación y se dará impulso a la tramitación del procedimiento. Contra este acto no cabrá recurso alguno.

  5. El control del reconocimiento de la renta de garantía de ingresos fundado en declaraciones responsables se realizará en el marco del Plan anual de asistencia, inspección y control respectivo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de este título.

  1. En caso de detectarse deficiencias, errores o contradicciones en la solicitud o en la documentación presentada o cuando se considere que la aportada necesita ser complementada para acreditar los requisitos exigidos, se requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane el defecto o acompañe los documentos solicitados, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución dictada al efecto.

  2. El plazo para dictar y notificar la resolución quedará suspendido cuando se requiera a la persona interesada para la subsanación, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento.

  1. Las solicitudes se despacharán siguiendo el orden de presentación.

  2. No obstante, el órgano competente en materia de garantía de ingresos podrá modificar dicho orden motivadamente, en atención al singular aumento del volumen de solicitudes presentadas o a la concurrencia de cualquier circunstancia que impida la normal tramitación y resolución de los procedimientos.

    En tales casos, el orden de tramitación de las solicitudes que se establezca deberá responder a la mejor protección de las situaciones de especial vulnerabilidad.

  3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de la norma que la sustituya, así como de la posibilidad de acordar encomiendas de gestión de acuerdo con la legislación del sector público vasco.

Instrucción

  1. En la instrucción del procedimiento se comprobará, en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el cumplimiento de los requisitos determinantes del reconocimiento de la renta de garantía de ingresos.

  2. El órgano competente de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo comprobará que la persona solicitante reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la renta de garantía de ingresos a la fecha de presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

    A tal efecto, utilizará los sistemas de transmisión de datos, de plataformas de intermediación, servicios de interoperabilidad y de cualesquiera sistemas de intercambio de información entre administraciones públicas que estén habilitados en cada momento, y solicitará de otros organismos cuantos datos e informes sean necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

  3. Cuando Lanbide-Servicio Vasco de Empleo no tenga por ciertos los hechos alegados por las personas interesadas, aun habiéndose aportado los documentos referidos en los anexos I y II, acordará la apertura de un período de prueba por un plazo de diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes para su acreditación, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

  1. En particular, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo comprobará que la persona interesada y quienes integran la unidad de convivencia han solicitado las pensiones y prestaciones públicas a las que pudieran tener derecho.

    Asimismo, comprobará que aquellas no han desistido de la solicitud y no han renunciado a las pensiones o prestaciones que tuvieran reconocidas.

  2. En caso de que las personas a que se refiere el párrafo anterior no hayan solicitado las pensiones y prestaciones públicas a las que pudieran tener derecho, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo lo pondrá en conocimiento de la persona interesada para que se formule solicitud por quien corresponda, en el plazo máximo de diez días.

    Si la persona interesada hubiera desistido de la solicitud o renunciado al derecho reconocido, deberá formular en el mismo plazo nueva solicitud y aportarse la documentación acreditativa, siempre que el derecho o derechos no hubieran prescrito o caducado su ejercicio, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 44.1 si fuera posible determinar la cuantía de la prestación.

  3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se hubiera verificado la solicitud, se dictará resolución denegando la prestación.

  4. Lo dispuesto en el apartado 2 no resultará de aplicación cuando la pensión o prestación pública sea incompatible con la renta de garantía de ingresos y de cuantía inferior a la que correspondería mensualmente a la unidad de convivencia por este concepto, en cuyo caso la persona titular deberá renunciar previamente al derecho reconocido a dicha pensión o prestación pública.

  1. Se garantizará el trámite de audiencia a las personas interesadas por plazo de diez días, si bien podrá prescindirse del mismo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por aquellas.

  2. Las personas interesadas podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, formular alegaciones y aportar cuanta documentación estimen oportuna.

Terminación

Pondrán fin al procedimiento de reconocimiento de la renta de garantía de ingresos la resolución, el desistimiento y la declaración de caducidad.

  1. De conformidad con el artículo 76.1 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo dictará la resolución que proceda y la notificará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.

    Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución, se entenderá estimada la solicitud, sin perjuicio del deber de dictar resolución expresa de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de la norma que la sustituya.

  2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente se corresponde con la de entrada en el registro de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

  1. Completada la instrucción del procedimiento, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo dictará resolución reconociendo el derecho a la renta de garantía de ingresos o desestimando la solicitud.

  2. La resolución que reconozca la prestación determinará la cuantía a percibir mensualmente y la fecha a partir de la cual el reconocimiento tendrá efectos económicos.

    Asimismo, identificará la renta máxima garantizada, las características y composición de la unidad de convivencia, las rentas e ingresos disponibles tenidos en cuenta y la fecha en la que procederá actualizar la cuantía de la prestación.

  3. La resolución desestimando la solicitud será, en todo caso, motivada.

  1. La persona solicitante podrá desistir de la solicitud de reconocimiento de la renta de garantía de ingresos en cualquier momento anterior a la resolución.

  2. Si fueran varias las personas solicitantes, el desistimiento solo afectará a quien lo hubiera formulado, continuándose el procedimiento con las demás con los efectos previstos en los apartados siguientes.

  3. Cuando las personas solicitantes estuvieran integradas en una unidad de convivencia de las previstas en los artículos 25.1 y 26 de la Ley 14/2022, de 22 de septiembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingreso y para la Inclusión y en los artículos 13 a 15 de este reglamento, el desistimiento de una de ellas no impedirá el cómputo de sus rentas e ingresos disponibles a efectos de determinar la situación de necesidad económica de la unidad de convivencia en que se integra.

    En caso de dictarse resolución reconociendo el derecho a la renta de garantía de ingresos, la persona desistida estará sujeta a idénticas obligaciones y tendrá los mismos derechos que las demás beneficiarias de la unidad de convivencia.

  4. Si la persona desistida estuviera integrada en una unidad de convivencia de las previstas en el artículo 25.2 de la citada ley, no se tendrán en cuenta sus rentas e ingresos disponibles para la determinación de la situación de necesidad económica de quienes integren la unidad de convivencia, de la que se entenderá que aquella no forma parte, ni le afectará la resolución que en su momento se dicte.

  5. El desistimiento deberá ser expreso y se formulará mediante presentación del modelo normalizado, que exigirá la firma de las personas desistidas.

  6. Lo dispuesto en este precepto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1.

Se producirá la caducidad del procedimiento cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de la norma que la sustituya.

Disposiciones generales

  1. El procedimiento de actualización de la cuantía tiene por objeto la determinación del importe de la renta de garantía de ingresos correspondiente al trimestre siguiente.

  2. La renta de garantía de ingresos se actualizará con periodicidad trimestral.

  3. No será objeto de este procedimiento la modificación de las cuantías que deriven de cambios de aplicación general a que se refiere el artículo 32.

El procedimiento de actualización de la cuantía seguirá la tramitación simplificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.3 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

  1. El procedimiento de actualización de la cuantía atenderá a la composición y características de la unidad de convivencia existente a la fecha del inicio del procedimiento.

    Cuando todos los miembros de una unidad de convivencia se integren en otra unidad de convivencia diferenciada, se tendrá en cuenta la conformación de esta última en el momento que corresponda la actualización de la cuantía.

  2. Se tendrá en cuenta el conjunto de rentas e ingresos disponibles por sus miembros durante el trimestre siguiente al considerado en la resolución de actualización de cuantía que estuviera vigente.

    Si se promoviera por primera vez el procedimiento de actualización de la cuantía, se considerará el conjunto de rentas e ingresos disponibles durante el mes de solicitud y los dos siguientes.

  3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se atenderá a los datos aportados por las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29.1.g) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y en el artículo 25 de este reglamento, así como y a los que se obtengan por los medios a que se refiere el artículo 11.4 y 5, salvo oposición expresa de aquellas o que la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso y este no se hubiera prestado.

Inicio

  1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano que determinen los estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en el mes en que corresponda hacer la actualización de la cuantía.

  2. El acuerdo de inicio del procedimiento contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

    1. Liquidación provisional de la cuantía de la renta de garantía de ingresos.

    2. Propuesta de suspensión del derecho subjetivo a la prestación.

    3. Requerimiento de datos y de documentación.

  3. No se iniciará el procedimiento de actualización de la cuantía en los siguientes casos:

    1. Cuando se haya acordado la suspensión cautelar de la totalidad del pago de la prestación, en tanto la medida provisional esté vigente.

      Levantada la suspensión cautelar se dictará acuerdo de inicio del procedimiento, si así procediera.

    2. Cuando el procedimiento de control haya finalizado suspendiendo el derecho a la totalidad del pago de la prestación, a salvo de que la suspensión traiga causa de no hallarse en situación de necesidad económica.

    3. Cuando el procedimiento de actualización de la cuantía se haya resuelto suspendiendo el derecho a la renta de garantía de ingresos, en tanto la resolución sea de aplicación.

    4. Cuando se haya iniciado el procedimiento de declaración de situación de necesidad sobrevenida a que se refiere el capítulo siguiente, en tanto no se dicte resolución o la misma se entienda estimada por silencio administrativo.

  4. En caso de ser inadmitida o desestimada la solicitud a que se refiere la letra d) del apartado anterior, se dictará acuerdo de inicio del procedimiento en el mes en que corresponda hacer la actualización de la cuantía.

    Si se estimara la solicitud de declaración de situación de necesidad sobrevenida, se estará a lo dispuesto en el artículo 101.3.

  1. La liquidación provisional cuantificará la renta de garantía de ingresos para el trimestre de que se trate, atendiendo a la composición de la unidad de convivencia y al conjunto de rentas e ingresos disponibles, en los términos previstos en el artículo 77.

  2. La liquidación provisional contendrá los siguientes datos:

    1. Características y composición de la unidad de convivencia considerada, y expresión de la renta máxima garantizada que corresponda.

    2. Rentas e ingresos disponibles computados en los términos del Título III, desglosados por meses.

    3. Cuantía mensual provisional de la renta de garantía de ingresos, siempre que concurra el requisito de necesidad económica.

      La liquidación provisional expresará la cuantía base, los complementos individuales y los vinculados a las características de la unidad de convivencia que resulten de aplicación, los complementos excluidos de la cuantificación por concurrir alguna de las circunstancias previstas en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como, en su caso, el índice corrector a que se refiere el artículo 36 de la misma ley y el artículo 34 de este reglamento.

  1. El acuerdo de inicio del procedimiento de actualización de la cuantía propondrá la suspensión del derecho subjetivo a la renta de garantía de ingresos en los siguientes casos:

    1. Cuando no concurra la situación de necesidad económica.

    2. Cuando la persona titular o las beneficiarias de la prestación no hayan solicitado las pensiones o prestaciones públicas a que pudieran tener derecho, salvedad hecha de lo dispuesto en el artículo 68.4. Deberá identificarse las pensiones o prestaciones de que se trata.

    3. Cuando la totalidad de las personas integrantes de la unidad de convivencia hayan residido fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi por tiempo superior a treinta días e inferior a noventa naturales, continuados o no, dentro del año natural.

  2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, se dictará la liquidación provisional de acuerdo con el artículo 79 en el caso de que se determine la existencia de la situación de necesidad económica, computando los importes correspondientes a tales pensiones o prestaciones públicas no solicitadas, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    1. La cuantía de las pensiones y prestaciones públicas es una cantidad fija y determinada.

    2. La cuantía de las pensiones y prestaciones públicas no es fija, pero su cuantía máxima está determinada o existe constancia fehaciente de la cantidad que correspondería o hubiera correspondido reconocer por tal concepto, computándose los citados importes de conformidad con el artículo 43.1.

  1. El procedimiento de actualización de la cuantía se iniciará con requerimiento de aportación de datos y documentación por un plazo de cinco días, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. No se tenga constancia de las rentas e ingresos disponibles de los miembros de la unidad de convivencia.

    2. Se desconozca la composición o características de la unidad de convivencia.

    3. Cualquier otra que impida formular la liquidación provisional o, en su caso, la propuesta de suspensión del derecho a la prestación.

  2. En el requerimiento se indicará que, de no darse cumplimiento al mismo, se propondrá la suspensión del derecho subjetivo a la renta de garantía de ingresos por imposibilidad de determinar la cuantía de la prestación.

  3. Verificado su cumplimiento, el órgano instructor elaborará la liquidación provisional de conformidad con el artículo 79 o propondrá la suspensión del derecho subjetivo a la prestación de acuerdo con el artículo 80, en función de lo que resulte de los datos y de la documentación aportados.

  4. El requerimiento suspenderá el plazo para resolver previsto en el artículo 87 por el tiempo que medie entre la notificación del mismo y su efectivo cumplimiento o, en otro caso, por el plazo concedido para llevarlo a efecto.

Instrucción

La instrucción del procedimiento se dirigirá a la determinación y comprobación de la composición y características de la unidad de convivencia, así como de los ingresos y rentas obtenidos durante el periodo considerado, en base a los cuales se pronunciará la resolución del procedimiento de actualización de la cuantía.

  1. La persona titular de la prestación podrá realizar las alegaciones y aportar cuantos datos y documentos tenga por convenientes por plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la notificación del acuerdo de inicio al procedimiento de actualización de la cuantía.

    En caso de que el procedimiento se haya iniciado por requerimiento de datos y documentación, el plazo se contará desde la notificación de la liquidación provisional o de la propuesta de suspensión.

  2. Se dará trámite de audiencia por plazo de otros cinco días cuando se proponga una reducción de la cuantía mensual de la renta de garantía de ingresos hasta entonces reconocida o la suspensión del derecho subjetivo a la prestación, siempre que se funde en datos y documentos distintos de los aducidos por la persona titular de la prestación y que no pudieron ser tenidos en cuenta en el acuerdo de inicio del procedimiento, en caso de haberse iniciado por requerimiento de documentación, en la liquidación provisional o propuesta de suspensión que hayan seguido al mismo.

    El acto que acuerde el trámite de audiencia identificará los datos y documentos de que se trate y su incidencia en la actualización de la cuantía.

  3. Si antes del vencimiento de los plazos a que se refieren los apartados anteriores, la persona titular de la prestación manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones, aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

  4. Se incorporarán al expediente las alegaciones y los documentos que se presenten en cualquier momento anterior a la resolución.

Cuando la tramitación del procedimiento ponga de manifiesto la imposibilidad de determinar la cuantía de la renta de garantía de ingresos por causa imputable a la persona interesada, se suspenderá cautelarmente la prestación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47.2.c) y 82.4 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, sin perjuicio de iniciar, en su caso, el procedimiento de control.

Finalización

Pondrán fin al procedimiento de actualización de la cuantía la resolución, la renuncia al derecho a la renta de garantía de ingresos por parte de la persona titular y el archivo por la imposibilidad de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas.

  1. Recibidas las alegaciones y la documentación aportada por la persona titular de la prestación y, en su caso, verificado el trámite de audiencia, o transcurrido el plazo concedido al efecto, se dictará resolución motivada que acordará la actualización de la cuantía mensual de la renta de garantía de ingresos o la suspensión del derecho a la prestación. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

  2. La resolución que acuerde la actualización de la cuantía de la renta de garantía de ingresos expresará lo siguiente:

    1. Características y composición de la unidad de convivencia considerada.

      En los casos en que todos los miembros de una unidad de convivencia se integren en otra unidad diferenciada en los términos previstos en el artículo 77.1, segundo párrafo, la resolución del procedimiento de actualización de la cuantía que corresponda a esta última dejará sin efecto los derechos reconocidos a la primera.

    2. Rentas e ingresos disponibles, desglosados por meses, con indicación del último día considerado.

    3. Cuantía mensual de la renta de garantía de ingresos y periodo de vigencia de la actualización.

      Se desglosarán la cuantía base, los complementos individuales, los vinculados a las características de la unidad de convivencia aplicados y, en su caso, el índice corrector. Si procede, se identificarán los complementos cuya cuantificación se excluye del cómputo, con expresión de las razones de la exclusión.

  3. La resolución que acuerde la suspensión del derecho a la renta de garantía de ingresos expresará la identificación del hecho causante y la indicación de la duración de la suspensión.

    Igualmente, si la instrucción del procedimiento pusiera de manifiesto la imposibilidad de determinar la cuantía de la renta de garantía de ingresos, se suspenderá el derecho a la prestación, sin perjuicio, en su caso, de iniciar el procedimiento de control.

  4. Durante el periodo al que sea aplicable la resolución no podrá solicitarse la reanudación del pago de la renta de garantía de ingresos. De formularse solicitud en tal sentido, la misma será inadmitida, no obstante lo dispuesto en el capítulo siguiente en relación con el procedimiento de declaración de situación de necesidad sobrevenida.

  5. La resolución tendrá idéntico contenido al de la liquidación provisional o al de la propuesta de suspensión del derecho subjetivo a la renta de garantía de ingresos cuando no se hayan realizado alegaciones o se haya manifestado la decisión de no efectuarlas.

  6. Los efectos económicos de la resolución de actualización de la cuantía se aplicarán al periodo identificado en la misma, sin perjuicio del deber de notificación del acto administrativo respectivo.

  1. La resolución de actualización de la cuantía se dictará y notificará en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento.

  2. Transcurrido dicho plazo sin haber dictado resolución, se entenderá que la cuantía de la prestación permanece idéntica a la reconocida en el periodo anterior, sin perjuicio de lo que resulte del cumplimiento del deber de resolver, del ejercicio, en su caso, de la potestad de control y de lo dispuesto en el apartado 4.

  3. Cuando se incumpla la obligación de resolver en plazo por causa imputable a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no procederá la declaración de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, si bien se reconocerán los atrasos a que, en su caso, hubiera lugar.

  4. Si la demora fuera imputable a la persona titular de la prestación, se aplicarán las reglas siguientes:

    1. La permanencia de la cuantía de la prestación en los términos previstos en el apartado 2 no devengará atrasos a favor de la persona interesada.

    2. No obstante lo dispuesto en la letra anterior, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá realizar pagos a cuenta por el importe previsto en la liquidación provisional cuando aquel sea inferior a la cuantía de la renta de garantía de ingresos reconocida en el periodo inmediato anterior, sin perjuicio de la regularización de los pagos una vez se dicte la resolución del procedimiento de actualización de cuantía.

      Este apartado no será de aplicación si el procedimiento se ha iniciado con propuesta de suspensión del derecho subjetivo a la prestación a que se refiere el artículo 80.1.

    3. Lo establecido en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio del deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.

  1. La renuncia al derecho a la renta de garantía de ingresos por parte de la persona titular no afectará a la continuidad del procedimiento cuando del mismo pudiera derivarse el reconocimiento de derechos a favor de la Administración a consecuencia del reintegro que, en su caso, proceda.

  2. Se acordará el archivo de actuaciones por imposibilidad de continuar el procedimiento de actualización de la cuantía por causas sobrevenidas en los siguientes casos:

    1. Cuando, iniciado el procedimiento de actualización de la cuantía, se adopte una medida cautelar de suspensión de la totalidad del pago de la prestación de la renta de garantía de ingresos en el seno de otro procedimiento.

      Levantada la suspensión cautelar, se dictará acuerdo de inicio del procedimiento de actualización de la cuantía, en los términos previstos en el artículo 78.

    2. Cuando, iniciado el procedimiento de actualización de la cuantía, se dicte resolución en el procedimiento de control suspendiendo el derecho a la totalidad del pago de la prestación.

      No obstante, cuando la suspensión se acuerde por un plazo determinado y este finalice durante la tramitación del procedimiento de actualización de la cuantía, no procederá el archivo y deberá continuarse el mismo.

      En su caso, reanudado el derecho a la prestación, se iniciará el procedimiento de actualización de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, si así procediera.

    3. Cuando, iniciado el procedimiento de actualización de la cuantía, se acuerde la extinción de la prestación, una vez sea ejecutiva la resolución que la declara.

  3. El acto que acuerde el archivo de actuaciones pondrá fin a la vía administrativa.

Disposiciones generales

  1. Se entiende por situación de necesidad sobrevenida aquella en la que se cumplen los requisitos siguientes:

    1. La unidad de convivencia dispone de ingresos y rentas por todos los conceptos, incluido el importe reconocido de la renta de garantía de ingresos, inferiores al 40 % de la renta máxima garantizada que le corresponde.

    2. Durante el periodo de aplicación de la resolución de actualización de la cuantía inmediata anterior a la que estuviera vigente en el momento de la solicitud, la unidad de convivencia ha dispuesto de rendimientos por todos los conceptos, incluido el importe reconocido de la renta de garantía de ingresos, inferiores al 150 % de la renta máxima garantizada que le hubiera correspondido.

    3. Durante el periodo de aplicación de la resolución de actualización de la cuantía que esté vigente, las personas integrantes de la unidad de convivencia están obligadas a efectuar pagos por importe de, al menos, el 15 % de la renta máxima garantizada, en virtud de préstamos o créditos hipotecarios, contratos de crédito al consumo, contrato de arrendamiento o arrendamiento financiero y otros contratos de crédito que hubieran suscrito como prestatarias.

    4. Las personas integrantes de la unidad de convivencia no son titulares de derechos de propiedad o de usufructo sobre títulos, acciones y participaciones de entidades, imposiciones y depósitos a plazo, fondos de inversión, cuentas corrientes, dinero en efectivo, así como sobre planes de previsión social y planes de pensiones que cumplan lo dispuesto en el artículo 40.5.e), por valor superior a 3.000 euros.

  2. No obstante, no se considerará situación de necesidad sobrevenida cuando el cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior traiga causa de la suspensión de la totalidad o de parte de la prestación, excepción hecha de lo establecido en el artículo 42.1.a) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y del deber de reintegrar cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta de garantía de ingresos.

  1. El procedimiento tiene por objeto declarar la situación de necesidad sobrevenida y actualizar la cuantía de la renta de garantía de ingresos con anterioridad al vencimiento del plazo a que se refieren los artículos 35.1.b) y 82.1 de Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  2. La tramitación del procedimiento no incidirá en la eficacia de la resolución del procedimiento de actualización de la cuantía que estuviera vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 en relación con la resolución estimando la solicitud.

El procedimiento de actualización de la cuantía seguirá la tramitación simplificada prevista en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

  1. La composición y características de la unidad de convivencia, así como del domicilio considerados serán los existentes a la fecha en que se formula la solicitud.

  2. Se tendrá en cuenta el conjunto de rentas e ingresos disponibles por la unidad de convivencia, incluida la renta de garantía de ingresos reconocida, desde el día siguiente a la última fecha considerada en la resolución del procedimiento de actualización de la cuantía que estuviera vigente hasta el último día del mes inmediato anterior a aquel en que se formula la solicitud.

    El total resultante se dividirá por el número de meses transcurridos, siendo el cociente la cuantía que habrá de considerarse a los efectos previstos en el artículo 89.1.a).

  3. La suspensión parcial del derecho a la renta de garantía de ingresos y las cantidades que se descuenten en virtud de lo dispuesto en los artículos 54 y 146, no minorarán la cuantificación de las rentas e ingresos disponibles a que se refiere el apartado anterior.

Inicio

  1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona titular de la renta de garantía de ingresos, mediante la presentación del modelo normalizado de solicitud a que se refiere el artículo siguiente.

    Se acompañará, de acuerdo con los anexos I y II, de la documentación acreditativa, de las circunstancias siguientes:

    1. Composición y características de la unidad de convivencia, cuando la misma haya sufrido variaciones respecto a la considerada en la resolución del procedimiento de actualización de cuantía que estuviera vigente.

    2. Situación de necesidad económica.

  2. Podrá formularse solicitud desde la fecha de notificación de la resolución del procedimiento de actualización de la cuantía que estuviera vigente hasta el primer día del último mes de vigencia de aquella.

  3. Si vencido el plazo de resolución del procedimiento de actualización de cuantía, la misma no se hubiera notificado, podrá formularse la solicitud a que se refiere este artículo hasta el día de término fijado en el apartado anterior, que se entenderá referido a la resolución que, en su momento, se dicte.

El modelo normalizado de solicitud de declaración de necesidad sobrevenida contendrá los datos siguientes:

  1. Identidad de la persona solicitante y, en su caso, integrantes de la unidad de convivencia, así como los vínculos de parentesco o de relación conyugal o análoga existentes entre las mismas.

  2. Cuando la persona solicitante actúe por medio de representante, la identidad de quien ostenta la representación.

  3. Si la solicitud se presenta por persona que presta medidas de apoyo a personas con discapacidad, identidad y acreditación de tal circunstancia, e la identidad de la persona actuante.

  4. Domicilio de la unidad de convivencia, circunstancias que justifican la residencia de las personas titular y beneficiarias en domicilio distinto, en su caso.

  5. Situación de necesidad económica.

  6. Importe desglosado de las obligaciones de pago en concepto de préstamos o créditos hipotecarios, contratos de crédito al consumo, contrato de arrendamiento o arrendamiento financiero y otros contratos.

  7. Información del plazo de resolución de la solicitud y de los efectos del silencio administrativo.

  8. Información de la obligación de la persona solicitante de comunicar cualquier cambio en los datos de la solicitud desde su presentación y de acompañar la documentación acreditativa de dichos cambios cuando sea requerida para ello.

  9. Declaración de la persona solicitante de la veracidad de los datos contenidos en la solicitud y en la documentación que la acompaña, así como información de los efectos de la falsedad, inexactitud u ocultación de datos.

  10. Elección del medio e idioma oficial elegido por la persona solicitante para relacionarse con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

  11. Prestación del consentimiento para recabar documentos o información de otras administraciones públicas, cuando sea exigible, y ejercicio del derecho de oposición por la persona interesada.

  12. Firma de la persona solicitante o de su representante.

  1. Información que haya de facilitarse a las personas interesadas en cumplimiento de la legislación de protección de datos.

  2. Instrucciones para la cumplimentación y documentación a entregar junto con la solicitud.

  3. Información acerca de los plazos de conservación de la documentación aportada.

Se inadmitirá la solicitud por resolución debidamente motivada en los siguientes casos:

  1. Cuando carezca manifiestamente de fundamento.

  2. Cuando se haya resuelto en cuanto al fondo o se hallara en tramitación otra solicitud referida al mismo periodo.

  3. Cuando la solicitud tenga un carácter abusivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código Civil o se realice de forma patente en fraude de ley.

  4. Cuando se formule fuera del plazo establecido en el artículo 93.2.

  5. Cuando tenga por objeto la actualización del importe de la prestación fijado en la resolución de reconocimiento de la renta de garantía de ingresos.

  1. En caso de detectarse deficiencias, errores o contradicciones en la solicitud, en la documentación presentada, o cuando se considere que la aportada necesita ser complementada para acreditar los requisitos exigidos, se requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de cinco días, subsane el defecto o acompañe los documentos solicitados, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución dictada al efecto.

  2. El plazo para dictar y notificar la resolución quedará suspendido cuando se requiera a la persona interesada para la subsanación, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento.

Instrucción

La instrucción del procedimiento se dirigirá a la comprobación del cumplimiento de los requisitos determinantes de la situación de necesidad sobrevenida, así como a la determinación de la cuantía de la renta de garantía de ingresos que, en su caso, corresponda.

  1. La persona titular de la prestación podrá realizar las alegaciones y aportar cuantos datos y documentos tenga por convenientes al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días, contados desde la fecha de la notificación.

    En caso de que se haya formulado requerimiento de subsanación, el plazo se contará desde su notificación.

  2. Se dará trámite de audiencia por plazo de otros cinco días cuando la resolución vaya a suponer una reducción de la cuantía mensual de la renta de garantía de ingresos reconocida en la resolución del procedimiento de actualización de la cuantía que estuviera vigente, siempre que se funde en datos y documentos distintos de los aducidos por la persona titular de la prestación.

  3. Si, antes del vencimiento de los plazos a que se refiere el apartado anterior, la persona titular de la prestación manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones, aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

  4. En todo caso, se incorporarán al expediente las alegaciones y los documentos que se presenten en cualquier momento anterior a la resolución.

Se tendrá en cuenta el conjunto de las rentas e ingresos disponibles en los términos previstos en el artículo 92.2, así como la renta máxima garantizada que corresponda al periodo. La diferencia se dividirá por el número de meses considerados, siendo el cociente la cuantía mensual de la renta de garantía de ingresos durante el trimestre de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102.

Finalización

Pondrán fin al procedimiento de declaración de situación de necesidad sobrevenida la resolución, la renuncia y el archivo de actuaciones por imposibilidad de continuar el procedimiento.

  1. Recibidas las alegaciones y la documentación aportada por la persona titular de la prestación y, en su caso, verificado el trámite de audiencia, o transcurrido el plazo concedido al efecto, se dictará resolución motivada que expresará lo siguiente:

    1. La estimación de la solicitud, declarando la situación de necesidad sobrevenida o su desestimación.

    2. Los contenidos previstos en el artículo 86.2.a), b) y c).

      La cuantía mensual que corresponda, en su caso, deberá ajustarse a lo establecido en el artículo siguiente.

  2. Se desestimará la solicitud en los siguientes casos:

    1. Cuando no concurran los requisitos establecidos en el artículo 89.1.

    2. Cuando el importe de la renta de garantía de ingresos que resulte de la instrucción del procedimiento regulado en este capítulo sea inferior al reconocido en la resolución del procedimiento de actualización de la cuantía que estuviera vigente.

    3. Cuando la instrucción del procedimiento ponga de manifiesto la imposibilidad de determinar la cuantía de la renta de garantía de ingresos.

  3. La resolución estimando la solicitud tendrá vigencia trimestral y dejará sin efecto la del procedimiento de actualización de la cuantía. Sus efectos económicos se aplicarán desde la fecha de la solicitud al periodo de tres meses que identifique la resolución.

  4. Durante su vigencia, no podrá solicitarse la declaración de situación de necesidad sobrevenida que, de formularse, será inadmitida.

  5. La desestimación no afectará a la eficacia de la resolución del procedimiento de actualización de la cuantía, que continuará vigente.

  6. La resolución del procedimiento de declaración de situación de necesidad sobrevenida pondrá fin a la vía administrativa.

La resolución que declare la situación de necesidad sobrevenida, fijará el importe de la renta de garantía de ingresos atendiendo a las siguientes reglas:

  1. Si las rentas e ingresos disponibles en el periodo a que se refiere el artículo 89.1.b) fueran superiores entre un 130 % y el 150 % a la renta máxima garantizada que correspondía a la unidad de convivencia, se aplicará un coeficiente reductor del 5 % a la cuantía de la renta de garantía de ingresos reconocida.

  2. Si fueran superiores entre un 115 % y el 129 %, se aplicará un coeficiente reductor del 3 %.

  3. Si fueran superiores entre el 101 % y el 114 %, se aplicará un coeficiente reductor del 2 % a la cuantía.

La resolución se dictará y notificará en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la fecha de solicitud, transcurrido el cual sin haber dictado resolución aquella se entenderá estimada.

  1. Pondrá fin al procedimiento la renuncia al derecho a la renta de garantía de ingresos por parte de la persona titular y el archivo de actuaciones a que se refiere el apartado siguiente.

  2. Se acordará el archivo de actuaciones por imposibilidad de continuar con el procedimiento cuando, una vez iniciado el mismo, concurran alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Se haya adoptado una medida cautelar de suspensión de la totalidad del pago de la prestación de la renta de garantía de ingresos en el seno de otro procedimiento.

    2. Se dicte resolución en el procedimiento de control suspendiendo el derecho a la totalidad del pago de la prestación.

    3. Se acuerde la extinción de la prestación, una vez sea ejecutiva la resolución que la declara.

  3. Levantada la suspensión a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, podrá formularse, en su caso, nueva solicitud.

  4. El acto que acuerde el archivo de actuaciones pondrá fin a la vía administrativa.

Disposiciones generales

  1. El procedimiento de control tiene por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y de las integrantes de la unidad de convivencia, a efectos de verificar la observancia de lo dispuesto en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en este reglamento.

  2. Este procedimiento se seguirá también para el control de los reconocimientos de la renta de garantía de ingresos fundados en declaraciones responsables, comprendiendo el total de las manifestaciones y documentos objeto de la declaración responsable, a fin de constatar la fiabilidad y exactitud de los datos e información incorporados en aquella y su adecuación a los requisitos de acceso a la prestación.

  1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá utilizar sistemas de inteligencia artificial en el control de la renta de garantía de ingresos en los términos, con las exigencias y los límites previstos en el artículo 86 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

  2. Singularmente, podrá utilizar sistemas de inteligencia artificial para la selección de expedientes y para la toma de decisiones automatizadas.

Inicio

  1. El procedimiento de control se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente con el requerimiento de aportación de documentación, de comparecencia o con la mera declaración de voluntad de promover el procedimiento dirigido a la comprobación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y de las integrantes de la unidad de convivencia, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando el reconocimiento de la renta de garantía de ingresos se haya fundado en el contenido de declaraciones responsables y proceda verificar la fiabilidad y exactitud de los datos e información declarados y su adecuación a los requisitos de acceso a la prestación.

    2. Cuando en atención a la obligación de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo de llevar a cabo un control de todas las prestaciones reconocidas, al menos, con periodicidad bienal, proceda iniciar este procedimiento.

    3. Cuando la prestación reconocida sea objeto de control aleatorio.

  2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior podrá dictarse por iniciativa del órgano competente, como consecuencia de orden superior o por denuncia.

  1. Durante la tramitación del procedimiento de control podrá acordarse la suspensión cautelar de la totalidad o de parte del pago de la renta de garantía de ingresos de manera motivada, siempre que se cumplan los requisitos o concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 47.1 y 2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la suspensión del pago de la prestación de la renta de garantía de ingresos con anterioridad al inicio del procedimiento de control en caso de urgencia inaplazable, cuando así lo demande la protección del interés público. En el acto de inicio del procedimiento de control deberá confirmarse, modificarse o levantarse dicha medida.

  3. En la tramitación de la medida cautelar se seguirá lo dispuesto en el artículo 47.4 de la citada ley.

Instrucción

  1. En la instrucción del procedimiento se comprobará, en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y de las integrantes de la unidad de convivencia y se verificará la observancia del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en este reglamento.

  2. A tal efecto, el órgano instructor podrá requerir de las personas interesadas los datos e información que resulten precisos, utilizar los sistemas de transmisión de datos, de plataformas de intermediación, servicios de interoperabilidad y de cualesquiera sistemas de intercambio de información entre administraciones públicas que estén habilitados en cada momento, y solicitar de otros organismos cuantos datos e informes sean necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

    Asimismo, podrá solicitar el suministro de información de las personas físicas o jurídicas privadas y de las entidades sin personalidad jurídica, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  3. Las personas interesadas podrán realizar las alegaciones que estimen convenientes en relación con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones objeto de control en el plazo de diez días desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

  4. Durante la instrucción del procedimiento, el órgano instructor podrá solicitar los informes y dictámenes que se estimen necesarios para la comprobación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones objeto de control.

  5. Asimismo, cuando el procedimiento lo exija, el órgano instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo de quince días, a fin de que puedan practicarse las que considere pertinentes.

  1. Se dará audiencia a las personas interesadas por plazo de diez días, poniéndoles de manifiesto las actuaciones practicadas, los hechos o datos conocidos y las consecuencias que de ellos se derivan, al objeto de que puedan presentar las alegaciones o documentos que estimen convenientes.

  2. Si de la instrucción del procedimiento resultara la existencia de cantidades indebidamente percibidas, se cuantificarán las mismas con expresión de los periodos a los que se refieren, así como de los hechos causantes y podrá efectuarse propuesta de reintegro de la deuda de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 54.1, 2 y 3, a fin de que las personas interesadas puedan pronunciarse al respecto.

  3. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por las personas interesadas.

  4. Asimismo, podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, aportar cuanta documentación estimen oportuna para la acreditación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones objeto del procedimiento de control.

Finalización

  1. El procedimiento de control finalizará por resolución motivada que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

    1. Constatación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones por la persona titular y las beneficiarias de la prestación y, en su caso, la correlación de la declaración responsable con la documentación aportada y la acreditación del cumplimiento de requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación.

    2. Modificación de la cuantía de la prestación, en el supuesto de que durante el procedimiento de control se hayan puesto de manifiesto errores materiales o de hecho o se hayan constatado omisiones e inexactitudes en el reconocimiento de la prestación.

    3. Suspensión o extinción de la prestación, en los casos a que se refieren los artículos 42 a 45 y el artículo 48 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  2. En los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, la resolución podrá declarar, en su caso, el deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, con expresión del contenido siguiente:

    1. Determinación de las causas que han motivado la deuda, especificando el período al que se refiere y su cuantía.

    2. Determinación del deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, especificando el procedimiento para hacerlo efectivo, con información de la posibilidad de proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda de una sola vez, en los términos establecidos en el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, y con expresión de que, de no efectuarse el pago en dicho periodo, se aplicará el descuento, que la resolución deberá cuantificar, en los términos previstos en el artículo 54, una vez que sea firme la resolución en vía administrativa.

  1. De conformidad con el artículo 83.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo dictará la resolución que proceda y la notificará en el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de iniciación del órgano competente.

  2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

  1. Cuando la resolución del procedimiento de control acuerde la suspensión total o parcial del derecho a la renta de garantía de ingresos, se suspenderá el pago de la totalidad o de parte de la prestación, según proceda, a partir del primer día del mes siguiente al de aquella resolución, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  2. No obstante, si el procedimiento de actualización de la cuantía hubiera finalizado con una resolución de suspensión del derecho a la prestación en los términos previstos en el artículo 86.3, la eficacia de la resolución del procedimiento de control se diferirá hasta el primer día del mes en que resulte de aplicación la nueva resolución del procedimiento de actualización de la cuantía de la renta de garantía de ingresos.

  3. La duración de la suspensión se ajustará a las reglas del artículo 46.2 de la misma ley.

  4. Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión de la prestación o cumplido el plazo de la suspensión acordada, el derecho a la renta de garantía de ingresos se reanudará a instancia de parte, a cuyo efecto la persona interesada deberá acreditar lo siguiente:

    1. Que se mantienen los requisitos para ser titular de la renta de garantía de ingresos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 a 19 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en los artículos 4 a 7 de este reglamento.

    2. Que concurre la situación de necesidad económica en los términos previstos en el artículo 35 de este reglamento. Se considerarán las rentas e ingresos disponibles por los miembros de la unidad de convivencia correspondientes al mes en que se formula la solicitud y a los dos anteriores.

    3. Si se ha producido algún cambio, el domicilio de la unidad de convivencia y, en su caso, las circunstancias que justifican la residencia de las personas titular y beneficiarias en domicilio distinto.

    4. Si se ha producido algún cambio, las características de la unidad de convivencia en caso de tratarse de unidades de convivencia monoparentales, que estén integradas por personas víctimas de trata de seres humanos, de violencia de género, de explotación sexual o de violencia doméstica, por pensionistas o por personas con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia.

    5. En su caso, y siempre que se haya producido alguna modificación, las circunstancias determinantes de la constitución de unidades de convivencia excepcionales.

  5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá bastante la comunicación del cumplimiento de la obligación o de la subsanación de la causa que motivó la suspensión, sin perjuicio de la necesidad de acreditar los requisitos y las circunstancias a que el mismo se refiere.

  6. En todo lo no previsto en este artículo, la solicitud de reanudación del derecho a la renta de garantía de ingresos se regirá por lo dispuesto en el procedimiento de reconocimiento de la renta de garantía de ingresos regulado en el Capítulo II de este título, excepción hecha de su artículo 64 que no será de aplicación.

  7. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se reanudará de oficio el derecho a la prestación en los casos siguientes:

    1. Cuando la resolución que declare la suspensión total o parcial del derecho a la renta de garantía de ingresos fije una duración determinada.

    2. Cuando la suspensión traiga causa del incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 29.1.d) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en el artículo 23.1 de este reglamento, una vez verificado su cumplimiento.

    3. Cuando la suspensión traiga causa de la residencia efectiva de la persona titular o de alguna de las beneficiarias fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi por tiempo superior a treinta días e inferior a noventa naturales, continuados o no, dentro de cada año natural, una vez comunicado y verificado el regreso y la residencia en algún municipio de la comunidad autónoma.

  8. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la cuantía de la prestación será la que haya determinado la resolución de reconocimiento de la prestación o de actualización de la cuantía mensual de la renta de garantía de ingresos, siempre que estén vigentes. Cuando la resolución del procedimiento de actualización de la cuantía haya acordado la suspensión del derecho a la prestación, no procederá la reanudación del derecho en tanto aquella resulte de aplicación.

    Cuando haya transcurrido el periodo de vigencia de las resoluciones antedichas, se estará a lo dispuesto en el procedimiento de actualización de la cuantía de la renta de garantía de ingresos, regulado en el Capítulo III de este título.

Cuando la resolución del procedimiento de control acuerde la extinción de la prestación, se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

Disposiciones generales

  1. La imposición de sanción por las infracciones tipificadas en el Capítulo II del Título IV de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingreso y para la Inclusión, deberá realizarse conforme a lo establecido en los artículos siguientes, ajustándose a lo previsto en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o en las normas que las sustituyan.

  2. No procederá la tramitación simplificada del procedimiento.

  1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá abrir un periodo de información o actuaciones previas a los efectos de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

  2. Las actuaciones previas podrán tener carácter reservado y su duración no podrá ser superior a un mes, salvo acuerdo expreso de su prórroga por otro plazo determinado.

Inicio

El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, de petición razonada de otros órganos, de la inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o de denuncia y establecerá la separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

  1. El acuerdo de iniciación tendrá el contenido mínimo establecido en el artículo 37.1 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas. Asimismo, podrá incorporarse al acuerdo, siempre que pudieran cuantificarse, las cantidades indebidamente percibidas derivadas de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, así como los periodos a los que se refieren y los hechos de los que traen causa.

  2. El acuerdo de iniciación se comunicará al órgano instructor y se notificará a la persona inculpada y demás interesadas, advirtiéndoles que tienen un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y para solicitar la apertura de un periodo probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados.

  3. Al acuerdo de iniciación se acompañarán la solicitud de apertura del procedimiento, la denuncia o la petición razonada, así como los documentos y pruebas que a estas se hayan adjuntado o haya tenido en cuenta el órgano titular de la competencia sancionadora para abrir el procedimiento, en los términos previstos en el artículo 37.2 de la citada Ley 1/2023.

  4. En la notificación se advertirá a las personas interesadas de que, si no presentan alegaciones sobre el contenido del acuerdo de inicio del procedimiento en el plazo de quince días, este acuerdo podrá considerase como propuesta de resolución, siempre que contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada.

  1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, podrá acordarse la suspensión de la totalidad o de parte del pago de la renta de garantía de ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en el artículo 32 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.

  2. No obstante, podrá acordarse la suspensión del pago de la prestación de la renta de garantía de ingresos con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador en caso de urgencia inaplazable, cuando así lo demande la protección del interés público. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, la inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá adoptar, excepcionalmente, medidas de suspensión del pago de la prestación.

    En tales casos, el acto de inicio de procedimiento deberá confirmar, modificar o levantar las medidas a que se refiere este apartado en los términos previstos en el artículo 37.1.f) de la citada Ley 1/2023 y en el artículo 47.3 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 93.1.c) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, en relación con las funciones de la inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Instrucción

  1. Se abrirá un periodo probatorio en los supuestos previstos en el artículo 38 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, que tendrá una duración de treinta días hábiles, sin perjuicio de los acuerdos de prórroga o reducción de dicho plazo que el órgano instructor del procedimiento pueda adoptar, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la misma ley.

  2. La práctica de las pruebas se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de la norma que la sustituya.

  1. Concluido, en su caso, el periodo probatorio, el órgano instructor formulará una propuesta que, en el caso de apreciar la existencia de infracción y responsabilidad, deberá contener, de acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, lo siguiente:

    1. Los hechos que considere probados y la valoración de la prueba en que se funde tal consideración.

    2. Las personas que considere responsables y los preceptos y valoración de la prueba en los que tal consideración se funde.

    3. La infracción o infracciones de las tipificadas en los artículos 100 a 102 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión en que consideren subsumidos los hechos probados y las razones de tal consideración.

    4. Las sanciones y consecuencias accesorias que estime procedentes, los preceptos de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión en que se determinen, las circunstancias que a tal efecto haya considerado, los preceptos y valoración probatoria en que se funde tal consideración, así como, en su caso, la proposición de suspensión de la ejecución de la sanción.

    5. En su caso, si de la instrucción resulta la existencia de cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta de garantía de ingresos, deberán cuantificarse, con expresión de los periodos a los que se refieren y de los hechos de los que traen causa. A tal efecto, se efectuará propuesta de reintegro de la deuda, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 54.

  2. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad, la propuesta de instrucción recogerá estas circunstancias en los términos establecidos en el artículo 39.2 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, sin perjuicio de la procedencia, en su caso, de incluir el contenido a que se refiere la letra e) del apartado anterior.

  3. El órgano instructor pondrá fin al procedimiento mediante resolución motivada, con archivo de las actuaciones y sin que resulte necesaria la formulación de propuesta de resolución, si durante la instrucción del procedimiento se pone de manifiesto la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que los hechos que puedan constituir la infracción sean inexistentes o no resulten acreditados.

    2. Que los hechos probados no constituyan manifiestamente infracción administrativa.

    3. Que no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables, o bien aparezcan exentas de responsabilidad.

    4. Que la infracción haya prescrito.

  4. La resolución de terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se comunicará al órgano competente para la resolución del procedimiento y a las partes intervinientes en él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.

  1. La propuesta de instrucción se notificará a las personas interesadas, indicándoles que disponen de un plazo de quince días para formular alegaciones. En tal notificación se comunicará a las mismas que durante dicho plazo se les pondrá de manifiesto el expediente, a fin de que puedan consultarlo y obtener copias de los documentos que obren en el mismo.

  2. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

  3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por las personas interesadas.

  4. Concluido el trámite de audiencia, si el órgano instructor no plantea introducir modificaciones respecto del contenido de su propuesta, la elevará a propuesta de resolución, notificándola a las personas interesadas, y la cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.

  5. En caso contrario, cuando la propuesta de resolución contenga modificaciones respecto de lo estrictamente contenido en la propuesta de instrucción, se otorgará a las personas interesadas un nuevo plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes directamente ante el órgano competente para resolver el procedimiento.

El órgano instructor podrá acortar la duración del periodo probatorio y los plazos para la realización de los trámites de alegaciones, así como prorrogar el plazo de duración del periodo probatorio en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.

Finalización

De conformidad con el artículo 46 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas y con lo dispuesto para los procedimientos sancionadores en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el procedimiento sancionador finalizará por resolución, declaración de caducidad, reconocimiento de responsabilidad y desistimiento de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

  1. El órgano competente dictará resolución motivada en los términos establecidos en el artículo 44 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, que deberá notificarse en el plazo de diez días.

  2. La resolución podrá declarar el deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, con expresión del contenido siguiente:

    1. Determinación de las causas que han motivado la deuda, especificando el período al que se refiere y su cuantía.

    2. Determinación del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, especificando el procedimiento para hacerlo efectivo, con información de la posibilidad de proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda de una sola vez, en los términos establecidos en el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, y con expresión de que, de no efectuarse el pago de la deuda en dicho periodo, se aplicará el descuento cuantificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54, una vez que sea firme la resolución en vía administrativa.

  1. De conformidad con el artículo 98.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, la duración del procedimiento no podrá exceder de doce meses.

  2. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos y con las consecuencias previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 49 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, o en las normas que las sustituyan.

  3. El plazo a que se refiere el apartado 1 quedará interrumpido, además de en los casos previstos en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a las personas interesadas.

  1. De acuerdo con el artículo 47.1 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, iniciado el procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda en los términos previstos en los artículos 103 y 105 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  2. Asimismo, procederá la terminación del procedimiento sancionador por el pago voluntario de la sanción con anterioridad a la resolución siempre que, de acuerdo con el artículo 103.1 y 5 de la citada Ley 14/2022, proceda la imposición de sanciones de multa y se justifique la improcedencia de imponer conjuntamente con aquellas, según la infracción de que se trate, sanción de apercibimiento o de imposibilidad de acceder a la renta de garantía de ingresos por un periodo determinado.

  3. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará una reducción de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, que será del 30 % en el caso del apartado 2, cuando se lleve a efecto el pago voluntario y de una vez de la totalidad de la sanción propuesta con anterioridad a la resolución. Ambas reducciones serán acumulables entre sí.

    Las reducciones previstas en este apartado se determinarán en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

  4. No obstante, si de las conductas infractoras pudiera derivarse la existencia de cantidades indebidamente percibidas y la obligación de reintegrar la deuda, su determinación se realizará en el procedimiento regulado en el capítulo siguiente, de cuyo objeto no formarán parte los hechos constitutivos de infracción, que no podrán cuestionarse en su seno.

  5. En cualquier caso, si el acuerdo de inicio, la propuesta de instrucción o de resolución debidamente notificados hubieran cuantificado la existencia de cantidades indebidamente percibidas, los periodos a las que se refieren y los hechos de las que traen causa, se interrumpirá la prescripción a efectos de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá desistir de los procedimientos sancionadores iniciados en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.

  1. El procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente percibidas tiene por objeto la determinación de la cuantía de las percepciones indebidas en concepto de renta de garantía de ingresos y la declaración del deber de su reintegro.

  2. Será de aplicación cuando de los procedimientos regulados en este reglamento, así como de la revisión de actos declarativos del derecho a la renta de garantía de ingresos o de cualquier otro procedimiento vinculado con la citada prestación, pueda derivar la existencia de cantidades indebidamente percibidas, pero en aquellos no se haya determinado su cuantía, ni el deber de reintegrarlas.

  3. Asimismo, se aplicará en los casos en que las personas titulares y beneficiaras de la renta de garantía de ingresos hayan percibido indebidamente o en cuantía indebida la renta de garantía de ingresos.

  1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, tan pronto tenga conocimiento de los hechos de los que derive o pudiera derivar la existencia de percepciones indebidas en concepto de renta de garantía de ingresos.

  2. El acuerdo de iniciación contendrá los hechos, circunstancias y datos conocidos que hayan podido generar percepción indebida, los periodos a los que se refieren y, si fuera posible, su cuantificación.

  1. En la instrucción del procedimiento se comprobará, en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la existencia de percepciones indebidas y su cuantificación, así como los hechos y circunstancias de las que aquellas derivan y los periodos a que se refieren, cuando los mismos no hayan quedado determinados en otros procedimientos.

  2. El órgano instructor podrá requerir de las personas interesadas los datos e información que resulten precisos, utilizar los sistemas de transmisión de datos, de plataformas de intermediación, servicios de interoperabilidad y de cualesquiera sistemas de intercambio de información entre administraciones públicas que estén habilitados en cada momento, y solicitar de otros organismos cuantos datos e informes sean necesarios para verificar los extremos a que se refiere el apartado anterior.

    Asimismo, podrá solicitar el suministro de información de las personas físicas o jurídicas privadas y de las entidades sin personalidad jurídica, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  3. En el plazo de diez días desde la notificación del acuerdo de iniciación, las personas interesadas podrán realizar las alegaciones que estimen convenientes en relación con la existencia de percepciones indebidas y su cuantificación, así como, en relación con los hechos y circunstancias de las que aquellas derivan y los periodos a que se refieren, siempre que los mismos no hayan sido objeto de otro procedimiento, no hayan quedado determinados en aquel, o las resoluciones respectivas no hayan ganado firmeza en vía administrativa.

  4. Durante la instrucción del procedimiento, el órgano instructor podrá solicitar los informes y dictámenes que estime necesarios y cuando el procedimiento lo exija, acordará la apertura de un período de prueba por un plazo de quince días, a fin de que puedan practicarse las que considere pertinentes.

  1. Se dará audiencia a las personas interesadas por plazo de diez días, poniéndoles de manifiesto las actuaciones practicadas, los hechos o datos conocidos y las consecuencias que de ellos se derivan, al objeto de que puedan presentar las alegaciones o documentos que estimen convenientes.

  2. Si de la instrucción del procedimiento resultara la existencia de cantidades indebidamente percibidas, se cuantificarán las mismas con expresión de los periodos a las que se refieren, así como de los hechos causantes y se efectuará propuesta de reintegro de la deuda de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 54, a fin de que las personas interesadas puedan pronunciarse al respecto.

  3. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por las personas interesadas.

  4. Asimismo, en cualquier momento anterior a la resolución, podrán aportar cuanta documentación estimen oportuna.

El procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente percibidas finalizará por resolución motivada que deberá expresar lo siguiente:

  1. Declaración de la existencia o no de percepción indebida en concepto de renta de garantía de ingresos.

  2. En su caso, determinación de las causas que han motivado la deuda, especificando el período al que esta se refiere y su cuantía. Cuando los hechos de los que deriva la existencia de percepción indebida se hubieran determinado en otro procedimiento, identificación del mismo.

  3. En su caso, determinación del deber de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, especificando el procedimiento para hacerlo efectivo, con información de la posibilidad de proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda de una sola vez, en los términos establecidos en el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, y con expresión de que, de no efectuarse el pago de la deuda en dicho periodo, se aplicará el descuento cuantificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54, una vez que sea firme la resolución en vía administrativa, además del resto de previsiones del citado precepto que resulten de aplicación.

  1. De conformidad con el artículo 64.6 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Vencido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución se producirá la caducidad del procedimiento y la resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones.

  2. En los supuestos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

La obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas prescribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

  1. En caso de fallecimiento o internamiento de la persona titular en un centro penitenciario, en régimen ordinario o cerrado, o en un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario permanente, podrá solicitarse el cambio de titular de la renta de garantía de ingresos.

  2. El incidente se iniciará a instancia del cónyuge o de la cónyuge de la persona fallecida o internada o de aquella con la que mantenga relación análoga a la conyugal y, en su defecto, de alguna de las personas beneficiarias mayores de edad o menores emancipadas integrantes de la misma unidad de convivencia.

    No se admitirán las solicitudes formuladas por estas últimas, salvo que se acompañen de renuncia al trámite del cónyuge o de la cónyuge y de la persona con la que mantenga relación análoga a la conyugal. Dicha renuncia no incidirá en el derecho reconocido a la renta de garantía de ingresos, mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones para su mantenimiento.

  3. La solicitud de cambio de titular se formulará en modelo normalizado en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha de concurrencia de las circunstancias citadas en el apartado 1, y se acompañará de los documentos acreditativos de su acaecimiento.

  4. Si se detectaran deficiencias, errores o contradicciones en la solicitud, en la documentación presentada, o se considerara que la aportada necesita ser complementada, se requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane el defecto o acompañe los documentos solicitados, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de la solicitud, previa resolución dictada al efecto.

  5. Verificados los requisitos a que se refiere este artículo, se acordará, sin más trámite, el cambio de titular de la renta de garantía de ingresos. En otro caso, se denegará la solicitud.

    Los efectos económicos del cambio de titularidad se producirán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del hecho causante.

  6. El cambio de titular no afectará a los procedimientos de actualización de la cuantía, de declaración de necesidad sobrevenida, de control y de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, cuya tramitación seguirá su curso, realizándose las sucesivas actuaciones con la nueva persona titular de la renta de garantía de ingresos.

  7. Las solicitudes de cambio de titular que se formulen fuera del plazo previsto en el apartado 3 seguirán los trámites establecidos en el Capítulo II de este título para el reconocimiento de la prestación y sus efectos económicos nacerán, en su caso, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

  1. En los casos de unidades de convivencia a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, que agrupen a todas o algunas de las personas residentes en un mismo domicilio, la solicitud de cambio de titular deberá suscribirse por todos sus miembros e identificar a la persona que asumirá la titularidad de la renta de garantía de ingresos.

  2. La solicitud de cambio de titular podrá realizarse en cualquier momento y se ajustará al modelo normalizado. Si la misma presentara deficiencias, errores o contradicciones en la solicitud se estará a lo dispuesto al efecto en el artículo anterior.

  3. Verificado el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1, se acordará, sin más trámite, el cambio de titular. En otro caso, se denegará la solicitud.

  4. Los efectos económicos del cambio de titular se producirán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que el mismo se acuerda.

  5. El cambio de titular no afectará a los procedimientos de actualización de la cuantía, de declaración de necesidad sobrevenida, de control y de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, cuya tramitación seguirá su curso, realizándose las sucesivas actuaciones con la nueva persona titular de la renta de garantía de ingresos.

  1. Podrá acordarse el pago de la renta de garantía de ingresos a persona distinta de la titular en los casos siguientes:

    1. Cuando se formule solicitud por cualquier miembro mayor de edad de la unidad de convivencia.

    2. Cuando se formule solicitud por cualquier miembro de la unidad de convivencia a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

    3. En los casos de ingreso de la persona titular en centros residenciales públicos o privados o en centros de carácter penitenciario.

    4. En relación con las personas con discapacidad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

      1. º Que, entre las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria establecidas mediante escritura pública para el ejercicio de la capacidad jurídica, se incluya la realización del pago de la prestación en la cuenta bancaria de una tercera persona.

      2. º Que la persona guardadora de hecho cuente con autorización judicial para que se realice el pago de la renta de garantía de ingresos reconocida a la persona con discapacidad en una cuenta bancaria de su titularidad.

      3. º Que, constituida la curatela o realizada la designación de defensor judicial, la resolución judicial permita el pago de la renta de garantía de ingresos reconocida a la persona con discapacidad en una cuenta bancaria de titularidad del curador, curadora, defensor o defensora judicial.

    5. Cuando se constate la existencia de riesgo de desprotección o de exclusión de las personas integrantes de la unidad de convivencia, que traiga causa de la imposibilidad o dificultad de la persona titular de destinar la prestación a la satisfacción de las necesidades básicas de sus miembros.

  2. En los casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, no será preciso contar con el consentimiento de la persona titular de la prestación.

  1. El incidente de pago de la renta de garantía de ingresos a persona distinta de la titular se iniciará a instancia de parte, por las personas a que se refiere el apartado 1.a), b), c) y d) del artículo anterior.

    En el caso de la letra a), deberá acompañarse del consentimiento de la persona titular de la prestación.

  2. La solicitud podrá formularse en cualquier momento en el modelo normalizado al que se acompañará la acreditación de la titularidad de la cuenta designada en la forma que se indique en el propio modelo y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

  3. Si se detectaran deficiencias, errores o contradicciones en la solicitud, en la documentación presentada, o se considerara que la aportada necesita ser complementada, se requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane el defecto o acompañe los documentos solicitados, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de la solicitud, previa resolución dictada al efecto.

  4. Verificados los requisitos a que se refiere este artículo, el órgano competente para el reconocimiento de la prestación acordará, sin más trámite, el pago de la renta de garantía de ingresos a persona distinta de la titular, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. En otro caso, desestimará la solicitud.

    El acuerdo de pago de la renta de garantía de ingresos a persona distinta de la titular no afectará a la titularidad de la prestación.

  5. Cuando se trate de una unidad de convivencia de las previstas en el artículo 25.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, el acuerdo de reconocimiento de pago a persona distinta de la titular ordenará prorratear la cuantía de la renta de garantía de ingresos que corresponda en cada caso por el número de miembros de la unidad de convivencia, incluyendo los complementos que resulten de aplicación.

    El pago a persona distinta de la titular se realizará por la cuantía resultante de la anterior operación, que se descontará del total de la renta de garantía de ingresos que haya de pagarse a la persona titular.

  6. El pago de la renta de garantía de ingresos a persona distinta de la titular se efectuará a partir del mes siguiente al de la fecha en que se estime la solicitud.

  1. En el supuesto a que se refiere el artículo 138.1.e), el incidente de pago de la renta de garantía de ingresos a persona distinta de la titular se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente para el reconocimiento de la prestación, bien por propia iniciativa, o a petición razonada de los servicios sociales, del profesional o de la profesional de referencia del Programa Integrado y Personal de Inclusión, de cualquier miembro de la unidad de convivencia o de entidad colaboradora del tercer sector social de Euskadi.

  2. El acuerdo de inicio dejará constancia de la existencia de riesgo de desprotección o de exclusión de quienes integran la unidad de convivencia, a cuyo efecto se acompañará el informe de los servicios sociales y demás operadores citados en el apartado anterior, que colabore en funciones de acompañamiento social, diagnóstico, programación, seguimiento y evaluación de cualquier miembro de la unidad de convivencia.

    Identificará la persona o personas mayores de edad integrantes de la misma a quienes se considera idóneas para la realización del pago de la prestación. Cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 5, identificará la entidad colaboradora del tercer sector social de Euskadi a la que se propone la realización del pago.

  3. El acuerdo de inicio se notificará a la persona titular de la renta de garantía de ingresos y, en su caso, a las integrantes de la unidad de convivencia identificadas en el acuerdo de inicio o a la entidad del tercer sector social de Euskadi, con indicación de que disponen del plazo de diez días para realizar las alegaciones, aportar cuantos documentos u otros elementos de juicio estimen convenientes, así como para formular la aceptación del pago de la prestación en una cuenta bancaria de su titularidad y aportar acreditación de tal circunstancia.

  4. Verificada la concurrencia del riesgo de desprotección, se acordará, sin más trámite, el pago de la renta de garantía de ingresos a la persona seleccionada distinta de la titular. Si fueran varias las personas propuestas que aceptan el pago, se seguirá el orden de prelación que se indica a continuación y, existiendo más de una, se preferirá la de mayor edad:

    1. Cónyuge o persona con la que la titular mantenga relación análoga a la conyugal.

    2. Descendientes.

    3. Ascendientes.

    4. Parientes colaterales.

    5. Parientes afines.

  5. Excepcionalmente, podrá acordarse el pago a entidades del tercer sector social de Euskadi reconocidas como colaboradoras en procesos de inclusión laboral y social, que provean servicios de inclusión y desarrollen funciones de acompañamiento social, diagnóstico, programación, seguimiento y evaluación, en los siguientes casos:

    1. Cuando la persona titular de la prestación sea la única integrante de la unidad de convivencia mayor de edad.

    2. Cuando las circunstancias concurrentes en la unidad de convivencia no garanticen que la renta de garantía de ingresos se destine a la satisfacción de las necesidades básicas de sus miembros y de las derivadas del proceso de inclusión laboral o social.

  6. La entidad del tercer sector social de Euskadi seleccionada, además de cumplir las obligaciones que le correspondan como entidad colaboradora, adoptará las medidas necesarias para garantizar que el pago de la renta de garantía de ingresos se destina a hacer frente a los gastos asociados a las necesidades básicas de las personas integrantes de la unidad de convivencia.

    A tal efecto, dará cuenta al órgano competente en materia de prestaciones de las medidas adoptadas y de sus resultados, y se someterá a los controles en orden a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.

  7. El pago de la renta de garantía de ingresos a persona distinta de la titular se realizará a partir del mes siguiente al de la fecha del acuerdo por el tiempo que se fije motivadamente en la resolución, que no podrá superar el año de duración.

    A su finalización, podrá prorrogarse por idénticos periodos, siempre que subsistan las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento del pago de la renta de garantía de ingresos a la entidad del tercer sector social de Euskadi.

  8. Si no se hubiera verificado la concurrencia del riesgo de desprotección o de exclusión, se acordará no haber lugar al pago de la renta de garantía de ingresos a persona distinta de la titular.

  1. Las cuestiones incidentales a que se refiere este capítulo se resolverán y notificarán en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

  2. En el caso a que se refiere el artículo anterior, el plazo se computará desde el acuerdo de inicio del incidente.

  3. Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud, a salvo del supuesto previsto en el artículo anterior, en que se producirá la caducidad del incidente.

  1. Las solicitudes de la renta de garantía de ingresos y del ingreso mínimo vital se realizarán, preferentemente, en unidad de acto.

  2. A tal efecto, el modelo normalizado de solicitud incorporará aquellas referencias que permitan formular la solicitud del ingreso mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

  3. De conformidad con el artículo 78.4 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión o con la disposición que lo sustituya, la documentación que, en su caso, se aporte junto con la solicitud de la renta de garantía de ingresos y del ingreso mínimo vital servirá para la acreditación de aquellos requisitos que sean comunes a ambas prestaciones, sin perjuicio de las que resulten propias de cada una de ellas.

  4. Asimismo, de acuerdo con el artículo 11.2 de la citada Ley 14/2022, el reconocimiento de las prestaciones económicas se efectuará conforme a los siguientes criterios:

    1. Preferencia de los trámites dirigidos al reconocimiento y percibo de la prestación del ingreso mínimo vital.

    2. Subsidiariedad y complementariedad de la renta de garantía de ingresos, a cuyo efecto se computará la cuantía reconocida del ingreso mínimo vital, que deberá hacerse valer previamente a la solicitud o, en todo caso, durante la tramitación de aquella prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.a) de la Ley 14/2022 y en el artículo 68 de este Reglamento.

Los hechos declarados probados en cualquiera de los procedimientos a que se refiere este Reglamento y de los regulados en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, vincularán a los órganos competentes de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo para la resolución de los restantes, siempre que se refieran a requisitos comunes a la renta de garantía de ingresos y al ingreso mínimos vital, salvo que existan razones que justifiquen una distinta apreciación o valoración, que deberá explicitar la resolución respectiva.

  1. De conformidad con el artículo 11.2.b) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, no podrá variar la cuantía de la renta de garantía de ingresos por eventuales modificaciones, suspensiones o extinciones del ingreso mínimo vital que traigan causa de incumplimientos de las obligaciones impuestas a las personas titulares y beneficiarias de esta última prestación, en los términos previstos en el artículo siguiente.

  2. A tal efecto, las resoluciones de los procedimientos de reconocimiento de la renta de garantía de ingresos, de actualización de la cuantía y de declaración de necesidad sobrevenida aplicarán lo dispuesto en el apartado anterior con independencia de la firmeza en vía administrativa de la resolución de modificación, suspensión o extinción del ingreso mínimo vital, y sin perjuicio de lo que resulte de la resolución de los recursos que, en su caso, se interpongan.

  1. A efectos de la determinación de la situación de necesidad económica, los ingresos en concepto de ingreso mínimo vital se computarán por el importe mensual reconocido, con independencia de que concurran las causas de suspensión del derecho a que se refiere el artículo 17.1.b) a d) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o de la norma que la sustituya.

    Los citados ingresos se imputarán como rendimientos correspondientes al mes de su devengo.

  2. A las revisiones de oficio de los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, rectificaciones de errores materiales o de hecho y los aritméticos, y a las demás revisiones, se les aplicará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo que traigan causa del incumplimiento de obligaciones impuestas a las personas titulares y beneficiarias, en cuyo caso no variarán la cuantía de la renta de garantía de ingresos reconocida.

    Asimismo, cuando la revisión se funde en la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de las personas beneficiarias, no conllevará variación de la cuantía de la renta de garantía de ingresos reconocida.

  3. Declarada la extinción del derecho al ingreso mínimo vital, los ingresos por tal concepto dejarán de computarse desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que concurran las causas extintivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 de la citada Ley 19/2021.

    No obstante, cuando la extinción traiga causa de las circunstancias previstas en el artículo 18.1.c), d), e) y g) de la Ley 19/2021, no conllevará variación de la cuantía de la renta de garantía de ingresos reconocida. Tampoco en el caso del artículo 18.1.f), siempre que la suspensión traiga causa de las circunstancias previstas en el artículo 17.1.b) a d) de la misma ley.

  1. El reintegro de la renta de garantía de ingresos declarada indebidamente percibida con motivo del reconocimiento del ingreso mínimo vital se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 1, 2, primera parte del apartado 3 y 4 de la Disposición adicional novena de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

    Las referencias contenidas en la citada disposición adicional al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la entidad gestora deberán entenderse realizadas a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital.

  2. En caso de que las personas interesadas no autoricen la aplicación del procedimiento a que se refiere el apartado anterior y, a salvo del pago voluntario, de una vez, de la totalidad de la deuda, el deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta de garantía de ingresos se llevará a efecto por compensación, descontando la cuantía adeudada del importe del pago de la citada prestación, de acuerdo con las reglas siguientes:

    1. Los descuentos mensuales se realizarán en cuantía tal que permita cancelar la deuda en el plazo máximo de un año, contado desde que la resolución administrativa que declare la percepción indebida y la obligación de reintegro haya alcanzado firmeza en vía administrativa.

    2. Si el importe de la prestación reconocida no permite efectuar los descuentos de forma que se garantice la cancelación de la deuda en el plazo establecido en el apartado anterior, se ajustará a la cuantía mensual reconocida.

    3. En tanto las personas interesadas sean titulares o beneficiaras del ingreso mínimo vital no podrá ampliarse el plazo a que se refiere el apartado a).

    4. Cuando no exista derecho a la renta de garantía de ingresos o el importe a percibir sea inferior a la cuantía del reintegro, la firmeza en vía administrativa de la resolución declarando el deber de reintegrar una cuantía indebidamente percibida o del acto reclamando la deuda no satisfecha dará inicio al procedimiento de recaudación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, pudiendo, conforme a este, aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, previa solicitud de la persona obligada.

      En cualquier caso, en la apreciación discrecional de la situación económico-financiera de la persona obligada a que se refiere el artículo 28.1 del Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, se tendrá en cuenta que el reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital es la causa directa del deber de reintegrar la renta de garantía de ingreso indebidamente percibida.

  3. Si existieran varias deudas firmes en vía administrativa y al menos una de ellas trae causa del reconocimiento o de la actualización anual del ingreso mínimo vital, se practicarán los descuentos que permitan reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta de garantía de ingresos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.

    Una vez reintegradas las cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta de garantía de ingresos con motivo del reconocimiento o de la actualización anual del ingreso mínimo vital, se aplicará lo dispuesto en el artículo 54.5.

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

Contenidos relacionados.


Competencias y transferencias

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.