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Normativa

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DECRETO 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Empleo y Políticas Sociales
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 60
  • Nº orden: 1448
  • Nº disposición: 30
  • Fecha de disposición: 17/03/2015
  • Fecha de publicación: 30/03/2015

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
  • Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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El I Plan Interinstitucional de Apoyo a las familias con hijos e hijas (2001-2005), y que fue aprobado por el Consejo de Gobierno en sesión celebrada en fecha 3 de julio de 2001, se materializó, entre otras actuaciones, en el programa de ayudas económicas a las familias con hijos e hijas reguladas en el Decreto 176/2002, de 16 de julio, que tenía como objeto ofrecer apoyo económico a las familias, para ayudarles a hacer frente a los gastos relacionados con el nacimiento o adopción de sus hijos e hijas y con su mantenimiento. Este programa de ayudas pretendía ser el primer paso hacia la equiparación con la política familiar de los países europeos socialmente más avanzados.

Finalizado el período de vigencia del I Plan, el 31 de diciembre de 2005, el citado decreto fue prorrogado mediante Decreto 416/2005, de 20 de diciembre, a fin de dar continuidad a la concesión de las citadas ayudas.

Con posterioridad, se aprobó por el Gobierno Vasco el Decreto 109/2006, de 30 de mayo, por el que se regula la ayuda económica por el nacimiento o adopción del primer hijo o de la primera hija, y a través del cual se perseguía dar cobertura a alguna de las mejoras que se pensaban introducir en el programa de ayudas con ocasión de la aprobación del II Plan, el cual tenía como objetivo la ampliación de la cobertura de las ayudas por hijos e hijas.

Siendo esto así, y con el objetivo de dar continuidad, reforzar y ampliar las ayudas económicas y las medidas de apoyo a las familias con hijos e hijas que recogía el I Plan Interinstitucional de Apoyo a las familias con hijos e hijas, se aprobó mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, celebrado en fecha 26 de septiembre de 2006, el II Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias, que abarcaba el periodo 2006-2010, y cuyo principal objetivo consistía en avanzar en el desarrollo del sistema integral de protección y apoyo a las familias iniciado con el I Plan.

Como consecuencia de la existencia del II Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias, se aprobó el Decreto 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, mediante el cual se pretendía regular las ayudas a las familias con hijos e hijas contempladas por el II Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias (2006-2010). En concreto, la citada norma reglamentaria tenía por objeto la regulación de las ayudas que el Gobierno Vasco otorgaba a las familias con hijos o hijas, a través de las siguientes líneas de actuación: ayudas por hijo o hija a cargo, ayuda por parto o adopción nacional múltiple y ayuda por adopción internacional.

Con posterioridad a la aprobación del Decreto 255/2006, de 19 de diciembre, se aprobó la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias, cuyo objeto principal consiste en establecer el marco y las bases para una política familiar integral, orientada a la mejora del bienestar y de la calidad de vida de la familia y de sus miembros. En coherencia con el objeto perseguido, y con la finalidad de proteger, atender y apoyar a las familias, mediante la ordenación, en un conjunto coherente, de las diversas medidas vigentes en el ámbito autonómico a favor de éstas, así como la regulación de nuevas medidas de apoyo, establece una serie de ayudas económicas directas para las familias con hijos e hijas.

Siendo esto así, en el Capítulo I del Título II del citado texto, dedicado a las medidas de protección, atención y apoyo a las familias, se regulan las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo, definidas como aquellas cuyo objeto es el de contribuir a atender las necesidades económicas relacionadas con el mantenimiento y cuidado de los hijos e hijas.

Evidentemente, uno de los logros más importantes que materializa el Capítulo I del Título II de la citada ley se concreta en su artículo 8, que configura como derecho subjetivo las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo, y se especifica cuáles son esas ayudas, hecho este que no sólo supone, en general, la mejora del sistema de protección y apoyo a las familias de la Comunidad Autónoma Vasca, sino que refuerza la propia existencia de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo, y ello porque consagrar las mismas como derecho subjetivo implica su concesión al margen de las disponibilidades presupuestarias, o, lo que es lo mismo, posibilita que aquellas personas que reúnan los requisitos de acceso reglamentariamente establecidos para ser beneficiarios de las ayudas puedan exigir su reconocimiento sin que la Administración pueda limitarlo o denegarlo con base en motivos presupuestarios.

Por su parte, el artículo 9 del texto legal dispone que las personas titulares del derecho subjetivo a las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo serán el padre o la madre, si bien, establece la posibilidad de asimilar a la condición de padre o madre otras personas con menores a su cargo.

Por último, el artículo 10 de la Ley de Apoyo a las Familias define las líneas generales que han de tomarse en consideración para la concesión de la ayuda económica por hijos e hijas a cargo y establece la obligación de regular ayudas económicas de carácter extraordinario por parto o adopción múltiple o adopción internacional cuya cuantía se determinará en función del número de hijos o hijas del parto o adopción múltiple o adopción internacional y del nivel de renta del padre y la madre integrantes de la unidad familiar, así como ayudas para las familias que realicen acogimientos de menores.

Finalizado el periodo de vigencia del II Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias (2006-2010), el Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada en fecha 27 de diciembre de 2011, aprobó el III Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias de la Comunidad Autónoma del País Vasco (2011-2015), el cual formaba parte de los Planes y actuaciones Significativas de la IX Legislatura.

Dicho Plan se aprueba con el objetivo de disponer de un III Plan estratégico interinstitucional, que recogiendo las experiencias y aprendizajes de los anteriores planes, oriente las estrategias para el logro de los retos señalados en la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias, a la par que actúe como una herramienta que permita orientar la consolidación de la política familiar en la Comunidad Autónoma Vasca, mejorar su eficiencia, y maximizar su impacto en la sociedad y la población.

Siendo esto así, el III Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias de la Comunidad Autónoma del País Vasco (2011-2015) apuesta entre las medidas que incorpora por la extensión progresiva de las ayudas (sujeta a disponibilidad presupuestaria) por el nacimiento y mantenimiento de hijos e hijas, así como por el mantenimiento de las ayudas específicas, parto o por adopción múltiple, y por adopción internacional.

Por otro lado, la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias partiendo de la existencia de realidades familiares muy diversas, prevé en su artículo 6 la necesidad de establecer sistemas de estandarización de la renta familiar que permitan dar un trato más equitativo a los distintos tipos y situaciones familiares y que serán aplicables a las ayudas económicas o a los servicios de apoyo a las familias en los que el nivel económico de renta de la unidad familiar actúe, bien como condición de acceso, bien como criterio para la determinación de la cuantía de la prestación o de la cuantía de la participación económica en el pago del servicio. Estos sistemas de estandarización de las rentas familiares consisten en sistemas de equivalencias capaces de ponderar la renta en función no sólo del número de miembros de la unidad familiar, sino también de la composición de esta unidad, partiendo de considerar que un mismo nivel de ingresos no ofrece la misma capacidad económica, en términos de poder adquisitivo y de nivel de vida, a unidades familiares con diferente composición.

Esta previsión tiene incidencia directa en el ámbito de las políticas de familia, ámbito respecto del cual el párrafo segundo del artículo 6 establece que para las ayudas que sean homólogas se establecerá el mismo sistema de estandarización de la renta familiar y los mismos umbrales de acceso.

En aras del contenido de la citada disposición, y atendiendo al término «homólogas», se concluye la necesidad de que todas las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo, establecidas en el Capítulo I del Título II de la Ley de Apoyo a las Familias, se determinen de acuerdo a unos mismos criterios, habida cuenta de que con todas ellas se persigue un mismo objetivo, que en términos del artículo 7 de la citada ley es el de contribuir a atender las necesidades económicas relacionadas con el mantenimiento y cuidado de los hijos e hijas.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 10 de la Ley de Apoyo a las Familias, en la redacción que da a su epígrafe primero, deja abierta la posibilidad de introducir en la regulación de las ayudas nuevos criterios dirigidos a determinar la cuantía de las mismas, al establecer, en concreto, que la ayuda económica por hijos e hijas a cargo se otorgará por cada uno de ellos, con el objeto de contribuir a la cobertura de los gastos asociados a su mantenimiento y cuidado, pudiéndose determinar la cuantía de la ayuda en función, entre otros criterios, de la edad del hijo o hija que genera el derecho.

En cumplimiento del mandato establecido en el artículo 6 de la Ley de Apoyo a las Familias, se aprobó el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, con el objeto de regular el sistema de estandarización de la renta familiar aplicable a las ayudas que en el marco de las políticas de familia se contemplan en el Capítulo I del Título II, así como en las letras a), b) y d) del artículo 12 de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del arriba citado decreto, el sistema de estandarización de la renta familiar resultará de aplicación a las diferentes líneas de ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas que se contemplan en el Capítulo I del Título II de la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, siempre y cuando la renta fuese un criterio determinante de la cuantía de la ayuda.

En vista de todo lo anterior, el presente Decreto tiene por finalidad desarrollar una nueva regulación de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas que se guiara, primordialmente, por la extensión a todas las líneas de ayudas (y situaciones subvencionables al amparo de las mismas para el caso de las ayudas por hijo o hija a cargo) que se enmarcan dentro del mismo, esto es, a las ayudas por hijo o hija a cargo, a las ayudas por parto o adopción nacional múltiple, y a las ayudas por adopción internacional, del criterio de la renta familiar estandarizada, así como de los mismos umbrales de acceso, como factores que van a determinar la concreta cuantía de la ayuda que corresponda a las personas beneficiarias de las mismas. Todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley de Apoyo a las Familias, a la vista del cual en el ámbito de las políticas de familia, para las ayudas que sean homólogas se establecerá el mismo sistema de estandarización de la renta familiar y los mismos umbrales de acceso, y de acuerdo con la regulación prevista en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

Y, ello, porque siendo el objeto de las diferentes líneas de ayuda arriba enunciadas el mismo, y que se traduce en el hecho de contribuir a atender las necesidades económicas relacionadas con el mantenimiento y cuidado de los hijos e hijas, con independencia del proyecto familiar por el que hayan optado el padre y la madre, en lo que a la composición y tamaño de la unidad familiar se refiere, o a la naturaleza de las relaciones de filiación en las que esté fundada cada unidad familiar, no resuelta congruente un trato distinto, en lo que a la aplicación de criterios de renta se refiere, en función de la línea de ayuda de que se trate.

El texto del decreto se estructura en cinco capítulos:

El capítulo primero establece con carácter general las denominadas ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo, que se desarrollarán a través de las tres líneas de actuación siguientes:

  1. Ayudas económicas por hijo o hija a cargo.

  2. Ayudas económicas por parto o adopción nacional múltiple.

  3. Ayudas económicas por adopción internacional.

    Asimismo, establece el alcance de las referencias realizadas a las situaciones subvencionables, y que la presente norma extiende a la tutela de las personas menores de edad; a la unidad familiar; hijo e hija; y, padre o madre, y determina quienes serán las personas beneficiarias de estas ayudas, así como la fecha en la que habrán de concurrir los requisitos establecidos para la concesión de las mismas, y el momento en que deberán ser acreditados.

    En el capítulo segundo se desarrollan con carácter general las denominadas ayudas por hijo o hija a cargo, al amparo de las cuales se distinguen diferentes ayudas en función de la edad y del orden del hijo o de la hija dentro de la unidad familiar. Estas son las mismas ayudas que en el Decreto 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas aparecían vinculadas al hecho del nacimiento, la adopción o el acogimiento familiar preadoptivo de una persona menor de edad, y que en el caso de la ayuda correspondiente al primer hijo o a la primera hija, se graduaba la cuantía de la ayuda en función de la renta de la unidad familiar. En el presente Decreto, se amplían a las personas menores de edad vinculadas a una familia en virtud de tutela, y la cuantía de la ayuda se concederá de forma graduada atendiendo al nivel de renta familiar estandarizada que se acredite, haciéndose extensivo dicho criterio a todas las ayudas económicas que se concedan al amparo de este capítulo, y que se concretan en la ayuda por primer hijo o primera hija, ayuda por segundo hijo o por segunda hija, y la ayuda por tercero o sucesivo hijo o por tercera o sucesiva hija. Asimismo, como novedad, destaca el hecho de que las cuantías de las ayudas serán las mismas para todas las situaciones subvencionables, y en todas las anualidades que con motivo de una concreta situación subvencionable procedan ayudas de mantenimiento-, independientemente de la edad y del orden del hijo o de la hija.

    Las ayudas económicas correspondientes a las sucesivas anualidades que procedan con motivo de una situación subvencionable, ayudas de mantenimiento, tendrán carácter anual, esto es, deberán ser solicitadas cada año por las familias en cuyo seno exista algún hijo o hija que cumpla las condiciones de edad y orden establecidas para la concesión de las ayudas por segundo hijo o por segunda hija, y la ayuda por tercero o sucesivo hijo o por tercera o sucesiva hija, para lo cual se tendrá en cuenta la composición familiar el día 1 de enero del año para el que se solicita la ayuda.

    No obstante, se excepciona la exigencia anterior en el supuestos de guarda y custodia compartida. Ante estas situaciones de guarda y custodia compartida se exige que el padre y la madre acuerden de forma expresa quién de los dos será la persona solicitante de la ayuda que corresponda, tanto para el caso de que el hijo o la hija sobre el que o la que exista guarda y custodia compartida sea quien origine la ayuda, como para el caso de que no motivando la misma compute para determinar el número de hijos por el cual se solicita la misma, ya que la persona beneficiaria es única. Siendo esto así, y atendiendo al interés superior de la persona menor de edad, es lógico que ésta puede estar empadronada continuamente en el mismo domicilio, a pesar de que se haya acordado un régimen de guarda y custodia compartida, domicilio que no tiene por qué coincidir con el de la persona solicitante de la ayuda, de forma que si se tomase en cuenta para todos estos casos de guarda y custodia compartida la composición familiar a fecha 1 de enero del año para el que se solicita la ayuda, se les estaría impidiendo el acceso a las ayudas.

    En el capítulo tercero se regulan las ayudas por parto o adopción nacional múltiple a las que alude el artículo 10.3 de la Ley de Apoyo a las Familias. Esta ayuda se otorgará en función del número de hijos o de hijas nacidos y nacidas de un mismo parto, o adoptados y adoptadas de forma simultánea, así como atendiendo al nivel de renta familiar estandarizada.

    Esta ayuda, al igual que en el anterior decreto, consistirá en una ayuda económica de pago único y tendrá carácter acumulativo en relación a la contemplada en el capítulo anterior, lo que permitirá a las familias, de un lado, acogerse a las ayudas establecidas con carácter general para todos los hijos e hijas y, por otro lado, beneficiarse de un programa específico que establece una ayuda puntual para el año en el que tenga lugar el hecho del nacimiento o de la constitución de la adopción.

    En el cuarto de los capítulos se prevén las ayudas por adopción internacional de personas menores de edad, sean simples o múltiples, y suponen una continuación al programa de ayudas que para este mismo objeto, y respecto de las adopciones que tuviesen lugar a partir del 1 de enero de 2007, se implantó en el Decreto 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, con el objeto de darles un tratamiento diferenciado respecto de los partos o adopciones nacionales múltiples, y las cuales han sido reconocidas por la propia Ley de Apoyo a las Familias en su artículo 10.3.

    Las cuantías específicas de las ayudas que se conceden a esta situación subvencionable se gradúan en función del número de personas menores de edad adoptados de forma simultánea, así como del nivel de renta familiar estandarizada.

    Por último, en el quinto de los capítulos se abordan las disposiciones comunes a las líneas de ayudas reguladas en los Capítulos II, III y IV del decreto, y que atienden, entre otras cuestiones, al plazo y lugar de presentación de solicitudes, y la documentación que deberá acompañarse a las mismas, al supuesto de guarda y custodia compartida y al supuesto de adopción precedida de acogimiento familiar preadoptivo. Asimismo, se desarrolla el criterio de la renta familiar estandarizada, se fijan los supuestos en los que se considerará una renta familiar estandarizada que determine la concesión de la ayuda en su cuantía mínima, y se prevén tanto los supuestos que dan lugar a incompatibilidades para la percepción de las ayudas como la posibilidad o no de concurrencia de ayudas.

    No obstante lo anterior, una de las novedades más relevantes que se introducen en este capítulo es la de posibilitar la tramitación de la solicitud de las diferentes ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo por medios electrónicos, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica. Esta posibilidad, persigue, por un lado, facilitar a la ciudadanía a la que van dirigidas las ayudas, por definición con poco tiempo debido a la asunción de las obligaciones familiares que la crianza de sus hijos e hijas implican, sus relaciones con esta Administración y, por otro, mejorar la eficiencia administrativa interna en la gestión de las ayudas.

    Este Decreto, de carácter subvencional y, por tanto, promocional o de fomento, se dicta al amparo de las competencias que los artículos 10.12 y 10.39 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco reconocen a la Comunidad Autónoma Vasca en materia de asistencia social, desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil, juvenil y de la tercera edad.

    A los efectos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias, las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo reguladas en el presente Decreto se configuran como un derecho subjetivo, siempre y cuando se reúnan los requisitos de acceso.

    Finalmente, y de conformidad con lo atribución competencial realizada por la citada ley en su artículo 27.2, corresponde al Gobierno Vasco, además del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria, la regulación y gestión de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas reguladas en el Capítulo I del Título II.

    En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de marzo de 2015,

El objeto del presente Decreto es la regulación de las ayudas económicas que el Gobierno Vasco, a través del Departamento competente en materia de política familiar, otorgará a las familias con hijos e hijas a cargo, a través de las siguientes líneas de actuación:

  1. Ayudas económicas por hijo o hija a cargo.

  2. Ayudas económicas por parto o adopción nacional múltiple.

  3. Ayudas económicas por adopción internacional.

Las ayudas previstas en el presente Decreto serán de aplicación a las situaciones subvencionables que se produzcan a partir de su entrada en vigor.

A los efectos de este Decreto:

  1. Se consideran situaciones subvencionables el nacimiento, la adopción, el acogimiento familiar preadoptivo, la tutela sobre una persona menor de dieciocho años de edad, y el mantenimiento de los hijos y de las hijas integrantes de la unidad familiar a fecha de 1 de enero del año para el que se solicita la ayuda.

  2. Se considera unidad familiar la compuesta por los miembros que se establecen en el artículo 4.1 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, y con el alcance que les atribuye la citada norma.

  3. Se considera hijo o hija toda persona menor de edad vinculada por relación de filiación, sea por naturaleza o por adopción, con la persona solicitante y con su cónyuge o pareja de hecho. Asimismo, se asimila a la condición de hijo o hija a toda persona menor de edad acogida preadoptivamente por ambos o por cualquiera de ellos, o sometida a su tutela.

  4. Se asimila a la condición de padre o madre:

    1. A quien ostente la guarda y custodia del hijo o de la hija.

    2. A las personas que tengan atribuida la guarda de personas menores de edad en virtud de acogimiento familiar preadoptivo o tutela.

    3. A la persona que conviva con las anteriores, sea como cónyuge o como pareja de hecho.

  1. Podrá ser persona beneficiaria de estas ayudas económicas el padre o la madre integrante de la unidad familiar.

  2. La persona beneficiaria deberá residir de forma efectiva, y figurar en el Padrón de cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.

    También podrá solicitar y beneficiarse de estas ayudas económicas quien, residiendo y figurando en el Padrón de cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la fecha de presentación de la solicitud, no hubiera estado residiendo y empadronado de forma continuada durante los doce meses previos a la presentación de la misma, pero pudiera acreditar cinco años continuados de residencia y empadronamiento en la Comunidad Autónoma del País Vasco a lo largo de los últimos diez años.

  3. Asimismo, la persona beneficiaria deberá estar empadronada junto con el hijo o hija que motiva la ayuda, así como con todos aquellos hijos o hijas que, en su caso, se computen para determinar la composición de la unidad familiar.

  1. Los requisitos para la concesión de las ayudas económicas con motivo del nacimiento, la adopción, el acogimiento familiar preadoptivo y la tutela, deberán concurrir en el momento en el que se presente la solicitud y deberán ser acreditados en los plazos establecidos al efecto.

  2. En cuanto a las ayudas económicas correspondientes a las sucesivas anualidades que procedan con motivo de una situación subvencionable -ayudas de mantenimiento-, la composición familiar que se tendrá en cuenta para la concesión de la ayuda será la existente a fecha de 1 de enero del año para el que se solicita la ayuda, debiendo, asimismo, concurrir los requisitos exigidos para la concesión de las ayudas en el momento en el que se presente la solicitud, y los cuales deberán ser acreditados en los plazos establecidos al efecto.

    Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior en relación a la fecha a la que se atiende para determinar la composición familiar a los supuestos de guarda y custodia compartida a los que se alude en el artículo 21, y respecto de los cuales la persona menor de edad podrá estar empadronada con cualquiera de las personas que tenga atribuida su guarda y custodia.

  1. Las ayudas económicas a otorgar al amparo del presente Capítulo serán las siguientes:

    1. Ayuda económica por primer hijo o primera hija.

    2. Ayuda económica por segundo hijo o por segunda hija.

    3. Ayuda económica por tercero o sucesivo hijo o por tercera o sucesiva hija.

  2. Las ayudas económicas citadas en los apartados b) y c) del párrafo anterior darán lugar a una ayuda inicial con motivo del nacimiento, la adopción, el acogimiento familiar preadoptivo o la tutela, y, en el caso de que concurran los requisitos exigidos para ello, a posteriores ayudas de mantenimiento, las cuales se extenderán durante los periodos que se indican en el artículo siguiente. Estas últimas ayudas deberán solicitarse anualmente.

  3. El orden del hijo o de la hija dentro de la unidad familiar se determinará por el lugar que ocupe en el conjunto de hijos o hijas convivientes ordenado en función de la fecha de nacimiento.

  4. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, en los supuestos de partos múltiples se estará a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Civil para determinar la prioridad del nacimiento.

  1. La ayuda económica por primer hijo o primera hija consistirá en una ayuda económica de pago único, correspondiente al año en el que tuvo lugar el nacimiento, la adopción, el acogimiento familiar preadoptivo o la constitución de la tutela, que se otorgará en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, y la cual no dará lugar a ayudas de mantenimiento.

  2. Las ayudas económicas por segundo hijo o segunda hija, y por tercero o sucesivo hijo o por tercera o sucesiva hija, consistirán en una ayuda económica que se otorgará con motivo del nacimiento, la adopción, el acogimiento familiar preadoptivo o la tutela, y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, y, en su caso, a ayudas de mantenimiento en el modo en que se indica en el presente artículo.

  3. En el supuesto de nacimiento, la ayuda económica se otorgará en función de la edad y del orden del hijo o de la hija, durante los siguientes periodos:

    1. Por segundo hijo o segunda hija:

      Un pago correspondiente al año en el que tuvo lugar el nacimiento del hijo o de la hija; y,

      Un pago correspondiente al año en que el hijo o la hija cumpla un año de edad.

    2. Por tercero o sucesivos hijos o tercera o sucesivas hijas:

      Un pago correspondiente al año en el que tuvo lugar el nacimiento del hijo o de la hija.

      Un pago correspondiente al año en que el hijo o la hija cumpla uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis años de edad.

  4. En el supuesto de adopción, acogimiento familiar preadoptivo o constitución de la tutela sobre una persona menor de dieciocho años de edad, procederá la realización de un pago en el año en que se formalice la adopción, el acogimiento familiar preadoptivo o la constitución de la tutela, independientemente de su edad, y los años siguientes se otorgará en función de la edad y del orden del hijo o de la hija, según lo previsto en el párrafo anterior.

  5. Las ayudas previstas en este artículo será acumulativas, por lo que podrán percibirse tantas como hijos o hijas cumplan los requisitos de edad y orden establecidos.

La cuantía de la ayuda económica, que será la misma para todas las situaciones subvencionables al amparo del presente capítulo, y, en su caso, para las ayudas de mantenimiento, oscilará entre los cuatrocientos (400) euros y los novecientos (900) euros, en función de la renta familiar estandarizada, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto. Para ello, se establecen los siguientes umbrales de renta familiar estandarizada y la cuantía correspondiente a cada uno de ellos:

  1. Para una renta familiar estandarizada igual o inferior a 20.000 euros, la cuantía ascenderá a novecientos (900) euros.

  2. Para una renta familiar estandarizada superior a 20.000 e igual o inferior a 30.000 euros, la cuantía ascenderá a quinientos (500) euros.

  3. Para una renta familiar estandarizada superior a 30.000 euros, la cuantía ascenderá a cuatrocientos (400) euros.

  1. En el supuesto de que el hijo o la hija que origina la ayuda económica tenga reconocida una discapacidad de porcentaje igual o superior al 33%, o una situación de dependencia reconocida en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y de su normativa de desarrollo, las cuantías previstas en el artículo anterior se duplicarán.

  2. Si el certificado que acredita el reconocimiento del grado de discapacidad o de la situación de dependencia fuera presentado con posterioridad a la fecha de la solicitud de la ayuda, se reconocerá la duplicación de las cuantías que hubiesen sido concedidas en función de la renta familiar estandarizada calculada de acuerdo a la composición y singularidades de la unidad familiar acreditadas en la fecha de la presentación de la solicitud. Todo ello, siempre que dicho certificado fuera presentado en el plazo de cuatro años desde el nacimiento o, en su caso, desde la constitución de la adopción, el acogimiento familiar preadoptivo o la tutela, y las personas beneficiarias siguieran cumpliendo el resto de requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto. Si fuera presentado después de los cuatro años, se duplicará solamente la ayuda económica correspondiente a los años en que se presente el certificado.

  1. Serán objeto de subvención al amparo de este capítulo los partos múltiples y las adopciones nacionales múltiples.

  2. Se considera parto múltiple aquel en el que de un mismo embarazo nacen dos o más hijos o hijas.

  3. Se considera adopción nacional múltiple aquella en la que se adoptan en el Estado simultáneamente dos o más personas menores de edad en un único procedimiento, una vez que haya resolución judicial o documento constitutivo de la misma.

    Asimismo, y a los efectos de las ayudas económicas previstas en el presente capítulo, se asimila a la adopción nacional múltiple el acogimiento familiar preadoptivo o la tutela que afecte, simultáneamente y en un único procedimiento, a dos o más personas menores de edad.

La ayuda económica por parto o adopción nacional múltiple consistirá en una ayuda de pago único, que se otorgará en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 12 Cuantía de las ayudas económicas.

  1. La cuantía de la ayuda estará en función del número de hijos o hijas del parto o adopción múltiple, así como de la renta familiar estandarizada, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto.

  2. En concreto, la cuantía de la ayuda económica se determinará multiplicando 2.000 (el importe en euros correspondiente a la cuantía mínima a percibir) por el número de hijos o de hijas del parto o adopción múltiple menos 1, y por el factor de ponderación correspondiente a la renta familiar estandarizada. Para ello, se establecen los siguientes umbrales de renta familiar estandarizada y el factor de ponderación correspondiente a cada uno de ellos:

    1. Para una renta familiar estandarizada igual o inferior a 20.000 euros, el factor de ponderación será 2.

    2. Para una renta familiar estandarizada superior a 20.000 e igual o inferior a 30.000 euros, el factor de ponderación será 1,5.

    3. Para una renta familiar estandarizada superior a 30.000 euros, el factor de ponderación será 1.

  1. Será objeto de subvención al amparo de este capítulo las adopciones internacionales de personas menores de edad, sean simples o múltiples.

  2. Se considera adopción internacional aquella en la que se ha constituido un vínculo de filiación adoptiva entre una persona menor de edad declarada adoptable y residente en el extranjero y la persona adoptante o personas adoptantes, al amparo de las disposiciones de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional. En todo caso, el vínculo de filiación adoptiva deberá haberse constituido en virtud de resolución judicial o documento análogo emitido por la autoridad extranjera con competencia para ello.

La ayuda por adopción internacional consistirá en una ayuda económica de pago único, que se otorgará en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

  1. La cuantía de la ayuda económica estará en función del número de hijos o de hijas adoptadas de forma simultánea, así como de la renta familiar estandarizada, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto.

  2. En concreto, la cuantía de la ayuda por adopción internacional simple se determinará multiplicando 2.000 (el importe en euros correspondiente a la cuantía mínima a percibir) por el factor de ponderación correspondiente a la renta familiar estandarizada. Para ello, se establecen los siguientes umbrales de renta familiar estandarizada y el factor de ponderación correspondiente a cada uno de ellos:

    1. Para una renta familiar estandarizada igual o inferior a 20.000 euros, el factor de ponderación será 2.

    2. Para una renta familiar estandarizada superior a 20.000 e igual o inferior a 30.000 euros, el factor de ponderación será 1,5.

    3. Para una renta familiar estandarizada superior a 30.000 euros, el factor de ponderación será 1.

  3. La cuantía de la ayuda por adopción internacional múltiple se determinará sumando a los dos mil (2.000) euros correspondientes al primer hijo o a la primera hija mil quinientos (1.500) euros por cada uno del resto de los hijos o de las hijas de la adopción internacional múltiple, y multiplicando dicha suma por el factor de ponderación que corresponda según la renta familiar estandarizada, tal como se ha especificado en el párrafo anterior.

El plazo de presentación de las solicitudes de ayuda será el siguiente:

  1. En los supuestos en que se produzca en el año natural un nacimiento, una adopción, un acogimiento familiar preadoptivo o una tutela, las solicitudes deberán presentarse en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a la fecha del nacimiento, o a la de la resolución judicial o documento análogo constitutivo de la adopción nacional o internacional, del acogimiento familiar preadoptivo o de la tutela, o a la de su notificación a la persona solicitante de la ayuda, con independencia de la fecha en que dicha resolución judicial o documento análogo haya adquirido firmeza.

  2. Para las ayudas de mantenimiento que procedan con motivo de una situación subvencionable, referidas a los hijos o las hijas existentes en la unidad familiar a fecha de 1 de enero de cada año, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 del presente Decreto para los supuestos de guarda y custodia compartida, las solicitudes podrán presentarse durante todo el año natural en el que el hijo o la hija cumpla la edad correspondiente.

  1. Las solicitudes se presentarán en instancia normalizada aprobada mediante Orden de la Consejera o Consejero del Departamento competente en materia de política familiar. Las instancias normalizadas de las solicitudes se facilitarán en las oficinas del Servicio de Atención Ciudadana del Gobierno Vasco Zuzenean- y también podrán descargarse directamente desde la sede electrónica (https://euskadi.eus)

  2. Las solicitudes de las ayudas económicas previstas en este Decreto podrán presentarse de forma presencial en las oficinas del Servicio de Atención Ciudadana Zuzenean del Gobierno Vasco, o ante los órganos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común mediante instancia normalizada, debidamente cumplimentada en todos sus términos, o, asimismo, de forma electrónica en los términos definidos en el artículo 19 de este Decreto.

  3. Las solicitudes incluirán un apartado para que el padre y la madre integrantes de la unidad familiar puedan autorizar al órgano gestor de las ayudas económicas a obtener la información sobre su nivel de renta, según el artículo 23 de este Decreto, directamente de las Administraciones tributarias con las que exista el correspondiente Convenio de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos.

    Asimismo, las solicitudes incluirán un apartado para que el padre y la madre integrantes de la unidad familiar puedan autorizar al órgano gestor de las ayudas económicas la comprobación, constancia o verificación en la administración competente, y por medios electrónicos, de la información correspondiente a:

    • el Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjero.

    • los datos existentes en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. La solicitud deberá ir acompañada, en todo caso, de la siguiente documentación preceptiva:

    1. Acreditación de la identidad del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar. Cuando se trate de nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se presentará el pasaporte o documento de identidad equivalente en su país y en el que conste la nacionalidad del titular, y cuando se trate de nacionales del resto de países se presentará el Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o pasaporte, o, cuando proceda, la autorización de residencia permanente.

      Si la solicitud se ha presentado en canal presencial, no deberá aportarse el DNI o, en su caso, el NIE de la persona solicitante si en la solicitud se autoriza, al órgano gestor de las ayudas, la comprobación o verificación de dichos datos de identidad en el Ministerio del Interior. Tampoco deberá aportarse dicha documentación si la solicitud se ha presentado en canal electrónico y la persona solicitante se ha identificado con un Certificado electrónico reconocido.

    2. Copia del libro de familia de matrimonio, o, si se trata de parejas de hecho, certificación del Registro de Parejas de Hecho en el que estén inscritos o documento análogo que acredite tal condición.

    3. Copia del libro de familia en la que estén incluidos los hijos o las hijas que dan derecho a las ayudas.

      En el caso de que no estuviesen incluidos en el libro de familia todos los hijos o hijas que se integran la unidad familiar, certificado de nacimiento o documento análogo que acredite el nacimiento, expedido por la autoridad competente, correspondiente a cada uno de los hijos e hijas no incluidos en el libro de familia.

    4. Acreditación actualizada de empadronamiento de la persona solicitante, que incluirá la relación de todas las personas residentes en el domicilio, así como la fecha de empadronamiento de la persona solicitante en el municipio. No tendrán validez a efectos de la referida acreditación los documentos que hayan sido emitidos con una antelación superior al mes respecto a la fecha de presentación de la ayuda.

      En el supuesto de que la documentación acreditativa del empadronamiento no sea prueba de la residencia efectiva, o se considere necesario conocer el lugar de residencia del padre o de la madre no solicitante de la ayuda, correspondiente a los dos últimos años, a fin de poder determinar la Administración tributaria ante la que estaba obligada a realizar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el órgano gestor de las ayudas podrá requerir a la persona solicitante que presente la documentación acreditativa de los citados extremos.

      Cuando el solicitante esté comprendido en la excepción señalada en el segundo párrafo del artículo 4.3, deberá presentar, además de la acreditación actualizada de empadronamiento, que incluirán la relación de todas las personas residentes en el domicilio, la documentación relativa al empadronamiento que acredite dicha excepción.

    5. En el supuesto de que no se pueda obtener, por vía telemática o, en su caso, por los medios que se encuentren disponibles, información sobre el nivel de renta del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar, por haber realizado o haberle correspondido, en su caso, realizar la declaración del IRPF ante una Administración tributaria con la que no exista el correspondiente convenio de colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos:

      Copia de la liquidación realizada por la Administración que corresponda de la declaración del IRPF del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar (bien declaración conjunta o declaración individual de cada uno de ellos), y correspondiente al periodo impositivo referido a dos años antes a la fecha de nacimiento, adopción, acogimiento familiar preadoptivo o tutela de los hijos o de las hijas, o, para el caso de que se trate de las ayudas de mantenimiento, correspondiente al periodo impositivo referido a dos años antes al año en que el hijo o la hija que motiva la ayuda cumpla uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis años de edad.

      En caso de nulidad, separación o divorcio copia de la liquidación realizada por la Administración que corresponda de la declaración del IRPF del padre o de la madre que tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos o de las hijas que originan la ayuda.

      En el caso de que el padre o la madre integrantes de la unidad familiar no hubiesen realizado la declaración del IRPF, certificado emitido por la Administración que corresponda en el que se indiquen la totalidad de las rentas y de los rendimientos imputables al IRPF que hubiera o hubieran percibido en el periodo impositivo referido a dos años antes a la fecha de nacimiento, adopción, acogimiento familiar preadoptivo o tutela de los hijos o de la hijas, o, para el caso de que se trate de las ayudas de mantenimiento, correspondiente al periodo impositivo referido a dos años antes al año en que el hijo o la hija que motiva la ayuda cumpla uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis años de edad.

      Igualmente, en el caso de que en los tres años anteriores al de la solicitud se haya producido cualquier tipo de cambio en el nombre o apellidos que figuran en el documento que acredite la personalidad del padre o de la madre integrantes de la unidad familiar, o se haya cambiado de documento de identidad, la persona afectada deberá aportar la documentación citada en el presente apartado.

    6. Copia de los datos de titularidad de la libreta de ahorro o cuenta bancaria en la que se desee cobrar la ayuda. Necesariamente la persona solicitante de la ayuda habrá de ser la titular de la libreta de ahorro o cuenta bancaria que se aporte.

    7. Declaración responsable de la persona solicitante de la ayuda de no hallarse sancionada penal ni administrativamente con la pérdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas, ni estar incursa en prohibición legal alguna que la inhabilite para ello, con expresa referencia a las que se hayan producido por discriminación de sexo de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final sexta de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

    8. Declaración responsable de la persona solicitante informando si tiene abiertos procedimientos de reintegro o sancionadores incoados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos en el marco de ayudas o subvenciones concedidas.

    9. Declaración responsable de la persona solicitante de la ayuda sobre la veracidad de los datos contenidos en la solicitud y documentación que le acompaña, y cumplimiento con los requisitos establecidos en la normativa vigente para ser beneficiaria de estas ayudas.

  2. Asimismo, deberá presentarse la siguiente documentación cuando concurran los siguientes supuestos:

    1. En el supuesto de adopción, acogimiento familiar preadoptivo o tutela, copia de la resolución judicial o documento análogo constitutivo de la misma, y, en su caso, certificación acreditativa de la fecha de notificación de la misma, que habrá de ser expedida por la autoridad competente para la constitución de la adopción, acogimiento familiar preadoptivo o tutela.

    2. En caso de nulidad matrimonial, separación judicial o divorcio de la persona solicitante, copia de la resolución judicial que atribuya la guarda y custodia de los hijos o de las hijas que originan la ayuda o que, en su caso, se computan para determinar el número de hijos o de hijas por el cuál se solicita la misma.

      Asimismo, en el supuesto de guarda y custodia compartida establecida en resolución judicial de los hijos o de las hijas arriba citados, acuerdo firmado por el padre y por la madre que ostentan la misma, en el que se recoja de forma expresa quien de los dos será la persona solicitante de la ayuda, a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.

    3. En el supuesto de que la persona solicitante de la ayuda sea víctima de violencia de género, acreditación de la situación de violencia de género por alguno de los medios establecidos en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familias.

    4. En caso de que alguna de las personas que integran la unidad familiar tenga reconocida una discapacidad con un porcentaje igual o superior al 33%, acreditación del reconocimiento del grado de discapacidad vigente emitido por la autoridad competente.

      Por su parte, en el supuesto de que alguna de las personas que integran la unidad familiar tuviese reconocida una situación de dependencia, acreditación de la situación de dependencia, emitida por la Administración competente, con especificación del grado de dependencia y el nivel dentro de cada grado, en el marco de lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en su normativa de desarrollo.

  3. Las solicitudes correspondientes a las ayudas de mantenimiento se harán en instancia simplificada, en las que se incluirá una declaración responsable en la que se afirme que se mantienen los requisitos tenidos en cuenta para el acceso a la ayuda inicial que da lugar al mantenimiento de la misma, y que deberá ir acompañada de la documentación relativa a cualquier modificación producida respecto a la situación anteriormente acreditada y, en todo caso, de la documentación descrita en los apartados d) y e) del párrafo primero de este artículo, salvo que en el caso de la documentación descrita en el apartado e) hubiesen dado la autorización al órgano gestor de las ayudas económicas a obtener la información relativa a la misma.

    Lo anterior no resultará de aplicación a las solicitudes correspondientes a las ayudas de mantenimiento respecto de las cuales no se hubiese presentado previamente la solicitud de ayuda por la situación subvencionable que da lugar a la misma.

    4 La acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de las personas solicitantes de las ayudas se verificará automáticamente, tantas veces como fuera necesario, por el órgano gestor sin necesidad del consentimiento de las mismos, en aplicación del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. En el supuesto de que no se pueda obtener, por vía telemática o, en su caso, por los medios que se encuentren disponibles, dicha información, las personas interesadas deberán presentar certificado acreditativo de que se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con carácter previo al abono de la ayuda.

  1. Todo documento extranjero que se aporte deberá estar, en su caso, traducido en forma oficial al euskera o al castellano, Además, los documentos públicos extranjeros deben ser legalizados según corresponda.

  1. Las personas beneficiarias podrán solicitar, consultar y realizar todos los trámites de este procedimiento utilizando medios electrónicos.

  2. La tramitación electrónica está regulada en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

  3. Las especificaciones de cómo tramitar, tanto por canal presencial como electrónico, las solicitudes, declaraciones responsables, y demás modelos están disponibles en la sede electrónica (https://euskadi.eus/ayuda_subvencion/2014/acrónimo/y22-izapide/es/)

  4. El empleo de un canal, presencial o electrónico, en el trámite de solicitud y aportación de documentación no obliga a su utilización en los sucesivos trámites del procedimiento, pudiendo modificarse en cualquier momento.

    Los trámites posteriores a la solicitud, por canal electrónico, se realizan a través de https://www.euskadi.eus/misgestiones

Si la solicitud y la documentación que debe aportarse no reuniera todos los requisitos establecidos en la presente norma, o su contenido resultare insuficiente, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles complete la documentación o subsane las deficiencias, con indicación de que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, así como a notificarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

  1. En el supuesto de guarda y custodia compartida, establecida por resolución judicial, el padre y la madre deberán acordar de forma expresa quién de los dos será la persona solicitante de la ayuda que corresponda con motivo del nacimiento, la adopción, el acogimiento familiar preadoptivo y la tutela, ya que la persona beneficiaria es única.

  2. Del mismo modo, se exigirá el citado acuerdo respecto de las ayudas de mantenimiento que procedan, tanto para el caso de que el hijo o la hija sobre el que o la que exista guarda y custodia compartida sea quien origine la ayuda, como para el caso de que no motivando la misma compute para determinar el número de hijos por el cual se solicita la misma, ya que la persona beneficiaria es única.

En el supuesto de adopción que hubiera estado precedida de acogimiento familiar preadoptivo será a elección del padre y de la madre solicitar la ayuda con motivo de la formalización del acogimiento preadoptivo o, posteriormente, con motivo de la constitución de la adopción, sin que en ningún caso el mismo hijo o hija pueda dar derecho a la ayuda correspondiente a ambas situaciones subvencionables.

  1. La cuantía de la ayuda se determinará en función de la renta familiar estandarizada, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta, con el alcance que les atribuye el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, la composición de la unidad familiar, el nivel de renta familiar, y el coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar.

  2. El nivel de renta familiar al que se alude en el artículo 5 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familias, se determinará por la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del IRPF del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar, correspondientes al periodo impositivo referido a dos años antes a la fecha de nacimiento, adopción, acogimiento familiar preadoptivo o constitución de la tutela del hijo o de la hija, o, para el caso de que se trate de las ayudas de mantenimiento, correspondientes al periodo impositivo referido a dos años antes al año en que el hijo o la hija que motiva la ayuda cumpla uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis años de edad.

    En los casos de separación, divorcio o nulidad, se considerará la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del IRPF del padre o la madre solicitante de la ayuda que ostente la guarda y custodia de los hijos según la sentencia judicial, más los ingresos de su cónyuge o pareja de hecho actual, si fuera el caso.

  3. El nivel de renta familiar determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se dividirá por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, cuyo cálculo se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

  4. En los casos en que se autorice la solicitud a la Administración tributaria de la información necesaria para determinar el nivel de renta, para la determinación de la renta familiar estandarizada se tendrá en cuenta, en lo que al nivel de renta familiar se refiere, únicamente la información recabada por el órgano gestor de las ayudas de la Administración tributaria o, en su caso, de las Administraciones tributarias que se hayan indicado por el padre o la madre integrantes de la unidad familiar.

    Cuando el padre o la madre integrantes de la unidad familiar no hubiesen realizado la declaración del IRPF, el nivel de renta familiar se determinará en base a la información recabada por la Administración tributaria o las Administraciones tributarias que procedan, y proporcionada en virtud de los Convenios de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos.

En todo caso, se considerará una renta familiar estandarizada que determine la concesión de la ayuda en su cuantía mínima en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la persona solicitante de la ayuda se acoja en la solicitud de la ayuda a la cuantía mínima de la misma.

  2. Cuando el padre o la madre integrantes de la unidad familiar no autorizarán al órgano gestor de las ayudas económicas a obtener la información sobre su nivel de renta de las Administraciones tributarias con las que exista el correspondiente Convenio de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos, y no aportaran la documentación citada en el apartado e) del artículo 18.1, siempre y cuando hayan acreditado junto a la solicitud de la ayuda el cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en la presente Decreto que dan acceso a la ayuda.

  3. Cuando el padre o la madre integrantes de la unidad familiar hubiesen realizado, o, en su caso, les hubiese correspondido realizar la declaración del IRPF ante una Administración tributaria con la que no exista el correspondiente Convenio de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos, y no aportasen junto a la solicitud de la ayuda la documentación citada en el apartado e) del artículo 18.1, siempre y cuando hayan acreditado los restantes requisitos que dan acceso a la ayuda.

  4. Cuando el padre o la madre integrantes de la unidad familiar hubiese estado obligado a presentar la declaración del IRPF en base a su nivel de ingresos, según la normativa que regula esta materia, y que según la información obrante en el expediente no la haya presentado.

Las ayudas concedidas se harán efectivas mediante un pago único tras la notificación de la resolución de concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.5 del presente Decreto.

  1. El órgano que gestionará las ayudas reguladas en el presente Decreto será el competente en materia de política familiar.

  2. La concesión y, en su caso, la denegación de las ayudas previstas en este Decreto se realizará mediante resolución expresa e individualizada del Director o Directora del órgano gestor. Este proceso se efectuará de forma continuada según el orden de recepción de solicitudes.

  3. El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido el cual se entenderá concedida la petición de subvención si no recayera resolución expresa, a los efectos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. Contra la resolución de concesión o denegación de la ayuda podrán interponerse los recursos pertinentes según la legislación vigente.

  5. La concesión y, en su caso, el pago a las personas beneficiarias de las ayudas previstas en el presente Decreto quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

Todo hijo o hija que haya dado lugar a una ayuda económica con motivo del nacimiento, adopción, acogimiento familiar preadoptivo o tutela, no podrá dar lugar a una nueva ayuda económica por cualquiera de las situaciones subvencionables citadas, cuando en la composición de la unidad familiar que se tenga en cuenta para la determinación de la renta familiar estandarizada se integre el padre o la madre del mismo o de la misma.

  1. La ayuda económica regulada en el Capítulo II será compatible con las previstas en el Capítulo III y Capítulo IV, a las que podrá acumularse.

  2. En el supuesto de guarda y custodia compartida, un mismo hijo o una misma hija no podrá computar en las solicitudes de varias personas beneficiarias formando parte de unidades familiares diferentes. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.

  3. No podrán concederse ayudas con arreglo a este decreto en favor de solicitantes que hubieran recibido ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo por la misma situación subvencionable al amparo del Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos o hijas, o del Decreto 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.

  4. Las ayudas previstas en el presente Decreto serán compatibles con otras que, para la misma finalidad, concedan o puedan establecer cualesquiera de las Administraciones Públicas.

Se publicará trimestralmente en la sede electrónica de Euskadi.eus la relación de aquellos expedientes en los que se hayan dictado resoluciones de concesión de las ayudas regulada en el presente Decreto y sus modificaciones, cuando estas hayan sido favorables a la persona interesada, en los que habrá de especificarse el número de expediente, línea de la ayuda y cuantía que haya sido concedida.

  1. Se consignarán anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco los recursos económicos necesarios para la financiación de las ayuda económicas previstas en el presente Decreto. El volumen total de las ayudas concesibles dentro de un ejercicio presupuestario no superará la citada consignación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente.

  2. A los efectos de dar cumplimiento al principio de publicidad, el Departamento competente en materia de política familiar, mediante Orden de su Consejero o Consejera, dará a conocer anualmente la dotación presupuestaria correspondiente para la financiación de las ayudas económicas previstas en el presente Decreto, o, en su caso, el importe que resulte de su actualización.

El Departamento competente en materia de política familiar podrá realizar las acciones de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de las finalidades perseguidas por este Decreto.

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el artículo 50.2 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, que en su caso resulten aplicables, las personas beneficiarias de las ayudas quedan obligadas a:

  1. Comunicar cualquier eventualidad que altere sustancialmente el objeto o naturaleza de la situación subvencionada, así como a colaborar con el Departamento competente en materia de política familiar en los procedimientos de comprobación, inspección, seguimiento y control de dichas actividades.

  2. Facilitar cuanta información le sea requerida por la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del destino de las ayudas.

En el supuesto de que las personas beneficiarias de la ayuda incurriesen en alguno de los supuestos del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, o incumpliesen cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Decreto y demás normas aplicables, así como en la Resolución de concesión, el Director o Directora del órgano gestor, mediante la correspondiente Resolución, declarará la pérdida del derecho a la percepción de las cantidades pendientes y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas más los intereses legales que correspondan desde el momento del pago de la ayuda, sin perjuicio de las demás acciones que procedan, de conformidad con lo establecido en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión. Las referidas cantidades tendrán consideración de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes, siendo el régimen de responsabilidades el previsto en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

En el momento en el que esté disponible el servicio de interoperabilidad con el Registro Civil, para el caso de matrimonios civiles, o con los Registros de Parejas de Hecho (u otros registros de similar naturaleza) de Comunidades Autónomas diferentes a la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se hayan firmado los convenios oportunos para la comprobación o verificación de los datos referentes a la composición de la unidad familiar, la persona solicitante podrá autorizar en la solicitud al órgano gestor de las ayudas la comprobación o verificación de los datos acreditativos de la composición de la unidad familiar, tanto para las personas que ostentan la guardia y custodia como para el reconocimiento de los hijos e hijas que dan derecho a la ayuda.

En el mismo sentido, cuando estén disponibles otros servicios de interoperabilidad que permitan la verificación de datos que deban ser acreditados por las personas solicitantes de las ayudas para el acceso a las mismas, y se hayan firmado los oportunos convenios de suministro de información que permitan su comprobación, la persona solicitante podrá autorizar en la solicitud al órgano gestor de las ayudas la comprobación o verificación de los mismos.

En el supuesto de situaciones subvencionables que tuvieran Resolución de concesión de la ayuda económica al amparo de lo previsto en el Decreto 176/2002, de 16 de julio, y que tuvieran pendientes anualidades de cobro, continuarán rigiéndose por dicho Decreto hasta el cobro de la totalidad de las cantidades reconocidas en esa Resolución y no les será de aplicación lo dispuesto en este Decreto.

  1. Las ayudas económicas concedidas o que se encuentren en tramitación al amparo de lo previsto en el Decreto 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, y, en todo caso, las situaciones subvencionables que hayan tenido lugar hasta el 31 de marzo de 2015, incluido, se regirán en su totalidad por lo dispuesto en la citada norma.

  2. Asimismo, las ayudas de mantenimiento que procedan en el año 2015 se regirán por lo dispuesto en el Decreto 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, y no les será de aplicación lo dispuesto en este Decreto.

Queda derogado el Decreto 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

En lo no previsto en este Decreto en relación con el procedimiento administrativo será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de abril de 2015.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de marzo de 2015.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Empleo y Políticas Sociales,

ÁNGEL TARSICIO TOÑA GÜENAGA.

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