Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad

Normativa

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DECRETO 63/2019, de 9 de abril, por el que se establece el régimen jurídico y las condiciones técnicas de las instalaciones y actividades de compostaje comunitario.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 74
  • Nº orden: 1920
  • Nº disposición: 63
  • Fecha de disposición: 09/04/2019
  • Fecha de publicación: 16/04/2019

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda
  • Submateria: Medio Ambiente

Texto legal

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Los biorresiduos suponen una fracción muy importante de los residuos domésticos generados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendiendo por tales los residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas, así como los similares a los anteriores generados en servicios e industrias, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Dicha fracción alcanza el 28% de los residuos domésticos, siendo un total de 317.781 t para el año 2016.

La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos, instó a los Estados Miembros a adoptar las medidas necesarias para impulsar la recogida separada de biorresiduos con vistas al compostaje y la digestión de los mismos.

La Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, enumera los principios de la política de la Comunidad Autónoma en materia de residuos en su artículo 69, entre los que se encuentran, por orden jerárquico: a) la prevención y minimización en origen, reduciendo la producción y nocividad; b) la incentivación de la reutilización, reciclado y cualesquiera otras formas de valorización y cierre de ciclos y c) la eliminación adecuada de los residuos que no puedan valorizarse e implantación de los medios necesarios para su correcta gestión.

El artículo 24 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, desarrolló el mandato comunitario estableciendo una específica mención a la necesidad de fomentar el compostaje doméstico y comunitario a través de los planes y programas de gestión de residuos.

En este sentido, el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) 2020, así como su revisión en 2016, incorporaron como objetivo específico el impulso del compostaje doméstico y compostaje comunitario, programando la inclusión en los respectivos Planes Forales de actuaciones generalizadas de este tipo de iniciativas.

El compostaje doméstico y comunitario son actividades que se promueven en los Estados Miembros de la Unión Europea y en documentos comunitarios oficiales como el Libro Verde sobre la gestión de los biorresiduos en la Unión Europea. Sin embargo, siendo creciente la utilización de estos conceptos, no cuentan con una definición positivada en los textos normativos a pesar de que existe cierto consenso tácito en lo que debe entenderse por cada una de estas modalidades. Dicha situación hace necesaria la definición legal y el perfilado del régimen jurídico de estos conceptos acometidos en la presente disposición normativa.

La Comisión Europea ha llegado a aceptar una interpretación abierta del concepto de prevención, afirmando en la Guía para la Preparación de Programas de Prevención de Residuos que «el compostaje doméstico (home composting) podría considerarse como prevención en sentido amplio» (octubre de 2012).

En la Comunidad Autónoma del País Vasco dichas actividades venían implantándose y desarrollándose de facto sin un régimen jurídico suficientemente clarificado que estableciera límites entre este tipo de actuaciones de prevención de residuos en sentido amplio y aquellas otras actividades de tratamiento de residuos sometidas a autorización de gestión de residuos, entre otros permisos.

Diversos Estados Miembros incluyen este tipo de compostaje dentro de sus planes y estrategias de prevención, aun admitiendo expresamente que estas medidas no suponen una prevención en sentido estricto.

A nivel estatal aparece recogido en el Plan Nacional Integral de Residuos, en el que se incluye como medida de prevención «la continuación y ampliación de los programas de compostaje doméstico y comunitario». De igual manera se refleja también en el Programa Estatal de Prevención de Residuos, citándose como medida de prevención en el Programa de Residuos Urbanos de Origen Domiciliario: «la continuación y ampliación de los programas de compostaje doméstico y comunitario».

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, un primer paso en esta misma línea consistió en la aprobación de la Instrucción 1/2015, de 19 de octubre de 2015, del Viceconsejero de Medio Ambiente, relativa a los procedimientos administrativos que deben observar las instalaciones de compostaje comunitario en el ámbito territorial de la CAPV. En aquel documento se clarificó que el compostaje comunitario es una actuación de prevención de residuos en sentido amplio, carente de la condición de operación de tratamiento de residuos, siempre que las instalaciones cumplan determinados requisitos que los diferencian de las instalaciones de compostaje centralizado.

La finalidad última de este Decreto no es otra que la protección del medio ambiente y de la salud de las personas. A tal efecto, se establecen las condiciones que deben reunir las instalaciones y actividades donde se composten los biorresiduos de origen doméstico para poder ser consideradas actividades de prevención de residuos en sentido amplio, fijándose requisitos relativos a los residuos que pueden ser objeto de compostaje comunitario, la ubicación y las características de las instalaciones, el control del proceso y los controles de calidad del compost resultante. Asimismo, se impone la necesidad de que las instalaciones dispongan de una persona titular y una persona responsable técnica, cuyas funciones quedan también especificadas.

Respecto a los posibles usos del compost resultante, este Decreto se remite a la normativa que resulte aplicable en función del uso al que se pretenda destinar el material, y en defecto de reglamentación específica, pone de relieve la posibilidad de utilizar el compost obtenido entre las personas usuarias para su utilización en sus propios terrenos, con la cautela de evitar los usos relacionados con la cadena alimentaria.

Por otro lado, este tipo de instalaciones tienen cierto potencial de generar molestias y, por lo tanto, tienen la consideración de actividades clasificadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. Sin embargo, su impacto poco relevante permite que su régimen de intervención administrativa sea el de comunicación previa de actividad, previsto en el Anexo II.B) de dicha Ley.

Finalmente, cabe señalar que los residuos asimilables a los domésticos generados en centros educativos también pueden ser compostados en el lugar en el que se producen, cumpliendo lo previsto en la Disposición Adicional.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y oídos los órganos consultivos preceptivos, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de abril de 2019,

El objeto del presente Decreto es establecer el régimen jurídico y las condiciones técnicas de las instalaciones y actividades de compostaje comunitario en la Comunidad Autónoma del País Vasco con el fin último de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco a las instalaciones y actividades, públicas y privadas, destinadas al compostaje comunitario que, cumpliendo lo dispuesto en el mismo, no estén sometidas al régimen de autorización de las operaciones de tratamiento de residuos, previsto en el artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

A efectos del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:

  1. Biorresiduo: residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimentarios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes y servicios de restauración colectiva y establecimientos de venta al por menor; así como, residuos comparables procedentes de plantas de procesados de alimentos.

  2. Compost: enmienda orgánica obtenida a partir del tratamiento biológico aeróbico de residuos biodegradables recogidos separadamente.

  3. Compostaje: proceso controlado de transformación biológica aeróbica y termófila de materiales orgánicos biodegradables que da lugar a abonos o enmiendas orgánicos y/o a algunos tipos de productos orgánicos.

  4. Compostaje comunitario: el sistema por el cual varias personas usuarias tratan sus propios biorresiduos en un espacio común mediante compostaje, efectuado con sujeción a los umbrales y condicionantes del presente Decreto.

  5. Material estructurante/complementario: material leñoso o lignificado de origen vegetal que, mezclado con el biorresiduo en proporciones adecuadas, permite la circulación del aire a través de la mezcla, evita su apelmazamiento, aporta carbono y regula la humedad.

  6. Instalación de compostaje comunitario: equipamiento o conjunto de equipamientos necesarios para desarrollar el proceso completo de compostaje, incluyendo las fases de descomposición y maduración, así como el almacenamiento de material estructurante y el compost resultante, dispuestos en un mismo emplazamiento.

  7. Lote: el compost maduro procedente de una o varias instalaciones de compostaje comunitario, en cuyo proceso se han cumplido las condiciones establecidas en el artículo 8 del presente Decreto. Un lote podrá estar compuesto por distintos sublotes de compost maduro siempre que se cumplan las tres condiciones siguientes:

    Se asegure la trazabilidad de todos los sublotes y lotes.

    Que procedan de una o varias instalaciones de una misma persona titular.

    Que hayan terminado sus respectivas fases de degradación de manera separada y controlada, al menos, según lo dispuesto en el citado artículo 8.

  8. Sublote: cada una de las partidas en las que está constituido un lote, siempre y cuando estas hayan alcanzado la consideración de compost maduro en base al artículo 8.

  9. Personas usuarias de las instalaciones y actividades de compostaje comunitario: personas físicas que depositan sus residuos biodegradables en las instalaciones de compostaje comunitario definidas en el presente Decreto.

  1. Las instalaciones y actividades de compostaje comunitario serán consideradas como actividades de prevención de residuos en sentido amplio siempre que cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto.

  2. Dichas instalaciones y actividades no estarán sometidas al régimen de autorización de las operaciones de tratamiento de residuos, previsto en el artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

  3. Las instalaciones y actividades que satisfagan dichos requisitos serán consideradas actividades clasificadas sometidas al régimen de comunicación previa de actividad a los efectos de los artículos 55 y siguientes de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, encuadrándose en el apartado 14 del Anexo II. B) de la citada Ley.

Las instalaciones de compostaje comunitario deberán ubicarse de acuerdo con las normas que establezcan los ayuntamientos en los que se vayan a implantar, al objeto de evitar molestias a las personas y, en todo caso, respetando las zonas de dominio público y las servidumbres legalmente establecidas, así como cualesquiera otras limitaciones derivadas de otras normas que pudieran estar vigentes en cada momento.

  1. Las instalaciones de compostaje comunitario no podrán superar los diez metros cúbicos de volumen disponible para el proceso de compostaje.

  2. A efectos de realizar el cómputo del volumen se contabilizarán todos los equipamientos que conformen la instalación, excluyendo los destinados a albergar el material estructurante y a almacenar el compost.

  3. En caso de la existencia de distintos sublotes, la instalación debe estar diseñada para que estos no se mezclen entre sí.

En las instalaciones de compostaje comunitario se podrán compostar únicamente los siguientes biorresiduos:

(Véase el .PDF)

  1. Las personas titulares de las instalaciones y actividades de compostaje comunitario deberán garantizar una atenuación eficaz de los riesgos biológicos mediante el mantenimiento de unas condiciones adecuadas de proceso. Dicho proceso deberá someterse a los controles de temperatura y tiempos de permanencia señalados en el apartado siguiente.

  2. Al objeto de asegurar la higienización del compost resultante, será necesario que este haya estado durante un periodo mínimo de catorce días consecutivos a temperaturas superiores a 55 ºC, de modo que se garantice la eliminación de patógenos, parásitos y semillas de malas hierbas. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no se logre satisfacer estas condiciones, el producto resultante, caso de no ser reintroducido en el proceso, deberá ser gestionado como residuo a través del servicio público correspondiente.

  1. Al finalizar el proceso, cumplidas las condiciones del artículo anterior, la persona titular de la instalación y actividad deberá asegurar que se realiza un control de cada lote de compost maduro obtenido, mediante muestra representativa, garantizando que se cumplen los siguientes límites:

    1. Salmonella ausente (en 25 g de producto).

    2. Escherichia coli < 1000 n.º más probable por gramo de producto.

  2. En caso de que un lote de compost maduro esté compuesto por varios sublotes, no será necesario el análisis individualizado de cada uno de ellos.

  3. El compost que supere estos límites, caso de no ser reintroducido en el proceso, deberá ser gestionado como residuo a través del servicio público correspondiente.

  1. El titular de las instalaciones debe cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Asegurar que la actividad cuenta con una persona responsable técnica que actúe como garante del cumplimiento de los artículos 8 y 9 del presente Decreto. Dicha persona deberá disponer de la solvencia técnica suficiente para asegurar que el proceso se lleva a cabo en condiciones tales que, tanto las instalaciones y actividades como el compost obtenido, garanticen la protección del medio ambiente y la salud de las personas.

    2. Comunicar las incidencias acaecidas que pudieran afectar al proceso o al producto, al área responsable del ayuntamiento en el que se ubique la instalación.

    3. Asegurar que el compost se reparte únicamente entre las personas usuarias y para los usos previstos en este Decreto, cuando el proceso de compostaje finalice y se compruebe que satisface las condiciones exigidas en los artículos 8 y 9 del presente Decreto.

    4. Garantizar que el archivo cronológico mencionado en el siguiente apartado cuenta con la información requerida y está a disposición del ayuntamiento durante al menos tres años.

  2. El responsable técnico de cada instalación debe cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Controlar la tipología de los biorresiduos compostados, según lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto.

    2. Controlar el proceso de compostaje según lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto.

    3. Controlar los agentes patógenos según lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto.

    4. Llevar un archivo cronológico de las actividades desarrolladas en las instalaciones de compostaje comunitario, en el que deberá constar la siguiente información:

      Resultados del control de temperatura y tiempo de permanencia.

      Resultados del control de organismos patógenos.

Los ayuntamientos en los que se ubiquen las instalaciones y actividades de compostaje comunitario velarán porque las personas usuarias tengan la formación o la capacitación necesarias para poder realizar el proceso de manera adecuada y, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

  1. El compost obtenido podrá ser almacenado en las propias instalaciones de compostaje comunitario de manera que se asegure la no alteración de las características del compost resultante del proceso de maduración.

  2. En caso de que la persona titular de la instalación decida almacenar compost fuera de las instalaciones de compostaje comunitario, dicho almacenamiento deberá realizarse siempre bajo la responsabilidad de la persona titular de la instalación, contenerizado o envasado y en lugar cubierto, de manera que se asegure la no alteración de las características del compost resultante del proceso de maduración y la no distribución del mismo entre personas no usuarias.

  1. El compost resultante será utilizado exclusivamente por las personas usuarias de las instalaciones para su uso particular, sin destinarlo a usos relacionados con la cadena alimentaria.

  2. Los ayuntamientos, como usuarios del compost procedente de las instalaciones de las que sean titulares, podrán utilizar el compost obtenido de estas excluyendo usos relacionados con la cadena alimentaria.

  3. En todo caso, las personas titulares de las instalaciones deberán asegurar un uso adecuado del compost obtenido, siendo responsables del cumplimiento de la normativa que regule el uso al que se destine el material.

  1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los ayuntamientos deberán incorporar en el registro municipal de actividades clasificadas las instalaciones y actividades de compostaje comunitario de titularidad pública o privada que se desarrollen en su término municipal. En dicho registro deberá constar la siguiente información:

    1. Identidad de la persona física o jurídica, pública o privada, titular de la instalación.

    2. Identidad de la persona que actúe como responsable técnica.

    3. Identidad de las personas usuarias de las instalaciones.

    4. Ubicación de las instalaciones.

    5. Capacidad de las instalaciones.

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, el apartado o sección del registro municipal de actividades clasificadas en el que se incorporen las instalaciones de compostaje comunitario deberá incluir la variable de sexo con objeto de recopilar y explotar datos desagregados.

  3. Los ayuntamientos adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las personas titulares de las instalaciones mantienen actualizada la información correspondiente.

Para elaborar las estadísticas oficiales, el órgano ambiental de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar a los ayuntamientos donde se ubiquen dichas instalaciones, información de los tres últimos años sobre las instalaciones y actividades de compostaje comunitario existentes en su ámbito geográfico.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco o en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Los residuos asimilables a los domésticos generados en centros educativos pueden ser compostados en el lugar en el que se producen. Sin embargo, en este caso específico de compostaje, se establecen las siguientes condiciones:

  1. Que tanto el proceso como el compost resultante cumplan las condiciones de proceso y el control de organismos patógenos referidos en los artículos 8 y 9 del presente Decreto.

  2. Que el compost resultante sea utilizado exclusivamente para su uso en el propio centro educativo, excluyéndose usos relacionados con la cadena alimentaria, y quedando prohibida su distribución.

En un plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto las instalaciones y actividades de compostaje comunitario existentes deberán adaptarse a lo previsto en la presente norma.

Se faculta al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones e instrucciones técnicas sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de abril de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda,

IGNACIO MARÍA ARRIOLA LÓPEZ.

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