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DECRETO 20/2016 de 16 de febrero, de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi de los regímenes de ayudas directas incluidos en la Política Agrícola Común (PAC), del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), y de la condicionalidad.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico y Competitividad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 39
  • Nº orden: 868
  • Nº disposición: 20
  • Fecha de disposición: 16/02/2016
  • Fecha de publicación: 26/02/2016

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa; Actividades económicas
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca; Información y comunicaciones

Texto legal

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La Unión europea aprobó en el año 2013 una profunda modificación de las ayudas directas de la Política Agrícola Común (PAC) con el fin de alcanzar un reparto más equitativo de las ayudas, de fomentar el relevo generacional, de fomentar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, de mantener determinados niveles de producción en sectores o regiones que experimentan dificultades, y de reducir la carga administrativa a los pequeños agricultores.

A finales del año 2013 se publicó la batería de reglamentos que implementan la modificación de estos regímenes de ayuda de la PAC, entre los que destacan el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo; y el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a las personas agricultoras en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n° 637/2008 y (CE) n° 73/2009 del Consejo.

En el Estado Español todas estas modificaciones reglamentarias han determinado la publicación de diversos Reales Decretos que imponen, en sus propias palabras, «un modelo uniforme de aplicación de la Política Agrícola Común en todo el territorio nacional». Entre ellos cabe destacar el Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común; el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural; y en el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen normas de condicionalidad que deben cumplir las personas beneficiarias de pagos directos, determinadas ayudas de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

En la Comunidad Autónoma de Euskadi, hasta el presente todas estas ayudas están reguladas por el Decreto 13/2009, de 20 de enero, de desarrollo y aplicación en el ámbito de la CAPV del régimen de ayudas comunitarias «de pago único» y otros regímenes de ayudas directas a la agricultura y ganadería Esta norma ha sido completamente desplazada por la nueva reglamentación comunitaria y por la nueva normativa estatal básica y debe ser sustituida por una nueva norma adaptada a la situación actual. Por ello este decreto deroga el mencionado Decreto 13/2009, de 20 de enero, así como el Decreto 79/2010, de 2 de marzo, sobre la aplicación de la condicionalidad en la comunidad autónoma del País Vasco; y la Orden de 4 febrero de 2005, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se someten a información pública los datos contenidos en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) y se establece el procedimiento para la presentación de alegaciones.

Así las cosas, el presente Decreto tiene por objeto establecer para la Comunidad Autónoma de Euskadi normas de desarrollo y aplicación de la reglamentación comunitaria y de la normativa estatal básica de los pagos directos a las personas agricultoras en virtud de los regímenes de ayudas incluidos en la Política Agrícola Común (PAC), en sustitución de la normativa autonómica actual en esta materia. Asimismo, este Decreto regula la aplicación del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), y de la condicionalidad en la CAE.

Las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa; así como las asociaciones y organizaciones profesionales del sector han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de febrero de 2016,

  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer para la Comunidad Autónoma de Euskadi normas de desarrollo y aplicación de la reglamentación comunitaria y de la normativa estatal básica de los pagos directos a las personas agricultoras en virtud de los regímenes de ayudas incluidos en la Política Agrícola Común (PAC), del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), y de la condicionalidad.

  2. En particular se establecen normas de desarrollo y aplicación referidas a:

    1. La asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

    2. Los siguientes regímenes de ayudas comunitarios:

      Pago básico.

      Pago para la aplicación de prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.

      Pago complementario para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola.

      Pagos asociados.

      Régimen simplificado para pequeñas explotaciones agrarias.

    3. El sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

    4. Las normas de condicionalidad que deben cumplir las personas beneficiarias de pagos directos, determinadas ayudas de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

A los efectos de la aplicación de este Decreto, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común; en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural; en el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas; y en el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen normas de condicionalidad que deben cumplir las personas beneficiarias de pagos directos, determinadas ayudas de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

  1. Los recursos económicos destinados a financiar las ayudas previstas en este Decreto procederán del Fondo Europeo Agrario de Garantía (FEAGA) y su volumen total será el que para cada convocatoria o ejercicio se determine por la reglamentación y decisiones comunitarias, o por la normativa estatal básica, teniendo en cuenta los límites presupuestarios y la aplicación de los mecanismos de disciplina financiera establecidos en dicha normativa.

  2. El pago de las ayudas se realizará a través del Organismo Pagador de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre por el que se constituye el Organismo pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi, previas las correspondientes resoluciones dictadas al efecto por la persona Directora del Organismo Pagador.

  1. No podrán financiarse con cargo a las ayudas del presente Decreto, las medidas que estén recogidas en el Programa de Desarrollo Rural del País Vasco o financiadas con fondos europeos.

  2. Estas ayudas podrán ser únicamente compatibles con cualquier otra ayuda financiada por el Gobierno Vasco o las Diputaciones Forales dedicadas a la misma finalidad, si se ha obtenido la autorización de la Comisión Europea para ello o cumplen la reglamentación comunitaria relativa a las ayudas de estado.

  1. Serán beneficiarias de las ayudas establecidas en el presente Decreto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de «agricultor activo» y que cumplan los requisitos y obligaciones especificados en cada una de las líneas de ayuda de que se trate.

  2. No podrán concurrir, durante el periodo que establezca la correspondiente sanción, a las convocatorias de las subvenciones y ayudas reguladas en este decreto las personas físicas o jurídicas sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo ni las sancionadas con esta prohibición en virtud Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

  1. Las personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente Decreto, deberán cumplir, además de las obligaciones establecidas con carácter general en la normativa general de subvenciones aplicable a la administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las obligaciones establecidas con igual carácter por las diferentes normas forales reguladoras de las subvenciones en los Territorios Históricos, las siguientes obligaciones:

    1. Facilitar a los órganos competentes de la Unión Europea, del Gobierno Vasco, de las Diputaciones Forales, a la Oficina de Control Económico, y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas la información que le sea requerida en el ejercicio de sus funciones respecto de las subvenciones recibidas con cargo a este Decreto.

    2. Garantizar los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

  2. Se garantizará el derecho de las personas físicas y de los representantes de las personas jurídicas a utilizar el euskera y el castellano y a ser atendidos en la lengua elegida en las relaciones, tanto escritas como orales, con las administraciones públicas derivadas de la aplicación del presente Decreto.

  1. En caso de que las personas beneficiarias incumplan los requisitos establecidos en la reglamentación comunitaria, en la normativa básica estatal, en este Decreto o en la normativa foral que lo desarrolle, estarán sujetas a las penalizaciones y obligaciones de devolución previstas en los artículos 37 y 38 de este Decreto.

  2. Asimismo, lo dispuesto en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y en el resto de normativa de subvenciones aplicable en la Comunidad Autónoma de Euskadi, será de aplicación supletoria para los procedimientos de concesión y pago de las ayudas previstas en este Decreto.

  1. Podrán concederse derechos de pago básico por dos vías:

    1. En virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, a las personas agricultoras activas que obtengan derechos de pago básico derivados de la primera asignación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

    2. En virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, a las personas agricultoras activas que obtengan derechos de pago básico de la asignación de la reserva nacional o mediante cesiones.

  2. Las personas agricultoras a que se refiere el apartado 1, para poder cobrar los importes correspondientes a sus derechos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, en particular, en lo que se refiere a la definición y requisitos de agricultor activo y actividad agraria, a la declaración de hectáreas admisibles para justificar los derechos de pago de los que es titular, así como el resto de condiciones establecidas en el artículo 13 de dicha norma.

  1. Con arreglo al artículo 6 del Real Decreto 1076/2014 de 19 de diciembre, el régimen de pago básico se regionaliza, según lo previsto en el artículo 23.1 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, siguiendo un modelo de aplicación basado en regiones establecidas con base en criterios administrativos, agronómicos, socioeconómicos y de potencial agrario regional. La unidad básica para establecer la regionalización serán las comarcas agrarias, las cuales se agruparán en diferentes regiones en función de la orientación productiva de los distintos tipos de superficie agrícola de cada comarca, del potencial productivo que caracterizó a las mismas en el año 2013 y del impacto socioeconómico de determinadas producciones en las comarcas agrarias.

  2. Las comarcas agrarias del plan de regionalización que se utilizarán para establecer las regiones del régimen de pago base y los municipios que en cada caso las integran quedan recogidas en el anexo I del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

  3. La base territorial de las regiones se establece con base en el potencial productivo que presentan así como a la orientación productiva determinada en la campaña 2013 para las superficies declaradas en dicha campaña o al uso reflejado en el sistema de identificación geográfica de las parcelas agrícolas (SIGPAC) en 2013 para las superficies no declaradas en dicha campaña. Esta base territorial se fijará en una capa de referencia sobre el SIGPAC, capa que se considerará definitiva una vez se finalice el proceso de asignación de derechos de pago básico en el año 2015. La definición territorial de las regiones queda determinada en el anexo II del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

  1. Se asignarán derechos de pago básico a las personas agricultoras activos que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, y cumplan lo dispuesto en el Real Decreto 1076/2014 de 19 de diciembre.

  2. Obtendrán derechos de pago básico de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas:

    1. Las personas agricultoras legitimadas para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia judicial firme o de un acto administrativo firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.9 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, de 17 de diciembre.

    2. Con carácter prioritario, las personas jóvenes agricultoras y las personas agricultoras que comiencen su actividad agrícola, aunque hubieran ya percibido una primera asignación de derechos de pago único a través de la reserva nacional 2014, que cumplan los criterios establecidos en el presente artículo.

    3. Las personas agricultoras que no hayan tenido acceso a la primera asignación de derechos de pago básico en 2015 por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

  1. Para poder recibir la asignación de derechos de pago básico en propiedad con base en el artículo 10 del Real Decreto 1076/2014 de 19 de diciembre las personas agricultoras deberán solicitar ante la diputación foral en el primer año de aplicación del régimen de pago básico la admisión al mismo junto con la solicitud única.

  2. Las personas agricultoras activos que deseen solicitar derechos de pago básico con cargo a la reserva nacional, deberán presentar solicitud ante la diputación foral, en el plazo de presentación de la solicitud única de cada año, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

  1. Las diputaciones forales trasladarán al departamento competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco tanto las solicitudes de admisión del régimen de pago básico como las solicitudes de derechos de pago básico con cargo a la reserva nacional.

  2. La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco realizará una comunicación provisional de la asignación de derechos de pago básico a las personas beneficiarias. Las personas solicitantes que hayan recibido la notificación, o que no hayan recibido respuesta a su solicitud, podrán presentar, en el plazo de un mes desde el día siguiente a dicha notificación, cuantas alegaciones consideren oportunas sobre los datos comunicados, o no comunicados.

  3. Antes del 1 de abril de 2016, mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco, se notificará a las personas solicitantes el número y valor de los derechos de pago básico que les son asignados.

  1. Los derechos de pago básico sólo podrán ser cedidos dentro de la misma región del régimen de pago básico donde dichos derechos hayan sido asignados, bien en venta, arrendamiento o mediante cualquier otra forma admitida en derecho. Tanto la venta como el arrendamiento de los derechos de ayuda podrán ser realizados con o sin tierras. Las finalizaciones de arrendamientos de tierras con venta o donación de los derechos de pago básico al arrendador serán consideradas como ventas de derechos con tierras.

  2. Se podrán ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar.

  3. En el caso de cesiones de fracciones de derechos, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo con criterios proporcionales.

  4. Según lo dispuesto por el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, de 17 de diciembre, los derechos de pago solo podrán transferirse a un agricultor considerado activo según lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, excepto en el caso de las herencias.

  5. Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.

  1. La persona cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la diputación foral correspondiente, que a su vez la trasladará al departamento competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco, entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará cuando termine el plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año.

  2. Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a los seis meses desde la comunicación, el departamento competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco no ha notificado motivadamente su oposición. No obstante, a efectos de aplicación de los distintos porcentajes de retención contemplados en el artículo 29 del Real Decreto 1076/2014 de 19 de diciembre, el departamento competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco podrá aceptar la comunicación atendiendo al tipo de cesión que sea acreditada mediante la documentación aportada por el cedente. En cualquier caso, el departamento competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco notificará su objeción al cedente tan pronto como sea posible.

  3. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, incapacidad laboral permanente, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad, se notificarán a la diputación foral correspondiente, que a su vez la trasladará al departamento competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco, aportando, al menos, la información que figura en el anexo VI del Real Decreto 1076/2014 de 19 de diciembre, antes de la fecha límite del plazo de presentación de la solicitud única.

  1. La normativa que regula la asignación de derechos de pago básico será la establecida en este Decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre. La reglamentación comunitaria de directa aplicación y la normativa básica estatal constituirán, a los efectos de este Decreto, la normativa de referencia.

  2. Las disposiciones para complementar la normativa de referencia prevista en el apartado anterior, o para precisar sus aspectos técnicos, o para realizar las adaptaciones necesarias como consecuencia de las modificaciones operadas en la normativa de referencia se podrán establecer en la Orden de convocatoria prevista en el artículo 33 de este Decreto.

  1. Podrán ser beneficiarias del pago básico las personas que tengan la condición de «agricultor activo» de conformidad con la definición prevista en el artículo 8 del Real decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, que, además de lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto, cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que dispongan de derechos de pago básico de conformidad con la normativa reguladora de dichos derechos.

    2. Que justifiquen cada derecho con las correspondientes hectáreas admisibles.

    3. Que presenten la solicitud única prevista en el artículo 34 de este Decreto.

  2. La normativa que regula el pago básico será la establecida en este Decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre. La reglamentación comunitaria de directa aplicación y la normativa básica estatal constituirán, a los efectos de este Decreto, la normativa de referencia.

  3. Las disposiciones para complementar la normativa de referencia prevista en el apartado anterior, o para precisar sus aspectos técnicos, o para realizar las adaptaciones necesarias como consecuencia de las modificaciones operadas en la normativa de referencia se establecerán en la Orden de convocatoria prevista en el artículo 33 de este Decreto. Asimismo, en esta Orden se recogerá como anexo la normativa que sea de aplicación en cada ejercicio.

  1. Podrán ser beneficiarias del pago para la aplicación de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente las personas que tengan la condición de «agricultor activo» de conformidad con la definición prevista en el artículo 8 del Real decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, que, además de lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto, respeten en todas sus hectáreas admisibles las prácticas agrarias beneficiosas para el clima y el medio ambiente que sean establecidas de acuerdo con las características de la explotación.

  2. La normativa que regula el pago para la aplicación de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente será la establecida en este Decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre. La reglamentación comunitaria de directa aplicación y la normativa básica estatal constituirán, a los efectos de este Decreto, la normativa de referencia.

  3. Las disposiciones para complementar la normativa de referencia prevista en el apartado anterior, o para precisar sus aspectos técnicos, o para realizar las adaptaciones necesarias como consecuencia de las modificaciones operadas en la normativa de referencia se establecerán en la Orden de convocatoria prevista en el artículo 33 de este Decreto. Asimismo, en esta Orden se recogerá como anexo a la misma la normativa que sea de aplicación en cada ejercicio.

  1. Podrán ser beneficiarias del pago complementario para las personas jóvenes agricultoras que comiencen su actividad agrícola básico las personas que tengan la condición de «agricultor activo» de conformidad con la definición prevista en el artículo 8 del Real decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, que, además de lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto, cumplan los siguientes requisitos:

    1. No tengan más de 40 años de edad en el año de presentación de su primera solicitud de pago básico.

    2. Que se instalen por primera vez en una explotación agraria como responsables de la misma, o que se hayan instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico.

    3. Que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico y hayan activado los correspondientes derechos de pago.

    4. Que cumplan las condiciones establecidas para las personas jóvenes agricultoras en la normativa que regula la asignación de derechos de la Reserva Nacional de Pago Básico.

  2. La normativa que regula el pago complementario para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad será la establecida en este Decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre. La reglamentación comunitaria de directa aplicación y la normativa básica estatal constituirán, a los efectos de este Decreto, la normativa de referencia.

  3. Las disposiciones para complementar la normativa de referencia prevista en el apartado anterior, o para precisar sus aspectos técnicos, o para realizar las adaptaciones necesarias como consecuencia de las modificaciones operadas en la normativa de referencia se establecerán en la Orden de convocatoria prevista en el artículo 33 de este Decreto. Asimismo, en esta Orden se recogerá como anexo a la misma la normativa que sea de aplicación en cada ejercicio.

  1. Podrán ser beneficiarias de los pagos asociados las personas que tengan la condición de «agricultor activo» de conformidad con la definición prevista en el artículo 8 del Real decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, que, además de lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto, cultiven determinados productos y cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que soliciten una única ayuda asociada para una misma superficie en una determinada campaña.

    2. Que cultiven una superficie mínima susceptible de recibir ayudas de 1 hectárea en el caso de superficies de secano y de 0,5 hectáreas en el caso de superficies de regadío, salvo que en los requisitos específicos de cada ayuda se disponga otra cosa.

    3. En el caso de las ayudas ganaderas, que los animales que puedan generar derechos por animal elegible estén debidamente identificados y registrados, así como la explotación a la que pertenezcan.

    4. Que pongan a disposición de las autoridades competentes cuantos justificantes permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos para el cobro de la ayuda cuando así les sea requerido.

  2. Podrán recibir pagos asociados:

    1. Cultivos proteicos: proteaginosas (guisantes, habas, haboncillos, altramuz dulce), leguminosas grano (veza, yeros, algarrobas, titarros, almortas, alholva, alverja, alverjón), leguminosas forrajeras (alfalfa sólo en superficie de secano, veza forrajera, esparceta, zulla) y oleaginosas (girasol, colza, soja y camelina).

    2. Frutos de cascaras (almendras y avellanas) y algarrobas.

    3. Legumbres de calidad: garbanzo, lentejas y judías.

    4. Remolacha azucarera.

    5. Vacas nodriza.

    6. Vacuno de cebo.

    7. Vacuno de leche.

    8. Ovino.

    9. Caprino.

    10. Derechos especiales de vacuno de leche.

    11. Derechos especiales de vacuno de cebo.

    12. Derechos especiales de ovino y caprino.

  3. La normativa que regula los pagos asociados será la establecida en este Decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre. La reglamentación comunitaria de directa aplicación y la normativa básica estatal constituirán, a los efectos de este Decreto, la normativa de referencia.

  4. Las disposiciones para complementar la normativa de referencia prevista en el apartado anterior, o para precisar sus aspectos técnicos, o para realizar las adaptaciones necesarias como consecuencia de las modificaciones operadas en la normativa de referencia se establecerán en la Orden de convocatoria prevista en el artículo 33 de este Decreto. Asimismo, en esta Orden se recogerá como anexo a la misma la normativa que sea de aplicación en cada ejercicio.

  1. Tendrán derecho a recibir el pago en el marco del régimen simplificado para personas pequeñas agricultoras aquellas personas que tengan la condición de «agricultor activo» de conformidad con la definición prevista en el artículo 8 del Real decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, que, además de lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto, hayan sido incluidos en dicho régimen debido a que el montante total de pagos directos recibidos durante el año 2015 no supere los 1.250 euros, y no hayan renunciado a participar en él mediante notificación en tal sentido antes del, a 15 de octubre de 2015.

    En las sucesivas campañas a partir de 2015, las personas que participen en este régimen podrán presentar su renuncia a seguir perteneciendo a él en la solicitud única, y en caso de que se renuncie a participar en este régimen no podrán volver a solicitar su inclusión en él.

  2. Las personas que participen en este régimen estarán exentas de aplicar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el artículo 19 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, no serán objetos de controles relativos a la condicionalidad, ni les serán de aplicación las penalizaciones previstas por declaración incompleta de solicitudes. Asimismo, no se publicarán los nombres de las personas que participen en este régimen en la lista de beneficiarios de las ayudas directas.

  3. Las personas que participen en este régimen deberán mantener al menos un número de hectáreas admisibles igual al número de derechos activados en el año 2015.

  4. Las normativa que regula los pagos directos en el marco del régimen simplificad de pequeños agricultores será la establecida en este Decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre. La reglamentación comunitaria de directa aplicación y la normativa básica estatal constituirán, a los efectos de este Decreto, la normativa de referencia.

  5. Las disposiciones para complementar la normativa de referencia prevista en el apartado anterior, o para precisar sus aspectos técnicos, o para realizar las adaptaciones necesarias como consecuencia de las modificaciones operadas en la normativa de referencia se establecerán en la Orden de convocatoria prevista en el artículo 33 de este Decreto. Asimismo, en esta Orden se recogerá como anexo a la misma la normativa que sea de aplicación en cada ejercicio.

  1. Al amparo del artículo 70 del Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el SIGPAC es el sistema de identificación de parcelas agrarias a efectos de la gestión y control de los regímenes de ayuda establecidos en él, así como para los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificar las parcelas, siendo por tanto la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la política agrícola común.

  2. No obstante, de forma excepcional, en aquellas áreas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC por la existencia de modificaciones territoriales u otras razones debidamente justificadas, se podrá determinar la utilización temporal, en dichas áreas, de otras referencias oficiales identificativas de parcelas, para todos los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificarlas. En la Orden de convocatoria prevista en el artículo 33 de este decreto se dará publicidad, en su caso, de esta circunstancia antes del inicio de cualquier campaña de ayudas.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, se podrá establecer que la declaración de superficies se haga en base a referencias identificativas distintas del SIGPAC en los siguientes supuestos:

    1. Para la declaración de las superficies de pastos utilizados en común, conforme a lo recogido en el anexo XIV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

    2. Para las ayudas relacionadas con la superficie en el sector vitivinícola, se podrá seguir utilizando el Registro Vitícola como sistema de identificación de parcelas. En tal caso, deberá asegurarse de que todas las parcelas identificadas en los Registros Vitícolas tengan reflejo en la información gráfica y alfanumérica del SIGPAC.

  1. El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo dependiente del Fondo Español de Garantía Agraria y de la consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

  2. El SIGPAC se configura como una base de datos geográfica que contiene la delimitación geográfica de cada recinto con su referencia individualizada, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante, además de otras cartografías necesarias para cumplir su función, y ortofotografías y mapas de referencia de todo el territorio nacional.

  3. La información que contiene el SIGPAC es única, permitiendo éste, en todo momento, la consulta de datos actualizados de todo el territorio nacional. La selección de una determinada opción deberá permitir el mantenimiento de un sistema gráfico continuo que garantice la calidad de la información contenida y su uniformidad en todo el territorio español.

  4. La información contenida en el SIGPAC no incluye la correspondiente a la titularidad o propiedad de las parcelas, por lo que no puede utilizarse a dichos efectos ni tampoco para la delimitación de linderos legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de los Registros de la Propiedad, de la Dirección General del Catastro o de los órganos competentes en materia del Catastro inmobiliario en la Comunidades Autónomas del País Vasco.

  1. A los efectos de las solicitudes de ayudas recogidas en el capítulo III de este decreto, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, así como cualesquiera otras subvenciones o registros públicos en los que se utilice el SIGPAC como referencia para la declaración de superficies, la persona que declara los recintos SIGPAC por los cuales se solicitan dichas ayudas o la inscripción en el registro correspondiente, es el responsable último de que la información, tanto gráfica como alfanumérica, registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad.

    En particular, el solicitante comprobará que la delimitación gráfica y el uso del recinto SIGPAC se corresponden con la realidad del terreno y que el recinto no contiene elementos no elegibles como caminos, edificaciones u otros elementos improductivos de carácter permanente. Por último, en el caso de recintos de pasto, se cerciorará de que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado al recinto refleja adecuadamente el porcentaje de superficie admisible del mismo.

  2. En el caso de que con posterioridad a la solicitud de ayuda o inscripción en el registro correspondiente se compruebe que la información registrada en el SIGPAC no es la correcta se aplicará el régimen de infracciones y sanciones que corresponda. Únicamente quedará exonerado la persona solicitante mediante demostración fehaciente de haber puesto en conocimiento de la autoridad competente, en los plazos establecidos en el artículo siguiente de este Decreto, la discordancia constatada, la cual no ha sido atendida por causas no imputables al mismo, tanto si la información procede del propio solicitante como si procede de otras fuentes. En el caso concreto de la solicitud de ayudas de los pagos directos se aplicarán las penalizaciones y, en su caso, la devolución de los pagos indebidamente percibidos, recogidas en los artículos 37 y 41 de este Decreto.

  1. En el caso de que la persona titular de un recinto SIGPAC o cualquier persona que acredite la capacidad de uso y disfrute de su aprovechamiento no esté conforme con la información que el SIGPAC tiene registrada respecto de dicho recinto, al no coincidir con la realidad del territorio, deberá requerir la revisión del mismo, presentando la solicitud de modificación correspondiente, debidamente motivada y justificada documentalmente.

    Sin perjuicio de lo anterior, cuando la solicitud de modificación se refiera a la información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto en cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la gestión del Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela.

  2. Las alegaciones deberán formularse conforme al modelo que se establezca en la Orden de convocatoria prevista en el artículo 33 de este decreto y deberán ir dirigidas a la Dirección de Agricultura y Ganadería del departamento competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco, como órgano encargado de resolver.

    Las alegaciones podrán presentarse, acompañadas de la documentación necesaria, en una de las Oficinas Comarcales Agrarias más próxima a su domicilio y que corresponda al Territorio Histórico donde radique la mayor parte de la superficie de explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. En cuanto a los plazos de presentación de las solicitudes de modificación del SIGPAC, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Los interesados podrán formular en cualquier momento alegaciones al contenido del SIGPAC mediante la presentación de la solicitud de modificación a la que se hace referencia en el apartado 1.

    2. No obstante lo anterior, cuando la modificación que se pretenda haya de ser tenida en cuenta para la concesión de una ayuda, aquélla habrá de presentarse antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes de ayuda de que se trate.

    3. En el caso concreto de la solicitud única de ayudas directas de la política agraria común previstas en el capítulo III de este decreto el último día del plazo al que se hace referencia en la letra b) se indicará en cada convocatoria.

  1. La resolución de aceptación o rechazo de las alegaciones presentadas, una vez verificadas y estudiadas por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, se adoptará por Resolución de la persona titular de la Dirección competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco. Esta resolución se notificará a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde su presentación, transcurrido el cual sin resolución expresa los interesados podrán entender desestimadas sus alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. En los supuestos en los que las alegaciones sean aceptadas, la persona titular de la Dirección competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco ordenará realizar las actuaciones necesarias para la incorporación de las mismas al SIGPAC.

  1. La normativa que regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas será la establecida en este Decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre. La reglamentación comunitaria de directa aplicación y la normativa básica estatal constituirán, a los efectos de este Decreto, la normativa de referencia.

  2. Las disposiciones para complementar la normativa de referencia prevista en el apartado anterior, o para precisar sus aspectos técnicos, o para realizar las adaptaciones necesarias como consecuencia de las modificaciones operadas en la normativa de referencia se podrán establecer en la Orden de convocatoria prevista en el artículo 33 de este Decreto.

  1. Las personas beneficiarias a las que se refieren los apartados siguientes de este artículo deberán cumplir los requisitos legales de gestión que figuran en el anexo I de este Decreto y las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra definidas en el anexo II.

  2. Deberán cumplir las normas de la condicionalidad:

    1. Las personas beneficiarias que reciban pagos directos, en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a las personas agricultoras en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

    2. Las personas beneficiarias que reciban las primas anuales en virtud de los artículos 21, apartado 1, letras a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

    3. Las personas beneficiarias que reciban pagos en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

      1. El presente marco normativo afectará también a las personas beneficiarias de las ocho medidas de desarrollo rural, en virtud del artículo 36, letra a), incisos i a v), y letra b), incisos i), iv), y v) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), del periodo anterior (2007-2013), así como a los beneficiarios que hayan recibido el primer pago de la prima al arranque y a la reestructuración y reconversión del viñedo, según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) en los años 2012, 2013 ó 2014.

      2. Según el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, las personas agricultoras que participan en el régimen a favor de los pequeños agricultores, quedarán exentos de su sistema de control y de la aplicación de penalizaciones previstas en el artículo 30 de este Decreto.

  1. La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, en cuanto que es el órgano que ejerce la dirección de Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria común, será la autoridad responsable de la aplicación del presente Capítulo.

  2. Las Diputaciones Forales y, en su ámbito de competencias, el Gobierno Vasco, serán los Organismos Especializados de Control, cada uno dentro de su respectivo ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, por el que se constituye el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco; y de conformidad asimismo con los dispuesto en los Decretos 367/1998; 368/1998 y 369/1998, de 15 de diciembre, de ampliación de funciones, correspondientes a la gestión de las ayudas directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía, que se traspasan de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

  3. La autoridad competente para el cálculo de las reducciones y exclusiones, será el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, como autoridad competente, establecerá el sistema para garantizar el cumplimiento efectivo de la condicionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014. El Plan de Controles de la CAPV se ajustará al plan estatal de controles elaborado por el FEGA en colaboración con las Comunidades Autónomas y se comunicará a dicha entidad. Dicho plan será redactado conjuntamente por el Organismo Pagados y las Diputaciones Forales.

  2. Todo control oficial en el que se constate un incumplimiento en alguno de los requisitos legales de gestión (RLG) o norma en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (BCAM) deberá ser notificado al Organismo Pagador y tendrá repercusión por aplicación de la condicionalidad.

  3. Se realizarán controles administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control, aplicables al RLG, BCAM, o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo, cuando existan los métodos adecuados para ello, tal y como establece el artículo 96.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de, a 17 de diciembre de 2013.

  4. Se efectuarán, asimismo, controles sobre el terreno en los porcentajes y requisitos establecidos en el artículos 69 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014. Los controles sobre el terreno se realizarán en el mismo año civil en que se presenten las solicitudes de ayuda.

    Los controles sobre el terreno los realizarán las Diputaciones Forales y, en su ámbito de competencias, el Gobierno Vasco, y se efectuarán, al menos, al uno por ciento de las personas afectadas por la obligación de cumplir la condicionalidad. No obstante, la muestra mínima del 1% de las personas beneficiarias que serán controladas sobre el terreno se puede seleccionar por separado de cada una de las siguientes poblaciones que tienen obligaciones de condicionalidad de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013:

    1. Las personas beneficiarias que reciban pagos directos en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de, a 17 de diciembre de 2013.

    2. Las personas beneficiarias de las ayudas previstas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de, a 17 de diciembre de 2013.

    3. Las personas beneficiarias que reciben la prima anual conforme a los artículos 21.1 a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) n º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de, a 17 de diciembre de 2013.

      Estos porcentajes mínimos de controles deberán alcanzarse a nivel de cada Territorio Histórico. Cuando la legislación aplicable a los actos y las normas fije ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán esos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado.

  5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, para alcanzar el porcentaje mínimo de control en el ámbito de cada RLG o BCAM, o grupo de RLG o BCAM, se podrá:

    1. Utilizar los resultados de los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con la legislación aplicable a los RLG o BCAM para las personas beneficiarias seleccionadas (controles sectoriales) o

    2. Sustituir a las personas beneficiarias seleccionadas por las personas beneficiarias sujetas a un control sobre el terreno llevado a cabo de conformidad con la legislación aplicable a los RLG o BCAM, siempre que éstas formen parte del universo de personas con obligaciones en condicionalidad.

      Para ello, en las actas correspondientes a los controles sectoriales, deberá especificarse que dichas actas son válidas a nivel de los controles de condicionalidad y que sus resultados podrán tener repercusiones en aplicación de esta normativa.

  6. Los controles sobre el terreno realizados deberán ser objeto de un acta o informe de control que recoja los resultados de la visita de inspección. En el caso de que se detecten incumplimientos en materia de condicionalidad, se acompañará de un informe de valoración individual (artículo 72 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014). En el caso de los controles específicos de condicionalidad, la propia acta se considera también el informe de valoración.

  7. El órgano que realice el control informará de todo incumplimiento observado a la persona beneficiaria de las ayudas; en el plazo máximo de tres meses posteriores a la fecha de finalización del control sobre el terreno y siempre con plazo suficiente para aplicar medidas correctoras en el caso de que las hubiera. En caso de que la persona beneficiaria presentara objeciones o alegaciones a lo reflejado en el control, el órgano que realice el control contestará a dichas alegaciones u observaciones.

    Asimismo, las Diputaciones Forales elaborarán un informe de la totalidad de los controles realizados, junto con las alegaciones presentadas y sus contestaciones en su caso, que será remitido al Organismo Pagador junto con la documentación relevante de apoyo (acta de control, informe individual de valoración, etc.), en el plazo máximo de un mes desde la finalización de los controles sobre el terreno.

    El informe podrá sustituirse por salidas informatizadas sobre condicionalidad que contengan los mismos datos que las actas, alegaciones y contestaciones, en su caso. En tal caso, los listados de incumplimientos que proporcionen las aplicaciones informatizadas serán firmados y remitidos al Organismo Pagador, junto con el resto de la documentación relevante, en el plazo de máximo de un mes desde la finalización del periodo de realización de los controles sobre el terreno.

    Cuando el acta o informe de control individual no contenga ningún incumplimiento, podrá no enviarse al Organismo Pagador siempre que sea directamente accesible para dicho Organismo, en el plazo máximo de un mes desde la finalización de los controles sobre el terreno.

  8. Cuando de los controles sobre el terreno efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento de un determinado acto RLG o BCAM, en el periodo de control siguiente se incrementará el número de controles sobre el terreno a realizar para dicho acto RLG o BCAM, según establece el artículo 68.4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014. Dentro de un acto específico, la autoridad de control competente podrá limitar el alcance de estos controles sobre el terreno, a los requisitos infringidos con mayor frecuencia.

  9. El Organismo Pagador remitirá al FEGA la información prevista en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014 en las fechas previstas en el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre.

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando una persona beneficiaria de las obligadas al cumplimiento de la condicionalidad, incumpla las obligaciones de condicionalidad, en cualquier momento de un año natural determinado y el incumplimiento en cuestión sea directamente imputable a la persona beneficiaria que presentó la solicitud de ayuda o la solicitud de pago en dicho año, se le aplicará una penalización.

  2. Dicha penalización se aplicará mediante reducción o exclusión del importe total de los pagos, concedidos o por conceder, a tal persona beneficiaria, respecto a las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente, en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento.

    La penalización sólo se aplicará cuando el incumplimiento sea consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible a la persona beneficiaria y además esté relacionado con su actividad agraria o afecte a la superficie de su explotación.

    Esta penalización no se aplicará cuando el incumplimiento afecte a zonas forestales, para las que no se haya solicitado ayuda de acuerdo con los artículos 21.1 a), 30 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de, a 17 de diciembre de 2013.

    El párrafo primero se aplicará, en los términos correspondientes, a las personas beneficiarias que hayan incumplido las obligaciones de condicionalidad, en cualquier momento durante un periodo de tres años a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se haya producido un pago, en el marco de los programas de apoyo a la reestructuración y a la reconversión de viñedo, o en cualquier momento durante un año a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en que se haya producido dicho pago en el marco de los programas de apoyo a la cosecha en verde a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de, a 17 de diciembre de 2013.

  3. El cálculo y la aplicación de penalizaciones se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de, a 17 de julio de 2014.

  4. En los casos en que la tierra se transfiera durante el año natural o los años de que se trate, el apartado 1 también será aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se pueda atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra o que la transfirió. No obstante, en caso de que la persona a la que se pueda atribuir directamente el acto u omisión haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en el año natural o en los años de que se trate, la penalización se aplicará sobre la base de los importes totales de los pagos, concedidos o por conceder a dicha persona.

  5. A los efectos del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 99 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establecerá un sistema de alerta rápida que se aplicará, en los casos en los que todos los incumplimientos detectados en un expediente, sean de gravedad leve que no tengan repercusión fuera de la explotación y de los que no se deriven efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año (valoración AAA). En estos casos, no se aplicará una reducción o exclusión. Los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal siempre darán lugar a una reducción o a una exclusión.

    En todo caso, dentro de los tres meses posteriores al control sobre el terreno y siempre con plazo suficiente para adoptar medidas correctoras, se informará a la persona beneficiaria del incumplimiento y de la obligación de corregirlo, excepto en el caso de que en la propia acta de control se haya informado ya al agricultor de esta obligación.

    Los incumplimientos en los que no es posible aplicar una medida correctora no podrán acogerse al sistema de alerta rápida.

    En caso de que un control posterior, dentro de un periodo consecutivo de tres años naturales, establezca que el incumplimiento no se ha subsanado en el plazo determinado fijado por la autoridad competente y que no podrá extenderse más allá del 30 de junio del año siguiente a aquél en que se detectó el incumplimiento; se aplicará una reducción de al menos el 1% respecto al año de la detección del incumplimiento en el que se aplicó el sistema de alerta rápida. Sin embargo, un incumplimiento que haya sido corregido en el plazo fijado no se considerará un incumplimiento a efectos de repetición. No obstante, dejará de considerarse dentro del sistema de alerta rápida.

    El cálculo de la penalización tendrá en cuenta la repetición del incumplimiento en el año en el que el control posterior se ha llevado a cabo.

    En virtud de lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, sobre el pago de la ayuda en relación con los controles de la condicionalidad, cuando dichos controles no puedan concluirse antes de realizar el pago de las ayudas y primas anuales a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la cantidad que la persona beneficiaria deberá pagar como resultado de la penalización se recuperará de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, relativo a recuperación de pagos indebidos, o mediante compensación («offsetting»).

  1. La normativa que regula la condicionalidad será la establecida en este Decreto, en la reglamentación comunitaria de directa aplicación y en el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre. La reglamentación comunitaria de directa aplicación y la normativa básica estatal constituirán, a los efectos de este Decreto, la normativa de referencia.

  2. Las disposiciones para complementar la normativa de referencia prevista en el apartado anterior, o para precisar sus aspectos técnicos, o para realizar las adaptaciones necesarias como consecuencia de las modificaciones operadas en la normativa de referencia se podrán establecer en la Orden de convocatoria prevista en el artículo 33 de este Decreto. Asimismo, en esta Orden se contendrán los criterios de valoración de los incumplimientos para la aplicación de las reducciones e incumplimientos previstos en el artículo anterior.

  1. A las ayudas previstas en este Decreto les será de aplicación el sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, a 17 de julio de 2014.

  2. La realización de las tareas de gestión de las ayudas previstas en el presente Decreto corresponderá a las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos donde se ubique la explotación o la mayor parte de su superficie, en coordinación con la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2006 de 3 de octubre, por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria común en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece su organización y funcionamiento, y sus posteriores modificaciones; y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los Decretos 367/1998, 368/1998 y 369/1998, de 15 de diciembre, de ampliación de funciones, correspondientes a la gestión de las ayudas directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía, que se traspasan de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa respectivamente.

  1. Anualmente, mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco, se procederá a realizar la convocatoria de las ayudas previstas en el presente Decreto, en la que se establecerá el lugar y el plazo de presentación de solicitudes.

  2. En esta Orden se recogerá, como anexo a la misma, la normativa que sea de aplicación en cada ejercicio. Asimismo, en esta Orden se podrán establecer las disposiciones para complementar la normativa de referencia mencionada en este decreto, para precisar sus aspectos técnicos, o para realizar las adaptaciones necesarias como consecuencia de las modificaciones operadas en dicha normativa de referencia.

  1. Las personas agricultoras que deseen obtener en el año alguna o algunas de las ayudas previstas en el artículo 1 deberán presentar una solicitud única en la que se relacionen la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación.

  2. En dicha solicitud se incluirán también las solicitudes de pago derivadas del Programa de Desarrollo Rural del País Vasco incluidas dentro del ámbito sistema integrado como las que a continuación se enuncian: reforestación y creación de superficies forestales, implantación de sistemas agroforestales, agroambiente y clima, agricultura ecológica, pagos al amparo de la red Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua, ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, bienestar de los animales, servicios silvoambientales y climático y conservación de los bosques, realización de operaciones conforme a la estrategia de desarrollo local participativo, y preparación y realización de las actividades de cooperación de los grupos de acción local.

  3. El tamaño mínimo de las parcelas agrícolas que se podrán declarar en la solicitud única será de 100 metros cuadrados.

  4. En el caso de declarar recintos de pastos, la superficie que se declare deberá ser la superficie total antes de aplicar los coeficientes de admisibilidad de pastos, tanto para solicitudes individuales como para pastos utilizados en común. En la Orden de convocatoria para cada campaña se determinara el procedimiento para la determinación de dicho coeficiente.

  5. La solicitud única se cumplimentará en los formularios y soportes establecidos al efecto por las diputaciones forales y deberá contener como mínimo la información que se indique en dichos formularios y soportes, acompañada, según el régimen de ayudas que se solicite, de la documentación adicional que se especifique.

  1. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, las personas solicitantes podrán, hasta la fecha que se señale en la convocatoria prevista en el artículo 33, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el régimen de ayuda de que se trate.

  2. Además se podrá modificar la utilización o el régimen de ayuda solicitado de las parcelas agrícolas ya declaradas en la solicitud única siempre que éste ya se haya solicitado con otras parcelas agrícolas. Asimismo, cuando las modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también se podrá modificar.

  1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas recogidas en el presente Decreto, por la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, en colaboración con las Diputaciones Forales se establecerá un plan de controles, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y con el plan nacional de controles que se elabore por el Fondo Español de Garantía Agraria.

  2. El plan de controles de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas. Asimismo, estos controles deberán abarcar tanto los ámbitos referidos a la admisibilidad de las ayudas solicitadas como a la condicionalidad y al sistema de trazabilidad (SITRAN-CAPV).

  3. El plan de controles de la Comunidad Autónoma del País Vasco se comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria, FEGA.

  4. Corresponde a los órganos competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en este Decreto. En la Comunidad Autónoma del País Vasco los órganos competentes de los controles son las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos.

  5. En los casos en los que el control de una solicitud única deba llevarse a cabo por dos o más comunidades autónomas, se establecerán entre las administraciones implicadas los mecanismos de colaboración para el adecuado control de dicha solicitud.

  1. En aplicación del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, no se concederán pagos directos ni otras ayudas directas a las personas físicas y jurídicas en la que se demuestre que se han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener dichas ayudas.

  2. Los pagos directos estarán sujetos a las penalizaciones previstas en la reglamentación comunitaria. Estas penalizaciones incluirán las derivadas de una falsa declaración en la solicitud única en relación con la actividad agraria a realizar en la superficie de la explotación.

  3. Para el cálculo de las penalizaciones previstas en dicha reglamentación por declaración incompleta de las superficies de las parcelas agrícolas de la explotación en la solicitud única se hallara la diferencia entre la superficie global declarada en la solicitud, por una parte, y esta superficie global declarada más la superficie de global de las parcelas agrícolas no declaradas, por otra.

    Si esta diferencia supone un porcentaje mayor al 3 por ciento sobre la superficie global declarada, el importe total de los pagos directos por superficie o de las ayudas de las medidas a los titulares de explotaciones agrarias se reducirá según la siguiente escala:

    Si el porcentaje es superior al 3% pero inferior o igual al 25% se aplicará una reducción del 1% del total de los pagos directos o ayudas de las medidas.

    Si el porcentaje es superior al 25% pero inferior o igual al 50% se aplicará una reducción del 2% del total de los pagos directos o ayuda de las medidas.

    Si el porcentaje es superior al 50% se aplicará una reducción del 3% del total de los pagos directos o ayuda de las medidas.

  4. A la penalización calculada conforme al apartado anterior se le restará el importe de las penalizaciones establecidas por no declarar toda la superficie como tierra de cultivo para ser eximido de las obligaciones establecidas en el capítulo II del título III del real decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, o por no declarar todos los pastos permanentes.

  1. A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en la solicitud única, así como las establecidas en este Decreto, en el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, y en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

  2. Los pagos correspondientes estarán sometidos a las reducciones o exclusiones que se deriven de los límites máximos nacionales y límites máximos netos y de la disciplina financiera establecidos en la reglamentación europea y en normativa estatal básica.

  1. Una vez efectuadas los controles y comprobaciones pertinentes, los órganos gestores forales competentes elevarán la propuesta correspondiente al Director del Organismo Pagador quien, en su caso, dictará Resolución de concesión y pago de las ayudas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, por el que se constituye el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en los respectivos convenios de colaboración.

  2. En el caso de explotaciones con superficie en dos o más comunidades autónomas, cada comunidad autónoma abonará o denegará las ayudas de las medidas de desarrollo rural incluidas en el ámbito del sistema integrado que hayan sido establecidas en su programa de desarrollo rural.

  3. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo siguiente sin haberse dictado y notificado Resolución expresa, las solicitudes se considerarán desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en este Decreto, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. No obstante lo anterior, en la Orden de convocatoria prevista en el artículo 33 de este Decreto se especificarán los periodos de pago y los anticipos, en su caso, para cada campaña.

  1. En lo que atañe a los pagos directos, si una persona beneficiaria no ha podido satisfacer los criterios de admisibilidad u otras obligaciones por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, conservará su derecho a la ayuda por la superficie o los animales admisibles en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional.

  2. Cuando el incumplimiento debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales concierna a la condicionalidad, no se aplicará la sanción administrativa correspondiente contemplada en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013.

  3. La persona beneficiaria o su derechohabiente notificará por escrito a la Diputación Foral los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo.

  1. En el caso de pagos indebidos, las personas que hayan recibido dichos pagos deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la finalización del plazo del pago para el beneficiario indicado en la resolución de recuperación, que no podrá fijarse en más de 60 días y la fecha de reembolso o deducción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  2. Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada por la normativa estatal básica o autonómica, se deducirá toda deuda pendiente de una persona beneficiaria, establecida de conformidad con la legislación nacional, de cualquier pago futuro en favor de dicha beneficiaria que deba realizar el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda de dicho beneficiario.

  3. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por persona agricultora y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

  4. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el artículo 7.3 del Reglamento de Ejecución 809/2014, de la Comisión, de, a 17 de julio de 2014.

  5. En el caso de que se detecte una irregularidad en una campaña, se deberá estudiar si afecta a las 4 campañas anteriores, tal como se establece en el Reglamento (CE, EURATOM) n.º 2988/95 del Consejo la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. En el caso de que sea necesario recuperar los pagos indebidos, deberán ser reintegrados por las personas afectadas si así se considera.

La Dirección competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco remitirá al Ministerio competente en materia de agricultura y ganadería en los plazos establecidos por la normativa europea y estatal la información pertinente para su remisión a la Comisión Europea.

Por tal motivo las Diputaciones Forales, como órganos gestores de las ayudas remitirán con antelación suficiente a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco dicha información para su proceso y posterior remisión al Ministerio.

  1. Las personas solicitantes y las personas beneficiarias podrán utilizar los medios electrónicos en la tramitación de las ayudas establecidas mediante este Decreto. Su utilización será voluntaria y deberá señalarse por el solicitante de la ayuda como medio preferente o consentido expresamente. El precitado consentimiento se prestará en la solicitud.

  2. La utilización de los medios electrónicos en la tramitación de estas ayudas se regirá por lo dispuesto en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica y en el Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamientos de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Se podrán utilizar los medios electrónicos para la realización de todos los trámites del procedimiento hasta la finalización del mismo. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la realización de la solicitud no obligará a su utilización en los sucesivos trámites del procedimientos y, así mismo, la entidad interesada podrá revocar su consentimiento para que la notificación se practique por medios telemáticos, en cuyo caso deberá comunicarlo a la Dirección en materia de agricultura y ganadería y señalar un lugar donde practicar las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

  4. La activación de la tramitación electrónica y las instrucciones para la utilización de los medios electrónicos en la tramitación de estas ayudas y los correspondientes modelos se establecerán, en su caso, en la Orden de convocatoria de las ayudas, de conformidad con las Diputaciones Forales.

  5. En el supuesto en que el beneficiario haya elegido en la solicitud de la ayuda la utilización de los medios electrónicos, como medio preferente y consentido expresamente, en la tramitación del procedimiento, la notificación se efectuará de forma telemática.

  6. La notificación se entenderá practicada en el momento en que la persona interesada o en su caso, representante legal o persona autorizada, firme electrónicamente su recepción. Transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación, en la página web del Gobierno Vasco habilitada al efecto, sin que la persona interesada acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada. Se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento, salvo que de oficio o a instancia de la persona destinataria se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

  7. La Dirección competente en materia de agricultura y ganadería informará a la persona interesada, por cualquier medio, de la existencia de la notificación en la página web del Gobierno Vasco habilitada al efecto. Este aviso tendrá valor exclusivamente informativo, sin que su omisión afecte a la correcta práctica de la notificación.

Queda derogado el Decreto 13/2009, de 20 de enero, de desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del régimen de ayudas europeas «de pago único» y otros regímenes de ayudas directas a la agricultura y ganadería.

Queda derogado el Decreto 79/2010, de 2 de marzo, sobre la aplicación de la condicionalidad en la comunidad autónoma del País Vasco.

Queda derogada la Orden de 4 febrero de 2005, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se someten a información pública los datos contenidos en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) y se establece el procedimiento para la presentación de alegaciones.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería para dictar, mediante Orden, las disposiciones necesarias para la adaptación de este Decreto a las modificaciones que se produzcan en la normativa europea y, en su caso, a la legislación básica del Estado.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOPV.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de febrero de 2016.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

(Véase el .PDF)