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Normativa

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DECRETO 29/2023, de 28 de febrero, sobre el acceso a la función directiva, la formación, la evaluación y el reconocimiento de su ejercicio, y el cese de los cargos que la integran, en los centros públicos de enseñanza no universitaria titularidad del departamento competente en materia de educación.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 51
  • Nº orden: 1306
  • Nº disposición: 29
  • Fecha de disposición: 28/02/2023
  • Fecha de publicación: 14/03/2023

Ámbito temático

  • Materia: Seguridad y justicia; Organización administrativa; Educación
  • Submateria: Interior; Gobierno y Administración Pública; Función pública

Texto legal

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El Decreto 22/2009, de 3 de febrero, sobre el procedimiento de selección del Director o Directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, ha venido siendo la norma rectora para regular el procedimiento de selección, nombramiento y cese de los equipos directivos en estos centros desde su promulgación en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 3/2008, de 13 de junio, de segunda modificación de la Ley de la Escuela Pública Vasca.

Desde la publicación del decreto 22/2009 hasta la fecha, por orden de la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de educación, se han convocado seis concursos de méritos para la selección de las directoras o directores de los centros docentes no universitarios. Esas órdenes han concretado de manera más precisa los requisitos que han de cumplir las personas aspirantes, así como el proceso de selección (calendario y procedimiento) y los centros educativos participantes.

Así mismo, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE), ha introducido ciertos cambios en la normativa básica reguladora del proceso de selección de las directoras y directores de los centros públicos docentes (recogidos en el Capítulo VI del Título V, dentro del marco para la dirección de los centros públicos).

Tanto la investigación como la práctica educativa han venido reconociendo de forma cada vez más evidente el relevante cometido que las directoras y directores de los centros escolares y, por extensión, el resto del equipo directivo, desempeñan en la buena marcha de estos, tanto en los aspectos organizativos y de gestión, como en aquellos que promueven la innovación y la mejora continua de la calidad de la respuesta educativa. En la actualidad, la importancia de la dirección escolar es una de las cuestiones que parece situarse fuera del debate. No existe investigación, evaluación o práctica que sea capaz de negar esta evidencia.

La dirección escolar del siglo XXI requiere de unas competencias y estilos de liderazgo que impulsen nuevas estrategias para dar respuesta a los nuevos contextos y retos educativos. Una dirección escolar que sea capaz de motivar a todos los miembros de la comunidad educativa hacia objetivos comunes y de este modo se logren las metas previstas, especialmente las orientadas a lograr el éxito educativo y personal del alumnado.

En este contexto, se requiere de nuevas regulaciones que hagan posible fomentar nuevos roles de liderazgo educativo para hacer frente a los retos que tiene el sistema educativo vasco. Es preciso que equipos directivos estables se conviertan en líderes de un proyecto comunitario y colectivo con objeto de promover la calidad de los aprendizajes y la mejora continua.

Es por ello necesario ahondar en la cuestión de la dirección escolar en los centros públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) para poder identificar los retos existentes e implementar actuaciones que los aborden y nos permitan avanzar hacia una dirección escolar de calidad que actúe como palanca para mejorar la educación pública.

Así pues, el objeto de este nuevo decreto es la regulación del acceso a la función directiva, la formación, la evaluación y el reconocimiento de su ejercicio, y el cese de los cargos que la integran en los centros docentes públicos no universitarios.

Se trata, por una parte, de impulsar y dar valor al desempeño del ejercicio de la función directiva en nuestros centros educativos, situando en el eje de la gobernanza de estos a los equipos directivos liderados por la directora o director. Por otro lado, se quiere convertir el ejercicio de la función directiva en un reto profesional apasionante y atrayente, de tal modo que los centros educativos públicos cuenten con direcciones estables que puedan trabajar con proyectos de dirección que propicien la mejora de la intervención educativa del profesorado y con ella, la de los resultados del alumnado.

Este Decreto se estructura en seis capítulos, un total de veintidós artículos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I desarrolla los aspectos generales, definiendo tanto el objeto y ámbito de aplicación como el ejercicio de la dirección, subrayando desde un primer momento la importancia de la labor del equipo directivo. Además de regular las competencias que normativamente se le atribuyen a la directora o director del centro, se hace hincapié en el trabajo coordinado de todos los miembros del equipo directivo; definiendo la composición del mismo.

El Capítulo II está dedicado a la formación de los equipos directivos. Este capítulo prevé la formación para el ejercicio de la función directiva, los programas de formación para la incorporación al ejercicio de la función directiva, así como la formación permanente, todo ello en un contexto de actualización de conocimientos técnicos y profesionales en dirección, gestión educativa y liderazgo en el centro y que tiene como finalidad principal la mejora de los resultados escolares y el éxito educativo del alumnado.

El Capítulo III establece el proceso de selección de los equipos directivos. Se definen, entre otros, los requisitos de las personas aspirantes, la composición y funcionamiento de las comisiones de selección, así como las características del proyecto de dirección para el periodo de mandato para el que ha sido elaborado. También se regulan los criterios de selección y valoración de candidaturas.

El Capítulo IV recoge los aspectos relacionados con el nombramiento, duración y cese de los equipos directivos. Dentro de este capítulo además de los nombramientos de las direcciones con proyecto de dirección se regula el nombramiento de los equipos directivos con carácter extraordinario. Dentro de este capítulo cabe destacar que los directores y directoras nombrados con carácter extraordinario deberán superar el programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva previsto en el artículo 5 de este Decreto y presentar un plan de actuación referido al período por el cual se establezca este nombramiento, en concordancia con el proyecto educativo de centro.

El Capítulo V determina los principios básicos de la evaluación de la función directiva que corresponderá a la Inspección de educación. Esta evaluación tiene como objeto, además de emitir un juicio sobre quiénes obtienen una evaluación positiva y quiénes no la alcanzan, ayudar a la mejora del desempeño de la labor directiva, de ahí la importancia que se le da a su carácter formativo.

Por último, el Capítulo VI dispone las medidas para el reconocimiento del ejercicio de la dirección y los efectos de una evaluación positiva del desempeño de la función directiva.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, una vez realizados los trámites previstos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres, oído el Consejo Escolar de Euskadi y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de febrero de 2023.

El presente Decreto tiene por objeto regular el acceso a la función directiva, la formación, la evaluación y el reconocimiento de su ejercicio y el cese de los cargos que la integran, en los centros públicos de enseñanza no universitaria titularidad del departamento competente en materia de educación, con excepción del Instituto Vasco de Educación a Distancia y de los Centros Integrados de Formación Profesional, que se regirán por su normativa específica.

  1. La dirección de los centros públicos la ejerce el equipo directivo, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, del proyecto educativo de centro y del proyecto de dirección o, en el caso de nombramientos con carácter extraordinario, del plan de actuación, bajo la coordinación y liderazgo de la directora o director. La implementación del proyecto de dirección orienta y vincula la acción del conjunto de órganos unipersonales y colegiados del centro.

  2. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones de la directora o director y las competencias específicas legalmente establecidas.

  3. El equipo directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos, estará integrado, al menos, por la directora o director, la o el jefe de estudios y la secretaria o secretario.

  4. El reglamento de organización y funcionamiento propio de cada centro podrá prever, además de los anteriores, la existencia de otros integrantes del equipo directivo distintos a los especificados.

  5. Reglamentariamente podrá establecerse la existencia del cargo de vicedirectora o vicedirector. En estos casos, la vicedirectora o vicedirector formará parte del equipo directivo y tendrá, entre otras funciones, la de sustituir a la directora o director en los casos de enfermedad, ausencia, suspensión o cese, hasta su sustitución por el procedimiento legalmente establecido. En los centros en los que no exista el cargo de vicedirectora o vicedirector, la sustitución de la directora o director en los casos antes citados corresponderá a la jefa o jefe de estudios del centro.

  6. El equipo directivo ejercerá el liderazgo pedagógico y fomentará el desarrollo de procesos de autoevaluación y mejora en su centro, por medio de las directrices establecidas en su proyecto de dirección, para la consecución del éxito educativo de su alumnado y la mejora de sus resultados escolares.

  7. El equipo directivo ostentará y ejercerá las competencias establecidas en la normativa vigente y fomentará la participación y colaboración de todos los miembros de la comunidad educativa en la toma de decisiones, favoreciendo su gobernanza.

  8. El equipo directivo responderá del grado de consecución de los objetivos del proyecto educativo de acuerdo con el proyecto de dirección ante la comunidad escolar y el departamento competente en materia de educación.

Son competencias de la directora o director:

  1. Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a esta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.

  2. Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al claustro del profesorado y al órgano de máxima representación (OMR).

  3. Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los fines del proyecto educativo del centro.

  4. Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

  5. Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

  6. Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas correctoras que correspondan al alumnado, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al órgano de máxima representación del centro. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.

  7. Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de las alumnas y alumnos.

  8. Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.

  9. Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del órgano de máxima representación y del claustro del profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias.

  10. Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezca el departamento competente en materia de educación.

  11. Proponer al departamento competente en materia de educación el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al claustro del profesorado y al órgano de máxima representación del centro.

  12. Promover experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia, ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas, materias o ámbitos, en los términos que establezca el departamento competente en materia de educación y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.

  1. Fomentar la cualificación y formación del equipo docente, así como la investigación, la experimentación y la innovación educativa en el centro.

  2. Diseñar la planificación y organización docente del centro, recogida en el plan anual de centro.

  3. Cualesquiera otras que le sean encomendadas por el departamento competente en materia de educación.

  1. El departamento competente en materia de educación ofertará dentro de su marco normativo por el que se regula la formación continua del profesorado actividades formativas relacionadas con la función directiva, gestión educativa y liderazgo educativo, dirigidas a todo el profesorado. Esta formación no sustituirá en ningún caso al programa específico de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva recogido en el artículo 5 del presente Decreto.

  2. El departamento competente en materia de educación ofertará programas específicos de formación para la incorporación al ejercicio de la función directiva y de actualización sobre competencias para el desempeño de la función directiva para todos los miembros del equipo directivo, y promoverá la participación de estos en dichos programas.

  3. El departamento competente en materia de educación determinará la convocatoria, organización, contenidos y criterios de evaluación de estos programas formativos en la correspondiente resolución de la dirección competente en materia de formación del profesorado.

  4. Los programas de formación y de actualización de competencias directivas comprenderán una parte teórica y una parte práctica, y tendrán una estructura modular de duración variable de acuerdo con los contenidos de los módulos.

  5. Los programas de formación y actualización podrán impartirse a distancia, mediante la utilización de sistemas telemáticos o electrónicos que garanticen la debida constancia de la participación y el aprovechamiento por parte de la persona participante. El departamento competente en materia de educación determinará el formato de desarrollo de la formación, para lo que podrá combinar en los diferentes módulos enseñanza presencial y a distancia.

  6. Los programas de formación serán impartidos y supervisados y sus módulos evaluados por personal con acreditada competencia en la materia; inspectoras o inspectores de educación; directoras y directores de centros docentes; personal de los servicios de apoyo; personal docente e investigador universitario; personal funcionario del departamento competente en materia de educación; otro personal de las Administraciones públicas experto en temas específicos; o expertos no pertenecientes a la Administración.

  7. Los programas de formación y actualización serán organizados directamente por el departamento competente en materia de educación, o bien por las personas físicas o jurídicas que este departamento considere oportunas, con sujeción a la legislación relativa a los contratos públicos, los convenios de colaboración y las encomiendas de gestión.

  8. Para obtener la certificación acreditativa de haber superado el programa de formación correspondiente será necesario que las personas participantes hayan realizado todas las actividades indicadas por el profesorado, y que hayan superado la evaluación de cada uno de los módulos del programa.

  9. Una vez finalizado el programa correspondiente y superada la evaluación, el departamento competente en materia de educación expedirá una certificación acreditativa de haber superado el programa, a los efectos de lo previsto en este decreto.

  1. Las directoras o directores seleccionados para el ejercicio de la dirección de un centro tendrán que superar el programa específico de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, de manera previa a su nombramiento. También lo tendrán que superar las directoras y directores nombrados con carácter extraordinario.

  2. En cumplimiento de la Disposición Adicional única del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, por el que se desarrollan las características del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 134.1.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quienes hayan obtenido un Máster o título de postgrado, ambos de carácter oficial, sobre dirección y gestión de centros docentes, están exentos de la realización del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, salvo el módulo correspondiente al proyecto de dirección.

  3. Las personas aspirantes que estén en posesión de acreditaciones o habilitaciones para la dirección de centros públicos, expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el caso de que hubiera transcurrido el plazo de ocho años desde la expedición de la certificación correspondiente, deberán superar el curso de actualización de contenidos correspondientes al ejercicio de la función directiva, tal como establece el artículo 2.6. del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre.

  4. El departamento competente en materia de educación ofertará programas específicos de formación para los órganos de gobierno unipersonales, distintos al de directora o director, que se incorporen al ejercicio de la función directiva.

  1. El departamento competente en materia de educación promoverá programas de formación permanente orientados a mejorar la calidad del ejercicio de la función directiva y del liderazgo en los centros educativos. Dicha formación potenciará la actualización de conocimientos técnicos y profesionales en dirección, gestión educativa y liderazgo en el centro y tendrá como finalidad principal promover competencias directivas que impulsen la mejora de los resultados escolares y el éxito educativo del alumnado. Estas actividades formativas se desarrollarán dentro del marco normativo por el que se regula la formación permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Las directoras y directores seleccionados para el ejercicio de la dirección de un centro que hayan superado el programa específico de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, una vez transcurrido el plazo de ocho años desde la expedición de la certificación correspondiente, deberán llevar a cabo módulos de actualización en el desempeño de la función directiva, mediante la superación de un programa específico de actualización. Dicha superación, será tenida en cuenta como mérito en los procedimientos de selección.

  3. De forma complementaria, el departamento competente en materia de educación establecerá una oferta de actividades formativas específicamente dirigida a los demás miembros del equipo directivo, con objeto de capacitarlos para el ejercicio de sus funciones en las mejores condiciones.

  4. La participación en actividades de formación permanente de la función directiva y su superación es un aspecto a valorar en la carrera docente de los miembros de los equipos directivos.

  5. El departamento competente en materia de educación promoverá y facilitará la participación de los miembros de los equipos directivos en másteres u otros programas de actualización de su formación.

  1. La selección de la directora o del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y el departamento competente en materia de educación.

  2. La selección para el nombramiento de la directora o el director se efectuará mediante concurso de méritos entre el profesorado funcionario de carrera que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al centro. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

  3. Los criterios objetivos y el procedimiento para la selección, la forma de acreditar los requisitos y los méritos académicos y profesionales, así como los criterios de valoración de los méritos acreditados y de los proyectos presentados por las personas candidatas, se establecerán en ulteriores disposiciones reglamentarias.

  4. El concurso de méritos para la selección y el nombramiento de los directores y las directoras se convocará con periodicidad anual e incluirá aquellos centros en los que el cargo de directora o director vaya a quedar vacante al finalizar el curso escolar.

  5. El concurso de méritos constará de dos fases. En la primera fase se valorará el proyecto de dirección, que recogerá la propuesta directiva de la persona candidata en relación con el proyecto educativo del centro, y su defensa. En la segunda fase se valorarán los méritos alegados por las personas que hayan presentado su candidatura a la dirección del centro.

  6. Quienes hayan superado el procedimiento de selección deberán superar el programa específico de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva recogido en el artículo 5, de manera previa a su nombramiento.

  1. Los requisitos que deberá cumplir cualquier profesora o profesor para participar en el concurso de méritos son los siguientes:

    1. Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionaria o funcionario de carrera en la función pública docente.

    2. Haber ejercido funciones docentes como funcionaria o funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.

    3. Tener acreditada la competencia lingüística en euskera, de acuerdo con la regulación vigente en el momento, para la acreditación de competencia lingüística de las funcionarias y funcionarios docentes.

    4. Presentar un proyecto de dirección que incluya los aspectos recogidos en el artículo 10.

  2. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesoras y profesores, los requisitos que deberá cumplir cualquier profesora o profesor para participar en el concurso de méritos serán los siguientes:

    1. Tener una antigüedad de al menos un año como funcionaria o funcionario de carrera en la función pública docente.

    2. Haber ejercido funciones docentes como funcionaria o funcionario de carrera, durante un período de al menos un año, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.

    3. Tener acreditada la competencia lingüística en euskera, de acuerdo con la regulación vigente en el momento, para la acreditación de competencia lingüística de las funcionarias y funcionarios docentes.

    4. Presentar un proyecto de dirección que incluya los aspectos recogidos en el artículo 10.

  3. Corresponde a las delegaciones territoriales del departamento competente en materia de educación, de acuerdo con lo que establezca por orden, la verificación del cumplimiento de los requisitos de las personas aspirantes y la resolución de las candidaturas admitidas y excluidas, indicando, en este caso, los motivos de la exclusión, así como la resolución de las alegaciones que pudieran presentarse contra la resolución provisional y que se resolverán con el dictado de la resolución definitiva. En el caso del requisito referido al proyecto de dirección, únicamente compete a dicho órgano verificar su presentación y, en su caso, requerir la subsanación de defectos formales en ella, en ningún caso de modificación, supresión o adición de contenidos.

  1. La selección será realizada en el centro por una comisión constituida por representantes del departamento competente en materia de educación y del centro correspondiente. Estará integrada por los siguientes miembros:

    1. Dos miembros del profesorado del centro elegidos por el claustro en sesión extraordinaria celebrada al efecto.

    2. Dos miembros serán elegidos por y entre los miembros del órgano de máxima representación del centro que no sean docentes en sesión extraordinaria celebrada al efecto.

    3. Dos miembros representantes del departamento competente en materia de educación; uno de ellos pertenecerá al servicio de inspección de educación y el otro será una directora o director en activo en centros que impartan las mismas enseñanzas, o en su caso, de centros que reúnan características similares, que aquel en que se desarrolla el procedimiento de selección, con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado. En el caso en que no se pueda asegurar esta condición, se procederá a seleccionar como miembro de la comisión de selección a una directora o director en activo con nombramiento extraordinario con un mínimo de tres años en el ejercicio de sus funciones.

  2. Dicha comisión de selección, que será presidida por una inspectora o inspector, como órgano colegiado, se regirá por lo dispuesto en los artículos 16 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; siéndole aplicable a sus miembros las causas de abstención y recusación establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

  3. Para respetar los derechos lingüísticos de las personas candidatas y cumplir lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, se garantizará que entre los miembros de la comisión de selección existan personas con conocimiento suficiente de los idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. La composición de estas comisiones tendrá, siempre que sea posible, una representación equilibrada de mujeres y hombres conforme regula el artículo 31 de la Ley 6/1989, de 6 de junio, de la Función Pública Vasca, modificado por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres.

  5. Las comisiones de selección tendrán atribuidas las siguientes funciones:

    1. Ordenar y desarrollar los procedimientos para realizar el proceso de selección de la dirección del centro docente.

    2. Establecer y publicar el calendario relativo a la ejecución de los procedimientos correspondientes, con sujeción a los plazos establecidos en la convocatoria publicada al efecto.

    3. Convocar a las personas candidatas para la defensa oral de los proyectos de dirección.

    4. Valorar de manera motivada el proyecto de dirección presentado por las personas aspirantes.

    5. Baremar los méritos académicos, formativos y profesionales presentados por las personas candidatas.

    6. Resolver las reclamaciones en el ámbito de sus atribuciones.

    7. Aprobar y publicar la calificación otorgada al proyecto de dirección, así como, cuando proceda, la puntuación provisional alcanzada por las personas candidatas en el baremo de méritos.

    8. Aprobar y publicar la lista definitiva de las personas candidatas presentadas, especificando la puntuación alcanzada en cada uno de los apartados.

    9. Seleccionar a la candidata o candidato de cada centro que obtenga la mayor puntuación total final.

    10. Elevar a la persona titular de la correspondiente delegación territorial del departamento competente en materia de educación, el nombre de la persona seleccionada, con la propuesta de nombramiento como directora o director del centro docente.

    11. Entregar en la correspondiente delegación territorial del departamento competente en materia de educación la documentación presentada y la que se derive del proceso de selección, una vez seleccionada la persona candidata.

  6. Para el cumplimiento de sus funciones, las comisiones de selección podrán recabar la información que precisen de las correspondientes delegaciones territoriales del departamento competente en materia de educación, solicitar a las candidatas y candidatos la documentación oportuna y, asimismo, utilizar los recursos y los medios telemáticos disponibles en el centro docente para informar a la comunidad educativa de todos los aspectos relativos al proceso de selección de la persona responsable de la dirección y ajustar a los plazos definidos en la convocatoria todas las acciones que se deriven de su competencia.

  1. El proyecto de dirección es el documento que marca las líneas maestras del diseño, desarrollo y la aplicación del proyecto educativo de centro durante el periodo de mandato de la dirección. Define el marco de partida y el diagnóstico inicial de la acción directiva en el centro escolar, los procesos y elementos sobre los que desarrollará su actividad, así como los indicadores que permitirán realizar el seguimiento y la evaluación del ejercicio de la dirección durante dicho mandato.

  2. El proyecto de dirección deberá definir los objetivos, las líneas de actuación y su evaluación. A su vez deberá incluir, entre otros, contenidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación y prevención de la violencia de género, así como contenidos en materia de normalización lingüística.

  3. La valoración del proyecto de dirección se realizará aplicando, entre otros, los siguientes criterios:

    1. Conocimiento del centro y organización para la transformación.

    2. Conocimiento y práctica de habilidades sociales.

    3. Responsabilidades distribuidas entre toda la organización.

    4. Liderazgo para el aprendizaje.

    5. Impulso de las medidas curriculares necesarias para la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

    6. Participación democrática de la comunidad educativa.

    7. Fomento de la formación e innovación.

    8. Gestión de las personas y del entorno social.

    9. Evaluación, cultura de la mejora continua y resultados.

  4. Las candidatas y candidatos expondrán el proyecto de dirección ante la comisión de selección a la que se refiere el artículo 9 en una sesión convocada al efecto. Asimismo, los proyectos de dirección se darán a conocer a la comunidad educativa, conforme a criterios de publicidad y transparencia.

  5. Junto con el proyecto de dirección presentado, la candidata o candidato deberá hacer propuesta de equipo de dirección, elegido de entre el personal con destino en el centro.

  6. En caso de nombramientos con carácter extraordinario se elaborará un plan de actuación referido al período por el cual se establezca este nombramiento, en concordancia con el proyecto educativo de centro.

  1. La selección de la directora o director se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios, que se valorarán según la siguiente puntuación máxima establecida:

    1. La valoración del proyecto de dirección y su defensa con una puntación máxima de 70 puntos.

    2. La valoración de los méritos académicos, formativos y profesionales, con una puntuación máxima de 30 puntos.

  2. Cada persona aspirante puede presentarse como candidata o candidato en hasta un máximo de tres centros educativos.

  3. La selección se realizará priorizando las candidaturas del profesorado del centro.

  4. La valoración del proyecto de dirección se realizará según lo dispuesto en el artículo 10.

  5. Los méritos se considerarán del modo siguiente:

    1. Académicos: títulos oficiales, conocimiento de idiomas, publicaciones y premios.

    2. Formativos: formación específica para el ejercicio de la función directiva, tutoría de alumnado y profesorado en prácticas, responsable de la coordinación, dirección y tutoría de actividades formativas, ponente en actividades formativas, participación en proyectos de innovación, de investigación o programas europeos; y participación en cursos.

    3. Profesionales: antigüedad en la función pública docente y en relación con el centro solicitado; ejercicio de cargos directivos; la situación de servicio activo; participación en órganos de gobierno de los centros educativos y puestos de la Administración educativa y la evaluación positiva de la función directiva.

  6. Cada una de las categorías de méritos previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo anterior se valorará con una puntuación máxima de 10 puntos.

  7. En primer lugar, se valorará el proyecto de dirección y su defensa. La puntuación mínima que deben obtener las candidatas y candidatos en esta primera fase es de 35 puntos. Las personas aspirantes que no alcancen dicha puntuación mínima quedaran excluidas del proceso de selección.

  8. En aquellos centros en los que únicamente haya sido admitida una candidatura no será necesario proceder a la valoración de los méritos alegados para la segunda fase del proceso por la única candidata o candidato.

  9. En aquellos centros en los que haya sido admitida más de una candidatura, la comisión de selección procederá a valorar los méritos alegados y debidamente justificados por las candidatas y candidatos que hayan obtenido al menos 35 puntos en la valoración del proyecto, según el baremo establecido en los párrafos 5 y 6 del presente artículo.

  1. La delegada o delegado de educación del territorio histórico correspondiente nombrará directora o director del centro a la persona seleccionada, que haya superado el programa específico de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva al que hace referencia el artículo 5 de este decreto.

  2. El nombramiento y la toma de posesión se realizará con efectos del día 1 de julio del año en curso. El día anterior cesará en su cargo, a todos los efectos, la persona que desempeñaba el cargo de directora o director.

  3. La duración del mandato será de cuatro años.

  4. En el caso de que la persona nombrada no tuviera destino en el centro en el que ha sido nombrada directora o director, se comunicará esta circunstancia antes del 1 de junio a la dirección competente en materia de personal docente, que procederá a aprobar la correspondiente resolución de concesión de una comisión de servicios en dicho centro durante el periodo del nombramiento.

  1. El nombramiento de las directoras o directores podrá renovarse por un solo periodo de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final del primer periodo, oído el órgano de máxima representación del centro.

  2. Al final del periodo de mandato, las directoras y directores que hayan solicitado su renovación, deberán presentar, en los términos que se establezcan, la revisión y actualización de su proyecto de dirección que formará parte de la evaluación de su nuevo periodo.

  3. Las directoras y directores que deseen ejercer esta opción deberán dirigir a la delegada o delegado de educación del territorio histórico correspondiente, en el plazo y del modo que reglamentariamente se establezca, un escrito solicitándolo expresamente.

  4. Una vez agotada la renovación del mandato, para poder seguir ejerciendo la dirección, la directora o director participará en un nuevo procedimiento de selección.

  1. En ausencia de candidaturas, en el caso de centros de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ninguna persona la delegada o delegado de educación del territorio histórico correspondiente, previo informe de la inspección de educación, y oído el órgano de máxima representación del centro, nombrará con carácter extraordinario directora o director a un funcionario o funcionaria docente por un periodo máximo de cuatro años en el caso de personal de carrera y de un año en el caso de personal interino.

  2. En el caso de que la persona nombrada no tuviera destino en el centro en el que ha sido nombrada directora o director, se comunicará esta circunstancia antes del 1 de junio a la dirección competente en materia de personal docente, que procederá a aprobar la correspondiente resolución de concesión de una comisión de servicios en dicho centro durante el periodo del nombramiento.

  3. La directora o director deberá superar el programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva previsto en el artículo 5 de este decreto y presentar un plan de actuación referido al período por el cual se establezca este nombramiento, en concordancia con el proyecto educativo de centro.

  1. El cese de la directora o director se producirá en los siguientes supuestos:

    1. Finalización del periodo para el que fue nombrada o nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.

    2. Transformación del centro en centro integrado de formación profesional u otro tipo de centro para el que se contemplen diferentes condiciones a las previstas en el presente Decreto para el nombramiento de directora o director.

    3. Renuncia motivada aceptada por la delegada o delegado de educación del territorio histórico correspondiente.

    4. Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

    5. Revocación motivada por la delegada o delegado de educación del territorio histórico correspondiente, a iniciativa propia o a propuesta motivada del órgano máximo de representación del centro, previo acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de directora o director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia a la persona interesada y oído el órgano de máxima representación del centro.

  2. En caso de instrucción de expediente disciplinario a la directora o director, la delegada o delegado de educación del territorio histórico correspondiente podrá acordar la suspensión cautelar de sus funciones en los términos previstos en la normativa vigente en materia de régimen disciplinario. En este supuesto, mientras se mantenga la suspensión cautelar las funciones de la directora o director serán asumidas por la vicedirectora o vicedirector del centro, si lo hubiere y, si no existiese ese cargo, por la jefa o jefe de estudios del centro.

  1. En cualquier de los supuestos de nombramiento de directora o director contemplados en el presente Decreto, la persona que haya sido o que vaya a ser nombrada directora o director del centro, oídos el claustro y el órgano máximo de representación del mismo, formulará a la delegada o delegado territorial de educación del territorio histórico correspondiente la propuesta de nombramiento de los demás órganos unipersonales de gobierno del centro, que deberán ser profesoras o profesores con destino en dicho centro, procurando la representación ponderada o en su defecto equilibrada de mujeres y hombres.

  2. Esta propuesta, en su caso, deberá coincidir con la que conste en el proyecto de dirección presentada al inicio del procedimiento, salvo circunstancias extraordinarias que valorará y, en su caso, estimará la delegada o delegado de educación del territorio histórico correspondiente.

  3. La delegada o delegado de educación del territorio histórico correspondiente nombrará a las personas propuestas para desempeñar los demás órganos unipersonales de gobierno del centro, por el mismo periodo de mandato de la directora o director que les proponga.

  4. El cese de los órganos unipersonales de gobierno del centro, distintos de la directora o director, se producirá en los siguientes supuestos:

    1. Finalización del periodo de mandato.

    2. Cese de la directora o director del centro.

    3. Revocación de su cargo por parte de la delegada o delegado de educación del territorio histórico correspondiente a propuesta de la directora o director del centro.

    4. Renuncia motivada aceptada por la delegada o delegado de educación del territorio histórico correspondiente, oído a la directora o director del centro.

    5. Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

    6. Revocación motivada por la delegada o delegado de educación del territorio histórico correspondiente, a iniciativa propia o a propuesta motivada del órgano máximo de representación del centro, por incumplimiento grave de las funciones inherentes a su cargo. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia a la interesada o interesado y oídos la directora o director del centro y el órgano de máxima representación del mismo.

  5. En las situaciones excepcionales que se determinen necesarias por el departamento competente en materia de educación, la directora o el director podrá realizar propuesta motivada de nombramiento de miembros del equipo directivo en comisión de servicios. La dirección competente en materia de personal docente, podrá aprobar la correspondiente resolución de concesión de una comisión de servicios en dicho centro durante el periodo del nombramiento, previo informe favorable de la inspección educativa y de la dirección competente en materia de personal docente.

  1. La función directiva es reconocida como uno de los factores que de manera más significativa influyen en la mejora del funcionamiento y en la gestión del cambio en los centros educativos, de esta forma, su evaluación proporciona una oportunidad para impulsar su eficacia y contribuir a la mejora continua de los mismos.

  2. La evaluación del ejercicio de la función directiva estará dirigida a analizar el desarrollo de las funciones y competencias directivas, así como a estimular y apoyar la mejora de su práctica.

  3. La evaluación de la función directiva se afronta desde una doble perspectiva indisociable, la formativa durante cada curso del periodo de mandato y la acreditativa al finalizar el mandato. Está orientada a la formación del equipo directivo. Para ello se considerarán y valorarán todos los aspectos de sus actuaciones y se tendrán como referentes, además del desarrollo del proyecto de dirección, las competencias y funciones que a los integrantes del mismo les atribuye la normativa vigente.

  4. La evaluación final del desempeño del cargo de las directoras y directores, y los demás miembros del equipo directivo nombrados en aplicación de lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto, se realizará siempre y cuando hayan completado el periodo del mandato para el que fueron nombrados.

  5. Corresponde a la inspección educativa la evaluación de la función directiva, por lo que su papel tendrá un carácter determinante en todo el proceso que se desarrolle. Con ello se asegura la garantía de los derechos y el cumplimiento de los deberes de cuantos participan en dicho proceso, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.

  6. La regulación de la evaluación formativa y final del ejercicio de la función directiva, que debe ser pública, incluirá los fines y los criterios precisos de la valoración y la forma de participación de los miembros del equipo directivo, de la comunidad educativa, de la inspección de educación y del propio departamento competente en materia de educación.

  1. La evaluación formativa del ejercicio de la función directiva será continua y se realizará a lo largo de todo el periodo de mandato, mediante actuaciones sistemáticas y planificadas por la inspección educativa. Tendrá como objetivo la supervisión, el asesoramiento y la evaluación para la mejora de las actuaciones del equipo directivo. Esta evaluación tiene como fin la mejora del desempeño de la labor directiva proporcionando pautas concretas y viables de mejora. Se evaluarán tanto las direcciones nombradas en aplicación de lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto, así como las direcciones nombradas con carácter extraordinario, reguladas en el artículo 13.

  2. La evaluación se desarrollará mediante procedimientos participativos, en los que todos los sectores de la comunidad educativa tendrán oportunidad de analizar y valorar tanto la gestión y la organización como el funcionamiento general del centro y los resultados obtenidos con relación a las actuaciones desarrolladas por el equipo directivo del mismo.

  1. La evaluación final supone pronunciarse sobre la superación de la evaluación por parte del equipo directivo, para lo que es necesario recopilar los datos que permitan emitir un juicio de valor fundamentado.

  2. La evaluación final tiene como objetivo posibilitar, en los términos establecidos en la normativa reguladora, la renovación del período de mandato de las directoras y directores nombrados previo concurso de méritos que obtengan una valoración positiva, así como el reconocimiento personal y profesional recogidos en el artículo 20 del presente Decreto.

  3. La delegada o delegado territorial de educación del territorio histórico correspondiente dictará la resolución que finalizará el procedimiento de evaluación final. Contra dicha resolución, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la autoridad educativa competente, en los términos que establezca la normativa vigente.

  1. La evaluación positiva del ejercicio de la dirección de todos los miembros del equipo directivo constituye un mérito docente y profesional a tener en cuenta en los siguientes procesos, mediante su regulación previa negociación con la representación sindical:

    1. Provisión de puestos de trabajo en la función pública docente o en la Administración educativa.

    2. Acceso a otro cuerpo docente.

  2. El ejercicio de todos los miembros del equipo directivo tiene que ser retribuido con el complemento específico de puesto de trabajo o función docente que corresponda, de acuerdo con las cuantías que determine el Gobierno Vasco atendiendo, entre otros, al criterio de dimensión del centro.

  3. Cuando finaliza el ejercicio de la función directiva, con evaluación positiva, se consolida una parte del complemento retributivo específico correspondiente al ejercicio del cargo de directora o director, tal y como se regula en el artículo 22 de este decreto.

  4. Se podrá flexibilizar el calendario y el horario de permanencia obligada en el centro educativo de los cargos directivos, para compensar el tiempo invertido por estos en actividades fuera del horario y calendario ordinario del centro para realizar labores propias del cargo, siempre que estas estén contempladas en el plan anual del centro y asegurando que, durante el horario de actividad docente, siempre haya una o un representante del equipo directivo, en cumplimiento de la normativa que lo regule.

  5. Se implementará la medida de concesión del disfrute de un año de permiso sin carga docente con retribución para la realización de estudios de perfeccionamiento profesional o labores de tutorización para equipos directivos noveles para la directora o el director evaluado positivamente al finalizar su segundo mandato consecutivo o a la finalización de un mandato o mandatos consecutivos posteriores con evaluación positiva, con el fin y con las condiciones que el departamento competente en materia de educación determine. Este permiso se disfrutará en todo caso en el curso escolar siguiente a la finalización del periodo correspondiente para el que fue nombrada o nombrado.

  6. Las directoras y los directores de un centro educativo que tenga el destino definitivo en el centro y opte por cambiar de centro al finalizar su segundo mandato consecutivo o a la finalización de un mandato o mandatos consecutivos posteriores con evaluación positiva tienen preferencia para escoger, en el ámbito de Euskadi y por una sola vez, un nuevo destino en un centro educativo público en los dos primeros concursos convocados por el Gobierno Vasco, según las vacantes disponibles.

  7. El departamento competente en materia de educación promoverá la creación de premios, menciones específicas, así como la difusión de acciones de calidad para aquellos equipos directivos que hayan alcanzado un ejercicio de excelencia, según el procedimiento que se determine reglamentariamente.

  8. En las convocatorias de acceso al cuerpo de Inspección, el departamento competente en materia de educación reservará una décima parte de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado a las profesoras y profesores que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos completos el cargo de directora o director. Así mismo, la evaluación positiva al finalizar el mandato de los demás cargos directivos, será especialmente valorada a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en el acceso a la Inspección de educación.

Para favorecer el ejercicio de la dirección, el departamento competente en materia de educación promoverá las siguientes medidas:

  1. Asegurar que las personas responsables de la dirección reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia de su tarea.

  2. Facilitar el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a la dirección de la necesaria autonomía para impulsar y desarrollar proyectos de innovación e investigación, programas de formación en centros y cualquier otra medida que contribuya a mejorar la calidad educativa del centro, su organización y funcionamiento.

  3. Con el objetivo de equilibrar las tareas administrativas y pedagógicas, el departamento competente en materia de educación ayudará a la dirección de los centros educativos a conjugar la responsabilidad institucional de la gestión del centro como organización, la gestión administrativa, la gestión de recursos y el liderazgo y dinamización pedagógica, mediante la dotación de recursos materiales y personales dedicados a las tareas administrativas.

  4. Desarrollar programas específicos de formación para la actualización y el perfeccionamiento técnico y profesional; así como fomentar, en colaboración con otras administraciones y organismos europeos, el conocimiento de los sistemas educativos y órganos directivos de otros países mediante estancias en los mismos.

  5. Fomentar su participación en consejos y órganos consultivos y de asesoramiento del departamento competente en materia de educación, y en las comisiones previstas por la normativa vigente.

  6. Atribuir a los centros docentes un crédito de profesorado específico para el desempeño de la función directiva, de acuerdo con las cuantías que determine el Gobierno Vasco atendiendo al criterio de dimensión del centro.

  7. Potenciar las direcciones seleccionadas por cuatro años con un crédito de profesorado específico para el desarrollo de sus proyectos de dirección, de acuerdo con las cuantías que determine el Gobierno Vasco y que pudiera ser incrementado para realizar labores de mentorazgo de estos equipos a otros noveles, y para la realización de transiciones de equipos directivos estables dentro de un mismo centro educativo.

  1. Para consolidar una parte del complemento retributivo específico correspondiente al ejercicio del cargo de directora o director, la persona correspondiente deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. Presentar la correspondiente solicitud, en la forma y plazos que se establezcan en la resolución de la dirección competente en materia de gestión de personal del departamento competente en materia de educación.

    2. Haber sido nombrada directora o director de un centro docente público dependiente del departamento competente en materia de educación por un periodo de cuatro años, previo concurso de méritos convocado en aplicación del presente Decreto.

    3. Haber ejercido el cargo de directora o director durante la totalidad del periodo para el que fue nombrado.

    4. Haber obtenido una evaluación final positiva del ejercicio del cargo de directora o director durante el periodo o periodos correspondientes.

    5. Haber finalizado el periodo para el que se realizó el nombramiento.

    6. Encontrarse en situación de servicio activo en algún centro docente de enseñanza no universitaria dependiente del departamento competente en materia de educación.

  2. Sin perjuicio de la incompatibilidad prevista en el párrafo siguiente, el derecho consolidado se percibirá a partir del día siguiente a la finalización de su mandato como directora o director y le será abonado mientras la persona afectada se encuentre en situación de servicio activo en algún centro docente de enseñanza no universitaria dependiente del departamento competente en materia de educación.

  3. La percepción del complemento regulado en el presente artículo es incompatible con la percepción del complemento retributivo correspondiente al ejercicio de cualquier otro cargo directivo. A las personas afectadas por esta incompatibilidad se les abonará el complemento de mayor cuantía de entre aquellos a los que tuvieran derecho.

  4. El importe del complemento consolidado será del 20 % para el primer periodo, del 30 % para el segundo, del 10 % para el tercero y del 10 % para el cuarto. El importe se determinará tomando como referencia el que corresponda, en el momento de la consolidación, al componente singular por ejercicio del cargo de dirección en el centro donde se consolida y según los periodos ejercidos. Será revalorizado con los incrementos retributivos generales que cada año se establezcan.

  5. Las personas a las que se les reconozca la consolidación de parte del complemento correspondiente a dos o más periodos del ejercicio del cargo de directora o director, percibirán un complemento consolidado igual a la suma de las cantidades que correspondan a cada uno de esos periodos, sin que sea exigible que dichos periodos sean consecutivos.

  6. Dicho complemento en ningún caso podrá ser superior al 70 % del complemento retributivo específico establecido como retribución del cargo de dirección en los centros de referencia en los que se ha ejercido en los periodos consolidados.

  7. Aquellas directoras o directores que, cumpliendo los demás requisitos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, cesados en su cargo antes de la finalización del periodo de cuatro años con motivo de la supresión de su centro a consecuencia de un proceso de fusión, integración, división o transformación, podrán consolidar íntegramente la parte del complemento a que se refiere este artículo en el caso de que fueran inmediatamente nombradas directora o director, hasta la finalización del periodo de cuatro años para el que fueron inicialmente nombrados, del centro resultante de la fusión, integración o transformación o de alguno de los centros resultantes de la división.

  8. En el caso de que no se produjera dicho nombramiento, podrán consolidar un porcentaje del complemento retributivo proporcional al tiempo en que hayan desempeñado el cargo de directora o director del centro fusionado, integrado, dividido o transformado, teniendo en cuenta el periodo en el que se produzca la consolidación, siempre que obtengan valoración positiva del ejercicio del cargo, durante el tiempo en que lo desempeñaron.

  9. El procedimiento para la presentación y resolución de las solicitudes será establecido por medio de la correspondiente convocatoria realizada por resolución de la dirección competente en materia de gestión de personal del departamento competente en materia de educación.

En los centros docentes públicos que no son de titularidad del departamento competente en materia de educación, la administración titular establecerá las condiciones y los requisitos para ejercer los cargos correspondientes a los órganos de gobierno del centro, respetando en cualquier caso el marco legal vigente.

Los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del departamento competente en materia de educación que tengan un nombramiento vigente a la entrada en vigor de este decreto, continuarán ejerciendo sus cargos hasta la finalización del periodo por el que fueron nombrados y les será de aplicación lo establecido en el presente Decreto.

En las materias cuya regulación remite el presente Decreto a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación retroactiva para el caso del concurso de méritos para la selección de las directoras y directores de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependientes del Departamento de Educación, que se encuentra en proceso y sin resolver en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Quedan derogados el Decreto 22/2009, de 3 de febrero, sobre el procedimiento de selección del Director o Directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, el Decreto 204/2012, de 16 de octubre, de consolidación de una parte del complemento retributivo específico de Director o Directora de centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este decreto.

Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de educación para que dicte las disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de febrero de 2023.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Educación,

JOKIN BILDARRATZ SORRON.