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DECRETO 69/2015, de 19 de mayo, sobre el transporte escolar del alumnado de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco financiado por el departamento competente en materia educativa.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Política Lingüística y Cultura
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 94
  • Nº orden: 2240
  • Nº disposición: 69
  • Fecha de disposición: 19/05/2015
  • Fecha de publicación: 22/05/2015

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Transportes y obras públicas; Educación
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Función pública

Texto legal

De conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a esta Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª de la Constitución, la competencia en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 del texto constitucional y leyes orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección. En consecuencia, compete a esta Comunidad Autónoma la materia relativa a los servicios educativos, entre ellos, el servicio complementario de transporte escolar. Compete, igualmente, a la Comunidad Autónoma del País Vasco el régimen de becas y ayudas con fondos propios.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, señala como principios del sistema educativo la calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias; la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad.

Para garantizar el referido principio de equidad, la citada Ley establece la obligatoriedad de todas las personas de cursar la educación básica, que incluye la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. Con respecto al coste económico de las enseñanzas, la mencionada Ley establece la gratuidad de la educación básica y de la formación profesional básica en sus artículos 3 y 4.

Asimismo, en relación con la etapa de educación infantil, corresponde a esta Administración garantizar las condiciones más favorables para la escolarización de todo el alumnado cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores según lo establecido en el artículo 81.1. En relación con la etapa de educación primaria, el deber de esta Administración con respecto a la oferta escolar alcanza a la obligación de garantizar a todo el alumnado la escolarización gratuita en su propio municipio o zona de escolarización, artículo 81.3 de la referida Ley.

Con respecto a las enseñanzas obligatorias, el Decreto 21/2009, de 3 de febrero, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria, dispone en los apartados 6 a 8 del artículo 3 que en el caso de que una circunscripción escolar, una zona escolar o un municipio no cuente con oferta educativa en alguna de las enseñanzas obligatorias, la Delegación Territorial de Educación establecerá el mecanismo oportuno para garantizar el traslado en condiciones de gratuidad de las personas afectadas al centro público que les haya sido asignado, si bien dicha garantía de transporte será única y exclusivamente para el alumnado que acuda a los centros determinados en el Mapa Escolar.

Asimismo, conforme al mencionado artículo 3 del citado Decreto, en la etapa de educación secundaria obligatoria y cuando el alumnado resida en zonas urbanas que dispongan de transporte público (autobús, metro, tranvía o tren), la gratuidad se garantizará preferentemente, a través de la financiación de dicho servicio de transporte. El citado artículo 3 establece, finalmente, que el Departamento estudiará fórmulas de coordinación con otras instancias e instituciones en aras de facilitar el transporte del alumnado de los niveles educativos no obligatorios.

En este contexto de derechos de las personas a una educación de calidad y, en determinadas enseñanzas, gratuita, y del deber de las Administraciones educativas de establecer las condiciones que permitan el ejercicio por las personas del derecho a la educación conforme a las reglas y los principios mencionados, el transporte escolar constituye un factor que condiciona el ejercicio de tales derechos y, por tanto, forma parte de las obligaciones que deben ser asumidas por la Administración educativa en determinadas circunstancias y enseñanzas.

El presente Decreto contempla, para el alumnado de los centros públicos, los supuestos y los requisitos de acceso y disfrute del transporte escolar organizado o financiado por la Administración educativa, las diferentes modalidades de prestación y disfrute de este servicio educativo complementario, así como el régimen de asignaciones económicas individualizadas de transporte escolar.

En lo que se refiere al transporte contratado por el departamento así como al régimen de asignaciones individualizadas del alumnado con necesidades educativas especiales se atenderá de manera diferenciada por el servicio competente en atención a su especificidad.

En la tramitación de la presente norma, se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general (BOPV n.º 254 de 30 de diciembre de 2003).

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, previos los trámites oportunos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de mayo de 2015,

  1. Es objeto del presente Decreto la regulación del transporte escolar financiado total o parcialmente por el departamento competente en materia educativa para el alumnado que curse las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. A efectos de este Decreto, se entiende por centro docente público aquél cuya gestión corresponde al departamento competente en materia educativa.

  1. El transporte escolar al que se refiere el presente Decreto se realizará en alguna de las siguientes modalidades:

    1. Mediante rutas de vehículos contratadas por el departamento competente en materia educativa que presten el servicio de transporte público regular de uso especial de escolares por carretera.

    2. Mediante convenios con otras Administraciones para la utilización de servicios de transporte organizados por las mismas.

    3. Mediante transporte directamente sufragado por los alumnos y alumnas y compensado total o parcialmente a través de convocatorias subvencionales de asignaciones individualizadas de transporte escolar.

  2. Preferentemente se utilizará la modalidad a la que se refiere la letra a) del apartado anterior para el alumnado de segundo ciclo de educación infantil y de educación primaria.

  3. En educación secundaria obligatoria se priorizará, cuando sea posible, la utilización de servicio de transporte público regular o ferroviario (autobús, tranvía, metro, tren) y se financiará mediante la modalidad c) del apartado 1.

  1. La prestación del servicio de transporte escolar será incompatible con la percepción de cualquier otra subvención o ayuda para la misma finalidad, procedente de cualquier Administración o ente público o privado, nacional o internacional.

  2. No obstante, el alumnado beneficiario de las asignaciones individualizadas de transporte podrá obtener otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, debiendo comunicar esta circunstancia y debiendo, en su caso, proceder al reintegro del exceso en el caso de que llegara a producirse una sobrefinanciación.

  1. El derecho al transporte escolar comprende, cuando las rutas organizadas lo permitan, la utilización gratuita de los servicios contratados o conveniados por el departamento y, en su defecto, la financiación total o parcial, a través de las convocatorias anuales de ayudas individualizadas al transporte, del coste abonado por el usuario, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5.

  2. Con la salvedad contemplada en el apartado siguiente, el derecho comprende, dos recorridos de ida y vuelta entre el domicilio o parada y el centro, por día lectivo con jornada partida, y un recorrido de ida y vuelta por día lectivo con jornada continuada.

  3. En el caso de centros públicos que dispongan de servicio de comedor en régimen de gestión directa, el derecho al transporte escolar no incluirá los recorridos del mediodía para la jornada partida, siempre y cuando el comedor pueda acoger a todo el alumnado con derecho a transporte.

  4. El derecho al transporte escolar, conlleva el derecho a la cuota reducida en los comedores a los que se refiere la Orden de 22 de marzo de 2000, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regulan los comedores escolares públicos en gestión directa.

Tendrá derecho a transporte escolar el alumnado que cumpla simultáneamente los siguientes requisitos:

  1. Que se halle matriculado en un centro docente público de la Comunidad Autónoma del País Vasco en cualquiera de las enseñanzas a las que se refiere el artículo 1 o bien en un centro privado por indicación de la Administración educativa ya sea por falta de oferta disponible en la red pública o excepcionalmente por motivo razonado por dicha Administración.

  2. En las enseñanzas de educación infantil y educación primaria, que el domicilio de empadronamiento se halle en el área de influencia del centro y éste sea el más próximo al citado domicilio de entre todos aquellos cuyas respectivas áreas de influencia lo abarquen. Y en las enseñanzas de educación secundaria, que se trate del centro que le corresponda por razón del itinerario vinculado al centro en el que le hubiera correspondido finalizar la enseñanza primaria y sea el más próximo a su domicilio de entre los que forman parte del citado itinerario.

    No se exigirá el cumplimiento de este requisito cuando el centro haya sido asignado o atribuido por la administración educativa.

    Del mismo modo, cuando se modifique el mapa escolar, tampoco se exigirá el cumplimiento del presente requisito a los alumnos y alumnas que con anterioridad a la citada modificación se encuentren disfrutando del derecho al transporte, siempre que no cambien de domicilio, ni a los hermanos y hermanas con los que convivan y se matriculen con posterioridad, siempre que se trate de su primera matriculación en los niveles de infantil o primaria.

  3. Para lograr el objetivo de garantizar el principio de igualdad el departamento utilizará para la medición de las distancias una herramienta informática accesible.

    Los requisitos de distancia serán: que el centro docente se encuentre a una distancia igual o superior a 2 kilómetros desde su domicilio, en el caso del alumnado de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y primer ciclo de la educación secundaria obligatoria; a una distancia igual o superior a 4 kilómetros desde su domicilio, en el caso del alumnado de segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria y, a una distancia superior a 500 metros para el alumnado con movilidad reducida permanente.

    Se tomará como referencia para la medición de la distancia el trayecto más corto desde el domicilio del alumno o alumna al centro.

  4. No haber cumplido más de 18 años el año en el que finalice el curso escolar de que se trate o 21 años en el caso de alumnado con necesidades educativas especiales.

  1. Los alumnos y alumnas que no cumplan los requisitos recogidos en el artículo 5 no tendrán derecho al transporte escolar definido en el artículo 4. No obstante podrán ser autorizados para su uso provisional.

  2. La autorización provisional se otorgará en los siguientes supuestos:

    1. Cuando en un itinerario existan plazas libres, podrá concederse autorización provisional para el uso del transporte al alumnado que no cumplan el requisito de distancia al que se refiere el apartado c) del artículo 5. Esta autorización provisional no dará derecho a ocupar una plaza de transporte escolar sino a su utilización en tanto no se ocupe por otro alumno o alumna con derecho a transporte. Su vigencia finalizará con el curso académico para el que se conceda.

    2. Cuando existan plazas libres podrá concederse también la autorización provisional al alumnado domiciliado en zonas que se correspondan con áreas de influencia de más de un centro, aunque no sean los más cercanos a sus domicilios.

    3. En los supuestos de custodia compartida, el derecho al transporte se reconocerá, en su caso, por referencia al domicilio de empadronamiento del alumno o alumna, en tanto que el segundo domicilio, del padre o de la madre, será tenido en cuenta para la autorización provisional, si procediera, del uso de una plaza libre.

    4. Cuando el número de alumnos y alumnas que solicite una autorización provisional sea superior al de plazas vacantes, se seguirá el siguiente orden preferencial:

      1. Hijos e hijas de mujeres víctimas de violencia contra las mujeres.

      2. Los alumnos y alumnas sometidos a custodia compartida.

      3. El alumnado de niveles inferiores de enseñanza y, de entre ellos, quienes tengan el domicilio más alejado o con mayores dificultades de desplazamiento.

    5. De forma excepcional, sin que sea exigible el cumplimiento del requisito de distancia al que se refiere el apartado c) del artículo 5, se podrá conceder autorización provisional para el uso de transporte en atención a razones de especial dificultad en el desplazamiento derivada de la ubicación del centro y teniendo en cuenta la oferta educativa disponible en la zona, previo informe de la Comisión a la que se refiere el artículo 12 del presente Decreto. La excepcionalidad deberá ser explicitada y razonada con indicación de los concretos motivos en que se fundamenta y será revisada anualmente.

  3. Las autorizaciones serán concedidas conforme al procedimiento y por los órganos señalados en los artículos 7 y 8.

  1. Corresponde a la dirección del centro la organización, seguimiento, control y supervisión del servicio así como la gestión de las incidencias o denuncias que se puedan derivar de las conductas del alumnado o en la prestación del servicio.

  2. Tras la finalización del período de matriculación de cada curso escolar se analizarán las necesidades de transporte escolar:

    1. Al efectuar la matrícula del alumnado los directores y directoras de los centros recabarán la información necesaria con el fin de definir dichas necesidades.

    2. El director o directora del centro, presentará en la Delegación Territorial, la relación del alumnado con derecho a transporte escolar y la relación de solicitudes de autorización provisional recogidas en la letra e) del apartado 2 del artículo 6.

    3. Durante los meses de septiembre y octubre de cada curso escolar, se atenderán las necesidades no previstas derivadas del inicio de curso.

    4. A partir de noviembre sólo se admitirán las solicitudes que no supongan variaciones en las características de la contratación realizada. Cuando los nuevos alumnos y alumnas con derecho a transporte no puedan incorporarse a las rutas contratadas deberán realizar la solicitud a través de la convocatoria de asignaciones individualizadas de transporte escolar.

    5. Las Delegaciones Territoriales, analizarán y aprobarán, en su caso, las propuestas presentadas por los centros y presentarán a los servicios centrales la relación de alumnado con derecho a transporte y con autorización para su uso en base a la letra e) del apartado 2 del artículo 6, con el fin coordinar y planificar la prestación del servicio.

  3. El director o directora del centro, previa aprobación recogida en el apartado anterior, resolverá conceder o denegar el servicio de transporte escolar. En los supuestos de denegación se indicará el motivo.

    Antes del inicio de cada curso escolar, en el caso de existan plazas libres en las rutas contratadas, el director o directora del centro podrá otorgar las autorizaciones provisionales previstas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 6 y presentará la relación de autorizaciones otorgadas a la Delegación Territorial.

  4. Las resoluciones del director o directora serán notificadas de forma individualizada a cada solicitante y serán recurribles en alzada ante la Delegación Territorial correspondiente.

  1. Analizadas las necesidades de transporte escolar, las direcciones de los centros propondrán a la Delegación Territorial correspondiente las rutas y paradas que se ajusten a dichas necesidades, teniendo en cuenta los siguientes extremos:

    1. Para la creación de una ruta será necesaria la existencia de un mínimo de tres alumnos o alumnas con derecho a transporte escolar.

    2. En aquellas localidades de escasa población se procurará establecer una única parada en el lugar en que habitualmente realice la parada el servicio de línea regular o en el que estén ubicadas las marquesinas.

    3. Se ajustarán a lo establecido en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad del transporte escolar y de menores.

  2. Las Delegaciones Territoriales, gestionarán, analizarán y aprobarán, en su caso, las propuestas presentadas por los centros y presentarán a los servicios centrales la relación de rutas necesarias por territorio.

  3. El director o directora del centro notificará a los padres o representantes legales de los alumnos o alumnas las rutas y paradas asignadas y facilitará a cada alumno o alumna de educación secundaria obligatoria un documento que le identifique como usuario del transporte escolar y que contenga la denominación del centro, nivel de enseñanza, ruta y parada utilizada. El centro dispondrá un listado completo y actualizado de los usuarios del transporte escolar.

  1. La contratación del transporte escolar en la modalidad a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2 se realizará en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

  2. Las adjudicatarias deberán contar con la correspondiente autorización administrativa para la realización del servicio, prevista en la Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera, y el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, aprobado por el Decreto 51/2012, de 3 de abril, y demás documentación exigida, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de tráfico, de ordenación del transporte y de circulación de vehículos escolares y de menores.

  1. Se organizará servicio de acompañantes de transporte escolar en las rutas en las que se den las circunstancias establecidas en el Real Decreto 443/2001, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, con arreglo a los siguientes criterios:

    1. Se pondrá una persona acompañante de transporte escolar cuando el 50% del alumnado transportado sea menor de 12 años.

    2. No se transportarán más de 15 alumnos o alumnas menores de 4 años en el mismo autobús, salvo que no exista posibilidad de disponer de un nuevo vehículo para desdoblar la ruta o razones de organización del servicio así lo aconsejen.

    3. En el caso de que se transporten más de 15 alumnos o alumnas menores de 4 años en un mismo autobús, se contratará un o una acompañante por cada 15 alumnos o alumnas, o fracción igual o superior a 10.

    4. El tiempo de prestación del servicio por parte del personal acompañante de transporte escolar será el que transcurre desde el inicio de la ruta en la primera parada donde se recoge al alumnado, hasta la hora de inicio de las clases, y desde la finalización de las clases hasta la última parada hasta donde se desplace el alumnado.

    5. El servicio de acompañamiento de transporte escolar será prestado por personal técnico especialista de apoyo educativo cuando el órgano competente en necesidades educativas especiales valore y proponga su necesidad.

    6. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la comunicación en las dos lenguas oficiales en la prestación del servicio.

  2. El personal acompañante tendrá las funciones y obligaciones señaladas en la normativa vigente y en el contrato suscrito y, entre ellas, las siguientes:

    1. Realizar la ruta desde la primera parada de transporte, donde debe incorporarse, hasta el final de la misma.

    2. Ayudar a subir al alumnado al vehículo y, fundamentalmente, en los casos en los que el alumnado sufra dificultades especiales, acomodarlo y asegurarse de que ocupan sus respectivos asientos y de que no interfieran con la persona que conduce. Velar en todo momento por el bienestar del alumnado.

    3. Controlar que no entre nadie ajeno al autobús y, por lo que se refiere al trayecto de regreso, comprobar que cada niño o niña se baje en su parada correspondiente. No se permitirá que los niños o niñas cambien de autobús, ni de parada, salvo autorización expresa por parte de la dirección del centro.

    4. Acompañar al alumnado desde el autobús hasta el interior del recinto escolar, y en su caso, el cuidado de estos hasta la hora de inicio de las clases.

    5. Se asegurará de que los niños y niñas son recogidos por sus padres o madres, representantes o persona designada por los mismos. En caso contrario no dejará al alumno o alumna bajar del autobús, tratando de comunicarse con sus padres, madres o representantes. Asimismo lo comunicará al centro y a la empresa indicándole estos últimos las medidas a tomar.

    6. El personal acompañante deberá tener la competencia lingüística suficiente para atender en cualquiera de las dos lenguas oficiales a los escolares, a sus padres y madres, así como a sus representantes legales.

    7. Recibirá un listado en el que figuren los alumnos y alumnas que pueden utilizar el autobús y controlará que sólo los alumnos y alumnas relacionados en la lista utilicen el servicio.

    8. Comunicará a la dirección del centro y a su empresa cualquier alteración o incidencia surgida en el trayecto: modificación de paradas, incumplimiento horario, etc.

    9. Conocerá los mecanismos de seguridad del vehículo y la ubicación del botiquín.

    10. En caso de indisposición del alumnado u otras circunstancias que se produzcan en el recorrido, cuidará de los alumnos o alumnas afectados y, en su caso, llamará a los servicios médicos de urgencia.

    11. Por seguridad comprobará que todos los bultos como mochilas, bolsas, etc. sean ubicados en su lugar correcto, no entorpeciendo pasillos ni accesos.

    12. Colaborará a través de la empresa adjudicataria con el personal encargado del transporte de cada una de las Delegaciones Territoriales de Educación en el control y toma de datos con el fin de mejorar el servicio.

    1. Verificará la compañía y la matrícula del vehículo utilizado y, en el caso de que no sea el asignado para el trayecto, lo comunicará a la dirección del centro y a su empresa.

    2. Durante la prestación del servicio, y en base a la naturaleza del mismo, mantendrá una actitud correcta.

    1. Ante una situación difícil, el personal acompañante se pondrá en contacto con el centro escolar y con la empresa adjudicataria del servicio para que éstos adopten las medidas oportunas.

    2. Cualesquiera otras funciones que deba desempeñar en virtud de lo previsto en el pliego de prescripciones técnicas del servicio.

  1. El personal acompañante de transporte escolar en labores de patio facilitará la organización logística de las rutas de transporte escolar.

    Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la comunicación en las dos lenguas oficiales en la prestación del servicio.

  2. El personal acompañante de transporte escolar en labores de patio tendrá las funciones y obligaciones señaladas en la normativa vigente y en el contrato suscrito y, entre ellas, las siguientes:

    1. Velar por la seguridad del alumnado en el patio. Asimismo, al fin de la jornada lectiva, cuidar de los niños y niñas en el patio hasta que tomen su correspondiente vehículo.

    2. El alumnado permanecerá en el patio del centro docente, y el personal cuidador se asegurá que no abandonen dicho espacio.

    3. El personal acompañante deberá tener la competencia lingüística suficiente para atender en cualquiera de las dos lenguas oficiales a los escolares, a sus padres y madres, así como a sus representantes legales.

    4. Velar por el bienestar del alumnado, asegurándose de que no corra riesgos, supervisando y controlando su tiempo de permanencia en el patio.

    5. Conocer la ubicación del botiquín del colegio, así como atender a cualquier niño o niña que se encuentre indispuesto o indispuesta durante su permanencia en el patio escolar.

    6. Mantener una actitud correcta en presencia del alumnado.

    7. Comunicar a la dirección del centro, así como a su empresa, cualquier alteración o incidencia sucedida durante su estancia en el patio.

    8. Ante una situación difícil surgida en el patio, el personal acompañante se pondrá en contacto con personal responsable del centro para que se adopten las medidas oportunas.

    9. Cualesquiera otras funciones que deba desempeñar en virtud de lo previsto en el pliego de prescripciones técnicas del servicio.

  1. Se constituirá una comisión de seguimiento del transporte escolar que propondrá las medidas que se estimen adecuadas para la mejora del transporte escolar en todas sus modalidades e informará de las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 6.2.e).

  2. La comisión estará integrada por los siguientes miembros:

    El Director o la Directora de Gestión Económica.

    El Director o la Directora de Infraestructuras y Recursos Materiales.

    El Director o la Directora de Centros Escolares.

    El Delegado o la Delegada Territorial de Educación correspondiente por razón del territorio.

    El o la Responsable de Gestión Económica y Presupuestos correspondiente por razón del territorio.

    El o la Responsable de Servicios Complementarios y Becas, que actuará como secretario o secretaria.

    Actuando en calidad de Presidente o Presidenta de la misma el Director o la Directora de Gestión Económica.

  3. En la comisión participarán conjuntamente los Delegados o Delegadas Territoriales y los Responsables de Gestión Económica y Presupuestos Territoriales cuando se trate de resolver dudas interpretativas y aspectos comunes.

  4. En la comisión participarán asimismo la Directora o el Director de Innovación así como el o la Responsable del Servicio de Educación Especial cuando se trate de cuestiones referidas a las especificidades que pudieran afectar al alumnado o alumna con necesidades educativas especiales.

  5. La Comisión solicitará asesoramiento e informes técnicos de los órganos o administraciones competentes según el tema a tratar.

  6. En su funcionamiento y adopción de acuerdos se ajustará a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. La resolución de concesión del transporte escolar se mantendrá durante el curso escolar en las condiciones establecidas, en tanto no se produzca ningún supuesto de suspensión o extinción.

  2. La resolución quedará suspendida en el supuesto contemplado en la letra i) del apartado 1 del artículo 35 del Decreto 201/2008, de 2 de diciembre, sobre deberes y derechos de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos y por el período señalados en el citado artículo.

  3. El derecho a transporte escolar quedará extinguido por el incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos a los que se refiere el artículo 5.

  4. La autorización provisional establecida en el artículo 6.2.a), b) y c) se extinguirá cuando la plaza sea ocupada por otro alumno o alumna con derecho a transporte.

  5. Procederá la extinción de la resolución de concesión del servicio cuando haya una falta de uso de más del 50% durante un trimestre, salvo causa justificada debidamente acreditada.

  6. La extinción se declarará por el director o directora del centro, previa audiencia de la persona afectada, y no impedirá que se efectúe una nueva solicitud el curso siguiente.

  7. Las resoluciones del director o directora serán notificadas de forma individualizada a cada solicitante y serán recurribles en alzada ante la Delegación Territorial correspondiente.

Con la entrada en vigor del presente Decreto, el alumnado que actualmente tenga reconocido la condición «autorizado» le será concedido la autorización provisional. El régimen aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Decreto será el establecido en éste.

Quedan derogados los apartados 6, 7 y 8 del artículo 3 del Decreto 21/2009, de 3 de febrero, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se adiciona un inciso final al apartado 5 del artículo 3 del Decreto 21/2009, de 3 de febrero, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el siguiente tenor literal:

En estos casos el alumnado disfrutará del derecho al transporte escolar financiado por el Departamento competente en materia de educación, en los términos establecidos en la normativa reguladora del citado servicio complementario.

  1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse a través de medios electrónicos, en el ámbito de lo dispuesto en el presente Decreto, con el departamento competente en materia educativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

  2. Podrá establecerse, mediante orden de la Consejera o Consejero del departamento competente, la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos. Esta obligación puede comprender, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen.

  3. En la norma que establezca dicha obligación se especificarán las comunicaciones a las que se aplique, el medio electrónico de que se trate y los sujetos obligados. Dicha orden deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en la sede electrónica.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de mayo de 2015.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.

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