Departamento de Seguridad

Normativa

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DECRETO 467/2013, de 23 de diciembre, por el que se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Seguridad y se establece su organización y funcionamiento.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Seguridad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 10
  • Nº orden: 162
  • Nº disposición: 467
  • Fecha de disposición: 23/12/2013
  • Fecha de publicación: 16/01/2014

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos; Economía

Texto legal

La Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi dispone, en su artículo 26, que aquellos Departamentos del Gobierno que tuvieran constituido en su seno un órgano estadístico específico llevarán a cabo, en los términos previstos en dicha Ley, la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, conformándose de esta manera en una parte integrante de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma. A su vez, el artículo 27 del mismo texto legal remite la regulación de los órganos estadísticos específicos a su normativa propia.

El Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno, desarrolla las previsiones contempladas en la precitada Ley en cuanto a la creación, organización y funcionamiento de dichos órganos estadísticos departamentales.

La disposición adicional primera del Decreto 180/1993 establece, además, que para que los Departamentos del Gobierno puedan realizar las estadísticas y actuaciones incluidas como propias de ellos en el Plan Vasco de Estadística o en los Programas Estadísticos Anuales, será requisito indispensable que los mismos dispongan del correspondiente Órgano Estadístico Específico.

Las necesidades generadas en el orden estadístico, referidas a los sectores que constituyen el área de actuación del Departamento de Seguridad, aconsejan y hacen necesaria la creación de un órgano integrado en su estructura organizativa, cuyas relaciones y funcionamiento esté regulado, protegido y limitado por la legislación estadística, especialmente en lo referido al secreto estadístico.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Seguridad, previo informe de la Euskal Estatistika Batzordea / Comisión Vasca de Estadística, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2013,

Mediante el presente Decreto se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Seguridad, y se establece su organización y funcionamiento, de conformidad con las prescripciones del Decreto 180/1993, de 22 de junio, por la que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Seguridad es un órgano unipersonal dependiente de la Dirección de Coordinación de Seguridad.

  1. El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Seguridad se configura, a efectos de sus competencias, como de la Clase I. En su virtud, ostentará las competencias y ejercerá las facultades que a los Órganos Estadísticos Específicos de dicha clase atribuye el Decreto 180/1993 y, en concreto, las siguientes:

    1. Elaborar el Plan Estadístico Departamental que sirva de base al Proyecto del Plan Vasco de Estadística.

    2. Colaborar con el Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística en la elaboración del Plan Vasco de Estadística y de los Programas Estadísticos Anuales.

    3. Elaborar aquellas estadísticas, o fases de ellas, incluidas en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos que en los mismos se determinen.

    4. Elaborar estadísticas propias, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística ni en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 4/1986.

    5. Relacionarse con otros organismos como consecuencia de las funciones estadísticas derivadas de los apartados c) y d) de este párrafo, observando en todo caso lo establecido en el artículo 29.c) y d) de la Ley 4/1986.

    6. Obtener información para la realización de las estadísticas de su competencia, en los términos expresados en los artículos 9 a 16 de la Ley 4/1986.

    7. Publicar y difundir los resultados de las estadísticas referidas en el apartado d) de este párrafo, así como de las que se determinen en los Programas Estadísticos Anuales, previa comunicación de su contenido al Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

    8. Participar en la elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios estadísticos de su ámbito sectorial, según lo previsto en el artículo 29.i) de la Ley 4/1986.

    9. Realizar los proyectos que se consideren de interés por parte del Departamento de Seguridad, especialmente servicios, estudios y análisis de tipo sectorial y subsectorial, en el marco establecido por el artículo 7.2 del Decreto 180/1993.

  2. El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Seguridad ejercerá sus competencias tanto respecto a las necesidades estadísticas de dicho Departamento como de la Academia Vasca de Policía y Emergencias y otros entes institucionales que el mismo tuviera adscritos, y con independencia de que las estadísticas hayan de elaborarse a partir de datos estadísticos o de datos administrativos.

  3. El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Seguridad respetará las competencias legalmente atribuidas a los órganos y entes institucionales del citado Departamento sobre las materias afectadas por las estadísticas. Estos últimos le suministrarán la información que aquél requiera para el ejercicio de sus competencias.

El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Seguridad, una vez inscrito en el Registro de Órganos Estadísticos Específicos previsto en el artículo 4 del Decreto 180/1993, ejercerá su actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi actuando con observancia de la legislación estadística y, en particular, con la del secreto estadístico, en las relaciones que mantenga con otros órganos y entes institucionales, incluidos los pertenecientes o adscritos a su Departamento.

  1. El Viceconsejero o Viceconsejera de Seguridad será competente para conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el Órgano Estadístico específico del Departamento de Seguridad.

  2. La resolución de estos recursos vendrá precedida de informe preceptivo del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de diciembre de 2013.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Seguridad,

ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.

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